Un caso especial de condominio según la metodología del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Dr. Julio María Armando Ramos Vardé*
I. Encuadre Metodológico [arriba]
Mediante la Ley N° 26.994, sancionada el 01/10/ 2014, promulgada el 07/10/2014 y publicada en el BO el 08/10/14 (Fe de erratas 10/10/14) se aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que deroga, entre otras normas, el Código Civil aprobado por ley 340 “otrora” redactado por el político, jurisconsulto y catedrático Dr. Dalmacio Vélez Sársfield (1869).
El nuevo código entró en vigencia el primero de agosto de 2015 (cfr. art. 1 de la Ley N° 27.077) siendo alguna de sus características haber dado pautas para su interpretación sistemática, adherirse a la nueva tendencia de constitucionalizar el derecho privado, y unificar el Derecho Civil y Comercial.
Metodológicamente está compuesto por un “Título Preliminar” y seis libros el primero de los cuales trata una “Parte General”, el segundo las “Relaciones de Familia”, el tercero los “Derechos Personales”, el cuarto los “Derechos Reales”, el quinto la “Transmisión de Derechos por causa de Muerte”, y el sexto compuesto por “Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales”.
I-1.- El Condominio.
Ahora bien, dentro del Libro Cuarto trata en el Título IV a partir del art. 1983 al Condominio definiéndolo como el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa.
Dicho porción se presume igual para todos los condóminos, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.
I-2.- Luego lo clasifica señalando que este derecho real puede ser “sin” o “con” indivisión forzosa.
I-2-a) En cuanto al condominio “sin indivisión forzosa” su tratamiento es reglado en el capítulo 3 a partir del art. 1996 que dispone como lineamiento general aplicable que para proceder a su partición rigen las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles pudiendo todo condómino pedir, en cualquier tiempo, la partición de la cosa, ello claro está siempre que no se hubiere convenido la indivisión. La acción es imprescriptible.
I-2-b) Respecto al condominio “con indivisión forzosa” dicha calidad puede a su vez ser temporaria o perdurable.
1) La primera, regulada en el Capítulo 4 a partir del art. 1999, remite en forma expresa a no poder el condómino renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado; a la posibilidad de convenir la indivisión por un plazo que no supere los diez años; a la posibilidad de establecerla judicialmente por cinco años renovable cuando pudiere ser nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico; a las facultades del juez para hacerla cesar si las circunstancias del caso lo aconsejasen y a los efectos vinculados con la publicidad de la indivisión o su cese.
2) En lo relativo al condominio con indivisión forzosa perdurable el nuevo código trata en el Capítulo 5, Sección Primera al Condominio que recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios (art. 2004); y al uso que puede darse a la cosa sin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos (cfr. art. 2005).
En la Sección 2, aparece como indivisión forzosa perdurable, el Condominio sobre muros, cercos y fosos reglando el régimen de medianería a partir del art. 2006.
3) Que ocurre con la confusión de límites.
Cabe a sus efectos señalar que este ordenamiento legal no incluye entre los supuestos de condominio con indivisión forzosa perdurable al derivado de la “confusión de límites” como lo hiciera el anterior ordenamiento legal en sus arts. 2746 a 2754. Es que técnicamente no se está en presencia de una hipótesis de condominio al no existir una zona intermedia de copropiedad de los vecinos. Uno llega exclusivamente hasta donde llega exclusivamente el otro y lo que se busca no es dividir lo común sino deslindar lo exclusivo. Ninguno pretende lo que no es suyo sino que se persigue determinar físicamente lo propio (cfr. en tal sentido Bibiloni, Anteproyecto, t III , Abeledo, Buenos Aires, 1930 p. 127 y sgtes. cit. por Marina Mariani de Vidal –Adriana Abella, Derechos Reales en el Código Civil y Comercial, Zavalía, p.235 y vta.).
Cabe remarcar que la “actio finium regondurum” cuya data o génesis se remonta a la época de la Ley de las XII Tablas integraba en la época de Justiniano junto con la “comunni dividundo” y la “familiae ersiscundae” el grupo de las llamadas “acciones mixtas” (personales-reales).
