JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Caducidad de instancia en el procedimiento laboral en la Pcia. de Buenos Aires
Autor:Miño Soero Arnold, Roberto
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 2 - Febrero 2014
Fecha:06-02-2014 Cita:IJ-LXX-150
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I. Planteo del tema
II. Concepto
III. Requisito para la procedencia de la caducidad de la instancia
IV. Caducidad de instancia en Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires
V. Jurisprudencia de la SCBA
VI. Conclusión

Caducidad de instancia en el procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires

Roberto Miño Soero Arnold

I. Planteo del tema [arriba] 

Señalaba Chiovenda, que la caducidad de instancia es un instituto que los legisladores germanos y austriacos de su época habían rechazado por su escasa utilidad.-

Agregaba inclusive, que por la forma en que se hallaba legislado en el código de procedimiento italiano, permitía –siempre que no hubiesen transcurridos los plazos de prescripción- la reanudación del procedimiento, ayudando de este modo a eternizarse los procesos (Chiovenda José, Principios de derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 383 y 384. Editorial Reus. Madrid. 1925).

I.1. En nuestro ámbito, la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires, mediante la Resolución N° 3.964/12, publicada en su página web, hizo recordar a los magistrados de los fueros civil y comercial, laboral y administrativo la “conveniencia” e “importancia” de la utilización del instituto de la caducidad de instancia, para disponer la finalización de causas.

Entre los motivos que expone en la resolución el Alto Tribunal bonaerense, es que el recordatorio obedece a la recolección de la información y análisis de las que mensualmente son enviadas por los Juzgados y Tribunales de todo el territorio provincial, comprobando el poco uso del instituto de la perención de instancia y el congestionamiento de juicios en los tribunales y juzgados de la provincia.

Analicemos si el instituto de la caducidad de instancia ayuda a bajar la cantidad de expedientes que congestionan las Secretarías de los Juzgados y Tribunales; o bien, es necesaria políticas de gestión distintas, que enfoquen o tiendan a brindar una mayor y mejor eficiencia en la prestación de justicia, teniendo siempre como meta, no sólo bajar la conflictividad y los expedientes, sino lograr también la paz y armonía social.

Primero repasemos el instituto en cuestión.

II. Concepto [arriba] 

Según el Diccionario de la Real Lengua Española la caducidad es una cualidad de lo caduco, que significa decrépito, sumamente viejo; perecedero, poco durable (www.http://lema.rae.es/drae/).

Como en la mayoría de los institutos del derecho, la caducidad de la instancia se remonta al procedimiento romano, así Chiovenda cita que el instituto procesal usado en el código procesal italiano difiere del procedimiento justineano, nes lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cod. III, 1, 13) (Chiovenda Jose, ob. cit. ps. 383).

La caducidad de instancia, también denominada perención de la instancia, consiste en que, durante el transcurso de determinados plazos legales, sobrevenga la inacción absoluta tanto de la parte cuanto del órgano judicial (o de los auxiliares de uno y otros) (Palacio Lino, Tratado de Derecho Procesal, T III. Abeledo Perrot Nº: 2507/00162).

Los fundamentos que justifican el mantenimiento de esta institución son la presunción de desinterés exteriorizado por el indicio de la inactividad; necesidad de no perpetuar la subsistencia aparente de procesos abandonados en su trámite por quien naturalmente debiera activarlo (Palacio Lino, Tratado de Derecho Procesal, T III. Abeledo Perrot Nº: 2507/00162).

Por su parte, hay que tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires, ha sostenido también, que la caducidad de instancia, fue instituido para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelanto de la instancia. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes (SCBA, Ac. y Sent. 1973, vol. II p. 248; 1975, p. 443 o DJBA, v. 106, p. 149; entre otros).

