JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Control judicial de la potestad sancionadora financiera
Autor:Barreira Delfino, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 14 - Diciembre 2013
Fecha:26-12-2013 Cita:IJ-LXX-76
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. De la impugnación judicial
3. De la vías de impugnación
4. Del recurso de revocatoria ante el BCRA
5. Del recurso de apelación contra el BCRA
6. Del recurso de apelación contra la Comisión Nacional de Valores
7. Efectos de los recursos judiciales de apelación
8. Del controvertido efecto devolutivo y su inconstitucionalidad

Control judicial de la potestad sancionadora financiera

Eduardo Barreira Delfino

1. Introducción [arriba] 

En ejercicio del poder de policía financiero, tanto el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como la Comisión Nacional de Valores, están facultados para tramitar sumarios administrativos tendientes a investigar la comisión de infracciones a las leyes que regulan la actividad de los mercados financieros bajo sus respectivas órbitas, deslindar responsabilidades de los posibles imputados o declararlos responsables de las infracciones constatadas y aplicarles las sanciones que autorizan los art. 41 de la Ley N° 21.526 y 132 de la Ley N° 26.831.

La tramitación del sumario debe respetar el principio del debido proceso adjetivo y, consecuentemente, el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Si el imputado es encontrado responsable, tanto el BCRA como la CNV están habilitados para aplicarles alguna de las sanciones autorizadas por las citadas leyes. A su vez, el sancionado esta facultado para recurrir la sanción que se le aplicara, mediante recursos especiales previstos en las mencionadas leyes, como ser:

a) En el ámbito del BCRA, el art. 42 de la Ley 21.526 prevé:

- Recurso de revocatoria, ante el presidente del BCRA.

- Recurso de apelación, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

b) En el ámbito de la CNV, los art. 143 y 145 de la Ley N° 26.831, contemplan un recurso de apelación, ante el fuero federal.

Tales mecanismo de impugnación de actos sancionatorias impuestos por el BCRA o la CNV, tienden a permitir la revisión del acto cuestionado como derivación del ejercicio del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

Pero el encuadre jurídico y los alcances de tales remedios, generan dudas acerca de la eficacia y eficiencia de ese derecho de defensa por parte de los administrados involucrados.

2. De la impugnación judicial [arriba] 

Es bien sabido que el acto administrativo también es impugnable en sede judicial pero a diferencia de la impugnación administrativa, que abarca tanto la ilegitimidad como la inoportunidad del acto, el control judicial sólo comprende el cuestionamiento de la legitimidad del acto.

Efectivamente, la regla general indica que la resolución judicial de un recursos interpuesto contra una decisión del BCRA o de la CNV, se halla limitada al contralor de legitimidad del acto impugnado, pero dicha regla no es absoluta, pudiendo ceder en los casos en que el Tribunal se vea precisado a pronunciarse sobre actos palmaria y manifiestamente arbitrarios e irrazonables.

Es decir que el órgano judicial sólo puede anular un acto administrativo cuando lo considere ilegítimo; no puede expedirse sobre la inoportunidad o inconveniencia o falta de mérito del mismo, salvo manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecio­nales, pues ello deviene en la ilegitimidad. La sanción de la ilegitimidad del acto administrativo definitivo o asimilable, una vez acreditada, será la nulidad o la anulación del mismo.

El control judicial de los actos administrativos, es otro de los medios de protección de los administrados que reconoce la ley y como tal, abarca la actividad de los órganos estatales que, en ejercicio de la función administrativa, haya afectado algún derecho subjetivo o interés legítimo particular.

Cabe enfatizar que la revisión judicial de la actividad administrativa es un valor jurídico tan arraigado, que resulta procedente aún en caso de silencio de la ley. El contralor judicial del acto administrativo, constituye una derivación inexorable de la garantía constitucional de defensa en juicio. Ese control, en el caso que nos ocupa, debe limitarse a la legitimidad del obrar del BCRA y/o de la CNV, en tanto no sustituya valoraciones de otro tipo.

