San Luis, 25 de Junio de 2015.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 287 del C.P.Civ. de la Prov. de San Luis?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo:
1) Que a fs. 343, se presenta el representante de la parte demandada e interpone Recurso de Casación en los términos de los arts. 286 ss. y cc. del C.P.C. y C., en relación a la Sentencia Definitiva R.L. Laboral Nº 113/2014 (fs.330/337vta.) del 21/08/2014, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial.-
2) Que corresponde determinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por los arts. 286 y ss. del C.P.C. y C., a los efectos de la admisión del recurso en estudio.-
Así, surge de las constancias de la causa que la Sentencia recurrida fue notificada a la actora el día 10/09/14 -fs. 338-, que el recurso fue interpuesto el día 17/09/2014 -fs.343- y fundado el día 30/09/2014 -fs. 347/352-, por lo que teniendo presente que por Acuerdo N° 302/2014 se dispuso que los días 11 y 12 de septiembre serían feriados judiciales, en virtud de la realización del CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS y que por Acuerdo N° 327/2014 se declaró feriado judicial el día 19 de septiembre en conmemoración del día del Magistrado, es que el mismo luce tempestivo conf. art. 289 del C.P.C. y C,.
También se advierte, que se ataca una Sentencia Definitiva dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial -cfr. fs. 330/337 vta-, y que ha efectuado el depósito exigido por el art. 290 del C.P.C. y C
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301 inc. a del C.P.C.y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo:
1) Que a fs. 347/352, obran agregados los fundamentos del recuso interpuesto por la parte demandada, en donde luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa, bajo el punto III- FUNDAMENTACION, expresa que: la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios que ameritan su declaración de nulidad, los que se encuadran en el inc. c del art. 287 del C.P.C. y C., por haber resuelto en forma contradictoria con la propia jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones, como así también en forma contraria a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia, en materia de extensión de la responsabilidad patrimonial de la A.R.T. citada en garantía, esto es con una LIMITACIÓN de la misma y sujeta exclusivamente al contrato de afiliación celebrado entre dicho tercero y su mandante, siendo que el Máximo Tribunal Provincial tiene resuelta doctrina que se contrapone a la mencionada mengua resarcitoria, persiguiéndose la aplicación del criterio unificado del Excmo. Tribunal de Justicia.
Agrega que, en tal sentido, la postura sumida por el Tribunal ad- quem, no resulta viable, ni fáctica, ni jurídicamente, todo sin perjuicio de la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “LLOSCO” y “TORRILLO”.
Sostiene que, con respecto a la condena dispuesta en contra de la ART, hasta el límite de la cobertura del contrato de afiliación, tal restricción jamás podrá tener receptividad alguna, a tenor de la doctrina sentada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en los autos: “VELAZQUEZ, AGUSTIN ALBERTO c/ CRAFMSA S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION” EXPTE. Nº 14-V-12 IURIX Nº 171217/9 conforme fallo STJSL-SJ-SD Nº 109/13.
Afirma que, la postura asumida por el fallo recurrido se halla harto encontrada con la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de esta Provincia, la que se impone por imperio del art. 281 del C.P.C. y C., como así también en relación al criterio sentado por la CNAT.
Punto seguido manifiesta que, corresponde recordar la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, sostenidos por la CSJN, a los fines de disponer la extensión de la misma SIN LIMITACIÓN, y que la Excma. Cámara arriba a tales conclusiones en los argumentos vertidos en el fallo (puntos 5 y 5.2) y que, a pesar de ello, al momento dado, resolvió lo contrario al hilado razonamiento que había desarrollado sobre ese tópico, cuestión que, inexorablemente, deberá corregir el Excmo. Superior Tribunal a través del remedio casatorio deducido, en tanto resulta jurídicamente incoherente y contradictorio lo expresado en aquellos puntos con los señalado en el punto 5.3.
2) Que corrido el traslado de rigor –fs. 354 vta.–, a fs. 355/356, se presenta la parte actora y contesta el mismo, donde manifiesta que se allana al planteo de la parte demandada y que considera que la ART debe ser condenada solidariamente con la demandada y sin límite de cobertura de póliza.
3) Que a fs. 359 y vta., obra el dictamen del Sr. Procurador General, el cual en un pronunciamiento por demás contradictorio expresa que, conforme el derecho aplicado en el fallo jurisprudencial citado, es improcedente el Recurso de Casación sustancialmente, debiendo condenarse a la ART en forma solidaria.
4) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada, entiendo que el Recurso de Casación interpuesto por la demandada resulta procedente, en base a las consideraciones que a continuación expondré.