II. Régimen Legal [arriba]
1.-Concepto.
Volviendo a la medianería, no es ocioso recordar que por tal cabe entender al régimen legal de un muro, cerco o foso que separa dos fundos o heredades pertenecientes a distintos dueños (1) o en otros términos al conjunto de preceptos legales que corresponden a esos propietarios sobre dichos objetos separativos (2) (cfr. (1) Theopeile Huc “Comentaire Theorique et pratique du code civil” IV p.400 n°322, Paris 1893 y (2) Raimundo Salvat, “Tratado de derecho civil argentino” “Derechos reales” I p.700 n° 1328 Bs.As. 1927/34 cit. Alberto G. Spota en “Tratado de la Medianería” p. 10- Revista de Doctrina y Jurisprudencia – Bs.As. 1935).
Ahora bien, dicho instituto ha sido siempre de difícil comprensión, circunstancia que ha quedado plasmada desde antigua data a nivel nacional e internacional no sólo desde el punto de vista doctrinario sino también jurisprudencial.
Basta tomar en cuenta en lo que hace a la naturaleza jurídica del instituto en trato que la medianería no siempre ha sido considerada como un condominio de indivisión forzosa, concluyendo antiguos autores que la pared dividida por mitad de su espesor atribuía a cada colindante la propiedad exclusiva de la mitad que daba sobre su fundo. (cfr. Toullier C.B. con nota de Duvergier, “Le droit civil francais”, III n° 183, Paris 1844- 1848, 6° ed. ; Toullier II pág. 378; Pothier , IV, P. 314 n° 109; cit. Spota op. cit. p. 19).
En el plano nacional evidencia lo expuesto no solo las distintas teorías que esgrimieran doctrinarios de la talla de los Dres. Tobal; Spota; Salvat; y Lafaille (entre otros) tendientes a determinar, a modo de ejemplo, el tipo de prescripción aplicable en la materia sino también en lo jurisprudencial el dictado de los fallos plenarios "Patrone, Pascual c/ Daneri de Devoto, Aida M. s/ Cobro de Pesos" Cámara de Paz in re: 040648 de fecha: 04-06-48; "Gaggero de Simonetti, María y otros c/ Bogopolsky, Josue" Cámara Nacional en lo Civil in re: P011060 de fecha: 06-07-55 ; y "López Cabana, Manuel c/ Propietarios Necochea n° 1232/34" Idem in re: P011100 de fecha: 22-09-78.
En tal contexto el nuevo código ha simplificado el régimen anterior manteniendo no obstante, sustancialmente, sus características además de aclarar, detallar, precisar y/o determinar distintos vocablos cuando la terminología pudiere resultar ambigua o confusa.
Ha receptado así doctrina y jurisprudencia imperante en la materia.
2.- Clasificación.
Siguiendo tales lineamientos el novel ordenamiento– a diferencia del anterior - clasifica y conceptualiza los distintos tipos de paredes disponiendo en el art. 2006 que:
El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;
b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;
c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;
d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.
Es decir, ha incluido en la norma las clásicas clasificaciones doctrinarias existentes vinculadas con la construcción del muro (desde el punto de vista físico) y con la propiedad de la pared (desde el punto de vista jurídico), incorporando a ellas el muro de elevación y el enterrado; y eliminando de la primera clasificación el muro próximo, esto es, el cercano al eje separativo de dos heredades.
Sobre el particular se recuerda un interrogante que formulara la doctrina relativa a este último: ¿puede un vecino adquirir la medianería cuando el espacio intermedio es insignificante y carece de utilidad para quien edificó la pared?
Doctrinariamente esto dió lugar a diversas interpretaciones las cuales dada la naturaleza sumaria de este trabajo aquí no hemos de explayar. Empero, lo que sí se dirá es que el código actual, al igual que su antecesor, no lo prevé (cfr. Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial Comentado” t° IX pág. 665. La Ley).
3.- El muro de cerramiento forzoso.
Respecto al muro de cerramiento forzoso, el art. 1944 del CCCN otorga al titular dominial la facultad de encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales disponiendo el art. 2007 que cada uno de los propietarios de un predio ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.