En la sustanciación y conclusión de los sumarios financieros, la impugnación judicial va dirigida contra un acto de alcance individual, representado por la resolución que impone una sanción al sumariado, como consecuencia de haber sido encontrado responsable del incumplimiento de una infracción al régimen de la ley de entidades financieras o del mercado de capitales.

Es importante señalar que la impugnación judicial del acto sumarial condenatorio, exige que el sumariado invoque el daño concreto y actual que ha experimentado.

3. De la vías de impugnación [arriba] 

Contra la resolución del BCRA que impone una sanción, conforme sea el tipo de sanción aplicada, el sumariado cuenta con las defensas que taxativamente prescribe el Art. 42º de la Ley 21.526, cuyo texto dice:

“Artículo 42.- Ley 21.526. Las sanciones establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.

Aquellas sanciones a las que se refieren los incs. 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.

Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”

Por su parte, contra la resolución de la CNV que impone una sanción al sumariado, éste cuenta con la defensa que taxativamente prescribe el art. 143 de la Ley N° 26.831, cuyo texto dice:

“Artículo 143.- Ley N° 26.831. Recursos directos. Corresponde a las Cámaras Federales de Apelaciones:

a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores, incluso las declaraciones de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos y la suspensión o revocación de inscripciones o autorizaciones;…”

Ambas normas son de neto contenido procesal atento que reconocen un sistema recursivo especial contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el BCRA o la CNV, de modo de asegurar el ejercicio del derecho de defensa al sumariado sancionado y respetar el principio constitucional de protección de los administrados ante los actos dictados por la autoridad administrativa pertinente.

En el mercado monetario los recursos especiales contemplados son dos:

Recurso de “revocatoria”, de naturaleza administrativa, ya que se plantea, tramita y resuelve en sede administrativa.

Recurso de “apelación”, de naturaleza judicial, dado que se sustancia y resuelve en el ámbito judicial.

A través de estas vías, se persigue revisar el acto administrativo que afecta al sumariado recurrente y damnificado, con la finalidad de que sea dejado sin efecto por el presidente del BCRA o que sea declarada judicialmente su nulidad o su anulación, si los antecedentes y fundamentos del acto sancionador así lo autorizan.

Reitero, el sumariado cuenta con una doble instancia para defenderse: una administrativa, representada por la sustanciación del sumario y por el recurso de revocatoria autorizado, a través del cual puede evitar la sanción que se pretenda aplicar; otra judicial, mediante la tramitación del recurso de apelación especial previsto en la ley de la materia, por el cual el Juez interviniente puede dejar sin efecto la sanción aplicada.

En el mercado de capitales se prevé un solo recurso especial, por el cual se puede apelar las sanciones impuestas por la CNV, que es de de naturaleza judicial, puesto que se sustancia y resuelve en el ámbito judicial.

La constitucionalidad de estos recursos especiales está fuera de discusión, entendiéndose que no resultan contradictorios con el los derechos y garantías de la Constitución Nacional, puesto que el recurso de revocatoria citado tutela el ejercicio pleno del derecho de defensa, mediante el reconocimiento de una doble instancia administrativa, en órbita del BCRA. Por el contrario, los de apelación, posibilitan hacer efectivo el contralor judicial de las sanciones dispuestas por el BCRA o la CNV, a través de su articulación.

4. Del recurso de revocatoria ante el BCRA [arriba] 

El recurso de revocatoria constituye un remedio, fundado en razones de economía procesal, tendiente a que el mismo BCRA subsane, “por contrario imperio”, los agravios que hubiere inferido al sumariado sancionado.

Procede solo contra las resoluciones que aplican las denominadas sanciones “menores” que son:

. Llamado de atención

. Apercibimiento.

La tramitación del recurso queda sujeta a los lineamientos siguientes:

- Plazo de interposición:

15 (quince) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

- Presentación:

El recurso debe interponerse ante el presidente del BCRA conjuntamente con su fundamentación y ofrecimiento de prueba, si procediere. Su formalidad debe sujetarse a los recaudos previstos en los Art. 15 y siguientes del Decreto Reglamentario, aplicable supletoriamente. Llama la atención que sea el presidente del BCRA quien deba revisar una sanción aplicada por el Directorio, que es el órgano jurídico superior de la institución, lo que demuestra la improvisación en el dictado de este tipo de normas.

