JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1930-1947)
Autor:Tanzi, Héctor J.
País:
Argentina
Publicación:Revista IusHistoria - Número 1 (2005)
Fecha:15-03-2005 Cita:IJ-LXIV-927
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1. Los Jueces
2. Los Procuradores Generales
3. Los Secretarios
4. La presidencia de la Corte
5. Esquema de los Jueces y Procuradores Generales
6. Edad al asumir como Juez de la Corte
7. Causa del cese
8. Universidades donde estudiaron
9. Los signos de una época
10. La doctrina
10.1. Los gobiernos de facto
10.2. Edictos policiales y contravenciones municipales
10.3. Edictos, derecho de reunión y control ideológico de los partidos políticos
10.4. El amparo a la libertad o habeas corpus
10.5. Habeas corpus y estado de sitio
10.6. Habeas corpus y expulsión de extranjeros
10.7. El amparo
10.8. El indulto y la amnistía
10.9. El recurso extraordinario
10.10. La sentencia arbitraria
10.11. El recurso extraordinario en los juicios ejecutivos
10.12. Competencia de la corte
10.13. Obligatoriedad de la doctrina de la Corte
10.14. Las cuestiones abstractas
10.15. La doctrina que impide declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes
10.16. Competencia en establecimientos de utilidad nacional
11. Control judicial de las facultades
11.1. Legislativas y reglamentarias
11.2. Alcance del veto presidencial
11.3. Reglamentaciones provinciales
11.4. Normas provinciales que vulneran el derecho de fondo
12. Facultades Impositivas Provinciales
12.1. Imposición por pavimentos
12.2. El embargo de rentas provinciales o municipales
12.3. El pago bajo protesto
13. El Poder de Policía y la Emergencia Económica
13.1. Emergencia y precios máximos
13. 2. Regulación de los Alquileres
13. 3. Emergencia y rebaja de sueldos y jubilaciones
14. Poder de Policía y Colegiación Obligatoria de Abogados
15. Responsabilidad Extracontractual del Estado
16. Las Garantías Constitucionales en el Proceso
17. Delitos cometidos por la Prensa y Jurisdicción Federal
18. La Legislación Laboral
19. El Control de las Prerrogativas Parlamentarias
20. Cuestiones Electorales
21. Las Explotaciones Mineras
22. Las Disidencias
23. El Juicio Político a los Miembros de la Corte
Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1930-1947)
 
 
Héctor J. Tanzi

 
 
1. Los Jueces [arriba] 
 
En este período sobresale la figura de Roberto Repetto, por su larga permanencia en el cargo, por haber sido nombrado presidente del Tribunal, por su capacidad intelectual, por su genio jurídico, por su trayectoria como juez íntegro.
 
Había sido nombrado juez de la Corte por el presidente Alvear, por decreto del 27 de septiembre de 1923 en la vacante dejada por Dámaso Palacio. Renunció por exigencias de salud, según decía en la nota elevada a la Corte (aceptada por Acordada del 24 de abril de 1946, F. 207-5, y por decreto del Poder Ejecutivo del 22 de mayo de ese año). No debió ser ajeno a este paso el triunfo de Perón.
 
Repetto nació en Buenos Aires el 13 de febrero de 1881 y terminó sus estudios de abogacía en 1908 con una tesis titulada Algunas consideraciones sobre el régimen inmobiliario e hipotecario (42 hojas). Estos, en general, más que trabajos originales o de investigación, eran pequeñas monografías que se realizaban luego de completar las materias. Pero la de Repetto ofrece ideas originales sobre el sistema de bienes raíces.
 
Alumno destacado, Juan Antonio Bibiloni, gran profesor y civilista, por entonces Ministro de Justicia e Instrucción Pública del presidente Figueroa Alcorta, nombró a Repetto subsecretario de justicia, cargo que desempeñó entre 1907 y 1910. Por la misma época fue profesor suplente de Derecho Civil en la Universidad de Buenos Aires.
 
La vocación de Repetto por la carrera judicial, quedó definida cuando en 1910 fue nombrado juez civil en la Capital Federal. Seis años después era juez de la cámara civil y en 1923 de la Corte. Se comenta que el presidente Alvear propuso a Repetto sin conocerlo personalmente y por los destacados antecedentes que le llevaron del juez civil. En la Corte vivió los tiempos de Bermejo y luego con Figueroa Alcorta. Este último falleció en diciembre de 1931 y Repetto fue elegido por sus pares para la presidencia (Acordada del 22 de junio de 1932) y por el Ejecutivo por decreto del mismo día.
 
Le tocó un período de alteraciones institucionales y de cambios profundos. Se adhirió al conservadorismo intervencionista de la primera etapa del período y enfrentó la embestida autoritaria del gobierno militar de 1943.
 
A mediados de 1926 el Ejecutivo designó una comisión para reformar el Cód. Civ., y Repetto la presidió como representante de la Corte; la integraban Julián V. Pera de la Cámara Civil, luego colega en la Corte, Raymundo Salvat, Héctor Lafaille, Juan Carlos Rébora, Enrique Martínez Paz, José A. Gervasoni, Juan Antonio Bibiloni y Rodolfo Rivarola. Se le encargó a Bibiloni que redactara un proyecto, que presentó en 1932. La comisión continuó las tareas de revisión del proyecto, reuniéndose muy espaciadamente, según las actas que recogió el secretario Ricardo E. Rey, que luego lo fue de la Corte. En octubre de 1936 se elevó el Proyecto de la Comisión reformadora que había quedado integrada con Repetto, Rivarola, Martínez Paz, Lafaille y el camarista Gastón Federico Tobal.
 
En 1932 Repetto fue nombrado presidente de la Comisión Internacional de Conciliación prevista en el tratado entre Bélgica y los Estados Unidos.
 
También fue miembro de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales.
 
Amó la literatura y formó una familia con Martina Britos, con quien tuvo varios hijos, dos varones abogados que lo representarían en el juicio político.
 
Vivía en el barrio de Belgrano, calle Sucre 2025. Falleció en Buenos Aires el 21 de junio de 1950. (Héctor P. Lanfranco lo recordó en una conferencia: Roberto Repetto, arquetipo de juez, publicada en el libro “Conferencias y estudios”, de la Biblioteca de la Acad. Nac. de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1988).
 
También fue nombrado por el presidente Alvear, Ricardo Guido Lavalle. Nacido en Buenos Aires el 23 de mayo de 1871, se recibió de abogado en su Universidad en 1896 con un trabajo sobre Estado de sitio (59 ps.).
 
Fue profesor de historia y filosofía en el Colegio Nacional de La Plata, paralelamente con intensas actividades literarias que lo llevaron a preparar estudios de los autores más representativos en publicaciones especializadas.
 
En la misma ciudad de La Plata ingresó al Poder Judicial provincial como asesor de menores y luego como juez civil y comercial (1901-1903), para pasar a desempeñarse como fiscal de Estado (1903-1906). Cumplida esta etapa ingresó a la actividad política y en 1906 fue elegido diputado nacional; intervino en la comisión reformadora de los códigos de procedimientos y debió sufrir el momentáneo cierre del Congreso que dispuso el presidente Figueroa Alcorta en enero de 1908 por la falta de aprobación del presupuesto. Cumplido el mandato legislativo, fue nombrado juez de la cámara federal de La Plata. Estaba en este cargo cuando pasó a la Corte en reemplazo de Ramón Méndez, por decreto del 5 de julio de 1927.
 
Combinó la actuación judicial con la experiencia política y una exquisita sensibilidad literaria y artística. En su casa poseía una valiosa colección de cuadros.
 
Algunas disidencias revelan un agudo sentido ético y reflexiones de interesante contenido jurídico. Falleció en Buenos Aires el 3 de octubre de 1933 como ministro decano; tuvo un síncope cardíaco cuando caminaba por la calle, fue trasladado a una comisaría hasta que se lo individualizó.
 
Antonio Sagarna nació en Nogoyá, provincia de Entre Ríos, el 11 de octubre de 1874; allí se habían establecido sus padres, de origen vasco, obreros, según lo destacó especialmente Alfredo Palacios en la defensa que hizo del juez ante el Senado en el juicio político de 1946. Estudió en el Colegio Nacional de Concepción del Uruguay y luego pasó a Buenos Aires, donde se graduó de abogado en 1899 con un estudio sobre la Expulsión de extranjeros (43 ps.).
 
Sus primeras actividades están vinculadas con la docencia: fue maestro ad honorem en las escuelas fundadas por William C. Morris y profesor en el Colegio de Concepción, donde había estudiado, en la Escuela Normal de Rosario y en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad del Litoral. También ocupó cargos judiciales en Gualeguay, en Concepción del Uruguay y en el Supremo Tribunal de Entre Ríos. Renunció a estas tareas para dedicarse a la profesión y a la política: en 1913 era diputado provincial, al año siguiente ministro de gobierno de Miguel Laurencena, primer gobernador radical de Entre Ríos (a quien años más tarde reemplazaría en la Corte Suprema). En 1919 ministro plenipotenciario en Perú.
 
De intensa actividad política: en 1922 es interventor en la Universidad de Córdoba y luego ministro de Justicia e Instrucción Pública del presidente Alvear; su antecesor en el cargo, Celestino Marcó, no quiso firmar un nuevo Estatuto Universitario que otorgaba importantes facultades al alumnado y renunció, y Sagarna lo reemplazó en octubre de 1923, acompañando al presidente casi hasta el fin de su gestión. Alvear lo propuso como juez de la Corte en la vacante dejada por Laurencena. Otorgado el acuerdo del Senado, quedó nombrado por decreto del 7 de septiembre de 1928 y juró el día 10 de ese mes.
 
Se dedicó a esta tarea con devoción, demostró particular sensibilidad en cuestiones laborales y planteó notables disidencias que se comentan en la sección doctrina. No creemos equivocarnos al sostener que el gobierno que lo acusó en un juicio político y lo destituyó, podría haber encontrado buena recepción en temas sociales por parte de este honorable juez. También se dedicó al estudio de temas históricos, especialmente de Entre Ríos, sobre los que escribió En torno a la organización nacional; Urquiza, el histórico; Urquiza en la administración pública; El Colegio del Uruguay, y otras colaboraciones y ensayos. Fue miembro de la Academia Nacional de la Historia, junto con el Procurador General Juan Álvarez y también de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Recogió discursos y memorias sobre educación, en un librito titulado Pláticas docentes.
 
Al renunciar Repetto a la presidencia de la Corte en abril de 1946, se hizo cargo del Tribunal como juez decano hasta su destitución por sentencia del Senado del 30 de abril de 1947. El último fallo que firmó, junto con Nazar Anchorena y Ramos Mejía, fue del día 21 de abril (en F. tº 207). Encargó su defensa a Alfredo L. Palacios, que hizo un elogioso análisis del pensamiento del juez, pero la destitución debió afectarlo anímicamente. Falleció en Buenos Aires poco tiempo después, el 28 de julio de 1949. Las demostraciones de pesar revelaron el aprecio que se sentía por Sagarna.
 
Hasta una delegación de no videntes expresaron su sentir hacia quien los había apoyado con valiosas obras.
 
Julián V. Pera fue nombrado por el gobierno militar presidido por Uriburu, para cubrir la vacante dejada por Bermejo, por decreto del 3 de octubre de 1930, en comisión por falta de Senado. El nombramiento fue renovado al año siguiente por nuevo decreto del 1 de octubre. Instaladas las nuevas autoridades, fue confirmado con acuerdo del Senado y decreto del 9 de junio de 1932, por lo cual llegó a jurar 3 veces. Comenzó a firmar sentencias el 8 de octubre de 1930 (F. 158-358).
 
Había nacido en Santa Fe el 28 de enero de 1876 y se graduó de abogado en Buenos Aires en 1896 con un estudio sobre el Sistema federal (68 ps.).
 
Docencia y política local fueron sus primeras actividades, lo que era frecuente en la época. Profesor de derecho internacional e historia del derecho en la incipiente Universidad Provincial de Santa Fe, que fue el instituto inicial de la que luego sería Universidad del Litoral, nacionalizada en octubre de 1919. Convencional en las reformas constitucionales de la provincia en 1899 y en 1908; integró la comisión revisora de los códigos de procedimientos, diputado provincial, ministro de gobierno del gobernador Freyre (1902-1906), diputado nacional (1907-1910), no es de extrañar que en 1912 fuera propuesto como candidato a gobernador de su provincia, que no aceptó.
 
El paso por la política parece haber sido suficiente, pues desde 1910 comenzó una larga carrera judicial: primero como juez civil en Buenos Aires, seis años después como camarista civil, luego como juez de la Corte Suprema.
 
Falleció en el cargo en Buenos Aires el 26 de julio de 1935. Estaba casado con María Elena Tomkinson.
 
Durante su mandato, el presidente Agustín P. Justo confirmó a Julián V. Pera y nombró tres jueces para la Corte: Luis Linares en lugar de Figueroa Alcorta, fallecido en diciembre de 1931, a Benito A. Nazar Anchorena en la vacante por el fallecimiento de Guido Lavalle, y a Juan B. Terán en lugar de Pera.
 
La carrera de Linares fue política. Nació en Miraflores, provincia de Salta, el 21 de agosto de 1867 y falleció en Buenos Aires el 2 de junio de 1955. Se recibió de abogado en Buenos Aires en 1891 con un trabajo dedicado al estudio del Derecho de agua y cuestiones que a ellos se refiere considerados ante el derecho administrativo y civil, temática que no tenía muchos cultores.
 
Enseguida se dedicó a la profesión y a la actividad política en su provincia natal: diputado y senador provincial, ministro de hacienda y de gobierno. En 1907 era elegido gobernador. Pasó al Congreso nacional como diputado nacional en 1912 y luego como senador nacional por dos períodos seguidos, el último interrumpido por el golpe militar de septiembre de 1930, con el cual estuvo ideológicamente identificado, aunque no participó con ningún cargo. El presidente Justo lo designó al frente del Banco Hipotecario Nacional y luego para juez de la Corte por decreto del 9 de junio de 1932, obtenido el acuerdo del Senado. Firmó su primer sentencia el 20 de junio (F. 165-88) y permaneció en el cargo 12 años hasta su renuncia para jubilarse, la que fue aceptada por decreto del 1 de julio de 1944, cuando ya contaba con casi 73 años de edad. Se retiró de toda actividad hasta su fallecimiento.
 
Conocemos sus disidencias como muestra de su pensamiento jurídico y puede apreciarse que la experiencia política sirvió para orientar sus decisiones, algunas de calidad y de valiosas contribuciones interpretativas.
 
Benito Alberto Nazar Anchorena, descendía, por parte de madre, de uno de los tres Anchorena que tuvieron actuación antes y después de 1810. El primero que llegó de España, muy joven en 1751, fue Juan Esteban Anchorena, como otros compatriotas, sin otro caudal que el deseo de progresar. Dejó larga descendencia, entre ellos a Pedro Tomás Anchorena Ibáñez, casado con Mercedes Aguirre, quienes también tuvieron numerosa descendencia, como Mercedes, nacida en 1833 y casada con José Benjamín Nazar Yáñiz. De este matrimonio nació Benito Alberto el 21 de noviembre de 1884.
 
Se recibió en la Facultad de Derecho de Buenos Aires en 1908 con un trabajo sobre Expropiación por causa de utilidad pública, que publicó ese año (119 ps.). Al poco tiempo se inició en la administración de la justicia federal en la Capital Federal como secretario, en 1913 fue nombrado procurador fiscal y en 1919 el presidente Yrigoyen lo propuso como juez de la Cámara Federal de la Capital. Los Nazar Anchorena aparecen vinculados con Yrigoyen y uno de los hermanos de Benito era amigo personal. No sorprende entonces, que en 1921 Benito fuese designado interventor en la provincia de Tucumán.
 
Al mismo tiempo tiene una activa tarea docente como profesor de derecho administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Plata. En 1920 fue nombrado Decano de esta Facultad y cuatro años después era elegido Presidente de la Universidad de La Plata.
 
También el gobierno de Alvear le encomendó en 1923 la intervención de la Universidad del Litoral, nacionalizada en 1919 y que acababa de concretar el pase de las instalaciones provinciales a la Nación.
 
Sin embargo, producido el movimiento militar del 6 de septiembre de 1930, colaboró haciéndose cargo de la intervención de la Universidad de Buenos Aires.
 
Al fallecer Guido Lavalle el presidente Justo lo propuso y nombró para la Corte por decreto del 18 de junio de 1934, jurando dos días después.
 
Permaneció hasta su destitución por fallo del Senado del 30 de abril de l947.
 
Por entonces su orientación política se había definido cuando a mediados de 1945 aparecía saludando al embajador de Estados Unidos S. Braden, quien pretendió oponerse a la candidatura de Perón.
 
Fue un estudioso de temas administrativos y constitucionales, sobre los que publicó Fueros parlamentarios, Constitucionalidad de los impuestos internos, Jubilación de ferroviarios, Naturaleza jurídica de la propiedad ferroviaria, Derecho de los legisladores electos. Era miembro de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales y falleció en Buenos Aires el 10 de noviembre de 1970. Estaba casado con Carmen Peña Zemborain, con varios hijos, uno fallecido ahogado en Mar del Plata en 1939.
 
La vida de Juan Benjamín Terán estuvo atraída por el estudio de la literatura, la historia y el derecho. Nació en Tucumán el 26 de diciembre de 1880 y falleció en Buenos Aires, siendo juez de la Corte, el 8 de diciembre de 1938. Estudió en Buenos Aires y los completó en 1902 con una tesis sobre la Escuela histórica en derecho. Inmediatamente regresó a su provincia donde ejerció la profesión con su padre. Pero también comenzó una intensa actividad cultural y fundó con Ricardo Jaimes Freyre y Julio López Mañán, la “Revista de letras y ciencias sociales”, que se constituyó en una publicación seria que intentó renovar los estudios literarios.
 
Al mismo tiempo fue diputado provincial en 1905 y dos años después miembro de la Convención que reformó la Constitución. Volvió a Buenos Aires para hacerse cargo de la Dirección de Tierras y Colonias, durante la presidencia de Roque Sáenz Peña, pero pronto retornó a Tucumán.
 
Una de sus preocupaciones como diputado provincial, fue establecer una Universidad en Tucumán, propuesta que formalizó en 1908 y que contó con el apoyo del gobernador Frías. Paulatinamente el proyecto se desarrolló y fue aprobado por ley provincial del 12 de julio de 1912. El propio Terán preparó los estatutos, que al año siguiente aprobó el gobernador Padilla. Se organizaron las autoridades y se eligió a Terán como su Rector. En mayo de 1914 comenzaron las actividades con un acto donde habló Joaquín V. González, por entonces Rector de la Universidad de La Plata, mientras que Terán trazó los planes de estudio de la nueva institución. La ley de presupuesto nacional de 1921 otorgó una partida especial para necesidades de esa Universidad provincial y al año siguiente, un decreto del presidente Alvear nacionalizó la casa de estudios superiores. En la primera asamblea realizada, nuevamente Terán fue elegido Rector.
 
Cumplió con dedicación otras tareas docentes: fue presidente del Consejo de educación de su provincia, y luego de septiembre de 1930, Uriburu lo designó presidente del Consejo Escolar nacional.
 
En 1935 fue elegido senador nacional por su provincia, cargo que prácticamente no ejerció pues fue designado juez de la Corte por decreto del 4 de octubre de 1935 que ocupó hasta el fallecimiento. Su primera sentencia la firma el 21 de octubre (F. tº 174).
 
Terán fue miembro de la Academia Argentina de Letras, creada en 1931, de la de Derecho y Ciencias Sociales y de la de Historia, y autor de numerosos trabajos históricos y ensayos que recogen su pensamiento sobre la educación y exponen sus sentimientos nacionales. De los primeros son relevantes Tucumán y el Norte Argentino. Con documentos comprobatorios. 1820-1840 (1910); Unitarios y federales en el Norte (1831-1840) (1911); El descubrimiento de América en la historia de Europa (1916); una interesante biografía de José María Paz (1936). En sus “Discursos a los argentinos” reunió varias conferencias: Al servicio de la novísima generación, de 1931, El divorcio, de 1934, La escuela laica, de 1933, La formación de la inteligencia argentina, de 1934. En los libros Diálogos (París, 1926) y Por mi ciudad (1934), también reunió otros discursos y estudios. En La salud de la América española (París, 1926) y El nacimiento de la América española (Tucumán, 1927), expone una concepción nacionalista del pasado. En el libro Lo gótico, signo de Europa (1929), se ha visto influencia del sistema fascista en su pensamiento. En Espiritualizar nuestra escuela (1932), recoge sus experiencias en la enseñanza, que eran muchas y orientadas a elevar la sensibilidad y el patriotismo de los alumnos. La organización de la Universidad de Tucumán le permitió publicar un estudio con sus modernas concepciones en Una nueva universidad (1923).
 
En el lugar de Terán, el presidente Ortiz nombró a Francisco Ramos Mejía por decreto del 27 de diciembre de 1938. Juró al día siguiente.
 
Había nacido en Buenos Aires el 27 de abril de 1877 y se recibió de abogado en su Universidad en 1902, con un estudio dedicado al Beneficio de inventario (57 ps.). Su actividad fue judicial, que comenzó como empleado y antes de recibirse. En 1905 fue designado secretario de un juzgado de comercio y en 1910 fiscal en lo criminal y correccional, materia en la que comenzó a especializarse. Dos años después era juez en lo criminal para ascender luego a juez de la Cámara Criminal. En estas funciones en 1934 y en 1938 integró comisiones para encarar la reforma del código de procedimientos de esta materia.
 
Era miembro de la Sociedad Argentina de criminología y participó en el Primer Congreso Latinoamericano de Criminología, y fue miembro para la organización del segundo Congreso Internacional de esa especialidad por realizarse en París. En 1956 fue incorporado a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
 
Fue de los destituidos en el juicio político que se inició en 1946 y asumió su defensa que publicó por separado. Falleció en Buenos Aires el 19 de abril de 1968.
 
 
2. Los Procuradores Generales [arriba] 
 
En este período se desempeñaron Horacio Rodríguez Larreta y Juan Álvarez.
 
El primero fue designado por el presidente Alvear por decreto del 27 de septiembre de 1923, en reemplazo de José Nicolás Matienzo.
 
Era nacido en Buenos Aires el 6 de junio de 1871 y se recibió de abogado en 1899 con medalla de oro. Presentó un trabajo sobre La reforma constitucional de 1898 (86 ps.). Pertenecía a una familia que gozaba de bienes. Su actividad fue judicial: en 1908 era juez federal en Buenos Aires, en 1911 fiscal ante la Cámara Federal y ya en esas funciones intervino como sustituto del Procurador General en varias ocasiones. En 1912 fue interventor en la provincia de Salta.
 
Sus dictámenes recogen novedosas doctrinas y han servido de orientación a fallos de la Corte.
 
Una larga enfermedad que soportó con entereza, no lo apartó de sus funciones. Al fallecer, el 1 de junio de 1935, la Corte, en un decreto de honores, destacó su sabiduría, su firmeza de carácter y su bondad, características que definieron su carrera judicial.
 
En su lugar el presidente Justo nombró a Juan Álvarez por decreto del 12 de julio de 1935.
 
Era nacido en Gualeguaychú, Entre Ríos, el 3 de septiembre de 1878. Su padre, Serafín Álvarez, español, muy metido en su levita, había fundado en su tierra una religión de la que se hizo su obispo y bautizó a su mujer, hijos y sirvientes. Dijo Manuel Gálvez, que lo conoció, que este antecedente quizá explique el liberalismo anticlerical de su hijo Juan (1).
 
Realizó sus estudios en Santa Fe, Paraná y Rosario y se recibió de abogado en Buenos Aires en 1898 con una tesis titulada El gobierno nacional no puede exonerar del pago de impuestos provinciales a las empresas industriales o comerciales (70 ps.). Luego realizó un viaje a Nueva Zelandia y trabajó en la capital de este dominio, para pasar a Tahití donde vivió unos meses en cabañas con los nativos y se dice que aprendió el maorí.
 
Luego de esta experiencia, inició la carrera judicial en Rosario en el fuero federal: en 1902 como secretario, luego como procurador fiscal, fiscal ante la Cámara Federal y juez de este tribunal de Rosario. Los jueces de la Corte adoptaron su disidencia en el caso “Procurador Fiscal de Santa Fe c/diario “La Provincia”. Acompañó la tarea judicial con la docencia en el Colegio Nacional de Rosario y en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Litoral y presidió círculos intelectuales de esta Universidad.
 
Fue persona de talento y demostró habilidad literaria. Sus estudios sobresalieron en la interpretación histórica. Colaboró en la “Revista de derecho, historia y letras” que dirigía Zeballos, con un estudio sobre los antecedentes de la música argentina (enero de 1909), en la “Revista Argentina de Ciencias Políticas”, con un trabajo sobre “La escuela argentina y el nacionalismo” (1916). En 1909 publicó el Ensayo sobre la historia de Santa Fe que completaría más tarde con la Historia de Rosario. Fue famoso su Estudio sobre las guerras civiles argentinas (1919), interpretación del proceso histórico nacional que aún hoy se reedita e interesa. En 1918 publicó El problema de Buenos Aires en la República Argentina, en 1923 Estudio sobre la paz mundial y diez años después Valorización de las desigualdades individuales. Varias academias lo tuvieron como miembro de número: la de historia, la de letras y la de derecho y ciencias sociales. Sin embargo no frecuentó a escritores y Gálvez lo describe como una personalidad de fino espíritu, sin interés por la política, quizá sin vanidades. Era hombre pacífico y estudioso. Por eso no se explica cómo se prestó a formar un gobierno en los agitados días de octubre de 1945, que integró con conservadores, convencido de que eran apolíticos, en desafortunada aventura política. No comprendió la realidad que se vivía.
 
Como Procurador General, presidió la delegación argentina que concurrió a la Reunión de Jurisconsultos en Montevideo, entre 1939 y 1940.
 
Cesó en el cargo destituido por el juicio político y se retiró a Rosario, donde falleció el 8 de abril de 1954.
 
Algunos de sus dictámenes resultan relevantes interpretaciones jurídicas y muestran una correcta aplicación de la ley. Pero en un período durante el cual la Corte se alió al intervencionismo estatal, Álvarez apareció superado en su liberalismo positivista, y objetó la intromisión del Estado en las relaciones privadas. Julio Oyhanarte lo considera un solitario, aislado ante el proceso económico y social que se desarrollaba y que no entendía, encerrado en una ideología que se superaba rápidamente y en una interpretación estática de la Constitución cuyo fundamento pretendía encontrar en los antecedentes de mayo de 1810.
 
 
3. Los Secretarios [arriba] 
 
Se mantuvieron las dos secretarías, una a cargo de Raul Giménez Videla, nombrado por Acuerdo del 30 de abril de 1930 en lugar de Eduardo Zavalía que había fallecido. Se recibió de abogado en Buenos Aires en 1915 con el trabajo De la extraterritorialidad de las personas jurídicas (51 ps.).
 
Cesó en el cargo el 9 de abril de 1937 al ser nombrado juez federal en La Plata.
 
Lo reemplazó Esteban Imaz, nacido en Buenos Aires el 16 de noviembre de 1903. Se recibió de abogado en Buenos Aires en 1927 con medalla de oro y el premio Tedín Uriburu, con una tesis sobre El empréstito como recurso del Estado. Continuó unido a la Facultad como profesor de derecho romano e integró el Consejo Directivo entre 1940 y 1943. Su carrera judicial se inició como secretario en lo Civil en 1931, en 1935 ascendió a secretario de Cámara del mismo fuero hasta que fue designado en la Corte por Acuerdo del 19 de abril de 1937. Tuvo una excelente actuación y continuó en el cargo hasta octubre de 1960, en que fue nombrado juez del Superior Tribunal.
 
Junto con Rey, en 1943 publicaron el libro El Recurso Extraordinario, que puede considerarse el primer intento para ordenar la jurisprudencia sobre esta materia, con una excelente y didáctica exposición. Hasta entonces el tema había sido considerado de manera incipiente por Enrique García Mérou (El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1915) y por Felipe Espil (La Suprema Corte Federal y su jurisdicción extraordinaria, 1915) y con mejor precisión por Rafael Bielsa en La protección constitucional y el recurso extraordinario, 1936. El libro de Imaz y Rey, fue un clásico y en 1962 se reeditó con notas que lo actualizaron del propio Rey y de Lino E. Palacio. Posteriormente Imaz publicó también La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos en 1954.
 
La otra secretaría la venía ocupando Carlos del Campillo, que cesó el 4 de septiembre de 1931 al ser nombrado juez de la Cámara Federal de la Capital Federal. En su lugar se nombró a Ramón Tulio A. Méndez, por Acordada del 11 de septiembre de 1931. Era hijo de Ramón Méndez, ex juez de la Corte.
 
Nació en Buenos Aires el 26 de febrero de 1898 y se recibió en su Universidad en 1922 con un trabajo sobre La hipoteca naval y el préstamo a la gruesa. Fue secretario de un juzgado de comercio hasta pasar a la Corte.
 
Estuvo presente en la Marcha de la Constitución y la Libertad del 19 de septiembre de 1945, que originó una de las acusaciones a los jueces de la Corte en el juicio político, cargo que en definitiva no prosperó. Pero no debió sentirse cómodo con el cambio producido en 1947. Renunció en 1950 luego de una redistribución de secretarías.
 
Por Acordada del 19 de septiembre de 1945, se resolvió ordenar la tarea de las secretarías y se creó una nueva, quedando la de superintendencia, otra de despacho y otra de interior. Los secretarios se reemplazarían entre sí. Se reglamentaba el cargo del prosecretario, que tendría a su cargo el registro de abogados y procuradores y otras tareas administrativas (en F. 204-12).
 
Desde el 1 de septiembre de 1945 venía actuando como prosecretario Ricardo E. Rey, nacido en Buenos Aires el 19 de enero de 1905. Pero con la nueva estructura de tres secretarías, pasó a ocupar una de ellas junto con Imaz y Méndez.
 
 
4. La presidencia de la Corte [arriba] 
 
Desde la integración de la primera Corte, su presidente era designado por decreto del Presidente de la Nación y los jueces nunca objetaron esta facultad.
 
Producido el movimiento militar del 6 de septiembre de 1930, la Acordada de la Corte que reconoció al gobierno de facto y la visita que los jueces hicieron a Uriburu jefe del movimiento el día 12, creó una relación adecuada y suficiente como para que el Ejecutivo de facto, el 16 de septiembre enviara una nota donde explicaba que consideraba que la designación del presidente del Tribunal estaba comprendida en la primera parte del art. 99 de la Constitución y que por lo tanto prescindía de hacer tal designación. Los jueces nunca invocaron tal facultad, aunque del texto constitucional podía deducirse.
 
En ese momento, luego de la muerte de Bermejo, el cargo no había sido cubierto y la Corte estaba a cargo de Figueroa Alcorta. Por lo tanto los jueces se reunieron el 19 de septiembre y consideraron la nota del gobierno. Dijeron que la Corte no había usado de su derecho a nombrar presidente en el pasado ni en ese momento, para mantener un propósito moderador y conciliatorio con los otros poderes de Estado y evitar roces o conflictos. Esta manifestación revelaba el escaso poder de debate de la Corte. En realidad la Corte nunca invocó el derecho a nombrar su presidente ni discutió con el Ejecutivo tal facultad. Pero con la novedad de la propuesta del Ejecutivo de facto, se resolvió elegir al presidente quien lo sería con carácter vitalicio. En esa misma fecha se eligió a Figueroa Alcorta (Acuerdo en F. 158-292 que firman Figueroa Alcorta, Repetto, Guido Lavalle, Sagarna y los secretarios del Campillo y Giménez Videla).
 
Figueroa Alcorta falleció el 27 de diciembre de 1931 y Repetto, que era el más antiguo, se hizo cargo provisionalmente de la presidencia. Mientras, en febrero de 1932 asumía el gobierno constitucional a cargo de Agustín P. Justo.
 
Los jueces no debieron estar seguros de su facultad para designar nuevo presidente, pues demoraron el nombramiento definitivo hasta la asunción del gobierno de jure y luego debieron existir conversaciones para definir la cuestión. Lo cierto es que el nuevo gobierno aspiró a reivindicar la facultad de nombrar al presidente de la Corte, pero al mismo tiempo había coincidencias en la persona de Repetto para el cargo. La solución fue que el mismo día, 22 de junio de 1932, un decreto del Ejecutivo y una Acordada de la Corte nombraban a Repetto presidente, de esta manera ambos poderes mantenían sus prerrogativas.
 
La designación se prolongaría hasta la renuncia de Repetto del 24 de abril de 1946. Entonces los jueces tampoco decidieron sobre su presidente y quedó al frente de la Corte el ministro decano, que lo era Antonio Sagarna.
 
El Tribunal integrado con nuevos jueces luego de la destitución por el juicio político, dictaría una Acordada que mantendría el derecho del Tribunal a designar su presidente (4 de agosto de 1947, en F. 210-5); será estudio del próximo período (2).
 
 
5. Esquema de los Jueces y Procuradores Generales [arriba] 

 
 
 
 
 
6. Edad al asumir como Juez de la Corte [arriba] 
 
 
 
 
 
Es interesante destacar que se abandona el nombramiento de los jueces en comisión, por no estar reunido el Congreso, para obtener luego el acuerdo del Senado y confirmación, muy utilizado en la primera etapa de esta historia y no abandonado en la segunda. En el período de 1905 a 1930 sólo registramos el nombramiento de Dámaso Palacio en estas condiciones, y en el que estudiamos, encontramos el del juez Pera, debido a que fue designado por un gobierno de facto sin Congreso.
 
 
7. Causa del cese [arriba] 
 
3 fallecieron (también el Procurador General Rodríguez Larreta)
 
3 fueron destituídos en el juicio político de 1947 (también el Procurador Álvarez).
 
2 renunciaron (en condiciones de jubilarse).
 
Linares aparece como el de una generación más antigua de este período, pues nació en 1867.
 
La mayoría pertenece a la década siguiente: Guido Lavalle y Rodríguez Larreta son nacidos en 1871. Sagarna en 1874, Pera en 1876, Ramos Mejía en 1877, Álvarez en 1878.
 
Los más jóvenes son Terán, nacido en 1880, Repetto en 1881 y Nazar Anchorena en 1884.
 
 
8. Universidades donde estudiaron [arriba] 
 
Curiosamente, los jueces de este período son todos egresados de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, Universidad que parece ejercer particular atracción pues hay quienes han llegado del interior (como Sagarna, Linares, Terán, Álvarez). Se reciben en la última década del siglo pasado y primera del presente (Linares en 1891, Repetto y Nazar Anchorena en 1908).
 
A pesar que por entonces se establecen las Universidades de La Plata (1905), del Litoral (1919) y de Tucumán (1922), los jueces de esta generación sólo pudieron estudiar en Buenos Aires o en Córdoba.
 
La participación de la Universidad de Buenos Aires como institución de egreso, por encima de la de Córdoba, que se manifiesta en este período, puede ser consecuencia de una mejor calidad educativa 3. Pero también pudo deberse a que los jueces elegidos pertenecían a familias radicadas en Buenos Aires, o con relaciones directas o intereses concretos en la Capital. En algún caso (Sagarna, Álvarez), pudo serlo la cercanía y facilidades de alojamiento o familiares establecidos en Buenos Aires. Quizá esto pueda mostrar que el centralismo desde la ciudad capital, también alcanzaba su expresión en la selección de los jueces para la Corte.
 
En cuanto a la actividad docente, varios jueces la ejercieron en niveles secundario y universitario en los comienzos de la actividad profesional (Repetto, Sagarna, Pera, Álvarez); otros estuvieron muy vinculados al proceso universitario (Terán), pero no hay continuidad ni interés en la enseñanza una vez encaminados en la carrera judicial o política. Nazar Anchorena tuvo un desempeño intenso en la docencia y en la política universitaria.
 
Dos jueces de este período provienen de una larga y exclusiva carrera judicial (Repetto y Ramos Mejía). La carrera de Nazar Anchorena fue judicial, con actividad universitaria y política paralela. Pera y Guido Lavalle tuvieron experiencias políticas y posteriormente larga actuación judicial antes de ingresar a la Corte. Sagarna también tuvo antecedentes judiciales, pero su actuación previa a la Corte fue esencialmente política. En otros casos, los antecedentes sólo fueron políticos (Linares, Terán).
 
 
9. Los signos de una época [arriba] 
 
En 1932 la agobiadora depresión económica universal alcanzaba su punto más crítico. Mercaderías que llegaban a los mercados sin consumidores capaces de absorverlas a precios satisfactorios para los productores. Seguirá una lenta recuperación. En lo económico se advierte un nacionalismo que intenta depender lo menos posible del extranjero y que impone un proteccionismo basado en la intervención estatal. Europa y Estados Unidos abandonan el patrón oro y como consecuencia de ello en el país aparece el control de cambios en las transferencias internacionales y la regulación de los movimientos de fondos, obligando a los exportadores a negociar papeles ante organismos estatales a los precios propuestos oficialmente en el mercado de cambios. Estos aspectos fueron regulados por decretos que se inician en octubre de 1931 durante el gobierno militar y continúan luego por otros dictados a partir de noviembre de 1933; comienza con esta legislación una innovación que acrecienta el poder presidencial pues tiende a desplazar al Congreso en la regulación de la política monetaria.
 
La estrecha relación comercial del país con el extranjero, en especial con Inglaterra, llevará a negociaciones para mantener los ingresos por la venta de productos agropecuarios. Además, la depresión internacional que produjo el descenso de los precios de los productos agrarios, promoverá el intervencionismo estatal para regular y ordenar la producción, el consumo y la exportación. Aparecen las juntas reguladoras (vinos, granos, yerba mate, leche, carnes) y otros organismos para remediar los efectos críticos de la producción.
 
En materia social la desocupación y la escasez de numerario fue el estigma que afligió el primer lustro de la década del 30. El gobierno encaró el mal con importantes obras públicas. El movimiento sindicalista careció de fuerza, pero se sancionaron algunas leyes laborales significativas.
 
La época ofrece también la aparición de una vasta gama de ideologías que van del comunismo en expansión, al fascismo y nazismo, que se instalan en Europa en 1922 y en 1932 y que inspiraron tendencias locales. El gobierno de Justo hostilizó a los movimientos nacionalistas y combatió a los comunistas a través de una legislación represiva.
 
