JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:M. C., C. c/N., C. A. s/Impugnacion/Nulidad de Testamento
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala K
Fecha:11-08-2020
Cita:IJ-CMXXVI-246
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia apelada por la actora, sobrina del causante, y rechazar su pretensión tendiente a que se declare la nulidad del testamento otorgado por su tío en 2015 por falta de discernimiento, el cual determinaba como única heredera a la demandada -su otra sobrina-, en tanto si bien el causante pudo haber presentado un déficit cognitivo que evolucionó progresivamente -tal como señala el profesional designado de oficio-, lo cierto es que en el contexto descripto no se observa que se hubiere acreditado debidamente que, al momento del acto objetado, el testador no tuviera la capacidad necesaria para realizarlo, ni que no se hallara lúcido o en su completa razón, pues la vejez no priva -por sí misma- de la aptitud mental para testar si no se acredita un estado de debilidad psíquica que la afecte; y en ese sentido, las declaraciones de los testigos de la actora, que apoyan la falta de lucidez mental del causante, se desvanecen frente a los testimonios brindados por el médico y fonoaudióloga que lo asistían, la directora del geriátrico y la propia escribana, por haber tenido todos ellos un conocimiento directo, lo que prevalece sobre las apreciaciones del perito.

  2. Si existen dudas sobre la demencia en virtud de que la prueba no es certera al respecto, hay que inclinarse por la validez del acto.

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala K

Buenos Aires, 11 de Agosto de 2020.- 

 

La Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

I.- La cuestión litigiosa.

C. M. C. promueve demanda contra C. A. N. por nulidad del testamento por acto público de fecha 09.04.2015, agregado a los autos «C. A. R. s/sucesión testamentaria», expte. Nº 91387/2015. Señala que es hija de C. C. quien fuera hermana de A. R. C. y que siempre se hizo cargo de éste -su tío-, quien enviudara el 15.01.1999, sin tener descendencia. Que ello motivó que comience a visitarlo -con mayor frecuencia- ocupándose de que no le falte nada y de que se sienta socialmente contenido y personalmente acompañado. Describe que A. era una persona de buen carácter y gran generosidad y que, en el año 2013 y a raíz de algunas caídas y accidentes domésticos, fue internado -de común acuerdo- en el Geriátrico «D. A.», donde refiere siempre estuvo adecuadamente asistido y muy a gusto, siendo éste lugar en el que era visitado prácticamente todos los días por ella. Agrega que los gastos eran sufragados con su jubilación -una pensión previsional- con el agregado de una asistencia geriátrica tramitada -por la dicente- ante la obra social (O.S.T.E.E.), a lo que se sumó su colaboración para atender a gastos extras.

Narra que el 02.10.2007, A.formalizó un testamento ológrafo con firma certificada a nombre de su sobrina nieta y de ella -que era su sobrina directa-cuyo original se hallaba en poder de la demandada, que es quien se lo dictó al causante, ya que -aclara- estaba interesada en quedarse con sus bienes y siempre se negó a entregárselos.

Cuenta que, lamentablemente, en el mes de septiembre de 2014, con la promesa de cuidarlo mejor y aprovechándose de que la actora se encontraba de vacaciones, lo cambió a otra institución geriátrica llamada E. H. N. L., lo que -según sus dichos- le aparejó un profundo y desdoroso deterioro en corto tiempo. A partir del año 2011 comenzaron los trastornos por su enfermedad de Parkinson, con problemas en el lenguaje y en la escritura. Se le diagnostica «atrofia difusa» y el día 21.06.2012, también, se le señala una alteración del lenguaje, enfermedad de Parkinson, con demencia asociada a la enfermedad de DC Lewy, circunstancia ésta que se tiene por acreditada con el contenido de la historia clínica y certificado médico emitido por el Dr.S. P. A. , del 11.02.2014, a lo que se le añade que su salud se agravó conforme surge del certificado médico emitido por el Dr. N. I. G., del 02.11.2015. Indica que, ante tal situación, inició un proceso de determinación de capacidad, que tramitara ante el Juzgado Civil Nº 56 -expte. N° 82.527/2015- pero que finalmente A. falleció el 03.12.2015. Funda su derecho y ofrece prueba.

La emplazada, C. A. N., contesta la demanda que le fuera cursada y solicita su rechazo, con costas. Tras negar, en forma pormenorizada, los hechos alegados, brinda una versión distinta de los acontecimientos narrados por la accionante, de la que se desprende que la que ha intentado apropiarse de los bienes del causante resultaría ser la propia parte actora.

Coincide en que A. C.era una persona de carácter afectuoso y generoso.

Señala que fue internado en el año 2013 -de común acuerdo entre las partes en esta litis- en una residencia para mayores, llamada «N. C.», ubicada a sólo quince cuadras del domicilio de la accionada y que la Sra. M. C. con el argumento de trasladarlo a un lugar mejor y con falsas promesas, lo alejó, internándolo en el geriátrico «D. A.», de Villa Domínico, donde se encontraba alejado y ya no podía tener desplazamientos o salidas como habitualmente realizaba antes del cambio de residencia.

Relata que una vez internado, la actora comenzó a vaciarle de bienes el departamento, vender sus muebles y e ingresar a la caja de seguridad -de la que era cotitular con el causante-, retirando su contenido -según sus asertos- de más de U$S – Que ello obligó a tomar la decisión de retirarlo del geriátrico donde estaba alojado, en perfectas condiciones y con su aprobación, para trasladarlo a otro llamado «N. L.», donde se intentó darle el modo de vida al que estaba acostumbrado. Adujo que, en el año 2014, fueron a su departamento de la calle M. – , donde se corroboró que habían vendido sus pertenencias, por lo que el causante decidió cambiar su cerradura. A iguales fines concurrió, también, al B. N. y con el propósito de verificar el contenido de la caja de seguridad; circunstancia que no se pudo efectivizar, pues carecía de las llaves pertinentes. Concurrieron al ANSES a fin de actualizar datos y otorgar poder para percibir el haber previsional y, al B. C., con el objeto que le otorgaran una tarjeta – para que pueda hacer extracciones bancarias.

Sostiene que el Sr. C.no obstante estar afectado por la enfermedad de Parkinson, era un sujeto en pleno uso de sus facultades mentales y que, dicha afección, no lo convertía en una persona inhábil, tal era lo que surgía de la historia clínica.

