La prueba en el proceso civil. Su relevancia, la carga de la misma y su ponderación
Comentario al fallo C., E. E. c/Fundación PROSAM y Otro s/Habeas Data
Juan Manuel Converset (h)
I.- En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, entre otros).
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
En el razonamiento del fallo en análisis, quien se considera con derecho a ser indemnizado y ejercer una pretensión procesal en tal sentido, debe probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y la cuantía del daño derivado del acaecimiento de aquéllos (Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Nº 360).
En efecto, todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De ahí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho, y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que ellas produzcan para acreditarlos (conf. Alsina, Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., 1958, T. III, pgs. 221/23).
Por tanto quien pretende una reparación o resarcimiento debe explicar y probar en la causa, los elementos que justifiquen su condición de damnificado, de tal manera que forme en el juzgador la convicción de que ellos son demostrativos de la existencia de los hechos afirmados y de su calidad de acreedor como afectado por el comportamiento dañoso.
II.- Así, de acuerdo con los principios de plenitud y congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del C.P.C.C.N.), el Juez debe fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo contener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con la pretensiones deducidas en el juicio, y declarar el derecho de las partes.
Y como es sabido "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido... (art. 377 del C.P.C.C.N.)”.
En aquellas causas en las que existen abundantes medios de prueba que sirven para formar la convicción judicial, pierde trascendencia entrar a dilucidar sobre cual de las partes recae la carga probatoria reglada en el artículo citado. En cambio, cuando la prueba es magra o han quedado hechos o afirmaciones sin acreditar, reviste importancia determinar cuál de los sujetos que actúan en el proceso tuvo que asumir (tenía la necesidad de) la tarea de demostrar la existencia de los hechos controvertidos o la verdad de las proposiciones afirmadas que fueren desconocidas (Alsina, ob cit, Tº III, pág. 254, ap. "b").
"Las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquen (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos; ayudan a aquél a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a la decisión de semejante caso (Rosemberg, La carga de la prueba, ed Ejea, pp. 2 y sigtes., cit. Morello - Sosa - Berizonce, ob cit, Tº V- A, pag. 142).
Sobre el particular, enseña Couture que "...la prueba civil es normalmente comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio ... El juez es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas con el objeto de formarse convicción a su respecto" (conf. autor citado, Fundamentos del derecho Procesal, pág. 215 y stes.).
"La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito" (ob. cit., pag. 242).
Debe recordarse que "Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El Juez realiza a expensas de la prueba producida una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ellos aplica el derecho" (Couture, ob cit, pag. 246).
III.- Una vez fijados los hechos y producida la prueba, le corresponde al Juez expedirse dando los fundamentos y ponderando la prueba aportada a la causa. En el marco de las eximentes de responsabilidad el Magistrado debe ponderar la prueba aportada con carácter restrictivo. “Las probanzas eximitorias deben ser “fehacientes e indubitables” (Galdós).
Nuestro C.P.C.C. de la Nación adoptó para la apreciación de la prueba, el de la sana crítica. En efecto, el art. 388 dispone que: ”Salvo disposición en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica...”.
Y en esa tarea de apreciación de la prueba, el Juez debe ser sumamente objetivo a los fines de brindarle al ciudadano la sentencia más justa.
En virtud de ello, al sentenciar el Magistrado debe tener presente lo que ya decía, Piero Calamandrei: "Así ocurre en el proceso. Los abogados indagan la verdad de perfil, aguzando la mirada cada cual desde su lado: sólo el juez, que se sienta en el centro, la mira tranquilamente de cara" (en Elogio de los jueces escrito por un abogado, Valleta Ediciones, Buenos Aires 1989, pág. 124).
IV.- El Proyecto del Cód. Civ. y Comercial de 2012, relacionado al tema de la prueba, hace mención a las normas relativas a la carga probatoria contenidas en el Proyecto de 1998, recibidas por la doctrina de manera satisfactoria. En lo concreto hace hincapié en ese tipo de normas no es procesal, sino que son directivas sustantivas dirigidas al Juez a fin del dictado de la sentencia en ausencia de pruebas concretas sobre el tema a decidir. En tales casos, se establece cómo debe distribuir ese riesgo probatorio y a quién adjudicarlo. Y si bien en materia de factores de atribución de responsabilidad y las eximentes, la carga probatoria incumbe a quien la alega, se habilita una corrección para mitigar los efectos de esa rigidez. “En particular, con relación a la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, el juez puede ponderar cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Existe entonces una regla general legal que adjudica la carga probatoria a quien invoca el factor de atribución o la eximente. Uno de los problemas que se ha discutido en relación a esta última posibilidad, es que las partes recién conocen esta decisión del juez al dictar la sentencia…”.
El fin de la prueba es producir la convicción judicial a través del establecimiento de consecuencias de los hechos, o de la relación o demostración de actos que provoquen concordancias o conexidades, persuasivas, apoyadas en estructuras lógicas de razonamiento y argumentación.-
V.- En el fallo comentado, el análisis realizado por los prestigiosos Camaristas, hacen hincapié en que la actividad probatoria es un imperativo del propio interés del litigante. Realzan las consecuencias que apareja la inactividad probatoria, desestimando por ese motivo los agravios.
En síntesis y siguiendo a Devis Echandía, la prueba del derecho nos permite evitar la “irreparable violación por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho cuanto no poder probarlo” como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre hechos que interesan al proceso”.
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