JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Crítica al llamado Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo
Autor:Sambrizzi, Eduardo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 10 - Noviembre 2019 - Personas Vulnerables
Fecha:26-11-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-24
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1. Introducción
2. En el concepto tradicional del matrimonio está ínsita la necesidad de la diversidad de sexo
3. La necesidad de la diversidad de sexo en el matrimonio se encuentra explicitada en numerosas legislaciones
4. Lo establecido en la legislación argentina
5. Nuestra discrepancia con respecto al matrimonio homosexual
6. Oponerse a la celebración del matrimonio entre personas de igual sexo no constituye una discriminación injusta, ni atenta contra la igualdad
7. La sentencia del Tribunal de Estrasburgo sobre matrimonio homosexual
8. Conclusiones
Notas

Crítica al llamado Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo

Por Eduardo A. Sambrizzi

1. Introducción [arriba] 

Si bien hasta no hace mucho tiempo era un valor entendido que el matrimonio sólo podía ser celebrado entre un hombre y una mujer, últimamente ese axioma ha sido cuestionado, a tal punto que en varios países se ha modificado la legislación a fin de permitir la celebración del matrimonio entre dos personas del mismo sexo[1]. Ello desnaturaliza la institución del matrimonio, que requiere que una unión de esa naturaleza se produzca entre personas de distinto sexo, pudiendo afirmarse sin temor a errar, que, sin diversidad de sexos, no hay matrimonio.

De más está poner de relieve que al unirse dos personas del mismo sexo, se pierde la esencial ventaja que resulta de la complementariedad tanto biológica y psicológica como social que resulta de la unión del hombre y la mujer, que aportan a esa unión enfoques distintos y enriquecedores, que hacen progresar a la familia.

2. En el concepto tradicional del matrimonio está ínsita la necesidad de la diversidad de sexo [arriba] 

Para expresar un concepto del matrimonio, no debe dejarse de lado que en dicha institución se encuentran ínsitos principios tanto de carácter moral como religiosos, por lo que no puede analizárselo como si hubiera exclusivamente un aspecto civil involucrado, como se ha considerado tantas veces, lo que ha llevado a su debilitamiento como institución y al consiguiente debilitamiento de la familia, con todos los problemas tanto de orden individual como también social que ello ha traído aparejado. Por ello es que, al expresarse un concepto sobre el matrimonio, no deben a nuestro juicio omitirse la consideración de dichos principios, como tampoco puede dejarse de lado que se trata de una institución del orden natural, o sea, propia de la naturaleza humana[2].

Ello ha hecho que tradicionalmente se haya considerado al matrimonio -con lo que estamos de acuerdo- como la unión encarada con un sentido de permanencia, que celebran en legal forma el hombre y la mujer con la finalidad normal de procrear y de educar a los hijos, así como la de ayudarse mutuamente entre los esposos y la de buscar su bien. De allí que bien puede afirmarse, en líneas generales y salvo excepciones minoritarias, que existe consenso en la afirmación de que el matrimonio debe ser celebrado entre personas de distinto sexo, admitiéndose, en consecuencia, el carácter heterosexual monógamo del mismo, lo que, a nuestro juicio, constituye un requisito esencial para su existencia como tal.

3. La necesidad de la diversidad de sexo en el matrimonio se encuentra explicitada en numerosas legislaciones [arriba] 

Son numerosas las legislaciones en las cuales se establece que el matrimonio debe ser contraído entre un varón y una mujer, y si algunas no han incorporado ese concepto en forma explícita es, simplemente, porque lo han considerado innecesario, dada su manifiesta obviedad. Entre las leyes que disponen en forma expresa que debe celebrarse entre un hombre y una mujer, recordamos a los códigos civiles de Paraguay (art. 140 inc. g), Colombia (art. 113), Chile (art.102)[3], Panamá (art. 93, inciso 1°), Perú (art. 234), Venezuela (art. 44), Québec (art. 365) y Portugal de 1966 (art. 1628, inciso e); esa es también la tesitura adoptada, entre otros, por los Códigos de Familia de Bolivia (art. 78, inc. 2º.), de Cuba (art. 2) y de Costa Rica (art. 14, inc. 6°, ref. por la Ley N° 5895 del año 1976)[4].