Asimismo, hace mérito del hecho de que la escribana que autorizara el instrumento público cuestionado, dejó constancia de que «. encontrándose A. R. C. a juicio de la infrascripta y de los expresados testigos, en pleno uso y goce de las facultades mentales, ante mí y dichos testigos EXPONE . a cuyo efecto procede a expresarme con visible lucidez y sano juicio, sus datos personales y disposiciones.» y de que, al constatar la escribana pública que la persona es hábil, con la presencia de un médico psiquiatra que así lo certifica, lo que hace es una manifestación de fe pública originaria.

Pone de relieve que la accionante debió haber argüido de falsedad el mentado instrumento público y no lo hizo, ni cuestionó ninguna de las afirmaciones que el mismo contiene en lo inherente a la lucidez mental del Sr. C. Funda su derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda, con costas.

II.- La sentencia

La Magistrada de grado, en el decisorio de fs. 580/ 596, rechazó la demanda entablada, con costas. Para así resolver afirmó encontrarse convencida -a la luz de las pruebas rendidas en autos y,en especial, de los distintos testimonios brindados- que el causante, hasta el momento de su muerte, mantuvo contacto y relación con ambas partes -sus sobrinas-, aunque no pueda precisarse el motivo que lo llevó a revocar el testamento ológrafo por el que había testado en el año 2007 y que favorecía a ambas y conformar uno nuevo, que sólo beneficiaba a una de ellas; esto es a la aquí demandada C. A. N. Consideró que, al momento de disponer de sus bienes, el Sr. C.contaba con plena capacidad civil para ello, sin mengua de la enfermedad que padecía -Parkinson- y de los achaques propios de la edad, que pueden haber consistido en alguna falta de memoria y/o acointeceres semejantes, pero -de ningún modo- en la pérdida de su razón, como lo pretende hacer valer la accionante C. M. C.

A tenor de lo precedentemente recreado, quedó claro para la a-quo que el causante no padecía o expiaba, al momento de testar, de la referida dolencia o minusvalía esgrimida por la actora.

Bajo tales lucubraciones y razonamientos sostuvo que, apreciando de manera integral las probanzas colectadas -mediante el método de la sana crítica- con el conocimiento que dan la experiencia y la continua observación de la realidad, le parece palmario que el Sr. A. R. C. sólo se viera afectado por la enfermedad de Parkinson, con las naturales consecuencias en orden a una persona adulta de edad mayor – 92 años- y no por enfermedades mentales, tal como se intenta demostrar en estos obrados.

Por el contrario, entendió que la falta de lucidez que invocara la accionante -así como la pérdida de la razón que menciona- no fueron, en absoluto y debidamente, acreditadas en estos obrados. Todo ello, hizo que la petición de nulidad objeto de autos, no pueda -a su criterio- seguir otro camino que el de su rechazo.

III.- Agravios.

Contra dicho pronunciamiento la actora apeló y expresó agravios a fs.601/603, los que fueron contestados por el accionada a fs. 606/610.

Controvierte la recurrente el modo, la forma y el alcance de lo resuelto en cuanto a la valoración de las pruebas, el juego de las presunciones legales, el valor del aporte brindado por perito único de oficio designado, la edad del testador y la imposición de costas. Advierte que la a-quo sostiene, inicialmente, que debía haberse integrado la litis con la escribana o notaria actuante para, luego, señalar que no tiene como rol apreciar la capacidad de las personas.Sin embargo, acota que la magistrada actuante -pese a la central reserva formulada- denota la entidad de los testigos propuestos por las partes, haciendo disvaliosas interpretaciones de los principios de presunción procesal, partiendo de postulados generales para arribar a posturas particulares. Precisa que el fallo de marras culmina recreando la normativa vigente (art.

3616 CC) que determina que toda persona se presume capaz; presunción que se invierte por estado habitual demencia lo que reitera -sin hesitar- al afirmar que todo ello, sin lugar a dudas, hubo acontecido de tal manera. Lo que no es así y forma parte de la crítica -señala- es que no haya partido la a-quo de esta presunción para evaluar el rol de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba aportada a la causa.

Entiende que, por la elevada edad, la experticia pericial medica de fs.530/533 y la respuesta de impugnación de fs. 540/541, debía considerarse su incapacidad y razonar -luego- si existían pruebas para tenerlo por capaz al momento de testar. A «contrario sensu» la sentenciante invirtió, no solo la presunción, sino también la prueba principal y arribó al result ado adverso que corresponde revertir. La prueba pericial, agrega, fue categórica en el sentido que al momento de testar era incapaz y, de no contar con esta prueba, podría razonar sobre presunciones de capacidad. Tampoco tuvo en cuenta la edad del testador – 92 años-, las testimoniales y la conducta de la contraparte para arrastrar al incapaz el acto impugnado.Alude que las pruebas demuestran una obrar de captación indebida de herencia por parte de la demandada, sabiendo el estado y no desconociendo la edad; con lo cual, concluye, no puede sostenerse el acto de testamento efectuado y corresponde a la jurisdicción dejarlo sin efecto.

Sostiene que a esta conclusión se opone el perito de parte, cuando el eje de lo acaecido se encuentra basamentado en lo argumentado por el perito designado por el juzgado o asignado por el tribunal como colaborador de la justicia, tomando la a-quo lo seguido por el consultor técnico como verdad del proceso, dando relevancia a las testimoniales contradichas e impugnadas con interés de parte.

Hace hincapié en las conductas desplegadas por la accionada, las pruebas para dar capacidad jurídica a una persona vulnerable; el cambio de institución geriátrica, la contratación de un médico psiquiatra para certificar la incapacidad que no tenía el testador; todo lo cual no fue tenido en cuenta y -por el contrario- se utilizó en forma errónea para el rechazo de la demanda. Que los aportes testimoniales considerados surgen de personas instaladas en el geriátrico al que llevó la beneficiaria; el médico psiquiatra que contrató y la escribana que eligió para que recepte el testamento (Necheveko, fs. 135, escribana: que no notó afección; Ciminieri, fs. 136/137, medico pisquita que lo atendió una vez antes de testar: no le constaba que medicación tomaba, sosteniendo estaba lucido; Álvarez Arias, fs. 151/153, encargada del último geriátrico: que lo veía bien y, Cañete, fs. 217, médico del geriátrico: estaba orientado). Por el contrario, la jueza descarta o le da disímil alcance a las testimoniales que sostuvieron el cambio del geriátrico y la afección del testador (Fischer, fs. 133: no estaba bien, empeorando progresivamente; Sacarrere, fs. 146: estaba mal y, N., fs.149: tuvo problemas de bienes con la demandada, siendo hermano de ésta el testigo).

