JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Nuevas perspectivas sobre la transferencia del jugador de fútbol profesional
Autor:Worff, Germán
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 10 - Mayo 2015
Fecha:15-05-2015 Cita:IJ-LXXVIII-454
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Introducción
1. Naturaleza jurídica del vínculo club – futbolista profesional
2. Características de la relación profesional
3. Elementos del vínculo Club-Jugador de Fútbol
4. Transferencia de Jugadores de Fútbol
5. La llamada “cláusula de rescisión”. Equiparación de sus efectos a los fines de la transferencia de un jugador
6. Resolución sin causa justificada del contrato laboral. Consecuencias
7. El derecho del 15 por ciento a favor del futbolista
8. Conclusiones

Nuevas perspectivas sobre la transferencia del jugador de fútbol profesional

Germán Worff

Introducción [arriba] 

Sin duda alguna el fútbol en Argentina, y en la mayoría de los países del mundo donde se practica de manera profesional, ha dejado de ser solo un deporte. Suena ya a poco la denominación de fenómeno social que le fue otorgada, para pasar a ser también un ámbito donde confluyen una gran cantidad de operaciones que involucran grandes sumas de dinero. Sin temor a equivocaciones, debe admitirse que el fútbol profesional ha pasado a ser un verdadero negocio.

A cualquier aficionado que escucha, lee, observa y opina sobre fútbol le resultan familiares conceptos como: “pase”, “transferencia de la ficha o fichaje”, “derechos federativos”, “derechos económicos”, entre tantos otros. Palabras o conceptos que, sin dudas, se asocian y utilizan, mal o bien (ya se verá), al momento de hablar de fútbol.

Estos términos por lo general refieren complejas operaciones en las cuales entran en juego las más variadas áreas del derecho (laboral, comercial, civil, tributario, entre otras). Sumado a ello, dada la especial naturaleza de la actividad profesional, existe un ordenamiento jurídico propio, compuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, la Ley 20.160 del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional y las Normas Reglamentarias de la FIFA y de las distintas asociaciones nacionales que componen al ente federativo citado (en Argentina, la AFA).

En base a lo dicho, el objeto del presente trabajo se circunscribe a intentar aclarar el significado y aplicación de algunos de los conceptos antes referidos, pretendiendo describir en que consiste la transferencia de un jugador de fútbol, conforme la normativa nacional e internacional, cuáles son los elementos que la componen y sus implicancias jurídicas, a la vez que se procurará tratar el derecho del “15%” del futbolista sobre el monto de la transferencia regulado por la normativa nacional.

1. Naturaleza jurídica del vínculo club – futbolista profesional [arriba] [1]

Durante muchos años luego de que el fútbol pasara a ser una actividad profesional, la naturaleza del vínculo que existe entre el club y el jugador fue objeto de estudio tanto por la doctrina como la jurisprudencia[2]. Sin perjuicio de que actualmente la discusión ha perdido cierto interés, resulta conveniente hacer una breve mención de la misma para ingresar en la temática central del trabajo.

A) Teoría del contrato deportivo:

Esta teoría fue creada en España por el profesor Arturo Majada[3] y sostenida en Argentina por Guillermo Borda[4]  y Agricol de Bianchetti[5]. Para esta postura en el vínculo entre el club y el jugador profesional media un contrato deportivo, ajeno al derecho laboral, con características especificas y singulares que lo distinguen del resto de los contratos, lo que es coherente con el postulado sobre la existencia de un Derecho Deportivo autónomo, en donde la reglamentación deportiva posee gran influencia, estableciendo sobre este tipo de relaciones los limites necesarios para organizar la práctica de la actividad.

Para esta postura el contrato deportivo presenta una serie de características distintivas: a) Sujeción deportiva, manifestada a través del entrenamiento y la disponibilidad, que conlleva una restricción a la libertad que se admite sólo atendiendo la naturaleza de la actividad; b) Exclusividad, dado que el futbolista solo puede actuar representando un club en un periodo dado; c) Plazo Determinado, en virtud de que los contratos se celebran por tiempo determinado dado que el futbolista como deportista tiene un tiempo de vida deportiva breve; d) la estabilidad del puesto y la antigüedad son ajenas a este vínculo.

B) Teoría del mandato:

La postura sostenida por Mario L. Deveali[6] creó la figura del mandato deportivo, mediante la cual el futbolista no es un empleado sino un mandatario que representa a un club (mandante) durante una competencia dada.

C) Teoría del contrato laboral:

Otros autores[7], en cambio, sostuvieron que el vínculo que une al club con el futbolista profesional tiene naturaleza laboral, aunque presenta caracteres singulares determinados por la naturaleza de la prestación. Dadas las particulares características del vínculo que lo distinguen del contrato laboral común, estos autores destacaron la necesidad de que se dictara una ley o estatuto especial que creara un marco jurídico adecuado a la realidad del fútbol profesional. Para esta teoría entonces el jugador profesional de fútbol es un empleado subordinado a las órdenes del club, debiendo cumplir estrictamente con sus obligaciones de preparación, actuación y comportamiento en función de las necesidades del club empleador.

Esta es la teoría aceptada en forma unánime en la actualidad luego de la emisión del plenario Ruiz[8] que, modificando lo dispuesto por el plenario Vaghi[9], reconoció la naturaleza laboral del vinculo que une al club (empleador) con el jugador profesional de fútbol (empleado)[10].     Asimismo, la sanción de la ley 20.160, más conocida como Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional, y las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo Nro. 430/75 y 557/09 significaron una confirmación de dicho criterio, que a su vez es predominante en el derecho comparado.

2. Características de la relación profesional [arriba] 

Dada la naturaleza de la actividad, este vínculo laboral posee algunas características particulares que cabe citar a fin de comenzar a ingresar en el meollo de la cuestión:

a) Sujeción deportiva - Disponibilidad: el jugador debe cumplir con el entrenamiento ordenado por el club y estar disponible a las órdenes del club para cumplir y participar de los partidos amistosos u oficiales que la entidad dispute.

b) Exclusividad: el jugador solo puede participar en competiciones oficiales representando a un único club en un período dado. La única excepción a esta regla la constituye la posibilidad del jugador de participar en competiciones oficiales internacionales en representación de la selección cuya nacionalidad posee.

c) Plazo determinado: los contratos son a tiempo determinado. En Argentina, conforme lo dispone el CCT 557/09 los mismos pueden ser de dos tipos: a) contrato profesional promocional, que puede celebrarse con futbolistas de 16 a 21, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más dependiendo cada caso; b) contrato a plazo fijo, que puede celebrarse con futbolistas a partir de la edad de 16 años, y que deben tener un plazo mínimo de 1 año y un máximo de 5 años[11].

d) Periodos de contratación: salvo raras excepciones, conforme lo dispone el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ)[12] las contrataciones deben realizarse durante dos periodos anuales los cuales, pese a que deben ser fijados por cada asociación nacional, suelen coincidir entre sí en bastante medida con la finalidad de facilitar las llamadas “transferencias internacionales de jugadores”.

e) Registración del contrato de trabajo: a fin de que el jugador sea habilitado y pueda desempeñarse en representación de un club, los contratos de trabajo deben inscribirse ante la asociación a la que se encuentra afiliado el club contratante. En Argentina, dicha inscripción se lleva a cabo a través de formularios provistos por la entidad conforme el procedimiento dispuesto en el CCT 557/09, la ley 20.160 y el Reglamento de AFA.  Más allá de lo dicho, cabe destacar que es práctica habitual la celebración de contratos “paralelos”[13] (mal llamados “privados”, como si los contratos registrados no lo fueran), que no son registrados ante la asociación, donde se refleja las verdaderas retribuciones a percibir por el futbolista por distintos rubros (vgr. derecho de imagen, derecho de trayectoria, etc.).

f) Aspectos económicos: los clubes han pasado de ser simples asociaciones civiles a verdaderos protagonistas de los negocios que genera el fútbol. En la actualidad, el interés y el atractivo que despierta la contratación de un jugador (e incluso hasta la posibilidad de explotar comercialmente su imagen) generan que la transferencia de jugadores constituya en muchos casos la mayor fuente de ingresos de estas entidades, con lo cual la expectativa de los clubes de poder negociar entre sí los servicios de un jugador cobra notoria relevancia. La intermediación de los representantes de los jugadores y agentes deportivos y la aparición en escena de cada vez más inversores da una muestra de la importancia que adquieren las transferencias de jugadores.

Incluso aún después de operadas las transferencias, los clubes “formadores” mantienen la esperanza de acrecentar sus arcas (hoy deficitarias en la mayoría de los clubes argentinos) por futuras transferencias del mismo jugador a través de la percepción de los llamados derechos de formación[14] y mecanismo de solidaridad[15].

g) Percepción a favor del futbolista: conforme lo dispone el art. 8 del CCT 557/09 y el art. 14 de la Ley 20.160, y más allá de la deficiente redacción normativa que luego se tratará, el jugador de fútbol vinculado a un club afiliado a la AFA tiene el derecho a percibir como mínimo el equivalente al 15% sobre el monto total de la transferencia a otro club nacional o internacional.

3. Elementos del vínculo Club-Jugador de Fútbol [arriba] 

De acuerdo a cierta doctrina, el vínculo club-futbolista se caracteriza por la existencia de un contrato de afiliación deportiva[16], identificada por otro sector como una relación reglamentaria[17] y, en el caso de tratarse de un futbolista profesional, también un contrato de trabajo deportivo. Para Trevisán, ambos contratos pueden generar el nacimiento del derecho federativo.

3.1. Contrato de afiliación deportiva. Definición. Encuadre. Validez de la cesión de derechos económicos

Según el autor citado, el contrato de afiliación deportiva es aquel que comienza a desarrollarse en el ámbito amateur y se puede explicar como “la relación contractual inicial existente entre el futbolista y el club, cuando a temprana edad, generalmente a partir de los 12 años se produce el fichaje, como consecuencia del  acuerdo de voluntades existente entre el deportista y el club”[18].

Este contrato, propio del ordenamiento jurídico deportivo y reconocido por la jurisprudencia nacional[19], supone la registración del jugador ante la asociación deportiva correspondiente a fin de que el mismo pueda representar al club en cuestión en las competiciones oficiales, naciendo desde ese momento el llamado “derecho federativo”[20].

Numerosos han sido los intentos de conceptualizar este derecho, el cual puede de manera práctica definirse como “el derecho de titularidad registral condicional y especial que posee una entidad deportiva (club de fútbol)  frente a un asociación (AFA) respecto  de  un deportista, para que este participe en determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad deportiva.”[21]

Más allá de que existen otras conceptualizaciones[22], lo cierto es que, a fin de lograr un adecuado desarrollo y regulación de las competencias, la titularidad del derecho federativo recae, en forma condicional, temporal y especial, siempre sobre el club, y nunca sobre el jugador (o terceros – personas físicas o jurídicas-).  Asimismo, como se verá, la vigencia de este derecho registral se encuentra supeditada a la voluntad del deportista, del club o de la ley, tal como se verá en el presente trabajo.

Según sostiene gran parte de la doctrina nacional[23] [24] [25] [26], los derechos federativos poseen una contracara: los llamados “derechos económicos”. Siguiendo la línea de pensamiento predominante, los derechos económicos constituyen el contenido o valor económico de los derechos federativos frente a una futura “venta” o “préstamo” de los mismos entre clubes respecto de un jugador. En ocasiones, son justamente estos derechos económicos los que adquieren relevancia al momento de la transferencia de un jugador.

La realidad de hoy muestra que los clubes obtienen recursos económicos, para financiar el funcionamiento de la entidad, a través de cesiones de estos derechos a favor de inversores, que pueden ser personas físicas como jurídicas[27], o bien ceden los mismos en “recompensa” al empresario, club o persona que acercó al futbolista al club y/o se compromete a colaborar con ayuda económica al club. Dichos contratos implican transferir o ceder a un tercero un derecho futuro e incierto a percibir una suma de dinero equivalente al porcentaje de derechos económicos que detenta sobre la suma que perciba el club de origen en una futura transferencia (temporaria o definitiva). El derecho cedido es condicional, por cuanto la percepción del crédito dependerá de que el jugador sea transferido a otro club conforme se verá más adelante, y aleatorio, en la medida que nada garantiza al inversor que dicha transferencia se lleve a cabo en algún punto[28] y que perciba el resultado de su inversión.

La cesión de derechos económicos de parte de los clubes a terceros no ha sido totalmente aceptada por la jurisprudencia ya que en varias oportunidades se ha expedido sobre su nulidad[29]. Sea por desconocimiento de los principios del derecho deportivo, incorrecta redacción de los contratos o desacertada interpretación de los jueces de la real voluntad de las partes al momento de contratar[30], lo cierto es que la recepción inicial de este tipo de contratos no fue la ideal[31], más allá de que con el tiempo se ha observado una mayor recepción de los principios deportivos que permite desentrañar la naturaleza de estos contratos.

El actual inciso 6 del artículo 8 del CCT 557/09 reza: “Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios o "pases" de futbolistas –profesionales o aficionados– a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma. La nulidad de la cesión, que, eventualmente, se realizara en violación de esta prohibición deberá ser declarada por la AFA o, en su caso, por los tribunales del Trabajo, e importará, además, la extinción automática del vínculo del club cedente con el futbolista y la libertad de contratación o de acción de éste, con derecho a celebrar contrato o inscripción con la entidad de su elección, del país o del extranjero.”

De la simple lectura del artículo citado pareciera que se encontraría vedada la posibilidad de celebrar esta clase de contratos pero a poco que se detiene a analizar la finalidad de la norma las conclusiones son diferentes. En efecto, la CCT es una norma convencional tendiente a garantizar los derechos del trabajador (futbolista), esa es su finalidad y por ende su campo de acción. No tendría mayor sentido que mediante un acuerdo entre el gremio FAA que nuclea a los futbolistas profesionales que se desempeñan en el territorio de Argentina y la AFA (que excepcionalmente se despoja de su investidura de organismo de organización de la actividad para pasar a ser representante de la patronal –los clubes-) se prohíba a los clubes la disposición de derechos privados que en nada afectan los derechos del futbolista.

La finalidad de la norma persigue que el futbolista no pueda ceder sus derechos que surgen del contrato, ni que el club pueda ceder su posición de empleador en el contrato de trabajo a un tercero, así como tampoco registrar la “ficha” del jugador a nombre de un tercero ajeno al fútbol organizado. Pero ello no debe confundirse con los llamados derechos económicos, dado que los mismos son derechos disponibles de los clubes cuya cesión a un tercero, como ya mencionara, en nada afecta los derechos del futbolista como trabajador.

Asimismo se ha dicho que los “derechos cuya cesión se encuentra vedada por el Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, son los derechos del trabajador que se pretenden asegurar”[32]. En sentido concordante, “la cesión de beneficios económicos derivados de la transferencia de la ficha del jugador son contratos que los clubes firman con terceros en el ámbito del derecho civil y/o comercial, sin afectar derechos ni obligaciones del trabajador. Por lo tanto entendemos que este tipo de acuerdos no son susceptibles de ser regulados en un Convenio Colectivo de Trabajo”[33], por lo que nada impide que el club disponga de los derechos económicos que posee sobre la eventual transferencia de un jugador.

