Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala IV
Buenos Aires, 16 de Julio de 2015.-
1º) Que, mediante resolución 181/10, el presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, impuso a Miguel Ángel Russo y al BBVA Banco Francés S.A. sendas multas de una vez el valor de la transacción no informada que realizó Jorge Roberto Pallavicino en esa entidad bancaria durante el período en que el primero de los nombrados ejerció la función de oficial de cumplimiento antilavado (arts. 1º y 2º de la resol. cit., cuya copia certificada obra a fs. 507/521 del expediente administrativo 1549/09, agregado por cuerda).
Para decidir de ese modo, la UIF descartó la prescripción que habían planteado los sumariados, por entender que se estaba ante el incumplimiento de una obligación de carácter "permanente".
También desestimó el resto de las defensas y entendió comprobada inobservancia tanto de la entidad financiera como del oficial de cumplimiento de los deberes previstos en las normas para prevenir el lavado de activos y formular los Reportes de Operaciones Sospechosas.
2º) Que el BBVA Banco Francés S.A. interpuso recurso directo contra dicha resolución (fs. 2/64).
En lo sustancial y en lo que ahora resulta de interés, sostuvo que no incumplió su deber de informar ya que, después de solicitar la información necesaria para conocer el origen del dinero, supo que el cheque depositado había sido librado por el mismo Estado Nacional, circunstancia que —entendió— descartaba el carácter sospechoso de la operación. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 25, segundo párrafo, del Decreto Nº 290/07, con fundamento en las restricciones que impone al control judicial suficiente de la sanción.
También sostuvo como defensa que operó la prescripción liberatoria, porque había transcurrido el plazo bienal que prevé el Código Penal desde el hecho considerado infracción hasta el primer acto que pudo interrumpir su cómputo. En tal sentido, señaló que el supuesto de autos se rige por los arts. 62 y siguientes del Código Penal , "porque la Ley Nº 25.246, vigente al tiempo de los hechos investigados, no contemplaba un plazo específico" y que, según el art. 63 de ese código, el término comienza a contarse desde la medianoche de la comisión del hecho (v. fs. 45 y ss.).
En su aplicación al sub lite, sostuvo que fue notificado de la instrucción del sumario el 21 de abril de 2010, pero que esa notificación no interrumpió el curso de la prescripción, porque ya había expirado el plazo de dos años que prevé el art. 62 del Código Penal, toda vez que la transferencia no informada tuvo lugar el 22 de noviembre de 2007. Y, aunque se considerara que la prescripción se interrumpe no con la notificación sino con el acto que ordena la apertura del sumario, de todas formas también aquel término venció antes del 12 de marzo de 2010 cuando se dictó este último acto (fs. 46vta.).
Afirmó incluso que si el plazo se computara desde el momento en el cual la Administración tomó conocimiento del hecho investigado, también la acción punitiva se encuentra prescripta (fs. 46vta., tercer párrafo). En esta línea de razonamiento dijo que lo que la resolución impugnada no trata "y que la UIF deliberadamente silencia„Ÿ es que el organismo estaba anoticiado de la transferencia y aun así dejó expirar el plazo de dos años (fs. 51). Ello es así, continuó, porque la emisión por parte de la UIF de requerimientos cursados en el marco de la IOF 175 en el expte. UIF 1067/07 dan inexorable cuenta de que dicho organismo ya había tomado razón de la transferencia y que ese conocimiento superó el plazo de dos años hasta la notificación del acto que instruyó el sumario contra el banco (fs. 52).
También cuestionó la calificación de omisión continuada, dado que no omitió efectuar reporte alguno, sino que decidió no hacerlo luego de un análisis razonado.
Finalmente, sostuvo la inconstitucionalidad de la escala prevista en el art. 24 de la Ley Nº 25.246 en su aplicación al caso concreto y planteó el exceso de punición.
3º) Que, a fs. 108/110, se declaró la conexidad de esta causa con el expediente 37.549/2010 “Russo, Miguel Ángel c/UIF – Resol. 181/10 (expte. 1549/09)” y se dispuso correr traslado del recurso a la UIF (fs. 122).
4º) Que la UIF contestó el recurso y sostuvo el incumplimiento de la obligación de reportar la operación en cuestión, dado su carácter inusual y sospechoso. En este sentido, entendió que el hecho de que la transferencia proviniera de la Tesorería General de la Nación no dispensaba a la entidad del análisis del resto de los elementos de la operatoria y defendió la constitucionalidad del recurso directo como control judicial de la sanción impuesta (fs. 138/217).
Si bien admitió que resultaba aplicable el plazo de dos años que prevé el art. 62, inc. 5º, del Código Penal, destacó que en el caso no se verificó el inicio de su cómputo, dado que cuando se ordenó la instrucción del sumario ni el banco ni el oficial habían reportado la operación. Explicó que aquel plazo recién comienza cuando el infractor modifica su conducta y cumple con su deber de informar, según la interpretación que le asignó al art. 63 del Código Penal y con apoyo en la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 265:63).
En este sentido, alegó que la obligación de informar operaciones sospechosas es permanente, carácter que corresponde extender a su incumplimiento. Ello, en tanto —sostuvo— el organismo sólo puede actuar si conoce certeramente y a través de los canales habituales (es decir, por un reporte) la existencia de la operación sospechosa, dada la imposibilidad de ejercer tal función respecto de transacciones efectuadas por particulares en un ámbito privado. De modo que —concluyó— la omisión de su obligación de informar privó a la UIF de ejercer su competencia en el caso concreto.