- Contenido:

Atento la naturaleza administrativa de este recurso, podrá fundarse, tanto en razones vinculadas a la legitimidad del acto sancionador como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

- Aporte de pruebas:

Podrá disponerse la producción de prueba cuando se estimare que los elementos de juicio reunidos en la actuación sumarial, no son suficientes para resolver el recurso.

- Resolución:

Interpuesto el recurso en debida forma y seguido el trámite correspondiente, compete su resolución al Presidente del Banco Central.

- Plazo de resolución:

Treinta (30) días hábiles de su interposición o desde el alegato si se hubiere recibido a prueba o desde el vencimiento del plazo para alegar, por aplicación del Art. 86 del Decreto Reglamentario, atento su similitud al recurso administrativo de reconsideración.

La concesión del recurso no produce la suspensión de la sanción recurrida, por aplicación del Art. 12 de la Ley 19.549. Ello en mérito al principio de presunción de legitimidad que se reconoce a los actos administrativos; presunción que trae como consecuencia, la ejecutoriedad del acto que aplicó la sanción, es decir, que el acto tiene fuerza ejecutoria y faculta a la autoridad a ponerlo en práctica.

Otro aspecto que considero viable es que si la interposición del recurso de revocatoria fuere extemporánea, la petición podrá considerarse como “denuncia de ilegitimidad”, por aplicación del principio estatuido en el Art. 1º-inc. e) de la Ley 19.549. La denuncia de ilegitimidad se sustenta en el derecho constitucional de peticionar a la autoridad.

Por último, cabe puntualizar que si la resolución es confirmatoria de la sanción aplicada, el acto administrativo queda firme y con carácter de cosa juzgada, por lo que queda expedita la acción judicial, conforme lo autoriza el Art. 23 de la Ley 19.549, debiendo la acción entablarse dentro del plazo perentorio de 90 (noventa) días hábiles judiciales, de notificado el sumariado (Art. 25 de la Ley 19.549). No hay posibilidad de intentar el recurso de apelación previsto en el propio Art. 42º de la Ley 21.526, pues la norma legisla dos tipos de recursos para dos situaciones distintas de sanciones.

5. Del recurso de apelación contra el BCRA [arriba] 

Este recurso es el más difundido, conocido y usado dentro de la familia de los recursos en general. Consiste en un remedio procesal por medio del cual se busca obtener que, mediante la intervención de una instancia jerárquicamente superior (generalmente colegiada), se examine y, en su caso, se revoque o modifique la sanción impuesta, en razón de estimarse errónea o arbitraria la interpretación, aplicación del derecho, apreciación del los hechos o la ponderación de las pruebas arrimadas en la sustanciación del sumario financiero.

La apelación se articula contra la resolución del BCRA que aplica, en forma aislada o acumulativa, las sanciones de:

 . Multas.

 . Inhabilitación en cuenta corriente bancaria.

 . Inhabilitación para desempeñarse en entidades financieras.

 . Revocación de la autorización para funcionar.

La tramitación del recurso queda sujeta a los lineamientos siguientes:

- Plazo de interposición:

Quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

- Presentación:

El recurso y su fundamentación deben presentarse ante el Banco Central, quien solo deberá limitarse a concederlo o denegarlo, según sea la fecha de su presentación en función del plazo para articularlo.

Concedido el mismo, deberán elevarse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, dentro de los quince (15) días siguientes.

- Contenido:

Atento la naturaleza judicial de este recurso solo podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad del acto sancionador o a la razonabilidad o arbitrariedad del mismo (no así a la oportunidad, el mérito o la conveniencia, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad que vicia la legitimidad).

