JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:¿Cuál será el futuro del pagaré de consumo?
Autor:Abad, Gabriel
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:10-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-804
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¿Cuál será el futuro del pagaré de consumo?

Gabriel Abad

En estas líneas indagaremos en torno a una particular problemática vinculada con el pagaré de consumo, es decir el título cambiario (literal, abstracto, autónomo) que instrumenta obligaciones emanadas de una relación de consumo (artículo 1092 C.C.yC.), fenómeno que origina una tensión entre la normativa cambiaria (Dec. Ley 5965/63) y el plexo de regulación protectoria del consumidor (art. 42 CN, Ley 24.240 y cc).

Es claro aún sin una expresa regulación legal, su creciente utilización en la práctica comercial ha decantado en un paulatino reconocimiento pretoriano y doctrinario, perfilando ciertas limitaciones para la pretensión de su cobro por la vía judicial.

Dichos límites, vale decir, se centran especialmente en la competencia judicial para su ejecución (teniendo en cuenta el art. 37 L.D.C.) , y asimismo en el control del cumplimiento del calificado deber de información exigible al proveedor en una relación consumeril (art. 36 L.D.C.). En punto a este último recaudo, posturas extremas fulminan la posibilidad de su reclamación por la vía ejecutiva, sosteniendo derechamente la incompatibilidad del título valor con el ordenamiento protectorio consumeril; mientras que otras posiciones, menos rígidas, admiten la posibilidad de integración del título cambiario mediante la adición de la documental que demuestre el cabal cumplimiento de los deberes del proveedor. En este mismo sentido, doctrina autorizada postula la ampliación del debate en el propio juicio ejecutivo permitiendo alegar defensas causales e invocar la normativa protectoria.

Estas respuestas, vale decir, se edifican siempre a partir del escenario del juicio ejecutivo, cuestión que resulta lógica teniendo en cuenta la especial vía de cobro que es conferida legalmente a los títulos de crédito, no sólo en la propia normativa sustancial sino también en los digestos rituales.

Por nuestra parte, somos partidarios de admitir la posibilidad de integración y armonización del título (aplicando el diálogo de fuentes –art. 3 C.C. y C.).

Pero yendo aún más al análisis de la cuestión, nos interrogamos en torno a la idoneidad del juicio ejecutivo para ciertos debates judiciales que involucran al pagaré de consumo.

En concreto, debemos tener presente que en general, la operatoria de crédito para el consumo (que da origen al libramiento del pagaré de consumo) se encuentra en conexidad contractual (art. 1073 C.C.yC.) con el principal negocio de adquisición de bienes o servicios; y bien pudiera suceder (de hecho sucede) que al consumidor no le baste sólo con sólo intentar repeler el reclamo ejecutivo originado en el crédito, o la eventual abusividad de sus intereses, sino que incluso pudiera pretender por vía reconvencional el adecuado cumplimiento de la prestación contractual a la que tiene derecho (sea por un incumplimiento, o bien por un cumplimiento deficiente del proveedor).

En esas hipótesis, resulta evidente que dichas defensas, o más bien pretensiones, exorbitan el estrecho marco procedimental del juicio ejecutivo, máxime cuando en la operación principal intervenga otra persona diferente de quien haya otorgado el crédito para el consumo.

En esta tesitura, aún cuando se propugne y reconozca la admisión de la discusión de cuestiones causales en juicio ejecutivo, incluso de manera amplia, resulta claro que el eventual incumplimiento contractual del proveedor (que guarda clara conexidad con el libramiento del título) sólo podría canalizarse por vía de reconvención en el marco de un juicio ordinario de conocimiento.

Y es claro que la efectiva tutela del consumidor no podría aguardar al desarrollo de un eventual juicio ordinario posterior.

Es decir que, la armonización entre la reclamación del crédito y la tutela del consumidor no se podrían lograr en el marco del juicio ejecutivo.

Cabe destacar que este fenómeno de la conexidad contractual que se presenta en la operatoria de crédito para el consumo, ha sido reconocido expresamente por el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor , que luego de intentar una completa regulación del pagaré de consumo (art. 91 y 92), establece entre los efectos en el artículo 93, la posibilidad del consumidor de: suspender los pagos (inc. 1); de oponer el incumplimiento del proveedor como defensa (inc. 2); de pedir la reducción del precio (inc. 3); de reclamar el cumplimiento previo del proveedor (inc. 4); de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios (inc. 5).

Naturalmente, todas estas pretensiones exceden del limitado marco del juicio ejecutivo.

Frente a este panorama aparece el siguiente interrogante:

¿Qué hacemos con el pagaré de consumo?

Como ya anticipamos, la tutela de ciertas defensas que indudablemente deben garantizarse al consumidor, no podrían ensayarse en el limitado marco del juicio ejecutivo.

En efecto, el incumplimiento del proveedor ejecutante no podría invocarse mediante una excepción de inhabilidad de título.

¿Entonces?

Teniendo en cuenta esta realidad, se han oído voces que directamente pregonan la desaparición del pagaré de consumo, en el entendimiento de la ineludible necesidad de su ejecución en el marco de un juicio de conocimiento, cuestión que invalidaría de plano todas las ventajas de su libramiento.

Por nuestra parte entendemos que una postura intermedia resulta posible.

Por un lado reconocer como regla la ejecutividad del pagaré de consumo, de modo de no desterrar definitivamente su práctica, teniendo en cuenta que su libramiento permite una ágil vía de cobro. Pero más allá de ella, si admitir de modo excepcional, el pedido de ordinarización del proceso en aquellos supuestos en que el consumidor oponga verosímilmente defensas causales vinculadas con la operación principal de adquisición de bienes o servicios que resulte conexa con la operatoria de crédito al consumo.

Si bien la jurisprudencia ha revocado ordinarizaciones del proceso, en general lo ha hecho frente a decisiones judiciales que habían sido oficiosas y en abstracto, es decir con total independencia de cualquier alegación y prueba por parte del pretenso consumidor, lo que de ese modo se erigía como un indebido aniquilamiento o supresión del régimen procesal y cambiario del derecho común. En definitiva postulamos la completa armonización del régimen de ejecución con el régimen tuitivo consumeril, teniendo en cuenta que “…ni el derecho cambiario ni el procesal pueden constituir obstáculos para desmantelar los derechos constitucionales y de orden público que todo consumidor tiene…”.



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