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Comentario al fallo C., F. J. y Otro c/C., M. V. s/Acción Preventiva
Por Estela Alejandra Castillo Lo Bello*
“Por eso nos preocupa, en cuanto a la función preventiva, que los arts. 1711, 1712 y 1713 del CCCN, que constituyen su cuerpo, son indefinidos e imprecisos y dejan en manos de los jueces la determinación de los aspectos básicos de la figura”[1]
En trabajos por nosotros publicados, hemos tratado el tema (novedoso y apasionante, por cierto) de las herramientas que brinda el actual ordenamiento jurídico –tanto el de fondo como el de forma–, para la defensa de los derechos de los justiciables[2].
La comunicación en las últimas décadas, ha tomado gran impulso a través del desarrollo de las redes sociales. Ha habido un gran avance en la misma, la posibilidad de estar conectados en forma inmediata con nuestros semejantes a través de las distintas redes sociales: Facebook, Instagram, Twitter, etc.
Pero este avance en las comunicaciones ha llevado al hombre a fronteras desconocidas al querer superarse, avanzar, comunicarse por cuanto medio le sea posible, llegando a un punto tal que ha olvidado algo fundamental: el respeto por sí mismo y por el otro; expresando sus sentimientos hacia el/los otro/otros y hasta ofendiendo o causando daño con esa expresión.
Es por ello que surgió en nosotros la necesidad de elaborar el presente ensayo, en el que nos referimos a la libertad de expresión en las redes sociales y cómo esa libertad de expresión puede afectar a la dignidad de la persona humana (art. 52 CCCN). Veremos que el ordenamiento jurídico que entró en vigencia el 1ro de agosto de 2.015 le da tanta importancia a la dignidad humana, que introduce una norma -el art. 1770 CCCN-, en “protección de la vida privada”. Repararemos que estas dos normas –que a nuestro entender, interactúan recíprocamente–, nos remiten a las herramientas que el mismo ordenamiento jurídico nos da para la prevención del daño que pudiera causar la intromisión en la vida ajena o cualquier afectación al derecho humano fundamental “dignidad”: Losarts. 1710/1713 CCCN y art. 3, II, CPCyT Provincia de Mendoza.
El art. 19 de la C.N. dispone que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo perjudiquen a un tercero, quedan reservadas a su intimidad y exentas de la autoridad de los magistrados.
Pero es ahí –cuando se afecta la vida del otro, en el caso su dignidad o su vida privada–, que se pone en movimiento la “Función preventiva o “Prevención de comportamientos antisociales”[3] (arts. 1711/1713 CCCN). En este sentido López Mesa, con su habitual claridad, señala que “Toda persona, sea sujeto activo o pasivo del daño, carga sobre sí con estos dos deberes jurídicos derivados de la regla que el art. 19 de la CN consagra a contrario sensu: la obligación de no causar perjuicios a terceros [...] Quien daña, habiendo podido evitarlo, actúa en contraposición al art. 19 CN y vulnera asimismo los arts. 1710 a 1713 del CCCN”[4]; concluyendo que “En definitiva, el tema de la prevención sustancialmente se enfoca en evitar el daño futuro, lograr el cese del daño actual y disminuir la magnitud y el alcance del daño que ya comenzó a evidenciarse”[5].
1.1. Normativa vigente involucrada
El CCCN protege de tal manera a la persona humana, que ha introducido (complementando los preceptos constitucionales), normas protectorias de la persona humana: Nos referimos al derecho humano fundamental que, aunque no explícitamente reconocido en el texto constitucional, nadie duda que es un derecho no enumerado del art. 33 de la Carta Magna; encontrándose perfectamente reconocido por los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y en la legislación privada vigente: Nos referimos a la dignidad del hombre.
La dignidad es un derecho fundamental del que derivan el resto de los derechos personalísimos conforme lo prescribe el art. 51 del CCCN[6], destacando su comentario que “Todos los derechos de la personalidad derivan y se fundan en la noción de dignidad [….]. Por primera vez, se introduce esta palabra en un Código argentino, lo que implica un cambio de concepción y paradigma”[7].