La vida política interna fue pródiga en el fraude para evitar la vuelta al poder del radicalismo. Justo había sostenido que era necesario evitar “la posibilidad de regresiones deplorables y funestas”, y esta premisa se aplicó incluso a partir de 1935, cuando el radicalismo levantó la abstención electoral que mantenía.
 
Los jueces de la Corte Suprema acompañaron este sistema económico, político y social. No hubo, como tampoco existió en la etapa anterior, una elaboración creativa del derecho. Se adecuaron al intervencionismo impuesto por un Ejecutivo con el cual se sintieron ideológicamente compenetrados y cuando debieron expedirse, buscaron los argumentos para consolidar esta orientación. Por eso aceptaron la regulación de los contratos privados, tímida y limitadamente reconocida en la etapa anterior, la reducción de los intereses fijados privadamente, la asociación obligatoria de los productores de carnes, la reducción de jubilaciones, la prórroga de los contratos de locación y la congelación de alquileres. Pero nada dijeron sobre el fraude electoral mientras que la legislación laboral fue interpretada restrictivamente.
 
El sistema positivista liberal fue reemplazado por un intervencionismo estatal, con métodos políticamente conservadores, que los jueces sintieron como propio. Pero cuando debieron verse frente a un nuevo gobierno militar que intentó un positivo cambio político y social, se produjo el enfrentamiento, donde los jueces no podían triunfar, más aún cuando habían legitimado a estos gobiernos de fuerza.
 
Entre dos gobiernos de facto que debió reconocer, en el primer caso por identidad ideológica, en el segundo para mantener la doctrina anterior, la Corte se encontró con esta infidelidad jurídica frente a los principios constitucionales, que no era posible armonizar.
 
El respeto por las instituciones no fue virtud de los gobernantes argentinos, pero se había mantenido una apariencia de sujeción constitucional. Desaparecida con las rupturas de septiembre de 1930 y junio de 1943, adecuarlas no fue sencillo. Cuando los jueces intentaron sujetar a la Constitución al gobierno militar de 1943, tuvieron el peso de los reconocimientos de estos gobiernos ilegítimos y se pusieron de manifiesto las contradicciones entre la opción legal y la realidad. Conciliar la Constitución con gobiernos militares que la habían burlado, fue el drama de la Corte de este período.
 
Filosóficamente los jueces habían superado el positivismo. Estudiaron y vivieron una época que criticaba esta tendencia y estaban preparados para una interpretación dinámica de la Constitución y las leyes. Pero políticamente no sintieron la necesidad de cambios, por eso aceptaron con simpatía el desplazamiento radical de 1930, se plegaron al conservadorismo que siguió y retacearon los progresos del derecho social porque perduraba en sus concepciones el individualismo. Los métodos de la Argentina tradicional que en tiempos de Bermejo se sostuvieron con las ideas del liberalismo conservador, pasaron a un intervencionismo conservador que los jueces defendieron al identificarse con la ideología política del sistema (4).
 
En cuanto a la posición institucional del Tribunal, siguió sin alcanzar el nivel de un poder de Estado, manteniendo la condición de un tribunal superior de justicia.
 
La de este período fue una Corte conservadora, según la definición política que puede darse a la expresión. Convivió y convalidó las nuevas posiciones intervencionistas, pero al mismo tiempo fortaleció el poder central, en particular el poder presidencial, al justificar la ampliación de sus facultades legislativas y el poder de regulación económica en base a la doctrina de la emergencia. Es cierto que la Corte siempre favoreció el aumento del presidencialismo y del centralismo, pero en este período adquirió una dimensión insospechada. Como los gobiernos que siguieron continuaron aumentando este poder, desfigurando el federalismo, centralizando el sistema e invocando una permanente emergencia, la doctrina judicial de este período sirvió para sostener estos poderes, perduró y aún sigue siendo invocada para justificar el incesante intervencionismo estatal y la emergencia.
 
El estudio de los fallos de la Corte y la importancia que adquiere la jurisprudencia y la interpretación doctrinaria, permitió la aparición de la “Revista Jurídica Argentina La Ley”, nueva empresa editorial dirigida por Leónidas Anastasi, como subdirector Jerónimo Remorino y jefe de redacción Roberto Fraga Patrao. El tomo primero salió con el primer trimestre del año 1936. En un comienzo fueron cuatro tomos por año, aunque enseguida aumentaron hasta siete y ocho. Tuvo agilidad expositiva, abundancia de información, buena búsqueda jurisprudencial que extendió a tribunales de todo el país, excelentes notas críticas bibliográficas, artículos y legislación.
 
Los fallos de la Corte no son pródigos en la cita de la doctrina nacional, aunque es palpable que la utilizaban. Mencionan en cambio autores norteamericanos y europeos, de cuya utilidad concreta cabe dudar. Parecería que las fuentes extranjeras, algunas citadas con cargosa reiteración, dieran más jerarquía a los fallos. En cuanto a la jurisprudencia, se recurrió a los antecedentes de la propia Corte y a la de los tribunales norteamericanos y, excepcionalmente, a fallos franceses o de otros países europeos.
 
 
10. La doctrina [arriba] 


10.1. Los gobiernos de facto [arriba] 
 
La deposición del presidente Yrigoyen por el golpe militar del 6 de septiembre de 1930, planteó un hecho institucional inédito en la vida de la Corte Suprema. Hasta entonces, los intentos de sedición o rebelión, habían encontrado solución dentro del ordenamiento constitucional, sin afectar a los poderes políticos. Pero en este caso se depuso al presidente, se disolvió al Congreso de la Nación y se intervinieron casi todas las provincias. Sólo se respetó la estabilidad de los jueces de la Corte Suprema y, salvo algunos casos, la del Poder Judicial, pues fueron destituídos varios jueces.
 
El jefe del movimiento militar, general José E. Uriburu, asumió la presidencia del país e inmediatamente hizo saber a la Corte la constitución del gobierno provisional.
 
El 10 de septiembre se reunieron los jueces para considerar esta nota y decidieron contestarla con una Acordada donde aceptaban que el gobierno emanaba de la revolución triunfante, y que encontrándose en posesión de las fuerzas militares y policiales, aseguraría la paz y el orden y protegería la libertad, la vida y la propiedad, todo lo cual coincidía con el reconocimiento que el jefe militar hizo de mantener la supremacía de la Constitución. Era un gobierno de hecho –continuaba la Acordada-, y sus funcionarios podían realizar los actos necesarios para cumplir sus fines por razones de policía y necesidad y con el fin de mantener protegida a la sociedad, puesto que esta no podría discutir su legalidad ni los jueces su judicialidad. Pero si se desconocieran las garantías individuales, los jueces serían los encargados de restablecerla como si estuviesen frente a un Poder Ejecutivo de derecho.
 
Se resolvió cursar recibo de la nota enviada por el jefe militar con transcripción de esta Acordada (en F. 158-290).
 
Los argumentos son más políticos que jurídicos. Ni la cita de Albert Constantineau (Public officers and the facto doctrine), ni la del fallo que aparece en F. 148-303, son fundamento para justificar jurídicamente al gobierno militar. Este magistrado canadiense había recopilado y publicado en 1910 la jurisprudencia de Gran Bretaña, Canadá y Estados Unidos sobre los funcionarios de facto, y la Corte lo había citado unas pocas veces, pero se refería a funcionarios con título viciado u observable, pero no a usurpadores del poder nacional. En cuanto al fallo citado, analizaba la validez de una sentencia dictada por un juez de San Juan, luego de dispuesta la intervención a esa provincia, que la Corte consideró válida pues el juez mantenía su competencia hasta que el interventor decidiera sobre su permanencia. Las citas, entonces, eran inadecuadas.
 
La Acordada recibió duras críticas: que no existía caso judicial para que la Corte se expidiera; que las acordadas respondían a regulaciones internas de competencia de la Corte y no a respuestas oficiales; que la Corte legitimó a un gobierno usurpador, sin título, cuando debió desconocerlo. También se indicó que pudo, simplemente, no decir nada y archivar la nota recibida, la respuesta de la Acordada no fue más que un acto de adulación política.
 
Para otros, la Corte no podía modificar el curso de los sucesos, pues carecía de poder para hacerlo. Hay quienes justificaron la Acordada y la encontraron como una notable combinación de acierto doctrinario y prudencia política. También se sostuvo que la Corte enfrentó los hechos y logró perdurar para defender las garantías constitucionales, como único poder respetado.
 
En definitiva, la Acordada legalizó un gobierno que nacía violando la Constitución que decía defender y a la Corte le sería difícil congeniar los principios constitucionales con un poder ilegítimo y fuera de la Constitución.
 
Hasta hubo quienes entendieron que con este reconocimiento la Corte había dejado de existir.
 
La reiteración de estos golpes militares en la historia nacional, vino a dar a esta Acordada un alcance importantísimo. Los jueces la reiterarían luego del nuevo movimiento militar del 4 de junio de 1943, avalando nuevamente la ruptura del orden constitucional.
 
Ya hemos indicado que la Corte nunca tuvo poder político ni a sus miembros les interesó enfrentar a los otros poderes. Interpretamos que reconocieron al gobierno militar de septiembre de 1930 porque respondía a sus concepciones ideológicas y no consideraron censurable el golpe militar.
 
Repudiaban el desorden administrativo que se consideraba había introducido el gobierno de Yrigoyen y se sintieron consubstanciados con un retorno a las bases conservadoras que en un principio parecía exalar el nuevo ejecutivo militar.
 
El 12 de septiembre los jueces de la Corte y los presidentes de las cámaras de apelaciones de la Capital Federal, visitaron al jefe militar en la Casa de Gobierno. Pocos días después el Ejecutivo le reconocía a la Corte el derecho a elegir su presidente.
 
No puede extrañar, entonces, que la situación judicial del presidente depuesto fuese considerada con atención. Procesado por la justicia federal, planteó la defensa de incompetencia pues sostuvo que sólo el Senado sería autoridad para juzgarlo y debía hacerlo en juicio político; agregaba que al imputársele delitos relacionados con el uso de dineros del Estado, la justicia tampoco podría intervenir hasta tanto el Congreso no se pronunciara sobre la inversión de las cuentas.
 
El original argumento fue rechazado por la mayoría de los jueces de la Corte (Figueroa Alcorta, Repetto, Pera). Dijeron que Yrigoyen ya no era presidente pues había renunciado y quedaba sujeto a la justicia ordinaria, pues el trámite del juicio político sólo estaba previsto para funcionarios en el cargo. Para los jueces de la Corte, no existía acefalía sino una deposición de hecho por la revolución triunfante y acatada en el país.
 
Algunos doctrinarios actuales, han interpretado que esta doctrina determinó el alcance del juicio político: cuando la renuncia del funcionario se producía antes de la acusación de Diputados, el juicio político no podía llevarse adelante; pero cuando la renuncia llegaba después de iniciado el procedimiento legislativo, el proceso político debía seguir.
 
Pero Yrigoyen había renunciado, entendían los jueces, y no existía juicio político, en consecuencia la competencia era judicial.
 
En cuanto a la falta de aprobación de las cuentas de inversión, no impedía que se hiciera efectiva la responsabilidad de los funcionarios.
 
Diferencian los delitos que puede cometer cualquier funcionario, de los previstos para el juicio político, y distinguen el delito cometido por el funcionario, del acto de gobierno. Sólo en este último caso se requeriría la aprobación de las cuentas, que no es el supuesto, por lo cual rechazan también esta defensa.
 
Disquisiciones irreales pues las cuentas de inversión normalmente se aprobaban años después. Sin embargo, en una débil disidencia Sagarna insistía en la posibilidad de que se aprobasen tales cuentas para conocer en determinados delitos que se le imputaban a Yrigoyen. En cambio, para Guido Lavalle, si bien Yrigoyen había dejado de ser presidente, entendía que hasta que no estuviesen aprobadas las dichas cuentas, la justicia era incompetente para entender. Al menos este juez utilizaba el hábil argumento de la defensa para apartar al depuesto presidente del caso (14 de septiembre de 1931, en F. 162-133. Hubo un caso similar seguido contra el ministro de Yrigoyen, Enrique Pérez Colman, resuelto el 21 de octubre de 1931, en F. 162-409).
 
La solución estaba de acuerdo con la orientación que definían los jueces de la Corte.
 
Este primer gobierno de facto legisló mediante decretos-leyes, actividad legislativa que no fue escasa, pues en un año y medio de gobierno se dictaron más de 1.200. Pero restablecido el gobierno constitucional en febrero de 1932, se aprobó la Ley Nº 11.582 para confirmar esta legislación irregular y lo hizo con efecto retroactivo a la fecha de su dictado. De esta manera la legislación del gobierno militar quedaba aprobada por el Congreso Nacional.
 
La doctrina de la Corte convalidó esta legislación de facto. Un comerciante en tabacos, Martiniano Malmonge Nebreda, impugnó ante la justicia una multa aplicada por la administración de impuestos internos que encontró mercadería en infracción, multa liquidada según un decreto del 31 de marzo de 1931 del gobierno de facto. Pero este decreto era de los confirmados por la Ley Nº 11.582 y el reclamo fue rechazado. Llegado el caso a la Corte, se profundizó en la naturaleza de los gobiernos de facto: tienen las mismas facultades que un gobierno legal, principio que se funda en la necesidad impuesta por los hechos y reconocido por la Corte en su Acordada.
 
Recordaron el caso de Baldomero Martínez, fallado en 1865 (F. 2-127), no mencionado en la Acordada de 1930, reiteraron la cita de Constantineau y agregaron la obra de Henrich Herrfahrdt, Revolución y ciencia del derecho (investigación acerca del alcance jurídico de los procesos revolucionarios y su significación práctica para la teoría general del derecho) (versión española de 1932). El presidente que asumió la dirección del país por la fuerza de las armas y que se llamó provisional, tuvo los mismos poderes que el legal, los del art. 86 de la Constitución, pero no tiene facultades mayores pues ello llevaría a dejar librado a un solo hombre los delicados y graves intereses del estado. Los decretos que crearon, modificaron o aumentaron impuestos, necesitaban para tener fuerza compulsiva que una ley los ratificara, lo que ha ocurrido con el gobierno de jure, y esta ley incluso le dio efecto retroactivo lo que es válido en materia impositiva y administrativa (Repetto, Sagarna, Pera, Linares, 15 de noviembre de 1933, en F. 169-309; en igual sentido pero sin citar los antecedentes, fallo del 22 de agosto de 1935, en 173-311).
 
Pero cuando la legislación de facto no era confirmada por el Congreso, su aplicación una vez instalado el gobierno de jure, debía ser rechazada. Así se decidió en el reclamo de la firma Mattaldi, Simón S.A., que objetó impuestos creados por decreto del gobierno de facto y que no habían sido ratificados (10 de marzo de 1939, F. 183-151 y 16 de octubre de 1939, F. 185-36 y F. 195-539).
 
Además, el gobierno provisional no podía excederse en sus facultades reglamentarias: la ley nacional 4363 reguló los vinos genuinos, y un decreto del 12 de marzo de 1930 reglamentó la ley. Sin embargo, con el fin de defender la higiene pública y evitar males derivados del uso de materia prima inaceptable, el gobierno de facto dictó el decreto del 16 de marzo de 1931 que modificó aquellas normas. Los empresarios Emilio Cahiza, Esteban Costa, Francisco Granata, Aurelio Podestá y Juan Andrés Toso, impugnaron de inconstitucional al decreto de facto. El juez federal de la Capital Federal rechazó la demanda, pero la Cámara la aceptó por considerar que el gobierno de facto no estaba facultado para dictar tal reglamentación. La Corte, si bien reconoció nuevamente la facultad del gobierno de facto para reglamentar las leyes, entendió que el decreto impugnado modificó y violó la ley por lo cual confirmó la decisión de la Cámara (Repetto, Linares, Nazar Anchorena, Terán, 7 de abril de 1937, en F. 177-237).
 
Sin embargo este detallado análisis de las facultades del gobierno de facto, no pudo impedir actos arbitrarios, que en definitiva la Corte debió aceptar, y algunos lo fueron contra el mismo Poder Judicial. El más citado fue el reclamo del juez Alfredo Avellaneda Huergo. Se había excusado de intervenir en una causa que se le seguía al presidente depuesto Yrigoyen. El gobierno militar por decreto del 16 de marzo de 1931 lo separó del juzgado.
 
El magistrado impugnó la decisión ante la Cámara en lo Criminal, pero sin éxito. Restablecido el gobierno constitucional, reclamó ante el Senado, sin obtener satisfacción. Entonces demandó a la Nación por el cobro de sus remuneraciones. En primera instancia fueron aceptados los reclamos, pues se entendió que el gobierno de facto no tuvo facultades para remover al juez.
 
Era la interpretación adecuada según la Acordada de la Corte. Pero la Alzada revocó esta sentencia por entender que la cuestión era política y no revisable judicialmente. Una manera de soslayar el problema de fondo. La Corte confirmó: explicó que en la Acordada del 10 de septiembre de 1930 se había reconocido la validez de los actos políticos y administrativos del gobierno de facto para el desenvolvimiento de su programa, tales como la cesantía de los miembros del Ejecutivo y del Legislativo en su totalidad, y de algunos magistrados y funcionarios y de gobiernos de provincia. Si pudo destituir a estos, no podía descalificar la de un juez. Por otra parte, la “discreción y eficacia con que el gobierno de facto procedió en uno y otro caso están al margen de las facultades de la justicia” (Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, 12 de abril de 1935, en F. 172-344).
 
De haber seguido la doctrina de los fallos anteriores, la Corte debió expedirse sobre la legitimidad de la medida y si estaba dentro de los fines del gobierno de facto. Cuando los jueces pretendan oponerse a este tipo de destituciones por el gobierno de facto nacido en 1943, el disidente Casares dará iguales argumentos a los que dio aquí la Corte para justificar la decisión del gobierno de facto de 1930.
 
Por ello, estas concesiones traerán complejas alternativas a la Corte cuando deba elaborar una nueva etapa de la doctrina de facto, a partir del movimiento militar que el 4 de junio de 1943 depuso al presidente Ramón S. Castillo.
 
El jefe militar del nuevo golpe fue el general de brigada Arturo Rawson, pero rápidamente fue desplazado por un gobierno encabezado por el general de división Pedro P. Ramírez. Se volvió a comunicar a la Corte la formación del nuevo gobierno provisional, y el 7 de junio se elaboró una Acordada que reprodujo los términos de la de 1930 y que firmaron Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, Ramos Mejía y el Procurador General Juan Álvarez (F. 196-5).
 
La situación era análoga a la de 1930. Pero el nuevo gobierno tendría aspiraciones más agresivas en materia legislativa y administrativa. Pronto también se apreció la separación ideológica entre los nuevos gobernantes de facto y los jueces de la Corte, que terminaría en enfrentamientos judiciales y políticos.
 
Esta nueva versión del gobierno militar, se extendió por un período que duplicó el del anterior (3 años), dividió a sus dirigentes no sólo en temas de política interna, sino en criterios de política exterior, enfrentando a rupturistas y neutralistas, pues su gestión abarcó buena parte de la segunda guerra mundial. Las tensiones se advirtieron ya en su inicio, con la separación del general Rawson y su reemplazo por Ramírez y alcanzó el más alto enfrentamiento durante los meses de septiembre y octubre de 1945, momento en que sectores opositores al gobierno militar reclamaron la entrega del poder a la Corte Suprema; además, el 13 de octubre se le encargó al Procurador General Álvarez que formase un gobierno. Los nombres que propuso mostraron cuán alejado estaba de la realidad política. Pero la jornada del 17 de octubre que repuso a Perón en sus funciones, desplazó la lenta e ineficaz gestión del Procurador.
 
El 2 de abril de ese año, la Corte dictó un fallo y dos acordadas que pretendieron oponer una valla a los intentos legislativos del gobierno de facto.
 
En la causa que la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires seguía a Carlos M. Mayer y A. Pauly Laborde, se discutió si el gobierno de facto pudo modificar mediante el Decreto Nº 17290 del 6 de julio de 1944 la ley de expropiación 189 dictada por el Congreso de la Nación, y si el art. 6, a) de dicho decreto, cercenaba el derecho de defensa al negar la prueba pericial para determinar el valor del inmueble por expropiar (en F. 201-249). Hubo tres votos: los de la mayoría, integrada por Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, el de Repetto, y el de Casares.
 
La mayoría desarrolló los argumentos que vino exponiendo el tribunal sobre los límites de la facultad legislativa de los gobiernos de facto, aunque explicó con más detalles los alcances de la restricción. Había que tener en cuenta que la Constitución estaba vigente y así lo había declarado el Ejecutivo militar. También se había respetado el Poder Judicial que mantenía facultades para definir estas cuestiones. Reconocían al gobierno de hecho los poderes otorgados por la Constitución al Ejecutivo. Pero no podían ejercer funciones judiciales. En cambio era compleja la cuestión del ejercicio de facultades legislativas; pero la necesidad de los hechos hacía ineludible su ejercicio, aunque limitadas para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines de la revolución, pues reconocer a un hombre o a un grupo amplias facultades legislativas sería incompatible con la vigencia de la Constitución. Vuelto el país a la normalidad, las disposiciones de hecho dejaban de regir para el futuro, salvo que fueran ratificadas por el Congreso y en este caso su vigencia se retrotraía a los hechos cumplidos.
 
Concluye la mayoría que el Ejecutivo pudo dictar el Decreto Nº 17290/1944 que modificó la ley de expropiación, pues su finalidad estaba dentro de la posibilidad de hacer uso del poder legislativo. Pero encontraban inconstitucional la exclusión de la prueba pericial.
 
El voto de Repetto directamente negó al Ejecutivo de facto facultades para legislar en esta materia. Al asumir se prometió respetar la Constitución, lo que se tuvo en cuenta al dictar la Acordada del 7 de junio de 1943. Si bien se clausuró el Congreso, no se atribuyó las facultades legislativas de dicho poder, lo que hubiera significado un cambio imprevisto en el espíritu y letra de la Constitución. El gobierno militar limitó su función legislativa al cumplimiento de los fines perseguidos por el movimiento, como serían las leyes electorales, o las que propusieran una mejora en la condición social de los trabajadores o en la moral administrativa. Como el gobierno de facto no puede tener más facultades que el de derecho, es obvio que no podría dictar códigos o leyes de fondo o modificarlos, de manera que tampoco podría hacerlo el de hecho, y así se juró y así lo aceptó la Corte en la citada Acordada.
 
El voto de Repetto propone una severa advertencia a los excesos legislativos del gobierno de facto. Pero resultaba tardía. El reconocimiento de estos gobiernos enfrentaba la Constitución formal con la realidad; la subsistencia de la Corte tampoco garantizaba la inamovilidad de los jueces, como la misma Corte lo tenía reconocido en el caso Avellaneda Huergo. No podía pretenderse ahora que el Ejecutivo de facto limitara su actividad legislativa a los fines del movimiento, pues esto era un concepto muy vago.
 
Así lo interpretó el juez Casares: si bien el orden jurídico quedaba resguardado por el Poder Judicial, este poder no podía juzgar sobre la licitud de la revolución consumada, ni sobre la elección de los fines de dicha revolución. Y estos fines no sólo eran los impuestos por la revolución, sino los que podría tener todo gobierno propiamente dicho. Distinguir entre los fines propuestos y los que no lo eran, podía llevar a inevitables excepciones incompatibles con los imperativos de la existencia de la Nación. Casares cita el caso resuelto en 1865 de Baldomero Martínez, y acepta que un gobierno de hecho supone un asentimiento colectivo originario. En consecuencia correspondía a los jueces juzgar según las leyes y aceptar la legislación de facto, limitándose a controlar la supremacía de los principios constitucionales. Por tanto se adhiere a la validez del decreto de facto, aunque reconoce la inconstitucionalidad del artículo que limita la prueba pericial.
 
En este fallo quedan definidas tres tendencias dentro de la Corte: los que intentan adecuar las facultades legislativas del gobierno de facto señalando sus límites; quien las reconoce exclusivamente a los fines del movimiento, y quien las concede ampliamente sin perjuicio del control de constitucionalidad.
 
Nuevos casos se plantean.
 
Por Decreto Nº 4256 el Ejecutivo de facto crea una Cámara de Justicia en los Territorios Nacionales y por nota del 15 de abril de 1945, comunica a la Corte el nombramiento de Fernando Dupuy como vocal de la Cámara de Apelaciones del Norte, con asiendo en Resistencia (Chaco).
 
La Corte examina la nota y dicta la Acordada del 2 de abril de ese año.
 
El presidente Repetto, que vota en primer lugar, sostuvo que el Ejecutivo no podía dictar el decreto puesto que la materia no estaba comprendida en los fines declarados por la revolución del 4 de junio, ni la medida tenía carácter de urgencia y necesidad para ejercitar facultades legislativas a título de excepción. Agregaba que era prudente esta solución para evitar que los actos judiciales que produjera el tribunal creado, fuesen objetados de nulidad. Por último aclaraba que si bien la inconstitucionalidad de leyes y decretos sólo podía decidirse a pedido de parte y no de oficio, el caso no estaba incluído en esta excepción, pues aquí se trataba de las facultades de la Corte para dictar su reglamento y fijar las condiciones para el juramento de funcionarios designados por el Ejecutivo, y ponía como ejemplo la negativa de la Corte, en marzo de 1903, de tomar juramento a un juez letrado nombrado en comisión por el Presidente del Senado en ejercicio del Poder Ejecutivo que no había prestado el juramento del art. 80 de la Constitución. Ejemplo que poco tenía que ver con el planteado.
 
El juez Ramos Mejía dijo que según la doctrina sentada en “Municipalidad de la Capital c/Meyer s/expropiación”, las facultades legislativas del gobierno de hecho eran limitadas y sólo válidas las indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y cumplir los fines de la revolución, recaudos que no reunía la creación de los tribunales del Norte. La medida, además, afectaba garantías tales como la que indica que no hay pena sin juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso, o el juzgamiento por comisiones, o el ser sacado de los jueces designados por la ley, y afectaba la independencia del Poder Judicial. Es cierto que se había aceptado la separación de algunos jueces por el gobierno militar, pero lo fue considerando los fines de la revolución y a título temporario, medidas que el propio gobierno dio por terminadas, volviendo a nacer el principio de la inmovilidad.
 
Los jueces Sagarna y Nazar Anchorena se adhirieron al voto de Ramos Mejía.
 
Para el juez Casares la creación de los tribunales constituía un acto válido, como si proviniera de una sanción del Congreso. No encontraba riesgo de inestabilidad puesto que los actos del gobierno de facto que pueden tener valor de leyes, deben ser aceptados mientras no fuesen derogados por otras leyes (en F. 201-239).
 
La mayoría de los jueces intentaban una postura dura frente al Ejecutivo de facto, pretendiendo limitar no sólo su facultad legislativa sino determinar si la legislación se adecuaba a lo declarado por el movimiento militar, actitud endeble si se piensa que se había aceptado lo más importante, que era la existencia legal de ese gobierno ilegal. De ambos lados se invocaba la Constitución, pero no se cumplía. El gobierno de facto manifestaba respetarla, pero había llegado al poder por la fuerza y burlándola. La Corte, que quería ajustarse a su texto ante un gobierno que la había violado y que no había respetado a ninguno de los poderes.
 
En este juego encontramos un nuevo paso. Ante la Acordada anterior, el presidente general Edelmiro J. Farrell envió nueva nota al Presidente de la Corte el 19 de abril de 1945, en la que se daban los motivos que habían llevado al gobierno a dictar el Decreto Nº 4256 instituyendo una Cámara de Apelaciones en el Norte: escasez de magistrados, recargo de tareas en los existentes, escaso personal, enormes distancias, lo que obligaba a la impostergable necesidad de aumentar el número de jueces. Se recordaba también que ante la decisión adversa de la Corte, numerosas instituciones insistían en la iniciativa. Considerando entonces la urgencia y la necesidad y el innegable beneficio que aportaría la instalación de los tribunales de apelación, lo ponía en conocimiento de la Corte para que si lo consideraba conveniente se llevara adelante la iniciativa (aparece junto con la nueva Acordada en F. 201-459).
 
Obcecados en su postura negativa y posiblemente ensoberbecidos por un hálito de poder que consideraban sobrevivía en la Corte Suprema, los jueces mayoritarios insistieron en desconocer la medida. Los reparos no estaban justificados, pues si se había reconocido al gobierno, lo más, nada impedía el establecimiento de un tribunal, que la ley futura de derecho podría o no podría aprobar. Pero en el Acuerdo del 9 de mayo rechazaron nuevamente el pedido. Repetto entró en una solución anodina: consideró que la nota pedía un parecer o consulta, opiniones que la Corte siempre negó emitir por entender que era necesario una contienda judicial, y citaba antecedentes propios y de Estados Unidos (olvidaba las acordadas que reconocieron gobiernos de facto).
 
Para Sagarna la nota no era una consulta, sino un pedido de reconsideración de lo resuelto el 2 de abril, lo que era lógico interpretar.
 
Volvió a insistir en los argumentos de los límites de la facultad legislativa de los gobiernos de facto recordando los casos de Baldomero Martínez y de Municipalidad c/Mayer.
 
Los otros jueces también interpretaron que se trataba de una reconsideración, y consideraron que no existían motivos para modificar lo decidido.
 
También el 2 de abril de 1945 se dictó otra Acordada relacionada con el traslado de jueces federales (en F. 201-245). El gobierno, por decreto del 28 de febrero, nombró juez federal en Santa Fe a Luis Nemesio González, que era juez federal en San Rafael, Mendoza, y trasladó a San Rafael al juez federal de Santa Fe, Salvador M. Dana Montaño. No existía conformidad y este último, el 1 de marzo pidió a la Corte que garantizara su inamovilidad.
 
Esta cuestión se planteó por vez primera en el Senado, en 1863, con motivo de pases de jueces federales de Corrientes y Entre Ríos. El Ejecutivo y la mayoría de los senadores consideraron que una vez dado el acuerdo, el Ejecutivo podía trasladar a los jueces, doctrina peligrosa para la independencia que entonces sólo dos senadores objetaron (Victorica y Elías).
 
Pero nunca se intentó insistir en ella y menos sin conformidad de los interesados. En 1945 renacía.
 
Repetto se refirió a la inamovilidad constitucional de los jueces como fundamento de su independencia, aunque nadie recordó el antecedente mencionado. En este caso indicó también que las remuneraciones de ambos destinos eran distintas. Reconoció que el gobierno de facto había removido a varios jueces, pero que en una audiencia que tuvo con el presidente Ramírez se le indicó que la acción revolucionaria en el Poder Judicial había concluído y, en consecuencia, los funcionarios del gobierno de hecho debían cumplir con la Constitución, lo que fue informado públicamente por un comunicado.
 
En este caso Casares se plegó en el voto negativo. Dijo que el traslado violaba la garantía de la inamovilidad sin que el decreto diera fundamentos, ni existiera consentimiento de los trasladados ni intereses superiores de la organización judicial.
 
El Tribunal declaró que los traslados violaban la garantía de la inamovilidad de los jueces y así lo comunicó al Ejecutivo y a las Cámaras de apelaciones de Rosario y Mendoza.
 
Contrariamente a la posición que asumiera en la causa de Avellaneda Huergo, aquí la Corte aparece como cabeza del Poder Judicial para tomar posición en defensa del sistema judicial, e incluso se expide sin que exista causa judicial.
 
Lanzada en este control, la Corte comenzó a considerar en un delicado enfrentamiento, cuándo una ley del gobierno de facto vulneraba los fines del movimiento militar. Mientras el gobierno militar insistía en sus avances legislativos, el Tribunal reiteraba el control.
 
Algunos proyectos legislativos del gobierno militar tuvieron interesantes miras sociales, como lo fue la creación de los tribunales laborales, por Decreto Nº 32347 del 30 de noviembre de 1944; reemplazarían a los juzgados de paz en esta materia. Designados los jueces y vocales de una Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, se indicó que jurarían ante la Corte Suprema. Pero el superior tribunal, en un acuerdo especial, se negó a tomar tal juramento, fundado en que estos tribunales eran ajenos al ámbito federal y que existían en la Capital Federal, donde entenderían, tribunales superiores para tomar este juramento (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, Casares, 4 de julio de 1945, en F. 204-9). De esta manera evitaban convalidar una legislación cuya legitimidad la mayoría venía objetando.
 
A fines de abril de 1945 la Policía Federal denunció la existencia de una conspiración contra las autoridades nacionales con la intervención de jefes y oficiales del ejército y la marina, la mayoría retirados, civiles y partidarios de asociaciones comunistas, según denunciaron a la prensa fuentes del gobierno. En el caso de los militares, los procesos llegaron al Consejo Supremo de Guerra y Marina. En la causa del mayor retirado Fernando A. de Lezica, se planteó una contienda de competencia entre el juez federal de la Capital y el Consejo de Guerra: el primero sostenía que los tribunales militares no tenían jurisdicción para conocer en delitos políticos, pero aunque la tuvieran, no podían juzgar a un militar retirado. El Código de Justicia Militar no mencionaba a los retirados dentro de los sujetos a la jurisdicción militar. Pero el gobierno de facto había dictado el Decreto Nº 29375/1944 que modificaba la ley orgánica del Ejército y ponía a los retirados bajo esta jurisdicción. Para el juez federal, el Ejecutivo no pudo modificar el Código de Justicia Militar.
 
La causa llegó a la Corte. El Procurador General se inclinó por la jurisdicción militar. Los jueces, por mayoría, llegaron a la conclusión que los militares retirados no estaban sometidos a la justicia militar, pues no aparecían mencionados en el Código Militar, y el gobierno de hecho no pudo modificar por decreto este Código sancionado por el Congreso. En consecuencia anulaba la condena dictada por el Consejo de Guerra por falta de jurisdicción (31 de agosto de 1945, en F. 202-405. En el mismo sentido y en el mismo día, se decidieron dos causas más: la de Miguel Angel Mascaró y otros y la de Salvador A. Espíndola, jefe superior retirado y principal instigador del movimiento, en F. 202-425 y 429).
 
El voto disidente del juez Casares, consideró la naturaleza del delito político y la condición de los retirados, pero también señaló, de acuerdo con su postura, que las normas del gobierno tenían fuerza y valor de ley y podían modificar disposiciones de leyes anteriores y ampliar la jurisdicción de los tribunales militares, sin violar los derechos y garantías de la Constitución.
 
Nuevamente la Corte debió manifestar su opinión mediante una Acordada, pues no se estaba ante un caso judicial, por pedido del juez federal de Córdoba, Roberto Barraco Mármol, para que se le restituyera la libertad y se le permitiera el ejercicio de sus funciones.
 
Este juez había resuelto favorablemente varios habeas corpus presentados el 26 de septiembre de 1945 por detenidos por conspiración contra el gobierno. Tres días después el gobierno militar declaraba terminadas sus funciones y disponía su arresto.
 
La Corte examinó este decreto, una comunicación de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, una acordada de este tribunal y el reclamo del juez destituído. Los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, recordaron que nunca había llegado un caso igual a consideración del Tribunal; quizá alguna semejanza tuvo con el caso Alem. La Acordada del 7 de junio de 1943 mencionó que el gobierno de hecho cumpliría y haría cumplir la Constitución y si se desconocieran las garantías en ella establecidas, el Poder Judicial sería el encargado de hacerlas cumplir. Que distintos fallos fueron “aclarando y precisando” esta doctrina, recordando los límites impuestos en los casos resueltos. Que el decreto que declaró terminadas las funciones del juez de Córdoba y su detención, desconocía la división de poderes y violaba normas de los arts. 95 y 18 de la Constitución. Ni el Congreso nacional hubiera podido tomar tal medida. Por otra parte el Ejecutivo, luego de su declaración del 16 de septiembre de 1943, había considerado terminada su intervención en la justicia después de remover a varios jueces de notoria inconducta. Las decisiones del juez de Córdoba pudieron apelarse ante la Cámara local e incluso llegar a traerlas ante la Corte, pero en cambio se lo separó del cargo desconociendo la independencia e inamovilidad de los jueces. Por ello la separación y el arresto de este juez eran violatorios de las garantías e inmunidades constitucionales y mandaba que se lo pusiese en libertad.
 
Para Casares, la remoción de jueces era privativa del Congreso, pero si al Ejecutivo de facto se le reconocían sus facultades, en la medida que este gobierno necesitase hacer uso de ellas, tendrían el mismo carácter que las dictadas por el mismo Congreso. Consideraba que la cuestión era ajena a la revisión judicial y recordaba lo dicho por los jueces en el caso Avellaneda Huergo: si el gobierno provisional pudo destituir al presidente, vice, diputados y senadores, no puede ser descalificada en el caso de jueces (5 de octubre de 1945, en F. 203-5).
 
Por entonces el gobierno militar aceptó la decisión mayoritaria y repuso al juez en su cargo (v. “La Prensa”, 15 de octubre de 1945).
 
En el mismo día, los jueces resolvieron un planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 9432 del 21 de junio de 1944, que había elevado el sellado de actuación judicial. Establecer impuestos, se dijo, es cuestión de urgencia y necesaria para la subsistencia del Estado, y se rechazó la objeción (en F. 203-25).
 
Deliberando en el laberinto que significaba determinar el alcance de las facultades legislativas del Ejecutivo de hecho, en un momento políticamente conflictivo, la Corte no señaló una doctrina ni puede sostenerse que tuvo un pensamiento coherente, pues muchas de sus soluciones se contradecían con otras, como lo puso de manifiesto Casares al recordar el caso Avellaneda Huergo.
 
El 1 de febrero de 1946, en pleno debate electoral, la Corte volvió a dictar dos sentencias que reiteraban los límites del gobierno de facto. En una se trataba del reclamo contra la Dirección General de Impuestos por devolución de gravámenes mal liquidados. El organismo opuso la defensa de prescripción bianual prevista en el texto ordenado de la ley impositiva 11683.
 
