El Carácter Alimentario del Derecho de Autor
Un aspecto ignorado por la Legislación Argentina en materia de Propiedad Intelectual
Marcela Dupré*
Introducción [arriba]
No es novedad en nuestro ordenamiento entender que el salario de un trabajador tiene, dentro de sus principales características, el carácter alimentario. Por el cual se le brinda una protección acorde a los derechos que resguarda, considerando su finalidad que es la subsistencia del grupo familiar.
Ahora bien, ¿en qué situación se encuentran las personas que utilizan la faz artística como profesión? Ellas viven y subsisten merced a los ingresos patrimoniales que la explotación de sus talentos les otorga. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con el derecho laboral que brinda amplia protección al salario de un trabajador, no existe en la regulación normativa de nuestro país, protección a las ventajas patrimoniales del derecho de autor, que las considere salario respetando y resguardando, de esa manera, su carácter alimentario, todo lo cual implica no solo un vacío legal en el tema, sino que deriva, además, en la comisión de injusticias procesales.
Salario Vs. Regalía [arriba]
Si entendemos en sentido amplio la palabra salario como toda contraprestación que represente una ventaja patrimonial para el trabajador que no tenga causa comprobada en una relación jurídica ajena al contrato de trabajo[1]. En el caso de los artistas, todo lo recibido como contraprestación por su labor artística que represente ventaja patrimonial debería ser protegido como salario, vale decir, como medio de subsistencia personal y de su familia.
No es la intención regular los ingresos de los artistas conforme la Ley de contrato laboral -N° 20.744- pero, atento que la legislación argentina no hace referencia en el marco regulatorio en la órbita del derecho de autor, resulta necesario aplicar de forma subsidiaria la protección al carácter alimentario del ingreso patrimonial proveniente del derecho de autor cuando este sea el único medio de subsistencia que posea el artista, hasta que el legislador complemente la regulación y la protección al aspecto patrimonial del derecho de autor. El modo idóneo sería otorgarle a dicho aspecto el rango de salario, o bien, solo protegiendo su carácter alimentario el cual resulta innegable.
Embargabilidad sin límite del derecho de autor [arriba]
Claro está que en el derecho de autor tal como expresa La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín[2], “…convergen aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales en la conformación y fisonomía de esos derechos. Los primeros, conciernen a la facultad del autor de obtener y exigir el disfrute de utilidades económicas de su obra; los segundos, al reconocimiento de su calidad de autor de la obra y al respeto de la integridad y fidelidad de ésta”[3].
Una de las notas particulares del aspecto extrapatrimonial es su inembargabilidad, puesto que nadie puede restringir a su dueño sobre una idea o creación. No sucede así con su aspecto patrimonial, ya que todas las ventajas económicas que recibe el propietario ingresan a su patrimonio y pasa a formar parte de la garantía común de sus acreedores. Esto adquiere relevancia al momento de notar que no existe un tope de embargabilidad a las regalías de derecho de autor lo que conlleva a tornar confiscatorio al embargo total del redito económico y atentar directamente contra el carácter alimentario del mismo.
Ello fue previsto en la esfera del derecho laboral y objeto de protección cuyo limites fueron plasmados en el decreto 484/87 de determinación de los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores, el cual dispone en su artículo primero: “Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo vital fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último. 2. Retribuciones superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%)”.
Ajena queda actualmente esta protección al carácter patrimonial del derecho de autor, debido a que no es aplicado siquiera supletoriamente el tope máximo de embargabilidad, quedando el carácter alimentario del redito económico del derecho de autor desprotegido totalmente de la medida cautelar.
Carácter alimentario del derecho de autor [arriba]
La regulación argentina en materia de propiedad intelectual y derecho de autor, inspirada por el convenio de Berna de 1886 -ratificado por la Argentina en 1999-, se encuentra en la Ley N° 11.723 la cual se ha dedicado entre otras cosas a: enumerar las obras objeto de protección de la ley; los derechos de propiedad que posee el creador; la determinación de los titulares del derecho; el plazo temporal de protección; las colaboraciones, las ediciones, los contratos de representación; la venta; los registros de obras; los intérpretes, sus derechos y las penas por contrariar lo establecido en el cuerpo normativo.
La mencionada ley carece de regulación en los aspectos concernientes a los ingresos patrimoniales derivados del derecho de autor en cuanto a su naturaleza y características. Si bien no es trabajo del legislador crear conceptos, la ausencia de precisiones lleva a caer en un vacío de regulación en el caso de la traba de embargo sobre la totalidad de regalías de derecho de autor de un artista cuya única fuente de ingreso patrimonial para su subsistencia y la de su familia es el mencionado.
