JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La suspensión del procedimiento a prueba como derecho del imputado en la audiencia preliminar en el Código Procesal Penal de Santa Fe
Autor:Puccinelli, Claudio R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latinoamericana de Derecho Procesal - Número 11 (Primera Época) - Julio 2018
Fecha:26-07-2018 Cita:IJ-DXXXVII-189
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1. Los distintos momentos de la suspensión del procedimiento a prueba en el Código Procesal Penal de Santa Fe
2. Sobre las causales de procedencia de la suspensión del procedimiento a prueba en la legislación procesal
3. Sobre la creación de una causal obstativa a la procedencia al admitir como vinculante la oposición fiscal
4. Sobre la trascendencia institucional y comunitaria de las limitaciones a la procedencia de la suspensión del procedimiento a prueba, más allá de las previstas por el legislador provincial en el C.P.P.
5. Conclusión
Notas

La suspensión del procedimiento a prueba como derecho del imputado en la audiencia preliminar en el Código Procesal Penal de Santa Fe

Claudio Puccinelli[1]

Todo imputado que ya haya sido acusado por el Fiscal tiene el derecho de “solicitar la suspensión del juicio a prueba” conforme lo normado por el art. 297, inc. 6 del C.P.P. y a que, en la audiencia preliminar, el juez la otorgue o rechace sin que la oposición del fiscal pueda ser vinculante, a la luz de lo normado por el art. 76 del Código Penal y por la regulación procesal.

1. Los distintos momentos de la suspensión del procedimiento a prueba en el Código Procesal Penal de Santa Fe [arriba] 

A partir de la sanción de la Ley Nacional Nº 27.147 que modifica el art. 76 del Código Penal[2], el presente instituto se rige por la ley procesal en cuanto sea modificado por esta, y compete a las provincias su dictado por ser materia no delegada a la Nación, conforme el art. 75 inc. 12 de la C.N.[3] y arts. 55 incs. 4 y 27 de la C.S.F.[4]

En el Código Procesal Penal (Ley N° 12.734), el legislador provincial ha concebido y regulado este instituto de maneras diferentes para la Investigación Penal Preparatoria y para la Etapa Intermedia.

En la I.P.P. lo reguló dentro del Libro I (normas fundamentales), en el Título II, sobre el ejercicio de las acciones, es decir, que forma parte de la política de persecución penal y, por ello, es una facultad del fiscal que puede ejercer en la medida que tenga el acuerdo del imputado.

El art. 24 reza: “…. el fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al Tribunal…”, lo que impone que debe provenir de una decisión de política criminal del fiscal (gestión racional y eficiente de los conflictos penales), pero siempre quien lo otorga es el juez competente (juez de la investigación penal preparatoria).

En cambio, en la Etapa Intermedia (y eventualmente en el Juicio, previo a la audiencia de debate), lo consagra como un derecho del imputado y no constituye una herramienta de la política de persecución penal del M.P.A.

Ello surge de haberse establecido que cada etapa del procedimiento penal debe abrirse y cerrarse para dar paso a la otra por efectos de la preclusión procesal, teniendo cada una reglas y principios propios que no necesariamente se reiteran en las demás. La clausura de una etapa está perfectamente definida y le da, a partir de ese punto, la apertura a la que le sigue.

La I.P.P. comienza con la decisión del fiscal de abrir la investigación o por prevención policial (art. 254[5]), pero se cierra también por decisión del fiscal al archivarla[6] o al formular acusación, incluso con intervención del querellante (arts. 287 y 288[7]). En ese acto esencial, pone fin al dominio sobre los destinos de la pretensión punitiva para someterla al control judicial.

Desde allí, opera la preclusión que implica el agotamiento de la facultad del fiscal de impulsar la suspensión del procedimiento a prueba como herramienta de política criminal en forma exclusiva.

De la correcta interpretación y aplicación constitucional de las normas del Código Procesal Penal de Santa Fe surge claramente que el legislador optó por poner límites a la pretensión punitiva fiscal desde la audiencia preliminar[8], al regular en esta etapa todas las garantías del debido proceso, la igualdad de partes y el contradictorio, la imparcialidad del juzgador, el juez natural, la inocencia, la defensa en juicio y el principio pro homine, conforme surge del texto normativo referido precedentemente.

