JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Formas y modos de adopción de la voluntad social en las Sociedades de Responsabilidad Limitada
Autor:Alcanoni, Bernardo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Empresario - Número 20
Fecha:15-10-2020 Cita:IJ-CMX-720
Índice Voces Citados Relacionados
1. Introducción
2. Estipulaciones generales
3. Estructura orgánica de las sociedades
4. Órgano de gobierno
5. Modos de deliberar y tomar acuerdos sociales
6. Modo libre
7. Modos supletorios
8. Modo obligatorio
Bibliografía general
Notas

Formas y modos de adopción de la voluntad social en las Sociedades de Responsabilidad Limitada*

Por Bernardo Alcanoni

1. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto desarrollar dentro del ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, las distintas formas y modos que la Ley General de Sociedades les brinda a los socios al momento de adoptar resoluciones sociales, principalmente, en base al análisis de los arts. 159 y 160 de la mencionada ley, de modo que pueda conocerse en su totalidad, el mecanismo dispuesto por el legislador, sus variantes y distintas soluciones propuestas por la doctrina y jurisprudencia, para aquellos casos en los que la realidad, ha superado la previsión legislativa.

2. Estipulaciones generales [arriba] 

La sociedad de responsabilidad limitada -S.R.L.- es uno de los tipos sociales construidos por el legislador para servir de organización a las pequeñas y medianas empresas en emprendimientos donde, a pesar de que la estructura se forma sobre base de una concentración de capital incipiente, se mantiene un fuerte sesgo personalista en relación con el papel primordial que juega la figura de socio dentro de dicha organización. La doctrina, en general, señala como caracteres de la sociedad de responsabilidad limitada:           

a. La existencia de un capital social con carácter de única garantía para los acreedores, pues los socios limitan su responsabilidad frente a terceros a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran;

b. Deben estar conformadas por un número reducido de socios que no puede exceder de cincuenta;

c. La representación del capital social estará dada por cuotas;

d. Cualquier modificación en la integración societaria importará una modificación del contrato social;

e. Prohibición de la suscripción pública para reducir o aumentar el capital social;

f. Existencia en determinadas circunstancias de una responsabilidad común y solidaria de los socios;

g. Vigencia del principio de libertad para la organización contractual del funcionamiento de la sociedad dentro de ciertos lineamientos y reglas; y

h. La circunstancia de que aunque esta sociedad sólo puede actuar identifi­cándose bajo una denominación social, en el caso en que la misma esté conformada por el nombre de sujetos de derecho éstos deberán tener el carácter de socios.[1]

A decir de HALPERIN[2] “es una sociedad de naturaleza mixta, en la cual la responsabilidad de los socios no excede del capital”.

3. Estructura orgánica de las sociedades [arriba] 

Ante todo es menester recordar que las sociedades actúan organizadas y/o estructuradas mediante órganos sociales y podemos decir que estos órganos se encuentran intrínsecamente relacionados con la personalidad jurídica de la sociedad. Claramente, la organización de la sociedad y sus órganos depende en su esencia, de personas humanas.

No obstante, el órgano tiene integrantes que pueden ser personas humanas o jurídicas (que, naturalmente, deben ser representadas, en última instancia, por una persona humana).[3]

De modo que, en otras palabras, los órganos societarios son una parte fundamental dentro de la estructura societaria que, no solo contribuyen a determinar su estructura interna, funcionamiento, distribución de cargos, etc., sino que además, a través de ellos se cumplen y ejecutan todas aquellas directrices emanadas de la toma de decisiones que la sociedad, por intermedio de sus órganos, determina.

Las sociedades en general se caracterizan por tener un órgano de gobierno, un órgano de administración, un órgano de representación (que puede ser el mismo que el de administración) y un órgano de fiscalización. El primero de ellos caracterizado por las asambleas o reuniones de socios; al segundo de ellos le corresponde la ejecución de las resoluciones sociales; al tercero, la representación de la sociedad ante actos, contratos o terceras personas físicas o jurídicas; y al último, la fiscalización interna de la sociedad a través de un síndico o comisión fiscal.[4]

4. Órgano de gobierno [arriba] 

Sintéticamente podemos definir al órgano de gobierno como un órgano fundamental de una sociedad, que en este caso, mediante las reuniones de socios o asambleas, se convierte en el órgano deliberativo más importante y en el cual los socios toman las decisiones más relevantes, que marcan el camino a seguir por la sociedad. Ello por cuanto justamente, si bien la gerencia se ocupa de la administración diaria de una empresa, quienes definen las cuestiones de mayor importancia, inclusive, quien será el gerente, son siempre los socios.

Entonces, el conjunto de los socios integra el órgano de gobierno de la sociedad[5] lo que comúnmente se denomina collegia.[6]

HALPERIN afirma que los “socios, actuando en colegio y conforme a las normas contractuales constituyen el órgano social, que tiene a su cargo el gobierno de la sociedad para lo interno; pues para los terceros, el representante legal de la sociedad es el gerente”.

Este es el órgano; los socios, la reunión de ellos, la collegia. No la asamblea [7]

4.1. Actuación del Órgano de Gobierno. Regulación actual.

El régimen societario que actualmente rige el sistema de las sociedades es la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, en donde se incluye el aspecto que hace al gobierno de las sociedades y en la especie, de las sociedades de responsabilidad limitada. A ello debemos sumar la regulación que en la materia hace el Código Civil y Comercial de la Nación en su Libro I, Titulo II, Persona Jurídica, en su art. 141 y siguientes.

En materia de Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el sistema de actuación del órgano de gobierno, se encuentra contemplado en el art. 159[8] de la Ley General de Sociedades (L.G.S.).

De modo que, en base al artículo en análisis, el régimen deliberativo y de adopción de acuerdos sociales ha quedado estructurado de la siguiente manera:

Como principio general, "el contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales". Y esta es la regla básica: lo que el contrato estipule.

Para el caso en que el contrato no lo haga, la ley prevé, en forma supletoria, dos (2) sistemas adicionales -al tradicional de la reunión de socios o asamblea- mediante los cuales las resoluciones que sean tomadas siguiendo los mismos resultarán plenamente válidas:

I. El voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente.

II. Las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen el sentido de su voto. [9]

Excepcionalmente, en las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299 inc. 2, (sociedades sometidas a fiscalización estatal permanente), los socios tendrán que reunirse en asamblea para resolver sobre los estados contables del ejercicio, hecho este que deberá producirse dentro de los cuatro meses del cierre de aquel. La particularidad es que se reemplaza el medio de convocatoria habitual de las asambleas (publicación de edictos), por la citación notificada personalmente al socio, o concretada por otro medio fehaciente.[10]

En conclusión podemos decir que a diferencia de las Sociedades por Acciones (S.A), los socios gozan de una amplia libertad para amoldar el funcionamiento del órgano de gobierno, a sus pretensiones particulares y circunstanciales.[11]

Competencia.

Corresponde al órgano de gobierno de la sociedad: a) Decidir la reforma del contrato (art. 160); b) Reclamar la cuota suplementaria del art. 151; c) Decidir la disolución anticipada (art. 94, inc. 1); d) Decidir el aumento y reducción de capital, con la consiguiente valuación de los aportes en especie (art. 51); e) Nombrar y remover a los gerentes (art. 160); f) Aprobar los balances y distribuir los beneficios; no pueden delegar la aprobación (arts. 68 y 69); g) Disponer el reembolso de la cuota suplementaria (art. 160, párr. 3º); h) Aceptar la cesión de cuotas sociales; i) Promover las acciones de responsabilidad; j) El examen y vigilancia de los negocios sociales; k) Decidir sobre todos los asuntos que el gerente resuelve consultarles, a pesar de su propia competencia para resolverlos.[12]

5. Modos de deliberar y tomar acuerdos sociales [arriba] 

En principio, en toda reunión de socios, para que sus decisiones puedan ser con­sideradas como expresión de la voluntad social, deben estructurarse en función de su convocatoria, deliberación y la votación, que traerá apa­rejada de modo consecuente la resolución social. De acuerdo con lo previsto por el art. 159 LGS vigente, esa estructura general no es siempre y necesariamente respetada para la toma de acuerdos sociales en la SRL, ya que, no sólo admite que el contrato social disponga la forma, (dentro de la cual podrá omitirse por ejemplo la convocación) sino que ella misma admite la ausencia de deliberación, como es el caso en que se proceda a la consulta si­multánea. Es entonces aquí donde brilla un carácter esencial del tipo y donde la ley otorga la posibilidad de que este tipo social pueda funcionar menos apegado a las formas[13].

En palabras de GRISPO, podemos decir que las variantes que contempla este artículo, autorizan tres modos de deliberar y tomar acuerdos; a saber:

A. Modo libre: El contrato deberá contener normas que estructuren la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales.

B. Modos supletorios: Consulta simultánea. Declaración escrita.

C. Modo obligatorio: asamblea, para aquellas sociedades cuyo ca­pital social alcance el importe fijado por el art. 299, inciso 2o reemplazándose el medio de convocarlas por citación noti­ficada personalmente.[14]

6. Modo libre [arriba] 

"El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales".

Como pauta general debemos tener en cuenta que cuando el contrato social tiene previsto una forma de deliberar y adoptar acuer­dos sociales, ésta no puede ser soslayada ni suplida por ninguna otra[15], ni por el método de consulta que prevé el propio art. 159 LGS, el cual funciona sólo en caso de que nada hubiera previsto el estatuto, ni el de la declaración escrita por igual motivo, ni la asamblea, salvo que en estos dos últimos, su funcionamiento sea igual al de la asamblea unánime, es decir que se reúnan los socios que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad.[16]

Ello implica, por de pronto, que no alcanza para construir un régimen propio manifestar en el estatuto que las decisiones se adoptarán por mayoría de votos o unanimidad; se requiere la previsión de un sistema en cuanto al modo de alcanzar acuerdos sociales y ello supone un poco más que fijar la mayoría necesaria.[17]

No obstante ello, nada impediría que el propio contrato social previera como forma de deliberación y voto, la posibilidad de que ello se hiciera de modo mixto, es decir que, por ejemplo, luego de efectuada la convocatoria con consulta, los socios tengan la opción de concurrir a una reunión o contestar por medio fehaciente antes de la fecha de la celebración de aquélla, y tanto unos como otros sean tenidos en cuenta a la hora de computar las mayorías necesarias para cada resolución, siempre que se cumplan procedimientos que otorguen la seguridad suficiente del cumplimiento de las normas contractuales, como sería la citación y comunicación del voto por medios fehacientes.[18]

De modo que bajo la previsión estatutaria respecto a la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales, amparados por el primer párrafo del art. 159 de la LGS, los socios tienen absoluta libertad para, a modo de ejemplo:

Que las reuniones puedan ser convocadas tanto por uno como por todos los gerentes designados, de manera conjunta o indis­tinta, de igual o diferente modo al previsto para el funciona­miento de la representación de la sociedad; como que también lo puedan ser por cualquiera de los socios o un cierto número mínimo de ellos o que el que la haga deba contar con una participación mínima en el capital de la sociedad.[19]

Que las convocatorias a reunión de socios se efectúen con tan sólo tres días de anticipación como mínimo.[20]

Disponer que la convocatoria se efectúe por determinada empresa de correo[21]; y que en consecuencia la constancia que ella emita de sus diligencias será prueba fehaciente de su cumplimiento[22].

Prescindir de con­tar con un orden del día y que los socios puedan introducir temas a tratar hasta en la propia reunión[23], y que cualquiera pueda introducir nuevos temas, tanto antes de la convocatoria como en la propia reunión.

Establecer la posibilidad de acordar más de un cuarto intermedio[24] por más de una vez y hasta dos como máximo, por de­cisión de la mayoría de los presentes y que la continuación de la reunión pueda realizarse hasta sesenta días posteriores.

Que las comunicaciones se efectúen por medio de determinada empresa de correo.

Que en cualquier momento podrán decidir pasar a cuarto inter­medio.[25]

Incluso, es posible in­corporar nuevas tecnologías en materia de deliberación. En particular, para hacer reuniones a distancia.[26]

Ello al margen de la regulación que sobre la materia hace el Código Civil y Comercial en su art. 158 inc. b., para el caso de participación en reuniones de gobierno.

6.1. Reunión de socios y/o asamblea en la S.R.L.

La terminología de asambleas de accionistas o reuniones de socios dependerá del tipo social del que se hable, pero perfectamente puede en­tenderse como sinónimos, ya que la finalidad que en ellas se cumple es la misma, la deliberación de asuntos de importancia por los titulares de las participaciones sociales.[27]

Se ha sostenido que la asamblea es el órgano no permanente, formado por la reunión de socios, convocados por los medios fijados por la ley o por el acto constitutivo, y sus decisiones son eficaces cuando han reunido los votos coincidentes de una determinada mayoría.[28]

Es frecuente aludir a la "reunión o asamblea de socios" en forma indiscriminada. En forma genérica, el art. 11, inc. 6, de la LGS señala como elemento fundamental del contrato, la previsión sobre la organización de las reuniones de los socios, dando la idea de que esta expresión engloba todas las formas en que funciona el órgano de gobierno. No hay duda de que tanto la reunión de socios como la asamblea son órganos de gobierno de las sociedades[29], pero algunos autores se cuestionan si para el caso de las SRL, existe alguna diferencia.