Afirma que se suma a ello, el hecho que antes del fallecimiento se haya iniciado un juicio de incapacidad, en autos caratulados «C.A. R. s/determinación de incapacidad», Expte. 82.527/15, del juzgado del fuero Nro. 56, en fecha 20.11.15, que quedó inconcluso por el sobreviniente fallecimiento del testador con fecha 03.12.15.

Así, sabía la emplazada que se estaba cuestionando la capacidad del testador y por ello procuró reforzar la idea de capacidad con un médico psiquiatra que la otorgue.

Explicita que esta conducta demuestra la captación de herencia -a su modo de verque el derecho no puede convalidar, conforme el contexto en el que testó una persona de 92 años de edad.

Reitera que la misma edad avanzada del testador, sus facultades mentales que no estaban en pleno uso, sumado a todo el contexto de juicio iniciado precisamente por incapacidad, entiende debe valorarse y lleva a la invalidez del testamento de A. R. C. de fecha 09.04.15, obrante en copia certificada a fs. 29 y en original a fs. 13/15 de autos caratulados «C. A. R. s/Suc. testamentaria» (Expte. 91.387/15).

Por último, se agravia de la condena en costas, aun para el hipotético caso de mantenerse el resultado del rechazo. Refiere que tuvo más que sobradas razones y elementos para procurar justicia, que la pondría -en el peor de los casos- en la razonabilidad de que las mismas sean impuestas en el orden causado.

La demandada solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraria.

Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala «E», del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala «G», del 10/4/85, L.L ,1985-C-267; conf.CNEsp. Civ. y Com. Sala «I», del 30/4/84, E-D, 111-513).

Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

Por las consideraciones expuestas, he de desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.

IV.- Se analizarán, seguidamente, los agravios traídos a consideración de este Tribunal.

Debo señalar que los antecedentes que obran en autos, justipreciados, en forma integral y a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 del CPCC), no permiten -a mi criterio- acatar las quejas vertidas por la recurrente. Del análisis del memorial presentado, advierto que los ingentes esfuerzos que realiza, resultan insuficientes «per se»- para enervar las fundadas razones que vertebran el pronunciamiento de grado.

En primer lugar, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión. (cfr. en tal sentido «Balzarotti, G. Cánova, O y Reig, E. s/ regulación de honorarios» -40.623- B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, pág. 1562, sum. 56).

Destaco consecuentemente el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, expte. no.114.223/98, entre muchos otros).

Se tiene reconocido que en el proceso formativo de su convicción el juzgador sólo puede, excepcionalmente, lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes. Súmese a ello que dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica, que no se encuentra encerrada en límites de carácter abstracto, sino que -por el contrario- es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado de reglas lógicas y máximas de experiencia -conf. CNCiv., Sala L, 12.12.2000, ED: 194-329, entre otros-.

Pues bien, el art. 2.466 del Código Civil y Comercial de la Nación, que ha entrado en vigor a partir del 1° de agosto de 2015, dispone que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. El Sr. A. R. C. conforme se desprende del juicio sucesorio (expte. N° 91.387/ 2015), falleció el 3 de diciembre de 2015 (fs. 29).

Ante todo, cuadra recordar que el testamento es un acto jurídico unilateral que produce sus efectos luego del deceso del causante -«mortis causae»- y, además, es personalísimo. La capacidad de las personas afectadas por una enfermedad o discapacidad mental para testar, suscita problemas que cobran relevancia después de la muerte del testador, cuando deben dilucidarse los conflictos entre quienes pretenden ser sus herederos.

Es necesario que la persona que hace un testamento se encuentre en su perfecta razón. Así, ya, lo exigía el art. 3615 del Código Civil, y se presumía el sano juicio mientras no se demostrase lo contrario (art. 3616, Código Civil).

Conforme lo normado por el art.2467 inc.c del CCyCN, es nulo el testamento o -en su caso- la disposición testamentaria, «por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto».

En este orden de ideas, se ha expresado que el ser humano es, en general, «sano de espíritu» y la ausencia de discernimiento es una excepción (cf. C.N.Civ., sala G. «H., E. E. M. y otros c/ M., A.R.», del 14/11/08, en Lexis N° 70052021) y que, para realizar un acto de última voluntad, no se requiere mayor discernimiento que el necesario para realizar actos entre vivos (cf. C.N.Civ., sala H, «F. de M., R.S. y otros c/ Q., H.A.», del 3/11/08, en Lexis N° 70051278; ídem, sala G, L. 483.763, del 4/10/07; íd., sala J, expte. 35.207/90, «N., R.O. c/ N., C.», del 19/9/96; íd. sala A, L. 508.609, del 4/8/11; íd., esta Sala, L. 103.999, del 27/12/11).

En la especie, para que proceda la nulidad articulada, la actora debía haber acreditado que el causante carecía de discernimiento al tiempo de testar; toda vez que en vida no se alcanzó a restringir su capacidad. Dicho constreñimiento o munera tiene fundamento en un doble orden de razones: a) porque es demandante y -como talafirma un hecho del que se deriva una consecuencia jurídica (art. 377 CPCCN); b) porque, asimismo, postula un hecho contrario a una presunción legal de salud mental, por lo que la acreditación de tales afirmaciones debe ser categórica, seria, decisiva y contundente; toda vez que, en caso de duda, queda en pie la presunción de buena salud (conf. Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil, Sucesiones», ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 157; Fassi, Santiago, op.cit., p. 70 ss.; CNCiv., esta sala L.

10.555, del 24/4/85, en Jurisprudencia Argen tina, 1985-III-523 y L.483.763, del 4/10/07; ídem, íd. «H., E. E. M. y otros c/ M., A.R.», del 14/11/08, en Lexis N° 70052021; ídem, sala A, «Grosso, Eliseo y otro c. Rossi Ferrari, Luisa E.», del 25-10- 1990, ED 140, p. 428; sala L. L. 41.928, del 25/4/91; ídem, sala J, expte 30.669/06 «S.I., E.M. c/ P.G., E.M.M.», del 23/2/10).