La Corte tenía establecido que dicha norma sólo se refería al procedimiento administrativo y no al judicial, y en éste debía aplicarse la prescripción decenal. Siguiendo esta doctrina, en las instancias inferiores se hizo lugar al reclamo y se rechazó la defensa. Pero durante el trámite judicial, el Ejecutivo dictó el Decreto Nº 30141 del 7 de noviembre de 1944, que intentó aclarar el tema, pero que en realidad lo modificó, pues terminó reconociendo la prescripción bianual para todos los casos. La Corte confirmó la decisión inferior, y, en cuanto al decreto, indicó que “no corresponde al presidente de la Nación la facultad de aclarar, ni la de modificar, el sentido de la ley”, pues va más allá de la facultad reglamentaria que prevé la Constitución; por tanto tampoco le corresponde tal atribución al Ejecutivo de facto, pues no es un acto indispensable para mantener el funcionamiento del Estado o el cumplimiento de sus fines (firman Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, publicado en L.L., 41-264, causa “Bengoechea, Enrique y otros c/Gobierno de la Nación”).
 
El otro fallo disgustaría al peronismo, ya que afectaba atribuciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión, instrumento de las reformas oficiales en materia laboral. Se trataba de lo siguiente: la Ley Nº 11544 de 1929 que regulaba la jornada de trabajo, establecía que aplicarían esta ley, en la Capital Federal y territorios, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias, las autoridades que se determinaran localmente. De esta manera la provincia de Buenos Aires, por Ley Nº 4548, decidió que sería el Departamento Provincial del Trabajo el ejecutor de aquella ley.
 
Pero el Ejecutivo de facto, por Decreto Nº 15074 del 27 de noviembre de 1943, creó la Secretaría de Trabajo y Previsión y estableció que las dependencias provinciales para aplicar la Ley Nº 11544, quedarían convertidas en Delegaciones Regionales de Trabajo y Previsión.
 
Este delegado de la provincia de Buenos Aires, multó a la Cía. Dock Sud de Buenos Aires Ltda. Se apeló ante el juez del crimen de La Plata, quien confirmó. La Corte entendió que el decreto de facto derogó una ley provincial al transformar en nacional la delegación administrativa y otorgó a una entidad nacional capacidad para conocer en el territorio provincial sobre cuestiones regidas por la legislación de fondo, cosa que ni el Congreso nacional podría haber decidido. También advirtió que el afectado fue sacado de su juez natural, que era el funcionario provincial. Resolvió entonces que la aplicación de las normas del decreto, contrariaban a la Constitución y revocó la sentencia apelada (1 de febrero de 1946, en F. 204-23, que firman Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía).
 
El fallo causó fuerte impresión en el gobierno militar, poco antes de las elecciones nacionales convocadas, y hasta se dijo que los jueces favorecían a la Unión Democrática, opositora al peronismo. Hubo condenas sindicales y hasta se habló de un paro en repudio del fallo, que luego fue incluído entre los cargos que la Cámara de Diputados señalaría en el juicio político. El Secretario de Trabajo y Previsión, capitán Héctor F. Russo, dio a conocer un comunicado contra la decisión judicial (“La Prensa” del 4 de febrero de 1946), a lo que siguieron el apoyo gremial y opiniones divergentes sobre tal comunicado (“La Prensa”, 5 de febrero).
 
Pero los jueces seguían impertérritos. El 22 de marzo de 1946 dictaban otro fallo que descalificaba una pena establecida por decreto del Ejecutivo 536 del 15 de enero de ese año, sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado. En virtud de esta norma fueron procesados Carlos Anders, su esposa y una hija menor de edad, por haber ingresado clandestinamente al país. Los jueces mayoritarios recorrieron las garantías del art. 18 para concluir que la norma era inconstitucional por vulnerar el principio de que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Tal garantía sería anulada “si un gobierno de facto, sin representación popular, tuviera la facultad de establecer delitos y penas por decreto o agravar las penas establecidas, derogando, ampliando o modificando el Código Penal” (Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía).
 
Casares decidió según su posición y justificó las facultades legislativas de los gobiernos de facto en igual medida que las del Congreso (en F. 204- 345).
 
La interpretación posterior, terminaría aceptado la doctrina disidente.
 
Pero aún la Corte tuvo ocasión de sostener que sólo la ley posterior podía convalidar la legislación de facto. Por Decreto Nº 32347/1944 se habían creado jueces de primera instancia del trabajo que entendían en cuestiones laborales, antes a cargo de la justicia de paz letrada. Uno de estos jueces impuso una condena, apelada por entenderse que el Ejecutivo de facto no pudo cambiar la competencia de la justicia de paz y porque el nuevo procedimiento violaba el derecho de defensa.
 
Mientras tramitaba el caso, el Congreso del nuevo gobierno de derecho dictó la Ley Nº 12948 en marzo de 1947, que vino a ratificar aquel decreto de facto.
 
Los jueces resolvieron el asunto el 24 de marzo de 1947. A fines del año anterior se había iniciado el juicio político y el Senado preparaba la sentencia. Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía sostuvieron que la ley del Congreso reconoció y dio validez y obligatoriedad al decreto de facto, como si hubiera sido una ley y con efecto retroactivo a su publicación, y esta decisión no alteraba derechos adquiridos, debiendo rechazarse la impugnación de inconstitucionalidad del decreto de facto. Tampoco se afectaba el derecho de defensa, desde que la rapidez del procedimiento o la suspensión de recursos no atacaba tal garantía.
 
El juez Casares, si bien siguió esta conclusión, repasó su doctrina sobre la validez de la legislación de facto, sólo modificable por otra ley. En el caso había sido ratificada (“Joaquín Martín c/Domingo Nicora”, en F. 207-200).
 
 
10.2. Edictos policiales y contravenciones municipales [arriba] 
 
El Código de procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal, dictado a fines de 1888 y que entró a regir el 1 de enero de 1889, dispuso en su art. 27 que el juzgamiento de faltas policiales y municipales estaría a cargo de cada una de estas administraciones cuando la pena no excediera de un mes de arresto y la multa de una cantidad que paulatinamente fue actualizada. Estas resoluciones podían apelarse ante los jueces en lo Correccional (art. 30).
 
Para regular estas contravenciones, el jefe de policía de la Capital Federal dictaba edictos y muchos de ellos fueron observados, especialmente cuando restringían el derecho de reunión. La Corte no encontró objetable el sistema y consideró que tampoco existía una delegación de atribuciones legislativas.
 
Pero la intensa vida política de este período y la cada vez más compleja vida urbana, fue dando origen a regulaciones policiales y municipales que llegaron a afectar las garantías constitucionales, sin que existiera una reacción por parte del más alto Tribunal.
 
Simón Novick fue arrestado por portar armas, regulado por un edicto policial; opuso un habeas corpus que fue rechazado: se consideró que la autoridad policial estaba facultada por la ley de procedimientos criminal para detener y la vía no resultaba procedente para examinar la sanción restrictiva de la libertad, pues existirían otros recursos (25 de octubre de 1933, en F. 169-203).
 
Las multas policiales también nacían del citado código y eran consecuencia del poder de policía de seguridad; no se trataba de una facultad del Presidente de la Nación, prohibida por el art. 95 de la Constitución, ni de comisiones especiales, ni se sacaba a los sancionados de sus jueces naturales pues el jefe de policía estaba investido por la ley para decidir en estas causas (29 de julio de 1936, F. 175-311; otros casos el 24 de diciembre de 1941, F. 191-497 y en F. 206-232 y 293). La defensa en juicio estaba garantizada por la posibilidad de apelar ante un juez correccional.
 
En materia de faltas municipales, se aplicaban por el Intendente, pero un decreto municipal del 26 de mayo de 1937 encargó esta función al Jefe de la Oficina de Sumarios y Faltas, siempre que la pena no fuera mayor de $ 15 de multa o de 5 días de arresto, las que no eran apelables ante el juez correccional. La Corte no encontró que esta regulación fuese inconciliable con el código de procedimientos, a pesar que aquí se establecía la posibilidad de apelar las decisiones administrativas (F. 191-85).
 
El aumento de las infracciones municipales, por el tránsito y las relaciones de vecindad, llevaron al Intendente municipal a pedir al Ejecutivo la creación de 10 jueces de faltas, que quedaron instalados por Decreto Nº 4297.
 
Uno de estos impuso a Alfredo E. Koch una multa de $ 5 por circular a gran velocidad en automóvil. El afectado impugnó estos jueces y la facultad del Ejecutivo para establecerlos y llegó a la Corte. Con la conformidad del Procurador General, se interpretó que las normas del Código de procedimientos criminal de la Capital que entregaban a la administración municipal o provincial el juzgamiento de las faltas, no violaban la Constitución, y las normas que se dictaban en este sentido eran válidas mientras otorgasen a los interesados oportunidad suficiente de audiencia y defensa (Repetto, Sagarna, Ramos Mejía, Casares, 21 de septiembre de 1945, en F. 202-524).
 
 
10.3. Edictos, derecho de reunión y control ideológico de los partidos políticos [arriba] 
 
El tema tuvo interesantes derivaciones en materia de derecho de reunión y la naturaleza ideológica de estas reuniones.
 
La Corte había avalado la reglamentación policial de reuniones y actos en la vía pública, aunque ya a comienzos del siglo el juez Mauricio P. Daract, en fundada disidencia, señaló la gravedad de dejar librado a la decisión policial el derecho de reunión (causa “Francioni c/Policía de la Municipalidad de Santa Fe”, fallo del 15 de diciembre de 1908, en F. 110-391, en el capítulo sobre El ejercicio del poder de policía, de este trabajo, período 1905-1930).
 
A fines de 1941 se debieron resolver, con diferencia de pocos días, dos recursos vinculados con edictos policiales que limitaron este derecho. El 25 de julio el comisario policial de la sección 4a. de la Capital Federal, detuvo a varias personas reunidas sin permiso policial en el local del Ateneo Renacimiento Español de la calle Lima 236; se trataba de unas jornadas donde se hablaría de trabajo y literatura españolas. Fueron sancionadas por el jefe de policía por violar un edicto que prohibía reuniones públicas en locales cerrados sin previo aviso. El juez correccional confirmó la sanción. En la Corte se objetó la facultad policial para establecer penas, que sólo podían crearse por el Congreso, y se observó que el edicto, al exigir permiso previo, dejaba al arbitrio de la policía conceder o negar este derecho. El Procurador Álvarez se ajustó a la doctrina de la Corte y pidió que el recurso fuese desestimado; entendió también que en la reunión debieron difundirse ideas comunistas. Los jueces se apartaron de este criterio. Analizaron el derecho de reunión, no enumerado en la Constitución pero cuya existencia debía aceptarse pues nacía de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Pero todos los derechos podían reglamentarse para impedir excesos, aunque esto no significaba que pudieran suprimirse. Reafirmaron la constitucionalidad de los edictos policiales mientras el Congreso no hiciese uso de estas atribuciones. Pero la variedad de casos que podían presentarse, hacía que estos edictos sólo fijasen principios generales. Aceptado el derecho de reunión, no podría prohibirse su ejercicio en razón de las ideas, opiniones o doctrinas, sino por los fines con que fueran convocados. Las ideas y doctrinas no podían quedar bajo contralor policial. Pero el permiso previo para realizar estas reuniones, era necesario cuando se realizaban en lugares públicos, para no alterar el orden, o en lugares cerrados cuando se reunía gran número de personas. En lugares cerrados, como era este caso, la reunión sin propósito subversivo ni contrario al orden, no podía prohibirse. Por lo tanto se declaraba que el edicto policial en la forma aplicada, era contrario a la Constitución y se revocaba la sentencia (Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, Ramos Mejía; causa “Armando Arjones y otros”, resuelta el 17 de noviembre de 1941, en F. 191-197).
 
La solución fue diferente en el caso de Amado Spagnol, María Elena Álvarez de Schuster y otros, resuelto el 10 de diciembre de 1941. Se trataba de una reunión de once personas en una pieza de la calle Cangallo 1556, sin autorización policial, donde funcionaba una biblioteca pública del partido comunista. Fueron sancionadas por el jefe de policía por infracción al edicto sobre reuniones públicas. El juez correccional confirmó y la Corte también.
 
Los jueces razonaron de esta manera: el derecho de reunión presupone una causa lícita para su ejercicio, y no la tienen las actividades que intentan suprimir las libertades que asegura la Constitución. El derecho de reunión no puede existir para destruir estos derechos. Recuerdan que la Ley Nº 4144 autorizaba a expulsar a los extranjeros cuando sus actividades comprometieran el orden público. Pues bien, entre los asistentes los había y, además, todos se declararon comunistas, dispuestos a aplicar las ideas extremas que suplantarían el régimen de libertad por una dictadura o tiranía.
 
En el lugar funcionaba el Partido Internacional Comunista, adherido a la Internacional con sede en Moscú, cuyos métodos fueron expuestos en el Congreso de 1920 y ratificados durante el 6to. Congreso de esa Internacional en 1935, donde estuvo representado el partido argentino. Esta ideología tiene como propósito, decían los jueces, “arrasar con las instituciones que reposan en el respeto a la propiedad, a la familia y a la libertad individual, para reemplazarlas por la dictadura del proletariado”, y no excluyen “la violencia y la revolución sangrienta y hasta la incitación a la desobediencia del soldado frente al enemigo”, porque “no se puede tener confianza en la legalidad burguesa cuando la lucha de clases en Europa y América entra en la fase de la guerra civil”. El tribunal reconoce la existencia de una Constitución en Rusia aprobada en 1936 que proclama las libertades, pero con un partido único que tornan imposible su ejercicio, habiéndose impuesto la cárcel, los campos de concentración y el destierro para los opositores (F. 191-388).
 
El juez Sagarna discrepó en los fundamentos y aludió a las libertades de nuestro sistema. El tema planteaba una cuestión muy actual: la posibilidad de controlar ideológicamente a los partidos políticos, problema que no se ha superado. Actualmente hay teóricos que sostienen que la democracia debe admitir toda clase de partidos, incluso aquellos que propugnan métodos para destruir el sistema que les permite actuar. La experiencia histórica da fe del peligro de tal concepción. De cualquier manera, en este período no existían dudas: la sociedad no podía permitir este tipo de partidos. Juan Carlos Rébora comentó brevemente este fallo (en L.L., tº 24 del 18 de diciembre de 1941); consideró que tenía extraordinaria significación política y que la Constitución debía protegerse y ser congruente con sus principios de libertad; recordó también que las empresas antidemocráticas eran las que exaltaban las democracias, pues amparaban sus acciones. La sentencia de la Corte introducía una valla a estos intentos.
 
Está relacionado con el tema, el recurso extraordinario planteado por el Presidente de la Asociación Constitución y Libertad Argentina, contra la resolución del jefe de policía de la Capital que prohibió una reunión pública organizada por la asociación, debido al estado de sitio existente. Se sostuvo la inconstitucionalidad del decreto del 16 de diciembre de 1941 que había dispuesto el estado de sitio, medida tomada en una reunión de gabinete en la cual el presidente Castillo logró que todos los ministros firmaran el decreto, aunque no todos estaban convencidos de la necesidad de tan extrema decisión. Fue la comentada unanimidad de uno: la del presidente (“La Nación”, 17 de diciembre de 1941). Éste parecía favorecer a los grupos nacionalistas y fortalecer la neutralidad. El recurso expresaba que la decisión policial violaba el derecho de reunión y de palabra, pues el estado de sitio no suprimía estos derechos. La Corte partió de la base que el estado de sitio dispuesto por decreto, había sido ratificado por ley del Congreso, medida que no era revisable, y agregó que durante esta emergencia quedaban suspendidas las garantías constitucionales, por lo cual la decisión policial no era objetable (14 de mayo de 1943, en F. 195-439).
 
En otro caso la Corte insistió en la validez de los edictos policiales que controlaban las reuniones. Los organizadores de un acto pidieron autorización policial para llevarlo a cabo en un lugar cerrado a las 17,30 horas, pero se reunieron dos horas antes y el jefe de policía de la Capital impuso una multa, sanción que se consideró constitucional pues se había impedido el adecuado control policial (caso “Moreno Doño y otros” resuelto el 29 de septiembre de 1943, en F. 196-644).
 
 
10.4. El amparo a la libertad o habeas corpus [arriba] 
 
Los dos gobiernos militares que abren y cierran este período y la declaración del estado de sitio como medida de emergencia, dieron lugar a casos que si bien no ampliaron la interpretación existente, permitieron nuevos enfoques.
 
En primer lugar la Corte insistió en que este recurso sólo podía invocarse en favor de personas detenidas o arrestadas, o cuando se les restringiera su libertad sin orden escrita de autoridad competente.
 
El constitucionalista González Calderón había interpretado generosamente, que con la decisión tomada en la causa de Maciá y Gassol en 1925 (en F. 151-211, v. cap. sobre “habeas corpus” del período 1905-1930), el recurso también protegía a aquellos que se encontrasen en peligro inminente de perder la libertad (5).
 
El jefe de Correos y Telégrafos de Rosario, retuvo ejemplares del periódico “Democracia” que enviaba José Guillermo Bertotto, por entender que contenía enunciaciones, incitaciones y apologías penadas por el Código Penal. Bertotto planteó un habeas corpus por detención de la correspondencia que la Cámara Federal de Apelaciones de aquella ciudad resolvió favorablemente. En la Corte, los jueces Guido Lavalle, Sagarna y Linares, únicos firmantes, sostuvieron decididamente que ni en la letra ni en el espíritu, ni en la tradición constitucional del habeas corpus, se lo podía aplicar para garantizar otros derechos que no fuesen los de la libertad personal. Por otra parte, siendo obligación de los funcionarios denunciar todo delito, el jefe de Correos actuó adecuadamente y con ello no se restringió la libertad de imprenta ni la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que el impreso estaba editado y el interesado pudo distribuirlo por otros medios de transporte. Pero las publicaciones delictuosas o inmorales debían ser denunciadas por quienes estaban obligados a hacerlo. En consecuencia se revocó la sentencia desestimándose el planteo (5 de abril de 1933, en F. 168- 15).
 
Se insistió en el concepto limitado del habeas corpus. Lo había planteado un dentista con diploma extendido en Bolivia. La Universidad de La Plata lo autorizó, pero luego canceló la inscripción. El interesado demandó a la Universidad y reclamó que se respetase la habilitación autorizada en primer término. Pero, mientras tanto y con el fin de poder continuar trabajando en su profesión, opuso un habeas corpus. Cuando la cuestión llegó a la Corte, se indicó que el instituto sólo procedía contra arrestos o detenciones indebidas y no se extendía a la protección de todos los derechos constitucionales (8 de febrero de 1939, en F. 183-44).
 
 
10.5. Habeas corpus y estado de sitio [arriba] 
 
El gobierno militar del 6 de septiembre de 1930, decretó el estado de sitio y arrestó al presidente depuesto Yrigoyen. Su apoderado opuso un habeas corpus para que se le otorgara la “libre opción constitucional” para salir del país; también sostuvo la inconstitucionalidad del decreto que dispuso el estado de sitio. El Ejecutivo informó a la Procuración General, que Yrigoyen no había pedido salir del país, por lo que se consideró improcedente el recurso. En cuanto a la inconstitucionalidad, la Corte reconoció en el gobierno de facto facultades del Ejecutivo para tomar las medidas de emergencia necesarias (22 de octubre de 1930, en F. 158-391).
 
El gobierno militar impidió que la Unión Cívica Radical, partido al que pertenecía el presidente depuesto, participara en las elecciones, y en febrero de 1932 tomó posesión el presidente Justo, apoyado por un acuerdo de varios partidos políticos. Los radicales organizaron conspiraciones con civiles y militares, pero sin éxito, aunque mantuvieron inquieto al nuevo gobierno. A fines de 1932 se conocía la existencia de otro alzamiento, que coincidió con la reunión de la Convención Nacional de la U.C.R. en Santa Fe. Se produjeron desórdenes en esa provincia y en la de Corrientes y el gobierno declaró el estado de sitio y arrestó a los principales dirigentes radicales, entre ellos al ex presidente Alvear, que había retornado al país para ponerse al frente del partido. Sus apoderados plantearon un habeas corpus para que se le permitiera salir del país. La Cámara Federal de la Capital Federal autorizó el pedido con la disidencia del vocal Juan A. González Calderón, prestigioso constitucionalista, pero con concepciones, sobre este tema, hoy superadas.
 
Para este juez, el estado de sitio suspendía todas las garantías, incluso el habeas corpus, desconocía el control judicial sobre las decisiones del gobierno durante esta emergencia, y, en este caso, sostuvo con acierto que la opción para salir del país debía ser pedida al Ejecutivo y no al judicial.
 
Sin embargo, la mayoría de los jueces de la Corte se inclinaron por reconocer al recurrente el derecho a que se le permitiese salir del país. Para ello analizaron los planteos que formuló el Procurador Fiscal. Durante el estado de sitio, el presidente puede arrestar o trasladar a las personas, salvo que prefieran salir del país (art. 23 de la Constitución). Para el Fiscal, cuando se arrestaba, no se podía optar por salir del país, pues esto sólo estaba previsto para el caso de traslados. El Fiscal había encontrado una coma (,) que separaba en el texto primitivo “arrestarlas” de “trasladarlas”, y sostuvo que la opción era sólo para estas últimas. Para refutar esta interpretación, los jueces apelaron a Alberdi y a la Constitución chilena, y concluyeron que la opción integraba los dos casos. Agregaron que el estado de sitio es excepcional y que los poderes que la Constitución otorga en esta emergencia deben ser limitados. Sin embargo entraron en consideraciones que no eran necesarias: la facultad de optar no era absoluta y el Ejecutivo podía tener motivos fundados para exigir el compromiso de no residir en determinados países limítrofes o prohibir hacerlo en otros. A este agregado, el juez Sagarna indicó acertadamente que era punto no propuesto, ni el concepto estaba involucrado expresa ni tácitamente, ni era materia de discusión, ni había eficacia en un pronunciamiento judicial sobre el tema por falta de jurisdicción extraterritorial. Años después debería ser revisado.
 
El Fiscal también había sostenido que el estado de sitio suspendía el habeas corpus y por ello el Poder Judicial no podía considerar estos recursos sin invadir atribuciones propias del Presidente. Los jueces reconocieron que la garantía quedaba suspendida, pero aceptaron que podían controlar el poder de arrestar o trasladar, facultad que debía ejercerse dentro de los términos constitucionales y, en caso contrario, el amparo judicial debía tener cabida. Aquí podemos ver un anticipo del futuro control de razonabilidad, que, por entonces, no tuvo desarrollo.
 
El juez Guido Lavalle redactó un voto personal, donde poco se agrega.
 
Luego de referirse a las funciones del Poder Judicial y al reconocimiento que debe hacerse de sus fallos, resume que durante el estado de sitio no se altera el funcionamiento de los tres poderes, que las atribuciones del Presidente deben ser determinadas y limitadas y que están sujetas a la autoridad de la justicia. En cuanto a la posibilidad de que el Ejecutivo determine la oportunidad, conveniencia o punto elegido por el arrestado al salir del país, la considera violatoria del sistema republicano. Decide que el presidente carece de facultades para mantener arrestado a Alvear luego de su opción para salir del país, debiendo hacer efectiva esta opción o ponerlo en libertad (3 de marzo de 1933, en F. 167-267).
 
Análisis intelectuales sin resultados prácticos, por no tener la Corte más poder que el de un Tribunal de Alzada.
 
En definitiva, diez años después se diría directamente que la opción para salir del país durante el estado de sitio, debía ser expuesta ante el Ejecutivo y sólo ante la negativa o silencio, recurrir a la justicia (caso Guillermo Madariaga, de Mendoza, resuelto el 21 de mayo de 1943, en F. 195-498).
 
También se modificó la doctrina sobre el lugar donde el arrestado podía residir en el extranjero. El caso lo planteó Agustín Rodríguez Araya. Estaba arrestado y había optado por salir del país para Quito o Asunción, pero se le indicó que debía ir a Chile o al Perú. En la Corte, el Procurador General resumió los antecedentes del caso “Alvear” y pidió una definición “pues se trata de una materia que tan de lleno afecta al ejercicio de los derechos individuales y al de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo”. En fallo del 17 de noviembre de 1944, los jueces indicaron que ni de la letra ni del espíritu de la Constitución surgía tal restricción y que bastaría fijar un lugar inaccesible por distancia o dificultades, para hacer letra muerta la opción (F. 200-253). Con esto se dejaba de lado el innecesario argumento traído en el caso “Alvear”.
 
Importantes dirigentes radicales arrestados por los sucesos de fines de 1932, fueron trasladados a Ushuaia, entre ellos Ricardo Rojas y Honorio H. Pueyrredón. La esposa del primero opuso un habeas corpus reclamando por la pena impuesta, que equiparaba al confinamiento. La Corte lo rechazó pues alegó que el arrestado no había hecho uso de la opción de salir del país (7 de marzo de 1934, en F. 170-201). Pueyrredón alegó que el traslado a Ushuaia constituía una pena que el Presidente no podía imponer conforme con el art.95 de la Constitución. Para los jueces del alto tribunal, el traslado no tenía el carácter de pena: era el ejercicio de las facultades privativas del art. 23 a favor del Ejecutivo, que no estaban sujetas al contralor judicial “salvo las francas transgresiones a los límites que la Constitución le fija” (23 de marzo de 1934, en F. 170-245).
 
Una curiosa situación se dio con los dirigentes radicales Noel y Tamborini, también detenidos. El juez dispuso la libertad, que les fue notificada. Pero quedaron detenidos por orden del Ejecutivo en virtud del estado de sitio. Plantearon un habeas corpus. La Corte interpretó que el Ejecutivo tiene facultades para arrestar, distinta e independiente de la que tienen los jueces, por lo cual la libertad que dispuso el juez no disminuye las prerrogativas del Presidente durante el estado de sitio, ya que tal emergencia coexiste con el Poder Judicial y, cada uno dentro de su órbita puede disponer.
 
Pero como el estado de sitio suspende las garantías, el Presidente usó legítimamente de sus facultades. Se rechazó el recurso (1 de marzo de 1933, en F. 167-254).
 
Después del golpe militar del 4 de junio de 1943, se dictó el estado de sitio sin tiempo de duración. Marcos P. Flores, detenido en la cárcel de Neuquén, sostuvo que su arresto sin límite temporal violaba el art. 23, pues la medida de seguridad, en tales condiciones, se transformaba en una verdadera pena. Pero la Corte convalidó la detención y rechazó la calificación de pena: el arresto o traslado no lo es a título de pena sino como medida de defensa transitoria, que termina con el estado de sitio, salvo que se manifieste la voluntad de salir del país (24 de diciembre de 1943, en F. 197-562).
 
La guerra trajo otras cuestiones. El gobierno militar en acuerdo de ministros del 2 de abril de 1945, dispuso que los súbditos de países con los cuales existía un estado de beligerancia, no podían abandonar el país sin permiso. El súbdito alemán Erica Dag, detenido por orden del Ejecutivo y vigente el estado de sitio, opuso un habeas corpus y optó por salir del país, lo que le fue negado. En la Corte se interpretó que el derecho de gentes reconocía que los gobiernos podían impedir la salida de determinadas personas durante un conflicto bélico, por lo que encontraba viable la negativa oficial; la obligación del Ejecutivo de resolver la opción, debía quedar en suspenso mientras durase el estado de guerra con Alemania (9 de mayo de 1945, en F. 201-477).
 
 
10.6. Habeas corpus y expulsión de extranjeros [arriba] 
 
La aplicación de la Ley Nº 4144 sancionada en 1902 que permitía al Ejecutivo disponer la salida del territorio nacional de extranjeros condenados o perseguidos por tribunales extranjeros por crímenes o delitos comunes, o cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden, o impedir su ingreso, en todos los casos mediante un rápido procedimiento policial, fue intensamente objetada como violatoria de la Constitución. Pero su constitucionalidad no llegó a ser examinada por la Corte hasta que los abogados Simón Scheimberg y Enrique U. Corona Martínez plantearon un habeas corpus en favor de 33 extranjeros detenidos en el transporte “Chaco” de la Armada Nacional por aplicación de esta ley.
 
El origen de esta norma fue un proyecto del senador Miguel Cané para combatir los agitadores extranjeros. En 1910 se dictó la 7029, llamada de defensa social y también destinada a controlar el ingreso de extranjeros, aunque regulaba un procedimiento judicial que mejoraba el derecho de defensa.
 
Al dictarse el nuevo Código Penal, aprobado en 1921, en el art. 305 de las disposiciones complementarias, se derogaron, entre otras, la Ley Nº 7029; pero nada se dijo de la 4144. Y aquí comenzó el debate entre los que interpretaban que al derogarse la 7029, quedaba también derogada la 4144, y los que entendían que no era así.
 
Los defensores de los extranjeros detenidos, sostuvieron que la Ley Nº 4144 quedó derogada con la sanción del Código Penal, pero además agregaron que esta ley era inconstitucional.
 
El fallo mayoritario de la Corte (emitido por Repetto, Pera y Ferrer, quien integró el Tribunal como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal), desestimó el primer argumento: se trataba de dos leyes que no podían confundirse y el Código Penal sólo derogó la Ley Nº 7029 y dejó vigente la 4144.
 
En cuanto a la constitucionalidad de esta ley, explicaron que el derecho de los extranjeros para entrar al país, debe estar subordinado a las condiciones que expone la Constitución y las normas que dicte el Congreso.
 
En tal sentido, es posible también excluirlos cuando ingresen violando reglas internas o cuando, después de admitidos, resulten peligrosos o indeseables por su conducta y actividades. El texto del Preámbulo que extiende los beneficios a todos los hombres del mundo que quieran habitar nuestro suelo, no debe interpretarse de manera exagerada. Por tanto el Congreso puede dictar una norma como la impugnada dentro de la política inmigratoria orientada por el gobierno.
 
En lo referido al procedimiento, no se trataría de un juicio criminal ni la deportación es una sentencia basada en delitos de la legislación penal. Se trata de un procedimiento legal de carácter administrativo o civil. La deportación misma no es una pena, es un medio escogido para lograr que un extranjero salga compulsivamente del país cuando no cumple las condiciones fijadas por la Constitución y sus leyes. El Congreso en ejercicio de sus poderes de policía, pudo darle al Ejecutivo la facultad de deportar a extranjeros indeseables y con ello no se comprometen las garantías del art. 18 ni el Presidente asume funciones judiciales. De cualquier manera, este procedimiento no debe ser arbitrario, secreto, opresivo o injusto; dentro de su forma breve y sumaria y sus caracteres de juicio civil, debe darse al imputado oportunidad de defenderse, y no cumplida esta garantía, deberán intervenir los jueces para hacerla efectiva y revisar el procedimiento e incluso para impedir que la aplicación de la ley se extienda a un argentino.
 
Los jueces Guido Lavalle y Sagarna, llevaron la disidencia y declararon la inconstitucionalidad de la Ley Nº 4144.
 
El primero entendió que la derogación de la Ley Nº 7029 por el Código Penal, dejó sin efecto la 4144. De cualquier manera entra al estudio de su constitucionalidad. El Congreso puede dictar leyes de defensa social contra agitadores profesionales que violando los deberes de la hospitalidad “se agazapan a la sombra de nuestra legislación liberal para socavarla”. Pero una ley que faculta al Ejecutivo para expulsarlos es contraria a la Constitución porque les priva de las garantías de los que habitan este suelo. Los fines que persigue la Ley Nº 4144 la hacen de carácter penal y la aplicación del destierro impide considerarla como un acto administrativo o de policía preventiva.
 
Sólo los jueces pueden aplicar penas corporales y el Congreso no pudo atribuir tal función al Ejecutivo sin violar el art. 95. Incluso la intervención de la justicia mediante el habeas corpus, no subsana las deficiencias de la ley debido a los términos perentorios que establece (decretada la expulsión, el extranjero tenía 3 días para salir del país y el Ejecutivo podía, mientras tanto, detenerlo hasta su embarco).
 
El voto de Sagarna no va más lejos ni hacía falta. Pero se extiende en los antecedentes históricos nacionales y extranjeros, recuerda algunos casos célebres de la jurisprudencia norteamericana y objeta los argumentos del senador Cané al fundar su proyecto. Entiende con citas de autores, que la deportación, el exilio, el extrañamiento o la expulsión, están calificadas como penas y su aplicación no pudo ser dejada en manos del Ejecutivo (5 de mayo de 1932, en F. 164-344 y J.A., 38-7).
 
Los tres días para salir del país, fue objeto de análisis en algunos fallos, porque ocurría que el extranjero seguía detenido pasados estos días sin que el embarco se produjera. Un rumano que no obtuvo el pasaporte del cónsul y continuaba detenido por el Poder Ejecutivo, planteó un habeas corpus que la Corte desestimó (22 de julio de 1935, en F. 173-135 y F. 178-361). Otro de origen ruso que entró al país durante la primera guerra, no pudo conseguir la documentación para el embarco pues no existían relaciones con el régimen de los soviets, y hacía un año que estaba a disposición del Ejecutivo sin que pudiese cumplir con la expulsión dispuesta. En este caso la Corte hizo lugar al habeas corpus, indicando que debía ser expulsado en 24 horas o puesto en libertad (6 de abril de 1938, en F. 180-196; con invocación de este fallo se resolvió otro incluso con estado de sitio, en F. 202-287).
 
Producido el golpe militar de junio de 1943, decretado el estado de sitio y agravada la situación interna con el conflicto internacional, la aplicación de la Ley Nº 4144 invocada para expulsar extranjeros, permitió otras interpretaciones del Superior Tribunal.
 
Por orden del presidente de facto del 11 de febrero de 1944, fueron expulsados Bernardo Doregger y su hijo Juan Hans Doregger. Opusieron un habeas corpus que el juez de primera instancia desestimó por entender que el estado de sitio existente le impedía revisar el procedimiento seguido por el Ejecutivo. La Cámara de apelación vio el problema de distinta manera: en primer lugar entendió que el estado de sitio no suspendía el recurso de habeas corpus y esta acción era procedente cuando el Ejecutivo excedía los límites fijados por la ley de expulsión de extranjeros; en consecuencia, hizo lugar al recurso.
 
La Corte decidió mucho tiempo después, el 19 de noviembre de 1945, y confirmó la procedencia del habeas corpus siguiendo el mismo razonamiento de la Alzada y sin entrar en la constitucionalidad de la Ley Nº 4144 por no haberse planteado (Nazar Anchorena, Ramos Mejía).
 
Sagarna insistió en sus consideraciones del caso de los detenidos en el Transporte “Chaco” de la Armada y sostuvo la inconstitucionalidad de la Ley Nº 4144 y del decreto de expulsión de los Doregger, proponiendo que se confirmase el recurso.
 
Para el juez Casares la facultad del Ejecutivo para aplicar la ley de expulsión, era privativa y discrecional, y el recurso ante la justicia sólo podía comprender el examen del modo en que se ejerció. No se podría revisar el criterio del Ejecutivo cuando se refiriera a la seguridad nacional o perturbación del orden público, pues son criterios privativos. Pero en el caso no se había dado a los expulsados la oportunidad de ser oídos, y esto debía ser controlado por los jueces pues violaba el derecho de defensa. Por ello confirmó la procedencia del habeas corpus (en F. 203-256, postura reiterada en el caso del paraguayo Francisco Alvarenga, en F. 205-5).
 
En febrero de 1946 fue detenido Claudio J. Watjen por orden del Poder Ejecutivo en virtud de las previsiones de la Ley Nº 4144. En las instancias inferiores se rechazó el recurso. Pero la Corte consideró que no se había puesto en conocimiento del reclamante las causas de su expulsión ni tuvo oportunidad de ser oído, lo que llevaba a declarar que la aplicación de aquella ley en el caso era violatoria del art. 18 de la Constitución, y se hizo lugar al amparo (Nazar Anchorena, Ramos Mejía, Casares). Sagarna insistió en la inconstitucionalidad de la ley (8 de mayo de 1946, en F. 204-571).
 
Los jueces replantearían su doctrina sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 4144. Ya no estaba el juez Repetto y se imponía una revisión del antiguo fallo sobre los detenidos en el Transporte “Chaco”. El caso se originó por el recurso de Juan Sigfrido Becker y otros nueve detenidos de origen alemán, expulsados por el Ejecutivo por decreto del 14 de febrero de 1946 en virtud de aquella ley. Siguiendo la doctrina de la Corte, el juez de grado hizo lugar al habeas corpus por entender que no tuvieron posibilidad de ser oídos. Pero la Cámara entendió lo contrario, y revocó la decisión. Los jueces Sagarna y Ramos Mejía entraron de lleno en la revisión del fallo dictado en 1932: fue un pronunciamiento aislado, dijeron, que hacía necesario un nuevo estudio.
 
No desconocían la posibilidad de legislar sobre las actividades de extranjeros que comprometiesen la seguridad interna, pero no podían quedar fuera de las garantías constitucionales, netamente controlables por la justicia dentro de la división de poderes. Además, la expulsión era una pena que sólo los jueces estaban autorizados a imponer. Por lo tanto la Ley Nº 4144 violaba todos estos principios y en este caso había que hacer lugar al habeas corpus.
 
Los jueces Nazar Anchorena y Casares no consideraron necesario entrar en la constitucionalidad de esta ley, y simplemente advirtieron que los reclamantes no habían sido oídos lo que era suficiente para hacer lugar al reclamo (21 de agosto de 1946, en F. 205-434).
 
Un caso muy curioso y poco frecuente fue el habeas corpus del uruguayo Tomás Berreta. Este personaje desarrollaba actividades sediciosas en su país y el gobierno uruguayo lo desterró; pasó a residir en Concordia, Entre Ríos, con carácter de asilado. Pero debido a denuncias del gobierno uruguayo, el Ejecutivo nacional dispuso internarlo en la ciudad de Paraná. Contra esta orden opuso un habeas corpus. Llegado a la Corte, se analizó la procedencia de la acción, puesto que Berreta gozaba de libertad: coincidieron los jueces en que el concepto regulado por el art. 20 de la Ley Nº 48, que concedía la acción ante la detención, arresto o prisión ilegal, se amplió por el art. 617 del Código de procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal a los casos de restricción de la libertad. Pasando al fondo del tema, si bien el Tratado de derecho penal de Montevideo de 1889, en su art. 16 establecía que el asilo era inviolable, la Nación del asilo debía impedir que se realizasen en su territorio actos que pusieran en peligro la paz del país de donde provenía el asilado. El tratado no indicaba cuáles podrían ser estas medidas, pero el Ejecutivo tenía facultades para fijarlas y una de ellas pudo ser la residencia en lugar determinado, que no violaba el derecho de locomoción o de circular, puesto que los derechos no son absolutos y existe el deber de afianzar las relaciones de paz y de comercio con el extranjero. Se trataba de medidas preventivas o previsoras, ajenas al conocimiento de los jueces, salvo que las restricciones resultasen abusivas o indebidas. Por estos argumentos se rechazó el recurso (8 de noviembre de 1933, en F. 169-255).
 