Recordamos asimismo que el canon 1055 del actual Código de Derecho Canónico establece, en lo que bien puede considerarse como una definición del matrimonio, o, para utilizar las mismas palabras de ese Código, de la alianza matrimonial, que la misma es aquélla “por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”, habiéndose dispuesto en el canon 1096, que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación...[5]. También en la Encíclica Familiaris consortio, de San Juan Pablo II, se afirmó que la alianza conyugal se instaura entre el hombre y la mujer (n° 12), debiendo también recordar en tal sentido lo expresado por Benedicto XVI en la exhortación apostólica titulada Sacramentum Caritatis (Sacramento del Amor), fruto de las conclusiones del Sínodo de Obispos que tuvo lugar en el Vaticano en el mes de octubre de 2005.

4. Lo establecido en la legislación argentina [arriba] 

Uno de los requisitos que hasta no hace muchos años han sido considerados en la República Argentina como esenciales para poder contraer matrimonio, consistió en la necesidad de la diversidad de sexos entre los contrayentes, lo que constituía una limitación para casarse.

En el año 1987 se dictó la Ley N° 23.515, que modificó el Código Civil en lo atinente al matrimonio, en cuyo artículo 172 se estableció en la primera parte, que “es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”. A tal punto era así, que, si ese consentimiento entre hombre y mujer faltaba, ni siquiera se daba el supuesto de nulidad del acto celebrado, sino que, directamente, se consideraba que el matrimonio era inexistente[6].

La necesidad de la diversidad de sexo en el matrimonio fue dejada de lado en el año 2010, en que fue sancionada la Ley N° 26.618, que, entre otras disposiciones, modificó el artículo 172 del Código Civil, quedando en sus dos primeras partes redactado de la siguiente manera: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con indiferencia de que los contrayentes sean del mismo o diferente sexo”. Finalmente, el actual artículo 402 del Código Civil y Comercial, con vigencia desde el 1º de agosto de 2015, dispone que “ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. Tal como seguidamente se verá, dichas disposiciones alteran el texto y el sentido de distintos Tratados y Convenciones vigentes en la Argentina -de los que resulta que el matrimonio debe ser contraído entre un hombre y una mujer-, los que se encuentran incluidos en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por lo que tienen jerarquía constitucional, lo que hace que se encuentren por encima de las leyes.

En efecto, recordamos al respecto el inciso 1. del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en que se establece que “los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia...”. A su vez, en el inciso 2. del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocido como Pacto de San José de Costa Rica, se dispone con relación a la protección de la familia, que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas...”. Similar es la disposición del inciso 2. del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 23.313), con respecto al cual queremos señalar que al analizar si dicho Pacto obliga a los Estados Partes a regular el casamiento entre personas homosexuales, Rolando E. Gialdino responde lo siguiente: “Para el Comité la respuesta por la negativa resulta indudable. El artículo 23 trata expresamente el tema matrimonial, por lo que debe ser tenido en cuenta al considerar la disposición sustantiva en la que se define un derecho utilizando el término hombre y mujer, en lugar de todo ser humano, todos, o todas las personas. Y ello se ha entendido reiterada y uniformemente en el sentido de que la obligación emanada del Tratado para los Estados Partes, según el párrafo 2. del artículo 23 del Pacto es reconocer como matrimonio únicamente la unión de un hombre y una mujer que desean casarse”[7].

Al ocuparse de dichos Tratados, Bidart Campos afirma que si bien al emplearse en las mismas afirmaciones tales como el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, no se especifica que dicha fórmula significa casarse entre sí, “parece cierto que no están imaginando el casamiento como derecho de un varón con otro varón ni de una mujer con otra mujer, sino de un hombre con una mujer”. Y agrega que sería bastante rebuscado buscarle otro sentido.