II. 1. La caducidad de instancia se encuentra regulada en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, en los artículos 310 a 318.-

El art. 310 dice: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única instancia. 2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz. 3) De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el juicio ejecutivo. 4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente”.-

En los restantes ordenamientos procesales provinciales, se encuentra ubicado en el título correspondiente a los modos anormales de terminación del proceso, esto es, junto al desistimiento del proceso y del derecho (arts. 304 y 305), el allanamiento (art. 307), la transacción (art. 308), y la conciliación (art. 309) (art. 304, Catamarca; art. 290, Chaco; art. 313, Chubut; art. 232, Santa Fe [3], entre otros).-

A diferencia de los otros modos de terminación del proceso que acabamos de señalar, como característica de la perención de la instancia es que consiste en la no realización de actividad procesal útil alguna; por un lado el allanamiento implica un acto jurídico unilateral y por otro lado la transacción y la conciliación resulta un acto jurídico bilateral (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil, t. I, pág. 538; también citado por Palacio).-

Recordemos que el principio dispositivo que gobierna el procedimiento en materia civil y comercial, implica la existencia de cargas procesales en virtud de las cuales –como regla- que es a las partes las que incumbe mantener vivo el proceso [6]; pero también, en la nueva doctrina procesal que sostiene al juez como director del proceso, presupone la atenuación del principio del dispositivo, por un sistema mixto de impulso procesal a cargo de las partes y también del organismo jurisdiccional, debiendo este último, evitar afectar el principio de igualdad de las parte que se encuentran presentada en el proceso (Guasp, ob. Cit.).-

III. Requisito para la procedencia de la caducidad de la instancia [arriba] 

Para que se produzca la caducidad de la instancia se deben dar los siguientes presupuestos: 1) debe existir una instancia, que puede ser principal o incidental; 2) inactividad procesal absoluta o actividad jurídica inidónea (Palacio); 3) el transcurso de ciertos plazos de la inactividad; y 4) el pronunciamiento judicial que declare operada la perención de la instancia.

III.1. Se entiende que existe instancia desde el momento en que se interpone la demanda y se extiende durante todos los actos que se realizan después de la interposición de la demanda, y finaliza con el dictado de una solución propuesta por el Juez mediante una sentencia.

III.1.1. También existen distintas instancias, ya sea por razón de la materia o del grado, en caso de ésta última, se dividen en primera, segunda y hasta una tercera instancia.

III.2. La inactividad procesal consiste en la paralización absoluta del trámite judicial (Palacio). La inactividad puede ser el de las partes o el del órgano judicial.

La inactividad procesal, para que haga efectivo el instituto de la caducidad, deber ser continuada, esto es no interrumpido por actividad alguna realizada por las partes o por el órgano judicial.

III. 3. Los plazos, son los que anteriormente se transcribieron, y son los normados por el artículo 310.

IV. Caducidad de instancia en Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires [arriba] 

La ley N° 11.623 de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, establece en el artículo 11 que el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.

El art. 12 establece la perención de la instancia y dice que “[…] Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia[…]”.

Por la forma de redacción del artículo, un sector de la doctrina, expresó que como en el procedimiento laboral impera el impulso de oficio, no es posible que opere la caducidad de instancia, ya por su gran diferencia con el procedimiento civil y comercial donde se rige por el principio dispositivo.-

Staffaroni sostuvo, que no pudiendo las partes suspender la evolución del proceso y siendo el impulso un deber del juez, la única posibilidad de paralización del trámite sería por un omisión de éste, caso en el cual sería improcedente (Staffaroni E. citado por Baeza Carlos, La caducidad de instancia en el proceso laboral bonaerense. DT1985-B, 1265).

Posición también acompañada por Alocatti, quien también señala que tratándose de sistema que pone en manos del juez el impulso del proceso, la caducidad de la instancia es inadmisible.

V. Jurisprudencia de la SCBA [arriba] 

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, fijó como criterio rector que el deber genérico e impulso de oficio que establece el art. 12 del Decreto Ley N° 7718/71, cesa cuando la parte a quien incumbe la realización de alguna gestión apta para a prosecución del trámite (SCBA, L. 45.871 del 22/10/1.991; L. 49.517 del 30/06/1.992; L. 52.873 de noviembre de 1.993, entre otras).

También agregó que la perención constituye una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, especialmente en materia laboral (causa L. 71.627 del 25/10/2.000), en especial atención a la característica de justicia de protección que reviste el derecho laboral, y que por cuestionamientos formales no cabe perjudicar reclamos que poseen carácter alimentario (causa L. 68.922, del 7/11/1993).