Es decir, partiendo del significado que da la Real Academia Española -edición tricentenario- al término “arrabal” como “Barrio fuera del recinto de la población a que pertenece” o, Cada uno de los sitios extremos de una población”, y “Población anexa a otra mayor”, la norma precedente enfatiza -en sustrato- que la construcción de este muro-verdadera “obligación legal” y “restricción dominial”- deberá llevarse a cabo en tanto exista una casa contigua.
Dicho régimen -al igual que el anterior- encuentra su fundamento en razones de interés colectivo, seguridad, higiene y privacidad, entre otros.
3.1.- Características.
En cuanto a sus características constructivas debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles, aunque indica que dicha medida deberá ser subsidiaria a las que disponen las reglamentaciones locales, siendo ello consecuencia del sistema federal de gobierno existente en nuestro país (cfr. art. 2008).
De tal forma se aparta, en lo concerniente de la antigua redacción del art. 2725 del CC que aludía a pared de piedra o de ladrillo y que su espesor entero no excediera de dieciocho pulgadas.
4.- Adquisición.
Relativo a su adquisición, el muro construido conforme a lo dispuesto en el art. 2008 es medianero hasta la altura de tres metros, siéndolo también el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, hubiere adquirido la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.
Entonces, por encima o por debajo de los tres metros de cerramiento forzoso, el muro podrá ser medianero o privativo.
4.1.- Derecho del primer constructor.
Debe pues enfatizarse que en el régimen actual, el ejercicio del derecho del primer constructor ya no tiene la misma significación que antes, por cuanto más allá que la pared pueda ser contigua o encaballada su construcción hasta la altura de tres metros es considerada “medianera” con los consecuentes efectos que de ello deriva.
Es que la sola elevación del muro los convierte “ipso iure” en medianeros aun cuando no haya habido contribución por parte del colindante no constructor.
Vemos entonces que el muro “nace medianero” - prima facie- hasta la altura del cerramiento forzoso (3 mts.) circunstancia que conlleva -sumada a la buena fe derivada de la regulación legal- a aplicarse en tal supuesto solo la prescripción liberatoria breve en la medida que nada le cabe adquirir al no constructor por existir un condominio de la pared desde la construcción que realizara su vecino (cfr. art. 2020).
Recordemos a sus efectos que la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley, que será de diez años de mediar justo título y buena fe (prescripción breve); y de veinte si no existen tales presupuestos (cfr. arts. 1897/1899).
Debe tenerse en cuenta también que el justo título para la prescripción adquisitiva es, según nuestro ordenamiento, el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
No olvidar asimismo que cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinentes establecidos en el respectivo régimen especial (cfr. art. 1902 y Ley N° 17.801).
No escapa en este análisis la particular situación que se genera con los propietarios de muros privativos construidos antes de la vigencia de este código desde que la aplicación inmediata del nuevo régimen podría llevarlos a considerar que se conculcan derechos adquiridos. Más no pudiendo la retroactividad establecida por la misma ley afectar derechos amparados por garantías constitucionales, lo que ocurriría de darse otra inteligencia al afectarse el derecho de propiedad (cfr. arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional), es el art. 7 del Código Civil y Comercial el que ha de resolver la cuestión sobre la base de la eficacia temporal normativa.
Se advierte asimismo que el ordenamiento legal mantiene la facultad del primer constructor de asentar la mitad del espesor de la pared de cerramiento forzoso en el fundo vecino observando además, desde otra óptica, su faz obligacional.
Así el art. 2014 dispone que quien construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos.
Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.
No obstante, no podrá reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, que excedan materialmente los estándares del lugar (cfr. art. 2015).
Cabe entender, dado que la norma no lo dice, que dicha facultad sólo puede ejercerse en supuestos de terrenos baldíos habida cuenta que a tenor del ensamble teleológico de los arts. 2024/2025 el condómino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo más firme, debiendo reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido (cfr. en tal sentido Areán, “Derechos Reales” t° 1 pág. 409 n° 47 cit. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t° XI , p. 391, Rubinzal – Culzoni Editores- 2015).