Y es el art. 52 del mismo cuerpo legal el que dispone que “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”. Esta norma es la que abre un abanico de derechos en protección de la persona humana en su dignidad, los que pueden protegerse, mediante acciones de prevención y reparación del daño (función preventiva (arts. 1710/1713 CCCN) y resarcitoria (arts. 1716/1780) del daño).
Es de destacar dentro de este capítulo 1, Sección 9 -supuestos especiales de responsabilidad-, la existencia de una norma más protectoria de la dignidad humana, que consideramos se encontraría incluida en la protección que brinda el art. 52 del CCCN, toda vez que sería una perturbación a la dignidad de la persona humana. Nos referimos al art. 1770 que dispone: “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”.
Es decir que, en lo referido a la protección de la vida privada y en el contexto del art. 52, el actual ordenamiento jurídico brinda a la persona afectada, la posibilidad de reclamar por el daño sufrido a su “derecho a la dignidad” a través de las funciones preventiva (para hacer cesar o no agravar el ataque) y resarcitoria del daño (pagar una indemnización, en caso que el ataque no haya cesado).
El CCCN, agregó a la función resarcitoria del daño, la función preventiva del mismo (art. 1710); regulando en cuatro artículos (1711/1713), la “acción preventiva”, que ha sido calificada por Burgueño Ibarguren como una especie –una entre otras herramientas– dentro de la función preventiva de la responsabilidad civil[8].
En este sentido, López Mesa señala que “No se discute ya que la responsabilidad civil también puede y debe cumplir una función preventiva, sobre la base de remedios de tipo inhibitorio, que frente a situaciones de peligro de daño inminente, posibiliten su evitación, o en caso la cesación de las actividades nocivas”[9].
Por su parte Galdós (en el sentido de Burgueño Ibarguren), se refiere a los aspectos sustanciales y procesales de la función preventiva de la responsabilidad civil, señalando que “No deben confundirse los dos ámbitos comprendidos en la prevención del daño: el específico de la responsabilidad civil preventiva, de derecho sustancial (o de derecho privado constitucional y convencional; arts. 1º, 2º, 3º, 1710, 1770 y concs. Cód. Civ. y Com.), que debe distinguirse de los aspectos de naturaleza procesal (los institutos que permiten la concreción de aquella finalidad del derecho de fondo), sin perjuicio de que ambos –el derecho sustancial y el procesal– están muy estrechamente vinculados, casi de modo inescindible”[10].
El art. 1711 CCCN dispone que “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, no siendo exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
Respecto a la naturaleza de esta acción y conforme lo expuesto, no cabe duda que su naturaleza es procesal, que “es una acción autónoma que puede plasmarse por distintos caminos adjetivos; ya como una acción autónoma independiente o por otras vías procesales de tutela inhibitoria…”[11].
Acota acertadamente López Mesa que este artículo, “…en la descripción del hecho que da lugar a la acción preventiva, es vago al decir que esta acción procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento”; y que esta gravedad se completa “al establecer que no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”, dejando “en manos del magistrado establecer cuándo procede la acción sin pauta alguna para encauzar su decisión”[12]; destacando el eximio doctrinario que el concepto jurídico “interés razonable” en la prevención del daño del art. 1712, es indeterminado para legitimar a quienes pueden iniciar la acción, cuestión ésta que también dependerá de los “particulares criterios” del Juez.
Finalmente, digamos que el artículo 1713 establece el contenido de la sentencia que admite la acción preventiva: disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda y debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
Al respecto López Mesa advierte respecto de la amplitud concedida por la norma “que el Juez pueda actuar de oficio, disponiendo en forma definitiva o provisoria obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda, significa en los hechos que puede disponer casi lo que desee…”[13].