Respecto a estos modos de adoptar resoluciones sociales, el planteo de sus diferencias surge en principio, de la falta de regulación, principalmente en materia de Reunión de socios ya que en lo que a Asamblea compete, la LGS, en materia de sociedades anónimas, regula acabadamente todos los requisitos que se entiende son necesarios para su funcionamiento en aras a que una resolución tenga validez jurídica, es decir, convocatoria, quorum, orden del día, deliberación, mayorías, etc.

Si bien, ambos sistemas tienen un funcionamiento diferente, ello no implica que la reunión de socios no tenga la fuerza suficiente para adoptar resoluciones válidas. Principalmente por el hecho de que la S.A está pensada para sociedades de gran cantidad de socios y seguramente de mayor envergadura de negocios que la SRL.

Siguiendo esa inteligencia, se ha sostenido que no existe una diferencia ontológica entre las asambleas y las reuniones de socios. La informalidad que permite la SRL mediante sus reuniones de socios, no es un dato suficiente para establecer una naturaleza diferente. Es por ello que las reglas de las asambleas de las SA puede que sean compatibles o no con una sociedad, según el esquema de organización planteado para esa sociedad. Hasta tal punto es así, que bien puede una sociedad de personas prever el funcionamiento del órgano de gobierno de manera similar a la asamblea de la SA o, incluso, remitir en su contrato social a las normas aplicables a esta última[30].

Siguiendo la postura de SANCHEZ HERRERO, me inclino por considerar que la "reunión de socios" y "asamblea" cumplen idéntico rol. Son actos presenciales de los socios en los cuales se tratan y deciden puntos relativos al gobierno de la sociedad. Sin perjuicio de ello, en ocasiones la asamblea se refiere específicamente a un modo de adoptar resoluciones en el órgano de gobierno cuyo régimen se encuentra previsto para la S.A.[31]

La disquisición sobre la reunión y la asamblea de socios, por momentos, parece centrarse mucho en lo semántico. Sin embargo, es de la mayor importancia respecto de un punto: la normativa aplicable. Y es que si por "asamblea" se entiende el mecanismo que presenta los caracteres de las asambleas de accionistas de las SA, es forzoso admitir que las normas de estas últimas (art. 233 y ss., LGS) se deben aplicar a las asambleas de las SRL. En esta postura, también es posible considerar que la "reunión de socios" no permite, por sí misma, una remisión a dichas normas, ya que se trata de nociones diferentes. Por su parte, si comprendemos ambas expresiones con un mismo sentido, puede decirse tanto que en ambos casos se aplican las normas de las SA, o que no se les aplican, cualquiera sea el caso.[32]

Al respecto, traemos a colación una norma que expresamente trata sobre la normativa aplicable al órgano de gobierno en las SRL. Se trata del mencionado supuesto previsto por el art. 159, párr. 3º, de la LGS, cuya directa remisión lleva naturalmente a considerar la aplicación del art. 233 y ss., a este tipo de asamblea. La única diferencia con la asamblea de la SA sería el modo de notificación a los socios[33].

Empero, esta afirmación genera algunas contrariedades (téngase presente, por ejemplo, que el sistema: quorum y mayorías difiere entre la SRL y la SA, y así en otras cuestiones propias de un tipo y no del otro).

Es por ello que al respecto, otra postura entiende que lo que el legislador pretende es que haya una unión a la que sean convocados todos los socios con la oportunidad de deliberar y votar. La remisión, entonces, es al sistema de la SA respecto de la manera en que se llevan a cabo las deliberaciones y votaciones, pero no supone alterar el régimen de mayorías y las disposiciones contractuales respecto del voto. Conforme a ello, se deben aplicar los arts. 67, 233, 236, 237, párr. 2º, 238, 239, 240, 242 y 247 de la LGS.[34]

A modo de conclusión podemos decir que el colegio de socios -cuando actúa de conformidad con la normativa contractual- constituye el órgano de gobierno social, pero esta situación tiene una trascendencia meramente interna, porque siempre para los terceros el representante legal de la compañía es el gerente[35] y que por su parte la Ley N° 19.550 se abstiene de reglamentarlas, otorgándoles a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada amplia libertad para establecer cómo habrán de funcionar[36], previendo la aplicación de dos sistemas supletorios para el caso en que contractualmente nada se estipulare.

Convocatoria.

Si bien los modos supletorios previstos en la LGS no requieren de convocatoria previa para su realización y validez toda vez que, en el sistema del voto comunicado, la consulta cursada por la gerencia haría las veces de tal y, en el de la declaración escrita, es suficiente la elaboración de un acta con el contenido de la decisión y el sentido del voto de todos los socios, lo cierto es que puede que, por así haberse previsto en el estatuto o por aplicarse la normativa de sociedades anónimas al encuadrarse la SRL en el art. 299, inc. 2º (aunque sólo para los estados contables de ejercicio), sea necesaria una convocatoria.[37]

La citación a la reunión de socios debe hacerse por notificación personal u otro medio fehaciente.[38]

El hecho de que cada uno de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada -a causa de la nominatividad de las cuotas- se halle claramente individualizado, vuelve innecesaria la aplicación a ellas del régimen de convocatoria a asamblea concebido por el legislador para las sociedades por acciones, o sea, la citación por medio de edictos publicados en el "Boletín Oficial" u otro órgano de publicaciones legales que corresponda según la jurisdicción de que se trate (art. 237).[39]

El legislador ha consagrado la norma por la cual toda comunicación o convocatoria que deban realizarse respecto de los socios deberán ser dirigidas al domicilio que haya sido expresado en el contrato de constitución[40]. Como el domicilio que el socio registra en la sociedad debe ser considerado legal, toda notificación que allí se dirija se deberá tener por válida y suficiente, salvo que se hubiere notificado su cambio a la gerencia de la sociedad.[41]

Al respecto, un fallo de nuestra jurisprudencia discurrió sobre la nulidad de una resolución del órgano de gobierno de una SRL. Declaro la nulidad de aquella en virtud de que uno de los dos socios no había sido debidamente convocado. Si bien el gerente notifico de la reunión al domicilio informado por el socio en oportunidad de la constitución de la sociedad, se tomó en cuenta que el gerente tenía conocimiento cierto de la mudanza del socio de ese domicilio. Hubo reconocimiento de que se conocía que ese no era el domicilio y por ello la nulidad.[42]

Respecto al plazo dentro del cual deben ser convocadas, la norma omite mencionarlo, por lo que en principio deben ser convocadas conforme el 237 LGS siempre y cuando los socios no estipulen un plazo concreto.

Reunión o Asamblea Autoconvocada.

Va de más decir que la formalidad y seriedad que la ley le otorga a las convocatorias del órgano de gobierno, y a todo el procedimiento para adoptar resoluciones sociales, tiene su razón de ser en la protección de los derechos de los socios. Sin embargo, la realidad demuestra que, cuando hay armonía en la sociedad, no tiene mayor sentido atarse a formalidades que no satisfacen ningún interés en particular.[43]

En consecuencia, el legislador ha previsto las asambleas unánimes, que son aquellas donde se encuentra presente la totalidad del capital social y las decisiones se adoptan por unanimidad en el voto (art. 237, infine, LGS).

Al respecto, existen opiniones controvertidas en cuanto a la necesidad de convocar o no estas asambleas. Mientras para FARGOSI y toda la corriente doctrinal que lo sigue, existe obligación de convocar la asamblea, porque la ley dispensa de la publicación de la convocatoria, pero no de que ella se efectúe; para otro sector de nuestra doctrina, la no convocación expresa es lícita, porque la ley ha querido equiparar a este tipo de asamblea con el acto constitutivo de la sociedad, puesto que concurren a todos sus integrantes, y ¿quiénes si no ellos conforman en definitiva la llamada "voluntad social"?[44] MARTORELL[45] adhiere a este último grupo entendiendo que se produce en materia de asambleas unánimes derogación tácita del procedimiento asambleario habitual, lo que hace que el incumplimiento de este recaudo de forma resulte totalmente irrelevante.

En las SRL está previsto un sistema más simplificado aun: la declaración por escrito de todos los socios. En este sistema no es necesaria la unanimidad, a diferencia del caso anterior. Sin embargo este es un mecanismo supletorio. Por lo tanto, de no estar previsto en el estatuto o si en este está previsto otro, no regiría para la SRL en cuestión.

Evidentemente, una reunión de socios de una SRL en dichas condiciones sería legítima. Al margen de ello, luego de la reforma de la Ley N° 26.994, es menester tener presente lo dispuesto por el art. 158 inc. b) del Código Civil y Comercial. El mismo, permite autoconvocarse sin necesidad de citación previa a aquellos miembros que deban participar de una asamblea o reunión del órgano de gobierno. La validez de las decisiones queda supeditada a la concurrencia de todos y a la aprobación del temario a tratar por unanimidad. Sobre el tema podemos observar las algunas conjeturas.

La duda es, qué sucede si no hay unanimidad -en el sentido del voto- y no rige el siste­ma de declaración por escrito de todos los socios. En cuanto a la validez de las resoluciones en una reunión de socios que no tenga convocatoria, podría darse una respuesta positiva si se considera que el art. 158, inc. b, del Código Civil lo que exige es que todos es­tén presentes, pero no que todos estén de acuerdo en el sentido del voto (es decir, que la norma demanda unanimidad sobre los temas a tratar y no sobre el voto de cada partícipe)[46]

Al respecto, JUNYENT BAS sostiene que además de la con­currencia de todos los miembros, todos deban votar en el mismo sentido.[47]

Por el contrario, también se ha sostenido que, no quiere decir que no pueda ser válida una resolución a la que concurren todos los socios. Se cree equivocado el criterio de exigir un mismo sentido en el voto para que una decisión sea válida. Si el objetivo de res­petar ciertas formas en la convocatoria, es que los socios tomen co­nocimiento de la producción del acto, asistir y participar, no tiene mayor sentido invalidar un acto del cual el socio participa voluntariamente.[48]

En este sentido POLAK[49] nos enseña que en realidad, el instituto de la reunión unánime no está contemplado para las sociedades de responsabilidad limitada, ni hace a su esencia. Por el contrario, los modos de citación están previstos en la ley para asegurar la presencia de socios, administradores y fiscalizadores. Si todos concurren sin reparos, la reunión ha de ser válida, aun cuando las decisiones no se adopten por unanimidad. Es decir, que la analogía con las anónimas sería contraproducente. Postura a la que adhiero.

Legitimación.

Suponiendo que la asamblea no sea unánime, ya que éstas suelen ser la excepción, ¿quién debe convocarla? En ese contexto, están facultados para convocar a reunión de socios, la gerencia -según la modalidad que se haya pautado para ella (plural de actuación conjunta, indistinta, colegiada, etc.)- y el órgano de fiscalización (síndico o Consejo de Vigilancia), en caso de existir.[50]

También cabe preguntarse si puede convocarla un socio. Al respecto la única posibilidad es que el contrato lo autorice, o que -ante su omisión- un integrante de la sociedad de responsabilidad limitada se decida a llamar a la asamblea, y a ella concurra la totalidad de los socios, adoptando las decisiones por unanimidad. Obviamente, y como lo destaca Halperin, si lo que motivó la convocatoria fue el fallecimiento del gerente-socio, será menester convocar al administrador de la su­cesión (art. 155), y que éste se presente y dé su voto en el mismo sentido que los restantes integrantes de la compañía, porque -de lo contrario- la única solución será recurrir a una convocatoria judicial (arts. 113 y 114)[51].

Lugar de Celebración.

Con respecto al lugar de celebración, deben celebrarse en la sede o en el lugar que corresponda al domicilio social (art. 233 LGS). Esto es, naturalmente, en la sede societaria o en cualquier otro lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio, bajo pena de nulidad.[52] Los titulares de la acción de nulidad son los socios, los gerentes no socios, el síndico[53] y los terceros afectados, en la medida que las resoluciones tomadas en la asamblea hubieren perjudicado sus intereses.

En este sentido, de haberse fijado en el estatuto un lugar determinado para realizar las asambleas, estas indefectiblemente deben realizarse allí. De no haber previsión contractual, el lugar de reunión normal es el de la sede social. Sin embargo, en este último supuesto, quien convoca a la asamblea puede fijar un lugar de celebración distinto, en la medida en que se encuentre dentro del domicilio de la sociedad. Si en la convocatoria nada se dice, no por ello es nula, sino que debe entenderse que el lugar de reunión es la sede social (o el que se encuentra fijado en el estatuto, en su caso)[54].

En síntesis, la reunión de socios debe celebrarse en la sede de la sociedad o en el lugar que corresponda al domicilio social.

Quienes participan de la Reunión.

Con independencia de la importancia porcentual de sus tenencias de cuotas, todos los socios participan en la reunión, como definición obvia. También lo hacen los gerentes, aunque no sean socios, con voz, pero sin voto. Asimismo concurren -de haberse optado por su existencia- los síndicos. Por mandato, concurren los apoderados de los socios, y por representación legal, aquellos que actúen en nombre de las personas jurídicas sociales o de menores o/e incapaces.[55]

Participación de asesores.