Más aún, si en la reconstrucción la pared se prolonga en altura o profundidad, el condómino podrá hacerlo, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensión es privativa del que la hizo (cfr. art. 2022).
Además, si para la reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, deberá ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, será medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor (cfr. art. 2025).
5.- Prueba.
En cuanto a la prueba de la medianería, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se lo presume “iuris tantum” medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación, y a partir de esa altura privativo del dueño del edificio más alto, ello en tanto y en cuanto el muro no separe patios, huertos y jardines de un edificio o a éstos entre sí. Dicha presunción adquiere virtualidad desde la fecha de construcción del muro y subsiste aunque éste se destruya total o parcialmente. (cfr. art. 2010 y 2012).
Con independencia de ello la prueba del carácter medianero o privativo de un muro o la que desvirtúe las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos (huecos de vigas, canaletas, revoques, etc.), prevaleciendo - en su caso- la prueba resultante de los títulos sobre estos últimos que constituyen una acreditación meramente indiciaria.
Ello no obsta, claro está, los efectos que pudieren derivar del ejercicio de actos posesorios sobre tales signos materiales con la finalidad de adquirir por usucapión la propiedad de la pared (prescripción adquisitiva larga).
Entonces, como se ha señalado el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, puede adquirir la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva (cfr. art. 2008). En cuanto al primer supuesto, más allá del fiel cumplimiento que las normas legales imponen en materia de transmisión, no resulta necesario efectuar mayores comentarios (cfr. art. 1892).
Respecto a la prescripción se ha comentado lo concerniente al muro de cerramiento forzoso.
6.- Muro de elevación y enterrado.
Ahora bien, en cuanto al muro de elevación y al enterrado, a diferencia del anterior, ha de aplicarse la prescripción adquisitiva y liberatoria desde la oportunidad en que el vecino no constructor hubiere utilizado efectivamente la pared.
En efecto, el curso de la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante, siendo el valor computable de la medianería -es decir - el del muro, los cimientos o el terreno, según corresponda, el vigente a la fecha de la mora (cfr. arts. 2019/2020).
6.-1.- La Utilización efectiva.- Distintas posturas.
Sobre el particular se debe señalar que la actual terminología del código refiriendo a la “utilización efectiva” del muro por el titular colindante ha brindado una solución al interrogante que planteaba el anterior art. 2728 respecto a que significaba “servirse” de la pared divisoria, situación que dió lugar a distintas posiciones doctrinarias extremas llevando al Dr. Colmo a sostener en uno de sus fallos que la sólo construcción de un muro le sirve al colindante para su cerramiento sin tomar en cuenta que éste no ha ejercido ni exteriorizado su voluntad a tal fin. Otro sector de la doctrina, en cambio, con basamento en otro viejo fallo de la Cámara Civil entendía -en tesis igualmente extrema- que el derecho a reembolso como consecuencia de servirse de la pared divisoria se configuraba cuando se la cargaba con construcciones o se le apoyaran tirantes. (cfr. Kiper, Claudio “La medianería Urbana en el Nuevo Código Civil y Comercial”. SAIJ .23/12/2014 y Mundet, Eduardo “Cuestiones esenciales en derechos reales” –Medianería- p.83 y vta. Lexis Nexis Argentina SA – Abeledo Perrot- 2002).
6.-2.- Tesis ecléptica.
Mas la adoptada por nuestro ordenamiento legal se vincula en la actualidad con la consagración de una “tesis ecléptica” o “postura intermedia”, a la cual adhiriera desde “otrora” la doctrina mayoritaria, la cual en lo concerniente queda plasmada en los arts. 2018 y 2021 al señalar que el condómino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro.
7.- La medida de la obligación.
En cuanto a la medida de la obligación, el antiguo art. 2736. refería que todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.
7.-1- La mora.
Como se ha reseñado anteriormente, respecto al valor computable el nuevo ordenamiento toma como tal el vigente a la fecha de la mora (cfr. arts. 2019/2020 citados)7.-2- La medida obligacional.