Recalcamos: la acción preventiva normada por los artículos 1711/1713 tiene un neto corte procesal y en tal sentido, estimamos que la misma regula un marco que deberá respetarse –con las advertencias que hemos destacado–, quedando su regulación reservada a las provincias, las que dentro de este marco impuesto por los arts. 1711/1713, deberán adecuar las situaciones que se les presenten a sus disposiciones en los distintos marcos procesales.
En este sentido López Mesa refiere que, al no indicar la norma el trámite que debe dársele a la acción, podría dársele el trámite más abreviado de cada jurisdicción, entre ellos, el proceso sumarísimo y la acción de amparo[14].
Nuestra doctrina mayoritaria coincide que nos encontramos frente a tres normas de carácter netamente procesal que otorgan protección a un derecho de fondo (en el caso, la prevención del daño que se produce frente a un ataque a la dignidad (art. 52 CCCN) o Intromisión en la vida privada (art. 1770 CCCN), que en definitiva es un ataque a la dignidad). En este sentido, se ha sostenido que “Para lograr la efectiva protección del derecho substancial a la prevención (general y / o especial) (6) de daños; sea esta una función de la responsabilidad civil, un principio general del derecho, o un mandato constitucional, se requieren instrumentos procesales idóneos. De allí que se haya consagrado la postura que dice así: «. si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar» (7). Aunque es cierto que esta postura no es unánime (8), creemos que la consagración de este tipo de normas en el Código Civil y Comercial no generará mayores problemas, porque en última instancia la Corte Suprema no ha modificado su postura al respecto -y no nos parece que la vaya a modificar-. Además no es posible realizar una separación extremadamente tajante entre ambas materias (procesal y substancial) cuando se quiere otorgar efectiva protección a un derecho de fondo”[15].
2.1. Herramientas en el nuevo ordenamiento procesal mendocino
Habiendo entrado en vigencia en el año 2.018 el CPCyT, la “Acción Preventiva del Daño” que venimos desarrollando a lo largo del presente (arts. 1711/1713 CCCN), se encuentra consagrada en el ordenamiento procesal mendocino en la Acción de Tutela Preventiva” (art. 3, ap. II CPCT)[16]; proceso rápido que procede ante el posible daño que pudiera ocasionar cualquier ataque a la dignidad de la persona humana (art. 52 CCCN) o la intromisión en su vida privada (art. 1770 CCCN).
Conforme lo establece el art. 3, II del CPCyT, habiendo merituado el Juez la petición y habiéndola admitido, en este caso se reduce considerablemente el plazo del traslado (3 días), debiendo el demandado al contestar el traslado, ofrecer toda la prueba.
Asimismo tenemos una inmediatez en la emisión del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba, como también tenemos una sola audiencia que se celebra dentro de los tres días, dictándose sentencia en el término de tres días (art. 3, II, CCCT Mendoza).
Especial consideración merecen las medidas cautelares que se pueden despachar en el caso de este proceso. El art. 3, ap. II, inc. 2, e), dispone que en situaciones de suma urgencia y de gravedad manifiesta (como sería el caso de una publicación en las redes sociales), “el juez podrá ordenar inmediatamente las medidas necesarias para evitar el daño…", debiendo en este caso el peticionante acreditar los extremos de rigor: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Las cautelares que procederían serían la de “no innovar o la medida innovativa”, porque el actor, “busca preservar “la eventual ejecución de un derecho incierto[17]” que será resuelto, en este caso, mediante el proceso de tutela preventiva”[18]. Sería procedente en consecuencia, la medida de hacer cesar inmediatamente la publicación dañosa.
Respecto de la sentencia a dictarse en este tipo de procesos receptados en la nueva normativa adjetiva mendocina, coincidimos con la doctrina que el CCCN en el art. 1713, establece los criterios de ponderación a seguir por el magistrado al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta el límite de la regla de la congruencia prevista por el art. 46, inc. 9 del CPCyT, para el ejercicio de las facultades del “Iuranovit curia”[19].