Con respecto a la presencia de sujetos que asesoren a los so­cios, es facultad del órgano aceptar su asistencia.[56] En caso de ser denegada, pueden impugnar tal resolución, según las circuns­tancias. Si bien es claro que en la ley no está prevista la presen­cia más que de aquellos que tienen una relación con la sociedad, es razonable que un socio necesite de asesoramiento en las reu­niones. Con todo, es complejo establecer la extensión de este derecho. Más, particularmente, cuando la sociedad puede dene­gar la presencia de este asesor. Al respecto, se afirma que la negativa puede producirse porque los asuntos a tratar no requie­ran de tal asesoramiento (p.ej., para la designación de adminis­tradores). También, si el asesor tiene intereses encontrados con la sociedad o cuando no se halla obligado a mantener reserva por el secreto profesional.[57] En el supuesto de que se les permita el ingreso, debe quedar constancia de su nombre completo, su docu­mento de identidad y el socio que lo ha invitado a participar. Este asesor solo tiene voz consultiva para con el socio, pero no puede in­tervenir en las deliberaciones.[58]

Respecto de la presencia de un notario, el art. 155 de la res. 7/05 de la IGJ dispone la aplicación de multas a los responsables que impidan su presencia (lo que es extensible a taquígrafos, tra­ductores e intérpretes). Se entiende que, al ser un funcionario público que actúa como fedatario, no existe razón alguna -en prin­cipio- para negar la presencia de un escribano. Sería una ma­nifiesta arbitrariedad y un abuso de sus facultades. En caso de que presencie el acto, el acta es protocolizada por el escribano y reviste el carácter de instrumento público.[59] Con todo, si se ha de tratar información confidencial, caben las mismas prevenciones que frente a cualquier otro sujeto. Y más aún si esa informa­ción quedará asentada en una escritura pública.

Finalmente, la participación de personas de consulta para ilustrar al órgano en materias técnicas es admitida, pero debe cuidarse la confidencialidad de las operaciones sociales y la inde­pendencia de los órganos. Es el órgano de gobierno el que decide sobre la participación, a cuyos efectos es soberano.[60]

Clases.

De acuerdo con el sistema para adoptar resoluciones de gobierno en las SA estas tienen que ser tomadas necesariamente por medio de asambleas (art. 233, LGS). Estas asambleas son divididas en ordinarias (art. 234, LGS) y extraordinarias (art. 235, LGS), de acuerdo con la temática que deben tratar los socios. Esta división determina el quorum necesario para sesionar y las mayorías que deben lograrse para adoptar las respectivas resoluciones (arts. 243 y 244, LGS).[61]

En su lugar, en las SRL la ley libra al arbitrio de los socios las formas en que quieran adoptar las resoluciones del órgano de gobierno. Dentro de estas posibilidades se encuentra la asamblea, pero también pueden hacerlo por consulta simultánea o declaración por escrito de todos los socios, entre otras posibilidades.[62]

De modo que para el caso de las SRL cuyo estatuto no haga una remisión directa a la aplicación de las asambleas reguladas para las S.A (arts. 233 y 254 LGS) y/o determine una clase especifica de reunión de socios, en principio podemos decir que existen dos tipos de reunión de socios; aquellas que modifican el contrato social y aquellas que no lo hacen, marcando la diferencia en las mayorías necesarias para adoptar la resolución social en cuestión.

Al respecto SANCHEZ HERRERO afirma en la obra citada que cualquiera que sea el método, el legislador puso énfasis en diferenciar las resoluciones sociales según un criterio: si implican o no la modificación del contrato social. Postura a la que adhiero.

En cualquier caso, naturalmente, hay que respetar las particularidades de las normas específicas previstas para las SRL (tales como la forma de citación, las mayorías, el derecho de receso, entre otros). De no darse ninguno de estos supuestos, en la misma reunión de socios se pueden tratar temas que vayan desde una simple cuestión de gestión hasta la modificación del contrato social. Solo se distinguirá, en la votación misma, si la determinación modifica o no el contrato social, dado que las mayorías son diferentes[63].

Posturas en contrario sostienen que en la materia rigen normas "trasplantadas" del régimen de las so­ciedades anónimas, aunque acomodadas a la especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada, como forma social caracterizada por el escaso número de socios y la sencillez de organización y funciona­miento. Como se desprende del análisis de los asuntos considerados de competencia exclusiva de la asamblea, su función directa o indirecta es la creación de relaciones de derecho.[64]

Al respecto GRISPO, sostiene que las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias en función de su competencia, habiéndose preocupado el legislador por dejar en claro qué asuntos les corresponde tratar a una u otra en los arts. 234 y 235 de la ley. [65]

Mayorías.

En sinergia con el tema de las clases, ahondaremos en el régimen de las mayorías necesarias para la adopción de resoluciones sociales, cuestión que está prevista en el art. 160 de la LGS.

En cuanto al ejercicio del derecho de voto que resulta connatural al estado de socio, el art. 161[66] LGS, prevé, básicamente, dos limitaciones: a) ninguna cuota puede dar lugar a más de un voto; y, b) no podrán votar los socios que tengan, en el asunto puntual a tratar, interés contrario al de la sociedad.[67]

Respecto al régimen de mayorías podemos decir que, el sistema, se estructura sobre la base de los siguientes principios:

(a) Las resoluciones sociales, a los fines de la determinación de la mayoría requerida para su tratamiento, se clasifican en función de un parámetro simple: las que tengan por objeto la modificación del contrato social, por un lado, y el resto de las resoluciones que sean de competencia del órgano de gobierno, por el otro.

(b) La determinación de la mayoría queda librada a lo que se acuerde en el contrato con un límite o piso que fija la norma en cada caso.[68]

(c) Si la resolución que debe tomarse no implica una modificación del contrato social, los socios gozan de la más absoluta libertad para fijar en el contrato social, qué mayoría es necesaria para tomar una decisión favorable. En caso de que nada se establezca, la resolución debe contar con el voto aprobatorio de la mayoría de los presentes en el acto o partícipes del acuerdo.[69]

(d) Ahora bien, si la resolución que debe tomarse, implica modificar el estatuto, la ley fija un mínimo: la mayoría debe representar más de la mitad del capital social. Si los socios omiten fijar una mayoría para modificar el contrato, las resoluciones requieren del voto positivo de las 3/4 partes del capital social. Es menester aclarar que lo que pretende aquí la norma es imponer limite por el cual, aun cuando los socios previeran las mayorías estatutariamente, no podrán disminuir ese mínimo legal. Tal es así que de no estipular nada, ese mínimo legal es aumentado en protección de las minorías.

Para GRISPO[70], en general, el actual art. 160 establece:

1.- Que los socios pacten las mayorías que deseen siempre que respeten como mínimo la mayoría de capital. Asimismo, contractualmente, se puede establecer una mayoría más rígida. Esta regla es aplicable a cualquier decisión, excepto la prevista en el art. 160, último párrafo, aquellas que no conciernan a la modificación del contrato.

2.- Si no hay regulación contractual se requiere para tomar la decisión de modificar el contrato el voto afirmativo de las tres cuartas partes del capital (75%).

3.- Si un socio representa el voto mayoritario, se requiere el voto de otro socio. En una sociedad de dos socios, esto claramente implica la unanimidad.

4.- Si se trata de aprobación de balances, designación de gerentes, siempre y cuando los mismos no estuvieran inscriptos en el contrato social, ya que en ese caso sería una modificación de estatuto, estas resoluciones se adoptarán con el voto de la mayoría del capital presente, salvo que el contrato prevea una mayoría superior.

Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley N° 22.903 expresa sus fundamentos de esta manera: "la regulación de las mayorías requeridas para los acuerdos sociales también es objeto de significativas modificaciones en el nuevo texto del art. 160, abriéndose posibilidades a la autonomía privada para determinarlas contractualmente con prescindencia del número de los cuotistas. Como límite se fijan mayorías por debajo de las cuales no puede actuar la libertad contractual. El régimen se integra además con reglas que fijan supletoriamente las mayorías. Se acoge una atenuación al principio puramente capitalista como determinante de la adopción de resoluciones en los acuerdos sociales que tengan por objeto las modificaciones del contrato, al establecer que éstas no pueden emanar nunca del voto de un solo socio, aceptándose así una interpretación de la doctrina francesa que se estima razonable y adecuada a la naturaleza en nuestro medio de las relaciones intrasocietarias bajo este tipo".[71]

Especial atención requiere el tercer párrafo del art. 160 de la LGS, al manifestar que “si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitara además, el voto de otro”.

Esto es aplicable para lograr acuerdos sociales y modificaciones al contrato social. Por el contrario, las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y revocación de gerentes o síndicos, se adoptaran por mayoría del capital presente en la reunión de socios, asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exigiera una mayoría superior, aun en las sociedades con solo dos socios.[72]

Básicamente la el punto en análisis, se interpreta de modo que la mayoría para aprobar una modificación del contrato social, necesita del voto de otro socio para poder adoptar la resolución.

El tema trae aparejado un sinfín de interpretaciones, principalmente por el hecho de que en las decisiones del órgano de gobierno de las sociedades capitalistas prima la mayoría del capital. La crítica se ha centrado en el requerimiento de unanimidad en las sociedades de dos socios.[73]

NISSEN[74] entiende que el 3º párrafo del art. 160 de la LGS, quiebra sin fundamento alguno, el principio mayoritario que inspira todo el funcionamiento de los órganos colegiados en la ley de sociedades comerciales y que computa, en estas sociedades, a las mayorías por capital y no por persona. A ello sumado se ha olvidado que cuando lo que se modifica son las bases esenciales de dicho contrato, le asiste al socio que votare en contra el derecho de receso. No obstante, hace una breve reflexión en cuanto a que la norma debe ser interpretada en congruencia con el art. 1071 del Cód. Civil[75], que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos; en virtud de ello, si el socio minoritario que se opone a la modificación del estatuto no funda su negativa en motivos serios e inspirados en el interés social, puede ser responsable de los daños y perjuicios e incluso constituir ello motivo para justificar su exclusión de la sociedad.

A fin de morigerar los efectos de esta norma VITOLO[76] adhiere a esta postura y además sostiene que el artículo lo que requiere el voto de otro socio, sin importar que sea negativo o positivo.

POLAK[77] sostiene que en rigor, la norma es absurda, también para el caso en las que hubiera más de dos socios, por ejemplo, una sociedad de res socios, en la que uno tenga cuotas representativas del 80% del capital social, estaría sujeta a la voluntad de la minoría y no de la mayoría. En cambio para las sociedades de responsabilidad limitada de dos socios, habría una solución de interpretación: la ley dice textualmente “si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitara además el voto de otro”. Al usar dichos términos (“de otro”) y no aclarar “o del otro si se tratare de sociedad de dos socios” justo es suponer que el legislador entendió excluir de la norma a esta última, con mayor énfasis si se repara que pocas personas -ninguna- encontraría razonable formar sociedad con paridad de decisión y disparidad de capital.

MORO adhiere a esta última idea para evitar abusos, al tiempo que dice que la disposición es, sin dudas, una manifestación evidente de los ingredientes personalistas que aún persisten en las SRL y que desmerece el cómputo de la mayoría por capital en pos de valorar el elemento personal que supone "el voto de otro", por más minoritario que éste sea. Manifiesta que una cosa es el principio mayoritario abrogado por la voluntad de los socios libremente expresada y carente de vicios de la voluntad y otra cosa muy distinta es sepultar el principio mayoritario en una forma societaria que, en la actualidad, presenta una cercanía tal con la sociedad anónima.[78]

Contrariamente a estas posturas, encontramos aquellas que se basan en una interpretación literal de la norma, en donde la postura que cabe resaltar es la de ROITMAN[79] quien: (a) Desecha que exista un régimen general de modificaciones de contratos de sociedad que se base en las mayorías. En realidad, tal régimen varía según la categoría de sociedad (p.ej., el art. 131, LGS, establece la necesidad de contar con unanimidad de votos para modificar el contrato de una sociedad colectiva). Por lo tanto, no es cierto que el art. 160, párr. 3, subvierta tal supuesto régimen.- (b) Apunta que es falsa la idea de que esta norma instaura una suerte de tiranía de la minoría, ya que la unanimidad solo es requerida para la modificación del contrato social y no para otras resoluciones (tal como sucede en otros tipos sociales).- (c) Tampoco el autor considera razonable afirmar que se requiere el voto de otro socio, cualquiera sea su sentido. La interpretación literal de la norma no avala tal interpretación. De hacerlo así, cuando el art. 160, párr. 2°, de la LGS dispone que las modificaciones contractuales requieren del voto de las 3/4 partes del capital social, debería interpretarse que basta la presencia de este porcentaje del capital social, sin importar el sentido en el que votan, lo cual carece de asidero. No se puede interpretar un párrafo de un artículo de un modo y otro párrafo idéntico de otro.