5. Nuestra discrepancia con respecto al matrimonio homosexual [arriba] 

Comenzaremos afirmando que el hecho de que se haya llegado a la admisión legislativa de la celebración del matrimonio entre parejas del mismo sexo, sólo se explica por la pérdida de los valores y el relativismo moral en el que se encuentra inmersa buena parte de la sociedad, que hace que no se distinga (o no se quiera distinguir) el matrimonio, de otro tipo de uniones que nada tienen que ver con aquél. Resulta indiscutible que una cosa es respetar las diferencias, lo que sin duda está bien y debe tenderse a ello, y otra muy distinta, por cierto, favorecer legislativamente determinadas inclinaciones que nada aportan al bien común, o que inclusive atentan contra el mismo.

Estamos en total desacuerdo con que el matrimonio pueda ser celebrado entre dos personas de igual sexo. Tal como sostuvimos en otra oportunidad[8], afirmar que la unión de dos personas del mismo sexo deba ser considerada un matrimonio, es relativizar la noción del matrimonio, puesto que existen diferencias esenciales entre el matrimonio y aquella unión. Nuestra negativa al respecto no es arbitraria, sino que se fundamenta en lo que verdaderamente es un matrimonio, cuya esencia no puede ser dejada de lado sin que la misma quede desvirtuada. Y ello es así hasta un punto tal, que el resultado de la unión de dos personas de igual sexo puede ser considerado de cualquier otra manera, pero no como un matrimonio. Lo expresado no significa, valga la aclaración, desconocer la dignidad inalienable de la que están dotados todos los seres humanos, sin distinción alguna, así como el respeto que todos ellos merecen, cualquiera que sea su inclinación sexual.

Al analizar el tema, no debe dejarse de lado que el matrimonio es una institución del orden natural -que existe grabada en la mente y en el corazón de los hombres-, o sea, que es propia de la naturaleza humana, pues es ésta, en razón de la calidad sexuada del hombre, la que lo impulsa a un consorcio para toda la vida[9], que se encuentra ordenado, dentro de esa armonía que deriva de la naturaleza, además de a lograr el bien de los esposos, a la generación y educación de la prole, que hace a la mejor perpetuación de la especie. Lo cual es un elemento constitutivo del matrimonio y pertenece al mismo por su propia naturaleza. La sexualidad está encauzada a la fecundación, y la diferenciación sexual a la complementariedad, encontrándose la misma orientada al servicio de la intercomunicación interpersonal, y de esa manera, a la perfección de los integrantes de la pareja. Interesa aquí recordar lo expresado por Santo Tomás de Aquino, en el sentido de que “el matrimonio es natural, en cuanto que la razón natural inclina al mismo doblemente. Primero, en orden a su fin principal, o sea el bien de la prole. En efecto, la naturaleza no pretende únicamente el bien de la prole, sino también su progreso y desarrollo hasta conseguir su estado perfecto en cuanto hombre, o sea, el estado de virtud... Ahora bien, los hijos no podrían ser educados e instruidos por los padres si no se sabe con certeza quiénes son éstos en concreto, lo cual no se conseguiría de no existir algún vínculo entre un varón y una mujer determinada, lo que produce el matrimonio”. Y agrega el Aquinate que “respecto de aquellas cosas que hacen falta para la vida humana, unas competen a los varones y otras a las mujeres. Por lo cual, la misma naturaleza impele a que se establezca cierta sociedad entre el varón y la mujer y en eso consiste el matrimonio”[10].

Existe, pues, una abismal diferencia entre el matrimonio y la unión de dos personas del mismo sexo, quedando además en este último caso excluida la generación en forma natural. Y si, como señala María Josefa Méndez Costa, “la potencialidad de generar es inseparable de la concepción de familia”, ello excluye del concepto a la pareja homosexual, siendo además la diversidad de sexos, agrega, un carácter distintivo del matrimonio[11]. Resulta a nuestro juicio indiscutible que la relación sexual entre personas del mismo sexo resulta contraria a la naturaleza humana, al menos -dice Jorge Scala-, al uso natural de los órganos sexuales, pues el modo de utilización de los mismos “les impide voluntariamente el cumplimiento de su finalidad natural -la procreación-, que es necesaria para la supervivencia de nuestra especie. Por ello, la unión de personas del mismo sexo jamás podría constituir un matrimonio, ni mucho menos fundar una familia”[12].