Conclusiones previas al comentario del fallo
a. La persona humana, su dignidad (art. 51 CCCN) y los derechos inherentes a la misma (su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad (art. 52)), como así también su vida privada (art. 1770 CCCN), son Derechos Personalísimos que se encuentran protegidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el Código Civil y Comercial de la Nación. La persona humana lesionada puede reclamar la prevención de los daños sufridos por ataque a estos derechos personalísimos, ejerciendo la “Acción Preventiva del Daño” (arts. 1711/1713 CCCN).
b. Los arts. 1711/1713 son normas de neto carácter procesal, dentro del CCCN, en donde se “determina un sistema de responsabilidad con finalidad preventiva del daño”[20] y que en la Provincia de Mendoza, se encuentra reglada en el art. 3, ap. II C.P.C. y T.
c. La acción de tutela preventiva busca el reconocimiento de un derecho [prevención del daño que pudiera causarse por afectación a los derechos personalísimos del art. 52 CCCN], derecho que es reconocido en la sentencia[21].
d. Dentro del proceso de tutela preventiva, se pueden dictar medidas cautelares.
e. Se destaca que la “forma definitiva o provisoria” que refiere el art. 1713 CCCN respecto de la imposición de obligaciones de dar, hacer o no hacer que debe imponer la sentencia que admite la acción preventiva, “no apunta ni al tipo de proceso ni al tipo de resolución adoptada”; que “la calidad de definitiva o provisoria, tiene que ver con la naturaleza de la obligación determinada por el juez de oficio o a pedido de parte y ello se vinculará con los criterios de menor restricción y medio más eficaz, con las circunstancias del caso y las particularidades fácticas en orden a cumplir con la finalidad de la prevención”[22].
f) El ordenamiento procesal mendocino que entró en vigencia el 01/02/2018, adecuándose al ordenamiento Civil y Comercial, regula la “Acción de Tutela Preventiva” (art. 3, ap. II CPCT), instrumento procesal provincial regulado en el marco de la acción preventiva del Código de fondo.
En la ciudad de Mendoza, se produjo un caso en diciembre de 2.018 a raíz de una lista publicada en un perfil de twitter de la demandada, en la que se incorporaban los nombres de los actores, escrachándolos. Este hecho dio lugar a los autos “C. F. J. Y R.F. C/ C. M. V. P/ Acción Preventiva”, tramitándose la pretensión por la vía del art. 3, II del C.P.C. y T. de la provincia de Mendoza.
3.1. Hechos
Se presenta un grupo de jóvenes (G.L.; F.J.C.; D.P.; G.E.E. y F.R.), entre ellos dos menores de edad, con el patrocinio letrado de la Dra. B.V.P., y promueven acción preventiva de daños en los términos del art. 1711 y ccs del CCCN y art. 3 del CPCCyT de Mendoza, en contra de M.V.C. Persiguen que se evite la continuación y agravamiento del daño que ha provocado con la incorporación de sus nombres en una lista titulada “ABRO HILOCON…. DE MENDOZA” publicados en perfil de Twitter “@T_C”, perteneciente a la demandada.
Notificada la demandada en fecha 18 de diciembre de 2.018, ésta compareció a juicio el 26 del mismo mes y planteó el caso abstracto por cuanto el hilo de Twitter que publicó la joven, fue borrado el 20/12/2018; con lo cual –sostenía– el objeto de la tutela preventiva se encontraba cumplido, toda vez que a la fecha de contestación de la demanda no existía en internet el perfil T.C. ni el referido hilo, amparando su actuar (la publicación en twitter) dentro de normativa que citó vinculada a la problemática de Violencia contra la mujer.
3.2. La sentencia de primera instancia declaró que la cuestión había devenido en abstracta por sustracción sobreviniente de la materia objeto del litigio; dispuso también en carácter de solución provisoria, encomendar a las abogadas patrocinantes de las partes el acompañamiento y observancia en el presente año calendario con informes mensuales respecto del estado de salud y problemática de revictimización de los jóvenes involucrados, seguimiento que sería controlado a través de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad y por la Sra. Asesora de Menores, hasta que los adolescentes cumplan la mayoría de edad e impuso las costas por su orden.