Por otro lado, el RETJ en su articulo 17 inciso 2 establece sin mas que “El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros”. Lo paradójico es que la norma que parece ser tan sentenciante deja más dudas de lo que parece. Para poder comprender el contexto es necesario saber que el artículo 17 de dicho Reglamento regula las consecuencias de la ruptura sin causa de los contratos, estableciendo entre otras consecuencias la obligación de pago de una indemnización a cargo de la parte (club y/o jugador) que resuelve el contrato (el Reglamento utiliza el término “rescinde”, aunque ese término técnicamente refiere a la terminación del contrato por mutuo acuerdo). En consecuencia, siendo que la norma no es precisa respecto a si se refiere a la indemnización a cargo de ambas partes o de una de ellas, y siguiendo la misma idea argumental expuesta, pareciera ser que la norma fue ideada para proteger los derechos del futbolista, ya que no tendría mayor sentido impedir a los clubes que dispongan de sus derechos privados. Sostener lo contrario implicaría reconocer una violación de la FIFA, como ente regulador en materia deportiva, de la soberanía de los países para regular sobre el derecho privado.

La utilización cotidiana de estos contratos por parte de los clubes y el posterior reconocimiento de su validez a través de la creación del “Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económicos por Transferencias de Contratos”[34] por parte de la AFA, miembro afiliado a la FIFA, no hacen más que avalar esta postura. Afortunadamente, con el correr del tiempo, la validez de esta clase de contratos es cada vez mas aceptada y de a poco se va observando una tendencia jurisprudencial[35] en este sentido que intenta acabar con la discusión.

3.2. Contrato de trabajo deportivo.

Por otro lado, se encuentra el contrato de trabajo deportivo que es aquel contrato de trabajo mediante el cual un club acuerda los servicios de un jugador de fútbol profesional (categoría que ostenta desde la firma del primer contrato de trabajo) por un tiempo determinado para que éste integre el equipo de la entidad deportiva que participa en torneos profesionales a cambio de una remuneración.

La firma del primer contrato de trabajo suele ocurrir debido a dos razones: 1) el jugador alcanza un determinado nivel de rendimiento que motiva al club a ofrecerle la firma de un contrato que mejore las condiciones de la relación; 2) cuando se cumplieran las condiciones fijadas en el CCT 557/09[36].

Como se dijera, este contrato de trabajo se rige por el CCT 557/09, la ley 20.160, aplicándose en forma subsidiaria la ley de Contrato de Trabajo[37] en todo aquello que resulte más favorable para el futbolista, y por último las normas reglamentarias de la AFA y FIFA. Conforme lo dispuesto por el artículo 17 del CCT 557/09 y los artículos 18 y 19 de la Ley 20.160, las obligaciones del club y del futbolista derivadas del contrato laboral son:

A) Obligaciones del Club contratante[38]:

i) Abonar las remuneraciones al jugador, aun cuando no utilice sus servicios.

ii) Otorgar un día de descanso semanal y anualmente treinta días de licencia paga. Asimismo, deberá otorgar un descanso mínimo de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente y deberá transcurrir, como mínimo, cuarenta y ocho horas entre un partido y el inmediato siguiente.

iii) Prestar asistencia médica completa, incluida la de servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad deportiva del jugador.

iv) Contratar un seguro de accidente de trabajo a favor del jugador que cubran la indemnización por eventuales siniestros sufridos en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados.

v) Pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viaje que deba efectuar el jugador para el cumplimiento de su contrato.

B) Obligaciones del Jugador[39]:

i) Jugar al fútbol exclusivamente para el club contratante, o en equipos representativos de la A.F.A., conforme la reglamentación respectiva[40].

ii) Mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o pérdida de las mismas, por causas que le sean imputables, falta grave a sus obligaciones.

iii) Jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad.

iv) Ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones.

v) Concurrir a todas las convocatorias que le formule la entidad o la A.F.A., e intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y la realización de aquéllos.

vi) Cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol y los reglamentos deportivos del club y de la A.F.A., en cuanto no se opongan al CCT 557/09, al Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Decreto-Ley 20.160/73), la LCT y el contrato individual de trabajo.

vii) Cumplir con los entrenamientos que le asigne la entidad, aun cuando estuviere suspendido.

viii) Dar aviso a la entidad, dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático y someterse a las indicaciones de los médicos del club y de la asociación.

ix) Participar de los viajes nacionales o internacionales que se efectúen para intervenir en eventos deportivos del club y de la asociación.

x) Comportarse con corrección y disciplina en los partidos, siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a los compañeros de equipo y a los jugadores del equipo contrario.

xi) No incurrir en faltas deportivas[41].

3.3. Coexistencia de contratos.

De esta manera, si bien relacionados, coexisten dos contratos en el vínculo que une al club con el jugador de fútbol profesional. Inicialmente la vida del futbolista amateur se encuentra unida al club sólo a través del lazo federativo y luego, a medida que éste avanza en su carrera deportiva, fundamentalmente por un rendimiento apto para la alta competencia profesional, aparece la figura del contrato de trabajo la cual coexistirá con la figura del contrato de afiliación federativa el tiempo que dure el carácter profesional del jugador.

Como se puede observar en las líneas precedentes ambos contratos coexisten cuando el jugador es profesional, lo que dificulta determinar los límites entre la relación laboral y el vínculo federativo. Si bien existe una intima vinculación, tanto que a veces se funden pareciendo solo uno, lo cierto es que siempre se trata de dos contratos distintos en el vínculo club – jugador, cuya diferenciación es importante para entender, entre otras cosas, como funcionan las transferencias.

4. Transferencia de Jugadores de Fútbol [arriba] 

4.1. Breves nociones. Legalidad.

La transferencia de un jugador de fútbol de un club a otro implica el “traspaso” de los servicios o actividad deportiva del futbolista a fin de que éste represente al nuevo club en las competiciones oficiales. El voto de Sánchez de Bustamante en un precedente jurisprudencial de larga data[42] ilustra los fundamentos que reconocen la validez de este instituto, estableciendo que "el pase de los jugadores de fútbol de uno u otro club, mediante compensación en dinero u otras ventajas es válido ya que no afecta a la libertad de trabajo, ni a la moral, ni a las buenas costumbres.”

Siguiendo con la idea, el jurista referido ha dicho que "nada tiene que ver el art. 15 de la C. N. que se refiere a la esclavitud y a la compraventa de esclavos. Carece de todo asidero jurídico y lógico querer identificar el contrato mediante el cual un club accede a pasar sus jugadores a otro club, aunque se haya fijado un precio, con la compraventa de seres humanos, como si la persona de carne y hueso que integra el jugador fuera una mercancía y el objeto del acto jurídico. Además de que obviamente no hay compraventa en ese sentido, en la transferencia tiene que mediar la conformidad del jugador para que el contrato surta efectos, por donde tampoco resulta la posibilidad de un ataque a la libertad individual. ".

El fallo citado, anterior al dictado de la ley 20.160 y las Convenciones Colectivas de Trabajo, no solo aclaró el panorama sobre la validez de las transferencias en el mundo del fútbol, sino que también significó el puntapié para comenzar a entender como funciona el mercado de traspasos de futbolistas que se desarrollará a continuación.

4.2. Tipos de transferencias

Las transferencias pueden clasificarse en definitivas (también conocidas como ventas) o temporarias (comúnmente llamadas préstamos). De modo inicial debe decirse que las transferencias definitivas adquieren esa denominación en razón de que el vínculo entre el anterior club y el futbolista finaliza, mientras que las transferencias temporarias (aquellas que duran determinado periodo de tiempo[43]) conllevan el retorno del futbolista al club en el que se desempeñaba antes de la operación, salvo que los clubes intervinientes hayan pactado entre si una “opción de compra”[44] y el nuevo club haga uso de la misma en razón de que el rendimiento del jugador durante su paso temporario colmó sus expectativas.

Asimismo, dentro de las distintas variantes que pueden darse en las transferencias, las mismas pueden ser con o sin cargo, o más claro, según sea a cambio de una suma de dinero o bien a cambio de otro jugador o ambas alternativas combinadas[45] o bien no haya contraprestación[46] a cargo del nuevo club[47].

4.3. Objeto de las transferencias. Teorías.

La transferencia de un jugador es sin dudas un fenómeno complejo, que posee una terminología[48] utilizada comúnmente en la práctica para facilitar su entendimiento, que en realidad a veces lleva a la confusión. Es por ello que las posiciones doctrinarias acerca de cual es el objeto de las transferencias son variadas.

Gran parte de la doctrina nacional laboralista entiende que el objeto de las transferencias es la figura prevista en el 229 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) [49], que regula la llamada "cesión pura del personal", es decir, sin la transferencia del establecimiento[50].

Esta teoría encuentra su apoyo en el art. 8 del CCT 557/09 que dispone: “El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquél…” y el art. 14 de la ley 20.160 que establece que “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador…”. Asimismo, el Reglamento General de AFA posee un capítulo denominado “Transferencias” en el cual hay ciertos artículos que poseen las palabras “cedente” y “cesionario” y “cesión”.

Otro pensamiento en cambio sostiene que al momento de la transferencia el objeto del contrato original que vincula al futbolista con el club que lo transfiere se agota, naciendo desde ese momento el derecho de la otra entidad de contratar con el jugador, aunque ya no como sucesora o cesionaria de la anterior. En síntesis, para esta postura el objeto de la transferencia es la cesión del derecho a contratar con el futbolista[51].

Por último, hay una postura que interpreta que las teorías anteriores se reducen a analizar la transferencia desde el ámbito del derecho del trabajo sin prestar atención a otros elementos presentes que son también de gran importancia como el reglamentario. Para esta posición entonces el objeto de la transferencia lo constituye la cesión de los derechos federativos que otorgan al nuevo club la titularidad del “pase” del jugador, con los correlativos derechos y facultades que concede la reglamentación deportiva, comprensivo del "derecho de contratar", ya que solo aquel club que detenta los derechos federativos de un jugador es quien tiene el derecho de suscribir un contrato laboral con él.

Esta última teoría resalta entonces el hecho de que los derechos federativos tienen carácter previo a la celebración del contrato de trabajo, y que incluso es posible que existan transferencias de futbolistas amateurs, lo que demuestra que las teorías anteriores no explican adecuadamente el objeto de las transferencias. De esta manera, “es la titularidad del pase, el "fichaje" del jugador a nombre del club, lo que le da derecho a éste a suscribir el contrato laboral con el futbolista”[52].

La postura comentada encuentra sus bases en el modelo de organización del fútbol inglés[53] que impuso el derecho de retención de los jugadores a favor de los clubes. El formato de retain and transfer system, adoptado con el tiempo por el resto de las asociaciones nacionales de fútbol, se tradujo en un rígido formato que dificultaba el traspaso de los jugadores de fútbol de un club a otro, para lo cual era necesario el consentimiento del club empleador. En otras palabras, la única manera que existía para que el jugador pudiera jugar en otro club era mediante una transferencia consentida por el club titular de los derechos federativos.

Es justamente por esta concepción que, tradicionalmente y aún hoy en día, algunos juristas entienden que el objeto de las transferencias es la cesión de los derechos federativos (y sus correspondientes derechos económicos), lo que ha acarreado diversos inconvenientes al momento de interpretar los contratos deficientemente redactados.

4.4. ¿Nueva visión sobre el objeto de las transferencias? Caso Bosman.

La visión “tradicional” sobre las transferencias fue puesta a prueba en el conocido caso Bosman[54], en el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que la reglamentación de la Unión Europea de Fútbol Asociado (UEFA) y todas las reglamentaciones de transferencias que establecían que, finalizada la relación laboral de un futbolista con su club, el nuevo club contratante debía pagar una suma de dinero a favor del club anterior constituían un impedimento al libre acceso al mercado de trabajo comunitario.

Fue a partir de ese momento que la mira dejó de centrarse en la titularidad de los derechos federativos y se posó sobre la vigencia de los contratos laborales entre los clubes y los futbolistas. Conforme el precedente citado se anunciaba la caída del modelo inglés: el club ya no podría restringir la libertad de trabajo del jugador argumentando poseer los derechos federativos.

Este antecedente significó un cambio de paradigma pues ahora el club empleador solo tiene derecho a una indemnización en la medida que el contrato de trabajo que lo une con el jugador finalice de manera anticipada a los fines de que el futbolista se desempeñe en un nuevo club. De otra manera, el club ya no puede reclamar una indemnización (salvo la indemnización por formación o mecanismo de solidaridad si correspondieran, incluido el caso del futbolista amateur que deviene profesional) y mucho menos retener al jugador indefinidamente.

Este fallo impulsó serias modificaciones en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugador de la FIFA, lo que ha conllevado a que al menos se revea la teoría que le asigna un contenido patrimonial a los derechos federativos. Esto ha significado incluso que parte de la doctrina haya afirmado que “los derechos federativos se han quedado sin contenido económico, a excepción del derecho al cobro de la indemnización por formación y mecanismo de solidaridad; pero ningún valor económico de transferencia tienen por sí” [55].

A partir del caso Bosman entonces el objeto de las transferencias dejó de ser la cesión de los derechos federativos para pasar a ser la terminación anticipada de mutuo acuerdo del contrato de trabajo que vincula al jugador y al club de origen, con el consecuente pago de la indemnización correspondiente a favor de éste último, que habilitará al jugador para que pueda celebrar un nuevo contrato de trabajo con el nuevo club.

Antes de continuar con el desarrollo del trabajo es necesario aclarar que cuando se refiere al “objeto de las transferencias” se lo hace en relación a las transferencias per se (o en sentido estricto), entendidas como las operaciones de “traspaso” de un club a otro de los servicios de un futbolista profesional con contrato laboral vigente con el club anterior al momento de la operación, y no a las transferencias en sentido amplio, que comprenden también a los supuestos de “traspaso” de un futbolista amateur de un club a otro (aun cuando firme su primer contrato laboral con el nuevo club) y la contratación por parte del nuevo club de un jugador en libertad de acción (por cumplimiento del plazo o resolución con o sin causa de cualquiera de las partes del contrato laboral anterior).  Esta clasificación surge de una interpretación integral y armónica de la normativa, a veces confusa, aplicable a las transferencias, aunque el concepto solamente debería reservarse para la primera categoría.

4.5. ¿Extinción o nuevo rol de los derechos económicos?

Como se puede observar, la nueva dinámica de las transferencias se traza sobre una serie de actos jurídicos consecutivos pero con efectos de simultaneidad. Se trata sin dudas de un negocio jurídico complejo y múltiple, que conlleva un gran abanico de cuestiones a considerar y analizar.

Una de ellas la configuran los derechos económicos, la entendida “contracara” de los derechos federativos. Lo cierto es que, aún cuando todavía en cada período de inscripción de jugadores los derechos económicos (junto con los federativos) son uno de los temas centrales en las negociaciones de las transferencias, a partir del caso Bosman han caído en agonía o al menos han dejado de tener el significado que le suele otorgar la mayoría de la doctrina nacional. A veces pareciera que en Argentina los efectos del precedente citado se encontraran suspendidos, pero corresponde tomar noción del cambio de paradigma operado.

Tal como se describiera anteriormente, la mirada se centra ahora sobre la vigencia del contrato laboral. Es así que para que pueda operar una transferencia es necesaria la terminación anticipada del contrato laboral que une al jugador con el club de origen y el consecuente pago de la indemnización a favor de éste. Por otro lado, ha quedado claro que a los derechos económicos, entendidos como el contenido patrimonial de los derechos federativos, les ha llegado su fin.

De todas maneras, no puede negarse que el condimento económico en las transferencias sigue existiendo, de hecho nunca desapareció, solo que en vez de focalizarse como valor de los derechos federativos, ha pasado a ser la indemnización que percibe el club de origen por la terminación anticipada del contrato de trabajo. Entonces, ¿realmente han desaparecido los derechos económicos o solo han cambiado su rol?