5º) Que, conferida vista de ley al fiscal general (fs. 218, 220, 231, 232 y 268), el magistrado del Ministerio Público Fiscal señaló que la prescripción no está regulada por la Ley Nº 25.246 ni su reglamentación, por lo que —a su modo de ver— no merece objeción la aplicación analógica del plazo de dos años previsto en el art. 62, inc. 5º, del Código Penal, cuestión no controvertida entre las partes (fs. 269/280).
En tal sentido, hizo notar que la introducción del plazo de cinco años y sus contingencias por la Ley Nº 26.683 (BO 21/6/11) fue posterior a la resolución 181/10 aquí impugnada. También puntualizó que la UIF dispuso medidas que mantuvieron vivo el procedimiento administrativo y entendió que el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas o inusuales configura una infracción continuada, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción al momento de imponer la sanción apelada.
6º) Que, por razones metodológicas y de orden jurídico, corresponde examinar, en primer término, el planteo de prescripción que formuló el recurrente, porque sólo en caso de no prosperar procedería evaluar el resto de sus agravios.
Al respecto, cabe señalar que esta cuestión resulta sustancialmente análoga a la examinadas y resuelta en las causas 36.549/2012. “HSBC BANK Argentina S.A. c/UIF – Resol 141/12 SUM 672/10” y 5.705/2013. “HSBC BANK Argentina S.A. c/UIF – Resol 239/12 (expte. 1526/09)”, sentencias del 14 de julio de 2015, publicadas en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (http:// scw. pjn .gov. ar/ scw/ home. seam), a cuyas consideraciones y conclusiones, en cuanto fueren pertinentes, corresponde remitir, por razones de brevedad.
7º) Que la aplicación de los criterios que surgen de esos precedentes, en su concreta aplicación al sub iudice permite corroborar que:
i. la operación que, a juicio de la UIF, debió considerarse y reportarse como "sospechosa" ocurrió el 22 de noviembre de 2007, cuando el señor Pallavicino recibió en su caja de ahorros en pesos del BBVA Banco Francés S.A. una transferencia por un importe de $39.393.072,12 (fs. 104 del expte 1549/09).
ii. la citación para presentar su descargo por el incumplimiento del "deber de informar" dicha operatoria —primer acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 67, inc. b, del Código Penal—, fue dictada el 17 de marzo de 2010 y notificada el 21 de abril de ese año (fs. 287 y 311 del expte. 1549/09, respectivamente), circunstancia que no desconocieron ni menos impugnaron los sujetos involucrados.
iii. en consecuencia, al momento en que se produjo esta última actuación, la acción punitiva se hallaba largamente prescripta por estar vencido el plazo de dos años del art. 62, inc. 5º, del Código Penal, sin que se advierta —o haya sido debidamente fundada— la ocurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una conclusión distinta.
8º) Que, tampoco se puede pasar por alto que —tal como señala el recurrente (v. fs. 52/53)— la UIF tuvo noticia cierta de la operación que reputó sospechosa, por lo menos desde el 19 de febrero de 2008 cuando mediante la IOF 175-UIF del expte. adm. 1067/07 RI Nº 322, requirió a la entidad financiera y en concreto al oficial de cumplimiento Miguel Ángel Russo información específica sobre Jorge Roberto Pallavicino que consideró indispensable para continuar con el análisis del Reporte de Operación Sospechosa que había remitido el banco. En esa oportunidad, la UIF solicitó que le remitieran copias de distintos documentos e informes relacionados con las operatorias del citado cliente, que demuestran un conocimiento cierto —y suficiente para iniciar un sumario— respecto de la transferencia sospechosa.
La UIF nada dice sobre esta actuación en su escrito de contestación de fs. 138/217, en el que, aun cuando se explaya en argumentos para refutar el planteo de prescripción, sólo insiste en que el plazo recién se inicia cuando el organismo toma conocimiento de la operación porque el obligado a informar cumple su deber (v. fs. cit. en esp. fs. 194/198), pero no formula consideración alguna respecto de que, en el caso concreto de autos, ya conocía la operación y había actuado en consecuencia solicitando mayor información.
Desde aquel hecho (19 de febrero de 2008) hasta que se inició el sumario y se citó a la entidad a presentar su descargo (supra, cons. 7º, ii) también transcurrió el plazo de dos años que contempla el art. 62, inc. 5º, del Código Penal.
Por ello corresponde hacer lugar al planteo del recurrente y resulta innecesario evaluar los demás agravios que plantea contra la resolución sancionatoria.
En mérito a lo expuesto, se RESUELVE: hacer lugar al recurso directo y dejar sin efecto la resolución 181/10 dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF) respecto de BBVA Banco Francés S.A. por encontrarse extinguida la potestad punitiva de la UIF al momento de su dictado. Las costas se distribuyen en el orden causado, atento a la naturaleza y dificultad de las cuestiones debatidas, que pudieron hacer creer a las partes con derecho a litigar como lo hicieron (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C. de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge E. Moran – Marcelo D. Duffy – Rogelio W. Vincenti
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