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| Autos: | Correnti, Vicente Ángel en J° 41.511 “Correnti, Vicente c/La Segunda A.R.T. y Ots. p/Enf. Acc.” s/Inc. | País: |
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Argentina |
| Tribunal: | Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II | Fecha: | 21-06-2012 |
Cita: | IJ-CMXXII-984 |
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Voces |
Citados |
Relacionados |
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Voces: |
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
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| Citados |
Ley 24557 - Actualizada - Riesgos del Trabajo Artículo 3 - Artículo 4 (Argentina - Nacional) | Relacionados |
La prevencion en los riesgos del trabajo (Rimoldi, Alberto)
La Responsabilidad Civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de acuerdo a la última Jurisprudencia. (Schick, Horacio)
| Sumario |
- El incumplimiento de la obligación legal de contratar una ART, le acarrea al empleador demandado la obligación de cumplir en forma directa ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley de riesgos (art. 3 INC. 3 LRT). El caso de los entes públicos no difiere de lo que se exige a los privados, se les permite autoasegurarse (art. 3 inc. 4 de LRT) pero aún cuando de su letra pareciera surgir que no deben acreditar los extremos del inc. 3 (solvencia económica y financiera) lo cierto es que el Decreto 719/96 dice en su “Art. 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo anterior (01 de enero de 1997) las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro. Requisitos que les ha exigido la Superintendencia de Seguros de la Nación para aprobar su incorporación al registro de empleadores autoasegurados ver las resoluciones de la SSN n° 28.165, 33.034 y 28.998 que autorizan respectivamente a los Gobiernos de las Provincias de Santiago del Estero y Buenos Aires y a la Municipalidad de la Ciudad de Rosario para autoasegurarse, se consignó expresamente que habían dado cumplimiento con los requisitos de fondo exigidos por el apartado 2 del art. 3 de la LRT y el decreto 585/96.
- Nada de ello ha realizado y ni acredita la Municipalidad en la presente causa, por el contrario se ha desentendido de cualquier obligación legal impuesta por la normativa vigente. Esta eventualidad debió ser prevista por la demandada, desde que deriva de una obligación legal, como así también sus consecuencias, pesando sobre su cabeza la obligación de acreditar el cumplimiento de la misma, por lo que no podemos hablar de violación al derecho de defensa, desde que tampoco el derecho nos permite alegar la propia torpeza como defensa, siendo aplicable al caso la teoría de los actos propios. Es obvio, que en el subjudice nos encontramos ante una transgresión flagrante de los límites objetivos de los propios actos (venire contra factum proprium non valet), que tienen como consecuencia necesaria establecer la condena en cabeza de la demandada.
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Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II |
| Mendoza, 21 de Junio de 2012.-
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