Tampoco se aceptó un habeas corpus en favor de un tripulante extranjero de un buque extranjero, que desertó y pretendió permanecer en el país. Se trataba de un simple residente con captura, cuyo reclamo no se ajustaba a las normas vigentes ni se podía pretender que se estaban violando las garantías de permanecer, entrar, transitar o salir del país (9 de noviembre de 1934, en F. 171-310).
 
 
10.7. El amparo [arriba] 
 
No se consideró la posibilidad de dar vida a una acción rápida para proteger los derechos, a no ser el habeas corpus para la libertad personal.
 
Hubo un caso donde se planteó la acción de amparo y la Corte la mencionó. La Compañía Sud Americana de Servicios Públicos tenía en el pueblo de Gálvez, provincia de Santa Fe, un motor Otto Diesel con una dínamo marca Siemens-Schucker que pretendía trasladar a la ciudad de Rufino, donde existía una usina para suministro eléctrico. La Comisión de Fomento de Gálvez, con auxilio policial, impidió el traslado. La Compañía inició una acción de amparo y el juez federal de Santa Fe hizo lugar para proteger la libertad de ejercer una industria lícita y disponer de los bienes, decisión que la Cámara Federal de Rosario confirmó.
 
La Corte aceptó esta decisión y en la sentencia se refirió al amparo: “No es del caso entrar al examen de si el recurso de amparo a la propiedad existe o no en nuestro derecho procesal, como un remedio, a semejanza del habeas corpus, de índole breve y enérgico, para hacer cesar la violación de este derecho garantizado por la Constitución Nacional en su art. 17; porque por voluntad expresa de las partes, se ha dado a esta causa el trámite breve de aquel recurso o el de un interdicto, sin que se vea en ello comprometido ningún principio de orden público”.
 
De esta manera, la Corte aceptaba la posibilidad de esta acción rápida, pero no entró a considerar su actualidad, necesidad y procedencia, aunque tampoco dijo que no era viable.
 
Quizá sea este el primer fallo donde se enfrenta el tema de la necesidad de esta acción, que hoy tenemos como elemental para la protección de las garantías constitucionales, pero no se le dio vida propia (29 de noviembre de 1935, en F.174-178).
 
 
10.8. El indulto y la amnistía [arriba] 
 
¿El Presidente de la Nación puede indultar no existiendo sentencia condenatoria? La cuestión había sido considerada en 1922 en el caso “Ibáñez” (F. 136-244) y la mayoría, de acuerdo con el dictamen del Procurador Matienzo, sostuvo que no era necesaria la condena. Pero la minoría, en fundado voto, rechazó esta postura.
 
Después del movimiento militar de septiembre de 1930, el presidente Yrigoyen derrocado, estuvo preso en la isla Martín García. Pero cuando el gobierno militar estaba por entregar el gobierno a las autoridades elegidas, lo indultó, gracia que Yrigoyen rechazó fundado en que no había pedido tal indulto y cuya validez objetaba por provenir de un gobierno de facto.
 
La causa llegó a la justicia y el juez federal siguió la doctrina de la mayoría en el caso “Ibáñez” e hizo lugar al indulto. La Cámara soslayó los planteos éticos y constitucionales de Yrigoyen para entrar a la procedencia del indulto no existiendo condena; analizó el fallo de 1922 y se inclinó por la solución que entonces propuso la minoría, y rechazó el indulto.
 
En este caso la Corte aceptó la nueva solución, siguió los argumentos de la Cámara y distinguió el indulto de la amnistía: diferían en su naturaleza, en su objeto y en sus efectos. Por el indulto el Ejecutivo perdona la pena, mientras que la amnistía es el olvido de un hecho delictuoso dispuesto por el Legislativo. El indulto extingue la pena, es particular y se aplica a cualquier delito. La amnistía extingue la acción y la pena, borra la criminalidad del hecho y es esencialmente general. Si fuera posible el indulto sin pena, podrían quedar sin solución cuestiones que se presentan como consecuencia del delito, como la acción civil (aunque entendemos que el indulto no impediría el reclamo civil, y en general así lo deciden las normas sobre indultos). En cuanto a que el indulto había sido dispuesto por el ejecutivo de facto, la Corte le reconoce autoridad para ejercer este tipo de facultades constitucionales, cuestión que no tenía relevancia puesto que se rechazaba el indulto (Repetto, Guido Lavalle, Sagarna, Pera, Linares, 15 de julio de 1932, en F. 165-199).
 
Se volvió sobre el concepto de la amnistía en el reclamo de haberes que formuló el general Severo Toranzo. Crítico severo del gobierno de Uriburu, había sido dado de baja del Ejército por el gobierno de facto. Pero su esposa e hijas solteras pudieron percibir la pensión. Durante la presidencia del general Justo, se dictó una ley de amnistía que reincorporó a Toranzo como retirado. Reclamó una diferencia de haberes y con ese motivo, la Corte debió reiterar que la “amnistía es el olvido de un hecho delictuoso para establecer la calma y la concordia social, extingue la acción y la pena si antes hubiese sido impuesta y borra la criminalidad del hecho”, con cita del caso Yrigoyen (8 de septiembre de 1937, en F. 178-377).
 
 
10.9. El recurso extraordinario [arriba] 
 
En este período aparecen algunas sentencias que se detienen a considerar la naturaleza y el alcance de este recurso. El 1 de octubre de 1937 se dictaron dos fallos en donde intervenía la CHADE (Compañía Hispanoamericana de Electricidad), por entonces comprometida por las concesiones que había obtenido del Concejo Deliberante de Buenos Aires a fines de 1936 y que dieron lugar a gravísimas denuncias y posteriores investigaciones.
 
En 1933 y ante el fuero federal, el vecino José Bacci demandó a la empresa por entender que se le cobraba por suministro eléctrico una suma mayor que la autorizada. Durante el trámite del juicio, la CHADE y la Municipalidad sometieron a un laudo arbitral la interpretación de distintas cuestiones, entre las que estaba la que planteaba el vecino.
 
De esta manera tramitó un juicio civil y otro arbitral. Pero fue resuelto primero el del fuero federal y a favor de la interpretación de Bacci. Luego se expidieron los árbitros interpretando la cuestión en forma distinta.
 
En la Cámara, por mayoría, se confirmó el fallo de primera instancia.
 
La CHADE opuso el recurso extraordinario ante la Corte. El Procurador General Álvarez entendió que existían sentencias contradictorias que abrían el recurso. Los apelantes cuestionaban la inteligencia de una norma nacional, como lo sería la concesión municipal para proveer electricidad, y que se violaba la decisión adoptada en el laudo arbitral.
 
La Corte reafirmó su doctrina sobre la naturaleza del recurso extraordinario: es un remedio excepcional, de aplicación restrictiva, pues no debe desnaturalizarse su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria. La colisión entre una ley nacional y la Constitución, debe ser un tema central y no meramente accidental, indispensable para la solución del litigio y alegada en las instancias ordinarias.
 
Se negó que la empresa concesionaria prestara un servicio delegado por el Estado o una comisión en nombre de autoridad nacional. La concesión no provenía de la Nación sino de la Municipalidad, y este organismo, como los municipios o provincias, no se equiparaban a los nacionales para permitir el recurso regulado por el art. 14 de la Ley Nº 48.
 
El fallo arbitral fue posterior a la sentencia y el compromiso no fue introducido por la interesada en la instancia civil federal, argumentos todos que motivaron el rechazo del recurso (F. 179-5).
 
El otro caso trataba de una demanda de la CHADE contra Juan Raffaele por cobro de energía eléctrica en su taller de joyería, que tramitaba ante el juzgado de paz. Se reconvino por cobro de energía mal liquidada. El caso se definió en favor del vecino y la compañía interpuso el recurso extraordinario.
 
La Corte consideró la sentencia del juez de paz como definitiva, pero como sólo había interpretado estatutos locales, se entendió que el tribunal no podía revisar la sentencia por medio de este recurso, limitándose sólo a examinar si la interpretación del juez violaba principios constitucionales (F. 179-15).
 
La Corte reiteró que no era posible revisar por este recurso decisiones basadas en el derecho local si no existía una violación constitucional. En una demanda donde se reclamaba indemnización por expropiación contra la Municipalidad de Santiago del Estero, rechazada por la justicia provincial por no haber existido reclamo administrativo previo según la exigía la Constitución local, la Corte expresó que si bien este tipo de exigencias locales más allá de las que fijaba la Constitución nacional, no serían válidas, el caso había sido resuelto con fundamentos del derecho común, local y de hecho, irrevisable por la Corte (15 de junio de 1942, en F. 193-43).
 
También se rechazaron cuestiones vinculadas con los padrones electorales, objetadas por medio del recurso extraordinario (28 de marzo de 1941, en F. 189-155).
 
 
10.10. La sentencia arbitraria [arriba] 
 
El desarrollo del concepto de arbitrariedad como ampliación del recurso extraordinario, tiene interesantes citas, aunque su aplicación aún no alcanza dimensión en esta etapa.
 
Una viuda, en su nombre y en el de tres hijos menores, demandó con éxito una indemnización por la muerte del marido. El juez aclaró que la reparación fuera asignada mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos.
 
Trámites posteriores determinaron que sólo uno de los hijos era del fallecido y de los otros dos sería padrastro. Entonces el juez volvió a aclarar la sentencia, asignando la mitad de los menores sólo para la hija de los cónyuges.
 
Llegado el caso a la Corte por recurso extraordinario, los jueces entendieron que eran competentes, aunque no se tratara de una sentencia definitiva; aparecía una transgresión de principios fundamentales para la mejor administración de justicia. La sentencia originaria definió la cuestión y, firme, no podía alterar el derecho de propiedad de los beneficiados, que ingresó a su patrimonio. La decisión posterior del juez, so pretexto de haber incurrido en error, violaba la cosa juzgada y privaba arbitrariamente de un derecho incorporado (25 de junio de 1939, en F. 184-137 que firman Sagarna, Linares, Nazar Anchorena y Ramos Mejía).
 
A pesar que no se invoca la arbitrariedad, esta sentencia trasunta un sentimiento de equidad basado en la incongruencia de las decisiones del juez, que se asimilan a la naturaleza de la arbitrariedad, incluso en la forma en que fue abierto el recurso.
 
En un expediente posterior, donde se ejecutaban multas por impuestos por vía del apremio, al estudiar la procedencia del recurso extraordinario, se dijo que existían “sentencias arbitrarias y desprovistas por completo de fundamento legal”, lo que define una de las causas de la arbitrariedad (aquí se invocaron los antecedentes de los fallos 112-384, 131-387 y 150-84) (en F. 203-78 del 29 de octubre de 1945, causa “Pcia. de Tucumán c/Cía. Hidroeléctrica de Tucumán”).
 
Por último, en un voluminoso expediente por cobro hipotecario, dispuesto el remate de un inmueble, el primer intento fracasó a pesar que hubo comprador que luego no completó el pago; en el segundo intento, el martillero vendió al acreedor hipotecario, rechazando una oferta superior de quien había intentado la compra en el anterior remate y que por falta de depósito lo había hecho fracasar. Llegado el caso a la Corte por recurso extraordinario, los jueces entendieron que todo el debate giraba en torno a la aplicación de normas procesales que no autorizaban este recurso. Aceptarlo, dijeron, importaría convertirlo “en una tercera instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos los tribunales de la Nación” con violación del ordenamiento constitucional.
 
De cualquier manera los jueces entraron a considerar la posibilidad de la arbitrariedad de una sentencia, cuando carece de todo fundamento jurídico.
 
Hay arbitrariedad, también dijeron, “cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él”. Si bien en este caso no se daban estas posibilidades, se dejaron definidas varias alternativas que permitirían, por medio de la arbitrariedad, abrir el recurso extraordinario y que tendrían extenso desarrollo y aplicación a partir de la década de 1960 (“Carlozzi c/Tornese Ballesteros”, 14 de febrero de 1947, en F. 207-72).
 
 
10.11. El recurso extraordinario en los juicios ejecutivos [arriba] 
 
Vemos que la Corte mantuvo la doctrina tradicional de limitar el recurso extraordinario y denegarlo cuando debieran considerarse cuestiones de derecho local o de prueba. Al trámite ejecutivo le estaba vedada la vía extraordinaria pues existía el juicio ordinario posterior para debatir las cuestiones suscitadas en su trámite. Sin embargo aparecen numerosos casos que perfilan excepciones, que si bien se vieron en períodos anteriores, ahora se hacen más insistentes.
 
El bodeguero Sigfredo Bazán Smith tenía abonado sus impuestos por elaboración de vino, cuando la Dirección de Rentas de San Juan le reclamó mediante un juicio de apremio, el pago de multas previstas en la ley y, como medida previa, se lo inhibió, se lo embargó y se le nombró un administrador de los bienes. Si bien las multas parecían surgir de falsas declaraciones de impuestos o de defraudación en el pago, el fraude no estaba probado.
 
Llegado el caso a la Corte, se abrió el recurso extraordinario por entenderse, en primer lugar, que el ejecutado hacía más de un año que se encontraba privado de la administración de sus cuantiosos bienes y de sus rentas; que las normas locales que fundaban la ejecución establecían sanciones ilegales, pues esas multas no eran más que un accesorio del impuesto y si este había sido pagado sin reparo, la multa se había extinguido. Por lo tanto se declaró la inconstitucionalidad de dichas multas (14 de julio de 1930, en F. 158-78).
 
También se abrió el recurso extraordinario interpuesto por la Cía. Hidroeléctrica de Tucumán, demandada vía apremio por la Municipalidad de Tucumán por cobro de multas. La Corte consideró pertinente el recurso por entender que “en el fondo” existiría en juego la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (lo que resultaba discutible). Se agregó que el procedimiento del apremio no estaría previsto para la ejecución de este tipo de multas y que el embargo sobre las rentas de la ejecutada podría ponerla en la imposibilidad material de cumplir sus servicios. La existencia de la vía ordinaria para la posterior dilucidación del caso, “no ha sido inflexible” para los jueces, con lo cual se abría la posibilidad de variadas perspectivas para el recurso extraordinario (31 de marzo de 1933, en F. 167-423). Esta doctrina se reiteró en otros casos (“Municipalidad de La Banda (Santiago del Estero) c/F.C.C.A.”, 25 de noviembre de 1938, en F. 182-293; en F. 185-74 y 188-84).
 
Estos últimos casos fueron citados en un apremio por cobro de multas por patentes de los años 1929 y 1933 intentada por el Fisco de San Juan; la ejecutada opuso varias defensas que fueron rechazadas por no estar previstas en la ley procesal local, que sólo admitía la de pago. En la Corte se abrió el recurso extraordinario y los jueces analizaron la ley procesal provincial, concluyendo que aceptar sólo la defensa de pago, resultaba violatoria de preceptos nacionales que las provincias debían respetar, como lo era la prescripción, que no podía ser obviada como extinción de las obligaciones.
 
Por tanto revocó la sentencia y devolvió la causa para que se actuara según esta doctrina (17 de noviembre de 1939, en F. 185-188).
 
Registramos la demanda ejecutiva de Amadeo Cattáneo y Cía. contra Eugenio C. Bartolla, ante un juzgado civil de Bahía Blanca. Se había ordenado un embargo sobre la cuarta parte de comisiones del ejecutado depositadas en el Banco Hipotecario Nacional. Lo que se pretendía era que el embargo lo fuera sobre el total de estas comisiones y la medida fue apelada, pero la Alzada provincial entendió que la comisión en cuestión no entraba dentro del concepto de sueldos, pensiones, jubilaciones o salarios regulados por la ley nacional 9511 y aplicó el código procesal local que mantenía el embargo parcial. También se abrió el recurso extraordinario, pues se consideró que la resolución de la Cámara provincial era definitiva y no podría impugnarse con eficacia en el juicio ordinario posterior. En cuanto al fondo, revocó la medida y autorizó el embargo sobre el total de las comisiones por interpretar que en el caso debía prevalecer la ley nacional (7 de agosto de 1935, en F. 173-214).
 
 
10.12. Competencia de la corte [arriba] 
 
La competencia originaria del Tribunal dio lugar a fallos orientadores. Si bien el art. 100 de la Constitución y su complemento del 101, atribuían competencia originaria para entender en asuntos concernientes a embajadores, ministros o cónsules extranjeros, la Ley Nº 48 (art. 1, inc. 3), había agregado a las “personas que compongan la Legación, a los de su familia, o sirvientes domésticos”, cuya constitucionalidad era objetable.
 
Un conductor del embajador español fue procesado por lesiones, y el juez correccional se declaró incompetente por considerar que la cuestión era originaria de la Corte. El dictamen del Procurador General, sin entrar en la constitucionalidad del agregado legal, consideró que distaba mucho de lo que se usaba en el derecho de gentes, pues los usos y prácticas internacionales rechazaban el privilegio en favor de los domésticos. Siguiendo esta opinión, la Corte consideró que el caso debía seguir ante la justicia ordinaria. De cualquier manera, el embajador había allanado la cuestión al poner al conductor a disposición de las autoridades del país (7 de agosto de 1936, en F. 175-344).
 
En otro delicado tema, se dijo que los diplomáticos extranjeros para ser juzgados directamente ante la Corte, debían tener autorización de su gobierno. Se trataba de un sumario instruído por transmitir informaciones sobre el movimiento de buques en puertos nacionales en plena guerra y a pesar de la neutralidad argentina, que se imputaba al capitán de navío Dietrich Neibuhr, agregado naval y aeronáutico de la embajada de Alemania en el país. La Corte requirió que por el Ministerio de Relaciones Exteriores se solicitase al embajador alemán autorización de su gobierno para someter a Niebuhr a la jurisdicción del máximo tribunal (21 de diciembre de 1942, en F. 194-415).
 
Tema de interés fue determinar la competencia de la justicia en las decisiones tomadas por organismos universitarios. A las Universidades de Córdoba y Buenos Aires, en este período se agregaron las de La Plata, Litoral y Tucumán. Funcionaban según la Ley Nº 1597 de 1885, impulsada por el senador Nicolás Avellaneda, y el movimiento reformista de 1918 si bien introdujo algunas concepciones modernas en cuanto a la participación estudiantil y la función social de la universidad, no alteró la organización.
 
Las universidades gozaban de fondos asignados en el presupuesto, su Rector lo designaba la Asamblea Universitaria y los profesores el Poder Ejecutivo de una terna que elevaba cada Facultad. Hubo jueces que asumieron funciones directivas universitarias como delegados interventores, y la Corte interpretó que estos cargos o los docentes, no eran incompatibles con funciones judiciales (F. 207-309).
 
En un caso clave, se estableció que el Poder Judicial no podía intervenir en el gobierno de una universidad. Se trataba del reclamo del profesor Berges, que pedía se lo repusiera como docente de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la Universidad de Buenos Aires. Dictó Higiene hasta que en 1921 la materia fue suprimida y quedó cesante. Sus reclamos fueron rechazados por la Facultad y por el Consejo Superior en sesión del 2 de agosto de 1926. Llegó al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, que desechó un nuevo recurso. Ante la Corte se planteó la inconstitucionalidad de la facultad otorgada por la ley Avellaneda para que las universidades modificaran planes de estudio, tarea que según interpretaba el recurrente, correspondería al Congreso Nacional. El fallo analizó la relación entre el empleado público y la administración con cita del administrativista francés Gastón Jèze, y se llegó a la conclusión que el Estado puede determinar unilateralmente las condiciones de empleo: cuando un servicio se declara innecesario, como lo es una cátedra, es inadmisible que un poder extraño declare lo contrario. En el caso, suprimida la cátedra, se eliminaba al profesor que la dictaba, pues estas no se mantenían para servicio o beneficio del profesor. En cuando a la inconstitucionalidad, la ley dictada por el Congreso sólo dio lineamientos generales que dejó a la regulación interna, por lo cual resultaba válida la facultad para establecer los programas de estudio (Repetto, Guido Lavalle, Pera, Linares) (7 de noviembre de 1932, en F. 166- 264).
 
Esta doctrina se reiteró ante el reclamo por el pago de sueldos pedido por varios profesores de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de La Plata, que habían sido suspendidos (17 de mayo de 1935, en F. 172-396) y ha seguido teniendo vigencia hasta el presente.
 
 
10.13. Obligatoriedad de la doctrina de la Corte [arriba] 
 
Se invocaba pero no tuvo una especial convicción. En un interesante caso, se insistiría en la supremacía y en el respeto por los fallos del más alto tribunal: la firma Simón Mattaldi Ltda. S.A., reclamó a la provincia de Córdoba la devolución de impuestos pagados sobre distintas fracciones de campos con resultado positivo, en causa que había resuelto la Corte. Pero posteriormente, la provincia inició nuevo juicio de apremio por cobro de impuestos de los mismos años y sobre iguales tierras, pero nacidos en virtud de otra ley. En la Corte se consideró que lo que se intentaba ejecutar ya había sido resuelto en el caso anterior; consideró entonces el alcance de sus sentencias. “Acertadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuando a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan”. El desconocimiento de sus decisiones “importa un agravio al orden constitucional” y el recurso extraordinario resulta adecuado para restablecer el imperio de la decisión desconocida (18 de septiembre de 1946, en F. 205-614 que firman Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía y Casares según su voto).
 
 
10.14. Las cuestiones abstractas [arriba] 
 
Llegó a sentencia un caso donde el Banco Central y la masa de una quiebra, discutían a quién correspondía pagar los honorarios de un letrado.
 
Para el Procurador General Álvarez el caso más parecía una consulta, y la Corte también entendió que no había cuestión judicial por resolver y por ello debía rechazarse el recurso, pues la justicia “no debe decidir cuestiones abstractas, ni hacer interpretaciones de las leyes sino cuando se trata de casos contenciosos”, doctrina que tenía larga data (“Banco Ítalo Español Argentino”, 9 de agosto de 1939, en F. 184-358).
 
 
10.15. La doctrina que impide declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes [arriba] 
 
Esta opinión se fue insinuando en algunos casos, fundada en normas de la Ley Nº 27 que impedían a los jueces expedirse sin la existencia de un caso o en cuestiones abstractas. Tampoco en este período habrá un análisis específico de la cuestión, pero en un expediente, como complemento de otros argumentos, se mencionará concretamente esta doctrina (“S.A. Ganadera “Los Lagos” c/Nación Argentina”). La firma actora reclamó en 1934 la nulidad de un decreto del Ejecutivo nacional de 1917 que declaró caducas compra de tierras en su favor. La Cámara Federal había resuelto rechazar la demanda por considerar que la acción estaba prescripta. Los jueces de la Corte debieron analizar la naturaleza de la nulidad desde el punto de vista del derecho privado y del derecho público y terminaron revocando aquella sentencia, desestimando la prescripción y declarando nulo el decreto de 1917.
 
Pero entre otros argumentos, se señaló que cuando un acto administrativo es otorgado por el Poder Ejecutivo sin competencia por una prohibición expresa o virtual de la Constitución o de la ley, los jueces no pueden declararlo nulo de oficio, sin una demanda judicial. El Poder Judicial no puede controlar por iniciativa propia y de oficio actos legislativos o decretos de la administración, sin que exista pleito o cuestión que proporcione la oportunidad de examinar el caso. Como consecuencia se agregó que es “indispensable en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo pueda pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique, la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley”.
 
La doctrina enunciada en este caso obiter dictum, se abrió paso y durante casi medio siglo no tuvo opositores en la jurisprudencia, y sólo débiles en la doctrina, a pesar que los mismos jueces se desprendían de una interesante posibilidad de control sobre actos de los poderes políticos (30 de junio de 1941, firmado por Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, en F. 190-142. También: “Municipalidad Ciudad de Buenos Aires c/Pedro Rodríguez” del 31 de mayo de 1946, en F. 204-671).
 
 
10.16. Competencia en establecimientos de utilidad nacional [arriba] 
 
El inc. 27 del art. 67, atribuía al Congreso la facultad de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital y en lugares adquiridos a las provincias para establecer fortalezas, arsenales u otros establecimientos de utilidad nacional. Parece que su finalidad fue facilitar el funcionamiento de servicios que el gobierno nacional prestaba en el interior. Pero estos establecimientos fueron ocupando extensas áreas, como puertos, obras viales, aeropuertos, bases navales y destacamentos militares, donde también se establecieron empresas comerciales. El problema era precisar el alcance de la jurisdicción federal sobre estos espacios, pues las provincias y municipios pretendieron aplicar impuestos a los particulares que se establecían, ejercer poder de policía y competencia judicial. La Corte tuvo opiniones cambiantes hasta que la reforma constitucional de 1994 intentó definir el tema (art. 75, inc. 30).
 
Al final del período anteriormente estudiado, la Corte tuvo ocasión de expedirse sobre impuestos que las provincias de Santa Fe y Buenos Aires intentaron percibir de empresas asentadas en los puertos de Santa Fe y La Plata. En este último caso y dado la condición jurídica del puerto, la solución fue en favor de la jurisdicción federal excluyente de la provincial (F. 155- 107). Pero al poco tiempo, se resolvió un caso dentro del mismo puerto de La Plata, que pareció acogerse a la solución de la jurisdicción compartida entre la Nación y las provincias, atenuando la jurisdicción federal excluyente: se trataba de un reclamo por indemnización de un accidente laboral contra el frigorífico Swift formulado ante la justicia provincial de La Plata; la firma reclamó la competencia federal. Los jueces de la Corte interpretaron que la norma constitucional no hacía cesar la jurisdicción de los jueces provinciales, diferenciaron este aspecto de la aplicación de impuestos y mantuvieron la competencia de la justicia provincial (11 de mayo de 1931, en F. 160-342, citado en un caso parecido en F. 186-337).
 
Pero en materia impositiva se mantuvo la competencia federal. En la demanda del frigorífico Armour de La Plata contra la provincia de Buenos Aires por devolución de impuestos, la Corte insistió en que el frigorífico estaba dentro del puerto y lo alcanzaban los términos del art. 67, inc. 27, y esta jurisdicción era amplia y exclusiva y la ejercía el Congreso nacional, y la provincia no podía imponer impuestos por resultar violatorios de la Constitución (10 de mayo de 1933, en F. 168-96, citado en F. 197-292) Pero la propia Corte consideró esta interpretación de “valor relativo”, pudiendo ser alterada o modificada, y aceptó la competencia de la justicia provincial para ejecutar un impuesto hasta tanto se decidiera sobre su procedencia cuando se llegara por el recurso extraordinario (“Municipalidad de La Plata c/Armour s/ejecución de impuestos”, 11 de octubre de 1935, en F. 173-411).
 
A partir de la sentencia dictada en la causa que la S.A. Caminos y Construcciones Argentinas entabló contra la provincia de Entre Ríos por devolución de un impuesto, algunos autores vieron un cambio a favor de la jurisdicción compartida. La empresa sostuvo que estaba construyendo un camino nacional dentro de la provincia, según contrato con la Dirección Nacional de Vialidad, por lo cual entendía que no le correspondía que se le aplicara el gravamen pues era violatorio del inc. 27, del art. 67 de la Constitución. Los jueces consideraron que la tarea no se desarrollaba en una zona de jurisdicción nacional por completo excluyente, y que en fallos anteriores había dejado en claro que la facultad de la norma constitucional sólo tendía a someter su legislación exclusiva a “los lugares” que el texto citaba, debiéndose evitar una interpretación extensiva. En el caso se trataba de “cierta concurrencia de la jurisdicción provincial con la de la Nación”, y el poder provincial, mientras no atentara contra la razón de ser de la jurisdicción nacional, debía mantenerse, motivos que llevaban a rechazar la demanda (Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, Casares, del 16 de mayo de 1945, en F. 201-536). La tesis se vigorizaría en el período posterior y durante más de dos décadas, pero las divergencias interpretativas perdurarían (6).
 
 
11. Control judicial de las facultades [arriba] 
 
 
11.1. Legislativas y reglamentarias [arriba] 
 
El equilibrio entre la ley y el poder reglamentario administrativo, dio origen a varios fallos donde la Corte mantuvo la doctrina tradicional: es posible apartarse de la estructura literal de la ley, pero no de su espíritu. El concepto podía dar lugar a variadas interpretaciones según los casos.
 
Una inspección de Impuestos Internos a una bodega de Maipú, Mendoza, terminó con una multa por no encontrar uno de los libros contables oficiales.
 
Para la Cámara Federal de Mendoza, la reglamentación de la ley impositiva establecía imputaciones de fraude más allá del espíritu de la ley. En la Corte, se resolvió según la concepción clásica: no podía considerarse un exceso reglamentario el fijar presunciones que implicaran fraude, como lo era la falta de libros que debían estar permanentemente en la bodega, y revocó la decisión de la Cámara (30 de julio de 1937, en F. 178-224).
 
Otro ejemplo también tuvo su origen en una multa impuesta por la Administración de Impuestos: al inspeccionar un surtidor de nafta ubicado en Avellaneda, se encontró nafta adulterada. El juez federal de La Plata consideró que la reglamentación de la ley excedía la potestad reglamentaria del Ejecutivo. Pero los jueces de la Corte no pensaron igual: la reglamentación tuvo por finalidad permitir la identificación de la nafta contenida en envases, surtidores, camiones o tanques, y este recaudo no contrariaba el espíritu de la ley que creó el impuesto, pues respondía al propósito plausible de contralor. Reiteraron que el Ejecutivo no se excedía en su facultad reglamentaria cuando simplemente se apartaba de la estructura literal de la ley, siempre que se ajustase al espíritu de la misma. El texto legal puede ser susceptible de modificarse en sus modalidades de expresión, siempre que no se afecte su acepción sustantiva (se recuerda el fallo anterior, 21 de noviembre de 1938, en F. 182-244, que se cita en F. 183-147, al analizar el procedimiento de la ley electoral 8871 con relación a la comunicación que deben hacer los candidatos a los presidentes electorales).
 
En resumen, el Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria acordada por el art. 86, inc. 2 de la Constitución, por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con los preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento del fin de aquella o constituyan medios razonables para evitar su violación y se ajusten así a su espíritu (10 de noviembre de 1944, en F. 200-195).
 
 
11.2. Alcance del veto presidencial [arriba] 
 
Una ley de 1923 estableció un impuesto a la venta de determinadas piedras preciosas y alhajas. En 1937 se dictó otra ley que derogó dicho impuesto, pero el Ejecutivo vetó esta derogación y promulgó el resto de la ley.
 
A raíz del veto, se continuó aplicando el impuesto fijado en 1923.
 
Los afectados reclamaron contra la aplicación del impuesto creado en 1923. Se fundaban en que vetada una ley parcialmente, no pudo ponerse en vigor el resto hasta que el Congreso considerase nuevamente todo el proyecto, pues el art. 72 establecía que desechado en todo o en parte un proyecto por el Ejecutivo, debía volver con las objeciones a la Cámara de origen.
 
Correspondía entonces determinar si el Poder Ejecutivo pudo promulgar la parte no objetada de la ley, devolviendo a la Cámara de origen sólo la parte observada.
 
Este procedimiento llegó a adquirir un uso frecuente y casi normal en la década de 1983 en adelante. Se observaba una parte y se promulgaba y comenzaba a aplicarse el resto, incluso sin que volviese al Congreso.
 
Pero en la época que estudiamos, era problema de entidad y la Corte tuvo ocasión de regularlo, pero no lo hizo. Para los jueces, sólo existía constitucionalmente el veto parcial; si por “error”, en el caso se promulgó la parte no observada del proyecto, no podía servir de argumento a los reclamantes. Sólo podrían reclamar los que se encontraran perjudicados por el texto legal aprobado, pero no los que se oponían al impuesto vetado (“Giulitta, O. A. c/Nación Argentina”, 28 de marzo de 1941, que votaron Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, Ramos Méjía, en F. 189-156).
 
De esta forma la Corte evitaba inmiscuirse en algo que podía poner límites a las facultades presidenciales.
 
 
11.3. Reglamentaciones provinciales [arriba] 
 
En cambio, penetrar en la actividad interna provincial fue materia que la Corte reguló con frecuencia.
 
En un curioso caso es posible apreciar las contradicciones de los jueces en la interpretación de estos temas. Una persona resultó condenada por un juez de instrucción de una localidad de Santa Fe, por haber dado muerte de un tiro a un perro, aplicando un reglamento policial dictado por decreto del ejecutivo provincial, cuyo fundamento legal estaría en el Código Rural de esa provincia.
 
El Procurador Álvarez consideró que debía rechazarse la tacha de inconstitucionalidad del citado decreto, en virtud de la doctrina que autorizaba a las autoridades a aplicar penalidades no mayores de 100 pesos o 15 días de arresto para conservar el orden, aunque tenía por excesiva la pena aplicada.
 
El fallo de la Corte transita por argumentos opuestos. Por una parte se refiere a su doctrina sobre la delegación legislativa. Por otra reconoce que el Código Penal no legisló sobre faltas, por lo cual quedaron reservadas a la legislación local. Pero por último, concluye que en este caso, el Ejecutivo provincial no pudo mediante reglamentación, “configurar contravenciones o faltas y establecer la penalidad correspondiente que sólo su arbitrio dicta”.
 
En seguida se justifica: la autorización para dictar edictos en la Capital Federal surge de la facultad reglamentaria que trae el Código de Procedimientos Criminal, pero en la provincia hubo extralimitación reglamentaria del ejecutivo, que no estaría de acuerdo con las facultades otorgadas por su Código Rural, por lo que revocó la sanción (“Cimadamore”, 19 de noviembre de 1941, en F. 191-248).
 
La misma tendencia a revisar el orden legal provincial, aparece en un caso de profundo contenido social, que intentaba cambiar la injusta situación de algunos obreros del interior. La firma de Enrique M. Compagno fue sancionada por el Departamento de Trabajo de la provincia de Santiago del Estero, con una fuerte multa por infracción a leyes laborales. La empresa fue notificada por medio de la Jefatura policial del Departamento del lugar donde estaba instalada, y Compagno alegó que no podía acudir al llamamiento que le hacía el comisario. Se inició la ejecución de la multa. Entre otras defensas, se opuso la inconstitucionalidad del procedimiento pues violaría la defensa en juicio. Fueron desestimadas y se mandó llevar adelante la ejecución, rechazándose recursos, entre otros el extraordinario ante la Corte.
 
Fueron en queja y a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo, la Corte abrió el recurso con fundamentos en el elevado monto de la multa y en las “particularidades” de la causa. Se reconoció que cierto tipo de infracciones, entre las que estarían las fijadas por las leyes laborales, podían ser juzgadas por tribunales administrativos, pero el procedimiento debía respetar las garantías constitucionales. Los jueces entendieron que no se garantizaron en la tramitación administrativa y en la notificación de la multa, que resultaron arbitrarios. Llaman “curiosa” a la nota agregada por las autoridades de la provincia (que eran las del gobierno militar que asumiera en junio de 1943), en donde se reconocía que las sanciones del Departamento provincial del Trabajo, obligarían a los obrajes a revisar e imponer sistemas de trabajo más humanos. Consideraron que estos laudables propósitos en “defensa y dignificación de los trabajadores oprimidos” no eran suficientes para aceptar la trasgresión constitucional, fuera de la cual no podía esperarse sino la anarquía o la tiranía. Los jueces no podían validar actos cometidos en violación de la Constitución por causa de estas miras y por ello revocaban la condena por contraria a las garantías del art. 18 (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, 3 de marzo de 1944, en F. 198-81).
 
Quizá otra sensibilidad ideológica pudo haber sorteado el legalismo en favor de la condición humana. El caso fue invocado en el juicio político que se les siguió a la Corte entre 1946 y 1947.
 
 
11.4. Normas provinciales que vulneran el derecho de fondo [arriba] 
 
La Corte también vigiló que la legislación provincial no pasara por sobre el derecho de fondo que correspondía al Congreso nacional.
 
En un caso resuelto el 3 de diciembre de 1930, se analizó el recurso interpuesto por Modesto González en un juicio ejecutivo por cobro de alquileres contra la provincia de Santiago del Estero. Dictada sentencia e iniciada la ejecución, la provincia resistió el embargo invocando el art. 5 de su Constitución que daba 6 meses para que pudiera hacerse efectivo el embargo. Para el Procurador Rodríguez Larreta la norma provincial modificaba disposiciones del Cód. Civ., que hacían exigibles inmediatamente las obligaciones, y creaba un término de gracia o espera que la legislación de fondo no tenía. El fallo siguió este dictamen y recordó que consagrada la unidad legislativa, no podía admitirse que las provincias la destruyeran con normas que otorgaban privilegios o exenciones al margen de la legislación general, por lo que se declaró a la norma provincial “repugnante” a la Constitución (F. 159-326).
 
En la provincia de Catamarca, debido a la falta de cercos divisorios, el Código rural permitía que determinado número de ganado pastara sin cargo en campos vecinos; sólo cuando se superaba la cantidad, debía ser retirado o pagar pastaje. Un incidente entre vecinos, motivó el planteo de inconstitucionalidad de la norma. La Corte, luego de analizar la procedencia del recurso extraordinario, al que hizo lugar, entendió que el sistema del Código rural afectaba el derecho de propiedad al autorizar el uso gratuito de propiedades vecinas no cercadas. Por más que dicho código recogiese necesidades sociales, en casos con larga práctica de uso, el derecho de propiedad era superior. Los jueces rechazaron que la propiedad tuviese “un carácter místico superior al interés social”, pues sólo era un instrumento para el bienestar social y el interés de la familia. Declararon violatorio de la Constitución el texto del Código rural (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, Terán, 3 de julio de 1936, en F. 175-262).
 
 
12. Facultades Impositivas Provinciales [arriba] 
 
La Corte mantuvo la doctrina tradicional que limitaba la imposición provincial mediante un estricto control de la constitucionalidad de estas normas locales. Pero nos parece que entró en un casuismo exagerado en la búsqueda de un concepto de igualdad impositiva que no siempre benefició las tendencias sociales que intentaron los gobiernos provinciales.
 