En definitiva, para ROITMAN la norma reformada por la Ley N° 22.903 tiene un sentido claro: brindarle un tinte personalista a una sociedad mixta como la SRL, evitando la soberanía del capital sobre el elemento personal en la toma de decisiones fundamentales del ente. Por otra parte, también el legislador diferenció esta solución a la dada para las sociedades personalistas, ya que, cuando la sociedad cuenta con más de dos socios, no es necesario contar con el voto de todos ellos, sino de determinada mayoría, siempre que voten, al menos, dos de ellos en el mismo sentido. Por lo tanto, en los hechos, en una sociedad de dos socios, las decisiones se adoptan por unanimidad y no existe el derecho de receso. Esta solución es criticable porque inhibe la flexibilidad típica de las SRL, ya que impide a los socios de una sociedad de dos miembros modificar voluntariamente el sistema de modo que prevalezca el elemento capital. Esto contrasta con las sociedades de personas, en las cuales se exige unanimidad, pero se permite pactar en contrario (art. 131, LGS).[80]

Si bien hay un gran respeto por todas las posturas interpretadas por los más altos juristas de nuestro país, humildemente me gustaría efectuar una breve reflexión, que marca el punto de vista que asumo al respecto. Primero que nada me parece importante no perder de vista la ubicación de texto del 3º párrafo del art. 160 LGS. El mismo se ubica inmediatamente después de tratar una mayoría -imperativa- para el caso en que los socios nada estipulen, -defecto de regulación- aumentando el mínimo requerido a tres cuartas partes del capital social, en los casos en que la resolución a adoptar, importe la modificación del contrato social. Cuestión a la que claramente el legislador ha dado su importancia. Dicho esto, entiendo que, -al margen de que no sea el modo más idóneo y/o práctico y/o eficiente y/o justo y/o inteligente, para el desenvolvimiento de una sociedad de las características de una SRL- para el caso de que los socios, al momento de constituir la sociedad nada establecieran al respecto, fuere por el motivo que fuere, se ha intentado plasmar que el socio mayoritario, no podrá modificar el contrato social, sin la anuencia de otro socio.

Esta situación puede darse tranquilamente en el caso de tres socios con participaciones en partes iguales, donde dos están de acuerdo (66,66%) y el tercero no (33,33%) y nada hubieran dispuesto respecto a las mayorías quedando por ello sujetos al régimen del párr. 2º del artículo en análisis (3/4 y/o 75%) de modo que para modificar el contrato social, se necesita si o si, el voto del tercer socio.

Particularmente para el caso de las sociedades con dos socios, es sin lugar a dudas muy probable que se haya pretendido proteger al socio minoritario, pero no a cualquier socio minoritario, sino a aquel que al momento de conformar una sociedad, no tuvo la posibilidad de conocer y/o adoptar los términos en los que se estaba asociando. Porque cuando se asocian dos personas que realmente saben lo que implica estar en una sociedad o al menos son asesorados oportunamente, alguien debe ejercer esa protección. Y es allí donde la ley, mediante el 2º y 3º párrafo del 160 LGS, aumenta el límite de las mayorías necesarias, llevándolo a ¾ partes del capital social para los casos generales y a la unanimidad para los casos en que la mayoría se encuentre en cabeza de un solo socio. De lo contrario, debieron previamente a asociarse, estipular el régimen de mayorías.

Esta interpretación, como ya se aclaró, es al margen de que sea o no sea el mejor de los puntos de vista. Es simplemente un punto de vista en cuando a la interpretación literal de la norma.

Recordemos que la no modificación del contrato social no condena a la sociedad a la paralización ya que las determinaciones que hacen a su funcionamiento corriente, en principio, se adoptan por simple mayoría (p.ej., elección de administradores, aprobación de estados contables). En su caso, si la modificación fuera de una conveniencia manifiesta o esencial para la supervivencia de la sociedad, deberá abordarse cualquier planteo que se formule desde esta óptica, pero no por un supuesto defecto de la norma sobre mayorías.

Quorum.

Entendemos por quorum, el porcentaje o número mínimo de socios que son necesarios para que el órgano se constituya en legal forma y pueda sesionar válidamente.

Una vez más encontramos posturas contrapuestas, relativas a la aplicación supletoria del régimen establecido para las S.A (arts. 243 y 244) o si, por el contrario, las SRL adoptan un quorum propio, ajeno a las S.A.

Cabe aquí destacar que en las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2° de la LGS, los socios tienen que reunirse imperativamente en asamblea para resolver sobre los estados contables.[81]

La realidad es que como puede verse, en el supuesto de excepción previsto por la norma, el procedimiento de adopción del acuerdo social debe ajustarse a la normativa establecida para la S.A., con la salvedad en cuanto a la forma de notificación. No obstante, algunas previsiones de la S.A., no resultan compatibles con el régimen de la S.R.L.[82]

ROUILLON sostiene, que así acontece, en primer lugar, con las mayorías exigibles para aprobar los estados contables, a cuyo respecto debe estarse a las reglas específicas contenidas en el art. 160, último párrafo. La duda se plantea respecto al quorum necesario para sesionar y así poder computar luego el capital presente requerido por dicha norma para formar mayoría. Entiende, que debe estarse al quorum exigido para la Asamblea Ordinaria (art. 243, primer y segundo párrafo) por ser tema de competencia de esa clase de asamblea (art. 234, inciso I). A ello suma que no habría inconveniente en prever en el contrato la convocatoria simultánea en los términos autorizados por el art. 237. El orden del día no puede ser obviado, con determinación concreta y específica del tema objeto de la convocatoria, o sea el tratamiento de los estados contables.[83]

Es lógico que un criterio que acoja la distinción entre asambleas ordinarias y extraordinarias para las SRL también lo haga respecto del quorum previsto para ellas (arts. 243 y 244, LGS)[84] de modo que para esta postura, para tratar los temas relativos a las asambleas ordinarias, precisaríamos, en primera convocatoria, la presencia de socios con mayoría de acciones/cuotas parte con derecho a voto; en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de acciones/cuotas parte con derecho a voto presentes. Ahora bien, la asamblea extraordinaria, se reúne: (a) en primera convocatoria con la presencia de accionistas/cuota partistas con derecho a voto que represente el 60%, siempre que no se fije un quorum mayor por estatuto; y (b) en la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas/cuota partistas con derecho a voto que representen el 30%, salvo que el estatuto fije un quorum mayor o menor.[85]

Adoptando una postura distinta, que claramente refleja la flexibilización del tipo social, que marcó la Ley N° 22.903, SANCHEZ HERRERO, manifiesta que, esta distinción entre asambleas ordinarias y extraordinarias no se presenta en las SRL. Por lo tanto, mal pueden aplicarse por analogía normas sobre quorum que se encuentran directamente relacionadas con ella. El quorum, en las SRL, en definitiva, está determinado por las mayorías exigidas por el art. 160 de la LGS. Así, si los socios de una SRL pretenden modificar el contrato, imperativamente la resolución debe contar con la presencia de socios que representen más de la mitad del capital social puesto que, obviamente, de no hallarse, nunca podrían arribar a dicha mayoría. Y si los socios nada prevén en el contrato social al respecto, esa mayoría se eleva a 3/4 partes del capital social. Continúa diciendo que la remisión efectuada por la norma no puede dejar de lado las particularidades de las SRL. Por lo tanto, y dado que el art. 160 infine de la LGS determina que las resoluciones sociales que no conciernen a la modificación del contrato, se adoptan por mayoría del capital presente, no cabe la aplicación del quorum previsto por el art. 243, párr. 1°, de la LGS, que es de la mayoría de las acciones (cuotas, para el caso).[86]

Particularmente comparto esa postura, al margen de que es un gran punto de debate. No obstante entiendo que acreditando la notificación fehaciente, en tiempo y forma, no hay daño para el socio que voluntariamente no asiste.

Los socios de las SRL pueden regular la cuestión en el contrato social en el sentido que lo consideren más conveniente. Si optan por exigir quorum, hay que contar con este durante toda la reunión. Si, por cualquier causa, un socio se retira del acto, y su presencia es vital para mantener el quorum, la asamblea no puede sesionar válidamente.[87]

Cuarto intermedio.

Se ha dicho que la disposición genérica del art. 159 LSC implica aplicar al tipo lo referido para las anónimas en el art. 247, LSC, en lo que hace al cuarto intermedio en la deliberación del órgano.[88] No parece que imponer a la sociedad de responsabilidad limitada un espectro tan reducido como un solitario cuarto intermedio, con plazo obligatorio para su continuación, con presencia restringida solo a los participantes de la apertura, sea coherente, porque este tipo societario bien puede realizar cuantas reuniones de socios fueran menester sin tener que estar ligado a ataduras pensadas con el rigorismo propio de las corporaciones.[89]

7. Modos supletorios [arriba] 

Tal cual expresamente dispone la normativa societaria, si los socios no establecen contractualmente una forma particular para adoptar resoluciones sociales, ésta a través de su art. 159, supletoriamente prevé dos sistemas a los que se puede recurrir.

7.1. Consulta simultánea.

Este sistema funciona por medio del “voto de los socios comunicado a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérseles cursado la consulta simultánea a través de un medio fehaciente­"[90].

La consulta simultánea consiste en notificar a todos los socios sobre determinados puntos que debe tratar y decidir el órgano de gobierno, concediéndoles un plazo determinado para expresar su voto respecto de cada uno de ellos. De recabarse respuestas afirmativas que alcancen las mayorías estatutarias, la decisión se tiene por adoptada.[91] Supone la admisión por primera vez en nuestra legislación de la adopción de resoluciones sociales sin necesidad de deliberación previa.[92]

La adopción de acuerdos por escrito, mediante el sistema de consulta, no obstante su consagración legal por la Ley N° 22.903, ha sido objeto de críticas en los países en donde funciona, por entenderse que impide el intercambio de opiniones, pues en el sistema de consulta el voto solo puede emitirse en sentido afirmativo o negativo.[93]

Legitimados.

Para el análisis de este punto, el primer interrogante que surge es quién o quiénes pueden poner en marcha este sistema de consulta simultánea. Es innegable que entre ellos deberemos considerar como facultados por sus funciones propias al gerente, el síndico o el consejo de vigilancia. En ello coincide la mayoría de la doctrina nacional[94], pero los mencionan como los únicos que lo pueden utilizar.

No obstante, no se advierte motivo válido para circunscribirlo a ellos, dado que el texto del art. 159 no lo indica así, ni excluye la posibilidad de que el sistema sea puesto en marcha por cualquiera de los socios. Por el contrario, Richard y Muiño expresan: "ya bajo el régimen de la ley 11.645 (del 8 de octubre de 1932), la doctrina -entre ellos citan a Halperin- había expresado que los socios podían utilizar la consulta por escrito a pesar del inconveniente que ésta tiene de impedir el intercambio de opiniones"[95].

En igual sentido, Verón y Zunino[96] entienden que el sistema puede ser impulsado por un socio en particular o un grupo de socios. La única previsión que sí deberá cuidar el socio que efectúa la consulta es la de requerir que la respuesta sea comunicada a la gerencia -a la que deberá poner en su conocimiento si no es socio, y requerirle su voto si lo fuera-, conforme lo indica la norma, lo cual resulta a todas luces necesario para que se verifique la remisión a todos los socios, recepte sus respuestas, efectúe el cómputo de votos y establezca las decisiones que resultaren adoptadas, las ejecute y a su vez cumpla con la obligación de labrar el acta y conservar los documentos en que consten las respuestas por el término de ley.

Medios a utilizar.

En relación a este punto GRISPO sostiene que resulta innegable que se está hacien­do referencia a la necesidad de poder acreditar la identificación del remitente en ambos casos, como también de las respectivas recepciones. Manifiesta además que los medios que reúnen esas características son el telegrama, la carta documento y el acta notarial.[97]

En relación a medios que surgen de los avances tecnológicos, como el correo electrónico, fax, internet, firma digital, encontramos posturas divididas. Por un lado aquellos que sostienen que no se admite su condición probatoria por su falta de certeza,[98] mientras que otra postura sostiene que la realización de la consulta mediante correo electrónico es perfectamente realizable. Ello es indudable, de haber una previsión en el contrato social. Aun sin tal previsión, también debe aceptarse. Si el correo electrónico es idóneo para notificar resoluciones judiciales de un proceso contencioso (como ocurre, por ejemplo, en Mendoza), no se ve por qué no sería posible en algo menos relevante como lo es una consulta simultánea de socios de una SRL. Mas considerando que las modernas legislaciones consideran valida la prueba en juicio mediante correo electrónico.[99]

Consulta simultánea a “todos” los socios.

No cabe duda que la consulta debe ser simultánea y debe incluir todos los socios.

La norma procura también que se pueda acreditar que la consulta haya sido efectuada al mismo tiempo, es decir simultáneamente, y a todos los socios, sin omitir voluntaria o involuntariamente a ninguno; de lo contrario, si alguno fuere dejado sin consultar se invalida el sistema y se inhibe el acuerdo que pudiera haberse logrado. En tal sentido apunta Verón citando a Fariña, que "la circunstancia de que un grupo de socios represente la mayoría absoluta de capital social no les autoriza a adoptar resoluciones a espaldas del resto. Si bien la ley lo exige expresamente, va de suyo que para adoptar válidamente cualquier resolución debe darse participación a todos los socios en resguardo del principio de igualdad a que son acreedores todos y cada uno[100].