La jurisprudencia a poco o nada ha arribado este tema aun, sino de forma paralela en el caso “Argentores c/ GCBA s/ Cobro de pesos” [4] donde los Señores Jueces Dres. Nélida Mabel Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo Ángel Russo, sentenciaron: “las afirmaciones del Gobierno local no alcanzan a conmover los argumentos de la accionante y mucho menos pueden borrar u ocultar el carácter alimentario de los créditos cuyos titulares claramente son los autores. No debe olvidarse que es el derecho económico de aquéllos lo que se reclama en autos, constituyendo la pretensión nada menos que el pago por derechos de representación de las obras que administra Argentores (fs. 1), lo cual además de claro y preciso, se torna francamente innegable… 3). “Destaco el carácter alimentario que tiene para el autor la percepción de las retribuciones reclamadas”.
Como es dable advertir, en este fallo la Cámara reconoce el carácter alimentario de las retribuciones patrimoniales dadas en el marco del derecho de autor; ello así, una vez más, se ha regulado y protegido de manera pretoriana a través de la Iuris dictio de los jueces un derecho desprotegido por la regulación positiva. Aunque pese a ello aún no se avizoró una reforma en la regulación pertinente.
Legislaciones de derecho comparado que han influido y enriquecido a nuestro ordenamiento jurídico en otras materias, han receptado esta naturaleza salarial del fruto de derecho de autor de los artistas. El mejor ejemplo de ello es el Real Decreto Legislativo 1/1996 de la ley de propiedad intelectual española en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Propiedad Intelectual que dispone lo siguiente: “los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable”.
Esta norma española abarca positivamente las cuestiones procesales que pueden suscitarse en torno al aspecto patrimonial del derecho de autor y lo considera salario en cuestiones de prelación, retenciones y parte inembargable. Se interpreta claramente de la norma que, los frutos de derecho de autor son el salario del artista y como tal debe ajustarse a ello los montos de embargabilidad para no atentar contra el carácter alimentario del mismo.
Conclusión [arriba]
Lejos de intentar incluir a los artistas en el régimen laboral de nuestro país, resulta importante analizar la protección de aquellas personas que no son abarcadas por la ley de contrato laboral. No todas las personas ganan su “salario” de la misma forma y no por ello deben ser víctimas de la desprotección legal que se encuadra fuera de la ley laboral vigente.
Si bien contamos con la ley de propiedad intelectual para regular las cuestiones relativas al derecho de autor, esta resulta muy eficaz protegiendo el aspecto extrapatrimonial o moral pero insuficiente a la hora de hablar de la protección del aspecto patrimonial, lo que lleva a injusticias en el ámbito procesal al no establecer, por ejemplo, un tope de embargabilidad o someter dicha cuestión subsidiariamente a la protección del salario laboral.
Se puede ver como en la regulación española se resuelven posibles contingencias con el solo agregado de la frase “…sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable” (el subrayado me pertenece).
Resulta innegable desde cualquier punto de vista el carácter alimentario que el derecho de autor en su faceta patrimonial posee, no obstante, está bien que sea pasible de restricciones, pero siempre respetando el porcentaje adecuado para el resguardo de la subsistencia del grupo familiar. El derecho de toda persona a la protección integral de la familia tiene su amparo en nuestra Constitución Nacional, receptado con éxito por la tutela del derecho laboral pero ignorado desde el plano de los derechos intelectuales y sus derivados. Resulta imprescindible para poder cumplir con la manda constitucional, que toda ventaja económica que sea contraprestación de cualquier tipo de trabajo proveniente del hombre incluso su faceta artística, sea protegida con la misma intensidad con la que es protegido el salario de un trabajador enmarcado en la Ley de contrato de trabajo N° 20744.
Notas [arriba]
* Abogada. Docente USAL.
[1] Conf. Rodríguez Mancini, Jorge “Tratado de Derecho del Trabajo” Ed. Astrea 1983 T.4 Pág. 557; citado por el Dr. Enrique Caviglia para “El Cronista”.
[2] Cam, Nac. De Apelaciones de San Martín, Sala Segunda causa Nº 55.701, caratulada "Adobe Systems Incorporated y otros c/Clave Electrónica S.A. y otros s/Diligencias Preliminares".
[3] Conf. Emery M. A. en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Dir. Belluscio, coord. Zannoni, t. 8, pág. 299, edit. Astrea, 2.001).
[4] Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, sentencia del 1/3/2007. Expte. N° 5727/0.
|