En cuanto a la medida de la obligación propiamente dicha, apartándose del anterior lineamiento establece en el art. 2018 que el titular colindante tiene la obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice efectivamente.
Es decir, ha dejado - en lo concerniente- vigente el antiguo régimen para el muro de elevación y el enterrado, debiendo en el supuesto de cerramiento forzoso también abonarse lo inherente a los cimientos correspondientes (cfr. art. 2019 cit).
Nada dice sin embargo, a contrario del 2736 citado, respecto a poder adquirir la medianería en toda su extensión aun cuando la pared no fuere utilizada. Se entiende, no obstante, que a tenor de lo normado por el art. 1945 del Código Civil y Comercial habida cuenta que el dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, nada impediría la posibilidad de concretar aquel acto jurídico.
7.-3- Mejoras.-
En lo concerniente a las mejoras, los condóminos están obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias. No ha de ocurrir lo propio con los gastos de mejoras útiles o suntuarias que no benefician al titular colindante (art. 2027).
8.- Abdicación o renuncia.
Sin perjuicio de ello, el condómino obligado al pago de créditos originados en la construcción o conservación de un muro puede “prima facie” liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso. Digno es de señalar que si lo que se pretende abdicar es el derecho sobre el muro elevado o enterrado deberá también hacer lo propio con relación a su derecho sobre el muro de cerramiento. En tal sentido de ejercerse tal facultad la enajenación importa no sólo el derecho sobre el muro sino también sobre el terreno en que se asienta (cfr. arts. 2028/2029).
9.- Efectos.
9.-1- La pared muta su calidad.
Consecuencia de ello, es que el muro dejará de ser medianero y pasará a ser privativo, situación no menor en tanto al abarcar al terreno sobre el cual se asienta, para su transmisión deberán concurrir el título y modo suficientes que estatuye el art. 1892.
9.- 2.- Readquisición.
Desde otra óptica, el que abdicó la medianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido antes (cfr. 2030).
10.- La medianería rural.
Respecto a la medianería rural, encuentra su ámbito de aplicación en inmuebles ubicados fuera de un núcleo poblacional o de sus aledaños, entendiendo por tales a las zonas confinantes o lindantes, y se exterioriza en el derecho que tiene el titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, a levantar o excavar un cerramiento. Su particularidad es que aunque no tenga las características del cerramiento forzoso anteriormente descripto, revestirá la calidad de medianero aun cuando fuere excavado.
En la esfera obligacional, y más allá que en lo concerniente y subsidiariamente ha de aplicarse a la medianería rural lo dispuesto en materia de condominio de muros, si bien aquel tiene el derecho de levantar o excavar un cerramiento, como contrapartida tiene la obligación de contribuir con su pago si no realizó la obra y su predio quedó completamente cerrado.
Siguiendo iguales lineamientos si el cerramiento es realizado por él, entonces tiene derecho a reclamar al condómino la mitad de su valor siempre que este siga a los modelos o patrones de referencia del lugar.
11.- Condominio de árboles y arbustos.
Respecto al condominio de los árboles y arbustos revestirán la calidad de medianero con independencia de ser contiguos o encaballados respecto del eje separativo de las heredades, sean muros, cercos o fosos, tanto en predios rurales como urbanos.
En caso de causar el árbol o arbusto un perjuicio a alguno de los condóminos, éste tendrá legitimación para exigir -en cualquier tiempo- a los demás que aquel sea arrancado a costa de todos los propietarios. No obstante, vinculado con el ejercicio regular de su derecho (art. 10), ello podrá evitarse mediante el corte de ramas o raíces. Finalmente, si la especie arbórea o planta se seca o cae, se necesitará el consentimiento de los condóminos colindantes para su reemplazo.