No obstante, en aquellas hipótesis en que, por obvias razones, no es posible evaluar el estado del testador -en forma directa- es preciso reconstruir los hechos y los elementos que se aporten a la causa, no deben ser considerados en forma aislada, sino en su conjunto, de manera coordinada y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN). Por tal motivo, se ha dicho que la inhabilidad para testar puede probarse por todos los medios, inclusive por testigos y presunciones, pues el juzgador tiene amplia libertad para apreciar -en el caso concreto- los elementos de juicio aportados para demostrarla (conf. CNCiv., Sala D, del 28-4-2005, ED 213, p. 489). Cuando dichas presunciones son graves, precisas y concordantes (art. 164 inc. 5° CPCCN), los jueces pueden tener por configurada la falta de aptitud para testar, con el grado de verosimilitud anteriormente indicado.

Sin embargo, en el «sub lite», luego de examinar detenidamente la prueba producida, coincido -como adelantara- con la valoración efectuada por la primer juzgadora.

En autos, nos encontramos ante un testamento otorgado mediante escritura pública N° 53, de fecha 9 de abril de 2015, por ante la escribana A. M. N. de S., obrante a fs. 13/15 de los autos sucesorios de A. R. C. y agregados -por cuerda- a los presentes.

C. M. C. pretende obtener la nulidad de dicho instrumento por el que se dispone a favor de la demandada, C. A. N. Considera que el testador -en aquélla datacarecía de discernimiento, por lo que no pudo, válidamente, otorgar el acto que cuestiona.En consecuencia, debe probar la existencia concreta del estado que llevó a la pérdida del discernimiento en el momento de dicha disposición de última voluntad.

En este aspecto, aplicando el art. 377 del Código Procesal, la jurisprudencia hace cargar la prueba de la nulidad del testamento sobre quien acciona; todo ello sin perjuicio de que quien sostiene su validez no deba desentenderse ni considerarse desligado de las resultas del proceso, ya que los elementos de convicción que la demandada pueda aportar, sirven para conjurar los que tiendan a probar la invalidez.

El testamento por acto público, también llamado testamento notarial o abierto, es el que el «de cujus» lee, dicta o entrega por escrito a un notario determinado para que éste incluya sus disposiciones en una escritura pública, debiendo ser labrada por ante tal fedatario, en el caso, tres testigos residentes en el lugar, conforme la fecha en que fue realizado (art. 3654 Cód Civ. y 2472 CCyCN).

Examinado el documento cuya nulificación se pretende, el mismo expresa:

«. PRIMERO: D. O. C.manifiesta a) que es médico especialista en psiquiatría . b) que el otro compareciente: señor A. R. C. es su paciente desde hace aproximadamente seis meses, siendo el diagnóstico para el mismo al día de la fecha «Enfermedad de Parkinson», expresando que en el caso de este paciente, si bien dicha enfermedad le dificulta el habla, escritura y movilidad, es capaz de darse a entender y comprender, no afectando la enfermedad el resto de sus facultades intelectuales, por lo que el Sr. A. R. C. se encuentra en pleno entendimiento y comprensión de sus actos y decisiones. Agrega que a nivel psíquico. no posee ninguna otra enfermedad que altere sus facultades mentales superiores. SEGUNDO: Encontrándose A. R. C. a juicio de la infrascripta y de los expresados testigos, en pleno uso y goce de sus facultades intelectuales, ante mí y dichos testigos EXPONE:Que ha resuelto otorgar testamento por acto público, disponiendo de sus bienes para después de su muerte, a cuyo efecto procede a expresarme, con visible lucidez y sano juicio, sus datos personales y sus disposiciones que yo, la escribana autorizante redacto con arreglo a derecho en la siguiente forma: . QUINTO: Que instituye por su única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros a su sobrina C. A. N. SEXTO: Que revoca todo otro testamento que hubiera otorgado con anterioridad, por ser esta su última y bien deliberada voluntad. Agrega que en especial revoca el testamento por él formalizado en forma ológrafa el dos de octubre de dos mil siete.que en este acto me entrega. procedí a leer en alta voz este testamento y, ratificándose el otorgante de su contenido, firma en presencia de los testigos que expresan sus datos como a continuación se consigna: a) S. K. F. N. b) abogado F. M. G. c) abogada S. M. C. .» (v. fs. 14/15).

Tengo a la vista los autos «C. A. R. s/ Determinación de Capacidad» (N° 82.527/2015), que tramitara por ante el Juzgado Civil Nº 56 y que fueran ofrecidos como prueba. Dichas actuaciones fueron iniciadas por C. M. C. -aquí actora-, con fecha 20 de noviembre de 2015 (v fs. 26 vta).

Se advierte que las medidas de prueba dispuestas a fs. 29 por el «a-quo» con fecha 18.12.2015, entre ellas, informe social y evaluación interdisciplinaria, no llegaron a producirse, pues se corroboró que el Sr. C. había fallecido el 03.12.2015 (fs. 34 vta y 40), disponiéndose, entonces, el archivo de la causa (v. fs. 43).

En lo que atañe a las declaraciones de los testigos propuestos, a fs. 133/ 134 obra el testimonio de B. T. F., quien manifestó que conocía a A. R. C. del Club G. y E. donde iba a bailar. A C. M. C. y a C. A.N., de encontrarse en reuniones familiares.

Refirió que él se iba deteriorando de a poco porque perdía el habla, arrastraba las palabras, cuando comía escupía la comida porque no podía tragar bien. Al caminar perdía la estabilidad, todo por la enfermedad que tenía que era Parkinson. Adujo que vivía permanentemente en controles médicos; iba empeorando porque quería descifrar las palabras, pero no las recordaba. Agregó que en el último tiempo vivió en geriátricos, primero uno en Villa Domínico y después, otro en las calles D. V. y M.; que ella lo visitó en los dos lugares.

A fs. 135, obra la declaración de A. M. N.de S., escribana. Preguntada que fuera por quién la contrató para que haga la escritura testamentaria, respondió que C. el testador. Que lo conoció tiempo antes, pocos meses antes tuvo una entrevista con él para hacer el testamento, a la cual fue acompañado por N. y el marido.

Exhibida que le fuera la documentación de fs.14/15 de los autos «C. A. R. s/ sucesión», reconoció el contenido y la firma como propias; siendo la naturaleza jurídica del instrumento, un testamento labrado mediante escritura pública. Respecto a quienes estuvieron presentes en ese acto de celebración, se atuvo a las constancias de la escritura, lo que diga vale por sí misma. Los tres testigos, el médico y el testador, no hubo nadie más.

