Ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad intelectual
Comentario al fallo R. G. E. s/Restricción de la Capacidad
Por Noelia Roger
I. Introducción [arriba]
El presente caso nos acerca una oportunidad interesante para debatir acerca del ejercicio de los derechos políticos por parte las personas con discapacidad intelectual desde una perspectiva de Derechos Humanos. Asimismo, nos compele a poner énfasis en que, amén de la extensa normativa que dispone el reconocimiento de la igualdad ante la ley y la presunción de capacidad especialmente respecto a las personas con este diagnóstico, aún persiste una mirada médica y paternalista respecto a la discapacidad.
II. Hechos [arriba]
En el mes de julio de 2018 y en el contexto de un proceso de restricción de la capacidad de R.G.E. —hombre de 35 años con diagnóstico de discapacidad intelectual y Síndrome de Down—, el Juez de primera instancia de la ciudad de Curuzú Cuatiá —provincia de Corrientes— resolvió restringir su capacidad solamente para votar, ser tutor o curador, testar bienes en caso de que los tuviera, requiriendo la concurrencia y apoyo de un tercero en todo momento, para lo cual designó como apoyos con representación a su madre y hermano.
Posteriormente y en ocasión del control jurisdiccional de rutina en este tipo de procesos, en el mes de agosto de 2019 la Alzada critica las intervenciones erráticas del equipo interdisciplinario interviniente, la posición adoptada por el juez y revoca en su totalidad lo resuelto previamente.
En lo que respecta al derecho al voto, la alzada se basa en el informe del Equipo Interdisciplinario, del cual surge que R.G.E. tiene aptitudes para aprender, considerando que el juez fundamentó dicha restricción en la presunta falta de capacidad para “(…) comprender la realidad política del país y de la región”, lo cual implica exigirle a R.G.E. un standard de idoneidad que no se le exige al resto de los ciudadanos, imponiéndole una especie de voto calificado.
Asimismo, expresa que el Estado incluyendo el Poder Judicial, bajo un pretexto de falsa protección, no puede restringir judicialmente el ejercicio de los derechos políticos de una persona con retraso intelectual moderado, sino que por el contrario debe arbitrar las medidas para que pueda hacer efectivo su derecho en igualdad de condiciones con los demás. Por último, recomienda al juez interviniente la lectura del art. 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En consecuencia, la Alzada resuelve restringir la capacidad de R.G.E. específicamente en lo concerniente a los actos administrativos que fueran necesarios realizar ante oficina o repartición para la obtención de todos los beneficios que por su discapacidad pudieren corresponderle y los actos y gestiones tendientes al control médico y, en su caso, a la ejecución y seguimiento efectivo del tratamiento médico del interesado; estipulando la designación de su madre y hermano como apoyos para tales actos.
III. El voto como ejercicio de ciudadanía [arriba]
En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional en su art. 37 establece que el voto es universal, igual, secreto y obligatorio. El mismo debe ponderarse desde tres ópticas: como un derecho inherente a todo aquel que sea ciudadano argentino, como una garantía propia del funcionamiento de nuestro sistema democrático como modo de manifestación de la voluntad y una limitación a quienes ejercen el poder y, como un deber atento el carácter obligatorio que se le ha impuesto, a diferencia de otros países donde es voluntario.[1]
A fin de dilucidar si el ejercicio del voto como derecho-deber ha sido violentado, debemos recurrir a la norma que determina el requisito para ejercerlo. El Código Nacional Electoral[2] expresa en su art. 1 que para sufragar los ciudadanos deben tener dieciséis o dieciocho años de edad según sea nativo o naturalizado argentino respectivamente, y no estar inhabilitado por alguna de las causales de ley. En tanto en su art. 2 establece que la capacidad para ser elector, se acredita con el solo hecho de estar incluido en el registro electoral.
Dentro de las inhabilitaciones previstas en dicha ley, el art. 3 inciso a) establece que aquellas personas declaradas dementes en juicio no serán consideradas electores. Es necesario armonizar el inciso citado con el actual Código Civil y Comercial de la Nación en materia de capacidad de las personas.
No obstante, la falta de adecuación normativa señalada respecto a esta causal de inhabilitación, el Código Electoral prevé la realización de ajustes en la organización del acto electoral para que este sea accesible a las personas con discapacidad.
Esta previsión legal, encuentra sustento en la obligación que recae sobre el Estado, en virtud de preceptos constitucionales y tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional —entre ellos la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad—, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Igualdad entendida como no sometimiento de un grupo estructuralmente excluido, al cual la interpretación clásica del art. 16 de la Constitución Nacional como obligación de no discriminar, le es insuficiente.