Los derechos económicos son una construcción lógico-conceptual creada para explicar de manera simple una operatoria más que compleja. Han sido y son actualmente, una gran fuente de recursos económicos (a través de las cesiones de derechos económicos) para los clubes, en especial los del continente americano, que sufren angustiantes situaciones financieras. Sin perjuicio de que la terminología tal vez no sea la apropiada, su denominación se encuentra de alguna manera acuñada, razón por la cual sería conveniente mantener la denominación, pero reformulando su concepto: los derechos económicos son aquellas prerrogativas del club de origen de percibir una suma determinada de dinero en concepto de resarcimiento por la ruptura o terminación anticipada del contrato de trabajo que lo vinculaba con un futbolista.

Existen autores que entienden que ante esta nueva realidad en donde los derechos federativos “han perdido el valor económico de transferencia, una cesión de derechos económicos derivados de los federativos, alcanzaría solamente al crédito que se tuviera por derechos de formación o solidaridad.- El cesionario de tales derechos económicos, solo podría reclamar del cedente por estos conceptos y nada podría reclamar por la eventual indemnización que perciba el club anterior, porque dicha indemnización no es la contrapartida de la transferencia de los derechos federativos del jugador (ya los clubes no pueden exigir pago de compensación alguna por la misma), sino que es la contrapartida de la rescisión anticipada del  contrato de trabajo” [56].

Si bien el razonamiento tiene lógica, también es cierto que a la hora de interpretar un contrato es vital comprender la real voluntad de las partes al momento de contratar, con lo cual no sería justo seguir una interpretación restrictiva como la que proponen los autores citados más arriba, máxime cuando la denominación “derechos económicos” comúnmente utilizada al momento de la confección de los contratos, tanto los de cesiones a inversionistas como aquellos que se firman en el contexto de una transferencia, siempre resultó un concepto algo volátil.

La dinámica de las negociaciones, sin embargo, debiera colaborar a la hora de poder interpretar a qué refieren las partes cuando se ceden derechos económicos, que como se sostiene no son otra cosa que el derecho del club a percibir un resarcimiento económico por la ruptura o terminación anticipada del contrato de trabajo. Será el juez en definitiva quien, en caso de conflicto, deberá tener en cuenta la realidad económica por encima de las palabras del contrato.

Más allá de ello, para mayor seguridad de las partes, en especial del inversor en los contratos de cesión de derechos económicos, es importante que al momento de la confección del contrato de cesión las partes determinen con precisión en que consisten esos “derechos económicos” de manera de evitar inconvenientes en una eventual ejecución judicial del contrato.

4.6. Dinámica de las transferencias actuales

Conforme una interpretación integral del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT 557/09), el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Ley 20.160), el Reglamento de AFA y Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugador FIFA se analizará a continuación en que consisten las transferencias en sentido estricto.

4.6.1. Transferencias definitivas

Habrá transferencia definitiva (mal llamada “venta”) de un jugador profesional siempre que exista:

i) Terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que unía al futbolista con el club de origen, lo que se materializa a través de un acuerdo de rescisión, conforme la forma prescripta por el artículo 241 LCT[57] en caso de producirse en Argentina, o bien, como se verá más adelante a través de una cláusula resolutoria (mal llamada “cláusula de rescisión” por cuanto opera unilateralmente). Por lo general, como consecuencia del acto de ruptura o terminación del contrato, surge a favor del club anterior el derecho al cobro de una suma de dinero determinada en concepto de indemnización por la “perdida” de los servicios del jugador. Dicha suma, en caso de existir una cláusula resolutoria, suele estar determinada en el contrato. En caso contrario deberán las partes acordar dicha suma, la cual al momento de su determinación suele contemplar varios factores, entre los que se pueden mencionar: años restantes del contrato, remuneración del futbolista, “valor” del futbolista (logrado a través del status adquirido por desempeño) en el mercado y posible costo para el club de contratar a un futbolista de características similares. 

Asimismo, cabe destacar que, pese a que por su calidad de parte en el contrato el sujeto obligado al pago de la indemnización es el futbolista, es el nuevo club contratante quien suele asumir el pago de esta obligación, que en muchas ocasiones importan sumas millonarias imposibles de afrontar por un jugador, configurándose entonces una especie de subrogación. De hecho, cuando el monto indemnizatorio no se encuentra determinado de antemano por una cláusula contractual, es el nuevo club quien ingresa en una negociación con el anterior club para acordar la suma que permitirá acordar la terminación anticipada del contrato laboral anterior y consecuentemente permitirle al jugador la celebración de uno nuevo.

ii) Acuerdo entre los clubes intervinientes en la transferencia, mal llamado “convenio de transferencia”, como si el objeto de la transferencia fuera la cesión de los derechos federativos y/o del contrato de trabajo, cuando en realidad es el acuerdo entre los clubes, con conformidad del futbolista, mediante el cual pactan la terminación anticipada del contrato laboral, la suma indemnizatoria que asume abonar el nuevo club al anterior club, el modo y los plazos de pago y demás condiciones[58].

Este acuerdo no es un paso obligatorio para que la transferencia se produzca. De hecho el mismo RETJ, en el art. 2 incisos 3 y 4 del anexo 3 que regula sobre el sistema de correlación de transferencias internacionales, reconoce la posibilidad de que las transferencias puedan realizarse con lo que denomina “contrato de transferencia” o sin él, como puede ocurrir, por ejemplo, en caso de existir una cláusula resolutoria siempre que el futbolista notifique al club la voluntad de resolver el contrato y el nuevo club deposite en la cuenta del anterior club la suma acordada en dicha cláusula.

Más allá de las expresiones que los clubes utilicen en estos convenios, lo cierto es que la “transferencia” o “traspaso” de los derechos federativos no se produce por la firma de un acuerdo entre los clubes de esta índole, sino por la registración en la asociación respectiva del nuevo contrato laboral entre el futbolista y el nuevo club (previa terminación anticipada del contrato laboral que unía al jugador con el anterior club, claro está). Nótese que siguiendo este razonamiento, la normativa FIFA, e incluso las disposiciones nacionales que regulan la transferencia, requieren que para la inscripción del jugador en las filas de su nuevo club (en otras palabras, el nacimiento del derecho federativo a favor del nuevo club) es necesario informar sobre la terminación del contrato anterior y acompañar un ejemplar del nuevo contrato laboral.

Por otro lado, cabe aprovechar la oportunidad para mencionar que es común en esta clase de acuerdos que se reconozcan derechos económicos a favor del club anterior ante una futura transferencia del jugador. Para aquellos que siguen las noticias del deporte es común escuchar que “x club ha vendido a y club el 50% del pase de un jugador” o que “x club ha vendido a y club el 100% de los derechos federativos y el 60 % de los derechos económicos de un jugador”. Pues bien, como ya se ha dicho, no hay venta sino que es una mera expresión acuñada en el mundo del fútbol para referirse a un negocio más complejo. Así como comentara anteriormente que los clubes suelen ceder parte de los derechos económicos sobre una futura transferencia de un jugador de su plantilla para obtener recursos económicos, suele ocurrir que esta clase de negocios se realiza también al momento de algunas transferencias.

Sin perjuicio de la terminología empleada en el acuerdo entre los clubes al momento de la transferencia, la realidad indica que cuando el nuevo club “compra” un porcentaje de los derechos económicos del jugador, en realidad no está adquiriendo una parte de estos derechos, sino reconociendo al club anterior el restante porcentaje (hasta completar el 100%) sobre la indemnización que eventualmente perciba el nuevo club en una futura transferencia del jugador.

Al celebrarse esta clase de acuerdos se suele pactar el pago de una suma de dinero que representa una parte del monto indemnizatorio que corresponde por la terminación anticipada del contrato con más un reconocimiento a favor del anterior club de un porcentaje de los derechos económicos por una futura transferencia del jugador. Para poder comprender la realidad de este negocio es preciso recordar que el “derecho económico” es el derecho del club de origen de percibir una suma determinada de dinero en concepto de resarcimiento por la terminación anticipada del contrato de trabajo que lo vinculaba con un futbolista.

En tanto la percepción de las sumas en concepto de derechos económicos dependen de la terminación anticipada del contrato laboral, recién operada la segunda transferencia (con el consecuente cobro de la indemnización por terminación anticipada del contrato laboral), el anterior club en la primera transferencia percibirá la suma equivalente al porcentaje de derechos económicos reconocido por el ahora anterior club en la subsecuente transferencia.

En otras palabras, en esta clase de acuerdos, el club anterior conviene con el nuevo club el monto indemnizatorio por la terminación anticipada del contrato para que se efectúe la transferencia, el cual se abona en todo o en parte (es lo usual) mediante la cesión de derechos económicos sobre una futura, pero no garantizada, transferencia del jugador. De alguna manera, ambos clubes pasan a ser socios en el negocio, por cuanto si el rendimiento del futbolista es el esperado, ante una segunda transferencia, el valor de los derechos económicos habrá logrado un alza, y viceversa.  

iii) Firma de un nuevo contrato de trabajo entre el jugador y el nuevo club, en el cual se pactan las condiciones de la relación laboral. La palabra “nuevo” no es utilizada al azar. Ello por cuanto, pese a lo sostenido por gran parte de la doctrina nacional laboralista, en las transferencias definitivas de jugadores de fútbol no se configuran los presupuestos del instituto de la cesión de contrato de trabajo. Empero, como ya se ha dicho las normas nacionales vigentes que regulan las transferencias erróneamente tratan la operación como tal sin importar el tipo de que se trate.

La aplicación del artículo 229 de la ley 20.744, más conocida como la Ley de Contrato de Trabajo, que regula esta figura conllevaría, entre otras graves consecuencias, que “cedente” y “cesionario” respondan solidariamente por las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación laboral[59], lo que llevaría implícito la posibilidad de que el nuevo club deba asumir las deudas que el anterior club mantenía con el jugador. Mantener esta tesitura implicaría no solo alterar el funcionamiento del mercado de las transferencias con el consiguiente riesgo de aumento exagerado de los pasivos de los clubes que mayormente padecen crisis económicas, sino más grave aún, desconocer como funciona la transferencia, que supone una terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que unía al jugador con el club anterior.

Tanto las normas como la doctrina laboralista arrastran el error de no distinguir conceptualmente la diferencia entre el contrato de afiliación deportiva (o relación federativa) y el contrato de trabajo, no logrando aprehender que es sólo la ficha del jugador, es decir el derecho federativo, lo que de alguna manera se “transfiere” (sin que esto signifique que sea el objeto de la transferencia), y no el contrato de trabajo con el club anterior.

El contrato de trabajo finaliza de manera anticipada por acuerdo de las partes (futbolista y club anterior), dando lugar a la firma de un nuevo contrato laboral entre el futbolista y el nuevo club, que permitirá la efectiva inscripción de los derechos federativos de éste sobre el jugador. Pues bien, siguiendo con este razonamiento, cabe decir que dado que el contrato se rescinde por mutuo acuerdo de las partes, mal puede luego cederse algo que ya no existe.

Siguiendo con esta idea, y reafirmando lo dicho, cabe destacar que no se conocen antecedentes jurisprudenciales al día de la fecha que hayan ratificado la aplicación del art. 229 LCT en estos casos. Sin perjuicio de lo dicho, es bastante común en la práctica que, antes de producirse la transferencia definitiva, los clubes que adeudan sumas de dinero a los futbolistas acuerden la compensación de dichas sumas con la indemnización a percibir por la terminación de mutuo acuerdo del contrato (debida por el futbolista al club en razón de ser parte del contrato, pero abonada por el club de destino que se subroga en esta posición). De esta manera el traspaso implica muchas veces no sólo el ingreso de dinero a favor del club anterior sino también la cancelación de una deuda para con el jugador.

Más allá de que es una verdad de Perogrullo vale dejar en claro que en el caso de que el contrato de trabajo finalice por cumplimiento de su plazo o sea resuelto por  cualquiera de las partes, la posterior firma de un nuevo contrato de trabajo por parte del jugador con un nuevo club mucho menos conlleva la aplicación del art. 229 LCT ni puede acarrear discusión alguna por cuanto no se trata de supuestos de transferencias en sentido estricto. Cabe aclarar que en tanto el análisis se ha efectuado sobre una norma de alcance nacional, en caso de transferencias internacionales, habrá que determinar la ley aplicable al contrato de trabajo que se celebre para poder resolver esta cuestión.

iv) Registración del nuevo contrato de trabajo: En el ámbito reglamentario, es la asociación nacional (AFA en el caso de Argentina) la encargada de registrar el nuevo contrato de trabajo verificando el cumplimiento de los presupuestos descritos. La registración se instrumenta por medio de formularios obligatorios provistos por la asociación[60]. Cumplido este paso opera la inscripción de los derechos federativos a favor del nuevo club sobre el jugador, quedando habilitado éste para ser representar a la entidad en las competencias[61].

En caso de tratarse de una transferencia internacional, la asociación nacional en la cual se encuentra afiliado el club de origen debe emitir un certificado de transferencia internacional (CTI) y enviarlo a la asociación de afiliación del club de destino a fin de que éste pueda registrar al jugador bajo su plantilla[62], naciendo a partir de ese momento el derecho federativo. En otras palabras, el derecho federativo nace a favor del nuevo club, ante la recepción del CTI de parte de la asociación anterior, con la registración del contrato de trabajo ante la nueva asociación.

La seguridad del sistema de transferencias internacionales radica en el control que efectúa la asociación respectiva al momento de la emisión del CTI. En efecto, el RETJ dispone que ante la solicitud del CTI, la asociación anterior solicitará inmediatamente al club anterior y al jugador que confirmen si el contrato ha vencido, si la cancelación prematura ha sido de común acuerdo o si existe alguna disputa sobre el contrato[63]. De esta manera se impiden maniobras fraudulentas, garantizándose la protección de los derechos del club, el cual puede oponerse a la solicitud informando sobre la vigencia del contrato laboral con el futbolista[64]. 

Siguiendo la misma línea argumental, el club de destino abona al club de origen una suma determinada en concepto de resarcimiento por la terminación anticipada del contrato de trabajo. La suma abonada entonces nada tiene que ver con una compensación económica por la inscripción del contrato o por el envío del CTI, de manera que nada se abona en concepto de derechos federativos. La realidad indica que es a raíz de la firma del nuevo contrato laboral que el nuevo club tiene derecho a iniciar los tramites para la inscripción del jugador bajo su plantilla ante la asociación correspondiente, debiendo gestionar previamente la solicitud de CTI en caso de tratarse de una transferencia internacional.

4.6.2. Transferencias temporarias

En el caso de las transferencias temporarias (conocidas como “préstamos”) se encuentran presentes los siguientes elementos:

i) Acuerdo entre los clubes intervinientes en la transferencia: a diferencia de lo que ocurre con las transferencias definitivas, en las transferencias temporarias de orden nacional sí se darían los presupuestos de la cesión de contrato de trabajo prevista en el articulo 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que en las transferencias del plano internacional habría que determinar en primer lugar la ley aplicable al nuevo contrato de trabajo que se celebre. Efectuada esta aclaración corresponde analizar esta figura desde la normativa nacional.

Dada la naturaleza de la actividad, este tipo de transferencias se encuentran reguladas en especial por el inciso 5 del artículo 8 del CCT 557/09 y el art. 15 de la ley 20.160. La primer norma citada se aplica de manera directa de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 LCT[65], dada su naturaleza de convención colectiva y por tratarse de una norma posterior que contiene normas más favorables para los futbolistas. 