Si bien la norma al referirse al sistema de consulta, no hace mención expresa a que la comunicación debe incluir a “todos” los socios, en palabras de RODRIGUEZ DE LA PUENTE[101] podemos decir que este último requisito, previsto expresamente para el sistema de declaración escrita, debe entendérselo implícito en la consulta pues no sería admisible, en un procedimiento donde se ha eliminado la deliberación, que las resoluciones sociales puedan ser adoptadas consultando exclusivamente a los socios en condiciones de formar mayoría.

La simultaneidad debe existir al momento de dirigirse la consulta por la gerencia, en el sentido que, al menos el mismo día, deben estar cursadas las comunicaciones a los socios. La ley quiere evitar de tal forma una manipulación de la voluntad social a través de la formulación de consultas escalonadas, especulando con los resultados parciales que se vayan obteniendo[102], ya que de lo contrario facilitaría todo tipo de maniobras para el manejo social y la toma de decisiones.[103]

Sería inadmisible que un sistema en el cual se ha eliminado la deliberación se pueda adoptar resoluciones que gocen del voto favorable de las mayorías, sin que las minorías hayan sido también consultadas[104].

En relación con esta cuestión, un fallo de la Sala E de la C.N.Com., sostuvo que es improcedente la demanda tendiente a obtener la exclusión de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada incoada por un socio gerente avalando su pretensión con la comunicación cursada por una de las socias mayoritarias en la cual ésta ratifica la exclusión del socio, ya que no existió requerimiento simultaneo a todos los socios para que emitieran su voto y no consta en el libro de actas la decisión del órgano de la sociedad que avale su petición. Para que lo sea, todos los socios debían ser consultados.[105]

Plazo.

Los socios deben emitir sus respuestas dentro del plazo establecido por el art.­ 159, esto es, diez días "de habérseles cursado consulta". Pero parece lógico que dicho plazo se compute, no desde que fue cursada, es decir desde el día en que se la envió, sino desde que el socio la recibió, y hasta el día en que él la remite y no el de recepción por el gerente, ya que las demoras que pueda sufrir la di­ligencia del correo o cualquier otro medio utilizado, no le pueden ser imputadas ni al gerente o socio que consulta, ni al que envía su respuesta si lo hace dentro del plazo legal. Cabe apuntar que dicho plazo no puede ser abreviado al utilizarse este sistema, por ser el mínimo que ha previsto la ley pero, por el contrario, no lo invalidaría si a todos se les otorga un plazo más largo[106].

Los días deben ser computados como días corridos. Al respecto, se considera que el término se computa en forma individual para cada socio, contando desde la fecha en que recibe la consulta[107], ya que no puede computarse un plazo para el socio hasta tanto no haya tenido posibilidad de conocer su derecho[108]. Dado que se utiliza una terminología que no es común, bien se puede procurar una interpretación razonable[109].

Debemos interpretar que legislador estipula tal término como un lapso concedido en beneficio del socio para decidir su voto.

Así, si la respuesta no arriba por circunstancias ajenas a la voluntad del socio (p. ej., por un extravío del correo o por la retención de la comunicación por terceros) el acuerdo puede ser anulado si el voto de ese socio hubiera modificado la resolución.[110]

Aun así, en casos en que se compruebe que el órgano de administración obró diligentemente, no puede hacérselo responsable por la nulidad de la resolución.

A tal efecto, es fundamental que el método de notificación permita conocer fehacientemente la fecha en la cual el socio recibió la consulta. De otro modo, no es posible establecer ese plazo prudencial. Si, en cambio, la comunicación no arriba al socio por culpa de este, se lo evaluará como una conducta de abstención.[111]

Si bien los socios pueden solicitar una prórroga para contar con todos los elementos de juicio necesarios, el respeto a la igualdad entre los socios impone que la ampliación del plazo sea concedida a todos ellos[112] por lo tanto, la ampliación del plazo debe ser dispuesta desde un principio por el promotor de la consulta.

Propuesta y pedido de aclaración.

Ante la recepción de la consulta el socio debe limitarse a emitir su voto en forma afirmativa o negativa.

No puede hacer reservas ni condicionar su voto, ni efectuar modificaciones, so pena de ser considerado como un voto negativo (o, al menos, no como positivo, que es lo importante para determinar si una resolución es adoptada o no).[113]

A los fines de tornar viable el sistema, las propuestas efectuadas por la gerencia a los socios deben ser expuestas con claridad, a fin de evitar equívocos y hacer posible el voto afirmativo o negativo. Ello ha sido ratificado por la jurisprudencia, al declarar que, cuando se instare la implementación del método de consulta para la adopción de decisiones sociales en las sociedades de responsabilidad limitada, la respuesta del socio consultado debe ser efectiva, de manera asertiva o negativa y en caso de silencio debe optarse por esta última, que es lo que dispone la 19.550 en el texto del artículo en comentario, cuando se refiere a una comunicación fehaciente respecto de la respuesta del socio.[114]

Posiblemente, una de las cuestiones más controvertidas respecto de la validez y efectividad del sistema sean algunas actitudes que puede tomar el socio ante la recepción de la consulta. Hablamos de impugnar alguno de los puntos, cuestionar el plazo concedido, o exigir analizar documentación relacionada con la materia en discusión. Al respecto, se ha postulado que, si un socio formula un pedido de aclaraciones, o realiza cualquier tipo de impugnación (p. ej., respecto del temario propuesto o la documentación), hace caer el sistema de consulta simultánea.[115]

Piénsese, en este sentido, que el deber del gerente no puede ser otro que el de comunicar al resto de los socios las formulaciones que hiciere cualquiera de ellos (ya que, de lo contrario los otros socios no conocerían las irregularidades detectadas por el socio que formuló los cuestionamientos).[116]

Luego, en su caso debería notificar al socio que hizo las observaciones, las respuestas de los otros socios. Así, crearía un sistema de traslados que no es admisible puesto que sería un sistema más complejo aún, que la reunión de socios. Por otra parte, tampoco es viable que el gerente solo responda a aquel que hace los cuestionamientos u observaciones.[117]

Como señala Vítolo no puede concebirse que deba dar traslado también postal a todos los socios, recibir sus contestaciones y a su vez hacérselas conocer al primer requirente o impugnante, etcétera. Tampoco sería cuestión de sostener que es la gerencia o el consultante, quien debe contestar, exclusivamente, pues los demás socios tienen derecho a co­nocer las objeciones u observaciones o consideraciones que haga el otro socio, pues ellas podrían hacer variar su voto y es conocimiento por parte de todos de las distintas posturas, lo que debe hacer que, en definitiva, se emita el voto en uno u otro sentido y todos ellos conformen la resolución social.[118]

Permitirlo, abriría toda una serie de maniobras que el órgano de administración puede realizar para ocultar a los otros socios el estado de conflicto o las anomalías detectadas por un socio. Los restantes socios tienen el derecho a conocer las impugnaciones, aclaraciones o motivos en los cuales el voto se funda, de modo de poder alterar el sentido de su voto.[119]

Esta postura ha merecido críticas porque se afirma que no puede dejarse en manos de un socio minoritario la frustración de la adopción de un acuerdo con el simple expediente de solicitar aclaraciones. En caso de que así suceda, el voto debe ser considerado negativo o como una abstención.[120]

En verdad, no cabe otra opción que analizar en concreto cada situación. En primer lugar, obviamente, para determinar si hay alguna previsión contractual al respecto. En segundo lugar, para saber de qué determinación y bajo qué circunstancias se pretende adoptar. Puede que, efectivamente, el punto se encuentre mal redactado o que sea lisa y llanamente ilícito. O que estemos ante un actuar abusivo del socio.[121]

Aquí cobra fundamental relevancia el órgano al cual se le asigna la responsabilidad de llevar a cabo la votación, esto es, a la gerencia. Esta es la que debe evaluar si los pedidos de explicaciones, aclaraciones o impugnaciones son razonables y, en su caso, dejar sin efecto la consulta. De no ser así, debe proceder según las disposiciones legales, verificar si están las mayorías necesarias, labrar el acta respectiva y tener por aprobada la resolución. Como en cualquier otra resolución, el socio que considere que ella cuenta con un vicio de forma o de fondo, puede hacer uso de su legítimo derecho a impugnar el acto. De esta forma, estimamos, se atiende el interés de la sociedad de producir sus resoluciones del órgano de gobierno mediante un sistema avalado por la ley, al mismo tiempo que se respeta el derecho del socio a impugnar una resolución ilícita.[122]

Base del cómputo final. Consideraciones particulares del sistema.

Queda claro que, cuando se trata de una resolución que requiere de una mayoría determinada computada en función del capital social, cualquiera sea la forma de adoptar la resolución (reunión o asamblea de socios, declaración por escrito de todos los socios o consulta simultánea) la moción solo es aprobada si cuenta con los votos suficientes para llegar a ese porcentaje legal. También es claro que en los actos que requieren de la presencia de los socios (reunión o asamblea de socios) o su suscripción (declaración por escrito de todos los socios), si la mayoría se toma sobre los partícipes del acuerdo (y no sobre el capital social), el cálculo se realiza haciendo a un lado a los que no participaron de estos actos o de todo el capital social (en el último caso). La situación es más complicada cuando se trata de una consulta simultánea, ya que no cabe hablar aquí de una mayoría sobre los presentes, sino sobre los partícipes del acuerdo.[123]

Con respecto a las mayorías cuando se trate de modificaciones al contrato social, el sistema de consulta simultánea presenta una particularidad no menor, que genera criteriosas posturas al respecto. Ello surge básicamente de la diferencia del cómputo a tomar cuando nos encontramos frente a una resolución que modifica el contrato social y aquella que no lo hace. Como hemos mencionado oportunamente, las primeras se computan en relación al total del capital social, mientras que las segundas, lo hacen por capital presente “en asamblea o partícipe en el acuerdo”.

Una postura sostiene que, como no puede hablarse de un capital presente o partícipe del acuerdo porque todos los socios intervienen en el acto, se tiene que considerar la mayoría del capital social[124]. Como vemos, este criterio implica un aumento sustancial de las mayorías en comparación al caso en que en la reunión de socios alguno o algunos no se presentan por desinterés en el acto. En cambio, en la consulta simultánea el socio desinteresado en votar sí es computado y requiere de los otros socios que pretenden aprobar una moción y lograr una mayoría que puede ser difícil de conseguir.[125]

Otra es de la idea de que debe computarse la mayoría conforme a los socios que le respondieron. Estos deben ser los considerados que participan del acuerdo. Los que no lo han hecho, o lo han hecho tardíamente, deben considerarse en abstención[126].

Respecto a esta última, cabe formular una aclaración. Ciertamente, el socio que no responde a la consulta simultánea se abstiene de votar, pero su no participación a los efectos del cómputo no deriva de este hecho (ya que en una reunión de socios, un socio puede abstenerse de votar la moción, pero se lo computa a los efectos de determinar la mayoría), sino de que no participó del acuerdo. Podría suceder que un socio responda afirmativa o negativamente a distintos puntos de una consulta pero prefiera abstenerse respecto de uno o más. En tal caso a nuestro entender, este socio es partícipe del acuerdo y no integra la mayoría.[127]

En conclusión para esta postura, solo los socios que responden efectivamente a la consulta tienen que ser considerados participes del acuerdo[128]. Una vez transcurrido el término fijado, la gerencia debe labrar un acta en la cual volcar la consulta y el resultado de la votación. Hay que anexarle las respuestas escritas de los socios.[129]

Finalmente, el acta debe ser suscripta por la gerencia dentro del quinto día de arribado al acuerdo (art. 162, LGS).

Efectividad del sistema frente a ciertas resoluciones.

Cuestión que ha sido de debate es si cualquier resolución que deba tratar el órgano de gobierno puede ser decidida mediante este método.

En este sentido, una tesis sostiene que el sistema fue pensado para dar dinamismo a la adopción de decisiones sobre materias que puedan ser resueltas por la sola aceptación o rechazo de la consulta efectuada. Por lo tanto, no podría aplicarse a las cuestiones que requieran, por su propia naturaleza, de deliberación o explicaciones.[130]

Otra tesis, disiente con este criterio, puesto que el legislador no hizo ninguna diferenciación. Pedro SANCHEZ HERRERO comparte la postura de NISSEN y MORO al sostener que: “Y ni siquiera es posible decir que no advirtió esta circunstancia, ya que, en el caso que estimó necesaria la deliberación, en asamblea lo dispuso expresamente (en tal sentido, es imperativo resolver la aprobación de los estados contables de las sociedades cuyo capital exceda el monto previsto por el art. 299, inc. 2º, LGS, según lo prevé el art. 159, párr. 2°, LGS). Sumado a ello, de ser cierto que, de no preverse nada en el contrato Social, los socios deben acudir a los mecanismos supletorios, para adoptar esas decisiones que supuestamente no pueden tomarse mediante la consulta simultánea solo podrían utilizar la declaración por escrito de todos socios. En tal caso, bastaría con un solo socio renuente para que quede paralizado el órgano de gobierno…También hemos descartado la idea de la deliberación como requisito de validez de las decisiones del órgano de gobierno.”[131]

Autores consideran que este sistema de adopción de resoluciones, desvirtúa el sistema deliberativo del órgano de gobierno, si se entiende que el voto es una consecuencia de una deliberación. Por otra parte, la idea de la deliberación previa como elemento imprescindible responde a una concepción tradicional que transfiere las reglas y procedimientos propios del Poder Legislativo a las sociedades. Sin embargo, no es un presupuesto inexcusable de validez de la expresión de la voluntad social, en la medida en que el procedimiento resguarde el derecho de voto de cada socio (sea por la mayoría, sea por la minoría).[132]

Es evidente, también, que la limitación en la cual coloca al socio el sistema de consulta (puesto que lo obliga a dar su voto por la aceptación de una medida proyectada o su rechazo impidiéndole de­liberar) significa una fisura en la naturaleza orgánica de la sociedad[133] y es esta peculiaridad la que ha motivado que la doctrina española se haya expedido generalmente en contra del sistema[134].