Antes de la sanción de la Ley N° 26.618, Augusto M. Morello decía con respecto a las denominadas “uniones civiles” entre personas de igual sexo, que “insistir en la denominación de matrimonio para las parejas que formalizan esas uniones, es desvirtuar el registro propio, específico y calificante de matrimonio, cónyuge, esposo, consorte, si acatamos que desvirtuar es quitar la virtud, sustancia, esencia y vigor que tiene, define y porta un concepto, o la naturaleza de una cosa”[13]. Siguiendo esas pautas, Bidart Campos afirmaba a su vez que “denominar matrimonio, y encuadrar de modo recíproco a la unión entre personas de un mismo sexo, es asimilar lo que no resulta asimilable. La ley puede hacerlo... Pero que tal tipo de unión responda a lo que ontológicamente es la unión nupcial, no parece lo más verdadero ni acertado”[14].

Asimismo, Zannoni sostenía estando vigente el más arriba citado artículo 172 del Código Civil en su texto según la Ley N° 23.515, que si bien la cohabitación estable entre personas del mismo sexo atañe, en principio, a una opción que se desempeña en la esfera de la intimidad, lo que queda amparado por el principio de reserva que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, el matrimonio trasciende la esfera íntima de los cónyuges, pues la institución matrimonial apunta a la organización social, y como tal, tiene una serie de requisitos y de impedimentos que el legislador ha considerado razonables. Lo que es así porque se reconocen al matrimonio ciertas funciones que se consideran necesarias, y, en consecuencia, deseables para la sociedad, debiendo la ley no sólo respetar la privacidad, sino también atender las proyecciones sociales del vínculo[15]. También recordamos lo expresado sobre el tema por Jorge Adolfo Mazzinghi (h), en el sentido que la ratificación efectuada por el actual Código Civil y Comercial, de la posibilidad de poder contraer matrimonio dos personas de igual sexo, “tiene un sentido claramente negativo, pues reafirma la fractura entre el concepto jurídico del matrimonio y su profunda realidad natural. El matrimonio siempre fue considerado y valorado como la expresión de la entrega de dos seres complementarios -el hombre y la mujer- para crecer en el amor recíproco y contribuir a la transmisión de la vida y la educación de los hijos. La unión de dos hombres o de dos mujeres entre sí excluye la idea y el sentido de complementariedad natural, y corta la estrecha vinculación entre el amor conyugal y la transmisión de la vida”[16].

Tal como ha expresado la Conferencia Episcopal española cuando se estaba tratando en España en el año 2005 el proyecto de ley de modificación al Código Civil de ese país por el cual actualmente se permite contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, la reforma proyectada supone “introducir un peligroso factor de disolución de la institución matrimonial y, con ella, del justo orden social”, habiéndose asimismo sostenido que “los significados unitivo y procreativo de la sexualidad humana se fundamentan en la realidad antropológica de la diferencia sexual y de la vocación al amor que nace de ella, abierta a la fecundidad”[17].

Recordamos asimismo lo afirmado hace unos años por los Obispos argentinos en el documento La familia: imagen del amor de Dios: “la familia exige que no se la equipare con otras realidades que no tienen la misma identidad: uniones libres, uniones de hecho, uniones de personas del mismo sexo. Tratar como iguales relaciones desiguales es una injusticia”.