En este tipo de transferencias el acuerdo entre los clubes no puede prescindirse y, a su vez, debe existir el consentimiento del futbolista conforme lo exige la normativa laboral. En este caso, el jugador es cedido temporalmente para prestar servicios a favor de otro club quien asume la condición de empleador por el tiempo acordado. Cumplido ese periodo, el jugador debe retornar al club de origen el cual reasumirá su condición de empleador. Asimismo, cabe recordar al respecto que por aplicación del articulo 8 inciso 6 CCT 557/09 se encuentra prohibida la cesión de contratos de trabajo a favor personas físicas o jurídicas que no sean clubes de fútbol.

Conforme lo establece el CCT 557/09 “el contrato de un futbolista profesional con un club determinado sólo podrá ser objeto de cesión temporaria ("transferencia a prueba") por el término de un año y por una sola vez, se trate de primer contrato o de contrato nuevo, salvo consentimiento del futbolista.”

La redacción de la norma da cierto lugar a dudas por cuanto pareciera ser que la cesión del contrato de trabajo por el plazo de un año y por única vez no requiere del consentimiento del futbolista, pero sí en caso de que se pretenda realizar una segunda cesión durante el término del contrato cedido. Pero al realizarse una interpretación armónica del artículo 8 CCT 557/09 se puede observar que en realidad siempre es necesario el consentimiento expreso y por escrito del jugador. Siendo el consentimiento del jugador un requisito obligatorio para la cesión del contrato de trabajo en todos los casos entonces puede decirse que el contrato de trabajo puede ser cedido más de una vez mientras no finalice el plazo del contrato original cedido.

Por otro lado, como se destacara anteriormente, la cesión puede ser con cargo o sin cargo, con la llamada “opción de compra” o sin ella, dependiendo de lo que acuerden los clubes. En el caso de la transferencia temporaria con cargo, la suma de dinero que abona el club cesionario al cedente no es en concepto indemnizatorio por la terminación anticipada de un contrato (dado que el mismo es cedido), sino en concepto de compensación económica por privación de los servicios del futbolista durante el tiempo que dura la cesión.

Mientras tanto, las transferencias temporarias sin cargo suelen darse mayormente cuando clubes relativamente poderosos económicamente ceden a favor de otro club a un jugador joven para que éste de sus primeros pasos profesionales con miras a que se adapte a la competencia, o bien, a fin de “exhibirlo” para que en un futuro sea transferido, sea al club cesionario por medio de la “opción de compra” antes vista o a un tercer club. Esto último es lo que se conoce como “efecto vidriera”, siendo el rol del cesionario a veces tan importante en la formación y cotización del jugador en el mercado, que ha originado incluso en algunos casos que éste exija a cambio que el club cedente le ceda un porcentaje sobre los derechos económicos sobre una futura transferencia del jugador.  

ii) Firma de contrato de trabajo entre el jugador y el nuevo club[66], en el cual se establecen las condiciones de la contratación que unirá a las partes temporalmente. El plazo de la cesión no puede ser mayor a 1 año, aunque puede volver a celebrarse una nueva transferencia temporaria mientras se encuentre vigente el contrato con el club cedente.

A partir de la firma de este contrato laboral el club cesionario asume la condición de empleador en la relación asumiendo temporalmente todos los derechos y obligaciones inherentes a esta condición, incluida la obligación de pago de las remuneraciones. A diferencia de lo que ocurre en las transferencias definitivas en donde las condiciones de contratación con el nuevo club pueden ser negociadas libremente dado que se trata de una nueva relación laboral, en la cesión temporaria no puede existir una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido.

Asimismo, el club cedente responde solidariamente por el cumplimiento de todas las obligaciones económicas de la cesionaria, bajo apercibimiento de resolución del contrato cedido por culpa del club cedente (con la consecuente resolución del contrato laboral firmado entre el cesionario y el futbolista). Debe aclararse que cedente y cesionario solo son responsables solidarios frente al trabajador por las obligaciones que se devenguen durante el periodo que durase la cesión temporaria, y no más allá. 

Sumado a ello cabe decir que la cesión temporaria no constituye causal de interrupción ni suspensión del plazo de duración del contrato cedido (que no puede exceder de 5 años conforme los artículos 5° y 6° CCT 557/09), de manera que el tiempo que dure la cesión computa a los efectos del vencimiento de éste. Mientras tanto, más allá de esto y del carácter de obligado solidario que asume el club cedente, las obligaciones del contrato cedido sí se suspenden por el período que dure la cesión.

Una vez vencido el plazo, el club cedente debe reasumir automáticamente las obligaciones emergentes del contrato cedido, aún cuando debe continuar abonando al futbolista la misma remuneración que éste debía percibir del club cesionario correspondiente al último mes de prestación de servicios, o la mayor establecida en el contrato cedido.

iii) Registración de la transferencia: Al igual que en las transferencias definitivas, el contrato laboral que firman el club cesionario y el futbolista debe ser registrado ante la asociación (AFA) para que el jugador pueda ser habilitado para desempeñarse en representación del club en las competencias. A partir de este momento entonces nace a favor del club cesionario el derecho federativo, que perdurará en cabeza de éste hasta el vencimiento del plazo previsto en el convenio de transferencia entre los clubes que a su vez debe coincidir con el plazo previsto en el contrato laboral firmado entre el club cesionario y el futbolista.

5. La llamada “cláusula de rescisión”. Equiparación de sus efectos a los fines de la transferencia de un jugador [arriba] [67]

La mal llamada “cláusula de rescisión” en verdad esconde la facultad para la parte que la invoque (generalmente el futbolista), siempre que se presenten determinadas condiciones, resuelva unilateral y anticipadamente el contrato laboral. A menudo se escucha en los medios que estas cláusulas prevén sumas exorbitantes, imposibles de pagar por los futbolistas e, incluso a veces, inalcanzables por muchos clubes que deseen contar con los servicios del jugador. Ideada en su origen para brindar una salida del contrato, los altos montos la tornan muchas veces una “cláusula candado”.

Más allá de que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, los clubes puedan eventualmente renunciar a las sumas pactadas aceptando sumas inferiores, esta cláusula surgió como una necesidad de las partes contratantes de determinar un valor indemnizatorio por la ruptura anticipada del contrato a fin de resguardar el patrimonio de los clubes. Con el paso del tiempo su uso se ha proliferado, tanto que hoy es poco habitual encontrar un contrato que no la prevea[68].

Dado que la consecuencia de la puesta en marcha de la cláusula es la resolución unilateral del contrato, se ha planteado el interrogante si dicha posibilidad de terminación anticipada, prevista en el contrato, puede asemejar sus efectos a la terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral que “libera” al jugador para que éste pueda firmar un contrato con un nuevo club configurándose la transferencia en sentido estricto. La cuestión reviste notoria importancia por cuanto de no ser equiparable a la terminación por mutuo acuerdo, y ser asimilable por consiguiente a la resolución sin causa justificada con la consiguiente aplicación de la normativa reguladora[69] las consecuencias serían muy distintas.

En primer lugar, además del pago de la indemnización pactada, tanto el jugador como el club de destino podrían ser sujeto de sanciones deportivas si el contrato se resolviera durante el período protegido[70], o en el caso del jugador podría recibir sanciones disciplinarias si la resolución no se notifica con la debida antelación. Mientras que por otro lado, no se devengaría la contribución de solidaridad a favor de los clubes formadores del futbolista.

La respuesta a este interrogante la responden los propios comentarios del articulo 17 del  RETJ que establecen que a través de esta cláusula de “rescisión” las partes acuerdan de antemano la cantidad determinada que el jugador pagará (en verdad el nuevo club) al anterior club como indemnización por la ruptura unilateral (en cualquier momento –incluido el período protegido- y sin causa justificada) del contrato, por lo que no pueden imponerse sanciones deportivas al jugador (por ende tampoco al nuevo club). De esta manera, la misma normativa FIFA asimila los efectos de esta cláusula con la terminación del contrato de mutuo acuerdo.

Este criterio también fue confirmado por un laudo emitido por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) - órgano arbitral de apelación ante cualquier decisión emanada de los organismos de resolución de conflictos entre la FIFA, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de partidos y los agentes de jugadores con licencia[71]- en el caso del futbolista argentino Mauro Zárate[72].

En el año 2007 se produjo la transferencia del jugador Mauro Zárate desde el club Vélez Sarsfield de Argentina al Al- Sadd SC de Qatar con el cual firmó un contrato laboral que estableció una “cláusula de rescisión” (las comillas se deben a la incorrecta denominación) fijando una suma indemnizatoria de 20 millones de Euros aproximadamente. Luego de dos transferencias temporarias a distintos clubes, el club SS Lazio de Italia pretendía adquirir los servicios del futbolista de manera definitiva, aunque la pretensión indemnizatoria del club Qatarí era muy alta, incluso superior al monto indemnizatorio fijado en la cláusula resolutoria. Ante este marco, y dadas las negociaciones llevadas a cabo con el club italiano, el jugador procedió a notificar a Al- Sadd SC la resolución unilateral del contrato fundado en la cláusula en cuestión poniendo a disposición del club Qatarí la suma referida en concepto indemnizatorio. Ante la firma del nuevo contrato laboral entre el jugador y el equipo italiano, éste último procedió a depositar en la cuenta corriente del club Qatarí la suma fijada en la cláusula en cuestión.

El dictado del laudo se debe al reclamo del club Vélez Sarsfield (club formador) a SS Lazio por el pago de la contribución de solidaridad en los términos del artículo 21 RETJ. Para poder resolver la cuestión era necesario determinar la naturaleza de la “cláusula de rescisión” y resolver si había mediado o no transferencia que active el mecanismo de solidaridad.

Tal como se anticipara, previa resolución de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD), el TAD (como órgano de apelación) determinó que esta cláusula se asemeja en sus efectos a la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que da lugar a que opere la transferencia mediante la firma de un nuevo contrato, con los siguientes fundamentos:

“…la Sala considera que las dos situaciones (…) al pago de EUR 20 millones por el demandado, de conformidad con el artículo 10 punto 3 del contrato de trabajo firmado entre el jugador y el club involucrado, y el pago de una suma por un club a otro en relación con una transferencia típica, son similares y tienen las mismas características, ya que ambos constituyen una transferencia acordada entre los dos clubes y un jugador por una cantidad específica para la terminación anticipada de una relación laboral anterior, excepto por el hecho que se diferencian en que el valor de la transferencia se ha acordado bilateralmente en un primer momento, es decir, sin la intervención del club interesado, la parte demandada…".

La interpretación del TAD es clarificadora de la cuestión postulando las similitudes entre ambos institutos. De esta manera, se entiende que también hay transferencia definitiva en sentido estricto siempre que exista una cláusula en el contrato de trabajo que establezca una cuantía indemnizatoria para el caso de la resolución unilateral del contrato.

Pese al principio res inter alios acta, el nuevo club subroga al jugador en su obligación de pago de la indemnización aceptando por ende la suma indemnizatoria tasada en el contrato, situación que se asemeja a la terminación por común acuerdo cuando el nuevo club, “corriendo” de la escena central al jugador, negocia con el club de origen la suma indemnizatoria.

Concretamente el TAD limita la diferenciación de ambos supuestos al hecho de que cuando median este tipo de cláusulas la suma indemnizatoria se le ve impuesta al nuevo club que no puede negociarla (salvo consentimiento del club de origen), aceptándola posteriormente al momento de pagarla y firmar un nuevo contrato de trabajo con el jugador. Siguiendo esta línea, el TAD ha reconocido asimismo a estas cláusulas como liquidadoras de daños[73] y su prevalencia sobre cualquier otro criterio de cálculo de la indemnización a abonar al club de origen[74].

6. Resolución sin causa justificada del contrato laboral. Consecuencias [arriba] 

6.1. Concepto. Regulación. Consecuencias.

El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA posee un capitulo llamado “Estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes”, que abarca los artículos 13 a 18, destinado a establecer un marco regulatorio que garantice la vigencia de los contratos laborales celebrados entre los clubes y los futbolistas.

Así las cosas, el articulo 13 RETJ establece el principio rector de la estabilidad contractual al establecer que “Un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”. A poco que se analice cabe advertir que la técnica legislativa adoptada es incorrecta por cuanto confunde la rescisión (acto bilateral por el cual las partes extinguen un contrato) con el vencimiento del plazo del contrato, aunque denota el espíritu del Reglamento que es garantizar la vigencia del contrato hasta el cumplimiento del plazo o hasta el acuerdo de partes en contrario.

Por su parte, el artículo 17, que se encarga de regular la resolución (entendida como acto unilateral) del contrato sin causa justificada, establece que la parte que resuelve sin causa el contrato está obligada a pagar una indemnización por la ruptura intempestiva. Si bien esta suma, como ocurre también con las rescisiones de mutuo acuerdo, se abona en concepto indemnizatorio por la ruptura anticipada del contrato, lo cierto es que este supuesto es sancionado por la normativa FIFA no configurando una transferencia en sentido estricto (salvo que se encuentre prevista en el contrato esta facultad a favor de las partes – cláusula de “rescisión”-).  Pese a ello, es común que en algunas ocasiones este tipo de operaciones sean denominadas “transferencias” por el hecho de que media el traspaso de los servicios del jugador de un club a otro.

La normativa, aunque poco acertada en su redacción, determina algunas consecuencias similares a las que ocurren en caso de una rescisión por mutuo acuerdo. Por ejemplo, puede citarse el caso del futbolista que resuelve el contrato injustificadamente para luego firmar uno nuevo con un club afiliado a otra asociación (transferencia – en sentido amplio - internacional). En tal supuesto, el nuevo club debe abonarle al anterior club los derechos de formación, además de asumir el carácter de responsable solidario del pago de la indemnización por ruptura del contrato. Por el contrario, si es el club quien resuelve el contrato, nada le corresponde por este concepto[75]. Por su parte, en este supuesto tampoco se devengan la contribución de solidaridad dado que, como se dijera, no se configura una transferencia en sentido estricto[76].

El citado artículo establece que la indemnización por la ruptura del contrato debe calcularse considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos (entre los que se incluye la remuneración y otros beneficios, el plazo contractual restante, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato resuelto).

Sumado a lo mencionado, dado que la FIFA propugna la estabilidad contractual ha determinado la imposición de sanciones deportivas para la parte que resuelva injustificadamente el contrato durante el periodo protegido: en el caso de que sea el jugador, una restricción de 4 a 6 meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial; si en cambio es el club el que resuelve (club anterior), o el que haya inducido a la resolución (nuevo club), la sanción consiste en una prohibición de inscribir de nuevos jugadores durante dos periodos de inscripción. Fuera del periodo protegido, la ruptura unilateral sin causa justificada no genera sanciones deportivas aunque puede dar lugar a sanciones disciplinarias si no se cumplieran con los plazos de la notificación. Debe tenerse en cuenta que el periodo protegido se renueva con la firma de una ampliación de los plazos del contrato.

Por su parte, cabe decir que la normativa nacional también pretende desalentar la ruptura unilateral sin causa del contrato, al no preverla siquiera como un supuesto de extinción del contrato. Nótese que el CCT 557/09 solamente reconoce como causales de extinción del contrato: a) Extinción por mutuo acuerdo conforme lo previsto por el artículo 241 LCT (artículo 20); b) Resolución por culpa del club (artículo 15) – despido indirecto -; c) Despido con causa (artículo 21).

Mientras tanto, el artículo 16 de la ley 20.160 reconoce como causales de extinción del contrato laboral: a) mutuo consentimiento de las partes; b) el vencimiento del plazo contractual; c) por falta de pago de las remuneraciones conforme lo previsto por el art. 6º del estatuto; d) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes; e) por falta grave del jugador.