Pautas generales a respetar en un sistema de consulta.

Consecuentemente, y en virtud de todo lo expuesto, si los órganos sociales deciden recurrir al sistema de "voto comunicado", deberán tener presentes las siguientes pautas desarrolladas por GRISPO[135]:

a) Que la utilización del método elegido queda librada a la voluntad exclusiva de la compañía, que es quien deberá cursar -por intermedio de sus órganos sociales- la consulta de los socios.

b) Que si bien la ley establece un plazo de diez días para la emisión del voto por los socios, el cual no puede ser abreviado por la sociedad, ello no obsta en modo alguno a que les sea otorgado un término mayor para que puedan decidir más reflexivamente, máxime si la naturaleza de los temas objeto de la consulta así lo hiciere menester.

c) El plazo para que el socio se expida acerca de la consulta que se le formula deberá ser computado a partir de la recepción, por parte de éste, de la comunicación cursada al respecto por la sociedad, y la validez temporal de su respuesta al momento de emitir el voto, o sea, cuando el socio lo remita a la sociedad de responsabilidad limitada, y no cuando ésta lo reciba.

d) Los medios empleados -tanto para la consulta como para la emisión del voto- podrán ser diversos, siempre y cuando garanticen su autenticidad.

e) Las propuestas efectuadas a los socios deberán ser claramente expuestas para evitar todo tipo de equívocos. Quien las redacte deberá tener presente que el sistema ha sido concebido para la adopción de resoluciones cuyo acuerdo pueda concluírselo por la simple emisión del voto en sentido afirmativo o negativo.

f) El voto deberá ser puro y simple y no quedar sometido a condiciones o reservas. Si así fuere, o se lo emitiera con modificaciones, se lo computará como voto negativo.

g) El pedido de aclaraciones formulado por cualquiera de los socios consultados, o las impugnaciones deducidas tanto sea con respecto al temario a tratar, la documentación confeccionada por la compañía o cualquier otra cuestión que genere debate o litigio, inhibe el acuerdo haciendo caer el sistema.

Lógicamente el gerente no podría contestar per se las aclaraciones e impugnaciones obviando a los restantes socios, quienes deberían tomar conocimiento porque tales circunstancias podrían llevarlos, a modificar el sentido de su propio voto[136]. También parece fundamental la razón que brinda VÍTOLO[137], que si se permitiera que las aclaraciones, impugnaciones o fundamentos de los votos quedaran sólo en el ámbito del socio que los emite y la gerencia -por lo menos hasta que se cumpla con la transcripción del art. 162-, se estaría abriendo el camino a todo tipo de maniobras, para que el órgano de administración pueda ocultar a los restantes socios el estado de conflicto y las irregularidades detectadas por el socio que formuló los cuestionamientos, permitiendo ello arribar a una solución favorable.

h) La opinión que no llegue a término por causa imputable al socio que la emitió deberá juzgársela como abstención, sin que se la pueda computar por la afirmativa.

En cambio, si alguna de las respuestas -habiendo sido emitida dentro del plazo acordado- llegase a conocimiento de la sociedad tardíamente cuando el acuerdo ya hubiera sido considerado como concluido, por causas totalmente ajenas a la voluntad del socio que la expidió, aquél podrá ser anulado si se hubiera llegado a la solución contraria de haberse contado en término con el voto del socio disidente.

Finalmente, le gerencia deberá labrar un acta que contenga relación de la consulta y el resultado de la votación (en el libro exigido por el art. 73) suscribiéndola dentro del quinto día de haberse arribado al acuerdo, conservándose los documentos en que consten las respuestas por el plazo de tres años[138].

7.2. Declaración escrita.

El otro sistema supletorio de adopción de resoluciones sociales es el de la declaración por escrito de todos los socios. Este presupone un acuerdo previo de todos los socios. En cuanto a su instrumentación, se limita a una mera formalidad.

Es el caso tradicional en que las actas se redactan previamente y se cita a los socios a suscribirlas o se les remite el libro o instrumento respectivo para su firma. El antecedente tomado por el legislador, en este sentido, es el de la ley alemana, que recepta la declaración escrita de todos los socios como forma de acreditar la voluntad social.[139]

El art. 159 de la LGS es suficientemente explícito en el sentido de que todos los socios tienen que expresar su voto para que la decisión sea válida. Por lo tanto, la ausencia de uno solo de ellos, aun cuando conforme la minoría, obsta a que la resolución pueda ser válidamente emitida. La particularidad de este medio es que no exige unanimidad. Solo es necesario que participen todos los socios y obtener las mayorías requeridas por el art. 160 de la LGS.[140]

Es decir que la declaración escrita, sin necesidad de convocatoria de ningún tipo, ni tampoco orden del día, presupone la deliberación, haya habido reunión o tan sólo intercambio de opiniones asiladas entre los socios que les llevaron a adoptar determinada resolución social, y eso es lo que deberán dejar plasmado mediante esta declaración, como forma de acreditar la voluntad social. Es indudable que se trata de un acta, en la que se deberá dejar constancia de los temas considerados y aprobados, con indicación del sentido del voto de cada uno de los socios, confeccionada y firmada por los gerentes de la sociedad en el libro de los "órganos colegiados".[141]

No será necesario que exista unanimidad, sino sólo las mismas mayorías que prescribe el art. 160, o que establezca el contrato social para los distintos tipos de asuntos a resolver. De Sola Cañizares resalta el particular funcionamiento del tipo social: "en general se considera a la sociedad limitada como un tipo nuevo de sociedad, distinto de la colectiva y de la anónima. Y una de las características que la distinguen de la sociedad colectiva, es que no rige el principio de unanimidad, sino el de la mayoría. Pero como el nuevo tipo de sociedad es algo intermedio entre la colectiva y la anónima, el principio mayoritario tampoco rige de la misma forma que en la anónima. Podría decirse que en la sociedad de responsabilidad limitada rige el principio mayoritario atenuado por consideraciones personales".[142]

No es éste un sistema equiparable o asimilable al de la asamblea unánime por cuanto no se exige unanimidad en las decisiones que se adopten por este medio, por lo tanto bastará que la decisión alcance la mayoría necesaria de acuerdo al tema considerado.

Es por ello que se sostiene que es una particularidad, porque tanto las asambleas unánimes de las SA (art. 237, último párr., LGS), como la autoconvocatoria prevista por el art. 158 inc. b, del Código Civil y Comercial, requieren que, además, las decisiones cuenten con votación unánime.[143]

Lo que sí es necesario es que todos los socios expresen el sentido del voto de cada uno y suscriban el acta respectiva, para que quede constancia de las diferentes responsabilidades que de ello se puedan derivar y para acreditar que hayan participado efectivamente todos los integrantes de la sociedad, ya que no será válido si alguno faltare, por más que quienes hubieren participado, entre sí formen la mayoría suficiente para la aprobación de los temas tratados.[144]

En palabras de VITOLO, esto implica que la negativa de un solo socio a suscribir el instrumento inhibe el acuerdo y obliga a recurrir al sistema tradicional, aunque el voto de dicho socio no sea decisivo a los efectos de formar la mayoría en la decisión de que se trate.[145]

7.3. Coexistencia de los sistemas.

En relación al tema de referencia podemos decir que a falta de la previsión estatutaria relativa al modo de adoptar resoluciones sociales, nada impide la aplicación de uno u otro medio, de los denominados “supletorios”. La elección de uno u otro quedara a merced de lo que disponga, en principio, el órgano de administración.

De modo que se podrá adoptar resoluciones por consulta simultánea o por declaración expresa de los socios.

Respecto a quien toma la decisión de impulsar una consulta simultánea o ir por la declaración por escrito, una postura[146] sostiene que la opción por uno u otro sistema queda en manos de quien convoca a la adopción de una resolución. En el caso de la consulta simultánea, solo quien convoca puede poner en funcionamiento el sistema, dado que la consulta es el presupuesto necesario y condicionante de la validez de la emisión del voto. En el supuesto de la declaración por escrito, porque solo es posible valerse de este método si las actas son redactadas previamente y los socios son citados para suscribirlas y/o le son remitidas a los mismos efectos. Dado que toca a la gerencia, sindicatura o al consejo de vigilancia, en su caso, definir el sistema de votación, el órgano elegirá discrecionalmente. Para esta postura, encabezada por MARTORELL es indiferente si los socios demandan uno u otro sistema, como condición para celebrar un acuerdo.

Siguiendo esta idea, dentro del marco de la resolución por escrito, la discusión carece prácticamente de contenido, ya que como el único requisito establecido por la ley es que la declaración este firmada por todos los socios voluntariamente, el proceso previo poca importancia tiene. De modo que, independientemente de quien convoque, la clave este en que todos los socios suscriban la resolución.

No sucede lo mismo con la consulta simultánea dado que la puesta en marcha de la consulta tiene como efecto instar a los socios a manifestarse respecto de una cuestión, independientemente de que lo hagan. Es decir, no queda en manos de cada uno de los socios el éxito del sistema, puesto que su respuesta no es imprescindible para que una resolución pueda ser tomada (como si es necesaria su firma en la declaración por escrito). En consecuencia, quien puede instar la consulta simultánea, si tiene un marcado interés jurídico.[147]

Y consecuencia de este interés jurídico es que surgen diversas posturas al respecto.

No hay dudas sobre que el encargado natural de impulsar la consulta es el órgano de administración, ya que la convocatoria al órgano de gobierno se entiende incluida entre sus tareas de gestión.[148]

No obstante, como pudimos apreciar a lo largo de esta obra, la LGS también faculta en casos concretos a la Sindicatura y/o Consejo de Vigilancia para efectuar convocatorias. De más esta decir que para ello, estos órganos tienen que están previstos en el Estatuto y estar activos en el funcionamiento de la sociedad.

La intervención de la Sindicatura esta prevista en los arts. 236 y 294 inc. 7 de la LGS. En cuanto al Consejo de Vigilancia, la LGS lo faculta a través del art. 281 inc. b.

Ahora bien, surge el planteo respecto a un sujeto más, (el socio) que estaría habilitado para efectuar la consulta simultánea. Una vez más, encontramos posturas que adoptan criterios opuestos.

Una postura considera que no hay ningún obstáculo para ello, si así está previsto en el contrato social, dado que no existe norma que lo prohíba expresamente.[149] Otra incluso, sostiene que la consulta simultánea puede ser puesta en marcha por el propio socio aun sin previsión contractual. El tal caso debe cumplir con una serie de requerimientos esenciales. En primer lugar, poner en conocimiento a la gerencia si es ocupada por un no socio. En segundo lugar, debe cursar la consulta a todos los socios para que entreguen su respuesta a la gerencia.[150]

En contraposición a esta última, encontramos a autores como MARTORELL, VITOLO, MORO, SANCHEZ HERRERO, quienes sostienen que si bien es cierto que no existe una prohibición expresa, también lo es que a la gerencia se le atribuyen facultades amplias de administración y gestión de la sociedad. Entre estas cabe incluir la convocatoria al órgano de gobierno. Las competencias de los órganos son exclusivas, en principio. Podría aceptarse que el órgano de fiscalización cuente con esta facultad, pero porque así lo establece expresamente una norma. De lo contrario, esta facultad queda reservada para el órgano competente. Sostiene además que no se puede asumir que todo lo que no está expresamente prohibido puede ser hecho por un socio. Por otra parte, el órgano de administración actúa bajo ciertos requerimientos de conducta, involucrando su responsabilidad en caso de no cumplir con el estándar exigido. Concluye además que el socio podría aprovechar esa facultad de cursar la consulta simultanea de una forma no razonable. Según esta postura el socio solo puede solicitar al órgano de administración que practique la convocatoria. En caso de que no lo haga, estaría legitimado para exigir judicialmente la convocatoria.[151]

Personalmente entiendo que adoptar esa postura, dentro de un marco previsto por el legislador a modo de simplificar o flexibilizar el sistema de consulta, predominando la libertad de la voluntad del socio, es limitativo de los derechos del socio, quien, de ninguna manera cercenaría los derechos del resto de los socios. Ello porque la resolución social que pueda surgir de una consulta impulsada por un socio, en nada perjudica al resto. Deberá contar con la firma de todos sus pares para el caso de la declaración por escrito, del mismo modo que deberá notificar fehacientemente a todos los socios para que voten positiva o negativamente en una consulta simultánea. Es más, creo que, en tiempos donde la velocidad de los negocios es mucho más rápida que años anteriores, sumado a que la evolución legislativa ha dejado en claro que se busca mayor practicidad y un predominio en la libertad de la voluntad (Ley de emprendedores); que el remedio de un socio, ante la omisión de convocatoria del órgano de administración, sea una convocatoria judicial, no se encuentra en sinergia con la realidad actual. Si el socio pretende -sea por la causa que sea- efectuar una resolución social, entiendo que se encuentra completamente facultado y en todo su derecho para hacerlo, con o sin previsión de ello en el contrato social.