Por otro lado, impuso la obligación al Tribunal que la intimación previa prevista y preceptuada en el artículo 12 segundo párrafo de la Ley N° 11.653, debe ser realizada en debida forma a los fines que el justiciable sepa cuál es la consecuencia de su incumplimiento de producir actividad útil (SCBA, LLBA 2007, agosto, 776 – DJ2007-III,647).

Asimismo, y en esta misma línea sostuvo que presentada la demanda el procedimiento puede ser activado por las partes, el Tribunal y Ministerio Público, y si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia, salvo que de las constancias de autos se desprende en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizarse (causa L. 74.753 del 13/05/2.003); en este caso el tribunal de trabajo dictó la caducidad de instancia sin cursar la intimación previa, por entender que entender que no existía un deber específico de hacerlo toda vez que la norma procesal laboral incluye la cláusula facultativa “podrá”.

Por último, también señaló que la actividad procesal útil para la prosecución del trámite que desarrolle la parte en cumplimiento de la intimación efectuada por el Tribunal ha de ser valorada con razonabilidad y criterio amplio, apartado de lo puramente formal (causas L. 68.622 del 2/11/2.001 y L. 90.819 del 22/12/2.008).-

VI. Conclusión [arriba] 

Finalmente, creo importante traer en análisis, los bien argumentados puntos que señalara Horacio Lynch, respecto a las prácticas negativas en relación a la caducidad de instancia, que se pueden resumir en:

a. Por un lado, el aprovechamiento y abuso en la utilización de los máximos plazos procesales, que permite a la parte una intervención impulsoria anual, ya que al ser el plazo de inactividad de 6 meses, acarrea esto, la prolongación de los pleitos absurdamente.-

b. Por otro lado, quien no está obligado a impulsar, se mantiene agazapado, esperando que los plazos transcurran y no hace nada para impulsarlo.

c. Por otra parte, los juzgados y tribunales adoptan la misma actitud, esperando que se cumplan los plazos para declararla.

d. Para más complicación, se suma también la discusión sobre si corresponde o no decretar la caducidad de instancia, insume tiempo a la Justicia.

e. Y finalmente, como efecto y aspecto negativo no tenido en cuenta cuando se analiza la teoría, y es que la sanción de caducidad, resulta perjudicado el cliente, cuando en la mayoría de los casos resulta culpable el profesional (Lynch Horacio. La caducidad o perención de instancia, la prescripción y la agilización de los pleitos, La Ley, 2004-C, 1365).

Por mi lado me permito agregar como aspecto negativo:

1. La idea de legislador actual que promueve la descentralización de los juzgados en distinto puntos del partidos de un departamento judicial; si bien con buen argumento político de acercar la justicia a la población, esto permite la dispersión de los Juzgados y Tribunales de una misma materia en distintos puntos de un departamento judicial, y cuando no, de una misma localidad.-

Creo que este criterio de política legislativa, es entendible en materia penal, pero no en las restantes materias, porque implica mayores recursos humanos para cubrir los distintos puntos donde se encuentran los organismos jurisdiccionales, sumándose el tiempo que implica hacer una constante y eficaz procuración de expedientes, y consecuente con esto, mayores costos para el profesional litigante, lo que lleva a especular con los tiempos y plazos procesales.-

2. Las demoras en el diligenciamiento de las notificaciones.-

Como aspecto aspectos positivos y que hacen a una mayor eficiencia en el trabajo diario de los tribunales y abogados litigantes, se encuentran:

1. El eficiente servicio de la mesa de entrada virtual.

2. La promoción de la implementación de la notificación electrónica.

3. La capacitación que brinda el Instituto de Asuntos Judiciales mediante los cursos de capacitación en gestión judicial.

Por un lado, el uso en materia laboral como es muy limitado, ello no significa que no se utilice. Es muy difícil un análisis estadístico en este instituto, sujeto como se vio a varios requisitos como se analizara más arriba.-

Por otra parte, debería evitarse que el uso de la caducidad de instancia produzca iniquidades que a simple vista no puede verse en un análisis estadístico, y esto es, como dijo Horacio M. Lynch, debe entrar en análisis cuando la responsabilidad por la caducidad de instancia es como consecuencia del profesional y cuando lo es por responsabilidad de su cliente.