En cuanto al estado de salud del Sr R. A. C. manifestó la escribana que era una persona mayor con todas las características y problemas de tal. Que entendía lo que hacía, sin ninguna duda.

D. O. C, médico psiquiatra, declaró a fs. 136 y dijo conocer al Sr. C. como paciente. Reconoció el contenido del testamento que le fue exhibido. Afirmó que asistió al Sr. C. aproximadamente seis meses antes de la firma de la escritura; que lo evaluó en dos o tres oportunidades, nunca le recetó ninguna medicación porque no lo creyó necesario.Sí le sugirió a la familia consultar con un neurólogo para aumentar la dosis de levodopa porque padecía de enfermedad de Parkinson. Agregó que es una dolencia neurológica y a que, en ciertas oportunidades, hay que ajustar la dosis; secundariamente podría tener un cuadro depresivo, pero en el momento de la consulta no lo padecía.

Señaló que el estado de salud del mismo -dentro de la esfera psiquiátricaera un paciente de 92 años, estaba lúcido, coherente, tenía cierta dificultad en la expresión por la rigidez muscular que presenta esa dolencia, pero que entendía correctamente las consignas, las preguntas y estaba orientado en tiempo y espacio.

Una de las características de la enfermedad es la lucidez que presentan los pacientes, pueden tener cierta dificultad en la expresión de las emociones, pero saben muy bien lo que pasa a su alrededor. Esto fue en las consultas que hizo en su momento, luego el día que se realizó el testamento, volvió a constatar lo mismo, haciéndole preguntas genéricas, que fueron respondidas afirmativamente y en forma correcta.

Relató que volvió a ver al testador cuando revestía el carácter de auditor médico de la Obra Social -. en el Sanatorio C. y se enteró que C. estaba internado allí por una fractura, eso fue uno o dos meses después del testamento. Lo fue a visitar y tuvo la oportunidad de ver la historia clínica, constaba el episodio de la fractura de cadera que padeció; no había diagnóstico psiquiátrico y medicación psiquiátrica no tomaba, sí tomaba la levodopa y calmantes en internación por dolor de la fractura de cadera.

Preguntado que fuera si sabe y le consta si antes de que lo asistiera estaba tomando medicación psiquiátrica, contestó que no le consta y que no le indicó ninguna; que indagó al efecto y la respuesta fue que no estaba tomando medicación de ese tipo.

A su turno, G. A. S. (fs. 144/ 148) explicitó ser familiar político de A. R. C.que tenían una relación de verlo en eventos y -a partir del 2000- que es cuando el testigo se compró la casa y ya la tía no estaba, pasaban las Nochebuenas juntos, con su mamá y sus suegros; que en realidad era tío de sus suegros. Respecto de C. M. C. que es sobrina del «tío R.» y no conoce a C. A. N.

Recreó que la última navidad que aconteció con él fue en el año 2012 y le contó que tenía problemas con el Parkinson y tomaba pastillas; de hecho, ya tenía problemas con el habla, se quedaba colgado, tenía como una tos que le provocaba un temblequeo y ponerse nervioso. En ese momento era una persona lúci da pero que tenía ya esa problemática con la movilidad. Después de esa oportunidad, lo fue a ver porque se enteró que estaba internado en un geriátrico y no podía estar solo, se caía mucho, se cayó en un supermercado Coto, en el departamento, y ya los vecinos decían que no podía vivir solo.

Señaló lo fue a visitar en varias oportunidades al geriátrico D. A. que está en Avellaneda, era un lugar ameno y se lo veía cuidado. Ya se le veían más dificultades para expresarse, le costaba. En apariencia no se lo notaba con un gran deterioro más allá de la edad y los problemas motrices naturales que tienen que ver con la edad y la dificultad en el habla. Para su entender estaba bien, conforme a una persona de su edad. Después lo volvió a ver, ya estaba en otro geriátrico, cerca de las fiestas en diciembre; le pidió a «C.» (en referencia a la actora) si lo podía ver porque tenía ganas de hablar con él y ella accedió. Se encontraron en un bar cerca del geriátrico, de Díaz Vélez y Belgrano.Su intención era charlar y tomar unos vinos como en todas las nochebuenas, pero sinceramente ahí el estado de él era muy malo, ya se perdía y, por momentos, no lo terminaba de reconocer.

Dijo que por una última vez lo vio cerca del mes de abril del 2015, ya muy mal desde el aspecto físico, desarreglado, con olores que él habitualmente no tenía y ya no podía entablar una conversación coherente. Sinceramente estaba «hecho mierda», agregó. Preguntado que fuera si esta última vez lo consideraba una persona capaz en cuanto a sus dotes mentales, respondió que no, para nada y que «esto fue en abril del 2015». Respecto a cómo llego el causante al lugar donde se entrevistó con el testigo las veces que relató, adujo que la segunda vez llegó en silla de ruedas, del geriátrico lo sacó «C.» y él lo llevó.

A fs. 149/150, se inserta la declaración de R. J. N., quien manifestó que A. R. C. era su tío; C. M. C. es su prima y C. A. N. es su hermana. Dijo que tuvo un juicio de desalojo con su hermana, que fue a raíz de una herencia, cuando fallece su madre, L. H. F.

Relató que, en 2013, su prima le comenta que su tío había tenido un accidente particular, que a veces se olvidaba las cosas, obviamente por su edad avanzada y que decidieron internarlo en un geriátrico; entiende que juntamente con su hermana. Que ese geriátrico estaba en W., en Av. B. al – y lo fue a visitar allí en varias oportunidades, se llama D. A. Se lo notaba feliz en un ambiente cuidado y atendido por médicos. Que después en 2014, en septiembre más o menos, deciden cambiarlo de institución y lo llevan a una en Capital, quedaba en A., D. V. y B., se llama E. L.Agregó que, la vez que fue con su prima lo encontró muy cambiado, no lo reconoció, incluso parecía estar atado a la cama, estaba en muy mal estado, muy desmejorado.

Después, a raíz de un accidente que tuvo, un golpe que se fracturó la cadera, quedó en silla de rueda. Eso ya fue en julio 2015 cuando cumplió los 91 años. Contó también que por lo que le decía su prima, incluso le habían diagnosticado Parkinson y, por obvias razones, él estaba en contacto con ella y no con su hermana.