6. Oponerse a la celebración del matrimonio entre personas de igual sexo no constituye una discriminación injusta, ni atenta contra la igualdad [arriba] 

No obstante lo que resulta del derecho vigente en la República Argentina, como también en otros países, existe consenso en la afirmación de que el matrimonio debe ser celebrado entre personas de distinto sexo. El cuestionamiento a que lo contraigan dos personas del mismo sexo, no constituye un acto discriminatorio, en el sentido peyorativo que se le suele dar a este término. Discriminar es “separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra”[18], es tratar en forma distinta a dos situaciones que no son iguales y cuyas diferencias son relevantes, lo cual no puede tildarse de arbitrario: a nadie se le ocurriría condenar por injusta discriminación, por ejemplo, la disposición que fija una edad mínima para contraer matrimonio, o que no permite contraer matrimonio a dos hermanos entre sí, pues en ello existen razones que la generalidad de la gente -y desde ya, quien ha dictado la norma- considera aceptables como para hacer una distinción al respecto. Por otra parte y contra lo que algunos erróneamente proclaman, la discriminación no es cuestionable en sí misma, sino cuando se trata en forma desigual dos situaciones esencialmente iguales, no obstante no existir entre ellas diferencias cualitativas que justifiquen la aplicación de una solución distinta. Resultaría por tanto erróneo calificar de injusta discriminación el hecho de cuestionar la celebración del matrimonio entre dos personas de igual sexo, pues en tal caso la discriminación tiene fundamento y se justifica, dada la esencial disparidad existente entre ese supuesto y el de la pareja heterosexual, que hace que la homosexual no debiera tener el derecho que sí tiene, en cambio, la heterosexual, en cuanto a la posibilidad de poder celebrar el matrimonio entre quienes la integran[19].

Si, en cambio, constituye una injusta discriminación tratar como iguales relaciones que son desiguales, como ocurre cuando el matrimonio entre personas heterosexuales es tratado igual que una unión de personas del mismo sexo, que no tiene ni puede tener el mismo significado social. Queremos recordar que en el año 2007, o sea antes de la sanción de la Ley N° 26.618, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la exigencia de que el matrimonio debe celebrarse entre personas de distinto sexo no es discriminatoria, pues sólo podría calificarse de esa manera a una norma que impidiese el matrimonio de personas en razón de su orientación sexual, lo que no es el caso de la ley argentina, que no tiene en cuenta dicha orientación[20].

Por otra parte, tampoco podría afirmarse, con la finalidad de cuestionar la negativa a la celebración de matrimonio entre personas de igual sexo, que una prohibición en tal sentido violaría la garantía de igualdad ante la ley -que implica gozar de iguales derechos en las mismas circunstancias-, ya que no se puede afirmar que sean iguales las circunstancias de las parejas heterosexuales unidas en matrimonio, uno de cuyos fines naturales es la procreación, y quienes, por ser del mismo sexo, no pueden procrear. Otorgarles a estas últimas el derecho a contraer matrimonio constituiría en buena parte un contrasentido básico, además de un desperfilamiento de la institución matrimonial, que a la sociedad no le interesa promover.

7. La sentencia del Tribunal de Estrasburgo sobre matrimonio homosexual [arriba] 

Con fecha 9 de junio de 2016, el Tribunal de Estrasburgo, que es el Tribunal de Derechos Humanos más importante del mundo, formado por jueces de los cuarenta y siete países del Consejo de Europa, resolvió por unanimidad que “no existe el derecho al matrimonio homosexual”.

Varios fueron los fundamentos para dicha conclusión -inclusive de carácter filosóficos y antropológicos-, que se basó en el artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, equivalente al artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica y al artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Entre otras consideraciones, sostuvo el Tribunal la inexistencia de discriminación en la prohibición del matrimonio entre personas de igual sexo, y que la noción de familia no sólo contempla el concepto tradicional del matrimonio, a saber, la unión de un hombre y una mujer, sino, además, que no se debe imponer a los gobiernos la obligación de abrir el matrimonio a las personas del mismo sexo, siendo los Estados libres de reservar dicha institución únicamente a parejas heterosexuales.