La sentencia fue apelada por la parte actora, quien fundó su recurso en los siguientes agravios, los que sintetizamos:
Respecto de la declaración de moot case, refiere que el caso no ha devenido en abstracto por las razones que expresa; que el conflicto de intereses sigue intacto puesto que los accionantes solicitaron dos extremos en la acción por tutela: la eliminación de la publicación y la retractación pública por incluir los nombres de los actores en la lista; que no existió la retractación pública. Pero, por otro lado, ataca la incorporación de la reflexión para llegar a una conciliación, aun cuando su parte expresó que la misma revictimizaba a los actores y que temían que hacer una publicación de dicha naturaleza era sobreexponerlos.
También, critica la medida de protección impuesta por el a quo sin haber sido solicitada por las partes, la que considera incongruente y que adolece de falta de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, solicitando se deje sin efecto la misma.
Finalmente, se agravia la parte actora de la imposición de costas en el orden causado. Destaca que el intento de conciliación no es razón suficiente para que no se impongan a la demandada, puesto que ésta no eliminó la publicación antes que se interponga la demanda; por lo que debe soportarlas quien la ha provocado.
En prieta síntesis, digamos que la Cámara considera –en relación a la declaración del caso como abstracto y luego de efectuar un análisis de la tutela judicial preventiva (arts. 1711/1713 CCCN y art. 3, II CPCyT) –, que la finalidad del mandato preventivo se encontró satisfecha toda vez que la demandada antes de contestar demanda-pero luego de recibida la notificación de la misma-, dio de baja al “hilo twittero” evitando la propagación de la información nociva y perjudicial para los interesados, lo que determina que la solución de carácter definitivo es la correcta.
Asimismo señala el Camarista preopinante que “El juez a quo se refiere en forma correcta distinguiendo la esfera de prevención del daño como su regulación legal de la retractación y disculpa pública que a su entender son propias de acciones de fondo, razonamiento que no fue criticado por los apelantes, insistiendo que el caso no resultaba abstracto porque justamente dichas pretensiones (resarcitorias por cierto) no habían sido atendidas”.
No coincidimos con el Sr. Juez en este punto (ni en general, con los fundamentos de las resoluciones de primera y segunda instancia), por cuanto no se advierte -ni en la sentencia de primera instancia, ni en la de segunda instancia- que se haya fundamentado la acción preventiva de daños en la lesión sufrida por los actores en su dignidad (art. 52 CCCN) y la protección de su vida privada (art. 1770 CCCN), siendo que ambas normas remiten a la vía procesal de los arts. 1711/1713 del CCCN, regulada en la provincia de Mendoza por el art. 3, ap. II del C.P.C. y T.
Fundamentando la pretensión en estos dos artículos, es que entonces encontraríamos sentido al desarrollo del Sr. Juez ad quem sobre “cuál era la pretensión primordial de la presente pretensión preventiva y en su caso cuál era el resultado práctico encomendado o buscado”; el que, con la eliminación de la lista o baja del mentado hilo de Twitter, se encontraría cumplido, declarándose en consecuencia el caso abstracto.
En relación al agravio referido a que no existió la retractación pública por incluir los nombres de los actores en la lista, no surgiendo del relato de los hechos de la sentencia de primera instancia que hubiera sido solicitada, coincidimos con el rechazo del mismo expresado por el Camarista.
Coincidimos con la Cámara respecto de la resolución tomada en relación a la medida de protección impuesta por el Juez de Primera Instancia; agregando que, a nuestro parecer, el art. 3, II, ap. 2e) habilitaba al Juez de Primera Instancia a dictar la medida de protección inmediatamente de interpuesta la demanda, en virtud del interés superior de los adolescentes en juego y cuyo seguimiento estuviera a cargo de los profesionales del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario Mendoza.