- Aporte de pruebas:

La apertura de la causa a prueba sobre la base de lo dispuesto en el Art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es procedente en sede judicial, si las medidas de prueba que fueron ofrecidas en sede administrativa durante la etapa del trámite sumarial fueron rechazadas. Ello, atento que en la etapa de revisión judicial no deben gravitar del mismo modo las razones de interés público que puede invocar la Superintendencia, para poder concluir el sumario lo más rápido posible y sin desmedro del derecho de defensa, para deslindar las responsabilidades de los involucrados en el mismo, circunstancia que le permitiría desestimar pruebas que se consideren dilatorias o innecesarias para el dictado de la resolución final.

- Resolución:

El recurso de apelación debe ser resuelto por la Cámara interviniente, confirmando o revocando la sanción aplicada. Lamentablemente esta vía recursiva no prevé el procedimiento a seguir ni el plazo para resolver, situación que en la práctica se ha traducido en prolongadas tramitaciones sin definirse (transcurso de años con llamado de autos para sentencia), configurando ello una virtual denegación de justicia. En una próxima reforma debería preverse el período dentro del cual la Cámara deba expedirse.

Conviene señalar que si el recurso de apelación fuera interpuesto una vez vencido el plazo legal indicado, entiendo que corresponde su denegación por extemporáneo en atención a la perentoriedad de los plazos del proceso judicial reconocido en el Art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Pero esta decisión es resorte de la Cámara de Apelaciones que tenga que intervenir.

Se trata de un plazo de caducidad, por lo que el hecho objetivo de la falta de ejercicio del recurso dentro del plazo legal, hace decaer el derecho otorgado por la ley.

En sede judicial no resulta admisible la informalidad ni la flexibilidad que administrativamente se reconoce a favor del administrado sumariado, una vez vencido el plazo legal de interposición de algún recurso administrativo. Por lo tanto vencido el plazo, se tiene por caducado el derecho de apelar. Igualmente si el recurso no se fundamenta en el plazo establecido, corresponderá sea declarado desierto.

6. Del recurso de apelación contra la Comisión Nacional de Valores [arriba] 

La apelación se articula contra la resolución de la CNV que aplica alguna de las sanciones contempladas en el art. 132 de la Ley N° 26.831.

La interposición y tramitación de este recurso de apelación queda sujeta a los lineamientos siguientes:

- Plazo de interposición:

Cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora que se recurre.

- Presentación:

El recurso y su fundamentación deben presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, quien solo deberá limitarse a concederlo o denegarlo, según sea la fecha de su presentación en función del plazo para articularlo.

- Concesión:

La concesión del mismo, por parte de la Comisión, debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles de su interposición.

A continuación deberán elevarse las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones competente. En la ciudad de Buenos Aires compete intervenir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tal remisión debe ser de inmediato, debido a que la ley nada dice sobre el particular.

- Efectos:

La concesión del recurso lo será con efecto devolutivo, lo que significa que la sanción es plenamente ejecutable, ya que no se suspende su cumplimiento mientras se ventila la apelación, por lo que la Comisión Nacional de Valores puede impulsar el cumplimiento.

- Contenido:

Atento la naturaleza judicial de este recurso solo podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad del acto sancionador o a la razonabilidad o arbitrariedad del mismo (no así a la oportunidad, el mérito o la conveniencia, salvo existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad demostrada, porque necesariamente queda viciada la legitimidad).

- Tramitación:

De conformidad con las disposiciones del código ritual para las apelaciones libremente concedidas.

- Aporte de pruebas:

La apertura de la causa a prueba sobre la base de lo dispuesto en el Art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es procedente en sede judicial, si las medidas de prueba que fueron ofrecidas en sede administrativa durante la etapa del trámite sumarial fueron rechazadas. Ello, atento que en la etapa de revisión judicial no deben gravitar del mismo modo las razones de interés público que puede invocar la Comisión, para poder concluir el sumario lo más rápido posible y sin desmedro del derecho de defensa, con el propósito de deslindar las responsabilidades de los involucrados, circunstancia que le permitiría desestimar pruebas que se consideren dilatorias o innecesarias para el dictado de la resolución final.