Respecto del deceso del Sr. C. contestó que fue en el 2015, no se acuerda el mes. Se enteró por su prima -incluso cuando se lo comunica ya lo habían enterradoy a través de M. N.

En cuanto a los bienes del causante, refirió que entiende como tales el departamento que adjudicó a su hermana, que cree fue en el 2015 y lo sabe a través de la comunicación con su prima. Aclaró: «incluso yo le advertí que tuviese cuidado con mi hermana, porque a mí ya me había estafado». Que anteriormente a eso, hubo un testamento que era en parte a su hermana y en parte a su prima C., eso fue en el 2007 -más o menos-.

De los dichos del testigo se desprende la relación que mantenía con ambas partes -prima y hermana, respectivamente- y, como destaca la a-quo, puede concluirse de ello que su declaración no iba más que a respaldar la postura de la actora en detrimento de la accionada.

A fs. 151/ 153 testifica S. F. Á. A., quien dijo ser titular de la residencia geriátrica N. L., sita en Av. – , en el barrio de A., donde estuvo internado el Sr. C. desde septiembre de 2014 hasta noviembre del 2015. También manifestó conocer a ambas partes, de la residencia.

Indicó que el Sr. C. padecía mal de Parkinson, era un señor muy amable, estaba lúcido, orientado en tiempo y espacio.Recibía visitas tanto de la señora N., como de la señora M. Que participaba de las actividades recreativas de la residencia, dentro de lo que le permitía su mal de Parkinson. Tenía sus profesionales que lo asistían por la obra social; por ejemplo, iba una fonoaudióloga que su nombre de pila era B. -no recuerdo su apellido-. El señor respondía a las consignas que ella le daba y practicaba todas las acciones relacionadas con la respiración y el habla. Era una persona sociable, no tenía problemas con los demás residentes. No tenía conflicto con los profesionales que lo asistían, ni con las asistentes geriátricas, ni las mucamas.

Respecto a los médicos que se ocupaban de la salud del Sr. C. respondió que, en la residencia, el profesional especialista en geriatría es L. A. C. Dentro de su obra social que es – , la señora N. lo trasladaba a los especialistas que lo asistían. Era afuera. Recuerda había un neurólogo por su enfermedad de Parkinson y una fonoaudióloga que sí trabajó un tiempo prolongado con él dentro de la residencia durante el 2015.

En cuanto a quiénes eran las personas que lo visitaban, contestó que la señora N., también su esposo e hijos y C. M., a quien no veía tanto por el horario en el que iba, pero sabe que lo visitaba y llamaba también por teléfono para ver cómo estaba y/o hablar con él. Aclaró que a ella le pagaba la Sra. N.

Detalló la declarante que veía al Sr. C. diariamente, todos los días que estaba en la residencia, intercambiaba un saludo y le preguntaba cómo estaba. Al almuerzo habitualmente pasaba a ver que estuvieran comiendo y demás. Conversaba con él habitualmente, poco, pero lo hacía. Reitera que estaba orientado en tiempo y espacio, que era un señor lucido.Si avisaban que lo iban a ir a visitar, ella le avisa y él comprendía la consiga del día y el horario de ello. Si él tenía que darle una queja o un requerimiento, también lo hacía. Disfrutaba con el trabajo del músico, con la música y que cantaran, el tango le gustaba mucho. Él no cantaba, pero disfrutaba del show, escuchaba y asistía con la cabeza la actividad que se hacia dentro del comedor.

Por último, la testigo B. R. S. (fs. 525/526), de profesión licenciada en fonoaudiología, refirió conocer a A. R. C. asistiéndolo, porque trabaja para empresas de internación domiciliaria; que lo atendió en marzo del 2015. Dijo no conocer a C. M. C. sí a C. A. N., era la persona que estaba con el abuelo en el geriátrico, con ella se comunicaba para avisar si llegaba tarde, si cambiaba de horario. En cuanto a la actividad que desplegaba, señaló que la citaron para un diagnóstico, que fue de trastorno deglutorio, excesiva salivación y rigidez muscular. Que el control lo hizo en un hogar en Díaz Velez y Medrano, en marzo del 2015 y hasta noviembre del 2015, en el mismo lugar hasta que falleció. Lo atendía dos veces por semana.

Manifestó que el Sr C. tenía rigidez debido a su enfermedad base, Parkinson; respondía a la ejercitación, a la orden y por imitación, no tenía trastornos cognitivos, solía relatar cosas del pasado, también cantaba tangos y contestaba todas las preguntas, podía hacer comentarios de algún noticiero encendido en el televisor.

Los trastornos se manifestaron en la rigidez muscular, por eso trabajaban lengua, labios y estímulos para que él pueda tragar. Agregó que le comentaba de salidas que hacía con C. que era la que conocía, a tomar café, almorzaban, le contaba el menú que había comido, etc. Que en el tiempo que lo atendió -de marzo a noviembre-, solamente tuvo una caída por una dificultad con la cadera.En ese momento hicieron un receso de asistencia fonoaudióloga y volvió a estar como siempre.

Describió que el Parkinson es progresivo, en el aspecto neuro-muscular. En lo cognitivo, se mantuvo siempre igual.

Cabe destacar que, en la valoración de la prueba testifical, se le ha reconocido al magistrado una amplia facultad, gozando de la posibilidad de admitir la que, a su justo criterio, aparezca como objetivamente verídica y/o rechazar las que así no considera (CNCiv. Sala H, dic. 20/2002, Lexis 1/5516135; CNCiv. Sala M, octubre 31/1990, Lexis, 2/13100; CNCiv. Sala D, feb.22-2007, Lexis 1/70037544-1).

En la apreciación de los testimonios, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante.

Siendo condición de credibilidad la extrañez del testigo respecto de la parte que lo propone, no cumplido ese requisito es preciso que su declaración sea tomada en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, ya que por sí solos no pueden constituir prueba idónea.

Asimismo, la circunstancia que un testigo esté comprendido en las generales de la ley, no debe conducir a desechar de plano y «a priori» la eficacia de su testimonio como si careciera de todo poder de convicción. Solo produce sospechas de parcialidad que hace que los dichos deban ser apreciados con mayor rigor crítico, al aplicarse las reglas de la sana crítica (CNciv. Sala C, Cattaneo Carlos c/ MONSA s/ sumario sentencia del 17 de setiembre de 1992-Saij-sum 9617, entre otros).