Que, si bien el inc. c) del art. 287 del C.P.C. y c., autoriza la casación, cuando se persiga la unificación de la jurisprudencia contradictoria de las Cámaras de Apelaciones, es decir, cuando las distintas Cámaras dictaren sentencias contradictorias entre si y en el caso de autos, la recurrente expone que la sentencia recurrida adolece de vicios que ameritan su declaración de nulidad, los que se encuadran en el inc. c) del art. 287 del C.P.C. y c., por haber resuelto en forma contradictoria con la propia jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones, como así también en forma contraria a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia, por lo que a primera vista no se encontraría configurado el supuesto establecido por dicha norma legal, lo cierto es que este Tribunal no puede dejar pasar por alto que con la sentencia que aquí se impugna, la Cámara de Apelaciones contradice jurisprudencia que ha adquirido carácter de obligatoria, por haber emanado de un fallo dictado por este Alto Cuerpo en casación.
En este sentido corresponde señalar que, este Superior Tribunal, si bien es celoso en el cumplimiento de los requisitos formales, al momento de interponer recursos, que como el traído a estudio son de excepción, también evita caer en excesivo rigor formal y por aplicación del principio del iura novit curia, por el cual no sólo los jueces pueden y deben aplicar el derecho con prescindencia del que las partes invocaron, sino que además tienen plena libertad para calificar jurídicamente las pretensiones, con ciertas limitaciones dadas, para otorgar resguardo al ciudadano en la tutela de sus derechos, persiguiendo el fin único de fijar una única doctrina legal, y siendo que esta ya existe y que ha sido soslayado por la Excma. Cámara, es que voy a considerar que el Recurso de Casación en análisis resulta procedente, debiendo en consecuencia traer a colación lo dispuesto por la art. 281 del C.P.C. y C. en cuanto establece: “…La doctrina del Superior Tribunal – fijada al resolver recurso de casación – será obligatoria para el mismo, las cámaras de apelaciones y jueces, mientras el propio tribunal no la modificare y no exista interpretación distinta de la Corte Suprema Nacional, tratándose de materia de competencia de esta…”, por lo que el fallo de Exma. Cámara deviene contrario a la jurisprudencia obligatoria.
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho “…El encuadramiento correcto de la acción, sin que ello implique modificar la pretensión inicial ni violar el derecho de defensa, es nada más que una aplicación del principio: "Iura novit curia" que impone al juzgador aplicar el derecho…” (Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 12-11-1990, Rey Samaniego, Esteban vs. Martínez, Isidoro s. Cumplimiento de contrato (sumario), Boletín Judicial Publicación Oficial del STJ de Misiones; RC J 8359/13 – www.rubinzal.com.ar acceso 09/04/15).
Ya, introduciéndome al análisis puntual del fallo impugnado obrante a fs. 330/337 vta., debo destacar que, tal como expresa la parte recurrente, la Excma. Cámara arriba a una conclusión contraria a lo expresado en sus considerandos (puntos 5, 5.2) para luego y de manera sorpresiva disponer que “… la condena a la empleadora con fundamento en el derecho común, no obsta a la procedencia de la condena dictada contra la aseguradora con fundamento en la ley 24.557 y el art. 1074 del Código Civil con los alcances del seguro pactado…” “…En tal sentido, el enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado a la empleadora que contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente solicito ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados…” (Sic.) y es justamente aquí donde la Excma. Cámara esquiva el criterio jurisprudencial y cae en la contradicción denunciada.
Este Alto Cuerpo en la causa señalada por la parte, “VELAZQUEZ AGUSTIN ALBERTO c/ C.R.A.F.M.S.A. S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACION” en su fallo STJSL-S.J. – S.D. Nº 109 /13 dijo que “… Respecto a la responsabilidad solidaria de la Aseguradora, la Corte deja sentado clara y terminantemente la doctrina legal en la causa “TORRILLO, ATILIO AMADEO y OTRO C. GULF OIL ARGENTINA S.A. Y OTRO”, del 31-03-2009, donde introduce la reparación integral del derecho civil a cargo de las aseguradoras”.
“Este lineamiento es seguido por éste Superior Tribunal en los autos “SUELDO, JOSÉ OMAR c/ ABRAFIC S.A. - D. y P. -RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. N° 20-S-08 (STJSL-S.J. N° 72/09, del 06/08/09), cuyos fundamentos esgrimidos por el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, me remito, como también en “POLLACHI, CARLOS ENRIQUE c/ LANIN SAN LUIS S.A. - DAÑOS y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. N° 17-P-10 - IURIX N° 111631/1 (STJSL-S.J. – S.D. N° 136/12.), entre tantos otros”.
“Ahora bien, lo que cuestiona el recurrente es la proporcionalidad del 9 % que fija la Excma. Cámara a Provincia ART S.A., entendiendo que debe responder en su totalidad, Ilanamente por la omisión de un imperativo legal de control”.