Asimismo, los operadores de la justicia no deben perder de vista que en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad se presume, por lo que cualquier medida que la restringa es de carácter excepcional, debe estar fundada, ser razonable y debe tomarse en beneficio de la persona, según lo establece el art. 31 del Código Civil y Comercial de la Nación. En mismo sentido, el inciso d) del art. 37 del cuerpo normativo antes citado, requiere que la sentencia indique el régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
En materia de Tratados de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 25 inciso b) que todo ciudadano tiene derecho —sin restricciones indebidas— a votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En mismo sentido, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en su art. 1 punto 2, inciso a) define que constituye discriminación contra las personas con discapacidad toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 2 define qué debe entenderse como discriminación por motivos de discapacidad y si bien su definición es casi idéntica a la antes citada, despeja toda duda respecto a que la igualdad de condiciones y de trato rige para todos los derechos humanos, incluyendo los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo e incluso cuando exista una denegatoria de ajustes razonables. Del mismo modo, en su art. 5 reafirma el principio de igualdad y no discriminación hacia el colectivo de personas con discapacidad.
No solo debemos considerar la normativa citada sino que, tal como la Alzada sugiere, es de referencia obligatoria el art. 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual expresamente dispone que los Estados deben proteger el derecho a votar de las personas con discapacidad, proporcionándoles dispositivos accesibles, así como la tecnología y los apoyos necesarios.
La Observación General sobre Igualdad de Trato y No discriminación (art. 5) del Comité de las Personas con Discapacidad expresa claramente que los Estados, lo cual incluye a los poderes que lo componen, deben abandonar la mirada médica sobre la persona con discapacidad, reafirmando que: “(…) La discapacidad es más bien un constructo social y la deficiencia no debe considerarse como un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos”[3], al mismo tiempo que alerta sobre actos del estado que en ocasiones se traducen en actos discriminatorios directos, indirectos e interseccionales.
Esto aplica perfectamente para este caso, en el cual se pretendió restringir el ejercicio de un derecho político por considerar prima facie que R.G.E. no era apto para elegir a sus representantes en virtud de su discapacidad intelectual, en lo que se constituye en un claro acto de discriminación directa por motivos de discapacidad, con el agravante de que el acto emana de uno de los poderes del Estado.
No solo porque no se respetó la presunción de capacidad que nuestro ordenamiento jurídico establece al exigirle a ciudadano con discapacidad un requisito que no es requerido al resto de la ciudadanía; fruto de un escaso análisis jurídico de la normativa vigente y de una escasa valoración en el proceso de las conclusiones del equipo interdisciplinario.
IV. Conclusión [arriba]
En Argentina los requisitos para votar no le exigen al ciudadano probar determinado grado ni de coeficiente intelectual, estudios alcanzados, saberes adquiridos, capacidad de análisis del contexto nacional, regional e internacional. El momento de emitir el voto, puede considerarse uno de los escasos momentos en donde la igualdad formal proclamada en nuestras leyes se hace efectiva, donde cada voto vale lo mismo, sin importar de quien sea y sin distinción de sexos, opiniones políticas, condición social, ideas religiosas, etcétera.
Nuestro país ha sancionado leyes y ratificado tratados que tienen por fin respetar la dignidad de la persona humana, su autonomía de la voluntad, promover el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad y que lo obliga tanto a abstenerse de realizar actos que sean discriminatorios, como a realizar acciones efectivas para garantizar el goce de los derechos de las personas con discapacidad.
Por ello en tanto el Estado no ha restringido el ejercicio de ese derecho por ley, excepto para casos de incapacidad y, por el contrario ha previsto dispositivos y ajustes para hacer accesible el proceso eleccionario toda vez que presume la capacidad de la persona; negarle la facultad de elegir a las autoridades que lo representan, sin sustento probatorio alguno es arbitrario y discriminatorio.
La sentencia del juez interviniente en el proceso de determinación de la capacidad es ejemplificadora respecto a cuan arraigados están —aunque los neguemos o no los veamos— los preconceptos, la mirada médica y las barreras actitudinales en nuestra sociedad para con las personas con discapacidad intelectual.
Por ello, la decisión adoptada por la Alzada en tanto revoca la sentencia y recomienda el estudio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es celebrable en términos de no permitir que un exceso de proteccionismo o más bien una mirada con connotación negativa y prejuiciosa, impida el ejercicio de un derecho de un individuo que se encuentra dentro de un grupo estructuralmente sojuzgado y que por lo tanto requiere que quienes deben velar por la protección de sus derechos no sean justamente quienes los vulneren.
Notas [arriba]
[1] CAYUSO, Susana G. Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma fundamental, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 179.
[2] Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
[3] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general sobre la igualdad y la no discriminación (Art. 5), 2017, pág. 5.
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