Ello tiene un sentido de política criminal normativa (ámbito exclusivo del legislador provincial), pues creó la audiencia preliminar, entre otros motivos, para evitar la realización de juicios que generen desgastes innecesarios en la capacidad operativa de la jurisdicción -máxime que en 2017 en Rosario se fijan audiencias de juicio con espera de un año o más-, sobre todo en estos casos donde una eventual e hipotética sentencia de condena resulte seguramente de ejecución condicional (como en la suspensión del procedimiento a prueba con quien comparte los fundamentos de la innecesariedad de la aplicación de una pena efectiva y sus efectos nocivos para sujetos primarios).

Pretender darle al fiscal la decisión absoluta sobre la suspensión del procedimiento a prueba, a partir del ejercicio de la acción en la etapa intermedia, implicaría desconocer y negar que el procedimiento penal es un límite a ese poder punitivo y que los jueces son garantía de los derechos del imputado, pues el legislador amplió el ámbito de protección o de garantía más allá (o más acá) de la etapa de juicio (donde el juez también puede poner límites al absolver, o bien, al fijar penas menores a la solicitada por el fiscal).

Por tales motivos, al abrirse la etapa intermedia, nace la facultad del imputado a solicitarla sin la intervención ni consentimiento fiscal, toda vez que el art. 297 1° párr., lo regula como una facultad de las partes y ello lo convierte en un derecho que autónomamente puede ejercer el imputado, para que sea el juez quien evalúe su procedencia o no, a partir de un contradictorio oral y público en pie de igualdad (esencia del sistema acusatorio).

Esa facultad del imputado también se advierte en el diferente tratamiento que el citado art. da a las pretensiones que puede esgrimir el imputado en la audiencia preliminar, ya que para la suspensión del procedimiento a prueba utiliza el más amplio concepto de “solicitar” (al igual que para los anticipos jurisdiccionales de prueba, la revocaciones de cautelares, el sobreseimiento), en lugar del más limitado término “proponer” (utilizado para la oportunidad, el abreviado, por ejemplo).

Ello permite verificar que en estos últimos es exigencia ineludible la voluntad (consentimiento) del fiscal para su realización; en cambio, en los primeros, el imputado que lo solicita puede tener distintas respuestas del juez de la preliminar, sea otorgándolo o denegándolo sin estar atado a la opinión del actor penal público.

Por ello, los imputados adquieren el derecho a solicitarlo y ventilarlo en el contradictorio de la audiencia preliminar, siendo facultad del juez otorgarlo o no, independientemente de la opinión a favor o en contra, fundada o no, del fiscal.

El paradigma acusatorio diseñado por el legislador provincial exige que, como todas las cuestiones previstas en el art. 297, deben ser debatidas (contradictorio) durante el desarrollo previsto en el art. 302[9], y deben ser resueltas conforme el art. 303.[10]

Dentro de dicho paradigma, no se concibe una audiencia donde la opinión de una parte impida al juez darle razón a la otra.

Así, al establecer la competencia del juez para resolverlo conforme el art. 303 inc. 5 y el art. 1 de la Ley N° 13.018 que dispone que: “La función de los jueces penales es indelegable y se limita a resolver las peticiones que las partes le presenten”, se confirma que su competencia es resolver los conflictos y estos, ontológicamente, implican contradicción en la pretensión.

2. Sobre las causales de procedencia de la suspensión del procedimiento a prueba en la legislación procesal [arriba] 

Ya he referido que la suspensión del procedimiento a prueba es una cuestión procesal por tratarse del ejercicio de la persecución penal y, por ello, legislarlo es una competencia exclusiva de las provincias.

En ese marco, por aplicación del art. 76 del C.P., las causales de procedencia del instituto se rigen por el art. 24 del C.P.P[11], en cuanto modifican las previstas en el art. 76 bis del Código Penal.[12]

Ya desde el año 2008, por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. emanada del fallo Acosta, Alejandro Esteban, se le ha dado una interpretación amplia en cuanto que por el 4° párr. del art. 76 bis, se admite la concesión del beneficio cuando proceda la condenación condicional y además exista consentimiento fiscal. Es decir, que de regir lo normado por el Código Penal ese consentimiento sería vinculante.

Sin embargo, en ese punto en particular, a partir del año 2015, que se modifica el art. 76 del Código Penal[13], la suspensión del procedimiento a prueba pasa a regirse por la ley procesal y se modifica de modo trascendente.