8. Conclusiones [arriba] 

Es por lo hasta aquí dicho que consideramos que la celebración de un matrimonio entre dos personas de igual sexo constituiría un acto inexistente, por cuanto en tal supuesto no se darían las condiciones mínimas para que una unión de esa naturaleza pudiera ser considerada un verdadero matrimonio, cuya esencia no puede ser desvirtuada por el legislador, por tratarse de una institución del orden natural, propia de la naturaleza humana.

A su vez, el legislador no debe tener una actitud neutral respecto de la diversidad de situaciones que pueden darse con respecto a las distintas uniones de relaciones sexuadas, sino que, por el contrario, debe distinguirlas y favorecer a aquélla o aquellas que tengan un mayor interés para la sociedad -aunque más no sea, por una necesidad de autoconservación-, no pudiendo al respecto dudarse sobre que ese interés se da con relación a las uniones heterosexuales, por las funciones que éstas tienen con respecto a la procreación, crianza y educación de las nuevas generaciones; por lo cual, no todas esas uniones pueden tener iguales derechos, ni otorgárseles la misma denominación.

No debe por último olvidarse que, en cuanto expresión institucional del amor de los cónyuges, que se realizan a sí mismos como personas y que engendran y educan a sus hijos, el matrimonio es la base insustituible del crecimiento y de la estabilidad de la sociedad. Así como que el concepto y la figura del matrimonio no han cambiado, no pudiendo el mismo sino celebrarse entre un hombre y una mujer, mediante la expresión del pleno y libre consentimiento prestado ante la autoridad competente para celebrarlo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] La tendencia a legislar sobre uniones entre personas del mismo sexo comenzó a gestarse posiblemente en Dinamarca, adonde en el mes de junio de 1989 se sancionó una ley que regulaba las uniones de personas fuera del matrimonio, sea que fueran del mismo o distinto sexo, comenzando a partir de allí en otros lugares del mundo a desarrollarse una tendencia a regular ese tipo de uniones.
[2] El derecho natural, afirma Iribarne, existe grabado en la mente y en el corazón de los hombres, y el mismo no es sino “una forma del derecho divino promulgado por la razón no obnubilada aún por el pecado” (IRIBARNE, Ramón, El Matrimonio Civil comparado con el Canónico, cit., pág. 13).
[3] No obstante, en la ley de matrimonio aprobada por las dos Cámaras del Congreso chileno en el mes de marzo de 2004, se eliminó el requisito expreso de que los esposos debían ser hombre y mujer, aunque en algunas normas, tales como los arts. 7 y 18, se habla del marido y la mujer.
[4] Aunque también son muchas las legislaciones -cada vez más- que permiten la celebración del matrimonio homosexual, como ocurre en Holanda (este país fue el primero en admitirlo, en el año 2000), Bélgica (en el año 2003 siguió a Holanda) , Irlanda (no, Irlanda del Norte), Alemania, Suecia, España, Dinamarca, Islandia, Noruega, Finlandia, Francia, Luxemburgo, Escocia, Reino Unido, Portugal, Canadá, Estados Unidos de América (por una decisión de la Corte Suprema de ese país), Nueva Zelanda, Sudáfrica, Uruguay, Argentina, México, Colombia, Brasil.
[5] Recordamos asimismo que el código de 1917 establecía que el matrimonio es una sociedad permanente entre varón y mujer (canon 1082, parág. 1).
Fue por esa razón que cuando en el Senado de la Nación se trató el proyecto que había sido aprobado por la Cámara de Diputados y que luego se sancionó como ley 23.515, se rechazó una propuesta del Senador Martiarena en el sentido de prohibir en forma expresa el matrimonio entre personas del mismo sexo.
[7] GIALDINO, Rolando E., “Los derechos civiles y políticos ante el Comité de Derechos Humanos”, cit. por MORELLO, Augusto M., “Desvirtuación del Matrimonio”, LA LEY, 2005-D, 1472 y sig., I.
[8] Véase nuestro Tratado de Derecho de Familia, Buenos Aires, 2018, t. I, pág. 362 y sigs.
