JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Breves reflexiones en torno a las sociedades unipersonales en el anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial Argentino
Autor:Martínez, Silvina A.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:22-10-2012 Cita:IJ-LXVI-344
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Breves reflexiones en torno a las sociedades unipersonales en el anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial Argentino

Silvina Martínez

Por Decreto N° 191/2011 se designó una Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, con la finalidad de estudiar las modificaciones a tales Códigos y producir un texto homogéneo. Esta comisión elaboró un anteproyecto y lo elevo al Poder Ejecutivo Nacional el 24/2/2012, y éste, luego de hacer las modificaciones que creyó conveniente, lo elevó al Congreso de la Nación.

Una vez sancionado, el nuevo Código y su legislación anexa modificatoria de varias leyes, entrará a regir a los 180 días de su promulgación.

El Proyecto deroga el Código de Comercio, desapareciendo la figura del comerciante y sus obligaciones, como así también los actos del comercio y, se elimina toda mención a las facultades del Registro Público de Comercio en relación al control de legalidad. No hay referencia al empresario cuyo estatuto no es regulado, ni se refiere a la empresa.

En lo que respecta a la Ley de Sociedades, la Comisión hace saber que ”es una decisión de política legislativa no modificar las leyes que presentan una autonomía como microsistema. Sin embargo, es necesario hacer modificaciones a la Ley de Sociedades, conforme lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostiene la mayoría de la doctrina. Estas reformas no pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del Código y se refieren a temas específicos”. El Poder Ejecutivo Nacional hizo dos tipos de sugerencias: 1). Eliminar una serie de artículos que considera propios de la ley especial, ya que tiene el propósito de elaborar un proyecto de reformas de la ley de sociedades en la que deberían incluirse esas modificaciones; 2) Agregar regulaciones especificas de las sociedades unipersonales

Al respecto de las sociedades unipersonales establece el Proyecto: “Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:

“Concepto

Artículo 1.- Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

Se recepta la sociedad de un solo socio. La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas jurídicas, alegando que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario que no se da, por ejemplo, en las asociaciones o fundaciones.

El proyecto establece que la sociedad unipersonal sólo se podría constituir como sociedad anónima; La denominación social deberá contener la expresión "sociedad anónima unipersonal" o su abreviatura a la sigla "S.A.U."; No puede constituirse por una sociedad unipersonal; La reducción a uno del número de socios no conformaría una causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses; El capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; Integrarían las sociedades del art. 299 y estarían sujetas a fiscalización estatal permanente.

En primer lugar consideramos absurdo denominarlas sociedades de un solo socio. En segundo lugar, de aceptarse esta figura, debería resguardarse los derechos de terceros, debiendo diferenciarse las sociedades que son verdaderos vehículos de inversión de aquellas que se generan como medio para limitar la responsabilidad, resultando apropiado incorporar algunas herramientas de prevención que propone la doctrina, tales como la necesidad de exigir un capital mínimo superior al de las restantes sociedades y que se adapte al objeto social, a fin de evitar la infracapitalización, entre otras.

Resulta acertado, por otra parte, la prohibición de constituir una sociedad unipersonal con otra unipersonal, como también la inclusión en la denominación social del carácter unipersonal, la exigencia de sindicatura y someterla al control del artículo 299 de la ley. El Anteproyecto dispone que las sociedades anónimas unipersonales, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio durante su funcionamiento, disolución y liquidación. El único socio deberá ser acompañado por lo menos por dos administradores más y controlado por una sindicatura plural. Por eso pensamos que será utilizado por sociedades de gran envergadura para establecer filiales.

Ahora bien, surgen algunas dudas en relación a la incorporación de esta figura: ¿Hay límite para que una persona física forme sociedades unipersonales o podría conformar las que quiera? Por otro lado, si una sociedad anónima se torna unipersonal, no habría problemas, estableciendo el proyecto, por otra parte, la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses. ¿Pero que pasa con la SRL? Nada dice el proyecto en relación a este tipo societario. ¿Por qué se impone la transformación de pleno derecho, dejando de lado el procedimiento específico que establece la propia ley de sociedades para las sociedades que voluntariamente opten por la transformación? Por ultimo, ¿que sucede si se recompone la bilateralidad transcurridos los tres meses?

Esta figura fue largamente debatida, abriéndose hoy un debate que divide a la doctrina:

En contra: un sector la considera una herramienta para la comisión de fraudes frente a los acreedores y terceros de buena fe (seria fácil para el titular de varias sociedades unipersonales transferir los fondos de una sociedad a otra, según las presiones de los acreedores); destacan que se permitiría a las sociedades extranjeras eludir su instalación en la Republica Argentina mediante la figura de la sucursal, para evitar las responsabilidades propias de la casa matriz, recurriendo a la constitución en el país de una sociedad nacional infracapitalizada, en la cual el ente extranjero sea titular del ciento por ciento de sus acciones, respondiendo así solo por el dinero aportado al momento de su constitución.

A favor: Se destaca los beneficios que traería para los negocios al permitir al empresario asignar recursos limitados a una sociedad, posibilitando diversificar las inversiones y el riesgo; se evita la existencia de socios ficticios (de aquellos que integran una sociedad al solo efecto de cumplir con requisito legal pero careciendo de affectio societatis); la amplia recepción de las sociedades de un solo socio en el derecho comparado. De todas formas, advierten la necesidad de regular mecanismos preventivos para evitar abusos.

Algunos expertos sostienen que la sociedad de responsabilidad limitada es un tipo que se compagina más adecuadamente con la unipersonal, porque en este tipo societario la transmisión de cuotas supone modificación del contrato social y requiere ciertas formalidades que aseguran mayor transparencia y aseguran el derecho de terceros, lo cual no es así en la anónima, en la que el cambio de accionistas sólo quedará asentado en el libro de accionistas.

Por ultimo hay quienes establecen algunas reglas como la exigencia de un capital mínimo, limitar la distribución de ganancias, e incluso que una misma persona constituya una cantidad de sociedades unipersonales. Resultaría fácil que la misma persona física titular de diferentes personas jurídicas, por ejemplo, transfiera los bienes de una a otra mediante la celebración de contratos o se convierta –mediante otra persona jurídica conformada por el mismo- en el principal acreedor, perjudicando los derechos de los verdaderos.