En consecuencia, y a falta de previsión particular en la normativa nacional, ante cualquier ruptura unilateral sin causa del contrato, dada su especificidad se tornarían aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del RETJ mencionadas. Lo cierto de todas maneras es que, ante un reclamo laboral ante los estrados judiciales de Argentina, es difícil imaginar que el Juez tome en cuenta estas normas reglamentarias, ya que seguramente recurrirá a otras fuentes tales como una norma nacional análoga, los principios rectores del derecho laboral o bien los usos y costumbres para resolver el caso.

6.2. Jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte.

El conocido caso Webster[77] significó una oportunidad más para que el TAD se pronunciara sobre la interpretación del artículo 17 del RETJ.  A contrario de lo esperado, el Tribunal se apartó de su línea tradicional para generar un cimbronazo sobre el mercado de las transferencias.

En este caso el TAD abandonó su postura tradicional de reconocer el derecho de la parte perjudicada por la ruptura unilateral injustificada a ser resarcida de manera integral por los daños y perjuicios sufridos, para adoptar un criterio muy distinto. Dado que no se encontraba previsto en el contrato el monto resarcitorio ante una ruptura unilateral injustificada, el Tribunal procedió al cálculo de la indemnización conforme los lineamientos del articulo 17 determinando que la suma no debía tener carácter punitivo y que debía garantizar un plano de igualdad de condiciones entre las partes respecto a los daños y perjuicios que se pueden reclamar y así generar cierta previsibilidad. De acuerdo a este razonamiento entonces el TAD consideró que la forma más apropiada para fijar el monto indemnizatorio era teniendo en cuenta la remuneración debida al jugador hasta el vencimiento del contrato.

La postura del TAD en este caso sembró de incertidumbre el mundo del fútbol. Salvo estipulación en el contrato laboral sobre el monto indemnizatorio, la ruptura unilateral e injustificada del contrato laboral fuera del período protegido podría tornarse algo cotidiano y accesible económicamente para los clubes que desearan contar con los servicios de un jugador, a la vez que podían representar grandes pérdidas para los clubes que eran víctimas de este accionar.

Afortunadamente, el precedente Webster duró poco ya que, casi un año y medio después, el caso Matuzalem[78] permitió al TAD, ya con distinta integración, retomar su postura tradicional. Ante la falta de previsión contractual sobre el monto indemnizatorio en caso de ruptura unilateral injustificada, el Tribunal debió expedirse nuevamente sobre el cálculo de la misma, y en este caso determinó que debía tenerse en cuenta el valor de los servicios perdidos del jugador (valor de transferencia en el mercado más el monto total de los salarios por todo el período del nuevo contrato de trabajo) más allá de las sumas debidas hasta la finalización del contrato resuelto. De esta manera, se fijó un monto indemnizatorio que pretendía resarcir de forma integral los daños y perjuicios sufridos por el Shakhtar Donetsk ante la ruptura del contrato por parte del futbolista, lo que resulta más ajustado a la idea de justicia conmutativa.

Puede decirse entonces que el caso Matuzalem vino a fortalecer el principio de estabilidad contractual que propugna la FIFA, con el agregado de reconocer que los jugadores son el activo más importante del club, tanto desde un punto de vista deportivo por los servicios que prestan, como económicos por su valor ante una eventual transferencia.

7. El derecho del 15 por ciento a favor del futbolista [arriba] 

Una de las características distintivas en la actividad profesional de fútbol lo constituye el derecho del futbolista, reconocido en varias legislaciones del mundo[79], a percibir un porcentaje sobre el monto de la transferencia. El nacimiento de este derecho en Argentina se remonta al dictado de la ley 20.160 que reconocía al jugador el 10 %[80], para ser luego ampliado al 15 % por el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75[81], mantenido por el CCT 557/09[82]. Más allá de que existan ciertas diferencias dependiendo de la normativa de cada país que lo reconozca, la intención es analizar este instituto a partir de la normativa nacional citada para denotar sus características.

7.1. Naturaleza jurídica. Implicancias impositivas.

Aún cuando alguna parte de la doctrina, amparada en una imprecisa redacción de las normas, pueda interpretar que este derecho del futbolista a un porcentaje calculado sobre el monto de la transferencia implica un “condominio”[83] sobre los derechos económicos entre el club (salvo que éste los haya cedido previamente a terceros) y el jugador, lo cierto es que esta idea cae por su propio peso.

Ante una transferencia (en sentido estricto como se verá), resulta contradictorio sostener que el jugador detente la copropiedad de un porcentaje de los derechos económicos[84] por el simple hecho de gozar de este derecho laboral, cuando él mismo, por ser una de las partes del contrato que se extingue anticipadamente es el obligado al pago de la indemnización correspondiente que no es otra cosa que los mismos derechos económicos.

En efecto, más allá de que sea el nuevo club quien asume el pago de la indemnización, en el plano teórico se estaría sosteniendo que en una parte (15 %, o más en caso de haberse acordado) de la obligación de pago de los derechos económicos (indemnización) se confundirían el deudor y acreedor en la misma persona, el futbolista. En otras palabras, ello implicaría que en los hechos la obligación de pago del porcentaje en cuestión no recaería sobre el anterior club como dice la norma convencional, sino sobre el propio futbolista. Un verdadero sinsentido.

La confusión surge de una interpretación exegética de la deficiente norma. Como se verá más adelante en detalle, el anterior club es el sujeto obligado al pago del porcentaje, hecho sin el cual no opera la inscripción del jugador en las filas del nuevo club, aún cuando éste tal vez no ha percibido el monto indemnizatorio pactado o ha recibido tan sólo una parte del mismo (nótese que en el convenio de transferencia con el nuevo club puede preverse el pago en cuotas).

Si el derecho a favor del jugador implicase que éste fuese copropietario de los derechos económicos no tendría por qué haberse fijado la obligación a cargo del anterior club, ni tampoco habría razones para sujetar la inscripción del jugador en las filas del nuevo club al cobro íntegro de las sumas referidas aún cuando pueda ocurrir que el anterior club no haya percibido la totalidad del monto indemnizatorio.

El porcentaje a favor del futbolista constituye un reconocimiento a éste que, a razón de sus actuaciones y desempeño profesional, ha llamado la atención del nuevo club para contar con sus servicios generando la transferencia que conlleva un ingreso económico a favor del club anterior. Es sin dudas una conquista laboral que conlleva un sinceramiento de la realidad: dado que quien abona la indemnización por la terminación anticipada del contrato es el nuevo club, el anterior club debe reconocerle al jugador un “premio” por la operación, otorgándole una suma de dinero equivalente al porcentaje reconocido por la norma sobre el monto de la transferencia (entendido como indemnización), y no una parte en sí misma del monto de la transferencia.

Aclarado ello, corresponde decir que la naturaleza jurídica eminentemente laboral de este instituto ha dado lugar a la discusión sobre el carácter de las sumas que se abonan por este concepto, aunque cabe admitir que la mayoría de la doctrina, apoyada en la actual tendencia jurisprudencial, sostiene que este porcentaje a favor del jugador reviste el carácter de suma remunerativa.

Siguiendo la postura mayoritaria, Confalonieri entiende que el derecho del futbolista a percibir este porcentaje "es remuneración de acuerdo a las enseñanzas de las más autorizada doctrina - anterior y posterior a la sanción de la ley de contrato de trabajo - a la jurisprudencia y a lo expresamente dispuesto por el RCT en su art. 103 y siguientes"[85], sin distinguir de que tipo de transferencia se trate.

Por su parte, Lozano[86] efectúa una distinción según se trate de una transferencia temporaria o definitiva, sosteniendo que en el primer caso el pago del porcentaje referido tiene naturaleza remuneratoria en tanto continúa vigente el contrato laboral entre el futbolista y el club cedente, mientras que en el caso de la transferencia definitiva esta suma tiene carácter indemnizatorio o resarcitorio en virtud de que la terminación anticipada del contrato laboral genera que el jugador reciba este porcentaje en concepto de indemnización.

No se comparte la opinión del último autor citado por cuanto, siguiendo su razonamiento, no se observan similitudes entre la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato laboral (o por ejercicio de una cláusula resolutoria) con el despido. En el despido, el trabajador no presta su consentimiento por lo que la ley le ha reconocido (salvo que exista causa justificada) el derecho a ser indemnizado, mientras que en la transferencia definitiva, sea cual fuere el modo extintivo del contrato laboral (mutuo acuerdo o cláusula resolutoria), siempre media el consentimiento del jugador por lo que nada corresponde indemnizarle. La indemnización sólo le corresponde al club anterior en razón de las especiales características de la actividad descriptas a lo largo de este trabajo, la cual es abonada por el nuevo club que se subroga en la obligación del jugador.

La determinación de la naturaleza de estas sumas no es una cuestión meramente teórica dado que reviste gran importancia a los fines impositivos. En tal sentido, la justicia ha tenido la posibilidad de analizar la naturaleza jurídica de este porcentaje para determinar su sujeción al impuesto de las ganancias, estableciendo que “…la cantidad que debe abonar el club cedente integra la remuneración del trabajador definida por el artículo 103 de la LCT como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Se trata, pues, de un salario condicionado diferido a las resultas de una eventual cesión del contrato cuya determinación concreta y percepción efectiva dependerán del cumplimiento de esa condición…”[87]. 

Sin perjuicio de la errónea conceptualización de la transferencia referida como “cesión del contrato”, el fallo citado aprehende correctamente la esencia de la actividad haciendo un breve análisis de la cuestión para llegar a la conclusión de considerar el porcentaje a favor del futbolista como una suma remunerativa y por ende sujeta al impuesto mencionado.

Por último, pero no menos importante, cabe destacar que el mismo CCT 557/09, en su artículo 13[88], establece que se considera remuneración a todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el periodo de concentraciones y/o viajes), lo que evidentemente incluye el porcentaje referido que le corresponde al futbolista ante una transferencia por cuanto tiene su causa en el contrato de trabajo, más allá del momento en que se devengue[89].

7.2. Características.

Una de las características de este derecho, dado su carácter laboral, es su irrenunciabilidad. El artículo 12 de la ley 20.744 (LCT), de aplicación subsidiaria conforme lo previsto en el artículo 1 CCT 557/09, establece expresamente que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”, por lo que es nulo el acuerdo privado, escrito o verbal, por el cual el jugador renuncie o reduzca este derecho.

Sin perjuicio de ello, en la práctica hay sobrados casos de futbolistas que han renunciado a este porcentaje con el objeto de facilitar el acuerdo de los clubes en la negociación de la indemnización por la terminación anticipada del contrato. Lamentablemente, es frecuente que el porcentaje del futbolista forme parte de la negociación en tanto el club anterior, como obligado al pago del mismo, puede ver “mermada” a fin de cuentas la indemnización que percibirá en caso de la terminación contractual. Un caso emblemático que ha llegado al público conocimiento es el del futbolista argentino Fernando Gago, que fuera transferido del club Boca Juniors de Argentina a Real Madrid de España, quien a fin de que la transferencia no se frustrara por falta de acuerdo de los clubes sobre el monto indemnizatorio optó por renunciar a la percepción del porcentaje para que el eventual pago del mismo no afecte la indemnización finalmente percibida por el club argentino.

Siguiendo la tesitura de la irrenunciabilidad, conforme aplicación del articulo 13 LCT, el porcentaje reconocido por el CCT 557/09 constituye un “piso”, siendo nula cualquier cláusula que estipule un porcentaje menor, la cual se considerará sustituida de pleno derecho por lo establecido en el CCT. Asimismo, dado su carácter alimentario en tanto crédito laboral, tampoco puede cederse a terceros el derecho a su percepción. Por el contrario, sería completamente válido el acuerdo por el cual se reconozca un porcentaje mayor a favor del futbolista.

Otro aspecto a destacar es la inoponibilidad de la forma y plazos de pago acordados por los clubes en el convenio de transferencia. En efecto, el futbolista tiene derecho a percibir la totalidad del equivalente al porcentaje correspondiente al monto indemnizatorio pactado entre los clubes por la terminación anticipada del contrato, sin perjuicio de la forma de pago y plazos de pago que éstos hayan acordado entre sí. En postura concordante, un fallo de larga data resolvió que “el hecho de que los clubes de fútbol hayan acordado abonar de modo fraccionado el importe pactado por la transferencia de un futbolista profesional, no modifica el derecho de éste a percibir el porcentaje que le corresponde sobre el monto total de la cesión. Las modalidades de pago, convenidas entre los clubes no pueden ser opuestas al jugador”[90].

También como derivado de esta característica de inoponibilidad, la eventual falta de pago del nuevo club de la indemnización a favor del anterior club no puede oponerse al jugador para evadir la obligación de pago del porcentaje (a cargo del anterior club, salvo pacto en contrario), ya que se trata de dos obligaciones independientes no pudiendo sujetarse el pago de una a la percepción de la otra.

7.3. Procedencia. Devengamiento. Forma de pago.

Retomando el tema, este derecho consiste entonces en el reconocimiento al jugador de la suma equivalente como mínimo al 15 % sobre el monto bruto total de la indemnización que se abona a los fines de una transferencia[91], sea ésta temporaria o definitiva, nacional o internacional siempre que el club anterior se encuentre afiliado a la AFA, es decir, que sea argentino (en otro caso, habrá de estarse a lo que disponga la ley que rija en el país del club anterior).

Conforme lo establecido por el CCT 557/09, y a diferencia de algunas legislaciones extranjeras, el jugador tendrá derecho siempre y cuando la transferencia sea con cargo, es decir, cuando se pacte una indemnización por la terminación contractual anticipada, ya que es sobre ella que se determina el porcentaje, salvo claro está que existiera connivencia de parte de los clubes simulando una transferencia sin cargo para que el club anterior evada esta obligación.

Si bien hay quienes sostienen que para que se devengue este derecho es “un requisito inescindible que se encuentre en cabeza del club empleador la titularidad federativa”[92], lo imprescindible en realidad es que se encuentre vigente el contrato laboral cuya terminación anticipada por mutuo acuerdo (o por ejercicio de la cláusula resolutoria) da lugar a la transferencia, siendo la titularidad del derecho federativo una consecuencia de la vigencia del contrato laboral.

En consecuencia, cuando se trata de una transferencia temporaria, la percepción del 15 % recae sobre el equivalente de tal porcentaje sobre el monto indemnizatorio que percibe el club cedente en compensación por la cesión temporaria del contrato laboral, mientras que cuando se trate de una transferencia definitiva, el 15 % recae sobre el equivalente de tal porcentaje sobre el monto indemnizatorio por la terminación anticipada del contrato (mutuo acuerdo o cláusula resolutoria – conocida como cláusula de “rescisión-). El derecho a la percepción de este porcentaje sólo se genera en estos supuestos (en los que se produce la transferencia), sin importar que los clubes dispongan de sus derechos económicos por una futura transferencia a través de contratos de cesión.

Puede decirse entonces que el momento en que se devenga este derecho en la transferencia temporaria es la firma del acuerdo de cesión temporal del contrato de trabajo, mientras que en la transferencia definitiva se produce con la terminación anticipada del contrato, sea que esta se produzca a través de mutuo acuerdo (pudiendo o no existir convenio de transferencia, cuyo documento suele prever la extinción del contrato laboral) o bien mediante el ejercicio de la cláusula resolutoria pactada en el contrato.