Finalizamos el presente comentario a fallo, destacando la acertada resolución de la Cámara en lo referido a la imposición de costas a la demandada.
En efecto, a lo largo del desarrollo del tratamiento del agravio y luego de fundamentar su decisión, el Camarista concluye que “la sustracción de la materia litigiosa, no fue a causa de hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes sino cometidas ex profeso, voluntariamente por la demandada, cuando ya había sido notificada de la presente acción”; por lo que, encontrándose configurada la excepción de la norma (art. 36, ap. VIII del C.P.C. y T.)[23], impone las costas a la demandada.
Luego de haber dado un marco teórico de la cuestión y habiendo hecho un breve comentario al fallo objeto de esta apostilla, dejamos abierta al lector de la misma la calificación de las sentencias adjuntas ala presente.
* Abogada - Diplomada en Derecho del Consumidor, 1ra cohorte, Universidad del Aconcagua, 2016. Diplomada en Cuantificación de Daños, 1ra cohorte, Universidad del Aconcagua, 2017. Posgrado, Universidad del Aconcagua, 2017 “Llaves de acceso al CPCCyT de Mendoza”. Maestranda Maestría Derecho de Daños, Universidad Mendoza, cohorte 2016/18. Proyecto de Tesis: aprobado. Tesis en elaboración. c.e.: castilloraz@hotmail.com
[1] LÓPEZ MESA, Marcelo, “Curso de Derecho de Obligaciones”, T° 2, Ed. Hamurabi, 2018, pág. 36, g).
[2] CASTILLO LO BELLO, Estela A: “Herramientas del ordenamiento jurídico para evitar las prácticas abusivas en los contratos de consumo” - Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor - ERREIUS - febrero/2018 - págs. 33/9 - Cita digital IUSDC285672A; “Secuestro Prendario: sobre el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respuesta de los distintos tribunales del país y las herramientas del ordenamiento jurídico para evitar las prácticas abusivas con las prendas con registro”; Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor; Septiembre de 2019, Ed. Errepar; Cita digital: IUSDC286818A.
[3] LÓPEZ MESA, Marcelo, ob. cit. Nota 1, pág.31.
[4] LÓPEZ MESA, Marcelo en MARCELO LÓPEZ MESA-EDUARDO BARREIERA DELFINO, Código Civil y Comercial. de la Nación Comentado. Anotado, T° 10-A; 1ra. Edición; Editorial Hammurabi, 2019, pág. 38.
[5] Ob. Cit nota 4, pág. 38.
[6] Art. 51 CCCN: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
[7] CCCN comentado, Tº I, pág, 124; http://www.saij.gob.ar/26994-nacional-codigo-civil-comercial-nacion.
[8] BURGUEÑO IBARGUREN, Manuel en MARCELO LÓPEZ MESA-EDUARDO BARREIERA DELFINO, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Anotado, T° 10-A; 1ra. Edición; Editorial Hammurabi, 2019, pág.64 (comentario).
[9] LÓPEZ MESA, Marcelo, Curso de Derecho de obligaciones, T° 2, 2° edición, Ed. Hammurabi, 2018, pág. 32.
[10] GALDÓS, Jorge M. “Responsabilidad Civil Preventiva. Aspectos sustanciales y procesales” LA LEY 12/10/2017, 12/10/2017, 1 - LA LEY2017-E, 1142 - RCyS2019-I, 3; cita on line: AR/DOC/2479/2017.
[11] PIZARRO, Ramón Daniel, “Función preventiva de la responsabilidad civil. Aspectos generales”, SJA 20/09/2017; cita on line: AR/DOC/3952/2017.
[12] LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de Daños –Manual– “La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”, ed. B de F, 2019; Pág. 28.
[13] Id nota 12.
[14] Id nota 12.