- Resolución:

El recurso de apelación debe ser resuelto por la Cámara interviniente, confirmando o revocando la sanción aplicada. Lamentablemente esta vía recursiva no prevé el procedimiento a seguir ni el plazo para resolver, situación que en la práctica se ha traducido en prolongadas tramitaciones sin definirse (transcurso de años con llamado de autos para sentencia), configurando ello una virtual denegación de justicia. En una próxima reforma debería preverse el período dentro del cual la Cámara deba expedirse.

También conviene señalar que si el recurso de apelación fuera interpuesto una vez vencido el plazo legal indicado en el art. 145º de la ley 26.831, entiendo que corresponde su denegación por extemporáneo en atención a la perentoriedad de los plazos del proceso judicial reconocido en el Art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

7. Efectos de los recursos judiciales de apelación [arriba] 

En doctrina procesal, estos recursos pueden tener efecto “suspensivo” o “devolutivo”, con relación a la aplicabilidad de la resolución que es objeto del recurso, según paralice el cumplimiento o la ejecución de la resolución (suspensivo) o bien permita su cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada, con independencia de la tramitación del recurso (devolutivo).

Procede señalar que para la Ley 21.526 como para la Ley 26.831, la concesión del recurso de apelación bajo análisis, lo es al solo efecto devolutivo, es decir, que la resolución sancionadora es plenamente ejecutable por el BCRA o la CNV, ya que no se suspende su cumplimiento mientras se ventila la apelación ante la justicia.

Siempre fue así en materia de la Ley 21.526; pero lo llamativo es la innovación que trae la Ley 26.831 receptando el efecto devolutivo en todos los casos apelables, cuando en el Art. 14 de la derogada Ley 17.811 preveía que si la sanción era de multa, el efecto recursivo era suspensivo.

8. Del controvertido efecto devolutivo y su inconstitucionalidad [arriba] 

El efecto devolutivo del recurso bajo análisis, ha generado el interrogante acerca de la inconstitucionalidad de los art. 42 de la Ley N° 21.526 y 145 de la Ley N° 26.831, en tanto posibilita la ejecución de la condena impuesta por el BCRA o la CNV (sobre todo en el caso de multas), mientras se encuentra tramitando la impugnación judicial articulada por el sumariado.

En general, la jurisprudencia predominante se muestra reacia a declarar la inconstitucionalidad de la mentada norma, basando en que la letra de la misma veda efectos suspensivos al recurso de apelación previsto en ambas normas legales.

Sin embargo, nuevos aires comienzan a correr desde hace algunos años con pronunciamientos judiciales en los que se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del efecto devolutivo.[1]

En mi opinión, participo de los fundamentos que respaldan la inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley N° 21.526, extensibles al art. 145 de la Ley N° 26.831, que son harto medulosos y contundentes.

Hemos visto que ante la creciente complejidad y tecnicismo de las funciones asignadas al BCRA como autoridad monetaria rectora y supervisora de las entidades financieras, que devino luego de ser sancionada la Constitución Nacional en 1853, se tornó necesario y útil reconocerle al Banco Central el ejercicio de facultades jurisdiccionales, para ejercer la potestad disciplinaria y sancionadora pero siempre limitadas por el contralor judicial que brinde satisfacción al derecho de defensa del infractor (sumariado).[2] Iguales facultades se reconocieron a la CNV como autoridad de aplicación del régimen del mercado de capitales y la oferta pública.

Es evidente que el esquema previsto por los art. 42 de la Ley N° 21.526 y 145 de la Ley N° 26.831, hacen posible que el cumplimiento de una sanción sea efectivizada por una “comisión especial”, es decir, por el propio BCRA o la CNV, que son órganos que no están previstos en la Constitución Nacional para llevar adelante la ejecución, razón por la cual es frecuente encontrar la cuestión de fondo discutida ante los tribunales judiciales.

De permitirse ello, la ejecución de la multa que hubiere impuesto el BCRA o la CNV una vez concluido el sumario financiero, mediando un recurso judicial en trámite, conlleva el absurdo de que esa decisión del organismo de que se trate, tenga más ejecutabilidad que una sentencia judicial de primera instancia que se encuentre apelada ante el Tribunal de Alzada, atento que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna al recurso de apelación efecto suspensivo, como principio tutor de los derechos controvertidos.