Legislación y bibliografía consultada y/o aplicada [arriba]
Constitución De La Nación Argentina.- Infoleg- Información legislativa.-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Presidencia de la Nación.- www. servicios.infoleg.gob.ar
Código Civil Argentino.- Ley 340.- Infoleg- Información legislativa.-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Presidencia de la Nación.- www. servi cios. infol eg.gob .ar
Código Civil Y Comercial De La Nación.- Ley 26.994. Revisado, ordenado y concordado por Eduardo A. Zannoni – Marina Mariani de Vidal – Jorge O. Zunino – Fernando Shina- y Gloria Ramos.- “Pautas para interpretar el código” Aída Kemelmajer deCarlucci- Editorial Astrea –Buenos Aires- Bogota -2015.-
Marina Mariani de Vidal – Adriana Abella – “Derechos Reales en el Código Civil y Comercial” t° I Editorial Zavalía – Rep. Arg. 2016.-
Jorge Alterini -Director General- Cossari, Nelson G.A. (Director del tomo) “Código Civil y Comercial Comentado”- Tratado Exegético – t° IX- Thomson Reuters – La Ley- Rep. Arg. 2015.-
Ricardo Luis Lorenzetti -Director- “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado- t° IX .- Rubinzal – Culzoni Editores- Rep. Arg - 2015.-
Carlos M. Clerc (Director) Adrián G. Carta “Derechos Reales en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”. Editorial Erreius. Rep. Arg. 2016 .-
Marina Mariani de Vidal- “Curso de Derechos Reales” t° 2, Editorial Zavalía – Rep. Arg. 1989.-
Claudio Kiper “La medianería urbana en el nuevo Código Civil y Comercial”.- SAIJ -www.infojus.gov. Ar.- 23/12/2014.-
Alberto G. Spota.- “Tratado de Medianería”. Revista de Doctrina y Jurisprudencia- Cavallari y Del Pozo – “Editorial Lito”- Buenos Aires- Rep. Arg. 1935.-
Carlos Gustavo Vallespinos (Director) Eduardo Mundet “Cuestiones Esenciales en Derechos Reales”.- Ed. Lexis Nesis Aragentina S.A. - Abeledo Perrot – Rep. Arg. 2002.-
Homero Rondina.- “Medianería y Propiedad Horizontal” -Ed. Derecho y Ciudad – Rep. Arg. 1991.-
Primo Persegnani, “Tratado de la Medianería Urbana”.- Editorial Bibliográfica Argentina – 1945.-
Primo Persegnani, “La medianería en General”.- Editorial Bibliográfica Argentina – 1946.-
Fallos –Plenarios:
"Patrone, Pascual c/ Daneri de Devoto, Aida M. s/ Cobro de Pesos" Cámara de Paz in re: 040648 de fecha: 04-06-48; "Gaggero de Simonetti, María y otros c/ Bogopolsky, Josue" Cámara Nacional en lo Civil in re: P011060 de fecha: 06-07-55; y "López Cabana, Manuel c/ Propietarios Necochea n° 1232/34" Idem in re: P011100 de fecha: 22-09-78.
* El Dr. Julio María Armando Ramos Vardé, es Abogado, Escribano, Mediador, Egresado de la Carrera de Postgrado en Formación Docente de la UBA. Doctorado cursado y aprobado en la UM. Profesor Asociado a cargo de la Titularidad de la Cátedra en la asignatura “Derechos Reales” y Asociado en las asignaturas “Derecho Privado I (PG) y Derecho Privado II (PG) en la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano. Profesor Titular de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación en el Programa "Nuevos Paradigmas en el Código Civil y Comercial Unificado". Asimismo es Profesor Adjunto en la Asignatura “Derechos Reales” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, dictando también clases de postgrado de la misma materia y en “Derecho Registral”. Con igual calidad docente ha dictado las asignaturas “Introducción al Derecho”, “Derechos Reales”, y “Familia y Sucesiones” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón y las asignaturas “Derecho Civil I” y “Derecho Civil II” en la Escuela Diocesana del Servicio Social –UCA y UM-. Miembro titular del Instituto de Derecho Registral y Notarial del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Dr. Guillermo Lorenzo Allende-. Expositor nacional e internacional, habiendo disertado- entre otras- en la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli studi di Pavia. Vicepresidente del Tribunal de Ética de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (mandato vencido). Prosecretario Letrado de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Autor intelectual de varios trabajos de investigación y diversas publicaciones.
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