Un caso ejemplar fue el que planteó la S.A. Viñedos y Bodegas Arizú contra la provincia de Mendoza, que reclamó la inconstitucionalidad de las leyes locales 854 y 928. La primera aprobada en noviembre de 1923, creó la Caja de Pensiones a la Vejez e Invalidez y sus fondos provendrían de los siguientes impuestos: $ 0,50 mensuales por cada asalariado pagado por el Estado, comunas, empresas, patrones o particulares; una tasa anual a los propietarios de bienes raíces cuyo valor global fuera superior a los $ 200.000; impuesto anual a la propiedad raíz con derecho a agua y no cultivada, a razón de $ 0,50 por hectárea; impuesto sobre la uva que se cosechase en la provincia.
 
Luego, la Ley Nº 928 de diciembre de 1927, reemplazó aquellos impuestos por una tasa de $ 1,50 mensual por cada asalariado estatal o privado y otra tasa a cargo del empleador cada vez que tomase nuevo empleado.
 
La Corte reconoció a las provincias facultades impositivas para un uso público, como es el de proveer a la asistencia de los ancianos e inválidos.
 
Pero reiteró que estas facultades no eran ilimitadas y los recursos debían ser generales y a cargo de todos los habitantes de la provincia y no sólo de determinadas clases o personas. Para los jueces las contribuciones creadas por la Ley Nº 854 no estaban dentro de límites razonables ni eran uniformes, pues afectaban a determinados habitantes. Declararon su inconstitucionalidad. En cambio reconocieron que las reglas de la ley posterior 928, resultaban adecuadas (16 de junio de 1930, Figueroa Alcorta, Repetto, Guido Lavalle, Sagarna, en F. 157-539).
 
Viola la igualdad impositiva, el impuesto que no costea gastos de la administración ni entra en el erario, destinado a instalar una bodega del Estado cuya actividad sólo beneficiaría a los fabricantes de vino y que sólo estaría a cargo de los productores de uva (“S.A. Bodegas y Viñedos Santiago Graffigna Ltda. c/provincia de Mendoza”, 4 de agosto de 1937, en F. 178- 231).
 
El concepto de igualdad impositiva fue motivo de análisis en la demanda de Gregorio E. Morán contra la provincia de Entre Ríos. Se reclamaba la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2581, que establecía un impuesto territorial y agropecuario que iba del 6/201000 para campos que no excediesen las 100 ha. hasta el 10/201000 para los que pasasen las 20.000 ha. El reclamante sostenía que este impuesto progresivo se basaba en la superficie del campo y no en su valor, y por cálculos que realizaba consideraba violado el principio del art.16 de la Constitución.
 
La Corte insistió en que la igualdad prevista por dicha norma, debía ser igual para todos los contribuyentes en idénticas condiciones y que esta igualdad no se oponía a la clasificación en categorías. La ley de Entre Ríos tenía en cuenta la valuación de las tierras y no sólo su extensión, pues estaba orientada a combatir el latifundio, y el valor y la superficie que se tomaba era igual para todos los propietarios con igual superficie, por lo que encontraba equitativa la progresión. Tampoco resultaba confiscatorio el porcentaje máximo, pues debía tenerse en cuenta que el impuesto era también un instrumento político-económico para fomentar y regular la riqueza (Sagarna, Pera, Nazar Anchorena, 30 de noviembre de 1934, en F. 171-390).
 
El juez Linares no estuvo de acuerdo. Con ejemplos de Estados Unidos y Nueva Zelandia y la cita del infaltable Cooley, de Willoughby, Nitti y Leroy Beaulieu y de las Finanzas de Terry, llegaba a la conclusión que el impuesto de Entre Ríos era desusado y lo comparó con un instrumento de opresión.
 
En esta materia las disidencias fueron frecuentes.
 
Una tasa por alumbrado, barrido y limpieza establecida en Rosario, que fijaba distintos valores para casas de familia, o para las que estuviesen alquiladas o no, era constitucional (18 de febrero de 1939, en F. 180-39).
 
Una ley impositiva que diferenciaba los teatros de los cines, no vulneraba la igualdad ni producía distinciones arbitrarias (“Álvarez c/Municipalidad de Buenos Aires”, en F. 204-387). En otra causa se rechazó la impugnación de un complejo impuesto de contribución territorial progresivo o escalonado (“Ayerza c/provincia de Buenos Aires”, 26 de agosto de 1940, en F. 187-495 y en J.A. 72-1054).
 
La regulación de la producción azucarera continuó dando lugar a encarnizados debates judiciales entre firmas que comercializaban la caña y el gobierno de Tucumán. Una ley de julio de 1932 y sus decretos reglamentarios, crearon una patente a la molienda de $ 5 por cada tonelada de caña molida, que debía pagarse mensualmente en letras no negociables que se depositaban en rentas. Las empresas podían quedar eximidas de su pago, por ejemplo, si exportaban la totalidad de los azúcares gravados, o si molían cañas de cañeros independientes que fueron sus clientes el año anterior, o si molían la totalidad de la caña de pequeños cañeros en determinado porcentaje, o si liquidaban la caña molida con precio del mercado interno.
 
La Cía. Azucarera Concepción demandó a la provincia por inconstitucionalidad de estas leyes, la devolución de importes pagados y daños por las restricciones y desigualdades abusivas.
 
El fallo de la Corte del 18 de octubre de 1935, analizó si la patente debía considerarse como un depósito, según lo sostenía la actora, o como un impuesto de patente, como lo definía la provincia. De tratarse de un depósito, no sería ejecutable, y así se lo entendió pues afectaba la libertad de industria y comercio. El fallo repasó los antecedentes, las leyes anteriores, el laudo Alvear, los problemas creados por las características del cultivo, el caso “Hileret”, las leyes de Mendoza para regular la industria vitivinícola. Pero aquí entendieron que la regulación correspondía al Congreso, pues las leyes locales restringían el derecho de propiedad, de contratar y de ejercer industria, e incluso entraban en la regulación del comercio interno e internacional, propio del legislador nacional. Por ello declararon que la ley y sus decretos eran contrarios a los arts. 14, 16, 17, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución (Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, en F. 173-429).
 
Varios comerciantes de Mendoza reclamaron contra leyes y reglamentos que imponían impuestos a las uvas cosechadas, que consideraban violatorios del comercio puesto que regularían temas de exportación, prohibido a las provincias. Para la mayoría de los jueces de la Corte (Pera, Linares, Nazar Anchorena), las provincias podían gravar su propia producción, como ocurría en este caso que caía sobre uvas al momento de la cosecha, mezcladas y confundidas con las demás riquezas locales. Los disidentes (Repetto, Sagarna), entendieron que las normas imponían un impuesto a la uva destinada a consumirse fuera de la provincia, lo que no podían hacer las provincias (reclamo de Carlos Sardi, Rosario Sparacino y Valentín Bianchi, fallo del 10 de agosto de 1934, en F. 171-79).
 
En un juicio por repetición de un impuesto tildado de inconstitucional, la mayoría (Repetto, Sagarna, Ramos Mejía), rechazó la demanda pues no encontraron probada la incidencia del impuesto en la actividad del reclamante ni su desproporción. La minoría (Linares, Nazar Anchorena), lo consideró confiscatorio, conclusión a la que llegaron luego de un detallado estudio del gravamen y su incidencia en las ganancias (23 de abril de 1939, en F. 183-319).
 
La S.A. Frutícola de San Juan reclamó por el pago de un impuesto de inspección que se le cobraba en esta provincia, cuando tenía su domicilio, estaba inscripta y funcionaba en la Capital Federal, donde, además, se la inspeccionaba. De esta manera pagaba doble tasa. La mayoría (Repetto, Sagarna, Terán), encontraron constitucional el gravamen. La minoría (Linares, Nazar Anchorena), consideró que sólo debía pagarse en el lugar donde la sociedad se había formado y tenía su domicilio (16 de mayo de 1938, en F. 180-364).
 
En una demanda contra una ley de Salta que creaba un impuesto al vino, coincidieron el Procurador General y los jueces en que no se trataba de un impuesto al consumo, pues la obligación de pago nacía al ser introducido el vino en la provincia, lo que se transformaba en un gravamen aduanero prohibido a las provincias (25 de marzo de 1936, en F. 174-423. Casos parecidos con normas de Jujuy, del 26 de febrero de 1937, en F. 177-103, de Santa Fe, en F. 177-285 y nuevamente de Salta, en F. 184-241). Extensas consideraciones, incluso históricas, sobre gravámenes típicamente aduaneros que imponían las provincias, se hacen en el fallo dictado en la causa seguida por Carlos H. Bressani y otros contra la provincia de Mendoza, donde se decretó la inconstitucionalidad del impuesto (2 de junio de 1937, en F. 178- 9). En cambio, en otro caso, donde se objetó un impuesto al vino con fundamento en que establecía una aduana interna, la Corte analizó el tema y concluyó que no se apreciaba el rasgo característico de la aduana interior, que consistía en favorecer por medio del impuesto la producción local y hostilizar el comercio similar de otra provincia, y rechazó la demanda (“Vila c/provincia de Córdoba”, 6 de agosto de 1937, en F. 178-308).
 
Se tocó también el comercio interestatal, que sólo el Congreso de la Nación podía regular, en un reclamo de la firma Mignaquy y Cía. contra la provincia de Buenos Aires. La empresa tenía su sede en la Capital Federal con corredores y comerciantes inscriptos también en la Capital. Introducía inflamables por el puerto de Ingeniero White (Bahía Blanca), donde había construído un depósito autorizado por el gobierno nacional. Sus productos los vendía en la Capital Federal, aunque eran introducidos por la aduana de Bahía Blanca y despachados por ferrocarril. La provincia impuso un impuesto al comercio y a la industria que fue impugnado. La Corte entendió que en materia de comercio interestadual, la Nación constituía un único territorio sujeto a un sistema uniforme. Las provincias recobraban su capacidad impositiva sólo cuando las mercaderías se confundían y mezclaban con la masa general de bienes, que no ocurría en el caso, pues las mercaderías ingresaban por la aduana de Bahía Blanca, e incluso se vendían en el lugar, de jurisdicción nacional, para luego comercializarse en la Capital, lo que excluía la facultad impositiva provincial. Se declaró que el impuesto era “violatorio de la Constitución Nacional” (Repetto, Sagarna, Pera, Linares, 28 de septiembre de 1932, en F. 166-109. También, los mismos conceptos en F. 170-71 y 187-392).
 
Casi diez años después, se resuelve un curioso caso. La firma Laboratorios Suarrey S.A., había publicado en la guía de la Unión Telefónica del Río de la Plata de 1940, para abonados de Rosario y poblaciones de Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires, un aviso de “Geniol”. El Consejo Médico de Rosario le impuso una multa por no haber pedido autorización a ese Consejo, según normas locales. La firma reclamó por entender que la aplicación de la multa excedía el poder de policía local, pues la guía estaba destinada a diversas localidades y provincias. La Corte reconoció que el poder de policía correspondía a las provincias, pero que la publicación del aviso en la guía telefónica, estaba sujeta a jurisdicción nacional, primero porque el servicio de la empresa era nacional, y luego porque la guía estaba destinada a distintas provincias y el caso se vinculaba con el intercambio entre provincias, cuyo control era de competencia del Congreso nacional. La aplicación de la multa, por lo tanto, vulneraba los arts. 31, 67, incs. 12 y 13 de la Constitución (Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, 6 de mayo de 1942, en F. 192-350).
 
La Cía. Hispano Americana de Electricidad, poseía una usina en la provincia de Buenos Aires que producía luz eléctrica que vendía fuera de la provincia; se le aplicó el impuesto al comercio e industria por ventas, que pagó bajo protesto y reclamó judicialmente. Para la Corte los impuestos locales con motivo de extracción de valores de una provincia a otra, son inconstitucionales por contrariar el art. 10. Las provincias pueden gravar el acto directo de la venta en sus productos y en el momento en que la transacción se celebra, pero no cuando se saca el producto sin que medie transacción (1 de abril de 1936, en F. 174-435). La misma definición tuvo un fallo que rechazó un impuesto al ácido tartárico y cítrico creado por ley de Mendoza. De la reglamentación de la norma resultaba que el impuesto recaía sobre la mercadería antes de incorporarse a la riqueza de la provincia y sin que se considerara si se consumía dentro o fuera de sus fronteras, con lo cual se afectaba la libre circulación, imponiéndose una especie de aduana interior suprimidas por la Constitución (17 de abril de 1936, en F. 175-48).
 
La crisis económica de 1929 afectó en el orden nacional y provincial provocando graves daños a los productores agrícolas. En 1933 la provincia de Entre Ríos dictó una ley de solidaridad agraria que autorizaba al Ejecutivo a comprar y proveer semilla a los agricultores necesitados para la siembra de ese año. Los gastos se cubrirían con porcentajes obtenidos de embargos judiciales, o sobre quienes ejecutaban prendas agrarias o créditos hipotecarios. La ley era transitoria y pretendía reconstruir la economía agrícola provincial. Pero los jueces resistieron este tipo de medidas, más cuando procedían de la legislación provincial. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley, fundada en que so color de solidaridad agraria, se hacía recaer el impuesto sobre una clase de personas: las que ejecutaban prendas o créditos hipotecarios. Por más loable que fuese su fin, consideraban que había que apelar a las rentas generales sobre la totalidad de impuestos para mitigar estos problemas (6 de mayo de 1936, en F. 175-102).
 
La Compañía Nacional de Tabacos S.A., demandó a la provincia de Corrientes por una patente diferencial que se le cobraba por tener la sede fuera de la provincia, a pesar que vendía tabacos en todo el país mediante agentes o corredores viajeros. Los jueces del Superior Tribunal reiteraron que las facultades impositivas provinciales no eran absolutas, citaron fallos, a Cooley y Willougbhy, para concluir que las clasificaciones no debían ser arbitrarias u hostiles y declararon la inconstitucionalidad de la patente (17 de junio de 1936, F. 175-199).
 
En la misma fecha se dictaba un fallo en la causa seguida por la Cía. Swift de La Plata contra la Municipalidad de Quilmes, que llenó de expedientes las secretarías de la Corte. Se había gravado el abasto de carnes destinadas a consumo, pero la municipalidad liquidaba mediante un sistema en virtud del cual las carnes faenadas dentro del municipio, pagaban menos que las traídas de afuera. En su defensa la municipalidad alegó que no existía diferencia, pues lo que aumentaba el gravamen era la división o preparación industrial de la carne traída fuera del lugar, ya que las reses entraban con igual gravamen. La Corte hizo un detallado y, a nuestro juicio exagerado estudio técnico sobre el peso y valor de la carne limpia, para concluir que la carne faenada en el municipio pagaba un gravamen menor que la que se introducía. Por allí dedujo que se imponían derechos diferenciales por la distinta procedencia, que era lo mismo que una aduana interior. Si bien era posible la categorización, no se debía alterar la igualdad ni tomarse según el origen de las mercaderías. La ordenanza de Quilmes afectaba principios constitucionales al aplicar por igual concepto, diferentes impuestos a la mercadería de extraña procedencia (Repetto, Linares, Nazar Anchorena, Terán, con la disidencia de Sagarna que consideró adecuado el impuesto, en F. 175-205). Igual suerte correría un impuesto de San Juan por cada kilo de uva producida, que diferenciaba si el producto era consumido en la provincia o exportado. El fomento de las industrias locales, dijeron los jueces, sobre la base de impuestos diferenciales más gravosos para el consumo en otras provincias que en la propia, repetía el procedimiento de los estados soberanos en sus luchas económicas y no estaba autorizado por el art. 107 de la Constitución (9 de junio de 1937, F. 178-49).
 
En 1926 la provincia de Mendoza emitió títulos de un empréstito por $ 40.000.000, que se pagarían, entre otros recursos, con un impuesto por hectolitro de vino existente en la provincia al 1 de enero de 1927 y el que se fabricase en adelante; con 20 centavos cada 100 kilos de uva de la cosecha de ese año o que en adelante se cosechase. La firma de Domingo Tomba Bodegas y Viñedos S.A. demandó la inconstitucionalidad de estas cargas por gravitar sobre grupos de personas, los viticultores y vinicultores. La Corte entendió que el empréstito tenía como fin la utilidad general, de bien común, destinado al pago de la deuda pública provincial y no recaía sobre el bien particular de grupos determinados. Aquí se consideró, de manera harto confusa, que la igualdad impositiva no era una paridad aritmética, sino la uniformidad con que se debía gravar a las personas y cosas en igualdad de condiciones. La demanda fue rechazada (29 de mayo de 1936, en F. 175-148, caso que volvió a invocarse en otra demanda contra Mendoza, en F. 183-470 del 31 de mayo de 1939).
 
El casuismo de la Corte sólo podía llevar a contradicciones. Cuando las mismas Bodegas demandaron otra vez a la provincia de Mendoza por un impuesto de emergencia que creaba adicionales sobre el vino y la uva cosechadas, la Corte entendió que recaía sobre una clase de productores, los viñateros y los vinicultores, infringiéndose la obligación constitucional de extender los gravámenes a toda o a la mayor parte de la colectividad y lo declararon inconstitucional (14 de junio de 1939, en F. 184-50).
 
Una ley de Santiago del Estero impuso una patente de $ 10.000 anuales a los compradores, acopiadores o cargadores de carbón, la que se reducía a $ 5.000 si se trataba de sociedades cooperativas agremiadas por lo menos con 50 productores de carbón, con personería reconocida y domicilio en la provincia. Además, a los primeros sólo se les autorizaba a cargar en dos estaciones ferroviarias, mientras que los otros podían hacerlo en todas. La ley pretendía obligar a los obrajeros a agremiarse bajo cooperativas. Pero el dictamen del Procurador General y el fallo final, entendieron que el impuesto era desproporcionado y hostil, agregando que las cargas fiscales debían ser de buena fe, para fines públicos y no privados, imparciales, uniformes y la carga distribuída con justicia, lo que no cumplía la ley (22 de octubre de 1937, en F. 179-98).
 
Sin embargo se interpretó que una tasa aplicada por la Municipalidad de Buenos Aires por alumbrado, barrido y limpieza, sobre un determinado espacio de la ciudad (Pasaje Güemes) y cuyo costo era el doble a la del resto, no comprometía el principio de igualdad ante el impuesto, pues este concepto no era rígido siempre que no existieran distinciones arbitrarias (en F. 162- 448 y 181-203).
 
Tanto en el orden nacional como provincial, las contribuciones debían tener su origen en el Congreso o legislaturas. Por lo tanto, no se podía cobrar un servicio de inspección veterinaria creado por un decreto reglamentario (“S.A. La Martona c/provincia de Buenos Aires”, 7 de diciembre de 1938, en F. 182-411).
 
La irrectroactividad como garantía del derecho de propiedad, sólo podía invocarse en el derecho privado y no en el público o administrativo, por eso fue aplicada a las leyes impositivas, para las que no regía la garantía del art.17 de la Constitución (17 de mayo de 1937, en F. 177-448).
 
Dio lugar a un arduo debate un impuesto progresivo establecido en Córdoba a las personas ausentes del país. La Corte lo consideró constitucional pues no afectaba la libertad de entrar y transitar ni resultaba desigual, doctrina que ya tenía antecedentes (F. 176-188, 178-98). Pero posteriormente, cuando se analizó si la forma en que se liquidaba era equitativa, la mayoría consideró que el cálculo era inconstitucional, contra la opinión disidente de Sagarna (F. 184-592, disidencia que se reiteró en F. 187- 586 y 207-270).
 
Se insistió en declarar contrarias a la Constitución las patentes de carácter diferencial cobradas por las provincias a corredores de firmas con domicilio en la Capital y ventas en las provincias (“Soc. Argentina de Dulces y Conservas Noel y Cía. Ltda. c/provincia de Buenos Aires”, 21 de octubre de 1940, en F. 188-143).
 
Por último recordamos un caso que marca la orientación ideológica de los jueces en torno al concepto de la igualdad impositiva. Se reclamaba por un impuesto inmobiliario de la provincia de Córdoba, objetado por confiscatorio. La ley había sido propiciada por el gobernador radical Amadeo Sabattini (1936-1940), que dio un marcado tinte social a su labor de gobierno. Los reclamantes señalaron que el impuesto, bajo la apariencia de legitimidad, ocultaba una exacción arbitraria, y que el propio gobernador había dicho que la carga impositiva no sólo debía responder a un fin fiscal, sino también a una verdadera justicia social, cargando a los que todo lo tenían para ayudar y mejorar a los que nada poseían. El fallo entendió que las categorías establecidas por la ley no resultaban objetables. Pero no se podía aceptar que en algunas categorías se llegara a la confiscación de la propiedad o de la renta, y se hacía un detallado estudio de la prueba, concluyendo que en ciertos casos el impuesto absorbía más de la mitad de las utilidades de los reclamantes, por lo cual se lo declaró violatorio del art. 17 de la Constitución (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía). Nazar Anchorena además agregó unos pocos fundamentos propios, donde refutó la postura del gobierno cordobés: no podía aceptarse que en nuestro sistema constitucional las leyes impositivas no tuviesen por fin principal el de proveer recursos al Estado, y hasta con cita en la encíclica “Rerum Novarum”, se refirió a la “irrazonable exageración del impuesto progresivo a la propiedad rural solamente” (“Cobo de Macchi di Cellere c/provincia de Córdoba”, 21 de julio de 1941, en F. 190-231). Este juez en su afán por rechazar la concepción social del gobierno de Córdoba, olvidaba que había reconocido que el impuesto era también un instrumento político y económico (en el fallo del 30 de noviembre de 1934, publicado en F. 171-390 y que ya citamos).
 
Pocos años después, la Corte peronista analizaría este mismo impuesto y lo encontraría constitucional.
 
 
12.1. Imposición por pavimentos [arriba] 
 
Otra materia que la Corte pretendió regular y determinar cuándo resultaba equitativa, o igualitaria o confiscatoria y la manera de liquidar el impuesto (v. F. 175-221, 172-367).
 
El propietario de un terreno en zona del puerto de Buenos Aires, cuya calle fue pavimentada en 1912, sostuvo que no debía pagar gravamen sobre nuevas obras pues la ley de gastos de rentas generales había previsto el crédito para ellas. El reclamo no tuvo eco y la Corte reconoció la imposición como equitativa y proporcionada (17 de junio de 1936, en F. 175-221). Pero en otro caso contra la municipalidad de Rosario, los jueces llegaron a la conclusión que una repavimentación de calles no había beneficiado al inmueble del reclamante, pues su valor había descendido más allá de la depresión, y el impuesto fue considerado confiscatorio y violatorio del art. 17 de la Constitución (28 de abril de 1937, F. 177-373).
 
También se reiteró la doctrina que había considerado que la imposición por la construcción del camino de La Plata a Avellaneda, no debía caer sólo sobre los propietarios vecinos, pues era obra de beneficio general (10 de noviembre de 1937, en F. 179-188). En igual carácter se tuvo a una contribución por mejoras del camino pavimentado de San Justo a Santa Fe, pues beneficiaba el tráfico general y a todas las propiedades dentro de su zona de influencia (27 de mayo de 1938, en F. 180-405).
 
La contribución por pavimentos que excedía en más de la tercera parte del valor del inmueble afectado, resultaba confiscatoria (F. 191-125).
 
 
12.2. El embargo de rentas provinciales o municipales [arriba] 
 
La doctrina de la Corte aceptó que las provincias y municipios podían ser ejecutados y sus bienes embargados. Pero en esta etapa, se planteó el alcance de estos embargos y sobre qué recursos podían recaer sin afectar el proceso económico local.
 
La causa que siguió Eliseo Roselli contra la provincia de Buenos Aires, fue orientadora. Se le había reconocido por decreto provincial la devolución de aportes jubilatorios, pero debió demandar a la Caja de jubilaciones para lograr que dicho decreto se hiciera efectivo, y embargó fondos del gobierno.
 
La provincia pidió que se levantara el embargo y obtuvo sentencias favorables en dos instancias. Entonces Roselli llegó a la Corte en recurso extraordinario. Los jueces hicieron un extenso estudio y repasaron los antecedentes de la cuestión: la provincia sostenía que los fondos embargados formaban parte de la renta del Estado y estaban afectados al servicio público.
 
La Corte confirmó que el origen de los fondos provenían de la recaudación impositiva y estaban calculados por el presupuesto para sostener servicios estatales, rentas o recursos inembargables. Por otra parte, la Ley Nº 3952 (demandas contra la Nación), tenía dispuesto que las sentencias contra la Nación eran declarativas, aunque esto sólo se extendía al ámbito nacional, pues provincias y municipios podían ser objeto de ejecución y embargos. Los jueces concluyeron que en cada caso había que determinar qué rentas o recursos podían embargarse, lo cual era entrar en un terreno por demás complejo y variable. En este camino, se insistió que la justicia debía interpretar qué ingresos eran embargables sin perturbar la vida de los pueblos. Se reconoció que la cuestión resultaba ajena al Poder Judicial, pero era necesario entrar en ello para garantizar una equilibrada e imparcial solución.
 
En este caso apreciaron que la cantidad embargada era pequeña, que estaba reconocida y que si la Caja contaba con fondos para jubilaciones, no podía dejar de abonar aportes que habían engrosado su caja. No era suficiente que la renta estuviese destinada a un servicio público para quedar exenta de embargo, argumento que resultaba subjetivo y que alteraba la doctrina seguida hasta entonces. Pero la mayoría optó por revocar la decisión judicial provincial (Repetto, Linares, Nazar Anchorena).
 
El juez Sagarna se expidió con argumentos propios. Pero el juez Pera votó en contra, ya que entendió que la Ley Nº 3952 no podía crear una “preferencia inexplicable” sólo en favor de la Nación, y extendió sus efectos a las provincias, interpretando que las sentencias que la condenaban sólo debían ser declarativas sin poder ejecutarse (F. 171-431 del 5 de diciembre de 1934).
 
Los fundamentos de este fallo se aplicaron a otros casos: se aceptó un embargo sobre fondos de la provincia de Mendoza depositados en su Banco provincial, en juicio seguido por la sociedad Ángel Braceras (siempre con disidencia parcial de Sagarna, 5 de diciembre de 1934, en F. 172-11).
 
Gaspar Lemos que había sido proveedor de carne para la cárcel de Santiago del Estero, no fue pagado, demandó con éxito y embargó sobre impuestos internos que no estaban afectados a leyes especiales. Pero la justicia local dispuso el levantamiento de la cautelar. Llegó en queja a la Corte, que abrió el recurso y con cita en los dos casos anteriores, consideró que el embargo no perturbaba la vida normal de la provincia (5 de agosto de 1936, en F. 175-332). La solución se repitió ante otro embargo sobre bienes de Santiago del Estero (28 de diciembre de 1938, en F. 182-337), y limitado a un porcentaje sobre ingresos de contribución territorial, en demanda contra la provincia de Corrientes (F. 182-498).
 
 
12.3. El pago bajo protesto [arriba] 
 
El reintegro judicial de un tributo, sólo podía reclamarse judicialmente si se lo había pagado con protesto.
 
La Corte elaboró bases para el cumplimiento de este requisito y en este período hubo nuevos aportes que exageraron el formalismo del sistema.
 
La protesta fue considerada indispensable para fundar la acción de repetición y debía ser expresa y concreta (F. 186-377). No era necesario que fuese actuada o judicial, ni por escritura pública, pero debía ser puesta en conocimiento de la autoridad investida para recibirla. No era suficiente un telegrama ni la constancia al dorso del recibo entregado al contribuyente, aunque estuviese reconocido por el empleado de la oficina recaudadora (“S.A. Bodegas y Viñedos San Carlos c/provincia de San Juan”, 8 de octubre de 1941, en F. 191-9). La protesta no tenía efecto retroactivo y sólo amparaba pagos ulteriores (F. 195-250 y 465).
 
El formalismo se extendió a las fórmulas del protesto: se dijo que el pago de impuestos “bajo formal protesta por considerar que legalmente no estamos obligados a ello”, era ineficaz para plantear la inconstitucionalidad (“Michelin c/provincia de Buenos Aires”, 23 de febrero de 1940, en F. 186- 66).
 
Pero también hubo excepciones: el pago por error eximía del protesto (F. 188-381, 203-274), también el pago sin causa (180-384), y se consideró que no era necesario para repetir cuando existía procedimiento administrativo regulado por la Ley Nº 12151, que modificó la Ley Nº 11683 que expresamente lo exigía (F. 194-345, 201-228). El pago hecho debido a la confusión introducida por leyes y decretos reglamentarios (se trataba de un impuesto a los sellos sobre boletos de contratos de cambio), imponía una excepción al principio de la exigencia del protesto, pues no podía concebirse que quien pagó voluntariamente lo que creyó deber, tuviera que protestar, y se lo consideró como un pago por error y no de un pago sin causa (6 de mayo de 1938, concepto que volvió a reiterarse en F. 186-42).
 
 
13. El Poder de Policía y la Emergencia Económica [arriba] 
 
El concepto de poder de policía, destinado a salvaguardar la seguridad, la salubridad y la moralidad, se extendió al control de aspectos económicos con motivo de la ingerencia que el Estado comenzó a tomar en el ámbito de las relaciones particulares. En la etapa anterior la Corte aceptó tímidamente la aplicación temporal de una ley que extendía los plazos de duración de los contratos de locación y fijaba precios. Desde la perspectiva del Estado liberal, la ley avanzaba sobre la libertad contractual y afectaba el derecho de propiedad.
 
Pero en esta etapa se produciría un cambio profundo debido a la crisis del mundo occidental a partir del derrumbe del mercado de valores de Nueva York del martes 29 de octubre de 1929. El comercio internacional se redujo y los países deudores se vieron en dificultades para pagar los servicios o intereses de los capitales extranjeros. En el orden interno, el equilibrio financiero dependía de las exportaciones agropecuarias, especialmente vinculadas al comercio con Inglaterra. El volumen de estas exportaciones disminuyó y cayeron los precios internacionales de los productos exportados.
 
La depresión produjo el descenso de los precios de la producción agraria condenando al productor a costos que no cubrían los gastos. La desocupación y la escasez de numerario fue el estigma que afligió al primer lustro de la década de 1930.
 
Para enfrentar la crisis interna se apeló a empréstitos internos, impuestos, severas restricciones, ajustes presupuestarios y a una política de regulación y proteccionismo que también se aplicaba en Europa y Estados Unidos. Aparecieron las juntas reguladoras y otros organismos que intentaron ordenar la producción de vinos, granos, leche, carnes o remediar el desborde de los cultivos, como el algodón o la yerba mate. Para ello se invocó el poder de policía, que se extendió a la actividad económica, permitiendo al Estado ingresar en la actividad privada, que el juez Bermejo, en su disidencia en el caso “Ercolano”, criticó duramente.
 
Pero la Corte de este período avalaría decididamente el intervencionismo. Se ajustaba al molde que se imponía en el mundo, y coincidía con el apoyo que sus miembros estaban dispuestos a proporcionar al gobierno conservador nacido al amparo de la legitimación judicial del sistema de facto.
 
Entre los remedios intervencionistas, el Congreso dictó leyes para facilitar el pago de los deudores morosos del Banco Hipotecario Nacional, se suspendieron remates judiciales y la Ley Nº 11741 prorrogó por tres años el pago de obligaciones hipotecarias exigibles y redujo los intereses pactados, que no podían exceder del 6 % durante la vigencia de la ley.
 
En fallo del 7 de diciembre de 1934, la Corte debió expedirse sobre la constitucionalidad de esta última ley (“Avico c/de la Pesa”, en F. 172-21 y J.A. 48-698). Avico depositó los intereses computados al 6 %, como lo indicaba la ley, en lugar del 9 % fijado en el contrato, y se acogió a la prórroga. El acreedor de la Pesa rechazó el pago e impugnó la ley por no respetar lo convenido en el contrato hipotecario, anterior a la ley. El juez de Paz hizo lugar al depósito. Apelado ante el juez civil, se rechazó la consignación y se decretó la inconstitucionalidad de la ley.
 
En Procurador General Horacio Rodríguez Larreta aportó los primeros argumentos en favor de la constitucionalidad de la ley. “Todo lo que es necesario y esencial para la existencia, seguridad y bienestar nacional, está comprendido dentro de los poderes de reglamentación atribuídos al Congreso”. Con cita de Tiffany, agregó que “quejarse de que el Congreso ejerza una discreción liberal al legislar para la Nación, es virtualmente quejarse de que el pueblo la ejerza”, opinión ajena a la realidad de nuestro sistema político y que concedía al legislador un poder amplísimo que no parecía tener límites. Aunque explicaba que no se trataba de llegar a la omnipotencia del Congreso ni a colocarlo fuera del control de la justicia, elevaba las facultades legislativas a extremos pocas veces reconocido por integrantes de la Corte Suprema. Por último, justificaba la ley de moratoria hipotecaria y la disminución de los intereses pactados, porque estaban dados los requisitos previstos por la jurisprudencia norteamericana para estos casos: situación de emergencia, la protección de los intereses generales por la ley, moratoria razonable, duración temporal en un plazo indispensable para que desaparecieran las causas que la hicieron necesaria.
 
Los jueces también se inclinarán por esta solución. Reconocen que nuestra Constitución aceptó los principios del sistema norteamericano e incorporó la interpretación que hicieron sus jueces para aplicarla en casos semejantes. Por lo tanto se detienen largamente en analizar los conceptos de emergencia a través de la reciente doctrina de aquel país, en particular con relación a una ley parecida dictada en el Estado de Minnesota en 1933. La Constitución de los Estados Unidos fue dictada en un período de grave emergencia y los poderes se regularon a la luz de esa emergencia, situación que podía asimilarse al proceso constitucional argentino. Vinculan el tema al ejercicio del poder de policía, para proteger la vida, salud, moral, solaz y bienestar del pueblo, superior a cualquier derecho emergente de los contratos particulares. Se explica, siguiendo la doctrina del país del norte y la mención del tratadista y juez francés Ballot-Baupré, que la ley había que adaptarla de manera liberal y humana a las exigencias de la vida moderna, sin buscar el pensamiento que pudieron tener hace cien años quienes la redactaron, pues tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia, no podían desconocer las corrientes de la vida social.
 
De esta manera la Corte revive el poder de policía amplio e intenta incorporar una interpretación dinámica de la Constitución, apartándose del pensamiento de los constituyentes para incorporar los modernos cambios de la sociedad. Se manifiestan dispuestos a mantener la jurisprudencia del caso “Ercolano”, por resultar análoga a la establecida en los Estados Unidos y ajustarse a nuestra Constitución que no reconoció derechos absolutos de propiedad ni de libertad.
 
Pero además trataron el problema de la retroactividad de la ley, que regulaba sobre contratos ya existentes a la fecha de su sanción. Si bien las leyes disponen para el futuro (art. 3 del Cód. Civ.), la irrectroactividad de la ley civil no constituye una garantía constitucional, sino una creación legal del Congreso que podía modificar cuando el interés general lo exigiese, pues la facultad de legislar hacia el pasado no era ilimitada.
 
Tampoco se afectarían derechos adquiridos, pues nadie los tiene contra una ley de orden público, como se declaraba la 11741. En este caso el orden público se confundía con el interés público o bien público, o bienestar general.
 
Esta ley resultaba razonable ya que existía una profunda crisis económica que afectaba al país, puesta de manifiesto en el debate parlamentario y por otros organismos vinculados con la actividad económica, como bancos, bolsas, Sociedad Rural.
 
Resultaba entonces que la Ley Nº 11741 no era repugnante a la Constitución (Sagarna, Linares, Nazar Anchorena).
 
El juez Pera también aceptó esta solución, agregando unos pocos fundamentos relativos a la legitimidad del ejercicio del poder de policía por el Congreso para dictar una ley que no encontraba ni arbitraria ni caprichosa.
 
Repetto planteó una disidencia parcial. No fue el Bermejo opositor del período anterior. Mantuvo su pensamiento en una tradición conservadora, pero le faltó definición y quizá decisión. Aceptó la constitucionalidad de la ley en cuanto otorgaba una moratoria de tres años a los deudores. La ley era temporal y el término fijado razonable. La propiedad, como todo derecho, podía reglamentarse, aunque no podía destruirse o degradarse. En el caso no existía una restricción arbitraria o que privara de algún derecho.
 
En cambio rechazó la rebaja de los intereses. El poder de policía tenía un límite que cedía cuando la propiedad privada era tomada por el Estado para sí mismo o para darla a otra persona. En este caso se le quitaba a uno para darle a otro, sin indemnización, creándose un poder desconocido e inesperado dentro de la Constitución. La ley arrebataba un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, afectándose el derecho de propiedad.
 
La solución que dio la Corte en este caso, constituirá el origen de la inseguridad jurídica que aún se vive.
 
Tal doctrina permitió extender a límites impensados el poder de policía del Estado, más allá de la crisis entonces existente y permaneció pues la crisis nunca pareció desaparecer. Todas las materias económicas y sociales fueron pasible de regulación: control del comercio de carnes, imposición de cargas, obligación de asociarse a determinadas organizaciones, regulación de las locaciones, suspensión de desalojos. Por esto, más de medio siglo después del caso “Avico”, aún se lo invoca para justificar un decreto del Ejecutivo que congela cuentas bancarias que exceden de determinado monto (caso “Peralta”, 28 de diciembre de 1990, en F. 313-1513).
 
Nos parece que los jueces siguieron esta orientación y convalidaron el intervencionismo, no por la convicción de la bondad de las medidas económicas adoptadas, sino por la afinidad ideológica con el gobierno que las propugnaba.
 
Se ha sostenido que la Corte no hubiera podido evitar el proceso de cambio. En los enfrentamientos con los poderes ejecutivo o legislativo, los jueces no llevan las de triunfar ni resultan populares. Si aceptamos esta conclusión, la decisión de la Corte resultó visionaria. Pero el aumento del poder regulador creó inseguridad jurídica y sirvió para acrecentar aún más las facultades del Ejecutivo, tendencia que en nuestro sistema siempre fue en ascenso.
 
