Rafaela, 30 de Agosto de 2018.-
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. MACAGNO; segunda, Dr. Beatriz A. ABELE; tercero, Dr. Alejandro A. ROMÁN. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. MACAGNO dijo: El recurso de nulidad interpuesto por el actor (fs. 277) no fue mantenido en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión, voto por la negativa. A esta misma cuestión, los Dres. Beatriz A. ABELE y Alejandro A. ROMÁN dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. MACAGNO dijo: La sentencia de primera instancia desestimó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2 25.169 planteada por el actor y rechazó la demanda, con costas. Para decidirlo tuvo presente que el actor entabló la demanda el 15/10/14 en procura del cobro de rubros laborales -que cuantificó en un total de $ 508.500- por tareas complementarias de la actividad del tambo, con invocación de una relación bajo la dependencia de Idelgis J. BESSONE desde el 06/05/91, continuada luego del fallecimiento de éste (28/01/2008) con sus sucesores -quienes incumplieron con el pago de esas tareas complementarias y por ello el reclamo- hasta el cese por vencimiento del contrato con devolución de instalaciones, maquinarias y herramientas el 01/03/2012, afirmando que se simuló un fraude al Régimen General del Trabajo Agrario con la firma de contratos asociativos de explotación de tambo (demanda, fs. 12/15). La sentencia analizó las pruebas producidas y concluyó, en virtud de la absolución de posiciones del actor y de los testimonios producidos, que se probó la existencia de un contrato asociativo de explotación tambera entre actor y demandados conforme a la Ley nº 25.169, con recibos conforme a las normas de la AFIP y no se probó la existencia de la relación laboral invocada por el actor (sentencia, fs. 266/276). Contra la totalidad de ella apeló el actor (fs. 277) y al mantener el recurso insistió en la inconstitucionalidad de la Ley nº 25.169 argumentando que su art. 6 coloca a la relación en el ámbito del Derecho del Trabajo, y se agravió, en síntesis, porque rechazó la demanda pese a haberse probado que existía subordinación económica, técnica y jurídica por parte del actor respecto del demandado, y la sentencia omitió tener presente que fuera de lo acordado en el contrato, el actor realizaba tareas ajenas a su objeto y si bien algunas eran complementarias de las tareas del tambo, había muchas otras que no lo eran y que se aplican al ámbito de trabajo de un peón rural (expresión de agravios, fs. 286/289). Sus agravios fueron respondidos a fs. 292/294. Héctor R. ALBRECHT Secretario TOMO n°: 32 RES. n°: 230 FOLIO n°: 351/353 3 Los argumentos insinuados por el recurrente para fundar la inconstitucionalidad de la Ley nº 25.169 en cuanto encuadra a la relación habida entre las partes como de asociación tambera (ver contratos asociativos de explotación tambera, fs. 58/77) fueron descartados desde antigua data –en lo que aquí interesa, es decir, la naturaleza jurídica de la relación entre tambero mediero y propietario, Decreto Ley Nº 3750/46, hoy, tambero asociado y empresario titular, Ley Nº 25169, art. 3º, para la explotación del tambo– por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“NIEVAS, ALEJANDRO Y OTROS c/LUIS MAGNASCO Y CÍA”, 23/09/54, La Ley Online: AR/JUR/26/1954), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SILVA, FRANCISCO F. c/ESTANCIA LA PELADA S.A.”, 10/11/81, D.T. 1982-A, 267, La Ley Online: AR/JUR/5032/1981), y por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (“CHARMANDARIAN, ARMO c/LIEBY, LELIO s/DACIÓN EN PAGO – LANZAMIENTO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. CS 588/90,10/08/94, A. y S. T. 109, págs. 469/479, Cita: 5604/12), con argumentos a los que este Tribunal remite, haciéndolos suyos, por razones de brevedad y economía procesal. La cuestión acerca de la competencia, a esta altura del proceso y sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, se ha tornado abstracta desde que esta litis tramitó, en definitiva, como proceso laboral, ante el juzgado civil por el fuero de atracción, con el consentimiento de las partes como lo apuntó la sentencia de primera instancia (fs. 273). La queja relacionada con la apreciación probatoria efectuada por la sentencia soslaya que allí se destacó el reconocimiento expreso del actor acerca de que él: ingresó al establecimiento tambero del Sr. Idelgis Bessone para efectuar la tarea de tambero en esa explotación, desde que comenzó cobró participación por la leche ordeñada y entregada, firmó los contratos con el Sr. Idelgis Bessone y, al fallecer 4 éste, los siguientes contratos con los sucesores de BESSONE, para otorgar los recibos se inscribió bajo