Como dijera anteriormente, la norma determina que la obligación de pago de este porcentaje recae en cabeza del club anterior, aunque nada obsta que los clubes que en el ámbito de la negociación de la transferencia suelan pactar que dicha obligación quede en cabeza del nuevo club como se analizará en el siguiente acápite. Así, el anterior club (o el nuevo club en caso de pactarse) debe depositar la suma equivalente al 15 % del monto de la transferencia en la sede de Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA), siendo la AFA la encargada de verificar el depósito de este porcentaje bajo apercibimiento de no habilitar al futbolista para incorporarse al nuevo club o de no emitir el CTI solicitado en caso de transferencia internacional.

De esta manera la norma establece que carece de validez el pago directo al futbolista, siendo válido únicamente el recibo emitido por FAA[93]. Esta disposición procura garantizar el pago de dicha suma y así evitar maniobras fraudulentas por parte de los clubes[94]. De hecho, en el supuesto de que AFA autorizara la inscripción del futbolista a favor del nuevo club y/o emitiera el correspondiente CTI, si se tratara de una transferencia internacional, quedará automáticamente obligada en forma solidaria al pago del porcentaje.

En caso de trueque (valga la expresión, cuando se producen simultáneamente las transferencias de dos o más jugadores entre los clubes intervinientes en la operación), cada futbolista tiene derecho a percibir el equivalente al 15 % del monto bruto que debería abonarse[95] en compensación por la transferencia temporaria o como indemnización por la rescisión y/o ejercicio de la cláusula resolutoria en el caso de transferencia definitiva[96].

De la misma manera, en caso de que la transferencia de un futbolista sea a cambio (entiéndase como pago indemnizatorio) de una suma de dinero más la transferencia de otro futbolista, el porcentaje del primer futbolista se fijará teniendo en cuenta la previa determinación del monto indemnizatorio a abonar en relación a la transferencia del segundo más la suma de dinero pactada, mientras que el segundo percibirá el porcentaje conforme la determinación que se realice al igual que en el caso del trueque.

Cabe decir que este derecho se reconoce tanto al futbolista profesional a la fecha de la transferencia, como a aquél aficionado de 16 o más años de edad que como consecuencia de la transferencia firme su primer contrato laboral y se convierta en profesional. Aquí se presenta una laguna legal por cuanto, al no existir contrato laboral previo que se extinga de manera anticipada, tampoco existe en principio el pago de una indemnización sobre la cual se calcule el porcentaje en cuestión. Sólo en el caso de una transferencia internacional podría entenderse que el derecho debe calcularse tomando en consideración la suma que el nuevo club abone en concepto de derechos de formación.

En relación a los convenios de transferencia en los que se reconozcan parte de los derechos económicos sobre una futura transferencia a favor del club anterior[97], y sin que implique reconocer que el futbolista es “copropietario” per se de los derechos económicos conforme sostiene alguna doctrina, el inciso 7 del artículo 8 CCT 557/09 con una desacertada y confusa redacción establece que el club anterior debe depositar en la sede de FAA el equivalente al 15% del monto indemnizatorio percibido al momento de la primer transferencia, e idéntico porcentaje (15 %) al momento de la percepción por parte de éste del valor de los derechos económicos que detentara sobre la futura transferencia, cuando en realidad la obligación debería recaer desde el momento en el cual se configure la segunda transferencia más allá del momento en que el club anterior (en la primera transferencia) perciba la suma correspondiente por los derechos económicos que detenta.

Cabe aclarar que el derecho a la percepción de los derechos económicos por parte del anterior club y del porcentaje a favor del jugador, se encuentran sujetos a la condición suspensiva de que se realice una nueva transferencia en sentido estricto, siendo la suma a percibir por el jugador el equivalente al 15 % de la suma que debe percibir el club anterior en la primera transferencia en concepto de los derechos económicos conforme el monto de la segunda transferencia[98].

Como se dijera, el derecho del futbolista se determina en función del monto indemnizatorio pactado en la transferencia en tanto es un reconocimiento del club anterior por el rédito económico que le origina la misma por lo que, siguiendo el caso citado, en la primera transferencia sólo puede reclamar su derecho tomando como base el monto indemnizatorio pactado por la terminación anticipada del contrato, y recién en el caso de que se concluya una segunda transferencia (la cual puede no existir) nace nuevamente el derecho a favor del jugador en los términos referidos.    

7.4. Cláusulas que modifican el obligado al pago. Validez. Efectos.

Tal como se comentara anteriormente al explicar en qué consiste el derecho del futbolista a percibir un equivalente al 15 % sobre el monto indemnizatorio por la terminación anticipada del contrato, la norma pone en cabeza del club anterior la obligación de pago de este concepto, aunque es frecuente en el ámbito de la negociación de la transferencia que los clubes pacten que la obligación quede en cabeza del nuevo club.

La validez de esta clase de cláusulas no admite mayores objeciones por cuanto no hay violación a lo dispuesto por el artículo 12 LCT, ya que no se observa afectación del derecho mediante una alteración, reducción o supresión en perjuicio del futbolista, sino tan sólo la asunción del carácter de obligado de un sujeto distinto al que indica la ley 20.160 y el CCT 557/09.  

El objeto de esta clase de cláusulas es plenamente válido en virtud de que en realidad no existe un apartamiento de la norma que comporte afectación del orden público laboral. Esta cláusula en realidad no libera al sujeto obligado por la ley, sino que amplía el espectro de sujetos obligados dada la asunción de la obligación por parte del nuevo club. El anterior club en realidad permanece obligado, en tanto su liberación no es posible dado el carácter imperativo de la norma.

Parte de la doctrina entiende que a través de estas cláusulas ambos clubes (anterior y nuevo) asumen una responsabilidad solidaria ante la obligación de pago del porcentaje, la cual se funda, ante la falta de previsión de la ley 20.160 y del CCT 557/09, en la aplicación supletoria del artículo 229 LCT[99] que como fuera ya citado regula la figura de cesión de personal estableciendo que el cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.

La posición citada no resulta correcta en tanto: i) no existe cesión de contrato laboral en las transferencias definitivas, aunque si en las temporarias, con lo cual el fundamento en este artículo resulta insuficiente para justificar la solidaridad; ii) se sostiene la aplicación extensiva del artículo 229 LCT, desconociendo el principio de taxatividad que rige en materia de obligaciones solidarias conforme lo establece el artículo 701 del Código Civil Argentino (CC) que reza: “Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.”. La solidaridad debe interpretarse de manera restrictiva, no procediendo la extensión mediante interpretaciones analógicas como en este caso; iii) si la ley 20.160 y/o el CCT 557/09 tuviesen por finalidad que la obligación fuera solidaria, así lo hubieran impuesto.

Mediante la previsión de esta cláusula ambos clubes asumen la responsabilidad solidaria aunque, en tanto cláusula que obliga sólo a las partes del acuerdo (convenio de transferencia), requiere indefectiblemente de la aceptación del futbolista para surtir efectos respecto de él. El  fundamento de la solidaridad se encuentra entonces a través de una interpretación armónica del artículo 701 CC con los artículos 14 de la ley 20.160 y 9 del CCT 430/75.

En efecto, las normas laborales mencionadas en tanto de orden público, son imperativas, inderogables, irrenunciables e insustituibles, con lo cual el anterior club permanece de manera incólume obligado sea cual fuere el acuerdo que exista, mientras que el nuevo club asume el carácter de obligado solidario conjuntamente con el primero en tanto conforme lo expresado más arriba, y más allá de la redacción de la cláusula, la asunción de la obligación sólo puede entenderse en el sentido de ampliar el espectro de sujetos obligados y no puede comportar una liberación dado que la misma implicaría una afectación del derecho del futbolista aún cuando mediare el consentimiento de éste.

7.5. Antecedentes jurisprudenciales.

A continuación se analizarán dos antecedentes de la escasa jurisprudencia argentina en la materia, en los cuales se aborda el derecho del futbolista en cuestión a partir de distintas problemáticas,  con la finalidad de observar cual es la interpretación de nuestros magistrados hoy en día.

7.5.1. Caso Jonás Gutiérrez[100]

En el año 2005, el futbolista profesional Jonás Gutiérrez fue transferido en forma definitiva desde el club argentino Vélez Sarsfield al Mallorca de España. En dicha operación se firmó un convenio de transferencia, un acuerdo entre los clubes por el que cada parte detentaba el 50 % de los derechos económicos ante una eventual futura transferencia del jugador, y en el cual también existía una cláusula que establecía que vencido el contrato laboral entre el futbolista y el club español la ficha federativa debía regresar al club argentino, habiendo a su vez éste último firmado un nuevo contrato laboral con el futbolista que entraría en vigencia finalizado el contrato que el jugador mantuviera con el Mallorca.

Posteriormente, en el año 2008, a raíz de ciertas negociaciones privadas entre el futbolista y el club Newcastle de Inglaterra, éste decidió resolver unilateralmente sin causa el contrato que lo unía con el club Mallorca y firmó un nuevo contrato laboral con el club inglés. Dicha situación originó que los clubes Vélez Sarsfield y Mallorca reclamaran la indemnización correspondiente por la ruptura unilateral sin causa del contrato laboral, lo que derivó en la firma de un acuerdo mediante el cual el club Newcastle compensó económicamente a éstos.

Firmado este acuerdo compensatorio, el futbolista argentino demandó en los Tribunales de Argentina al club Vélez Sarsfield reclamando el pago del equivalente al  15 % de las sumas que percibiera el club argentino del inglés entendiendo que se había configurado el supuesto previsto en el inciso 7 artículo 8 de CCT 557/09 (transferencia en sentido estricto).

En primera instancia se acogió la pretensión demandada por el actor, por lo que Vélez Sarsfield decidió apelar la sentencia. La Sala V de la Cámara Laboral finalmente revocó la sentencia de origen y rechazó la demanda íntegramente. Las razones del decisorio fueron expuestas a través del voto del Juez Enrique Néstor Arias Gibert, al cual adhirió el magistrado Oscar Zas, sosteniendo que:

“(…) En el caso, dadas las condiciones mencionadas de contratación, la celebración de un contrato de práctica de fútbol profesional competitiva con otro club importa la renuncia al empleo anterior por imposibilidad de cumplimiento de objeto por una decisión emanada exclusivamente del trabajador. (…)El pago realizado tiene entonces como causa no la transferencia sino la transacción en el juicio de daños y perjuicios. En segundo lugar el presupuesto del reclamo de daños sobre el que versó la transacción tenía como fundamento los daños y perjuicios que sufrió el club por la elusión de la transferencia. En la medida que Vélez Sarsfield sólo podía reclamar los daños que a él le producía ello, mal podía invocar entre los daños el porcentual de transferencia del actor de quien carecía de mandato…”

Si bien resulta acertada la decisión final adoptada por la Cámara, los fundamentos que llevaron a la Sala a llegar a dicha solución resultan cuanto menos cuestionables. Si bien en forma acertada el juez de Cámara determina la inexistencia de continuidad laboral entre las partes del juicio (reconocida en primera instancia), lo hace efectuando un desarrollo confuso que desvía el foco sobre la cuestión principal que es determinar la procedencia del pago del porcentaje reclamado que en nada depende de definir esta cuestión. Asimismo, el magistrado confunde la cancelación de la “ficha” con la extinción del contrato de trabajo, no logrando identificar que el contrato de afiliación deportiva y el contrato de trabajo son dos institutos relacionados pero diferentes.

En varios pasajes de los considerandos se dificulta comprender si se refiere al vínculo laboral entre el futbolista y el club Vélez Sarsfield que se extinguió por mutuo acuerdo como consecuencia de la transferencia definitiva al Mallorca, o si lo hace respecto al vínculo que uniría al futbolista con el club argentino una vez vencido el contrato laboral con el Mallorca. En efecto, luego de tratar la cuestión de la inexistencia de continuidad laboral entre el jugador y el club argentino, el juez salta sin preámbulos a tratar la firma de un nuevo contrato de trabajo como un acto expreso e inequívoco en los términos del artículo 58 LCT que prevé el instituto de la renuncia.

Por su parte, entendiéndose que cuando refiere a que la firma de un nuevo contrato de trabajo (en este caso con el Newcastle) como acto que, desde la órbita del artículo 58 LCT, importa la renuncia al contrato de trabajo que uniría al futbolista con el club Vélez Sarsfield una vez vencido el contrato laboral con el Mallorca, el juez pierde de vista que en realidad el reclamo del club argentino se centra en reclamar la indemnización correspondiente por la ruptura unilateral del contrato que unía al jugador con el Mallorca en razón de los derechos económicos que detentaba.

A su vez, en el desarrollo de su voto el juez entiende que Vélez carecía de mandato para reclamar eventualmente el porcentaje sobre el monto de la transferencia que supuestamente le correspondería al futbolista, lo que conlleva un desconocimiento básico de este derecho por cuanto, de entenderse que se hubiera configurado una transferencia en sentido estricto desde el Mallorca al Newcastle (que de hecho no ocurre en el caso de marras), la obligación de pago de este derecho recaería hipotéticamente en cabeza de Vélez (por ser el club anterior en la primera transferencia) y no sobre el Newcastle, por lo que nada cabría reclamarle al conjunto inglés.

Completando las observaciones cabe decir que en ningún apartado del fallo el juez hace alusión al inciso 7 del artículo 8 CCT 557/09 que prevé esta clase de supuestos en los cuales el anterior club detenta derechos económicos sobre una futura transferencia del jugador y asimismo desconoce la normativa reglamentaria, en especial lo regulado por el artículo 17 RETJ. Todo ello lleva a que el letrado yerre en considerar que las sumas percibidas por Vélez tienen como causa la transacción sobre los daños y perjuicios que sufriera el club por la elusión de la transferencia.

Más allá de las observaciones realizadas, la decisión judicial resulta acertada aunque considerando distintos fundamentos. Debe tenerse en cuenta que la resolución unilateral operada por el jugador respecto del contrato laboral que lo unía al Mallorca activó automáticamente la aplicación del artículo 17 RETJ que prevé, como se analizara anteriormente, que la parte que resuelve el contrato se obliga a pagar una indemnización, recayendo dicha obligación en forma conjunta sobre el nuevo club (Newcastle en este caso). En virtud de ello, y no de otro concepto, es que el club inglés abonó la compensación pactada.

Los clubes Vélez y Mallorca, a través de un convenio firmado, detentaban en partes iguales los derechos económicos sobre una futura transferencia del jugador, entendida ésta en sentido amplio, por lo que, en principio (a salvo de lo dispuesto en el convenio referido), incluyen la indemnización que debe percibir la parte perjudicada con la resolución sin causa del contrato. Ello así, es cierto que las sumas percibidas por Vélez no tienen como causa la transferencia en sentido estricto, aunque sí corresponden al 50 % de la indemnización en concepto de daños y perjuicios percibida por el club Mallorca en virtud de ser la parte perjudicada por la resolución unilateral efectuada por el jugador.

Por último debe destacarse que conforme a una interpretación armónica de las normas en juego, el derecho del futbolista a percibir una suma equivalente al 15 % del monto indemnizatorio por la transferencia se devenga solamente cuando la misma sea producto de una terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato o bien por el ejercicio de una cláusula resolutoria (en sentido estricto), pero no cuando el mismo es resuelto unilateralmente sin causa.

7.5.2. Caso Ignacio Piatti[101].

En el año 2005 se produjo la transferencia definitiva del futbolista profesional Ignacio Piatti desde el club Chacarita Juniors de Argentina al Saint Etienne de Francia. En el convenio de transferencia se reconocía a favor del club Chacarita un porcentaje de los derechos económicos por una futura transferencia del jugador. Posteriormente, en el año 2006, el club de Gimnasia y Esgrima La Plata se interesó en sus servicios por lo que fue nuevamente transferido en forma definitiva a esta institución.