Pocos meses después de este fallo, la Corte ponía algunos límites al concepto de emergencia. La municipalidad de Río Gallegos dictó una ordenanza que prohibía a las empresas de servicios de luz, agua, gas y otras, cobrar sumas en concepto de alquiler o conservación de medidores. Un usuario reclamó la devolución de un depósito de garantía luego de suspender el servicio de luz, pero la compañía le exigió que previamente pagara el alquiler del medidor. En los tribunales, la compañía de luz sostuvo la inconstitucionalidad de la ordenanza, por no existir autorización para modificar los contratos particulares. En la Corte, se reconoció que no existía tal autorización, por lo cual el empresario pudo determinar con los usuarios las condiciones del servicio. Siguiendo al caso “Avico”, también se indicó que el derecho de propiedad podía ser regulado cuando una situación de emergencia calificada por el Congreso lo impusiera por razones de orden público, pero esta facultad era excepcional y requería una ley de emergencia, alternativa que en el caso no existía y que no podían regular ni el poder administrador ni el comunal. Concluían que el poder de policía económica, debía ejercerse con mesura, lo que no se daba en la ordenanza de la municipalidad de Río Gallegos, a la que se declaró entonces, contraria a la Constitución (7 de junio de 1935, en F. 173-65).
 
La producción e industrialización de las carnes, alcanzó singulares características por la importancia que tenía como fuente de divisas y por lo que significaba en los hábitos de la población. Según el Censo Agropecuario de 1937, se exportaba un 27,4 % de la producción y el resto quedaba para el consumo interno.
 
La industrialización estaba a cargo de grandes frigoríficos de capitales ingleses y norteamericanos, que servían a la exportación, siendo el principal consumidor Inglaterra. La crisis de 1930 afectó también a este reino, que trató de superarla en unión con sus dominios y estableciendo cupos de exportación para los demás países vinculados, como la Argentina. Entre los productores nacionales y el gobierno se creó el temor de que no se asegurase una compra estable, y se consideró necesario enviar una misión a Londres que concluyó con el pacto que firmaron el vicepresidente argentino Julio A.
 
Roca y el ministro inglés Wálter Runciman el 1 de mayo de 1933, cuyo contenido fue muy criticado.
 
A todo ello los frigoríficos intentaban despojarse de los controles internos, uniéndose para sostener sus intereses y estableciendo cuotas de exportación que se distribuían mediante maniobras que se denunciaban con gran escándalo. En 1923 se había dictado la Ley Nº 11226 llamada de contralor de la industria y comercio de carnes, que obligaba a los que la negociaban a inscribirse en un registro abierto en el Ministerio de Agricultura, observar las tarifas oficiales, abstenerse de maniobras y preferencias, suministrar los informes que se les requiriesen, llevar los libros legales y los que se establecieran.
 
A pesar de ello las empresas violaban los requisitos, provocaban favoritismos entre los ganaderos y realizaban maniobras monopólicas. En dos casos concretos la Corte pudo analizar la constitucionalidad de aquella ley. El Ministerio de Agricultura exigió a varias compañías la estadística de ventas, planillas sobre productos, clasificación, precio, valores de ventas, contratos de bodega (Swift de La Plata, Armour de La Plata, Sansinena, Smithfield, Anglo, La Blanca, Wilson). Pidieron reconsideración al Ejecutivo, desestimado por decreto del 21 de octubre de 1932. Pero las empresas no permitieron que los inspectores revisaran sus libros, por lo que se les impuso una multa. Pagaron bajo protesto y reclamaron judicialmente, impugnando las facultades que la ley otorgaba a organismos administrativos.
 
Es cierto que la ley no establecía expresamente qué tipo de informes podían solicitarse, pero para los jueces esto no era impedimento para que se reglamentase, en cada circunstancia, el alcance de tal información. Por lo tanto las resoluciones administrativas resultaban válidas.
 
Pero este control no violaba la libertad de trabajo ni de industria, sujetas a la reglamentación y a la ley, que coordinaban el interés privado con el público, y los derechos individuales con los de la sociedad. Al dictar la Ley Nº 11226, el Congreso estimó que el negocio del ganado se había transformado en industria que afectaba intereses públicos, y pudo reglamentarlo y facultar a las autoridades administrativas para establecer las formas del control. La inspección documental y los informes permitían que el Estado no quedase inerme frente a una combinación de empresas y una táctica comercial que les dejaba a su merced el desarrollo de la industria ganadera, más cuando el examen de libros y correspondencia estaba autorizado por el art. 18 de la Constitución cuando una ley lo determinaba. Todos estos argumentos permitieron a los jueces desestimar los reclamos (Repetto, Sagarna, Pera, y los conjueces Ernesto E. Padilla y Mariano G. Calvento, 19 de noviembre de 1934, en F. 171-348 y J.A. 48-331. El 21 de noviembre se dictó un fallo parecido en un reclamo efectuado por el Frigorífico Anglo S.A., en F. 171- 366).
 
Los abusos y transgresiones de los frigoríficos dieron origen a una Comisión Investigadora creada en el Senado en septiembre de 1934 para estudiar el comercio de las carnes. Los despachos se comenzaron a debatir a partir del 11 de junio de año siguiente, y concluyeron el 23 de julio cuando en el recinto y ante graves disputas entre el senador Lisandro de la Torre y ministros del Ejecutivo, fue asesinado un senador. Pero el debate sirvió para poner en evidencia los manejos de aquellas empresas a pesar de la ley de contralor.
 
Por entonces se había dictado la Ley Nº 11747 que creaba la Junta Nacional de Carnes para organizar la producción, el comercio y la industrialización de las carnes. Permitía crear frigoríficos o instituciones comerciales o industriales para la defensa de la ganadería, dando nacimiento a la Corporación Argentina de Productores de Carne (CAP), cuyos estatutos fueron aprobados en octubre de 1934, por la misma época de los fallos comentados. La ley preveía como recursos, la contribución de hasta el 1 ½ % del importe de la venta de bovinos, ovinos y porcinos, y con este pago se ingresaba a la CAP obligatoriamente. En agosto de 1937 la firma Pedro Inchauspe y Hnos. demandó a la Junta la devolución de las sumas abonadas como contribución, por entender que se violaba el derecho de trabajar, comerciar y ejercer industria, ya que la intromisión del Estado en el comercio de carnes impedía la libre concurrencia y trababa las actividades individuales con gabelas destinadas a crear un contralor o monopolio contrario a la industria; afectaba también la libertad de asociación al obligar a los ganaderos aún contra su voluntad a invertir parte de sus ventas en una sociedad creada compulsivamente, y el derecho de propiedad por establecer una imposición que no se destinaba a gastos generales sino a favor de un organismo que no era una institución pública. Por último, se sostenía que autorizar a la Junta a fijar el porcentaje, delegaba indebidamente una facultad exclusiva del Congreso.
 
Para el Procurador General Álvarez, el Congreso pudo gravar las ventas de ganado, pero rechazó la agremiación obligatoria con fines de lucro comercial, pues ello llevaría a dejar al cambiante criterio de mayorías legislativas la creación de organizaciones de interés gremial que reemplazasen las funciones de los poderes públicos.
 
El fallo de la Corte abre nuevos espacios en favor de la intervención estatal en la economía. Siguiendo la doctrina del fallo “Avico”, aceptan el concepto amplio del poder de policía, pues la Constitución no reconoce derechos absolutos. Teniendo presente el concepto de emergencia, señalan que la Ley Nº 11747, lo mismo que en su momento lo fue la 11226, se dictaron con el propósito de salvaguardar la industria ganadera debido a la situación interna e internacional del comercio. El Congreso se propuso impedir el monopolio y las maniobras arbitrarias de las empresas, y la valoración de estos medios son ajenos a la competencia de la Corte Suprema. Por esta orientación y fines, la ley no traba la libertad de trabajo y de industria, ni limita la libertad de asociarse, también sujeto a reglamentación. La agremiación obligatoria de los ganaderos no es arbitraria, sino el medio para salvaguardar sus intereses y también los de todos los habitantes, teniendo en cuenta la importancia de la actividad ganadera, y además resulta prudente, razonable y orientada por principios de cooperativismo.
 
En cuanto al aporte, constituye una contribución y no un impuesto, cargas frecuentes en el país. Su monto no es criticable, pues, con cita del juez Holmes, un posterior beneficio público puede justificar una pequeña apropiación de la propiedad privada, que se trasluce en un beneficio de los ganaderos.
 
Por último, desestiman la invocada delegación de facultades legislativas en la Junta, desde el momento que es el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, el que fijó el porcentaje, facultad indiscutible según la jurisprudencia del Tribunal (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, del 1 de septiembre de 1944, en F. 198-483 y L.L. 36-701).
 
 
13.1. Emergencia y precios máximos [arriba] 
 
La Guerra Mundial justificaba la Ley Nº 12591 publicada el 11 de septiembre de 1939, que estableció precios máximos de venta al consumidor de diversos artículos de alimentación, vestido, vivienda, materiales de construcción, alumbrado, calefacción, sanidad. Los artículos y sus precios los fijaría el Poder Ejecutivo y toda infracción o todo acto para destruir o alterar los artículos, acaparándolos u ocultándolos, sería multado.
 
La ley fue tildada de inconstitucional por la firma de Vicente Martini e hijos: había comprado una partida de 30 bolsas de cemento a razón de $ 3,15 c/u. que vendió a $ 3,70, superando el precio máximo de venta fijado en $ 3,05 por bolsa y el margen de ganancia fijado en $ 0,15 por bolsa. La empresa sostuvo haber vendido a pérdida y que por tanto no podía ser multada.
 
Para la mayoría de los jueces bastaba que la mercadería vendida superara el precio fijado, para que la multa fuese aplicada, y que la posibilidad de probar una ganancia injustificada o la venta a pérdida, era desvirtuar la ley y hacer ilusorio el propósito del legislador. La firma había adquirido la mercadería voluntariamente sabiendo que la ley la obligaba a revender a un precio máximo. Se trataba de una normativa de emergencia que otorgaba a la administración atribuciones para moderar la repercusión de la guerra sobre los precios, dictada ante una perturbación social y económica que “autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad”, alternativa ya aceptada por la Corte en la reducción de los intereses hipotecarios o en la prórroga de los contratos de alquiler.
 
Nuevamente la emergencia abría posibilidades para alterar el régimen contractual privado y daba los argumentos para un futuro de permanente emergencia.
 
El juez Nazar Anchorena votó en disidencia. Sostuvo que la multa tendía a castigar la actividad malsana de la elevación de precios, la de agiotistas o especuladores, cosa que no advertía en el caso, donde el presunto infractor no sólo no efectuó maniobra alguna sino que vendió con pérdida (Repetto, Ramos Mejía, Casares y Nazar Anchorena, 27 de diciembre de 1944, en F.
 
200-450) (sobre la aplicación de la misma ley y con cita de este caso, se resolvieron los de F. 201-71 del 23 de febrero de 1945 por expropiación de 100.000 bolsas de la firma Carlos Sabena de Rafaela; el de F.201-378, donde se consideró la posibilidad de multar a directores, gerentes o representantes de sociedades, “Minetti y Cía. Ltda.”, y el de F. 201-428).
 
Posteriormente la Casa Ideal de los Novios, impugnó los decretos que reglamentaron la Ley Nº 12591, con fundamento en que no fijaron precios máximos sobre la base de un estudio de costos, sino que congelaron los existentes y agregaron una rebaja del 10 %. Pero la Corte desestimó el reclamo, pues establecido el precio máximo, sólo cabía acatarlo o bien objetarlo ante el Ejecutivo, encargado de reglamentarlo, sin perjuicio de demandar el daño en caso de que fuera arbitrario (20 de noviembre de 1946, que firman Sagarna, Ramos Mejía y Casares).
 
 
13. 2. Regulación de los Alquileres [arriba] 
 
El régimen de libertad contractual también se alteró por normas ejecutivas que reajustaron los precios pactados en arrendamientos rurales y urbanos.
 
En un contrato de arrendamiento rural, establecido según la legislación vigente, donde libremente se convino el precio, la duración y otras condiciones, el locatario fue demandado por falta de pago. Durante la vigencia del contrato, el Congreso dictó la Ley Nº 12771 por la cual se autorizaba a los contratantes a gestionar ante la Cámara Arbitral de Arrendamientos, la sustitución del precio fijo por otros variables referidos al rendimiento del campo. El inquilino se acogió a esta ley y sometió la fijación del nuevo precio a la Cámara Arbitral. En el proceso se planteó la inconstitucionalidad de la ley.
 
Para el Procurador General, esta norma resultaba inconciliable con las garantías vinculadas al derecho de propiedad, pero dejaba a criterio de los jueces decidir si existían motivos de emergencia que la justificara. Los jueces Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía y Casares, entendieron que el caso era similar a los que suscitaron la prórroga de las leyes de alquileres y la moratoria hipotecaria del caso “Avico”, y este tipo de leyes se justificaban cuando eran temporales, las circunstancias excepcionales, los superiores intereses generales lo requerían y las medidas razonables y justas. Si bien el orden público reposaba en la estabilidad de los contratos, ello no siempre era de por sí justo y la perturbación causada por la guerra en que se veían envueltas todas las naciones compradoras de los productos agrícolas, provocaba la emergencia que daba origen a la ley. Para la solución transitoria, la ley establecía un sistema razonable y de justa equivalencia de las prestaciones, por lo cual se rechazaba la impugnación (“Héctor Ghiraldo c/Samuel Pacho”, 5 de septiembre de 1945, en F. 202-456).
 
Posteriormente fue el gobierno militar de facto el que dictó el Decreto Nº 21876/1944, que permitió a los inquilinos deudores de alquileres, consignarlos con más un porcentaje para costas. Eugenia Celia C. de Ciarrapico demandó a Cayetano Marino por desalojo por falta de pago, pero éste se presentó y depositó lo adeudado acogiéndose al citado decreto. La reclamante objetó la constitucionalidad pues entendía que violaba el derecho de propiedad y la igualdad del art. 16 al tener efecto retroactivo, contrario al art. 3 del Cód. Civ..
 
Los mismos jueces del caso anterior indicaron que superiores intereses generales podían dar licitud a la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo por vía del alcance de poder de policía, mientras las medidas fuesen justas y razonables. Con cita del caso “Avico”, aceptan que también podía restringirse y regularse el derecho de propiedad para salvaguardar el orden público o bienestar general. No existía desigualdad pues locador y locatario estaban en la emergencia, pero era el inquilino “el que sufre las consecuencias de un alza de precios que se conceptúa excesiva, determinadas por la especulación o por la insuficiencia de viviendas que seguramente no se ha argüido ni probado que afecte a los propietarios o subarrendatarios” (1 de marzo de 1946, en F. 204-195).
 
El gobierno militar había ido más lejos ya que no bien iniciado el gobierno, dictó el Decreto Nº 1580 del 29 de junio de 1943 por el cual se rebajaban los alquileres, se creaba una Cámara de Alquileres para someter las diferencias entre locadores e inquilinos y se remitía a la Ley Nº 12591 de precios máximos para la aplicación de penas.
 
Para la Corte, las facultades legislativas del gobierno de facto estaban justificadas a través de la doctrina elaborada desde 1930 y aceptaban el decreto por la “grave perturbación económica producida por la guerra y la crisis de la vivienda”, lo que hacía lícita la reducción temporaria de alquileres (que en definitiva duraría más de 15 años). Pero no se aceptaron las sanciones que no estaban indicadas expresamente, pues la Ley Nº 12591 no trataba el tema de los alquileres; si bien el decreto no vulneraba el derecho de propiedad, las sanciones eran contrarias al art. 18 de la Constitución (con la disidencia de Casares sobre este último aspecto) (Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía y Casares, causa “Alfredo R. Castro, su sucesión”, resuelto el 22 de marzo de 1946, en F. 204-359).
 
Cuando las normativas de emergencia en materia de alquileres se aplicaban a desalojos con sentencia firme, la Corte declaró su inconstitucionalidad, como ocurrió con los Decretos Nº 14001 y 15516 (en F.
 
199-466 y 200-411). En un desalojo por falta de pago, donde el demandado no se presentó al juicio, se dictó sentencia que dispuso el desalojo; poco después el inquilino depositó con arreglo al Decreto Nº 21876 y el juez suspendió el lanzamiento decretado. En el Superior Tribunal, se sostuvo que el decreto no podía tener eficacia contra los trámites procesales con sentencia, la cual debía cumplirse (“Ángel Molteni y otros c/José Arnaldo”, resuelto el 20 de agosto de 1945, en F. 202-340).
 
 
13. 3. Emergencia y rebaja de sueldos y jubilaciones [arriba] 
 
El gobierno militar instalado en el poder en septiembre de 1930 y el que le sucedió con Justo como presidente, intentaron superar la crisis económica por variados medios. Uno de ellos fue apelar a contribuciones directas, invocando las urgencias que la Constitución mencionaba (art. 67, inc. 2). De esta manera se creó el impuesto a las ganancias por Ley Nº 11682, que si bien debió ser por tiempo determinado como lo exigía la norma constitucional, se superó reiterando anualmente su vigencia.
 
Cuando se pretendió aplicar este impuesto a la remuneración de los jueces nacionales, invocaron el art. 96 de la Constitución que establecía que no podía ser disminuída “de manera alguna”. El caso que llegó a la Corte fue planteado por el juez Rodolfo Medina y resuelto por los conjueces Octavio R. Amadeo, Horacio Calderón y Osvaldo Rocha. Interpretaron que el sueldo de los jueces era rédito no imponible por lo dispuesto en el art. 96 (en F. 176- 73).
 
Cada juez dio sus fundamentos, pero coincidieron en el fondo de la cuestión y hasta en los antecedentes. El privilegio que se le reconocía a los jueces podría parecer injusto e inequitativo, pero la norma constitucional no se refería a la persona de los magistrados, sino al Poder Judicial para asegurar su independencia. La inamovilidad en el cargo y la intangibilidad del salario eran garantías de seguridad. Si la compensación pudiera ser disminuída con el nombre de impuesto, decía el juez norteamericano Taney en 1862, podía reducirse al placer del legislador. Traían la doctrina de la Corte norteamericana a raíz de un impuesto a las ganancias y rentas percibidas, creado por una ley del 24 de febrero de 1919, que se declaró inaplicable a los jueces, y recordaban que el Poder Judicial no tenía el poder de la fuerza ni el económico, sólo juzgaba, y, para ello, era necesario que no se afectase la remuneración de sus integrantes.
 
Este fallo también abrió el camino para una tendencia que aún se mantiene (v. gr. causa “Bonorino Peró c/Estado Nacional”, resuelto el 15 de noviembre de 1985, en E.D., 116-321).
 
Pero este beneficio no alcanzaba a los fiscales de cámara de la justicia ordinaria, pues no eran jueces. La inamovilidad del cargo no implicaba la intangibilidad del sueldo, ya que si fuese así se podría extender a otros funcionarios y empleados inamovibles (reclamo de varios fiscales encabezados por Jorge Figueroa Alcorta, fallo del 15 de mayo de 1944, en F. 198-340). Idéntica solución se dio al reclamo de fiscales y defensores de la provincia de Tucumán (30 de septiembre de 1940, en F. 187-687).
 
Los reajustes afectaron los haberes de los jubilados. Un juez de cámara, con retiro mensual desde mayo de 1931 por un sistema especial, tuvo una rebaja en sus haberes dispuesta por ley de presupuesto. Los reclamos administrativos fracasaron y la Corte debió resolver la constitucionalidad de la medida. Se entendió que el reclamante gozaba de un retiro especial sujeto a las restricciones presupuestarias, por lo cual su objeción no tenía sustento, más cuando la rebaja no era confiscatoria ni desproporcionada y se ajustaba a la emergencia económica (se citaba el caso “Avico”, fallo del 20 de mayo de 1935, en F. 173-5).
 
También sufrieron alteraciones los regímenes jubilatorios provinciales.
 
Los magistrados judiciales de la provincia de Tucumán se retiraban según un sistema aprobado en 1927; en 1936 se modificó y se rebajaron los retiros. El caso en la Corte Suprema permitió considerar la naturaleza de la jubilación según la doctrina francesa (citaron a Barthelemy), concluyendo que constituía un verdadero derecho patrimonial del cual no podría privarse a los beneficiarios. Sin embargo no podía considerarse que fuese un bien definitivamente incorporado al patrimonio, pues la naturaleza del orden público permitiría modificarlo. Como se aprecia el concepto vago e indefinido de orden público, podía servir para todo tipo de solución. Los jueces exploraron el origen de la ley de 1927 y encontraron que no se había ajustado a un cálculo científico que asegurara la estabilidad de la Caja, motivo por el cual más tarde apareció un enorme déficit que obligó a modificar el sistema. Según esta doctrina, los jubilados debían pagar las consecuencias de una mala legislación y pésima administración de fondos.
 
En definitiva: ley de orden público, estaba sujeta a modificaciones, y la de 1936 resultaba válida (Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, Terán, fallo del 27 de diciembre de 1937, en F. 179-394. Este caso fue citado ante reclamos contra la Caja nacional de jubilaciones y pensiones civiles por reducciones en los haberes jubilatorios, en F. 179-408 y en el reclamo del ex Procurador General Julio Botet, resuelto el 23 de diciembre de 1940, en F. 188-525).
 
 
14. Poder de Policía y Colegiación Obligatoria de Abogados [arriba] 
 
La ley orgánica de los tribunales de la provincia de Santiago del Estero, había creado un Colegio de Abogados, al que debían pertenecer los que ejercieran la profesión dentro de la provincia. Los abogados Constantino Sogga, Leopoldo P. Diaz y Segundo D. Villavicencio, impugnaron la ley por entender que atentaba contra la libertad de asociarse. La cuestión adquiría dimensión social ante el aumento de los profesionales y la necesidad de regular su actividad.
 
Dentro de la provincia el reclamo fue rechazado y llegó a la Corte Suprema por recurso extraordinario. El Procurador General estudió si las provincias podían imponer restricciones del tipo de la objetada, y respondía negativamente: la actividad profesional no podía quedar librada a los variables criterios de cada provincia y sólo el Congreso nacional debía dictar estas normas, por lo cual la regulación provincial lesionaba la libertad de trabajo.
 
La Corte se expidió el 29 de octubre de 1945 por el voto de los jueces Repetto, Ramos Mejía y Nazar Anchorena, este último con fundamentos propios. Declararon inconstitucional la norma que obligaba a colegiarse para ejercer la profesión. En disidencia lo hicieron Sagarna y Casares (en F. 203- 100 y J.A. 1945-IV-622).
 
La mayoría señaló que si bien las provincias podían reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales dentro de su poder de policía, estas leyes no debían imponer recaudos sustanciales. La ley de Santiago del Estero, al exigir la asociación compulsiva, excedía estas facultades y afectaba el derecho de asociación y de trabajo. Pero los jueces se vieron en la necesidad de justificar estos conceptos con los expuestos en el caso “Inchauspe”, donde justificaron la asociación obligatoria de los ganaderos a la CAP. Salieron del paso explicando que en este último no se violaba el derecho al trabajo ni la libertad de asociación, pues las reglas eran razonables y prudentes, lo que no ocurría con las de Santiago del Estero, donde el que no se asociaba, no podía ejercer la profesión.
 
Se acepta la utilidad social de estos colegios como medios de defensa y dignificación de la profesión, pero las garantías constitucionales debían estar por arriba de tales asociaciones.
 
El voto de Nazar Anchorena incursiona en la expedición de los diplomas, que es facultad nacional, por lo cual las provincias no podrían imponer otros requisitos para trabajar.
 
En cambio, los jueces disidentes proponen decididamente aceptar la colegiación fundados en una novedosa interpretación social del derecho, en donde el bienestar común está por encima de los derechos individuales.
 
En primer lugar consideran que el ejercicio de la profesión de abogado está relacionada con el régimen procesal, materia propia de la legislación local. Si bien las provincias no pueden imponer requisitos sustanciales a la condición profesional, tienen facultad para establecer recaudos formales dentro de su territorio, y la organización de estos colegios estaría dentro de tales facultades. Si los abogados son auxiliares de la justicia y la provincia organiza su administración de justicia, debe regular la actuación de estos auxiliares. La norma impugnada hace a la forma de actuar y no a los requisitos habilitantes sustanciales. El diploma no sólo habilita para ejercer o enseñar el derecho, sino también para actuar en los tribunales como auxiliares y las leyes que organizan la justicia pueden exigirles cierta organización y disciplina.
 
En esta interesantísima disidencia, que es la que predominaría con el tiempo, pero para entonces totalmente original, se repasa la institución de los Colegios de Abogados en Europa y América y se reconoce que la multiplicación de los profesionales hacía necesario que la sociedad controlara su ejercicio sin menoscabar su carácter privado, y este control podía ser ejercicio por un órgano estatal o por una entidad social constituída por los mismos integrantes de cada profesión, inclinándose por este último sistema que evitaba la hipertrofia de la burocracia y permitía el control por los mismos pares Al contrario de lo que deducía la mayoría, la solución dada en “Inchauspe” confirmaba esta conclusión. Si bien el derecho de asociarse es paralelo al de no asociarse, esto cede cuando se trata de estructuras sociales cuya constitución legal es requerida por motivos de orden y bien común. Por ello la ley provincial no afectaba el derecho de asociarse o de no hacerlo, por tratarse del estatuto de una estructura social preconstituída por la naturaleza de las cosas. No se les imponía a los abogados una sociedad diferente de aquella a la que se incorporaban, y esta comunidad se formalizaba para mantener la disciplina, la moral y la responsabilidad profesional ante la sociedad.
 
Las facultades otorgadas al Colegio para gobernar la matrícula, no iba más allá de la represión de contravenciones o faltas, de facultad local, y la contribución exigida no perjudicaba el derecho de trabajar, resultaba obligatoria en todos los casos y era indispensable para la subsistencia del Colegio, contribución considerada constitucional en “Inchauspe”.
 
Los disidentes se inclinaban por los postulados del constitucionalismo social, pero también consideraron posible una mayor intervención del Estado en la protección de los derechos, dando sustento al moderno desarrollo del Estado de bienestar en la Argentina.
 
La doctrina disidente fue recogida en épocas recientes. Pero en su momento Rafael Bielsa le hizo una crítica feroz, considerando que la colegiación falseaba la libertad y favorecía el advenimiento de gobiernos totalitarios, que fácilmente manejaban la ideología de las asociaciones profesionales a través de sus estructuras burocráticas (comentario al fallo “Colegio de Médicos de la 2ª. Circunscripción (Rosario) c/Sialle”, del 8 de abril de 1957, en L.L. 87-701).
 
A pesar de lo resuelto por la mayoría, la colegiación comenzaba a extenderse. El interventor de la provincia de Buenos Aires había creado los colegios de abogados en el territorio provincial por Decreto Nº 543 del 20 de enero de 1944, origen de la notable Ley Nº 5144 aún hoy vigente y que marcó una definida orientación en la materia. Los colegios tenían facultad para imponer sanciones por medio de un tribunal de disciplina. Un abogado del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Costa Sud (Bahía Blanca), fue sancionado en virtud de tal norma y llegó a la Corte en recurso extraordinario, fundado en que se atentaba contra la libertad de trabajo y que el tribunal disciplinario sólo pudo ser creado por ley y no por decreto. Los jueces Sagarna y Casares sostuvieron que el recurrente estaba inscripto en el Colegio y había aceptado el régimen, por lo cual debió cuestionar el sistema en el momento de anotarse. Los jueces Nazar Anchorena y Ramos Mejía, también rechazaron el recurso, pero argumentaron que la sanción no era una sentencia judicial y no entraba dentro de las posibilidades que brindaba el recurso extraordinario, tampoco se trataba de una pena sino de una medida disciplinaria tomada por una institución cuyo fin era la agremiación de los abogados (13 de septiembre de 1946, en F. 205-604 en la causa “Delfina García de Ruiz c/Benjamín Bohoslavsky”).
 
 
15. Responsabilidad Extracontractual del Estado [arriba] 
 
Cuando se debatió la que sería Ley Nº 48, en 1863, y se trató el tema de las demandas contra la Nación, se esbozaron lineamientos doctrinarios que rechazaban la obligación de indemnizar (v. Diputados, sesiones del 31 de julio y 3 de agosto de 1863). Era la concepción que resultaba del concepto de soberanía. Pero la doctrina de la Corte inventaría además la necesidad de la autorización previa del Congreso para poder demandar al Estado. La Ley Nº 3952 de 1900, suprimió esta autorización legislativa y autorizó acciones civiles contra el Estado, sujetándolas a un reclamo previo de índole administrativa. Pero la doctrina, en lugar de facilitar el camino a la responsabilidad, lo complicó y hasta fue necesario que la Ley Nº 11634 de 1932 aclarara que las acciones civiles podrían llevarse adelante contra la Nación sin venia legislativa tanto en su carácter de persona jurídica como de derecho público, aunque mantuvo el reclamo administrativo previo.
 
Por entonces la idea de la doble personalidad del Estado tenía vigencia y estas mismas leyes lo reconocían: pública, como sujeto de derecho constitucional, internacional, administrativo o fiscal, y privada como persona de derecho público sujeto al derecho común. En este último caso sólo respondía contractualmente. No existía responsabilidad extracontractual ni se aceptaba su responsabilidad cuando actuaba como poder público. La Corte aceptaba la responsabilidad sólo cuando una ley lo disponía (F. 69-131, 98- 75, 113-104, 130-382, entre otros).
 
En este período se producirá un cambio importante: la Corte admitirá la culpa extracontractual del Estado por culpa de sus agentes. Las chispas de un brasero desprendidas de un campamento de obreros del Estado, que produjeron daños a las propiedades vecinas, debían ser reparados. Los jueces, en sintético fallo, llegaron a la conclusión que acreditado el hecho y los daños, la obligación de repararlo estaba a cargo de los causantes y de la persona de quien dependiesen, en este caso el Estado, y se apoyaron en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ. (“Tomás Devoto y Cía. c/Gobierno Nacional”, 22 de septiembre de 1933, en F. 169-111 y en J.A., septiembre de 1933, ps. 416 y ss. con nota de Rafael Bielsa, fallo que firman Repetto, Guido Lavalle, Sagarna, Linares).
 
Se resolvía aplicando normas del derecho privado y según el sistema de la responsabilidad indirecta o refleja. Hubiera bastado la cita del art. 1113, pues el 1109 se refiere a la responsabilidad directa. Pero este breve fallo vino a modificar una jurisprudencia que algunos consideraban perniciosa, pero era difícil quitar de la mente. El propio Bielsa, desde un enfoque administrativista, criticó la solución: si la responsabilidad era indirecta, sólo debería responder el superior, el funcionario que nombró o no vigiló al que causó el daño, no el Estado; este sólo respondería por la inejecución de las obligaciones contractuales o por el enriquecimiento ilícito, y extracontractualmente cuando una ley expresamente lo dispusiera.
 
Pero la Corte avanzaría en su postura. Cinco años después, al considerar los daños provocados por un equivocado certificado expedido por el Registro de la Propiedad de la provincia de Buenos Aires, reiteraría la doctrina de la responsabilidad del Estado por error registral, incluso dejando de lado un fallo del período anterior en un caso parecido, donde se rechazó la culpa del Estado cuando actuaba como poder público (F. 124-16). Aquí se dijo que si la provincia imponía el certificado registral para escriturar inmuebles, cobraba un derecho por este servicio y lo monopolizaba, no podía invocar el complejo art. 43 del Cód. Civ. (las personas jurídicas no podían ser demandadas por indemnización de daños derivadas de acciones criminales o civiles), ni el carácter de entidad de derecho público provincial. Señalaron que la doctrina se inclinaba cada vez más en reconocer la responsabilidad extracontractual por actos de funcionarios en ejercicio, más aún cuando el Estado ejercía un servicio público sin competencia; autorizaron la reparación (“Ferrocarril Oeste c/provincia de Buenos Aires”, 3 de octubre de 1938, resuelto por Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena, en F. 182-5).
 
Luego se responsabilizaría nuevamente a la provincia de Buenos Aires por un accidente automovilístico en el que intervino un vehículo del Ministerio de Gobierno, del servicio de la inspección general de prisiones, y se probó la culpa del conductor, empleado provincial (25 de septiembre de 1939, en F. 184-652).
 
El caso que suscitó polémica fue el reclamo de la viuda María Celia Echegaray: su marido resultó muerto de un balazo por un agente de policía que fue condenado penalmente por haberse excedido en los medios racionales y legítimos para la captura del fallecido. La Corte aceptó la reparación civil por responsabilidad del Estado, de quien dependía el policía:
 
en el ejercicio de la seguridad, el Estado procede como entidad pública y no como persona de derecho privado, pero la Ley Nº 11634 cuando autorizó las demandas contra la Nación en cualquiera de las dos formas aceptadas, admitió la responsabilidad extracontractual por actos de sus funcionarios, equiparando su condición a las asociaciones del derecho privado. Sólo cuando no se probaba la culpa, debía rechazarse la responsabilidad indirecta del Estado (3 de septiembre de 1941 que firman Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, publicado en J.A., 75-981 con nota de Alberto G. Spota, y en L.L., 24-82, con nota de Bielsa).
 
Spota alabó el fallo: con esta decisión y la de F. 182-5, escribió, ya no se dudaba de la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño causado por el mal funcionamiento de los servicios públicos o por culpa o dolo de sus agentes y funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Entendía que la irresponsabilidad del Estado fundada en su soberanía, atentaba contra la conciencia jurídica de nuestros tiempos y también rechazaba la doble personalidad que se le adjudicaba como tesis superada. Por su parte Bielsa continuó con sus críticas y rechazó la interpretación que los jueces hicieron de la Ley Nº 11634 cuando sostuvieron que había determinado la responsabilidad del Estado. Para este autor dicha ley no modificó nada en esta materia pues sólo reguló un procedimiento para demandar a la Nación, sin establecer su responsabilidad.
 
Sin embargo, desde entonces la doctrina que responsabilizaba al Estado tanto por actos de iure gestionis como de iure imperii, se mantuvo y se impuso 7. Los fallos en tal sentido se sucedieron: accidente entre dos automóviles, uno de ellos del Ministerio de Guerra que embistió a una persona detenida en la vereda (F. 191-269 del 24 de noviembre de 1941, y otro parecido publicado en F. 202-235); nuevamente la errónea expedición de un certificado registral en la provincia de Buenos Aires (F. 192-345 del 4 de mayo de 1942 y F. 205-365); reclamo de un padre por la muerte de un hijo que trabajaba en la Universidad del Litoral, asesinado por otro empleado para robarle (F. 203-30 del 10 de octubre de 1945), o el disparo a quemarropa de un agente de seguridad no requerido ni justificado por las circunstancias (F. 205-635).
 
Si bien la interpretación de la Corte de las normas civiles aplicables, podía ser discutible, la solución proponía una limitación a la actividad estatal.
 
Hay que reconocer que los jueces de este período, en el tema no sólo superaron las barreras de los textos legales civiles, complejos y desafortunados, como el art. 43 del Cód. Civ., sino que dejaron de lado la esfera de inviolabilidad que el derecho público otorgaba al Estado, para dar preferencia a la protección del administrado, acentuando la responsabilidad de la Administración. Era la solución más justa y la que más de acercaba al concepto que debe tener el Estado de Derecho.
 
 
16. Las Garantías Constitucionales en el Proceso [arriba] 
 
En un fallo que aún se menciona, se estableció con claridad que las declaraciones ante la policía, no tenían el valor de la confesión, pues el Código de procedimientos en lo criminal sólo admitía la que se hacía ante juez. Se trataba de un procesado por un homicidio cometido en una reunión en un pueblo del Territorio de Neuquén. El causante denunció ante el juez, que había presenciado la reconstrucción policial del hecho bajo amenazas.
 
Pese a ello fue condenado. La Corte revocó la condena: sostuvo que no existió verdadera confesión y las manifestaciones no estaban corroboradas por otros elementos de juicio. Reconoció que en determinadas circunstancias, especialmente en los territorios nacionales y por las distancias, es la policía la que interviene y la que tiene importante participación, pero toda manifestación ante esta autoridad no podía ser reemplazada por la declaración judicial (“Quezada, Juan José”, fallo del 30 de octubre de 1939, en F. 185-75). Preciso antecedente del rechazo a las llamadas actualmente declaraciones espontáneas ante la policía.
 
Sobre la inviolabilidad de la correspondencia, garantizada por el art. 18 de la Constitución, en un interesante caso se sostuvo que estaba sometida a los reglamentos pues no era un derecho absoluto. En Gálvez, provincia de Santa Fe, se detuvieron a personas con sobres que fueron abiertos, comprobándose que contenían billetes de lotería y fueron condenados por infractores a la ley provincial contra el juego, decisión que confirmaron los tribunales locales. Ante la Corte Suprema se invocó la garantía del art. 18 pero los jueces rechazaron la defensa, considerando que la ley objetada pudo autorizar a la policía a abrir los sobres para informarse de la existencia de juegos de azar.
 
Los apelantes también incursionaron en la legitimidad de la Constitución de Santa Fe de 1921 y, como consecuencia, en la ley contra el juego que le había dado origen. Para los jueces del Tribunal Superior, la cuestión era de orden político y citaron en el caso “Cullen c/Llerena”, concluyendo que “los altos magistrados de Estados Unidos de América del Norte y de la República Argentina conocieron, hace mucho, la sabiduría de la norma de no intervención en las cuestiones meramente políticas” (3 de mayo de 1937, que firman Sagarna, Linares y Terán, en F. 177-390).
 
La garantía de contar con un abogado defensor en un proceso criminal, fue considerado esencial en el proceso contra José Rojas Molina en Tucumán. Había pedido defensor y el designado judicialmente y que aceptó el cargo, no presentó la defensa, no estuvo en el informe verbal y no apeló la sentencia condenatoria. El Procurador Álvarez no encontró que se hubieran negado garantías constitucionales y sólo pidió una sanción por la negligente actuación del defensor. Pero los jueces entendieron que se violaron reglas de procedimiento y el acusado fue condenado sin ser oido. Desde la primera intervención de todo acusado, dijeron, es necesaria una defensa efectiva y el juez debe hacerle saber que tiene derecho a nombrar defensor; incluso si asumiera su propia defensa pero obstacularizara la buena marcha de la causa, el juez debía ordenarle que nombrase defensor letrado y en su caso nombrarlo de oficio. Al condenado sólo se le notificó la designación del defensor, sin que conociera su negligente conducta. Por lo tanto se declaró nulo el procedimiento y se mandó tramitar la causa con arreglo a derecho (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, 7 de febrero de 1941, en F. 189-34 y en L.L. 21-556).
 