la categoría de monotributo ante la AFIP en el año 1998, conoce el cambio, a partir de 1999 del régimen legal se aplica para las relaciones entre empresario y tambero, el porcentual que recibía era acordado de conformidad con el propietario del tambo, en forma voluntaria desocupó las haciendas y vivienda entregando las llaves a la Juez Comunitaria de Pequeñas Causas en la localidad de Vila y le fueron abonados todos los montos pendientes desde que dejó la explotación, de la participación en las fechas que paga la usina láctea y ante el Juez Comunal de Vila (absolución de posiciones del actor, fs. 153 vta., respuestas 1, 4 a 11). Reconoció asimismo la documental que se le exhibió en la audiencia del art. 51 (fs. 153 vta. in fine) habiendo quedado reconocida la documental acompañara por los demandados al contestar la demanda (art. 71, inc. c, C.P.L.). Con esto quedó sin sustento lo afirmado en la demanda respecto de que se pretendió “simular un fraude al Régimen General de Trabajo Agrario con la firma de contratos asociativos de explotación tambera” (fs. 12 vta. II, Hechos, ii). Esta omisión sella la suerte del recurso toda vez que la real actividad del actor como tambero asociado en el establecimiento tambero de los demandados quedó plenamente probada con la confesión y el reconocimiento de documental de aquél como también la inexistencia del fraude al Régimen General de Trabajo Agrario invocado como sustento de la demanda (fs. 12 vta., II, Hechos, ii). Para abundamiento la realización de tareas distintas de las correspondientes a la explotación tambera, es decir, distintas de las contempladas en art. 7º, Ley Nº 25.169 y cláusula séptima de los contratos de asociación tambera reconocidos por el actor, no han sido probadas. Los testigos ofrecidos por el actor, al ser preguntados si éste “además de las tareas atinentes al tambo se ocupaban de realizar labores propias de Héctor R. ALBRECHT Secretario. TOMO N°: 32 RES. N°: 230 FOLIO N°: 351/353 5 la actividad rural, como ser: siembra, ensilamiento, crianza de terneros, amanse de vaquillonas, desmalezado, etc.”, Luis C. A. PAIRONE respondió que lo sabía “porque me lo comentaba”, pero al ser repreguntado “si las tareas de siembra y anexas que el Sr. SCHURRER realizaba eran para el tambo, respondió que “sí, eran para el tambo” (fs. 180, 4ª y 180 vta. repregunta C). Daniel Oscar ALLEMANN, a la misma pregunta respondió afirmativamente porque “eso lo había escuchado en el pueblo de Vila” (fs. 181, 4ª respuesta). Rubén Oscar RACCA, respondió afirmativamente y explica que lo sabe “por comentarios de él” (fs. 196, 4ª respuesta) y lo reitera “él me comentaba que estaba de tambero y además hacía otras tareas” (fs. 196 vta., repregunta 2). Laura Vanesa ARRIETA se limitó a responder “Si” a la cuarta pregunta del pliego de fs. 179, pero al ser repreguntada si sabe cuáles son las tareas inherentes a una explotación tambera respondió “no entiendo la pregunta”, y repreguntada si sabe que las tareas que realiza un tambero son las de ordeñe, alimento de los animales, sembrado de pasturas, higiene de los elementos de tambo, etc., respondió: “no entiendo” (fs. 188, 4ª respuesta y fs. 188 vta., repreguntas A y B). No parece que el único testimonio de Raúl Juan Barbero que a la cuarta pregunta del pliego de fs. 179 respondió “si, los hacía todos. Lo sé viéndolo porque estábamos ahí” y explica como razón de sus dichos que estaba en un tambo vecino a él, “las casas estaban a 50 metros aproximadamente una de la otra” (fs. 187, 2ª y 4ª respuestas), tenga entidad probatoria que sustente el reclamo de la demanda, máxime cuando al ser repreguntado sobre si sabía cuáles son las tareas inherentes a una explotación tambera respondió: “Si, lo sé, ordeñar, lo que a él le corresponde es ordeñar únicamente” (fs. 187 vta., repregunta A), respuesta que no se compatibiliza con su declarada actividad como tambero en un tambo vecino. Por las razones expuestas propugno el rechazo de los recursos interpuestos y 6 la confirmación del fallo impugnado, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión, los Dres. Beatriz A. ABELE y Alejandro A. ROMÁN dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. MACAGNO dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar el fallo impugnado, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. ABELE y Alejandro A. ROMÁN dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. MACAGNO, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar el fallo impugnado, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. MACAGNO. Beatriz A. ABELE. Alejandro A. ROMÁN. Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Héctor. R. ALBRECHT Secretario.
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