Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2.- Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por el art. 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último párrafo del art. 14 de dicha ley.
Artículo 3.- Reglaméntase el art. 29 de la Ley Nº 25.877.- A los fines de la articulación de las funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los términos del art. 31 de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.
Artículo 4.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cristina Fernández de Kirchner - Jorge M. Capitanich - Carlos A. Tomada
Anexo - Reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral
Título I Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Artículo 2 [arriba] .- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.
2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el art. 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
Artículo 6 [arriba] .- Los organismos detallados en el art. 1 de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.
El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley referida.
Artículo 8 [arriba] .- En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.
Capítulo II - Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Artículo 9 [arriba] .- Los plazos de permanencia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) previstos en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.
Capítulo III - Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Artículo 13 [arriba] .- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del art. 13 de la Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los arts. 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.
Artículo 15 [arriba] .- Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del art. 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
Artículo 17 [arriba] .- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.
Título II - Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I - Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
Artículo 18 [arriba] .- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Sujetos incluidos y montos de facturación:
1. Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el art. 40 de la Ley Nº 26.940.
Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el art. 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.
2. Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.
3. Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley Nº 26.940 que se reglamenta.
Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1 de enero del año siguiente.
Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.
4. Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.
Artículo 20 [arriba] .- El monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada trabajador:
a) Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%); b) Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%); c) Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%); d) Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: TRES POR CIENTO (3%).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.
La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del art. 27 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. Esta excepción al punto 1 del art. 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el art. 40 de la Ley Nº 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.
Artículo 21 [arriba] .- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del art. 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.
A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Capítulo II - Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
Artículo 24 [arriba] .- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto en el art. 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo.
Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
Artículo 26 [arriba] .- Se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº 26.727.
Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.
Artículo 27 [arriba] .- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.
A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción instituido por la Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.
Artículo 28 [arriba] .- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el art. 28 de la Ley Nº 26.940.
Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.
Capítulo III - Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
Artículo 40 [arriba] .- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el art. 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.
Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar el respectivo monitoreo.
Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el art. 40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.
Artículo 41 [arriba] .- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el art. 40 de la Ley Nº 26.940.
a) Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de facturación previsto en el art. 18 de la Ley Nº 26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 del presente Decreto; b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar eventuales usos abusivos; c) Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten; d) Elaborar recomendaciones de buenas prácticas; e) Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario; f) Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del art. 13, impuestas en el marco de sus jurisdicciones; g) Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.
h) Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva en los términos del art. 28 de la Ley que se reglamenta.