No debe confundirse la impugnación de la idoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la llamada «tacha del dicho» (conf. Morello «CPCC de la Pcia. de Buenos Aires. Anotado y comentado» Tomo 5, pág.520). La impugnación de la idoneidad es la única que puede ser objeto de alegación y prueba, pero la impugnación a los di chos del mismo, se relativiza si la parte que la formula estuvo presente en la audiencia en la que declararon los testigos, de modo de tener la posibilidad de formular todas las repreguntas que se estimen convenientes a fin de evidenciar en qué medida el testigo pudo ser mendaz.

En este sentido, los testigos pueden ser impugnados en su idoneidad por cualquier causa referida a sus condiciones personales, morales o intelectuales que puedan tener influencia para desmejorar o hasta excluir la procedencia de sus dichos y, tal cuestionamiento, puede ser efectuado aún por quien propuso su testimonio. Mas, no cabe confundirse la impugnación de idoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la que apunta a evidenciar la inatendibilidad de las declaraciones.

Por otro lado, el solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. No corresponde desechar los dichos de los declarantes en virtud de la íntima relación que vincula a éstos con alguna de las partes, debido a que ese tipo de relación cercana no es causal por sí sola para arribar a tal conclusión, pues de ordinario, por ese mismo carácter, son los que en mejores condiciones pueden describir la situación en que se encuentran los peticionarios.

Empero, la cercanía de la relación impone contemporáneamente -como dijera-, un mayor rigor en el examen de las respuestas, a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa (CSJN, 9/8/88, LL 1989-B-361).

En otro orden de ideas, a fs. 217 obra contestación de oficio de la Residencia Geriátrica N. L., suscripta por el Dr. L. A. C., especialista en clínica médica y geriatría -quien precisamente fuera mencionado por la testigo Álvarez Arias-, donde informa el profesional que «C. A.R.ingresó a esta institución el 22 de septiembre de 2014, durante su estadía el paciente se presentó lúcido, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas; participó activamente de las actividades terapéutico-recreativas, mantuvo buena relación con el personal que lo asistió y demás residentes, comprendía y respetaba consignas simples y complejas, así como comprendió y se adaptó a las normativas de la institución. No presentó episodios de agresividad ni conductas que implicaran riesgos para sí mismo o terceros».

Cuadra advertir, también, que los testigos firmantes en la escritura N° 53 -haciendo referencia a S. K. F. N., F. M. G. y S. M. C.- si bien no han declarado en estos autos, lo cierto es que, en dicho acto, oyeron y vieron al testador, en pleno uso y goce de las facultades intelectuales, conforme surge del testamento por acto público en cuestión.

Aun frente a las contradicciones que pueden desprenderse de los testimonios prestados en la causa en relación a la salud mental del testador, por las que las declaraciones podrían neutralizarse y no resultar valoradas; lo cierto es que considero de mayor trascendencia los dichos de las personas presentes en el mismo acto o que tuvieron contacto con el causante en la época misma de su celebración, en clara referencia al médico (Dr. C.) y fonoaudióloga (B. R. S.) que asistieran al paciente, la directora del geriátrico donde moraba (S. F. Á. A.) y la propia escribana, por haber tenido todos ellos un conocimiento directo.

La pericial efectuada por experto médico psiquiatra designado de oficio, estuvo a cargo del Dr. M. G. G. (fs. 530/533). Indicó el galeno que, de acuerdo a la documentación médica que obra en autos, numerosas evaluaciones realizadas al Sr C. por parte de médicos neurólogos y de otras especialidades (entre fines del año 2011, hasta su muerte a fines del año 2015), se consignan enfermedad de Parkinson y signos de déficit cognitivo.Éste se manifestó en principio en grado leve, con predominio de trastornos amnésicos y evolucionó hacia un déficit neuro-cognitivo severo. Por lo tanto, resulta verosímil considerar que el Sr. A. R. C. no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales durante el mencionado período, que incluye el momento de la firma del testamento.

En el mismo sentido, en las conclusiones médicos legales detalló: «De acuerdo al análisis de la documentación médica que obra en autos, el Sr. A. R. C. presentó cuadro de déficit cognitivo que evolucionó progresivamente desde una forma leve hasta un grado importante de severidad, en comorbilidad con enfermedad de Parkinson, aproximadamente desde fines del año 2011 hasta su muerte, en diciembre de 2015.

El dictamen fue impugnado por la accionada (fs. 534/538), con el asesoramiento del consultor técnico propuesto, Dr. C. A. M. C., quien en la presentación de fs. 539 adhirió y ratificó las observaciones efectuadas a la pericial. Se adujo que «la determinación de un cuadro de demencia o, la evolución hacia un déficit neurocognitivo severo, como afirma el perito médico en el informe impugnado en la presente, se le otorga a personas con alteraciones permanentes del estado de conciencia, situación que no es posible vislumbrar a través de las historias clínicas analizadas parcialmente por el experto, especialmente en la etapa previa a la muerte del testador, quien había otorgado el acto por instrumento público no cuestionado por la actora».

En la contestación de fs. 540/541, el Dr. G.ratifica su experticia y señala que en los casos como el que genera la presente litis, donde fue imposible realizar entrevista ni anamnesis alguna al encontrarse el causante sin vida, la historia clínica constituye el documento fuente de objetividad fiable a la hora de establecer un dictamen como el solicitado.

Sabido es que el juez puede apartarse de las conclusiones del dictamen pericial pero para hacerlo debe contar con razones fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada. Tal apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos y/o máximas de experiencia, o bien, que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Pues, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que, aún frente a las conclusiones del perito, ello no basta para determinar que el testador careciera de discernimiento a la hora de otorgar el testamento que nos ocupa, esto es, en abril de 2015.

En este sentido, si bien el Sr. C. pudo haber presentado un déficit cognitivo que evolucionó progresivamente -tal como señala el profesional designado de oficio-, en el contexto descripto no observo que se hubiere acreditado debidamente que, al momento del acto objetado, el testador no tuviera la capacidad necesaria para realizarlo, no se hallara lúcido o en su completa razón.

No pasa inadvertido al suscripto que el causante era una persona de muy avanzada edad. Sin embargo, la vejez no priva -por sí misma- de la aptitud mental para testar, si no se acredita un estado de debilidad psíquica que la afecte. Claramente no precisó internación psiquiátrica, ni le era administrada ninguna medicación de este tipo.