En cuanto a la garantía de la defensa en juicio, se entendió que no podía amparar a quien debidamente citado, no comparecía: el contumaz o rebelde.
 
Pero el juez, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, podía considerar la posibilidad de abrir la causa a prueba (F. 205-92 y 206-232).
 
En esta etapa la Corte consideró que algunas cuestiones, por la naturaleza pública de los intereses que tutelaban y debido a la complejidad de las funciones de la administración, podían ser juzgadas por funcionarios y formalidades especiales, es decir por organismos administrativos legalmente investidos para dictar pronunciamientos de naturaleza judicial, en casos hasta irrevisables por los tribunales ordinarios (F. 190-539, 192-483). Pero exigió que el procedimiento respetara los derechos y garantías constitucionales.
 
La Intendencia municipal, de acuerdo con los antecedentes remitidos por la policía, impuso al doctor Adolfo E. Parry una multa por estacionamiento indebido de un vehículo de su propiedad, que consistía en $ 10 o en su defecto dos días de arresto. Optó por pagar la multa a la Policía de la Capital y recurrió ante la Corte. Los jueces interpretaron que a pesar de que se había acatado la orden, el recurso procedía pues no había renunciado al derecho de apelar. Encontraron que en el procedimiento se había restringido el derecho de defensa, pues ni la comparecencia del multado ni sus declaraciones fueron idóneas para permitirle una defensa adecuada, por lo cual revocaron la condena y mandaron tramitar la cuestión conforme a derecho (31 de agosto de 1942, Repetto, Nazar Anchorena, Ramos Mejía, en F. 193-408).
 
También fue revocada y se mandó sustanciar una multa impuesta por el Jefe de Policía Federal por escándalo ante un problema familiar; si bien su trámite había sido confirmado por el juez correccional, no se acreditó que el multado hubiese podido ejercer su derecho de defensa (21 de agosto de 1944, en F. 199-432).
 
Se aceptó que ciertas leyes facultaran a organismos administrativos para imponer sanciones destinadas a asegurar el cumplimiento de sus normas, pero a condición de que existiese un recurso ante la justicia y se garantizase el derecho de defensa (F. 183-68 y 296, 187-352, 193-408). La restricción a la defensa en el procedimiento administrativo, podía subsanarse en sede judicial (F. 193-135 y 205-549). Las decisiones del Tribunal Bancario creado por la Ley Nº 12637, apelables ante la Cámara Federal, no violaban el art. 100 de la Constitución (F. 199-401).
 
Sin embargo, en un caso que ya recordamos, la Corte no resolvió con iguales pautas. Se trataba de una multa impuesta a la firma Enrique M. Compagno, propietaria de un obraje, por el Departamento de Trabajo de la provincia de Santiago del Estero. La sanción fue consecuencia de investigaciones de funcionarios de aquella dependencia, y la Fiscalía inició la ejecución de la multa. Compagno planteó defensas que fueron desestimadas.
 
Llegado el caso a la Corte se recordó la doctrina que aceptaba la jurisdicción administrativa, pero se consideró violado el derecho de defensa en el procedimiento administrativo. Nos parece que los jueces no consideraron que el ejecutado tuvo ocasión de defenderse ante la ejecución judicial. La Corte declaró que el procedimiento no se había ajustado a las garantías del art. 18 (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, 3 de marzo de 1944, en F. 198-78).
 
La anulación de la decisión administrativa, en este caso tuvo una implicancia política y social, pues se refería a un aspecto de la policía laboral elaborada por el gobierno militar, y es posible barruntar en los jueces el comienzo de un enfrentamiento cada vez más encarnizado con la legislación y las decisiones de ese gobierno de facto surgido en junio de 1943.
 
 
17. Delitos cometidos por la Prensa y Jurisdicción Federal [arriba] 
 
El art. 32 de la Constitución establece que el Congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal, norma introducida por la reforma de 1860. En la primera etapa de esta historia, hemos visto que la Corte la interpretó textualmente e inhibió a los tribunales federales de intervenir en delitos cometidos por medio de la prensa. Sólo en el caso “Calvete”, resuelto en 1864, se aceptó la competencia federal, pero se fundó en que la injuria periodística había afectado a un senador nacional, y en este caso estaban en juego prerrogativas parlamentarias, de competencia federal (F. 1-927).
 
La incompetencia de la justicia federal, entonces, se mantuvo de manera absoluta.
 
Pero en esta etapa se dictará un fallo que abrirá un nuevo camino. La aplicación estricta del artículo llevaba a conclusiones absurdas que ya había descripto el Fiscal Ramón Ferreyra, quien sostuvo la competencia federal en el caso de “Manuel Argerich” en 1864: los delitos cometidos verbalmente o por escrito con competencia de la justicia federal, cuando se realizaban por la prensa o en pasquines, pertenecían a la justicia provincial. El desacato, por ejemplo, cometido contra el presidente de la República o contra otros funcionarios nacionales, mediante la palabra hablada, era penado y reprimido por la justicia federal, pero cometido mediante la prensa, debía resolverlo la justicia provincial.
 
Estas contradicciones reclamaban un nuevo análisis que tendrá eco en la causa promovida por el Procurador Fiscal de Santa Fe contra el editor responsable del diario “La Provincia”, a quien se querellaba por el delito de incitación a la rebelión contra las autoridades nacionales, castigado por el Código Penal. El juez federal de Santa Fe desestimó la querella por considerarse incompetente, según la doctrina de la Corte. La Cámara Federal de Rosario, por mayoría, confirmó la medida; sostuvieron que el más alto tribunal había resuelto la cuestión de manera uniforme, reiterada y categórica en favor de la competencia local. Sin embargo, el juez Juan Álvarez, por entonces miembro de dicha Cámara y luego Procurador General, se expidió en contra de tal postura en una disidencia que la Corte seguiría.
 
Llegada la cuestión en apelación, los jueces repasaron los antecedentes doctrinarios: hasta entonces se había entendido que la sanción de los delitos de imprenta estaba reservada a las provincias, y el Congreso no podía dictar leyes penales sobre la materia; eran las leyes locales las que reglamentaban la libertad de imprenta y las penas. Los tribunales federales no podían conocer en cuestiones de imprenta. Pero esta interpretación carecía de toda lógica, pues el gobierno nacional no podía quedar entregado al desgaste del libelo sedicioso sin más protección que la que podía dispensarle la legislatura o la justicia local. Proponían entonces que la Nación legislara sobre la sanción a publicaciones que afectasen el ejercicio de los poderes nacionales, sin restringir la libertad de prensa, que es lo que le impedía el art. 32, mientras que las provincias legislarían en hechos y delitos de imprenta comprendidos dentro del fuero ordinario o común. Se volvía a la solución dada en el caso “Calvete”. En consecuencia, cuando se tratara de delitos cometidos por la prensa en violación de las leyes nacionales que tuvieran por fin asegurar la existencia del poder central y el ejercicio de los poderes constitucionales, la competencia sería federal.
 
Como en este caso el artículo periodístico incitaba a la rebelión contra las autoridades nacionales, la competencia debía ser federal, por lo cual se revocaba la resolución de la Cámara Federal de Rosario y se encaminaba la interpretación dinámica del texto del art. 32 de la Constitución (Repetto, Guido Lavalle, Sagarna, Pera, Linares, 23 de diciembre de 1932, en F. 167- 121 y J.A. 40-309, doctrina que posteriormente fue reiterada, en F. 170-400 del 22 de junio de 1934 y quedaría firme).
 
 
18. La Legislación Laboral [arriba] 
 
Las normas especiales de derecho laboral, continuaron completando el rígido y estrecho marco regulado por los códigos Civil y de Comercio. Una de estas leyes fue la 11729, promulgada el 21 de noviembre de 1934, que modificó los arts. 154 a 160 del Código de Comercio y estableció nuevos conceptos sobre la retribución de los empleados de comercio, el contrato de trabajo, vacaciones, indemnización por despido y forma de liquidarlo. El despido sin causa debía ser indemnizado con el pago de dos meses de sueldo por preaviso y medio mes de sueldo por cada año de antigüedad; a los efectos de la antigüedad en el servicio, anterior a la sanción de la ley, sólo se reconocían hasta cinco años.
 
A los jueces de la Corte se les planteó el problema de la constitucionalidad de esta última regulación, que se retrotraía cinco años para atrás de la promulgación de la ley. Se debió analizar ante el reclamo por despido de un conductor de la Cía. de Tranvías La Nacional de La Plata, que había trabajado desde 1929 hasta febrero de 1939. Si la ley había entrado en vigor en septiembre de 1934, ¿podía legislar para atrás?
 
Para el Procurador General la ley debía aplicarse sólo desde el momento de su promulgación y no con efecto retroactivo. La mayoría (Linares y Nazar Anchorena) siguieron esta opinión. El efecto retroactivo de la ley -sostuvieron- afectaba el patrimonio del empleador de una manera que no pudo prever en contratos anteriores a su vigencia, relación que el Congreso no podía alterar. Se reconocía que las nuevas necesidades requerían una adecuada legislación que contemplara la situación de empleados y obreros de comercio, pero no podía violarse flagrantemente el patrimonio del empleador contra lo previsto por el art. 17 de la Constitución. Recordaban también que la ley de moratoria hipotecaria y la de accidentes laborales, dispusieron para el futuro (aunque esto no era exacto, pues la primera había afectado contratos existentes).
 
Repetto, en un voto personal, también entendió que el Congreso debía legislar dentro de los principios constitucionales, entre los que se contaba el derecho de propiedad. Cuando la ley reconocía que la indemnización podía liquidarse cinco años para atrás, alteraba el orden y la relación contractual existente y establecía para el empleador un pasivo amortizable cuya importancia no podía desconocerse. La indemnización debía ser a partir de la sanción de la ley y para el futuro, indemnizando al despedido con medio sueldo por año de trabajo prestado después de la promulgación de la ley.
 
La solución estaba impregnada de una concepción que no apoyaba a la parte más débil de la relación contractual y se dejaba de lado que se trataba del despido sin causa dispuesto por el empleador. Quizá aquí se encuentren los orígenes del enfrentamiento entre la Corte y el gobierno de facto nacido en 1943. Quizá aquí se pueda apreciar que no se trataba de posturas doctrinarias, sino de concepciones ideológicas enfrentadas.
 
Frente a la mayoría, están los votos disidentes de Sagarna y Terán. El primero sostuvo que la indemnización retroactiva no era un gravamen para el empleador y recuerda que la propia Corte dio efectos retroactivos en casos notorios y supuestos que afectaban relaciones privadas. La ley no vulneraba normas constitucionales y beneficiaba a los obreros despedidos sin justa causa, necesitados de su salario y en situación de desigualdad frente al patrono, lo que hacía necesario la intervención del Estado para evitar abusos.
 
Terán va más allá del mero problema laboral, para atender a la protección espiritual del obrero. El patrono no tenía un derecho adquirido incorporado a su patrimonio del cual le privaba el pago retroactivo, pues la ley se aplicaba sólo cuando actuaba la voluntad de una de las partes, la del empleador que despedía sin causa. Analizaba y rechazaba las doctrinas materialistas de Cooley quien pretendía que el cristianismo no era ley de la tierra (Constitutional limitations) puesto que la persona debía tener amparo y primacía, como que era anterior al Estado, e invocaba las encíclicas Rerum Novarum y Quadragesimo anno. Aquí no se trataba de cargas impositivas que debían imponerse con igualdad, sino de intereses que el Estado estaba obligado a proteger. Aceptaba la constitucionalidad de la norma (10 de septiembre de 1936, en F. 176-22, causa “Saltamartini, Pedro c/Cía. de Tranvías La Nacional”; otros casos en F. 177-112 y 128).
 
El caso revela que la interpretación de la ley está íntimamente vinculada con la ideología del intérprete. Sagarna y Terán demostraban una sensibilidad social que los tiempos reclamaban y se ubicaban en defensa del obrero, causa que la Iglesia Católica y los políticos proclamaban.
 
Afirmados en esta orientación, ninguno de los jueces encontró manera de dar operatividad a los tratados internacionales sobre legislación laboral.
 
Gregorio Alonso demandó a la S.A. Haras Los Cardos por indemnización debida a un accidente de trabajo ocurrido mientras cortaba pasto al servicio de la demandada; se fundaba en la Ley Nº 9688 de accidentes de trabajo, pero como ésta no contemplaba a los obreros agrícolas, invocó la Ley Nº 12232 que había aprobado las convenciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, donde estaban incluídos. El reclamo fue rechazado porque la Ley Nº 9688 no consideraba a estos obreros, y en cuanto a la ley que había aprobado las Convenciones internacionales, no era aplicable: se trataba de un compromiso para modificar la legislación interna, lo que aún no se había cumplido (F. 186-258 de marzo de 1940). De esta manera aceptaban el criterio doctrinario llamado dualista, que exigía una ley interna que pusiera en práctica la norma internacional, en lugar de dar operatividad al tratado que beneficiaba al obrero.
 
La Ley Nº 11729 estableció también un período mínimo de vacaciones, según la antigüedad, con goce de sueldo. En una demanda, se discutió la procedencia del pago del sueldo durante este período. Se reconocía el derecho a las vacaciones, pero no pagas, pues resultaba una carga para determinados patrones del comercio y una contribución desigual. Los jueces entendieron que el pago de las vacaciones no era un impuesto, ni una tasa, ni sisa ni servicio, sino una condición legal del contrato de trabajo impuesto en virtud del poder de policía y en resguardo de la salud y eficacia del obrero.
 
Sin remuneración el descanso sería injusto puesto que el obrero no podía realizar economías y ahorros para costearse la vida y la de su familia durante las vacaciones (Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena, 20 de julio de 1938, en F. 181-209, reiterado en F. 183-95 y 189-234).
 
Fue motivo de impugnación una ley de la provincia de Buenos Aires (la 4548) que regulaba el procedimiento para el reclamo de la indemnización por accidentes de trabajo establecida por la Ley Nº 9688. La ley provincial dio competencia para este trámite al Departamento Provincial del Trabajo y se exigía, previo al reclamo judicial, un certificado en donde constase que el empleador había negado la indemnización ante la instancia del Departamento. La Corte consideró que la Ley Nº 9688 contenía disposiciones de fondo, que formaban parte del Cód. Civ., pero que el Congreso no pretendió legislar sobre el procedimiento que cada provincia podía establecer. Por otra parte, el procedimiento administrativo ante el Departamento Provincial del Trabajo, no era objetable pues siempre existía la etapa judicial. El paso administrativo sólo tendía a lograr mayor rapidez y abaratar la gestión de los intereses obreros (“Antonio Costes c/Andrés Prado”, 19 de junio de 1940, en F. 187-83; “Blas Freijomil c/Cía. de Seguros La Nueva Zelandia” del 24 de febrero de 1943, en F. 195-50; se sigue la misma doctrina en F. 195-529 y en 201-135).
 
Las provincias podían reglamentar las leyes nacionales del trabajo para adaptarlas en su aplicación a las condiciones locales, pero no avanzar sobre las facultades legislativas propias del Congreso Nacional en la materia. La Ley Nº 11729 establecía qué tiempo de vacaciones correspondía a cada empleado según su antigüedad, pero no preveía sanciones para el supuesto de incumplimiento. Una ley de Mendoza fijó estas sanciones y el Departamento de Trabajo de la provincia las impuso al patrono que no dio vacaciones pagas a seis empleados. Para el Procurador General y los jueces de la Corte, no se podría por vía del poder de policía establecer estas sanciones, pues entonces desaparecería la unidad de la legislación territorial, considerando que las multas violaban el art. 67, inc. 11 de la Constitución. La solución lleva a interpretar, que no habría sanciones hasta tanto el Congreso no legislara el tema, solución que contradecía la propia doctrina del Alto Tribunal y ponía el cumplimiento de las vacaciones a la discreción del empleador pues, si no daba vacaciones, no tenía sanciones (27 de noviembre de 1944, en F. 200- 336).
 
En la etapa final del período, ya instalado el gobierno constitucional elegido a comienzos de 1946 e iniciado el juicio político a los jueces, se dictaron dos sentencias de interés. Un juez del trabajo condenó a una indemnización por despido y preaviso, y se impugnó la constitucionalidad de la ley de facto que creó la justicia laboral, entendiéndose que el caso debió tramitar ante la justicia de paz letrada. Como el Congreso instalado había dictado una ley que ratificó el decreto de facto, la objeción se desestimó (24 de marzo de 1947, en F. 207-200).
 
El mismo día se resolvió un tema vinculado con la posibilidad de acumular dos indemnizaciones. La Corte había sostenido que la acumulación de los beneficios de la Ley Nº 11729 con otros que otorgaban ciertas leyes especiales que crearon cajas de jubilaciones y pensiones para el personal de empresas de servicios públicos, como las Leyes Nº 10650 (ferroviarios), 11110 (tranviarios, telefonistas, telegrafistas y otros), eran contrarias a la igualdad regulada por el art. 16 de la Constitución, solución que formaría parte de las acusaciones que se le harían a los jueces en el juicio político (F. 178-343; 179-113; 188-237).
 
En este nuevo caso, la compañía Ítalo Argentina de Electricidad fue condenada a pagar una indemnización por despido por aplicación de la Ley Nº 11729 agregada al Código de Comercio, pero la objetó fundada en que las relaciones con el obrero se regían por una ley especial y que la solución le imponía la doble carga de pagar por ambas normas. Los jueces replantearon la antigua posición de acuerdo con la nueva legislación dictada por el Congreso instalado en junio de 1946, que había reconocido que las indemnizaciones que acordaban las Leyes Nº 9688 sobre accidentes de trabajo y las del Código de Comercio, no excluían otros beneficios establecidos por leyes especiales. Confirmaron entonces la condena apelada. El juez Casares llegó a la misma solución, pero dejó en claro su oposición a la jurisprudencia anterior de la Corte y señaló para este caso, que la indemnización del Código de Comercio y la que fijaba la ley especial, no violaba la igualdad constitucional (en F. 207-209).
 
 
19. El Control de las Prerrogativas Parlamentarias [arriba] 
 
En un juicio seguido contra el legislador Ciro Ahumada de Mendoza, el juez local negó el embargo sobre su dieta debido a que una ley provincial la declaraba inembargable; si bien en el orden nacional regía la Ley Nº 9511, se entendió que sólo era aplicable en el orden civil o en las relaciones de derecho privado, pero no cuando se trataba del funcionamiento de las instituciones públicas locales, sobre las que las provincias tenían poderes absolutos. Sin embargo, llegado el caso a la Corte, se interpretó que la Ley Nº 9511 comprendía toda clase de obligaciones, de cualquier procedencia, y completaba normas del Cód. Civ. que las provincias no podían alterar. Se hizo lugar al embargo (3 de febrero de 1933, en F. 167-215).
 
El tema de las facultades de las legislaturas para sancionar a terceros ajenos a ellas, siguió siendo objeto de debate. La Corte insistió, sin profundizar la cuestión, que podían ser usadas para mantener el orden. La Legislatura de Tucumán impuso un arresto a los periodistas José Ricardo y Julio Rosenvald, quienes opusieron un habeas corpus contra la medida, rechazado en todas las instancias locales. En la Corte se indicó que la Constitución de esa provincia autorizaba a las cámaras legislativas para corregir con arresto que no pasase de un mes, a personas ajenas a su seno por faltas de respeto o conducta inconveniente en el recinto, o que ofendiesen a los legisladores, facultades que entraban dentro del poder de policía local, ya que el Código Penal no trataba sobre faltas. Por lo tanto, autorizada la Legislatura, era competente para arrestar dentro de tales condiciones y se rechazaba la defensa (16 de diciembre de 1935, en F. 174-231).
 
De igual manera se resolvió el recurso contra un arresto de 24 horas que la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires había impuesto a Juan I. Cooke (25 de junio de 1937, en F. 178-105).
 
Hubo nuevo estudio de la extensión de los privilegios de los legisladores provinciales, que en la etapa anterior se había restringido al ámbito provincial. El diputado de la provincia de Entre Ríos, Ricardo s.Castro, fue detenido con otros y puesto a disposición del juez provincial de Concordia por la rebelión producida en esa ciudad. No había sido tomado “in fraganti”, pero su participación surgía de los elementos de prueba reunidos. Opuso un habeas corpus fundado en su inmunidad parlamentaria de arresto, recurso resuelto favorablemente. El juez federal de Concepción del Uruguay, que también tramitaba el caso, mantuvo la libertad del diputado y la Cámara federal local confirmó la medida. El procurador fiscal apeló ante la Corte. Si bien la decisión fue confirmada, dio ocasión a repasar la doctrina sobre el tema. Los jueces entendieron que las inmunidades y privilegios con que las provincias, a la par de la nación, rodeaban a legisladores, gobernantes y jueces, estaban inspiradas en la independencia de los poderes y en la autonomía de las provincias. Si la Constitución nacional no traía normas expresas sobre las autoridades provinciales iguales a las que regulaba para las nacionales, no los excluía pues la Nación no podía conocer el alcance de los fueros que cada provincia daría a sus funcionarios. Por ello las provincias podían consagrar estos privilegios y debían ser respetados en su territorio (citan los casos Gazcón, Tabanera, gobernador Ugarte). Pero en definitiva, los jueces no definieron si las prerrogativas también se extendían a todo el país o fuera de las provincias. Aspecto de tanta importancia fue dejado de lado, en principio por influencia de una limitada concepción del federalismo, poco proclive a ensanchar el ámbito del poder provincial (Repetto, Sagarna, Pera, Linares).
 
La disidencia del juez Guido Lavalle revela un pensamiento enraizado en la justicia nacional: la inmunidad de arresto de los legisladores provinciales no era de la esencia del régimen republicano representativo, y su interpretación debía ser restrictiva y limitarse al territorio local. Las provincias no tenían facultad para dictar reglas de procedimiento al poder judicial de la nación, como lo serían los requisitos fijados por las constituciones locales para la detención o el juzgamiento de sus legisladores, porque entonces la supremacía constitucional sería ilusoria y la jurisdicción federal tendría la oposición de normas locales. Pedía que se revocase la sentencia (18 de septiembre de 1933, en F. 169-76).
 
No sería posible reprochar a los jueces una falta de solución al tema, pues aún se debate la extensión de los privilegios provinciales, aunque una decidida tendencia los extendería a todo el país.
 
En cuanto al alcance del proceso penal contra los legisladores, la Corte insistió en una doctrina adecuada: las acciones criminales podían iniciarse y avanzar mientras no se afectase la libertad personal del legislador. Si la secuela del juicio daba lugar al arresto, entonces era necesario reclamar el desafuero. Así se resolvió en la querella contra el diputado nacional Marcelino Zunino por calumnias derivadas de una publicación aparecida en el diario “La Acción” de San Juan: el diputado invocó su inmunidad pero la Corte consideró que nada se oponía a iniciar y continuar la acción criminal, puesto que hasta ese momento su libertad personal no estaba afectada (29 de diciembre de 1939, en F. 185-360).
 
 
20. Cuestiones Electorales [arriba] 
 
En interesante fallo, la Corte sostuvo la constitucionalidad de las leyes que establecían el voto obligatorio. Se dijo que el voto era el medio esencial para ejercer la voluntad del pueblo, prerrogativa irrenunciable, y el gobierno podía compeler a su ejercicio y el Congreso reglamentar el sufragio obligatorio sin que ello atentase contra el art. 33 de la Constitución (reclamo de Héctor Darío Esquivel contra una multa impuesta por no votar, en F. 168- 130).
 
Las leyes electorales nacionales no preveían sanciones a la actividad partidaria de determinados funcionarios. Por ello las provincias pudieron determinarlas como parte de su poder de policía. La cuestión se suscitó ante la sanción de seis meses de arresto que se impuso al juez de paz Manuel Cajal, de Tacanas, Tucumán, por hacer declaraciones en el diario “La Gaceta” en favor de un partido político, prohibidas por la ley electoral y sancionada por leyes locales. La Corte indicó que si bien el Congreso sancionaba el Código Penal, cuando en esta normativa no se contemplaban algunos aspectos, las provincias tenían facultad para hacerlo. Como dicho Código no tocaba delitos vinculados con los actos electorales y tampoco lo hacía la ley especial electoral, la provincia los pudo regular y se aceptó la sanción (1 de agosto de 1934, en F. 171-49 y 178-363).
 
Ante una querella interpuesta por Carlos Sánchez Viamonte contra el gobernador de Buenos Aires, Manuel A. Fresco, por infracción a la ley electoral, pues se le imputaba inducir a los empleados a sus órdenes a votar por determinado partido o candidatura, hacer propaganda en actos públicos, carteles, murales y radio oficial para las elecciones del 5 de septiembre de 1937, la Corte estudió si los gobernadores provinciales podían realizar esta actividad política. Concluyeron, luego de un estudio de la ley electoral provincial 8871, que nada les impedía tal partidismo y rechazaron la querella (22 de marzo de 1939, en F. 183-175).
 
 
21. Las Explotaciones Mineras [arriba] 
 
La guerra de 1914 puso de manifiesto la necesidad de contar con combustibles, y el petróleo se elevó sobre el carbón. Por ello los intereses norteamericanos e ingleses, representados por empresas como la Shell o la Standard Oil, intentaron el control de los yacimientos americanos, desde México al sur, y la Argentina no fue ajena a estos emprendimientos. Como las normas del Código de Minería prohibían al Estado explotar minas, para impedir la especulación de las compañías sobre esta riqueza recién aparecida en el territorio y estudiar un régimen legal conveniente, el Poder Ejecutivo había dictado el 14 de diciembre de 1907 un decreto que prohibía la denuncia de pertenencias mineras y la concesión de permisos de cateo en Comodoro Rivadavia y Chubut, donde se habían encontrado reservas petrolíferas.
 
Pero las compañías se empeñaron en otras provincias. En Salta, donde se hicieron intensas exploraciones durante la década de 1920, los gobiernos, según su tendencia, apoyaron la acción del Estado, pero otros dificultaron su tarea y autorizaron la actividad de empresas como la Standard Oil, de origen norteamericano. Un interventor otorgó concesiones para la explotación petrolera a las firmas Cía. de Petróleo La República Ltda. S.A., Cía. Nacional de Petróleos Ltda. y Standard Oil Co., que el gobernador conservador Joaquín Corvalán apoyó. Sin embargo, el gobernador Julio Cornejo defensor de los derechos del Estado en la explotación petrolera, por decreto del 31 de mayo de 1928 intimó a las empresas a suspender su actividad, alegando que habían sido autorizadas por un interventor. Las firmas reclamaron invocando la violación del derecho de propiedad sobre las minas. El juicio tuvo gran repercusión pública, pues se trataba del debate sobre el control de la riqueza petrolera. El juez Figueroa Alcorta llegó a conversar el tema con el presidente Yrigoyen. El período de prueba se extendió al punto que cuando el caso llegó a la decisión de la Corte, las condiciones políticas habían cambiado luego del golpe militar de septiembre de 1930. Los jueces señalaron que las empresas eran argentinas y con domicilio en la Capital Federal (con lo cual se pretendía desconocer los orígenes de estas empresas y su dependencia de capitales extranjeros), y que los actos de los interventores debían ser considerados válidos, más aún cuando aparecían ratificados por gobernadores sucesivos, por lo cual las concesiones debían tenerse por definitivas. Los abogados defensores de la provincia, intentaron demostrar las irregularidades cometidas por las empresas, sus propósitos interesados y el espíritu de corrupción que sembraban en la provincia, vinculadas como estaban a intereses extranjeros que pretendían beneficiarse con el petróleo nacional. Se planteaba cada vez con mayor intensidad la postura que entendía necesario controlar la explotación o realizarla a través de organismos oficiales. Pero los jueces nada de esto consideraron; es más, tuvieron por impertinentes algunos términos de los letrados de la provincia en la apreciación de la prueba. Declararon inconstitucional, nulo e ilegal el decreto y dejaron firmes los derechos mineros otorgados (14 de marzo de 1932, Repetto, Guido Lavalle, Pera, en F. 164-140).
 
Otro caso singular fue la demanda de Emilio Kinkelin contra la Nación para reclamar la restitución de derechos de cateo y una indemnización. Desde 1919 estaba dedicado a comprobar la existencia de petróleo; en octubre de 1924 obtuvo una concesión de cateo para buscar petróleo sobre 2.000 Ha. de Neuquén, próxima a la reserva fiscal de Plaza Huincul. Los plazos establecidos por el Código de Minería para iniciar el cateo y los trabajos de exploración vencieron, a pesar que Kinkelin tenía listas las maquinarias para trasladar al lugar. Pidió prórroga, que se le concedió por 90 días. Venció y se comprobó que en el terreno no había maquinarias ni población. El 20 de abril de 1925 la Dirección de Minas decretó la caducidad de la concesión. El interesado reclamó al Ministro de Agricultura, que confirmó la caducidad. En consecuencia inició un reclamo judicial. El juez federal desestimó la demanda. En la Cámara, se consideró que la concesión estaba en parte sobre un lote particular, y en parte sobre un lote fiscal. Sobre el primero, no habiendo denuncia del particular, no correspondía la caducidad. Sobre el lote fiscal, la caducidad decretada fue adecuada. Por ello hizo lugar parcialmente al reclamo sobre el lote particular.
 
En la Corte se consideró que la decisión de la Dirección de Minas fue correcta, pues no se habían cumplido las previsiones del Código de Minería.
 
Pero se indicó que tratándose de petróleo, la caducidad sobre el lote fiscal pudo disponerse sin necesidad de denuncia de tercera persona, porque la Nación era propietaria del suelo y bastaba con el acta de inspección y la declaración de caducidad. En cuanto al lote particular, los jueces discreparon con los de la Cámara, y entendieron que si el Estado no podía explorar ni explotar, debía dar en concesión y, por tanto, podía denunciar pues estaba interesado en que los trabajos se realizasen, y era la Dirección de Minas la autoridad minera facultada para efectuar tal denuncia (facultad que en 1932 por Ley Nº 11668 pasó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales). De esta manera, se entendía que el incumplimiento de las condiciones, originaba no la caducidad, sino la revocatoria del permiso, que debía ser declarada a pedido de parte interesada, y esta parte podía ser el Estado cuando tuviere interés en la caducidad por haber otorgado la concesión. Los jueces también se extendieron en argumentos en favor de la jurisdicción nacional sobre yacimientos de hidrocarburo, que en importante medida afectaba la integridad territorial de las provincias y que con los años tendría larga disputa. También en un párrafo se hicieron interesantes consideraciones sobre la importancia del petróleo, repasando su trascendencia económica y política a través de la legislación de México, Venezuela, Bolivia y Ecuador y los antecedentes parlamentarios, concluyendo que no podía aceptarse que al Estado no le interesase la duración del cateo cuando tan valiosa era la explotación efectiva del petróleo.
 
Estos argumentos resultaban contradictorios con la solución dada dos años antes al caso salteño. En el presente, la demanda fue rechazada en su totalidad (16 de abril de 1934, Repetto, Sagarna, Pera, Linares, en F. 170- 274).
 
 
22. Las Disidencias [arriba] 
 
Fueron frecuentes. El ingreso de nuevos jueces trajo concepciones distintas que se manifiestan en las sentencias divergentes.
 
Una de las escasas de Figueroa Alcorta que anotamos, se relaciona con su negativa a conceder una medida de no innovar para dejar de perforar pozos dentro de una mina en explotación (157-339).
 
Las que propuso el juez Guido Lavalle, en general, son acompañadas por otros colegas, salvo una sobre un tema procesal civil (en F. 158-299 del 24 de septiembre de 1930).
 
Acompaña a Sagarna en una sensible interpretación: se trataba de determinar si la acción para percibir una pensión reconocida u otorgada por la caja de jubilaciones ferroviarias, era imprescriptible o prescribía a los 5 años, como interpretó la mayoría. Los disidentes sostuvieron que la pensión debía percibirse desde la muerte del esposo de la peticionante (F. 165-95).
 
También se unieron Guido Lavalle y Sagarna en la interpretación de la ley de expropiación y la procedencia del recurso extraordinario (166-62 y 169-180).
 
Votó junto con Repetto la inconstitucionalidad de un impuesto a la transmisión gratuita de bienes de la provincia de Buenos Aires, que tomaba en cuenta el total de cada hijuela de bienes dentro y fuera de la jurisdicción provincial para fijar el porcentaje de cada categoría y determinar la tasa aplicable (F. 167-63).
 
Con Linares se unió en una cuestión de competencia originaria de la Corte por causa de distinta vecindad (167-109) y en temas de competencia y un concurso (167-169, 167-403, 168-283).
 
El juez Sagarna tuvo disidencias de interesante vuelo interpretativo, algunas ya recordadas en el texto. Se discutió la constitucionalidad de una tasa impositiva sobre el acervo sucesorio cuando el heredero tenía domicilio en el extranjero, y también la imposición provincial sobre bienes situados en el extranjero (F 160-247 y 193-463). El debate se extendió a la imposición provincial a la herencia sobre bonos emitidos por el Banco Hipotecario Nacional, que Sagarna consideraba que no debían gravarse (202-113 y 203- 54).
 
Disintió cuando hubo que considerar cómputos de servicios a los efectos jubilatorios y distinguir entre el trabajador a jornal y el que prestaba servicios mediante retribución mensual (161-37), o computar servicios a los efectos de la jubilación bancaria (163-350), o servicios prestados en bancos oficiales de provincia, no afiliados a la Caja Nacional de jubilaciones bancarias (167-86 y 93), demostrando siempre especial atención a la parte más débil o necesitada, el obrero o el empleado.
 
Debido a la muerte de animales en las vías del ferrocarril, se analizó si la empresa estaba obligada a cerrarlas con alambrado para preservar los accidentes. Contra la opinión de la mayoría, Sagarna consideró que no podía imponerse tal obligación so pena de crear una servidumbre a la empresa de ferrocarril (169-366).
 
Disintió en la interpretación de leyes impositivas e infracciones aduaneras (173-99). Negó al Banco Hipotecario Nacional la posibilidad de ejecutar maquinarias existentes en un edificio de Rosario de la Federación Agraria Argentina, a pesar que estaba en quiebra (181-442).
 
Su opinión fue distinta en la interpretación de si en un homicidio había existido alevosía (184-185) y en otros temas penales y de competencia (196- 631, 199-335, 204-653, 206-261).
 
En una escuela, un aprendiz de taller mata al hijo del reclamante, quien pide una indemnización al Estado de donde dependía el instituto. Para la mayoría no hubo prueba de que el aprendiz hubiera cometido el hecho en el desempeño de las tareas a su cargo; para Sagarna existió tal dependencia desde el momento que el homicida era aprendiz de la escuela y las autoridades no cumplieron las obligaciones de vigilancia de manera eficaz (4 de noviembre de 1942, en F. 194-170) El representante diplomático de Turquía, que promovió demanda ante la Corte Suprema y declinó su inmunidad, ¿estaba obligado a absolver posiciones? La mayoría opinó afirmativamente, pero Sagarna dijo que no (202-468).
 
Sagarna se unió a Figueroa Alcorta en una disidencia sobre la interpretación de las Ordenanzas de Aduana ante una multa impuesta por la de Rosario (161-227).
 
La Dirección General de Ferrocarriles aplicó una multa a la empresa de Tranvías Buenos Aires Town and Docks y se discutió si esta empresa estaba sujeta a la ley de ferrocarriles; Sagarna y Linares entendieron que no lo estaba y que quedaba sujeta a normas municipales (167-145). Se unieron también para analizar el reclamo de un propietario de campo en Junín que, por quedar inundado como consecuencia de la construcción de un embalse, reclamaba al gobierno que fuera expropiado; los disidentes consideraron que la única forma de reparar los perjuicios era la expropiación (5 de abril de 1933, en F. 168-35). Sostuvieron también que los empleados del Banco de Córdoba, que no estaba incorporado al régimen nacional de jubilaciones, cuando eran trasladados a la sucursal de la Capital Federal que estaba afiliada a dicho régimen, no podían gozar de tales beneficios (169-392). En otro caso, Sagarna y Linares discreparon en la interpretación de si un procesado por homicidio, había actuado en estado de emoción violenta (172-284).
 
En Entre Ríos una ley había eximido de impuestos a las cancelaciones hipotecarias, pero otra posterior los gravó. Se le pretendió imponer esta última a una hipoteca creada cuando la ley no gravaba, pero que al vencer regía la nueva ley. La mayoría consideró constitucional la última ley pues se trataba de una norma administrativa, de orden público que podía tener efecto retroactivo. Para Sagarna y Linares si bien los impuestos podían ser retroactivos, rechazaron la imposición posterior (15 de noviembre de 1939, en F. 185-165). Otra disidencia de fundamentos, versó sobre impuestos provinciales aplicados a compañías de ferrocarril (189-394 y 414).
 
¿La providencia que hace conocer el nuevo juez que interviene en la causa, debe ser notificada por cédula? Para Sagarna y Nazar Anchorena no había dudas, pues sostuvieron con acierto que las partes debían conocer y aceptar al nuevo juez (9 de noviembre de 1945, en F. 203-162).
 
El Frigorífico Armour reclamó la devolución de impuestos por seguros contratados fuera del país con sociedades extranjeras, para la exportación de sus productos, pues consideraba que estos seguros no debían quedar gravados. La mayoría hizo lugar al reclamo, con la oposición de Sagarna y Ramos Mejía (31 de octubre de 1941, en F. 191-106).
 
En general, las disidencias de Repetto lo fueron con otros colegas.
 
Existieron algunas pocas individuales. Fundamentos distintos a los de la mayoría elaboró para aceptar un habeas corpus propuesto en favor de una rumana que si bien se le impidió establecerse en el país por tener tracoma, quedó tratándose, pues entendió que se trataba de una “habitante” al tener hijos en el país y el mal estar cicatrizado y en proceso de mejora (5 de octubre de 1938, en F. 182-39). También rechazó el reclamo de indemnización de la esposa de un teniente coronel de administración del Ejército, primero declarado en situación de retiro, luego dado de baja y separado (182-267). En otros casos disintió con la interpretación de la ley de impuestos a los réditos 11682, que tanta controversia judicial planteó (187- 330), o en la competencia para analizar un impuesto al ausentismo creado en Entre Ríos (188-494) y en otras materias impositivas (200-462, 201-306).
 