El legislador santafecino se diferenció del nacional, al establecer que para que pueda conceder la suspensión basta con que sea procedente la condena condicional, eliminando el consentimiento fiscal. Y si el delito tiene prevista pena de inhabilitación, esta debe establecerse como regla de conducta (contrariando también al Código Penal, pues en este sería un obstáculo a la procedencia).

Es decir, que se fijaron como únicos límites, la procedencia de la condena de ejecución condicional y que en el caso de pena de inhabilitación, que esta integre las reglas de conducta. Y en cuanto a lo no modificado, continúa rigiendo el Código Penal. Nada más.

En función de tales normas, la oposición fiscal no constituye un obstáculo para la concesión del beneficio y, por lo tanto, si la hubiere, la pretensión del imputado debe ser resuelta por el juez -como tercero imparcial-, verificando la razonabilidad, legalidad y conveniencia de la suspensión (atendibilidad o no del planteo fiscal) y, a contrario sensu, si no hay oposición fiscal, no hay conflicto y el juez solo debe verificar la legalidad del acuerdo por no haber pretensiones opuestas para dirimir, todo conforme las facultades de los arts. 45[14] y 303 inc. 5 del C.P.P. y art. 1, Ley N° 13.018.

Por último, cabría agregar que si bien el art. 24 citado se refiere a que sea “procedente” la condicionalidad, no puede evaluarse anticipadamente la imposición de una pena efectiva sin afectar el juicio previo y la inocencia, donde se garantice la defensa efectiva, por lo que una correcta interpretación con las garantías penales y procesales permite entender que se debe admitir cuándo dicha ejecución condicional sea “posible”[15] por aplicación del art. 26 del Código Penal mediante una valoración -con los límites que la oralidad y la desformalización de la previa IPP-, de las pautas objetivas y subjetivas allí previstas.

3. Sobre la creación de una causal obstativa a la procedencia al admitir como vinculante la oposición fiscal [arriba] 

Podría acontecer que en el marco de la audiencia preliminar un magistrado sostuviera que la oposición fundada debidamente del fiscal torna improcedente la concesión de tal derecho al imputado, y que por ello queda vedada la jurisdicción de pronunciarse en favor de él.

Sin embargo, en el art. 24 del C.P.P., el legislador provincial eliminó el obstáculo del consentimiento fiscal cuando proceda la condenación condicional y, si el juzgador lo exige, se estaría arrogado el papel de legislador por crear una restricción no prevista en la ley procesal, contrariando el sistema republicano de gobierno (art. 1 C.N.), las facultades legislativas de la provincia de Santa Fe (art. 75, inc.12 C.N. y arts. 31, 54, 55, 56, ss. y ccds. de la CSF), e incluso el principio pro homine que exige una interpretación amplia cuando se trata de reconocimiento de derechos al imputado y restrictiva cuando se trata de normas limitativas de derechos.

En tales casos, sostiene Sagües, que el juzgador arremete contra la ley, dictando una sentencia intencionalmente contra leguem, constituyendo casos donde el juzgador se rebela contra el derecho.[16]

Así también lo ha entendido la Corte Nacional, al sostener que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, debe cumplirse sin arbitrariedad y no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (C.S.J.N., Fallos 234:82). De allí, que se haya considerado arbitraria la sentencia que se arroga la facultad de modificar a sabiendas la ley, lo que también implica una violación al principio de división de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional. Esta transgresión no se justifica con el argumento de que la ley es anticuada y no satisface ya las exigencias de justicia que tuvo originariamente en vista; el Poder Judicial es órgano de interpretación y aplicación de la ley, no de su derogación o reforma (CSJN, Fallos 234:310). Y que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no otorga a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (CSJN, Fallos 249:425).

Por lo tanto, el juzgador carece de facultades legislativas tales como la de crear como obstáculo a la suspensión del juicio a prueba el darle al consentimiento fiscal el carácter de vinculante para su otorgamiento.

4. Sobre la trascendencia institucional y comunitaria de las limitaciones a la procedencia de la suspensión del procedimiento a prueba, más allá de las previstas por el legislador provincial en el C.P.P. [arriba] 

El derecho de un imputado a solicitar la suspensión del procedimiento a prueba y obtener su concesión aún con oposición fiscal, tiene un interés particular del propio sospechado pero también institucional para el resto de la comunidad.