En lo que sí es uniforme la doctrina es que una vez que se opta por uno u otro sistema, estos sistemas de voto no pueden ser combinados.[152]

Una vez adoptada una forma de deliberar y tomar acuerdos sociales, ella debe aplicarse en su integridad, no siendo viable combinar o acumular los distintos sistemas.[153] Así, si se ha convocado a reunión de socios o asamblea, no puede admitirse que el socio pueda eximirse si desea ejercer su derecho de voto, de concurrir a la convocatoria y suplir dicha concurrencia remitiendo su voto sobre los diversos puntos del orden del día en sentido aprobatorio o denegatorio por cualquier medio que garantice su autenticidad. Es importante destacar, sin perder de vista la realidad que los sistemas supletorios, son justamente eso: sistemas.[154]

No obstante ello, nada impediría que el propio contrato social previera como forma de deliberación y voto, la posibilidad de que ello se hiciera de modo mixto, es decir que, por ejemplo, luego de efectuada la convocatoria con consulta, los socios tengan la opción de concurrir a una reunión o contestar por medio fehaciente antes de la fecha de la celebración de aquélla, y tanto unos como otros sean tenidos en cuenta a la hora de computar las mayorías necesarias para cada resolución, siempre que se cumplan procedimientos que otorguen la seguridad suficiente del cumplimiento de las normas contractuales, como sería la citación y comunicación del voto por medios fehacientes.

La previsión que estatutariamente pueden hacer los socios no necesariamente deberá contener una estructura similar al modo "asamblea" y, por lo tanto, podrá distanciarse de éste.

Por su parte la Inspección General de Justicia resolvió que el sistema de consultas previsto por el párr. 2º del artículo en examen constituye un mecanismo que puede ser reemplazado de manera idónea por la reunión de socios en asamblea en supuestos en los cuales se trata de debatir sobre determinadas conductas de quien reviste el cargo de socios gerentes, que pueden llevar a su remoción con causa, temas que, por su profundidad y repercusión, no aparece aconsejable abordarlos a través del sistema de consultas, habida cuenta de la necesidad de una activa y directiva en participación de los integrantes de la sociedad.[155]

8. Modo obligatorio [arriba] 

Como toda regla tiene su excepción, en relación al régimen de adopción de acuerdos sociales previsto para las SRL en la LGS, la excepción la hallamos particularmente, en materia de consideración de los estados contables, de aquellas sociedades que se encuentren comprendidas dentro del supuesto del art. 299 inc. 2º de la LGS, esto es tener un capital social que sea superior a $50.000.000.[156]

En tal caso los socios obligatoriamente deberán reunirse en asamblea para resolver “sobre estados contables del ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los 4 meses de su cierre” (art. 159, 1º párr.).[157]

La asamblea se sujetara a las normas previstas para idéntico órgano en la S.A., con la única diferencia referida a la forma de convocatoria, que se reemplaza por la citación personal a cada socio, en el domicilio a que alude el último apartado del art. 159.[158]

No obstante, debe quedar e claro que, en lo que se refiere a la derivación que la ley hace en este caso al régimen de asambleas de sociedades anónimas, no es para modificar las mayorías que la leyó el contrato hubieran establecido para la toma de decisiones, ni el régimen del cómputo del capital involucrado en la celebración de dicha asamblea. Lo que el legislador ha pretendido es la formalidad de una reunión a la que sean convocados todos los socios, mediante comunicaciones previas, y donde tengan la oportunidad de deliberar y votar al respecto de la aprobación de los estados contables. La doctrina en general tiende a derivar el tratamiento y la consideración del tema en forma directa a los arts. 233 y ss. de la ley. Pero en realidad ello no es así, pues a lo que la ley remite es al sistema y formalidades que la ley de sociedades dispone respecto de las asambleas de las sociedades anónimas en cuanto a la manera de llevar a cabo las deliberaciones y votaciones, no a alterar el régimen de mayorías o las disposiciones contractuales en materia de voto.[159]

 

Bibliografía general [arriba] 

GRISPO Jorge D., Ley General de Sociedades, Ley 19.550 (t.o. 26.994), tomo II, arts. 101 a 185- 1ª ed. Revisada, Santa Fe, 2017, Editorial Rubinzal-Culzoni.

HALPERIN Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, 8º edición actualizada, Editorial Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980.

MORO Emilio, F. Tratado de las sociedades de responsabilidad limitada, 1º ed., CABA, La Ley, 2016.

NISSEN Ricardo A., Ley de sociedades comerciales 19.550 y modificatorias, comentada, anotada y concordada., 1ª ed., 2010, Buenos Aires, Editorial Astrea, tomo II.

SANCHEZ HERRERO Pedro, Tratado de la sociedad de responsabilidad limitada, 1ª ed, 2018, Editorial Astrea, T. 2.

SALAZAR FERNANDO, “La importancia de las asambleas o reuniones de socios”, XII Congreso Argentino de Derecho Societario VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Buenos Aires, 2013).

POLAK FEDERICO G., Sociedad de responsabilidad limitada, En general y su tratamiento en particular para las PyMEs y el Mercosur, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires 1999.

ROUILLON Adolfo A.N., Código de comercio comentado y anotado, 1ª ed., 2006, Bs. As.: La Ley, tomo II.

VITOLO, Daniel R; Manual de sociedades; 1ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2016, Editorial Estudio.

 

 

Notas [arriba] 

* Trabajo final para optar al título de Magíster en Derecho Empresario de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.
Director: Dr. Federico Polak- Tribunal: Alejandro Ramirez, Ramiro Seijas y Hernán Verly- Nota: 10 Año: 2019