[15] FRÚGOLI, Martín; “¿Acción o pretensión preventiva? El art. 1711 del Código Civil y Comercial, 10/7/2017, punto II, MJ-DOC-11910-AR | MJD11910; (6) ACCIARRI, Hugo A.: «Funciones del derecho de daños y de prevención», en La Ley,4/2/2013. (7) CSJN: Fallos: 138:157; La Corte insistió en la necesidad de esas normas para «asegurar su inmediata efectividad y sin las cuales se comprometería la existencia misma del derecho que se ejercita. De donde se infiere que los procedimientos que la ley establece para hacervaler ese derecho son su complemento substancial». (8) SANTIAGO, Gerardo A.: «La legislación procesal en los poderes del Congreso Nacional, delas legislaturas provinciales y en el Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación», enDFyP (noviembre de 2013), 1/11/2013, p. 190; AR/DOC/3803/2013, en MEROI, Andrea A: «Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños», RCCyC (abril de 2016),6/4/2016, 70, Cita Online: AR/DOC/956/2016.
[16]Art. 3, II - ACCIÓN DE TUTELA PREVENTIVA
1.- Quien ostente un interés razonable en la prevención de un daño, estará legitimado para deducir la acción preventiva prevista por las normas de fondo, ofreciendo toda la prueba sobre la previsibilidad del daño, su continuación o agravamiento. Será competente el Juez del lugar en donde el daño pueda producirse.
2.- El Juez meritará sumariamente la petición y resolverá si la admite o la rechaza sin más trámite, mediante auto que será apelable.
a) En caso de ser admitida y si se conociere el legitimado pasivo, se le dará traslado por tres (3) días, quien al evacuarlo deberá ofrecer toda la prueba. Vencido dicho plazo deberá emitirse pronunciamiento sobre la admisión de la prueba, la que se sustanciará en una sola audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días.
b) Si se desconociese el legitimado pasivo, el Tribunal directamente se pronunciará sobre la prueba, la que deberá rendirse en un término no mayor de tres (3) días.
c) Rendida la prueba, se llamará autos para sentencia, la que se dictará en el término de tres (3) días y será apelable en igual plazo, por quien ostente interés legítimo.
d) En el caso previsto en el inc. b) la sentencia será publicada por los medios establecidos por este Código a fin de garantizar su mayor publicidad. La sentencia se presumirá conocida a los cinco (5) días de la última publicación.
e) En situaciones de suma urgencia y de gravedad manifiesta, el Juez podrá ordenar inmediatamente las medidas necesarias para evitar el daño. La revocación de tales medidas podrá ser solicitada por quien acredite interés legítimo, y en tal supuesto, el Juez fijará inmediatamente una audiencia a la que convocará a los interesados. Concluida la misma, resolverá por auto en el plazo de tres (3) días.
3.- En los casos b) y e) deberá exigir el Juez contracautela suficiente.
4.- La resolución que se dicte será apelable en el plazo de tres (3) días, en forma abreviada y sin efecto suspensivo
5.- El interesado podrá optar por encausar su pretensión preventiva por la vía del proceso de conocimiento.
[17] Alvarado Velloso, Adolfo, citado en CPCy T de Mendoza, analizado, concordado y comentado; Juan Pablo Civit, Gustavo A. Colotto y Pablo E. De Rosas; Ed. ASC Libros Jurídicos S.A., 2018, pág. 72.
[18]CPCy T de Mendoza, analizado, concordado y comentado;Juan Pablo Civit, Gustavo A. Colotto y Pablo E. De Rosas; Ed. ASC Libros Jurídicos S.A., 2018, pág. 72.
[19]CPCy T de Mendoza, analizado, concordado y comentado; Ed. ASC Libros Jurídicos S.A., 2018, pág. 71.
[20] Ob cit nota 19, pág. 68.
[21] Id. nota 20.
[22] BURGUEÑO IBARGUREN, Manuel, ob. cit., pág. 79.
[23] Art. 36del C.P.C. y T: Condena en costas…. ap. VIII.- En el caso de sustracción de materia litigiosa las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que la actitud de alguno de los litigantes justifique condenarlo en costas.