[9] Pérez de Heredia - Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico, dirigido por Antonio Benlloch Poveda, 8ª edición, Madrid, 1994, comentario al canon 1055, pág. 470.
[10] Suma Teológica, Supl. q. 41, a.1., cit. por CORRAL TALCIANI, Hernán, Familia y Derecho. Estudios sobre la realidad jurídica de la familia, cit., págs. 24 y sig. Corral Talciani también cita a Jacques Leclercq, cuando este autor afirma que “el hombre y la mujer tienen necesidad el uno del otro en todo el desarrollo de su vida, y la vida es un todo continuo. El desarrollo de la personalidad masculina llama la unión a una personalidad femenina correspondiente, y la de la personalidad femenina a la inversa. Como la vida forma un todo continuo, como la personalidad humana se desarrolla toda a lo largo de la vida, el orden moral es que el hombre y la mujer tengan una vida común que, de una cierta manera, la unidad humana sea la unidad de pareja, continua como la vida misma, que el hombre y la mujer lleguen a la edad adulta unidos por parejas y que esta unidad tenga la duración misma de la vida” (pág. 25).
[11] Los principios jurídicos en las relaciones de Familia, Santa Fe, 2006, págs. 44 y sgte., adonde recuerda a Aristóteles en cuanto éste afirma que se entiende por oikos (familia) “una convivencia querida por la misma naturaleza para los actos de la vida cotidiana, es decir, algo basado en la propia naturaleza para cumplir el fin para el que ha sido querida, que no es otro que el de la conservación de la vida individual (satisfacer sus necesidades físicas y espirituales) y la de la especie (engendrar y educar a nuevos hombres)”.
[12] “Derecho argentino y uniones homosexuales”, E.D., 212-927.
[13] “Desvirtuación del Matrimonio”, LA LEY, 2005-D, 1472, II.
[14] “Matrimonio y unión entre personas del mismo sexo”, E.D., 164-721, 5 y 7. Dice también Bidart Campos que “no es igual la convivencia y la unión entre dos personas del mismo sexo, que entre dos de sexo distinto. Hay una diferencia. Esta diferencia no vale para la ignominia de lo diferente, sino solamente para no identificar lo que, realmente, es sumamente desigualitario” (pág. 722, n° 9).
[15] Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ª ed., Buenos Aires, 2006, t. 1, pág. 244 y sgte., parágr. 168.
[16] “El nuevo perfil del matrimonio (Primeros apuntes sobre el Anteproyecto de Código Civil y Comercial”, E.D., 248-753, I. Afirma asimismo dicho autor que las reformas propuestas en el nuevo Código con respecto al matrimonio, “no harán otra cosa que acentuar el desaliento y debilitar -todavía más- la familia matrimonial como núcleo e instrumento de una mejor estructura social” (pág. 759, VIII).
[17] Conferencia Episcopal Española, documentos del 15/07/2004 y del 21/04/2005, en Noticias Globales, año VIII, n° 532 y 582, respectivamente. En cuanto al hecho de que la sexualidad puede ir separada de la procreación -lo que, de hecho, así sucede por aplicación de las técnicas de procreación asistida-, en esos documentos se afirmó que dichas posibilidades técnicas “no pueden ser consideradas como sustitutivo válido de las relaciones personales íntegras que constituyen la rica realidad antropológica del verdadero matrimonio. La tecnificación deshumanizadora de la vida no es un factor de verdadero progreso en la configuración de las relaciones conyugales, de filiación y fraternidad”.
[18] Esta es la primera acepción que da el Diccionario de la Lengua Española de la palabra “discriminar” (20ª edición, t. I, pág. 505).
[19] Debemos recordar que la Ley antidiscriminatoria N° 23.592 no sanciona toda discriminación, sino únicamente aquella que en forma arbitraria “impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional...”.
[20] Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2008-II-35, con nota crìtica de TAVIP, Gabriel Eugenio, “Denegatoria del matrimonio homosexual: ¿Y los derechos de los individuos?”.