[1] VITOLO, Daniel R; Manual de sociedades; 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2016, Editorial Estudio, págs. 409-410.
[2] HALPERIN Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, 8º edición actualizada, Editorial Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 24.
[3] Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Derecho societario, t. IV. Pág. 26, en SANCHEZ HERRERO Pedro, Tratado de la sociedad de responsabilidad limitada, 1ª ed., 2018, Editorial Astrea, T. 2, pág. 58.
[4] FERNANDO SALAZAR, “La importancia de las asambleas o reuniones de socios”, XII Congreso Argentino de Derecho Societario VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Buenos Aires, 2013), pág. 143.
[5] HALPERIN, Sociedad de responsabilidad limitada…, p. 230, en POLAK FEDERICO G., Sociedad de responsabilidad limitada, en general y su tratamiento en particular para las PyMEs y el Mercosur, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires 1999, pág. 200.
[6] Cfr. MARTORELL, Ernesto E., Sociedades de responsabilidad limitada, Depalma, Buenos aires, 1988, pág. 283, en POLAK, Op. Cit., pág. 200.
[7] Cfr. HALPERIN, I., Sociedades de responsabilidad limitada, pág. 231, en POLAK, idem., pág. 202.
[8] Art. 159 LGS.- “El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. Asambleas. En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente. Domicilio de los socios. Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.”
[9] Cfr. VITOLO, Daniel R; Op. Cit., pág. 452.
[10] Cfr. VERON, sociedades comerciales, cit., pág. 159, en GRISPO, Op. cit. pág. 691.
[11] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit., pág. 109.
[12] Cfr. HALPERIN, sociedades de responsabilidad limitada, cit., t. 3, pág. 71 en GRISPO, Op. cit. pág. 690.
[13] Cfr. RODRÍGUEZ DE LA PUENTE, Luis; Resoluciones sociales. Formas de de¬liberar y tomar acuerdos sociales en la SRL, en Sociedad de Responsabilidad Limitada, cit. pág. 393; en GRISPO, Op. Cit. Pág. 706.
[14] GRISPO, Op. Cit., Pág. 706.
[15] En este sentido se ha pronunciado recientemente la CNComercial, Sala D, en “Carloni Aladino Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L. y otros s/ ordinario”; 10/04/2018, al sostener que “La declaración de nulidad de una decisión social es procedente cuando, habiendo el contrato social determinado una forma de convocación, consulta y adopción de las resoluciones sociales, esa forma no fue respetada”. Cita: MJ-JU-M-110434-AR | MJJ110434 | MJJ110434.
[16] GRISPO., Op. Cit., Pág. 707.
[17] Cfr. MORO Emilio, F. Tratado de las sociedades de responsabilidad limitada, 1º ed., CABA, La Ley, 2016, pág. 490.
[18] GRISPO Jorge D., ibidem.
[19] Cfr. GRISPO Jorge D., idem., Pág. 708.
[20] GRISPO Jorge D., ibidem.
[21] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 110.
[22] GRISPO Jorge D., Op. Cit., Pág. 708.
[23] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 110.
[24] Rodríguez de la Puente, "Resoluciones sociales", en Richard (Dir.), Sociedad de responsabilidad limitada, pág. 396, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 110.
[25] Cfr. GRISPO Jorge D., Op. Cit., Pág. 708.
[26] Pita, en Rouillon (Dir.), Código de Comercio, t. III, pág. 405, en SANCHEZ HERRERO Pedro, Op. Cit. Pág. 110.
[27] FERNANDO SALAZAR, “La importancia de las asambleas o reuniones de socios”, XII Congreso Argentino de Derecho Societario VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Buenos Aires, 2013), pág. 143.
[28] Cfr. HALPERIN, sociedades de responsabilidad limitada, cit. pág. 231, en GRISPO, Op. cit. pág. 698.
[29] ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. IV, pág. 7; MOLINA SANDOVAL, Tratado.., pág. 8, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 129.
[30] Cfr. MOLINA SANDOVAL, Tratado.., págs. 8 y 9 en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 130.
[31] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 131.
[32] Cfr. SANCHEZ HERRERO, ibidem.
[33] ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 221; MORO, sociedades de responsabilidad limitada, en MARTORELL, (Dir.) Tratado de derecho comercial, t. VII, pág. 508, en SANCHEZ HERRERO, idem. pág. 132.
[34] Cfr. VITOLO, sociedades comerciales, Ley 19550 comentada, t. III, pág. 264 en SANCHEZ HERRERO, ibidem.
[35] Cfr. HALPER1N, Sociedades de responsabilidad limitada, cit., pág. 231, en POLAK, Op. cit. pág. 202.
[36] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 698.
[37] Cfr. MORO, Op. Cit. pág. 506.
[38] POLAK, Op. Cit. pág. 205.
[39] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 701.
[40] Cfr. VITOLO, Op. Cit. pág. 457.
[41] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 702.
[42] CNCom, Sala B, 12/4/07, “Interchange & Transport International SRL c/ Masó, M. s/ ordinario y Masó M. c/ ITI SRL s/sumario” en https://www.pjn.gov.ar./Publicaciones/00006/00058775.pdf
[43] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 142.
[44] PERROTA, Salvador, Consideraciones sobre la asamblea unánime en la sociedad anónima, en L.L 1981-XL, en GRISPO, Op. Cit. pág. 702.
[45] Cfr. MARTORELL, Op. Cit. pág. 300, en GRISPO, Op. Cit. pág. 702.
[46] Cfr. NISSEN, Estudios, ED. 263-802 en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 143.
[47] Cfr. JUNYENT BAS, Apuntes sobre la persona jurídica, RDCO. 215-A-651; CRACOGNA, Las cooperativas, RDCO, 2015-b-1056 en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 143.
[48] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 143.
[49] Cfr. POLAK, Op. cit. pág. 206.
[50] Cfr. MORO, Op. Cit. pág. 506.
[51] Cfr. HALPERIN. Op. cit., pág. 234, en GRISPO, Op. Cit. pág. 703.
[52] Cfr. MARTORELL, Eduardo. E, Op. cit. pág. 302 en POLAK, Op. cit. pág. 204.
[53] Cfr. MASCHERONI, Fernando H, Manual…, pág. 138, en POLAK, ibidem.
[54] SASOT BETES- SASOT, sociedades anónimas. Las asambleas, p. 166, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 144.
[55] Cfr. POLAK, Op. cit. pág. 205.
[56] LOPEZ TILLI, Las asambleas de accionistas, pág. 63, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 147.
[57] SASOT BETES - SASOT, Sociedades anónimas. Las asambleas, pág. 175. En el mismo sentido ver VERÓN, Tratado de las sociedades anónimas, t. III, pág. 858, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 147.
[58] LOPEZ TILLI, Las asambleas de accionistas, pág. 63, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 147.
[59] Cfr. FARIÑA, Actas de asambleas, LL, 1987-C-675 en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 147.
[60] Cfr. VERÓN, Tratado de las sociedades anónimas, t. III, pág. 858, SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 148.
[61] SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 97
[62] Ibidem.
[63] RODRÍGUEZ DE LA PUENTE, Resoluciones sociales, en RICHARD (Dir.), Sociedad de responsabilidad limitada, pág. 411. Al respecto, en un fallo de nuestra jurisprudencia fue rechazada la pretensión de suspender los efectos de un acto del órgano de gobierno de una SRL. Así se lo hizo dado que la inclusión de temas en el orden del día requiere de distintas mayorías no es motivo de impugnación, ya que en las SRL no hay distinción entre asambleas ordinarias o extraordinarias, al modo de las SA (CN, Sala E, 9/8/02, "Ras, Marcia I. c/El Lab Taller de Idiomas SRL y otros s/sumario", n° 18, pág. 218 a 220); en SANCHEZ HERRERO, Op, cit. pág. 135.
[64] COLOMBRES Gervasio, La naturaleza jurídica de la deliberación en la sociedad anónima, en J. A. Doctrina 1956-III-144, en GRISPO, Op. Cit. pág. 700.
[65] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 701.
[66] Art. 161. Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.
[67] Cfr. MORO, Op. Cit. pág. 508.
[68] Cfr. ROUILLON, Op. cit. pág. 409.
[69] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 97.
[70] En sentido contrario HALPERIN manifiesta que el voto de la mayoría no puede introducir modificaciones contractuales que afecten o alteren derechos adquiridos por los socios sin su conformidad, el régimen de mayorías establecido por los socios en su contrato social y de acuerdo al nuevo art. 160 hace que las resoluciones adoptadas de esa manera sean obligatorias para todos los socios, aun los ausentes y los que votaron en contra. Si el contrato no prevé ninguna mayoría, se aplica el régimen legal de los párrafos 2º y 3º para el supuesto de resolver modificaciones al contrato social, en cuyo caso se requerirá el voto de las tres cuartas partes del capital social en GRISPO, Op. cit. pág. 725.
[71] Cfr. GRISPO, Op. cit. pág. 724 - 725.
[72] POLAK, Op. Cit. pág. 209.
[73] Cfr. NISSEN, Ricardo A., Op. cit. t. 3, pág. 76 en POLAK, Op. Cit. pág. 209.
[74] Cfr. NISSEN, Op. cit. págs. 390 - 391.
[75] Actualmente art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación Ley N° 26.994
[76] Cfr. VITOLO, deliberación y votación en sociedades de responsabilidad limitada, DSE, t. I, pág. 116; en NISSEN, Op. Cit. Pág. 301.
[77] Cfr. POLAK, Op. cit. pág. 209.
[78] Cfr. MORO, Op. Cit. págs. 519-522.
[79] Cfr. ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 233 en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 105.
[80] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 105.
[81] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 149.
[82] Cfr. ROUILLON, Op. cit. pág. 407.
[83] Ibidem.
[84] Cfr. MARTORELL, sociedades de responsabilidad limitada, pág. 305; MASCHERONI, Manual.., pág. 151, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 148.
[85] Art. 244, Ley General de Sociedades.
[86] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 148.
[87] SASOT BETES-SASOT, Sociedades anónimas. Las asambleas, pág. 217; VERON, Tratado de tas saciedades anónimas, t. III, pág. 865; MOLINA SANUOVAL, Tratado, pág. 30; MULET, Asamblea, LLonline, AR/DOC/1511/2010. Otra tesis sostiene que el quorum debe tenerse solo al inicio del acto, pero no para continuar con él, dado que el art. 243 de la LGS solo requiere el quorum para la "constitución" de la asamblea, mas no para su continuación. Por lo tanto, los socios que se retiran deben ser computados como socios que se abstienen |RACCIATTI (H.) - ROMANO, Algunas reflexiones, LL, 1992-D- En el sentido de que no se requiere el mantenimiento del quorum durante todo acto ver NISSEN, "Mantenimiento", en BKSSESOH - MASKI (Dir.), Negocios societarios, P- 300; DE LAS MORENAS - PÉREZ HUAI.DE, "La pérdida de quorum deliberativo no impide a continuidad de la asamblea", ponencia presentada en el XI Congreso Argentino de derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario v de la Empresa, Mar del Plata, 2010, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 149 y cita 249.
[88] MARTORELL, Op. cit. pág. 308, en POLAK, Op. cit. pág. 207.
[89] Cfr. POLAK, Op. cit. pág. 207.
[90] Art. 159, 1o párr. LGS.
[91] Cfr. SANCHEZ HERRERO Pedro, Op. Cit. Pág. 115.
[92] Cfr. NISSEN, Ley de sociedades comerciales, t. 3, pág. 71, en SANCHEZ HERRERO, Pág. 115.
[93] VELASCO ALONSO, La ley de sociedades de responsabilidad limitada, pág. 159, en NISSEN Ricardo A., Ley de sociedades comerciales 19.550 y modificatorias, comentada, anotada y concordada., 1ª ed., 2010, Buenos Aires, Editorial Astrea, pág. 382.
[94] Cfr. VITOLO, Daniel R., Sociedades de responsabilidad limitada, Errepar, Buenos Aires, t. I, pág. 117 y 118 vta.; MARTORELL, Op. cit., pág. 290; NISSEN, Ricardo A., Curso de Derecho Societario, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 382, en GRISPO, Op. Cit. Pág. 708.
[95] Cfr. RICHARD y MUIÑO, Derecho Societario cit., pág. 382., en GRISPO, Op. Cit. Pág. 709.
[96] VERÓN y ZUNINO. Reformas al régimen de sociedades comerciales, cit., pág. 239, en GRISPO, Op. Cit. Pág. 709.
[97] Cfr. GRISPO, Op. Cit. Pág. 708.
[98] RODRIGUEZ DE LA PUENTE, Resoluciones sociales, en RICHARD (Dir.) pág. 398; en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 122.- Esta postura es también la sostenida por GRISPO en Op. Cit. pág. 709.
[99] Cfr. MORO, “Sociedad de responsabilidad limitada” en MARTORELL (Dir.), Tratado de derecho comercial, t. VII, pág. 518 en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 122.
[100] Cfr. VERÓN. Sociedades comerciales cit. pág. 384 en GRISPO, Op. Cit., pág. 710.
[101] Cfr. RODRIGUEZ DE LA PUENTE, Luis. Resoluciones sociales. Formas de deliberar y tomar acuerdos sociales en la SRL., en RICHARD (Dir.) sociedad de responsabilidad limitada, Córdoba. Ed. Advocatus, 2003, pág. 391 y ss.; en ROUILLON Adolfo A.N., Código de comercio comentado y anotado, 1ª ed., 2006, Bs. As.: La Ley, tomo II, pág. 405.
[102] Cfr. ROUILLON Adolfo, Op. Cit. págs. 405-406.
[103] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 711.
[104] PITA, en ROUILLON (Dir.), Código de comercio, t. III, pág. 405, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 123.
[105] CNCom, Sala E, 13/10/07 “Cosmos Libros SRL c/ Lieutier, Jose R.” ED, 224-569ª571); Cita online: AR/JUR/6093/2007.
[106] Cfr. RODRÍGUEZ DE LA PUENTE, Op. cit., pág. 309 en GRISPO, Op. Cit. pág. 711.
[107] VITOLO, Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, t. III, pág. 259, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 125.
[108] ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 219; MORO, "Sociedad de responsabilidad limitada", en MARTORELL (Dir.), Tratado de derecho comercial, l. VII, Pág. 516., en SANCHEZ HERRERO, pág. 125.
[109] MUIÑO La adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-959, en SANCHEZ HERRERO, pág. 125.
[110] MARTORELL, Sociedades de responsabilidad limitada, pág. 293; MUIÑO, la adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-958; ROITMAN, ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 218, VITOLO; sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, t. III, pág. 261; MORO, sociedad de responsabilidad limitada en MARTORELL (Dir.) tratado de derecho comercial, t. VII, pág. 522 en PEDRO SANCHEZ HERRERO, Pág. 126.
[111] MUIÑO, La adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-958, en SANCHEZ HERRERO, pág. 126.
[112] ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 218, en SANCHEZ HERRERO, pág. 127.
[113] Cfr. HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, pág. 254; MARTORELL, Sociedades de responsabilidad limitada, pág. 292, MUIÑO, La adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-957, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 123.
[114] CNCom, Sala D 19/04/05, “Benac Cecilia del C. c/ Import. Velez SRL y otro S/ medida precautoria” en NISSEN A., Op. Cit. pág. 385.
[115] Cfr. MARTORELL, sociedades de responsabilidad limitada, pág. 291; Muiño, La adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-957; ROITMAN, ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 218, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 124.
[116] MARTORELL, Sociedades de responsabilidad limitada, pág. 292, en SANCHEZ HERRERO, pág. 124.
[117] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit., pág. 124.
[118] Cfr. VITOLO. Deliberación y votación en sociedades de responsabilidad limitada, cit. t. I, pág. 118, en GRISPO Op. cit. pág. 711.
[119] Cfr. VITÓLO, Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, t. III, pág. 259, en SANCHEZ HERRERO, pág. 124.
[120] Cfr. PITA, en ROUILLON (Dir.), Código de Comercio, t. III, pág. 405, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 124.
[121] Cfr. SANCHEZ HERRERO, pág. 125.
[122] ibidem.
[123] SANCHEZ HERRERO, idem. pág. 99.
[124] MUIÑO, La adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-960; FARIÑA, Derecho de las sociedades comerciales, t. 2, pág. 166. 191 L en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 127.
[125] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 127.
[126] ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. III, pág. 238, en SANCHEZ HERRERO, pág. 127
[127] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 128.
[128] Ídem, pág. 99.
[129] HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, pág. 254 en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 125.
[130] MARTORELL, sociedades de responsabilidad limitada, pág. 290. En el mismo sentido, ver RODRIGUEZ DE LA PUENTE, “resoluciones sociales”, en RICHARD (Dir.), sociedad de responsabilidad limitada, pág. 400; VITOLO, Sociedades comerciales ley 19950, comentada, t. III, pág. 258; en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 120.
[131] NISSEN, ley de sociedades comerciales, t. 3, pág. 74, MORO, “sociedades de responsabilidad limitada” en MARTORELL (Dir.) Tratado de derecho comercial, t. VII, pág. 517, en SANCHEZ HERRERO, Op. cit. pág. 120.
[132] PITA en ROULLON (Dir.), Código de comercio, t. III, pág. 403, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. Pág. 116.
[133] VERÓN. Op. cit., pág. 159, en GRISPO, Op. Cit. pág. 695.
[134] VELASCO ALONSO. Ángel., La Ley de Sociedades Anónimas, anotaciones y concordancias. Barcelona, 1969. pág. 159., en GRISPO, Op. Cit. pág. 695.
[135] Cfr. GRISPO, Op. cit. págs. 694-696.
[136] Cfr. MARTORELL, Op. cit., pág. 292 en GRISPO, Op. cit. pág. 696.
[137] VÍTOLO, Op. cit., pág. 118, en GRISPO, Op. cit. pág. 696.
[138] Ibidem.
[139] Cfr. VITOLO, Op. Cit. pág. 456.
[140] RODRIGUEZ DE LA PUENTE, “Resoluciones sociales”, en RICHARD (Dir.), Sociedad de responsabilidad limitada, pág. 402, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 129.
[141] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 713.
[142] DE SOLA CAÑIZARES y AZTIRIA, Tratado de sociedades de responsabi¬lidad limitada, cit., t. I, pág. 13, en GRISPO, Op. Cit. pág. 713.
[143] JUNYENT BAS, Apuntes sobre la persona jurídica, RDCO, 2015-A-651, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 129.
[144] Cfr. GRISPO, Op. Cit. pág. 713.
[145] Cfr. VITOLO en ROUILLON, Op. Cit. pág. 406.
[146] Cfr. MARTORELL, sociedades de responsabilidad limitada, pág. 289. En el mismo sentido MUIÑO, La adopción de decisiones sociales, RDCO, 2004-B-956, en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 117.
[147] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 117.
[148] FARINA, tratado de sociedades comerciales. Parte especial, t. I-A, p. 327; PITA en Rouillon (Dir.), Código de comercio, t. III, pág. 404 en SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 118.
[149] FARINA, Tratado de sociedades comerciales, Parte especial, t. I-A, pág. 327 en SANCHEZ HERRERO, pág. 118.
[150] RODRIGUEZ DE LA PUENTE, Resoluciones sociales, en RICHARD (Dir.), sociedad de responsabilidad limitada, pág. 397, en SANCHEZ HERRERO, pág. 119.
[151] Cfr. SANCHEZ HERRERO, Op. Cit. pág. 119.
[152] En ese sentido se ha expedido la jurisprudencia al sostener que no es válido para formar el acuerdo social, el procedimiento mixto que combina las alternativas establecidas en el art. 159 LSC. CNCom., Sala E, 1987/09/25, Alarvox SRL., JA 1988-IV-497.-
[153] MARTORELL. Op. Cit. pág. 29 en ROUILLON, Op. Cit. pág. 404.
[154] Cfr. VITOLO, Op. Cit. pág. 453.
[155] Res. IGJ 358/05, 28/03/2005, “Alón Argentina SRL” en NISSEN, Op. Cit. pág. 387.
[156] Resolución 529/2018 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[157] Cfr. GRISPO, Op. cit. pág. 699.
[158] Cfr. ROUILLON, Op. Cit. Págs. 406-407.
[159] Cfr. VITOLO, Daniel R., Op. Cit. pág. 456.-