A mayor abundamiento, doctrinariamente se ha dicho que, si existen dudas sobre la demencia en esos tiempos del acto, pues la prueba no es certera al respecto, hay que inclinarse por la validez del acto (conf. Borda «Tratado.Parte general», T.I, núm. 5433; CNCiv. Sala C del 4/2/82, L.L. 1982-A-533).

Las declaraciones de los testigos de la actora que apoyan la falta de lucidez mental del causante, se desvanecen a mi criterio -como quedó dicho-frente a los testimonios brindados por el médico y fonoaudióloga que asistieran al Sr. C. la directora del geriátrico y la propia escribana, por haber tenido todos ellos un conocimiento directo; lo que prevalece a mi criterio sobre las apreciaciones del perito, que por obvias razones no lo ha examinado.

El agravamiento de su salud, de que da cuenta la actora, conforme certificado médico emitido por el Dr. N. I. G. -especialista en psiquiatría- (fs. 8 expte N° 82.527/2015), quien efectuara un diagnóstico de demencia secundaria a Parkinson, presentando el examinado deterioro cognitivo y juicio disminuido, es de fecha 2/11/2015; como puede advertirse, casi siete meses después del acto escriturario, por lo que bien la patología pudiera haber empeorado en dicho lapso.

Por otro lado, como sostuviera mi distinguida colega Dra. L. B. H., la anulación del testamento por captación de la voluntad del testador, requiere una prueba concluyente de la existencia de hechos graves de parte del beneficiario, es decir, de la maniobra dolosa, que demuestren que aquél no hubiera testado como lo hizo (Hernández-Ugarte, «Régimen jurídico de los testamentos», pág. 291).

En otro orden de miras, cuando el causante carece de herederos forzosos -como en este caso- le asiste el derecho de emplazar libremente de sus bienes por acto de última voluntad. Es un derecho discrecional y es el móvil o causa final concreta del disponente, lo que queda sustraído de la apreciación judicial. Es así, que nadie puede pedir al testador que dé cuenta del uso que hace de su libertad, la que puede ejercer sin ninguna restricción y sin necesidad de explicar el motivo o causa final concreta de su decisión (CNCiv.Sala «G» LA LEY, 1990-E, 427).

Como señalara oportunamente, la misión del órgano jurisdiccional no consiste en establecer la justicia o injusticia intrínseca de las prescripciones testamentarias. El derecho a disponer libremente de los bienes por actos de última voluntad es de aquellos que la doctrina considera discrecionales en el sentido de que su titular puede usar de ellos ad libitum; bastando la legalidad y no siendo susceptible de control (Álvarez, Osvaldo Onofre, «Proceso sucesorio y nulidad del testamento», ED 169-427).

Bajo estos lineamientos, si bien surge que el causante -en su último tiempo de vida- mantuvo un trato de tipo familiar con ambas partes de estos actuados, ha quedado en su faz íntima, la motivación que lo llevó a revocar el testamento ológrafo del año 2007 en favor de ambas, otorgando uno nuevo -por acto público- en beneficio solamente de una de ellas -C. A. N.-.

Reitero, que no encuentro acreditado fehacientemente que, al momento de celebración del acto de última voluntad cuestionado, el testador no contara con la plena capacidad para hacerlo -pese al Mal de Parkinson y los devenires propios de sus 92 años- y su voluntad hubiera sido en modo alguno captada.

Como consecuencia de todo lo expuesto y normativa citada, propongo al Acuerdo desestimar los agravios expresados por la parte actora y confirmar el decisorio recurrido en cuanto propicia el rechazo de la demanda entablada.

V.- Costas.

Sabido es que el ordenamiento legal vigente ha receptado en el art.68 del código de rito, como pauta de imposición en materia de costas, el principio objetivo de que las mismas deben ser soportadas por el derrotado, por cuanto se pretende que el vencedor quede incólume en su patrimonio si le ha sido necesario demandar o defenderse frente a una pretensión lesiva a sus derechos, habiéndose demostrado que le asistía razón en el planteo.

Ahora bien, dicho principio no es absoluto, por cuanto la norma mencionada faculta al magistrado interviniente a eximir total o parcialmente al derrotado de esta responsabilidad, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo en tal caso expresar las razones en su pronunciamiento.

Así, el apartamiento a aquel principio es de carácter restrictivo y sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (CS 1999-03-16, CS Fallos 322:464 ED 184-209; CNCom. Sala A, nov. 29-1999, LL 2000-A-623).

Consecuencia de ello y apreciándose la cuestión con dicho carácter restringido, no advierto en la especie la existencia de circunstancias objetivas que demuestren justificación alguna que torne viable la aplicación de la excepcional eximición legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN.

Es que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, controvirtiendo el derecho alegado por su contrario, es porque lógicamente considera que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo releva necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su oponente si el resultado le es, como acontece en el caso, desfavorable.

Así, tratándose en el caso de un juicio de nulidad de testamento y no habiendo prosperado la demanda, entiendo las costas deben ser impuestas a la actora que resultara vencida pues no se advierte -a mi criterio- circunstancia especial o situación de excepción alguna para apartarse del referido principio del art.68 del CPCCN.

Por lo merituado, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en el sentido de imponerse las costas originadas en la anterior instancia a la accionante perdidosa.

En función de las consideraciones que anteceden y si mi voto es compartido, propongo desestimar las quejas impetradas y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide, manda y fuera motivo de agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 Cod. Procesal).

El Dr. Ameal y la Dra. Bermejo, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide, manda y fuera motivo de agravio y

2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 Cod. Procesal).

Difiérase la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

En virtud de la Acordada n° 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo dispuesto por el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional en lo Civil por Resolución n° 761/2020, si bien se ha dispuesto el levantamiento de la feria extraordinaria, se prorroga la suspensión de los plazos en forma análoga a la Acordada n° 27/2020 citada, apartado 9, desde el 4/8/2020 hasta el 12/8/2020, inclusive. Por consiguiente, se emite la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, excepto en cuanto a la notificación a realizar de este pronunciamiento (Ac. 27/2020 de la CSJN, considerando 9, segundo párrafo), por lo que se computarán los plazos pertinentes. Ello no excluye el pedido de habilitación que en forma fundada pudiere efectuarse, si así se estimase.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - SILVIA PATRICIA BERMEJO.