En primer lugar, si se fijase como criterio jurisprudencial de nuestros máximos tribunales el aquí sostenido, serviría como principio rector para casos futuros, por cuanto “el carácter obligatorio de sus decisiones en ejercicio de su jurisdicción comporta indiscutiblemente lo conducente a hacerlas cumplir” (CSJN, Fallos 323:851, 324:906, 334:582, entre otros).

Hasta el momento, los precedentes de la CSJSF solo se han referido a la oposición vinculante del fiscal, en la medida que sea fundada y supere el “tamiz de legalidad y logicidad”, pero no se ha introducido en la valoración de las normas de fondo y forma aquí analizadas, no habiendo por ello criterios fijados por la CSF ni de la CSJN, como máximo intérprete y garante de la supremacía constitucional.

En segundo término, la trascendencia institucional se produce respecto del Poder Judicial de la Provincia, pues el acogimiento del criterio aquí sostenido permitiría evitar la realización de juicios orales y públicos innecesarios que demandarían recursos materiales y humanos escasos -máxime que en Rosario se están fijando juicios a más de un año calendario-, abonando a la eficiencia del sistema de enjuiciamiento penal, a la confianza de la comunidad en la justicia y al logro de la paz social.[17]

En definitiva, es tarea esencial del poder judicial provincial velar por la eficiencia en la gestión del sistema procesal penal, de modo tal que evite los desvíos propios del ejercicio de la persecución penal mediante la realización de juicios innecesarios cuando el resultado esperable es como máximo una condena de ejecución condicional, requisito que permite la suspensión del procedimiento a prueba.

5. Conclusión [arriba] 

Todo imputado que ya haya sido acusado por el Fiscal tiene el derecho de “solicitar la suspensión del juicio a prueba” conforme lo normado por el art. 297, inc. 6 del C.P.P. de Santa Fe y a que, en la audiencia preliminar, el juez la otorgue o rechace sin que la oposición del fiscal pueda ser vinculante, a la luz de lo normado por el art. 76 del Código Penal y por la regulación procesal.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado litigante, Magíster en Derecho Procesal (U.N.R.), Doctorando en Derecho (U.N.R.), profesor pro titular de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho y Cs. Socs. del Rosario (U.C.A.), profesor adjunto por concurso de derecho procesal penal en la Facultad de Derecho de la U.N.R., profesor de derecho procesal penal en la Maestría en Derecho Procesal (U.N.R.).
[2] ART. 76.- La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título. (Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 27.147, B.O. 18/06/2015).
[3] CAPITULO CUARTO. Atribuciones del Congreso. Art. 75.- Corresponde al Congreso: …12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
[4] ART. 55. Corresponde a la Legislatura: … 4) Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;… 27). En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
[5] Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía. Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan. Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que este pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
[6] ART. 289.- Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del art. 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: 1) cuando fuera evidente: a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio; b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal; c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria; 2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
[7] ART. 287.- Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del art. 274 y ccds., citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación. En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias. Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el art. 294.
ART. 288.- Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate. Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
[8] ART. 296.- Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días. En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20). El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ART. 297.- Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán: 1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación; 2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales; 3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos; 4) solicitar el sobreseimiento; 5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad; 6) solicitar la suspensión de juicio a prueba; 7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; 8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de este Código; 9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado; 10) proponer la conciliación; 11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio. La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
[9] ART. 302.- Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones. Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado. Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considere comprobados con notoriedad. Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
[10] ART. 303.- Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio; 2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación; 3) resolverá las excepciones planteadas; 4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios; 5) suspenderá el procedimiento a prueba o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda; 6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares; 7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado; 8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado; 9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio; 10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios. Esta resolución será recurrible por las partes.
[11] Capítulo III. Suspensión del procedimiento a prueba. ART. 24.- Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan. A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión. En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños. La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
[12] ART. 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes N° 22.415 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones.
[13] Texto vigente según art. 4 de la Ley N° 27.147, publicada B.O. 18/06/2015.
[14] ART. 45.- Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
[15] Sobre condena condicional puede verse el fallo de la CSJN, in re G. 772. XLIV. RECURSO DE HECHO García, José Martín s/causa N° 97.999 del 2010.
[16] Sagüés, Nestor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, Editorial Astrea, 4ª ed., 2002, T. II, pág. 161.
[17] Ley de Organización de la Justicia Penal N° 13.018. ART. 10.- Solución de conflictos. Los jueces la resolución de los conflictos en los cuales les toca intervenir de conformidad con los principios contenidos en las leyes, y en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.