Consideró que no era competente la justicia federal para entender en la varadura de un vapor extranjero ocurrida a más de una legua marina de la costa y menos de cuatro leguas de la misma (194-330). Negó el ingreso al país de una persona considerada indeseable por sus ideas comunistas y con pésimos antecedentes (29 de noviembre de 1943, en F. 197-332).
 
Repetto junto con el juez Pera, propusieron rechazar un reclamo de la empresa Buenos Aires Town de tranvías contra el fisco por el reintegro de un impuesto por pavimentos (28 de noviembre de 1932, en F. 166-396).
 
Con Teran estuvieron en disidencia en una cuestión de competencia de la Corte para entender en un reclamo del síndico de un concurso civil (25 de noviembre de 1935, en F. 174-146).
 
Con Sagarna compartieron relevantes sentencias en disconformidad con la mayoría, algunas ya consideradas. Entendieron que no era inconstitucional una ley que eximía del impuesto fiscal a las sucesiones menores de ocho mil pesos, pero debían pagar las hijuelas que recibiesen una suma inferior a dicho monto (176-339). Votaron juntos en una disputa sobre la intervención y responsabilidad del Banco Hipotecario Nacional que no había actuado en el caso (191-417). En un complejo tema sobre la competencia nacional o provincial en el ámbito del puerto de La Plata, se debatía la procedencia de una multa impuesta por el Departamento Provincial del Trabajo a la firma Swift por no llevar planillas con firma de los obreros, según reglas provinciales; Repetto y Sagarna entendieron que la sanción era correcta y de competencia provincial pues no había normas nacionales que la regularan (20 de diciembre de 1943, en F. 197-507).
 
Repetto se unió al juez Linares en un caso suscitado entre la Municipalidad de la ciudad de Tucumán y la firma La Eléctrica del Norte, concesionaria de tranvías según un contrato de 1905: en 1928 se había aprobado una ordenanza con acuerdo de la firma, por la cual ésta adquiriría más coches en determinado plazo, bajo apercibimiento de aplicársele multa.
 
La empresa no cumplió y las multas se acumularon; impugnó entonces el tope de las multas que excedían el monto fijado por la ley. La mayoría reconoció la validez de las sanciones ante el incumplimiento de la empresa.
 
Los disidentes entendieron que la ley no fue precisa y que “la justicia no tiene la misión de llenar los vacíos de la legislación: debe limitarse a interpretar y aplicar la ley con las deficiencias que tenga”, y se inclinaron por declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza de 1928 y las multas (18 de octubre de 1937, en F. 179-54).
 
Discreparon, junto con Nazar Anchorena, sobre la competencia para entender en el trámite de la ejecución de una prenda que había sido descomisada a un condenado por ejercicio ilegal de la odontología (194-388), y en otro caso sobre la aplicación de impuestos (195-61). Nazar Anchorena lo acompañó en un tema sobre la renta neta en inmuebles edificados producida antes de enero de 1940, sobre el cual Repetto ya se había expedido (201-503).
 
Juan Rosenberg llega al país con tres hijas a bordo del “Conte Grande” e intenta introducir alhajas ocultándolas al control aduanero. Descubierto, sostuvo que si las hubieran traído puestas, no sería sancionado pues la ley no gravaba alhajas de uso personal que se entraran. La Administración de Aduanas lo absolvió, pero el Ministerio de Hacienda revocó la decisión y descomisó las joyas pues se consideró que no eran de uso personal por su número, valor y repetición de tipos y por no haberlas denunciado. Llegado el caso al juez federal, dejó sin efecto la sanción, pero la Cámara Federal, a su vez y por mayoría, mantuvo la sanción. La jurisprudencia de la Corte había dicho que las alhajas de uso personal no pagaban derechos ni debían manifestarse en la Aduana. Sin embargo, en un caso (“Holzmann”, en F. 191-207 de 1941), se indicó que había que ser riguroso en el concepto de equipaje y valor de los objetos de uso. En este, la mayoría sostuvo que había que considerar la cantidad y el valor de los objetos introducidos como de uso personal y, de considerárselos excesivos, aplicar el impuesto. Pero Repetto y Ramos Mejía se ajustaron al fallo “Holzmann”, interpretando que los pasajeros estaban obligados a declarar los efectos que introdujesen y cuando el valor visible de las alhajas superaba los 400 pesos oro, debían denunciarse aún cuando se pretendiera que fuesen de uso personal. Pidieron que se confirmase la sanción (16 de junio de 1944, en F. 199-66).
 
El juez Pera, en contra de la mayoría, sostuvo la constitucionalidad de un impuesto provincial a la transmisión hereditaria de bienes, que gravaba con un porcentaje mayor lo recibido por el cónyuge y otro menor el de los hijos: consideró que era facultad provincial gravar y el porcentaje no era incompatible con las normas del Cód. Civ. (10 de agosto de 1931, en F. 161-397). Ante un reclamo de la firma Guillermo Padilla S.A. por repetición de lo pagado por impuestos, interpretó que se había pagado por error y que debía reintegrarse (168-226). Resolvió separadamente qué tipo de beneficios o frutos correspondía incluir en una indemnización que el Ferrocarril Central Argentino reclamaba a la Nación por el levantamiento de un tramo de vía (169-402).
 
Linares participó en varias disidencias y algunas con novedosas interpretaciones. Sobre la procedencia de un recurso ante la Corte en el caso de una multa por infracción a las leyes de impuestos internos (F. 170-149), con distintos fundamentos en un privilegio del Banco Hipotecario Nacional en venta judicial (174-12), parcialmente en la devolución de impuestos pagados por Bodegas Giol contra la provincia de Santa Fe, por vinos elaborados en esa provincia (182-254), en la procedencia de un interdicto de despojo en un remate llevado a cabo por el Banco Hipotecario en jurisdicción de Córdoba (182-298 y 317); además, contra la opinión mayoritaria, sostuvo que este Banco podía desalojar a terceros en las ejecuciones de inmuebles hipotecados (187-580). Pedida la escrituración de un bien cuya compraventa había sido aprobada por decreto del Poder Ejecutivo, la Nación opuso su nulidad; la mayoría se inclinó por la validez del decreto y aprobación de la escritura, pero Linares consideró nula la decisión administrativa (13 de diciembre de 1939, en F. 185-301). En un homicidio, entendió que era preterintencional y limitó la condena de reclusión (187-182 y otro en 190- 309).
 
En el debate sobre las prerrogativas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que ha dado lugar a largos estudios, Linares dejó una interesante disidencia. Se trataba de un reclamo del Banco contra la Nación por nulidad e inconstitucionalidad de un impuesto a los réditos y multa. La mayoría analizó si el Banco tenía personería para hacer valer ante la Dirección General del Impuesto a los Réditos la exención de dicho gravamen, lo que fue aceptado. También se llegó a la conclusión que el Banco era una institución que gozaba de privilegios especiales en materia de impuestos y conforme con los antecedentes históricos remontados al Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859, estaba exenta del impuesto a los réditos.
 
Linares rechazó estas soluciones, alegando que los privilegios de este Banco estaban reducidos a una limitada extraterritorialidad que le permitía vivir y actuar en la Capital Federal, sin estar sometido a leyes del Congreso nacional dictadas para ese distrito, pero que no podía quedar fuera del alcance de leyes nacionales, como si fuera un estado extranjero (15 de mayo de 1940, en F. 186-219).
 
El juez Nazar Anchorena se apartó de la mayoría en un tema de competencia en causa por calumnias contra Natalio Botana (171-221).
 
Cuando se discutió qué tarifas debían aplicarse en un juicio entre la S.A. Puerto de Rosario contra el Gobierno Nacional, la empresa reclamaba que se mantuvieran las existentes mientras que la Nación pedía las tarifas reguladas en normas anteriores. La empresa reclamó que se constituyera un tribunal arbitral para fijarlas y la otra parte se opuso. La mayoría de los jueces entendieron que procedía este pedido pues no era posible fijarlas, mientras que el juez disidente con numerosas citas de la doctrina de Estados Unidos, sostuvo que la justicia debía determinarlas pues debía entender en todas las cuestiones en que la Nación fuese parte, sin excepciones, y que no era posible excluir por convenios esta jurisdicción (7 de agosto de 1935, en F. 173-221). En otra ocasión se estableció que, a los efectos de la liquidación impositiva prevista por la Ley Nº 11683, los bienes gananciales debían ser considerados como réditos propios del marido, por ser quien disponía de ellos. Para Nazar Anchorena estos réditos debían distribuirse entre ambos cónyuges a los efectos del pago impositivo (182-486). Manifestó su divergencia en cuestiones procesales (189-199 y 190-301) y en otro caso expuso distintos fundamentos (205-386).
 
Con Linares analizaron si había existido protesta previa en una demanda del Ferrocarril de la provincia de Buenos Aires por devolución de impuestos (188-261; otra disidencia de ambos jueces en F. 192-308).
 
Nazar Anchorena y Ramos Mejía participaron en una disidencia de fundamentos sobre si se debía formar un tribunal arbitral en un juicio contra la Nación, cuestión que venía dando lugar a encontradas opiniones. En este caso se inclinaron por aceptar el tribunal (194-155. La cuestión se debatió en la causa “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad c/Gobierno Nacional”, 16 de agosto de 1937, en F. 178-293). Juntos sostuvieron que no debía suspenderse el trámite de una querella por injurias, a pesar de existir proceso por desacato (194-242). En la demanda del FFC. Pacífico contra el Consejo Agrario Nacional, se unieron en los fundamentos (204-560).
 
El juez Ramos Mejía tuvo pocas disidencias: en un tema penal, en el cual era especialista (192-117) y un voto particular en F. 204-577.
 
El juez Casares trajo un pensamiento renovador a la Corte. Nombrado por el gobierno de facto en la vacante dejada por Linares, estudioso de la doctrina tomista y con experiencia judicial, se transformó en un disidente en los temas vinculados con las facultades de los gobiernos de facto y un innovador de tradicionales concepciones. En el caso de la colegiación obligatoria, Sagarna lo acompañó en su disidencia, pero pocas fueron las que encontraron el apoyo de los demás jueces. A pesar que nos detendremos en su biografía en el período siguiente, en este y por el corto tiempo en que actuó, dejó expuesta una competente elaboración, abierta a una idea que abandonaba el individualismo para adoptar un derecho social con modernas soluciones, fruto de su orientación filosófica que no parecen haber compartido sus colegas de esta etapa.
 
La interpretación del alcance de un retiro militar, provocó un análisis divergente (“Darío Sambuco c/La Nación s/integración de pensión”, 21 de febrero de 1945, en F. 201-46). Lo mismo con el concepto de capital sujeto a réditos en la liquidación de un impuesto por entradas brutas que la Metro Goldwyn Mayer pagaba a la firma extranjera Culver Export por las películas que remitía (9 de marzo de 1945, en F. 201-122).
 
En un reclamo del Banco de la Provincia de Buenos Aires por reintegro de réditos pagados por intereses del uso de créditos abiertos en bancos del exterior y utilizados fuera del país, la mayoría, invocando la solución del caso de F. 186-170 (v. en las disidencias de Linares), sostuvo que el Banco estaba exento de todo tributo. Casares estudia el caso con agudeza y llega a la conclusión que esta solución constituía una indirecta exención impositiva en favor de los bancos extranjeros cuando operaban con el Banco provincial (9 de marzo de 1945, en F. 201-149).
 
Edwin Patrick Moxey pretendió inscribir a su hijo con los nombres de Keith Fleming y el jefe del Registro Civil de la Capital le negó el pedido por considerarlos nombres que no tenían traducción al español ni figuraban en el Santoral. La mayoría rechazó la negativa y en base a la costumbre y a la interpretación de la ley, hizo lugar a la anotación. Casares consideró que la cuestión no daba lugar al recurso extraordinario y declaró improcedente la apelación (201-407). En otros casos también interpretó en divergencia la procedencia de este recurso (204-397 y 435; 205-261; 207-232).
 
La firma de Manuel E. Carbia e hijos con fábrica de calzado, pagaba el suministro de energía eléctrica realmente consumido; pero una modificación tarifaria le exigió el pago de un mínimo obligatorio aunque no hiciera consumos. Se impugnó la reforma y se reclamó el reintegro de lo pagado.
 
Para los jueces no había prueba de la tacha de inconstitucionalidad. Para Casares la modificación tarifaria constituyó la alteración de un derecho incorporado al patrimonio del reclamante y consideró injustas las tarifas por afectar un derecho adquirido que se confundía con el de propiedad (18 de mayo de 1945, en F. 201-509). El FFCC Buenos Aires al Pacífico reclamó a la Nación el pago del transporte de cargas militares para el Ministerio de Guerra, que la mayoría aceptó. Casares lo desestimó siguiendo los fallos de las instancias inferiores (202-48). El FFCC. Central Argentino discutió si debía pagar un impuesto a la provincia por un terreno que formaba parte de la playa de maniobras de Capitán Sarmiento, pero que arrendó a otra empresa particular con destino a almacén de granos; la mayoría sostuvo que estaba exento del pago. Pero Casares alegó que a partir del arrendamiento, el predio quedó desafectado del servicio ferroviario y consideró que procedía el pago (202-388).
 
Contra la opinión mayoritaria también entendió que los apoderados judiciales de Obras Sanitarias de la Nación, debían pagar tasa por el ejercicio profesional ante la justicia (202-295). Votó separado en la aplicación del impuesto a los réditos por un reclamo de la empresa constructora del puerto de Mar del Plata (204-587), en una cuestión sobre marcas de fábrica (205- 475), en el análisis de un impuesto de tablada (205-480), en tarifas del ferrocarril (206-138 y 206-186), sobre impuestos a las ventas (206-383). En el estudio de la responsabilidad del Estado en un accidente, donde la mayoría absolvió a la provincia de Santiago del Estero, Casares la encontró responsable (206-247).
 
La justicia federal de Mendoza aplicó una multa a la firma de José Graffigna y Hno. por agregar sacarosa a una partida de vino genuino vendida a una firma de San Francisco, Córdoba. La mayoría entendió que no había prueba que acreditara la responsabilidad de la firma. Casares, en esta ocasión acompañado por Ramos Mejía, la condenaron (17 de septiembre de 1945, en F. 202-497).
 
Otra compleja cuestión permitió a Casares desarrollar su concepción de la justicia y la equidad: a la Sociedad de Tranvías Eléctricos y Balneario de Quilmes, concesionaria del servicio público de tranvías en dicha ciudad, le venció la concesión en 1935. El servicio siguió prestándose con el tácito acuerdo del municipio y a pesar que la firma invocó pérdidas en la explotación. La relación continuó con sucesivas prórrogas, pero los reclamos de la empresa continuaron y a ello se unió un nuevo impuesto por ocupación de vía pública que la afectó aún más. En septiembre de 1944 la Municipalidad le notificó el Decreto Nº 3100 por el cual intimaba a la empresa a no abandonar el servicio. Pero la empresa decidió el cese del servicio, lo que originó el decreto municipal 3367 del 3 de abril de 1945 por el cual se intervino a la sociedad y se hizo cargo de la empresa previo inventario de bienes. Contra esta medida se interpuso un interdicto de despojo por considerar que existía abuso de autoridad. En primera instancia el juez de La Plata hizo lugar al reclamo. La Cámara de apelación vio el problema de distinta manera y entendió que el servicio público era necesario y que la autoridad podía disponer momentáneamente de las instalaciones, por lo cual rechazó el interdicto. En la Corte, la mayoría de sus jueces vieron patente el despojo y consideraron que violaba el derecho de propiedad e hicieron lugar al interdicto. Casares, analizó el interés público del servicio y su necesidad; si el poder público que autorizó la concesión estimaba que debía subsistir, tenía el deber de asegurar su continuidad y, para ello, debía disponer de los bienes de la empresa. El derecho de propiedad no podía prevalecer contra una urgencia de bienestar general. Pero separa las cuestiones vinculadas con la concesión, que debían quedar en manos del municipio, de las referidas a los bienes de la empresa, que seguían siendo de ella y tenía derecho a que se le reintegrara su valor y se le indemnizaran los daños. Rechazaba el interdicto (3 de mayo de 1946, en F. 204-497).
 
Cuando se analizó el nombramiento del Obispo de la Plata sin las bulas, debido a la urgencia del caso, la mayoría aceptó el procedimiento sin perjuicio del derecho de Patronato, pero Casares entendía que no existía concordato que obligara a retener el nombramiento, doctrina en la que insistiría posteriormente (206-334).
 
 
23. El Juicio Político a los Miembros de la Corte [arriba] 
 
El movimiento militar de junio de 1943 que depuso al Presidente de la Nación, clausuró el Congreso e intervino las provincias, provocó una nueva violación al orden constitucional que se decía defender. La Corte pudo perdurar y volvió a invocar los argumentos de la Acordada del 10 de septiembre de 1930 para justificar al gobierno de fuerza. Pero pronto los jueces debieron advertir que ya no se trataba de un régimen con el cual podrían congeniar ideológicamente. Además, en esta ocasión, si bien la Corte no fue suprimida, lo fueron numerosos jueces, en especial del fuero federal, removidos por inconducta notoria, según se dijo. Estas separaciones continuaron hasta que el 16 de septiembre de 1943, el gobierno consideró terminada su intervención en la administración de justicia, aunque luego se intentarían en otros casos más aislados. El Poder Judicial había perdido su independencia y la Corte Suprema su autoridad. Intentar superar este trance mediante la objeción de las facultades legislativas del gobierno de facto o frenar algunas decisiones del gobierno mediante acordadas, fue empresa inútil cuando se había convalidado un gobierno surgido al margen de la Constitución.
 
En el juego político de estos agitados años, aparece la figura del coronel Juan Perón, en constante ascenso, primero desde el Departamento Nacional del Trabajo, elevado luego a Secretaría de Estado, después desde el Ministerio de Guerra y por último desde la Vicepresidencia del gobierno, que ocupó sin abandonar las otras funciones, agrandando su gestión que alcanzaba gran popularidad. Los que se agruparon en contra de su persona, encontraron en los jueces de la Corte Suprema a sus representantes dentro del gobierno. Los fallos de la Corte permitían suponer que existía un poder, aparentemente vivo, que mantenía los principios constitucionales, aunque se olvidaba que esa misma Corte había justificado al gobierno de facto y que los jueces carecen de poder político y menos para enfrentar a un gobierno de hecho.
 
La predisposición de los jueces a limitar la gestión del gobierno militar, en especial en materia legislativa, se vio enfrentada con la opinión de un nuevo juez, Tomás D. Casares, que ingresó a fines de septiembre de 1944 para reemplazar a Luis Linares, que había renunciado para retirarse. Nacido en 1895, Casares se había desempeñado en distintos cargos judiciales en el fuero civil de la Capital Federal, al tiempo que desarrollaba una intensa tarea como expositor del tomismo en los Cursos de Cultura Católica; perteneció a los fundadores de la revista “Criterio” y colaboró con el gobierno militar haciéndose cargo de la intervención de la Universidad de Buenos Aires. Sus disidencias, en este período y en el siguiente, lo acreditan como uno de los escasos jueces renovadores del derecho que pasaron por la Corte. Discrepó en cuestiones no sólo vinculadas con casos judiciales: en el momento en que los opositores al gobierno pedían que la Corte asumiera el Ejecutivo, los abogados Lucio M. Moreno Quintana, Ricardo Bunge, Raul Rodríguez Araya y Carlos Bollini Shaw, representantes de un grupo nacional previsto por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, consultaron a la Corte si el Dr. Luis A. Podestá Costa contaría con el auspicio del Tribunal para ser presentado como candidato a juez de aquella Corte Internacional. Por Acordada del 12 de noviembre de 1945, Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía consideraron que el propuesto gozaba de alta consideración moral y reconocida competencia en la materia como para ser magistrado del Tribunal Internacional. La Corte se expedía sobre una cuestión que no era de su competencia, y apoyaba a una persona que no debía ser del agrado del gobierno. Los jueces parecían buscar el enfrentamiento. El juez Casares mantuvo la doctrina tradicional: la Corte no respondía a consultas y puso de manifiesto su encontrada posición con el resto de los jueces (en F. 204-13 y J.A., 1946-I-301).
 
El gobierno militar actuaba en medio de creciente tensión y divergencias internas entre los partidarios y opositores a la gestión de Perón. Los obreros encontraban a un militar sensible a sus reclamos. Pero dentro de las mismas fuerzas armadas tenía opositores. El enfrentamiento alcanzará una etapa culminante a mediados de 1945. Comienza a manifestarse abiertamente la tendencia de Perón para promover su futura candidatura presidencial y se desatan las oposiciones. Los partidos políticos, los centros universitarios y numerosos empresarios reclaman el cese del gobierno y la transferencia del poder a la Corte Suprema, que resulta una solución para oponer al gobierno de facto y llegar a elecciones. La ley de acefalía 252 preveía que ante la falta de Presidente y Vicepresidente, el Poder Ejecutivo sería desempeñado por los presidentes del Senado, o de la Cámara de Diputados, y a falta de estos, por el Presidente de la Corte Suprema. Ante la ausencia de aquellas autoridades el pedido tenía sustento en esta ley, aunque no se estaba ante un caso constitucional, sino ante un gobierno de facto. Como nunca faltan los políticos que están detrás de los pedidos judiciales, que de poco sirven pero dejan rédito político, el socialista Carlos Sánchez Viamonte hizo una presentación ante la Corte el 28 de agosto de 1945 para reclamar que su presidente se hiciera cargo del Ejecutivo. Los jueces lo desestimaron directamente (14 de septiembre, que firmaron Repetto, Nazar Anchorena y Ramos Mejía. V. “La Prensa” del 19 de septiembre). Parecido pedido hicieron profesores de la Universidad del Litoral (rechazado también, v. F. 202-474 del 10 de septiembre).
 
Los opositores al gobierno militar organizaron una Junta de Coordinación Democrática y el 19 de septiembre se realizó una llamada Marcha de la Constitución y la Libertad, que reunió cerca de 250.000 personas, entre las que aparecieron el secretario de la Corte Ramón Méndez, y otros jueces de distintos fueros. La presencia de un secretario, no comprometía a los jueces, pero serviría para integrar las acusaciones del futuro juicio político. La Corte aparecía comprometida en la oposición al gobierno de facto, y sus fallos también daban pábulo a ello, mientras que su presidente seguía siendo mencionado para ocupar la presidencia acéfala.
 
Al día siguiente de la Marcha, el general Rawson partió a Córdoba para iniciar un alzamiento. En la proclama preparada, “se invitaba al presidente de la Suprema Corte de Justicia a asumir el gobierno nacional”. El movimiento fracasó antes de iniciarse, pero nuevamente aparecía el Tribunal comprometido.
 
En los primeros días de octubre, el comandante de Campo de Mayo, general Ávalos, conversó con el presidente Farrell y reclamó la renuncia de Perón a sus cargos, lo que se logró. El día 10 Ávalos asumió como ministro de Guerra. Dos días después se decidió un cambio en el gabinete y el arresto de Perón, que fue trasladado a la isla Martín García. El día 13 Ávalos encargaba al Procurador General de la Corte, Álvarez, formar un gabinete de notables. Para reunir a políticos conservadores, Álvarez era ideológicamente indicado, pero era el menos apropiado para el momento que se vivía. Estas tareas políticas fue otro cargo que se le hizo a la Corte en el juicio político, aunque en otras épocas este funcionario cumplió este tipo de actividades.
 
Álvarez llevó lentamente sus gestiones y consultas; no estaba preparado para interpretar los cambios producidos y se dedicó a buscar el consejo y a proponer candidatos de los desplazados en junio de 1943. Tuvo la lista preparada el 17 de octubre, cuando Perón estaba de regreso triunfante. Sus candidatos no fueron considerados.
 
Afirmado en el poder, el 1 de diciembre de 1945 el gobierno convocó a elecciones para el 24 de febrero de 1946 y Perón fue candidato por la fórmula integrada por el Partido Laborista y la Unión Cívica Radical Junta Renovadora. El otro candidato fue José P. Tamborini, por la Unión Democrática, coalición formada por la U.C.R., el Partido Demócrata Progresista, el Socialismo y el Comunismo. En estos meses la Corte dictó dos fallos que causaron preocupación en el gobierno militar y que ubicaron a la Corte en una postura crítica a la candidatura de Perón. Ya los comentamos.
 
Triunfó el peronismo que inició el mandato el 4 de junio de 1946.
 
Comenzó un período donde cada vez más visiblemente, se apreciaría que las instituciones constitucionales serían dejadas de lado. Por otra parte, los ejemplos que se venían sucediendo desde 1930, indicaban que podían ser violadas impunemente. Para el partido triunfante en las elecciones, los jueces de la Corte se habían manifestado como un vallado para las reformas emprendidas; la Corte era un reducto de la oligarquía y por eso la oposición reclamaba en 1945 que se le entregara el poder. El nuevo gobierno no intentó respetar su funcionamiento y buscar los medios para cambiar la orientación del Tribunal, ya sea aumentando su número (existía mayoría legislativa para ello), ya designando jueces con distinto pensamiento en la vacante (existía una, y otra la ocupaba el juez Casares, por tanto la opinión de otro de los jueces ya haría mayoría y aislaría a los más reacios). Se apeló al torpe procedimiento del juicio político. Los jueces tenían su pensamiento, discreparon con la política social del gobierno militar y expusieron sus argumentos en las sentencias. Reflejaban una concepción social y política que se intentaba superar, pero había formas más honorables y respetuosas para conseguir esos fines, porque esos jueces representaban a un Poder independiente y eran funcionarios técnicamente competentes y honestos, dedicados a su tarea con dignidad. No podía imputársele mal desempeño o delitos en el ejercicio de sus funciones, como lo exige la Constitución para que el juicio político proceda. Pero esta idea se instaló en el Congreso, animada por la complacencia del Presidente Perón, e inmediatamente se comenzó en la búsqueda de los argumentos.
 
El 29 de agosto de 1946 el despacho mayoritario de la Cámara de Diputados declaró que había lugar para formar causa contra los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía y contra el Procurador General Álvarez. Se formó la comisión de acusación integrada por los diputados Visca, Decker, Bustos Fierro, Beretta y Montiel. En otro despacho, la minoría parlamentaria había pedido el rechazo del juicio político (comisión que integraron José Luis Busaniche y José Benito Fajre).
 
Dos meses después la comisión mayoritaria elevaba al Senado los fundamentos de la acusación y pedía que se los suspendiese en el cargo, sin goce de sueldo, hasta que se dictase la sentencia. Nada de esto hizo el Senado.
 
La acusación reunió variados antecedentes relacionados con las resoluciones de los jueces y agregó opiniones especializadas sobre los gobiernos de facto (como las de Daniel Antokoletz y Vicente Gallo), denuncias de letrados, el apoyo de asociaciones de abogados a favor o en contra del juicio político (Diario de sesiones, Diputados, tº IV, 1946).
 
Las causales y fundamentos de la acusación, fueron los siguientes:
 
a) Delitos contra el ejercicio de la función pública:
 
b) Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionarios art. 248del Código Penal, que sanciona a los funcionarios que dicten resoluciones contrarias a la ley, o que omitan o retarden algún acto de su oficio):
 
1) por inmiscuirse en materia política mediante las acordadas de 1930 y 1943 que legitimaron a los gobiernos de facto, dictadas fuera de instancia y sin caso judicial.
Este tema preocupó especialmente a los acusadores y se pidieron distintas opiniones. Parecía que los legisladores intentaban borrar el origen del gobierno que representaban, surgido, en definitiva, de un golpe militar. Si bien la decisión de la Corte pudo ser criticable, tuvo también justificaciones que hemos expuesto. Pero no debió constituir causal de abuso de autoridad. La acusación insistió en que el tema fue netamente político y que estas funciones eran ajenas a la tarea judicial.
 
2) por arrogarse facultades políticas al controlar e impedir los fines sociales de la revolución de 1943. Se critica el criterio discrecional con que los jueces consideraron las facultades legislativas del gobierno de facto, con cita de casos concretos, como el fallo de la causa “Dock Sud”, que se lo consideró un acto político por haber sido dictado en vísperas electorales.
 
1) por desconocer la creación de la Cámara de Apelaciones del Chaco.
 
2) por desconocer la exoneración de jueces dispuesta por el gobierno revolucionario de 1943, como en los casos de Barraco Mármol y otros.
 
3) por no cumplir con la ley de acefalía 252, al impedir con el reconocimiento del gobierno de facto, que el presidente de la Corte asumiera la presidencia del país. Curiosa e hipócrita acusación, pues, de haber procedido según la ley de acefalía, la Corte habría enfrentado al gobierno revolucionario militar desconociéndolo. Por otra parte la acefalía no se refiere a un presidente despojado por la fuerza.
 
4) por negarse a tomar juramento a los camaristas de la justicia del Trabajo. Acusación que no constituía violación de deberes, desde el momento que la Corte señaló las causas por las que delegó este juramento.
 
5) por integrar la lista anual de conjueces de la Corte, con abogados del capitalismo extranjero o pertenecientes a la oligarquía dominante. Imputación que marca los prejuicios de los acusadores y el ensañamiento que tomaron contra los jueces del Tribunal. Es posible que los conjueces se repitiesen, pero los acusadores no citan casos concretos, aunque mencionan que existieron abogados repetidos hasta nueve veces en 15 años. Esta acusación fue rechazada por el Senado.
 
6) por haber aplicado criterios distintos al conceder o negar recursos de habeas corpus respecto de presos políticos de 1930 y 1943.
 
Se citan, entre otros, las contradicciones entre la doctrina del caso “Alvear” y la posterior de “Rodríguez Araya”.
 
7) por extender el recurso extraordinario a casos no autorizados por la Ley Nº 48. La facultad para ampliar este recurso es exclusiva de la Corte, que incluso la extendió de manera liberal para proteger los derechos, lo que debe tenerse como una interpretación dinámica del texto legal, solución elogiable más que censurable. La acusación se detiene en considerar distintos casos donde el recurso fue otorgado indebidamente, en general para favorecer a empresas extranjeras o bien en supuestos de juicios ejecutivos, donde este recurso no tendría justificación.
 
a) Se les imputó prevaricato (art. 269 del Código Penal, por dictar resoluciones contrarias a la ley):
 
8) por denegar los beneficios de la ley de indemnización por despido o accidentes de trabajo a obreros y empleados que ya gozaban de una jubilación, pues se lo consideró una acumulación de beneficios, dando varios ejemplos (F. 178-343, 184-273, 190-195).
 
9) por hacer citas falsas al interpretar en los casos anteriores, que el art. 44 de la Ley Nº 10650, sobre jubilaciones, no admitía la acumulación de otros beneficios en la misma persona; por citas falsas para fundar las acordadas que legitimaron a los gobiernos de facto. En este último caso se analiza la doctrina de Constantineau y la del libro de Herrfhard sobre estos gobiernos.
 
c) se les imputó retardo en la administración de justicia (art.249 del Código Penal):
 
10) por no pronunciarse sobre la creación de los tribunales del trabajo de la Capital Federal, perjudicando a la clase trabajadora, que tuvo paralizados los juicios iniciados en reclamo de los beneficios acordados por leyes obreras.
 
d) Mal desempeño de la función pública.
 
11) por aceptar del gobierno de facto de 1930, la facultad de designar su propio presidente y hacerlo de manera vitalicia. El Senado no aprobó este cargo. Quizá pudo objetarse el nombramiento vitalicio de presidente de la Corte, en vista del sistema republicano de gobierno.
 
12) por haber consentido que el Procurador General Álvarez, sin renunciar a su cargo, aceptase formar un gobierno para el Ejecutivo.
 
Se afirma que en la formación de este ministerio colaboraron los jueces de la Corte, pues el Procurador conversó con ellos constantemente. En la historia de la Corte Suprema, vimos que tanto el Procurador como los jueces, fueron encargados en varias ocasiones de tareas políticas, como intervenciones federales y funciones universitarias. Incluso la Corte misma interpretó que el ejercicio de funciones directivas universitarias, encargadas a jueces por el gobierno de facto de 1943, no eran incompatibles (F. 207-309, por no considerárselas estrictamente políticas, sino universitarias, aunque podrían considerárselas políticas por el origen del nombramiento, v. F. 204-5).
 
13) por haber consentido pasivamente sin adoptar medida alguna, que el secretario del Tribunal, Ramón Méndez, participara de la Marcha de la Constitución y de la Libertad del 19 de septiembre de 1945. Este cargo fue rechazado por el Senado.
 
El trámite de acusación ante el Senado, se inició el 11 de octubre de 1946. Las defensas de los acusados debieron ser presentadas por escrito y no se permitió su lectura. Repetto la entregó el 4 de diciembre de 1946.
 
Álvarez el mismo día. Ramos Mejía el día 5. Nazar Anchorena, representado por Mariano J. Drago, también el día 5. Sagarna, con su apoderado Alfredo Palacios, los días 6 y 11.
 
Palacios hizo una relación donde lo jurídico y lo político fueron de la mano; rechazó que los jueces hubiesen traicionado a la revolución militar por su sentido de clase y sostuvo que la Corte defendió los derechos de los obreros y hasta recordó el origen obrero de los padres de su defendido, exaltando la figura de Sagarna quien se aplicó con patriotismo a sus funciones. Tanto Palacios como Drago, tildaron al proceso de una falasia de juicio (8).
 
El período de prueba tramitó los días 22, 29 y 31 de enero de 1947.
 
Repetto había nombrado como apoderados a sus hijos, Roque Roberto y Roberto Repetto (h); Juan Álvarez a Julio Marcelo Álvarez. Los defensores Palacios y Drago pidieron el testimonio de Perón, de Humberto Sosa Molina y de Oscar Silva, lo que fue desestimado con un apercibimiento (v. “La Prensa” del 1 de febrero de 1947). Ante esta negativa, que vulneraba el derecho de defensa, Drago renunció a la defensa.
 
Los alegatos fueron presentados entre el 16 y el 23 de abril.
 
El Senado dictó el fallo el 30 de abril de 1947. Por mayoría, se excluyó a Repetto, por haber cesado en el cargo de juez por renuncia del 24 de abril de 1946 (en F. 207-5).
 
Salvo pequeñas diferencias, debido en particular a que alguno de los acusados no había intervenido en el período de 1930, fueron encontrados culpables por mayoría de los dos tercios de los miembros del Senado (art. 52 de la Constitución), de los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 14, y por unanimidad de los cargos 10, 11 y 12; se rechazaron los cargos 7, 13 y 15.
 
Al Procurador Álvarez se lo acusó de actuar en política con motivo de la Acordada de 1943 y por haber aceptado formar un gobierno en 1945.
 
La sentencia proponía destituirlos. Cuando se votó si además se los declaraba incapaces para ocupar empleos a sueldo de la Nación (según el art. 52 de la Constitución), por 20 votos contra 8, se rechazó esta última sanción.
 
Enseguida se designó una comisión para redactar la sentencia, que integraron los senadores Osvaldo Amelotti, Armando Antille y Julio Herrera (h) (9).
 
En los días siguientes se consideró si los jueces podían jubilarse. La pidió Álvarez enseguida del fallo. Nadie pareció entender que no gozarían de tal derecho, los que estaban en condiciones legales. La Ley Nº 4349 de 1904, permitía la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 de servicio, aunque el derecho a la jubilación se perdía por ser separado del servicio por mal desempeño de los deberes del cargo o por condena judicial por delitos peculiares a los empleados públicos (art. 37 de la ley).
 
La destitución del Senado no privó a los acusados del beneficio jubilatorio, quizá por no llevar más adelante la vergüenza que significaba para el gobierno este proceso.
 
Numerosas fueron las declaraciones contrarias al juicio político: el Colegio de Abogados de la Capital Federal, consideró que el fallo afectaba la división de poderes, y reiteró los argumentos de la nota que enviara a la Cámara de Diputados el 7 de agosto de 1946 y la declaración del 24 de septiembre de ese año. La Federación Argentina de Abogados se había expedido de igual manera el 9 de agosto de 1946. El periodismo opositor al gobierno, atacó el fallo del Senado (10).
 
Pero el proceso estaba terminado. Se abría una etapa de inseguridad para la administración de justicia, que se mantendría incluso luego de 1955 a través de los sucesivos gobiernos militares que siguieron y que los gobiernos de derecho tampoco respetaron. De esta manera el Poder Judicial vino a perder su valor como poder intocable.
 
 
 
 
Notas:
 
1 Recuerdos de la vida literaria. “En el mundo de los seres ficticios”, Tº II (Hachette. El Pasado Argentino). Buenos Aires, 1961, ps. 44 y 45. Tulio Halperín Donghi, examinó la obra histórica de Álvarez en un interesante artículo publicado en la revista “Sur”, Buenos Aires, 1955.
2 DANIELIANO, Miguel y RAMOS FEIJOO, Claudio, Breve historia de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en La Ley Actualidad, jueves 20 de noviembre de 1997.
3 KUNZ, Ana E., Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1930-1983) cuadernos de investigación, 15. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1989.
4 OYHANARTE, Julio, Historia del Poder Judicial, en “Todo es Historia”, Nº 61, Buenos Aires, mayo de 1972, quien trae esta interpretación que nos parece apropiada.
5 Curso de derecho constitucional, 2ª. ed., 1958, ps. 229-230.
6 V. el interesante estudio de BIANCHI, Alberto, Los establecimientos de utilidad nacional en las provincias y el sistema federal de gobierno, en “El Derecho”, Buenos Aires, 21, 22 y 23 de marzo de 1990.
7 REIRIZ, María Graciela, Reponsabilidad del Estado. Buenos Aires, 1969.
8 Los antecedentes del proceso, en el Diario de Sesiones, Senadores, Tº VI. Constituído en Tribunal. Algunas de las defensas fueron publicadas por separado: la de PALACIOS, La Corte Suprema ante el Tribunal del Senado, 1947; RAMOS MEJÍA, El juicio político a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1947. ÁLVAREZ, Defensa del Procurador General ante el Senado, 1946. DRAGO, Mariano J. El juicio político como instrumento de opresión, 1946.
9 V. “La Nación” del 2 de mayo de 1947: “Fueron destituídos los ministros de la Corte y el Procurador General”, ps. 1 y 7.
10 “La Nación” del 4 de mayo de 1947: “Repercusión de un fallo”, nota editorial.


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