“Que la Cámara, extiende la responsabilidad de la condena total reparatoria material y moral a Provincia ART S.A., pero en la proporción al tiempo de vigencia de su contrato con la empresa, que se inicia el 27/06/96. Por lo que entiende, que habiendo ingresado el actor el 28/05/86 y cesada su relación laboral el 15/08/97, sólo se encontró asegurado por Provincia ART, desde el 27/06/96 hasta el 15/08/97”.
“Que en el caso, el actor demanda por una incapacidad laborativa parcial de un 33%, producto dice: “de estas condiciones laborales y modalidades de trabajo que desempeñó el accionante desde su ingreso en el mes de mayo de 1986 hasta agosto de 1997, es decir durante once años y tres meses -fs. 7-“.
“Que la empresa demandada, cita en garantía a su aseguradora Provincia ART S.A., con quien tiene un contrato de afiliación, con vigencia a partir del 27/06/96 (fs. 174/ vta.)”.
“Que a los efectos de la determinación de la fecha de exigibilidad del crédito, el tema adquiere singular importancia, cuando el reclamo se sustenta sobre la base de dolencias que resultan contraídas a lo largo de la relación laboral”.
“Que la nota específica de una “enfermedad laboral”, es la progresividad, es decir una causa que actúa lentamente en el organismo y que se toma un período para ir desarrollándose. A diferencia de un “accidente laboral”, cuya característica es la instantaneidad, es decir el hecho originario se da en tiempo breve o en forma instantánea”.
“Que la Jurisprudencia nacional, ha brindado respuesta señalando: “Que la fecha en que el trabajador tomó conocimiento de la incapacidad ocasionada por la enfermedad accidente que lo aqueja, es la que marca la exigibilidad del crédito o bien desde la perspectiva del deudor la hecha a partir de la cual ésta ha sido “ debida”. Y asimismo, respecto a las aseguradoras: “que en los casos en que las consecuencias incapacitantes por las que reclama el trabajador producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se debe considerar como siniestro aquello en los que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro (SCBA “Delgado Néstor c/ Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas Limitada, Indemnización por enfermedad accidente, 3/12/03)”.
“En el caso de estudio se puede concluir, que tal conocer ha de situarse al tiempo de la conclusión de la relación laboral, el día 15 de agosto de 1997 y el deber de responder por ella cabe a la aseguradora con quién se celebra el contrato con vigencia material a ese momento -Provincia ART S.A.-“.
“Que las Aseguradoras deben registrar las patologías de los trabajadores que ingresan como asegurados. Estos estudios previos, les permiten eximir de responsabilidad ante una patología preexistente”.
“La citada en garantía -PROVINCIA ART S.A.-, no acredita en ningún momento -fs. 176/191-, que haya cumplimentado en tiempo y forma con las obligaciones que le imponen los Arts. 4 y 31 de la Ley Nº 24.557, como tampoco prueba que el actor haya padecido de alguna enfermedad al momento que fue asegurado (27/06/96)”.
“Que en tal sentido, la enfermedad incapacitante surge del examen de egreso efectuado el 20/08/97 -fs. 128/129-, no detectándose con anterioridad ninguna patología, de acuerdo a los exámenes periódicos obrantes a fs. 130/139”.
“Respecto a la prueba del cumplimiento de los deberes legales de prevención, la ART no produjo prueba alguna sobre ello y no puede existir duda que era ella quién debía acreditarlo. No puede exigirse al actor la producción de una prueba negativa. Tanto la ART como el demandado empleador, eran las personas que debían contar con los elementos probatorios (o conocerlos o tenerlos en su poder) que acreditaran las tareas de prevención realizadas (STJSL-S.J. N° 13/10.- “PONCE SILVANO HIPOLITO c/ CARLOS ARIEL POLANCO y OTROS - D. y P. – RECURSO DE CASACION”, Expte. N° 26-P-2008., 14/04/10)”.
“Que en éste punto, probada la concausalidad de la incapacidad del actor con el trabajo realizado en la empresa -fs. 322/323 vta.-, al tiempo de la vigencia contractual con la aseguradora, resulta atendible el agravio del recurrente, en cuanto que la misma no responde en la proporcionalidad temporal calculada por la Cámara, sino solidariamente con el empleador, por el total de la condena…” (Sic)
De lo que se desprende que, es criterio obligatorio, la solidaridad de la aseguradora, supuesto contemplado en el caso de autos.
Por lo que conforme lo expuesto VOTO estas SEGUNDA y TERCERA cuestión por la AFIRMATIVA.
Los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA y votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN.
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo:
1) Corresponde hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 343 y en consecuencia condenar de manera solidaria al demandado y a su aseguradora MAPFRE ARGENTINA ART S.A. por el total de condena. ASI LO VOTO.-
Los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.
A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo:
1) Imponer las costas del presente recurso a la vencida. ASI LO VOTO.-
Los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 343 y en consecuencia condenar de manera de solidaria al demandado y a su aseguradora MAPFRE ARGENTINA ART S.A. por el total de condena.
II) Costas a la vencida.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
|