En otros términos, la ejecución de la multa constituye una “condena anticipada” al juicio apelativo respectivo, en atención que permite el contralor judicial suficiente para convalidar el derecho. De modo tal, que el BCRA o la CNV se erigen en juez y parte actora y ejecuta su propia sanción, violándose así el principio de imparcialidad.

Ha señalado nuestra más Alto Tribunal que no cabe hablar de “juicio”, a tenor del art. 18 de la CN que lo impone como requisito para legitimar una condena, si el trámite ante el BCRA o la CNV no se “integra” con la instancia judicial correspondiente; ni tampoco se puede hablar de “previo juicio” si dicha instancia judicial no ha concluido.[3]

Es decir, no hay sanción firme y definitiva que habilite su ejecución si no se encuentra terminado el proceso del sumario financiero, que debe respetar el principio de la “doble instancia”, proceso que tiene la particularidad de estar integrado por dos instancias: una primera instancia, que es de naturaleza administrativa y que se desarrolla en sede del BCRA o la CNV (interna) y una segunda instancia, que es de naturaleza judicial (externa) y que tiene lugar ante la justicia por mandato legal.

Es la única forma institucional de respetar los derechos inveterados de raigambre constitucional, que no permiten ser condenado sin juicio previo y sin oportunidad del eficaz ejercicio del derecho de defensa. Más aún, tales postulados se encuentran reforzado con diversas normas de carácter supranacional que revisten jerarquía constitucional, que fueron solemnemente incorporadas en la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN), como ser:

- El art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

- El art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos.

Conforme lo expuesto, no me cabe duda alguna que deviene inconstitucional el efecto devolutivo asignado al recurso de apelación previsto en el art. 42 de la Ley N° 21.526 y en el art. 145 de la Ley N° 26.831, correspondiendo otorgarle efecto suspensivo, a los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas por cualquiera de los organismos rectores en el decurso y finalización de un sumario financiero.[4]

Téngase presente que en materia de los sumarios cambiarios, que también se sustancia ante el Banco Central (Art. 8º de la Ley 19.359), se prevé que el recurso entablado contra las sanciones aplicadas por el juzgado interviniente, lo es con efecto suspensivo, ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico (Art. 9º de la Ley 19.359).

El efecto suspensivo previsto en la norma legal, es desde todo punto de vista plausible. Compárese con el efecto devolutivo que venimos comentando para las infracciones denominadas financieras, cuyos sumarios tramitan ante el Banco Central o la CNV, con el agravante de que se posibilita a dictar resoluciones “finales”, las cuales la misma institución ejecuta, mientras tramita el recurso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.[5]

La ejecución de la sanción de multa, tramita por vía ejecutiva (con excepciones limitadas y con amplias medidas cautelares solicitadas por el BCRA), por lo que su trámite siempre es más rápido y expeditivo que el trámite del recurso de apelación que posibilita el control judicial del acto administrativo sancionador, atento que este recurso no tiene normas y plazos específicos de tramitación, por lo que generalmente dura muchos años más que la ejecución.

Otro aspecto interesante es si los jueces se encuentran limitados por la prohibición de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma legal, impuesta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero es meritorio puntualizar que ante las disidencias cada vez más numerosas que se fueron gestando, hicieron que flexibilizara su postura, declarando que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido de la justicia cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.[6]

 

 

--------------------------------------------------------------
[1] Causa “Tiphaine c/BCRA” del 28 de diciembre de 2009.
[2] CSJN, Fallos 205:549; 247:646.
[3] CSJN, Fallos 284:150.
[4] GALLEGOS FEDRIANI, Pablo “Suspensión de la aplicación de las sanciones impuestas por el BCRA en los términos del Art. 42 de la Ley 21.526”, EL DERECHO del 19 de septiembre de 2000.
[5] GERSCOVICH, Carlos G. “Derecho económico, cambiario y penal”, p. 530, editorial NEXIS LEXIS, Buenos Aires – Año 2006.
[6] CSJN, Fallos 324:3219.