Firmado el nuevo contrato de trabajo entre el jugador y el club platense, se iniciaron los tramites pertinentes para la inscripción y habilitación del jugador para poder desempeñarse en representación de Gimnasia, pero el club Chacarita tomó conocimiento de esta situación y se opuso a la habilitación argumentando que no había percibido de parte del nuevo club la suma correspondiente por el porcentaje de los derechos económicos que detentaba. Debido a esta situación, se llevó a cabo una reunión en la sede de la AFA donde los clubes argentinos llegaron a un acuerdo económico, mediante el cual Chacarita renunciaba al crédito que reclamaba aunque acordaba que el club Gimnasia le abonaría una suma en concepto de “derechos de formación”.

Posteriormente, ante el rechazo de las intimaciones cursadas por el jugador al club Chacarita Juniors, éste inició juicio laboral persiguiendo el cobro del 15 % en relación al monto percibido por el club, conforme lo establecido por el inciso 7 artículo 8 del CCT 557/09, alegando que había existido simulación por parte de los clubes en el acuerdo para afectar su derecho.

En primera instancia la demanda fue acogida por lo que la demandada interpuso recurso de apelación fundando el recurso en dos agravios centrales: el rechazo de la excepción de prescripción del crédito reclamado en virtud del artículo 256 LCT y la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el a quo.

Respecto a la excepción de prescripción la Sala de Cámara rechazó la misma basando su decisión en una breve reseña de los fundamentos expuestos por el juez de origen y apoyándose en las razones vertidas por la Fiscal General Adjunta. Es importante destacar que al momento de tratar este punto, el Tribunal determinó el momento en que nació el derecho del jugador de fútbol al decir que “la obligación de abonar lo reclamado nació al momento de efectivizarse la transferencia desde el club francés a Gimnasia y Esgrima La Plata, institución que adquirió el cien por cien de los derechos económicos de los cuales, -me permito adelantar- la mitad correspondían a la demandada”.

En relación al análisis de las pruebas del caso, la demandada sostuvo que la cláusula en virtud de la cual éste debía pagarle al jugador el porcentaje referido había sido firmada por alguien que carecía de facultades de representación del club. El Tribunal consideró que la cláusula referida carecía de relevancia jurídica, por cuanto el derecho del futbolista no surgía de ella sino de su condición de futbolista profesional y la aplicación del CCT 430/75 vigente al momento de la duración del contrato de trabajo entre el jugador y Chacarita.

Asimismo, la Cámara rechazó el planteo de la demandada respecto de la aplicación del derecho francés al crédito reclamado, por entender que resultaba aplicable la ley argentina en razón de que el contrato de trabajo firmado se había ejecutado en la República Argentina (conforme artículo 3 LCT).

En relación al acuerdo, la demandada afirmaba que los "derechos de formación" son un derecho disponible por lo que no cabía entenderse que hubo simulación. Sumado a ello, la accionada entendía que le asistía derecho para renunciar a los derechos económicos que detentaba, los cuales eran a su vez imposibles de mantener en razón de ser accesorios de los derechos federativos que ya habían sido transferidos al club francés.

El Tribunal rechazó todos los planteos de la demandada destacando las contradicciones de la postura adoptada por ésta. En efecto, la Sala considera contradictorio que la demandada manifieste que los derechos económicos son inescindibles de los federativos transferidos al club francés y a la vez posteriormente haya renunciado a los mismos a través del acuerdo con el club Gimnasia. A criterio del Tribunal los derechos económicos no son inescindibles de los federativos, por cuanto los primeros pueden tener varios titulares, mientras que los segundos solo por el club.

En relación al análisis de la renuncia y posterior cobro de un crédito en concepto de "derechos de formación", el Juez de Cámara Dr. Julio Vilela consideró que “nadie puede disponer de un derecho mayor al que ostenta y, en el caso de los futbolistas profesionales, estos entablan una suerte de "copropiedad" sobre sus derechos económicos que le es reconocido por el art. 9º del CCT aplicable y estipula un reconocimiento en su favor de por lo menos el quince por ciento del valor del mismo. Por ello, esta porción resulta indisponible para los clubes intervinientes.”

Luego de destacar que la renuncia de los derechos económicos no guardaba coherencia con la situación económica del club descripta por la misma demandada, así como también el hecho de que la suma percibida por ésta guardaba relación con el valor de los derechos económicos superando ampliamente el valor de los derechos de formación, y que de seguirse la tesitura de ésta “al renunciar a su parte de los derechos económicos, dejó de tener la posibilidad de negociar la indemnización por derechos de formación”, cuya calificación había sido dada por los clubes en el acuerdo, el Tribunal consideró que tanto la renuncia como el pago fueron actos simulados por lo que asistía razón al actor en su demanda.

La solución adoptada por la Cámara resulta acertada, aunque se arriba a la misma a través de algunos fundamentos equivocados. En principio puede decirse que habiendo un posible conflicto de leyes, es necesario en primer lugar determinar la ley aplicable para luego resolver el fondo de la cuestión. En el caso de marras, al momento de rechazar la excepción de prescripción, el magistrado se apoyó en la ley argentina sin previamente determinar si ésta era la aplicable al caso. Si bien luego se determina correctamente a la ley argentina como la norma aplicable, lo que convalida la solución adoptada, lo cierto es que los pasos lógicos no fueron respetados.

Asimismo, el fallo se apoya en la teoría “clásica” que le asigna un valor al “derecho federativo” el cual identifica como “derecho económico”, lo cual es incorrecto dado que éstos últimos no son sino el monto indemnizatorio pactado por la ruptura o terminación anticipada del contrato laboral.

Sumado a lo dicho, la Sala también yerra en considerar que existe una suerte de "copropiedad" entre el club y el jugador en relación a los derechos económicos. Ello no es así por cuanto, como se viera anteriormente, el derecho del futbolista consiste en realidad en percibir la suma equivalente al 15 % del monto indemnizatorio pactado por la terminación anticipada del contrato y no este porcentaje sobre la suma indemnizatoria en sí.

Si bien es elogiable el razonamiento del Tribunal que detecta las contradicciones de la demandada para arribar finalmente a la conclusión de que ha existido una simulación en perjuicio del futbolista, no considero correcta la afirmación de la Sala de que existe una “porción indisponible para los clubes intervinientes en la transferencia”, en clara referencia al derecho del jugador. Esta afirmación deriva de la noción de “copropiedad” que predica la Sala y la cual resulta objetable conforme se analizara anteriormente.

Es acertada la apreciación de que las sumas percibidas por Chacarita corresponden al porcentaje de los derechos económicos que detentaba frente a una futura transferencia del jugador, como así también que se recepte el reclamo del futbolista en virtud de esta circunstancia y conforme lo dispone el inciso 7 artículo 8 CCT 557/09, pero sostener que existe una porción indisponible para el club acreedor de sumas de dinero en concepto de derechos económicos implica no comprender la naturaleza del crédito del jugador.

Más allá de que resulte confuso el hecho de que el anterior club (salvo pacto en contrario entre los clubes) suela abonar al jugador su crédito con parte de las sumas percibidas en concepto de derechos económicos (me refiero a la indemnización que se origina por la terminación anticipada del contrato de trabajo) en virtud de la (temporalmente segunda) transferencia, la obligación por parte del anterior club para con el jugador es independiente, ya que el crédito debe ser satisfecho íntegramente aún cuando el anterior club no haya percibido las sumas acordadas en el convenio de transferencia o cuando exista una forma de pago en cuotas. Todo ello denota que el crédito del jugador de fútbol es un reconocimiento económico en cabeza del club anterior en razón de la transferencia y no una parte de los derechos económicos.

8. Conclusiones [arriba] 

Primera.- La incorrecta terminología empleada y el desconocimiento del ordenamiento deportivo han generado y aún generan una gran confusión en el ámbito jurídico cotidiano, lo que incluso ha llevado a que los jueces no resuelvan conforme el principio de justicia. Es por esta razón, que el humilde objetivo de este trabajo ha sido clarificar el significado de algunos conceptos, no con el afán de imponer un nuevo lenguaje lo cual a estas alturas parece tarea imposible, sino para ayudar en la comprensión e interpretación a los profesionales del derecho que ejercen o pretendan ejercer en este campo.

Segunda.- Debe asimilarse la diferenciación del contrato de afiliación deportiva y del contrato de trabajo, entendidos como componentes que coexisten durante la vida del futbolista profesional como tal aunque por caminos paralelos pero de alguna manera independientes. Como se viera los derechos federativos se encuentran presentes desde los inicios del futbolista amateur pudiendo ser un antecedente del contrato de trabajo, o bien la registración de un nuevo contrato de trabajo puede dar lugar a la inscripción de los derechos federativos a favor de un club.

Tercera.- El entendimiento de los derechos económicos ya no como contracara de los derechos federativos sino como aquellas prerrogativas del club de origen de percibir una suma determinada de dinero en concepto de resarcimiento por la ruptura o terminación anticipada del contrato de trabajo que lo vinculaba con un futbolista, lo que conlleva la necesidad de tomar las precauciones necesarias a la hora de confeccionar los contratos, en especial los famosos contratos de “cesión de derechos económicos”, identificando correctamente el objeto de los mismos de forma de garantizar debidamente la protección de los intereses en juego.

Cuarta.- La compleja trama de actos jurídicos que se suceden en el ámbito de las transferencias de futbolistas hace que entren en juego normas de distintos campos del derecho, e incluso a veces de distintas legislaciones nacionales, lo cual obliga a los distintos agentes involucrados en este campo a contar con un conocimiento amplio del derecho para poder resolver las distintas vicisitudes que pudieren presentarse.

Quinta.- A fin de lograr una adecuada protección del derecho del futbolista a percibir el renombrado “15 %” sería necesaria una adecuación de la normativa vigente en Argentina que no sólo genere un marco legal que determine con precisión los caracteres de este derecho sino que a fin de cuentas también prevea los mecanismos jurídicos necesarios que garanticen su real percepción.

 

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[1] En contraposición con el futbolista aficionado o amateur, el jugador profesional es aquel que se obliga a representar a un club determinado a cambio de una remuneración. El artículo 2 del CCT 557/09 define al futbolista profesional como “aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración”. Por su parte, el artículo 192 del Reglamento de la AFA establece que son quienes “por jugar al fútbol perciben de un club una retribución cuyo monto será establecido en un contrato registrado en la AFA.”
[2] Cfr., LOZANO, Gabriel Cesar, Transferencia de la actividad laboral del jugador de fútbol o cesión del pase del futbolista profesional?, Tesina del Master en Derecho Empresario de la Universidad Austral, Buenos Aires, 1996, inédito, págs. 6-22.
[3] Cfr., LOZANO cita a: MAJADA, Arturo. "Naturaleza Jurídica del Contrato Deportivo". Ed. Bosch. Barcelona, 1948.
[4] Cfr., BORDA, Guillermo. "Tratado de Derecho Civil Argentino". Tomo II. Contratos. 2da. Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires.  Pág. 70.
[5] Cfr., DE BIANCHETTI, Agricol. "El Contrato Deportivo". En Revista LA LEY. Buenos Aires. Tomo 100, Págs. 895-904.
[6] Cfr., DEVEALI, Mario L. "Los Jugadores Profesionales de Fútbol y Contrato de Trabajo". En Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Buenos Aires. Tomo 1950. Pág. 603 y DEVEALI, MARIO L. "Los Usos y Costumbres en Materia de Jugadores Profesionales de Fútbol". En Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Buenos Aires. Tomo 1969. Pág. 737-742.
[7] Cfr., CONFALONIERI, Juan Angel. "Régimen Jurídico del Futbolista Profesional". En Legislación del Trabajo. Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C. Buenos Aires. Tomo XXV Nro. 249. Págs. 788-797; MARC, JORGE ENRIQUE. "Los Jugadores Profesionales de Fútbol frente a la Legislación Laboral". En Gaceta del Trabajo. Bibliográfica Omeba Editores Libreros. Buenos Aires. Tomo 32. Págs. 88-94; y MIROLO, RENE RICARDO. "Los Jugadores Profesionales de Fútbol y el Derecho del Trabajo". En Gaceta del Trabajo. Bibliográfica Omeba Editores Libreros. Buenos Aires. Tomo 1967. Pág. 240.
[8] "Ruiz, Silvio c/ Club Atlético Platense", Cámara Nacional del Trabajo, en pleno, 15/10/1969, JA, 1970-129.
[9] "Vaghi, Ricardo A. c. Club Atlético River Plate", Cámara Nacional del Trabajo en pleno, 31/10/1952, JA, 1953-I-90.
[10] Para mayor información recomiendo: LOZANO, Gabriel Cesar, Evolución y desarrollo en la Argentina de la regulación legal de los futbolistas profesionales, Revista de Derecho del Deporte, 17/04/2012, IJ-LI-758.
[11] Cfr., Art. 5, CCT 557/09. Este artículo ha dejado sin efecto el sistema previsto por el artículo 12 Ley 20.160 que establecía distintas modalidades de contratación con una duración mínima de un año y una máxima de 4 años, con opciones de prórrogas anuales unilaterales a favor de los clubes hasta completar el plazo máximo permitido.
[12] Cfr., Art. 6, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
[13] Cfr., Art. 3, Inc. 6, CCT 557/09
[14] Cfr., Art. 20 y Anexo 4, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
[15] Cfr., Art. 21 y Anexo 5, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
[16] TREVISÁN, Rafael, “El Contrato de Cesión de Beneficios Económicos Provenientes de la Transferencia de un jugador de Fútbol”, Eldial.com, Suplemento de Derecho Deportivo, Diciembre de 2005.
[17] ABREU, Gustavo, conforme lo expresado en clases de la Diplomatura en Derecho del Deporte de la Universidad Austral, 2014.
[18] TREVISÁN, op. cit.
[19] “S.N y otro c/ Club Independiente s/ acción Meramente Declarativa”, Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul, Sala II, 28/10/2004.
[20] La existencia de este contrato encuentra fundamento por ejemplo en el artículo 194 del Reglamento de la AFA que establece que “La inscripción de un jugador en el registro de la AFA, cualquiera sea su clasificación deportiva, constituye la expresión de un compromiso contraído entre el Club y el jugador, del cual surgen, para uno y otros, todos los derechos y obligaciones que les reconoce este Reglamento” y en el artículo 1 del CCT 557/09 que en el mismo sentido dice: “La inscripción de un futbolista en la Asociación del Fútbol Argentino constituye la expresión de un compromiso entre el club y el futbolista, del cual surgen, para uno y otro, todos los derechos y obligaciones emergentes del presente convenio…”
[21] TREVISÁN, op. cit.
[22] Incluso la AFIP, a través del Anexo I de la RG 2182, lo definió como “aquel derecho que faculta al club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador de fútbol, conforme a la normativa aplicable en la materia, a la utilización exclusiva de dicho jugador en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario de ese derecho o bien o su enajenación”.
[23] Cfr., ABREU, Gustavo y LOZANO, Gabriel, “Las cesiones de derechos económicos. Estado actual de la doctrina y jurisprudencia en Argentina”, Revista Jurídica del Deporte y del entretenimiento Nro. 18, Thompson Aranzadi, Madrid, 2007.
[24] TREVISÁN, op. cit.
[25] FREGA NAVÍA, Ricardo, Derecho deportivo, La Ley Online, 2013, 6 - LA LEY2013-C, 1204
[26] BARBIERI, Pablo C., Fútbol y derecho, Editorial Universidad, Bs. As., 2001, p. 118/9.
[27] Hoy en día es muy común escuchar en los medios que un grupo inversor detenta un porcentaje de los derechos económicos de un jugador.
[28] La experiencia diaria demuestra que el rol de los inversores que detentan derechos económicos sobre una futura transferencia de un jugador es a veces tan determinante que en ciertas oportunidades llega incluso al punto de “forzar” algunas transferencias con tal de recuperar la inversión realizada.
[29] "Club Atlético Belgrano de Córdoba s/quiebra pedida - régimen ley 25284", Juzgado Civil y Comercial Córdoba N° 7, 5/12/2001; “Otero, Javier F. v. Club Atlético Colón", Cámara Nacional en lo Civil, sala 1ª, 16/3/2004; “Broda, Miguel A. c/ Herrera, Martín H.”, Cámara Nacional en lo Civil Sala H, 19/10/2005, LL 2006-II, p. 21; y "Ferradas Carlos Alberto c/ Isola Miguel s/ Ordinario", Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, 03/05/2011.
[30] TREVISAN, Rafael, El contrato de cesión de beneficios económicos ¿Un contrato bastardo en vías de ser reconocido?,  Eldial.com, Suplemento de Derecho Deportivo, 09/08/2011.
[31] Dentro de este desconcierto y falta de seguridad jurídica, algunos inversores intentaron y aún intentan proteger sus inversiones a través de las conocidas “triangulaciones”, en las cuales median transferencias ficticias a favor de terceros clubes, ubicados en países como Uruguay o Suiza por ejemplo. Contra esta práctica evasiva nacieron, entre otras, las Resoluciones 3374/2012, 3376/2012 y 3432/2013 de la AFIP que persiguen un mejor control fiscal respecto de las transferencias definitivas o temporarias de los jugadores de fútbol profesional.
[32] VECCHIO, Uriel, El CCT 557/09 y la validez de la cesión de beneficios económicos a particulares, Eldial.com, Suplemento de Derecho Deportivo.
[33] Ibid.
[34] Aprobado por Resolución sancionada del Comité Ejecutivo de la AFA el día 22 de noviembre de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la A.F.A. Nº 3819.
[35] "Corominas Eduardo Aníbal c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Ordinario", Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, 06/05/2013.
[36] Cfr., Art. 11, CCT 557/09
[37] Cfr., Art. 1, CCT 557/09 y Art. 1 Ley 20.160.
[38] Cfr. Art. 18 Ley 20.160 y Art. 17 CCT 557/09
[39] Cfr. Art. 19 Ley 20.160 y Art. 17 CCT 557/09
[40] Esta obligación prevista en los contratos laborales es una de las obligaciones que emanan también del derecho federativo que detenta el club sobre la ficha del jugador.
[41] En caso de incumplimiento a estas obligaciones el jugador es pasible de sanciones deportivas y/o económicas. Un ejemplo de ello es el caso del futbolista Ariel Ortega quien debido a un grave incumplimiento contractual con el club turco Fenerbahce Spor Kulubu fue inhabilitado por la FIFA durante más de 19 meses.
[42] "Club Atlético San Lorenzo de Almagro c/ Club Atlanta", Cámara Nacional en lo Civil, sala D, 22/3/63.
[43] Cfr., Art. 8, Inc. 5, CCT 557/09
[44] Es aquella cláusula mediante la cual se pacta la posibilidad de que la transferencia temporaria pase a ser definitiva.
[45] Cfr., Art. 8, Inc. 1 y 2, CCT 557/09 y Art. 14, Ley 20.160.
[46] Adelantando algunas conclusiones, se utiliza la expresión “contraprestación” de manera didáctica para facilitar la comprensión de la clasificación, dado que en realidad la eventual suma a pagar por el nuevo club al anterior club reviste carácter indemnizatorio como se explicará más adelante.
[47] Las transferencias definitivas sin cargo no suelen darse en la práctica dado que en el caso de que el Club decida no contar más con los servicios del jugador se suele dejarlo en libertad de acción, lo que conlleva la terminación del contrato laboral, bien a través del cumplimiento del plazo o por resolución o rescisión anticipada.
[48] Algunos ejemplos son: “pase” que se utiliza para referirse al paquete de derechos federativos y económicos, “préstamo”, “compra” y “venta” en alusión a los tipos de transferencias temporarias o definitivas.
[49] Art. 229 LCT: la cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
[50] Cfr., CONFALONIERI, "Régimen jurídico del futbolista profesional”, Rev. Legislación del Trabajo, XIX-B- p. 794. y “Transferencia de la actividad laboral de los futbolistas”, Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C, Legislación del Trabajo, XXXII, p. 688.
[51] MIROLO, René R., (comentado por Máximo D. Monzón), El trabajo del futbolista profesional.  
[52] LOZANO, Transferencia de la actividad laboral del jugador de fútbol o cesión del pase del futbolista profesional?, op. cit., pág. 48.
[53] Cfr., ABREU, Gustavo Albano, Las transferencias de futbolistas en Argentina, Revista de Derecho del Deporte, 07/08/2012, IJ-LXV-312.
[54] “Union royale belge des sociétés de football association ASBL y otros c/ Jean-Marc Bosman y otros”, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 15/12/1995, Asunto C-415/93.
[55] GUBITOSI, Alvaro Galeano y GONZÁLEZ MULLIN, Horacio, Los derechos federativos en el fútbol profesional actual. Vigencia o no de su contenido patrimonial,  El Dial.com - Biblioteca Jurídica Online.
[56] GUBITOSI, Alvaro Galeano y GONZÁLEZ MULLIN, Horacio, op. cit.
[57] Cfr. Art. 20 CCT 557/09.
[58] Una de las tantas alternativas que suelen pactar los clubes y que merece resaltarse es la posibilidad de diferir los efectos de la transferencia a un plazo determinado de manera que el jugador continúe desempeñándose por un periodo de tiempo más luego de la firma del acuerdo en el club anterior. Lo que se pacta en este caso, con el obvio consentimiento del futbolista,  no es más que la sujeción a un plazo determinado de la terminación anticipada del contrato laboral, el que una vez acaecido habilitará al futbolista a firmar un contrato con el nuevo club y en consecuencia que se produzca la transferencia.
[59] GONZÁLEZ (h.), Ricardo y O. POLLERO, Daniel Edgard, Transferencia de la relación laboral de los futbolistas profesionales, La Ley, DT1988-A, 909.
[60] Cfr. Art. 236 y sgtes. Reglamento de AFA.
[61] Cfr. Art. 3 CCT 557/09; Art. 3 Ley 20.160 y Art. 210 y sgtes. del Reglamento de AFA.
[62] Cfr. Anexo 3, Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugador FIFA.
[63] Anexo 3, Art. 3, Inc. 3, Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugador FIFA.
[64] Aún pese a ello, se han observado numerosos casos de futbolistas que, amparados en la libertad de trabajar, han reclamado y obtenido habilitaciones provisionales ante la FIFA o ante la justicia ordinaria.
[65] Ley 20.744, Art. 8 - Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo: “Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.”
[66] Cfr. Art. 15 Ley 20.160 e Inciso 4 Art. 8 CCT 557/09.
[67] Cfr. Articulo de Rodrigo García publicado en web: http://www.lafferabogados.com/es/publicaciones/113-las-clausulas-de-rescision-en-el-futbol-profesional-espanol -
[68] El artículo 16 del Estatuto del Futbolista Profesional de Uruguay por ejemplo prevé expresamente la posibilidad de pactar esta clase de cláusulas en el contrato de trabajo. De hecho, el formulario de contrato que se registra en la asociación del país la contiene.
[69] Cfr. Art. 17 Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.
[70] Conforme lo disponen las definiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA el periodo protegido es “un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato; si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.”
[71] Cfr. Art. 66 Estatuto FIFA.
[72] “SS Lazio vs. CA Vélez Sarsfield & FIFA”, 2011/A/2356, Tribunal Arbitral del Deporte, 28/09/2011.
[73] “M. & Football Club Wil 1900 vs FIFA & Club PFC Naftex AC Bourgas”, 2008/A/1568, Tribunal Arbitral del Deporte, 24/12/2008.
[74] “RCD Mallorca SAD & A. v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA) & UMM Salal SC”, 2009/A/1909, Tribunal Arbitral del Deporte, 25/01/2010.
[75] Ver comentarios a artículo 20 y Anexo 4, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
[76] Ver comentarios a artículo 21 y Anexo 5, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
[77] “Wigan Athletic FC v/ Heart of Midlothian”, 2007/A/1298, “Heart of Midlothian v/ Webster & Wigan Athletic FC”, 2007/A/1299, y “Webster v/ Heart of Midlothian”, 2007/A/1300, Tribunal Arbitral del Deporte, 30/01/2008.
[78] “FC Shakhtar Donetsk v/ Matuzalem Francelino da Silva (Brazil) & Real Zaragoza SAD & FIFA, 2008/A/1519 y “Matuzalem Francelino da Silva (Brazil) & Real Zaragoza SAD v/ FC Shakhtar Donetsk & FIFA, 2008/A/1520, Tribunal Arbitral del Deporte, 19/05/2009.
[79] Por citar algunos ejemplos: a) Colombia: El Estatuto del Jugador (Resolución 2798 y su modificatoria 3049 del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Futbol), en su artículo 14, establece una participación económica del jugador en su transferencia, el cual varía desde un salario mínimo mensual hasta el 8 % del valor de la transferencia según el tipo de transferencia. b) España: El Real Decreto Español 318/81, en su art. 7, también reconoce al deportista profesional el derecho a "percibir la cantidad acordada en el pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al quince por ciento de la cantidad estipulada. En los supuestos de cesión recíproca de deportistas, tendrán derecho los deportistas cedidos, como mínimo, a una mensualidad de su retribución anual". c) México: El Art. 296, Párrafo III de la Ley Federal de México, fija un mínimo del 25% como participación del deportista profesional en la prima y prevé aumentos proporcionales al tiempo de servicio, que pueden llegar, por lo menos, al 50%. d) Uruguay: El Convenio celebrado por la Mutual Uruguaya de Futboleros Profesionales con la Asociación Uruguaya de Fútbol establece un mínimo del 20%.
[80] Cfr., Art. 14, Ley 20.160.
[81] Cfr. Art. 9 CCT 430/75.
[82] Cfr. Art. 8 CCT 557/09.
[83] Valga la expresión para referirse a la copropiedad “cosificada” sobre los derechos económicos.
[84] Aún cuando se trata de un supuesto distinto que escapa el objeto del presente trabajo y merece un análisis más extenso, cabe destacar que en ocasiones los clubes ceden a los jugadores parte de los derechos económicos sobre una futura transferencia con la finalidad de generar mayor interés al jugador en relación a una transferencia determinada.
[85] CONFALONIERI, "Transferencia de la Actividad Laboral de los Futbolistas", op. cit., pág. 692.
[86] LOZANO, Transferencia de la actividad laboral del jugador de fútbol o cesión del pase del futbolista profesional?, op. cit., pág. 67-68.
[87] “López Claudio Javier (TF 16541-I) c/DGI”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 9/3/06.
[88] En consonancia con artículo 103 LCT: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.”
[89] Distinto es el caso de la prima por fichaje, usualmente pactada en los contratos privados con un jugador libre, entendida como "la cantidad acordada por las partes contratantes por el sólo hecho de suscribir el contrato de trabajo" (FREGA NAVIA, Ricardo, "Contrato de Trabajo Deportivo", Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, p. 139.). En el fallo “Caranta, Mauricio Ariel c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ Despido” de fecha 18/03/2013, la sala IX  de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que este rubro no posee carácter remuneratorio. Pese a que la cuestión de la naturaleza jurídica se encuentra en amplía discusión, y más allá de los fundamentos vertidos en el fallo citado, resulta determinante el hecho de que la causa fuente de la obligación de pago de esta prima no es el contrato de trabajo, sino temporalmente anterior, por cuanto es la percepción de ella, aún cuando pudiere estar diferido el pago, lo que determina al futbolista la firma del contrato. Entonces, la prima por fichaje no se abona como “consecuencia” del contrato de trabajo sino “para” la celebración del mismo, lo que excluye su carácter remuneratorio.
[90] "Gómez Héctor c/ A. F. A. y otros", Cámara Nacional del Trabajo, sala IV, 10/8/84.
[91] El artículo 8 CCT 557/09 utiliza el término “cesión” el cual por las razones apuntadas en este trabajo debe entenderse como “transferencia en sentido estricto”.
[92] TREVISÁN Rafael, “El CCT 557/2009 y la cesión de los contratos -Comentario al fallo "Jonás Gutiérrez c/ Club Atlético Vélez Sarsfield s/ cobro sumas de dinero”, ElDial.com, Biblioteca Jurídica Online, DC1B6D, 02/10/2013.
[93] Pese a lo que establece la norma, la realidad indica que en lugar de depositarse el importe en FAA, el futbolista recibe un cheque en concepto del mentado porcentaje en la sede del gremio con la presencia de un representante de la entidad, y a cambio firma un formulario donde reconoce que ha percibido la suma correspondiente.
[94] Sin perjuicio de ello, como se ha observado en el acápite anterior, es usual la renuncia del porcentaje de parte del futbolista a fin de no frustrar la negociación por falta de acuerdo de los clubes sobre el monto indemnizatorio, lo cual se materializa a través de la firma del formulario referido en la nota al pie anterior aún cuando el cheque es devuelto al club cedente.
A raíz de esta operatoria, además de la falta de percepción de la suma que les corresponde, los futbolistas corren el riesgo adicional de ser acusados por evasión tributaria, tal el caso de Luis Alberto Carranza quien, en la transferencia Racing Club a Boca Juniors, fue supuestamente presionado por dirigentes el club de Avellaneda para que firmara el recibo en el que se reconocía el cobro del porcentaje, por el que luego la AFIP le reclamaría el correspondiente pago del impuesto a las ganancias.
[95] Lo que vulgarmente se denomina “tasación del pase”.
[96] Se utilizan términos distintos a los previstos en la normativa para describir de manera más acertada la temática. A modo de ejemplo, en relación al caso de trueque, el inciso 1 del artículo 8 CCT 557/09 establece textualmente que “el porcentaje correspondiente a cada futbolista se calculará sobre la valuación de su respectivo pase”, expresión que ilustra lo impreciso de la terminología utilizada en toda la normativa vigente que arrastra los vestigios de la teoría que sostiene el valor económico de los derechos federativos.
[97] Ver págs. 23 y 24.
[98] En caso de que en la segunda transferencia el monto indemnizatorio por la ruptura contractual sea menor al relativo en la primera transferencia, y siempre que no haya fraude o simulación, las sumas a percibir por el jugador por tal concepto también lo serán, ya que estas sumas se calculan en base al monto indemnizatorio de cada transferencia sin que pueda alegarse afectación de un derecho adquirido.  
[99] Cfr. COLUCCI Lionel, “Transferencia de jugadores de fútbol. Las cláusulas que modifican el obligado al pago del porcentaje del jugador y el orden público laboral. Solidaridad y efectos entre partes y terceros”, Eldial.com, Suplemento de Derecho Deportivo, DCB7C, 12/06/2007.
[100] “Gutiérrez, Jonás Manuel c/ Club Atlético Vélez Sarsfield s/ Cobro Sumas de Dinero”, Cámara Nacional del Trabajo, Sala V, 28/06/2013, El Dial AA8218.
[101] “Piatti Ignacio c/ Club Atlético Chacarita Juniors Asoc. Civil s/ diferencias de salarios”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 21/05/12, Microjuris MJ-JU-M-73061-AR - MJJ73061.



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