JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El amparo y otros procesos urgentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Juan Lima, Fernando E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 7 - Marzo 2014
Fecha:27-03-2014 Cita:IJ-LXXI-64
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I. Introducción
II. El amparo porteño
III. La Ley N° 2145
IV. Otros procesos urgentes
V. Conclusión

El amparo y otros procesos urgentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[1]

Fernando E. Juan Lima

I. Introducción [arriba] 

En el marco del generoso texto del art. 129, CN, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en octubre de 1996, dictó su propia Constitución (en adelante, CCABA), en cuyo art. 14 se contempló expresamente la acción de amparo, con un contenido análogo (aunque más preciso y generoso) al del art. 43, CN. Pasaron cuatro años para que comenzaran a funcionar los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[2].

El objeto de las presentes líneas es examinar cómo el contencioso porteño delineó una acción de amparo con perfil y ribetes tan propios que permiten hablar de una verdadera “etapa judicial o jurisprudencial” de este instituto. La reseña es especialmente pertinente si se tiene en cuenta que finalmente, en 2007, se dictó la ley que actualmente rige los amparos que tramitan por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[3], lo que autoriza el estudio y reaviva la polémica acerca del pretendido carácter necesariamente restrictivo de toda legislación sobre la materia[4].

¿Cuáles son las características sustanciales y formales de esta acción? ¿Resultaban en su momento de aplicación las normas contenidas en el decreto-ley 16.986? ¿Qué sucede con el amparo por mora, que no fue contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos (en adelante, LPA CABA) ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT)? ¿Qué sucede con el hábeas data, expresamente reconocido por el legislador constituyente local en el art. 16, CCABA?

Aquí intentaremos dar respuesta a algunos de esos interrogantes.

II. El amparo porteño [arriba] 

Al comenzar a funcionar el contencioso de la ciudad de Buenos Aires, la mayoría de los jueces de primera instancia entendió que el decreto-ley 16.986 no era de aplicación[5]. Así, invocando las normas contenidas en los arts. 10 y 14, CCABA, y 27 y 29, CCAyT, se estableció un procedimiento ad hoc con las siguientes particularidades: 1) se confería traslado de la acción (no se pedía informe, tal como se encuentra regulado en el art. 8 del Decreto-Ley N° 16.986; 2) no se consideraba aplicable el plazo de caducidad previsto en el inc. e, art. 2, del Decreto-Ley N° 16.986; 3) se entendían aplicables los principios generales en lo que hacía a las costas del proceso (los contenidos en el art. 62, CCAyT, y no la solución prevista en el art. 14 del Decreto-Ley 16.986), y 4) en lo que hacía a los efectos con que se concedían las apelaciones contra las medidas cautelares a las que se hacía lugar en el marco de acciones de amparo, se entendían aplicables también las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario y no las de la ley de facto regulatoria del amparo (lo que llevaba a la concesión de los recursos con efectos no suspensivos).

Ambas salas de la Cámara local revocaron las decisiones en virtud de las cuales se entendía inaplicable, derogado o inconstitucional in totum el decreto-ley 16.986[6]. Si bien se reconoció que el art. 14, CCABA, era operativo[7], se sostuvo que en él no se habían cubierto todos los aspectos procesales que debían regir en materia de amparo. Y, por ello, los operadores jurídicos necesitaban la provisión de reglas que asegurasen el ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución, lo cual era condición para la vigencia de la seguridad jurídica a la que se aspira en un Estado de derecho[8].

Sin embargo, distinta fue la solución a la que se arribó cuando las cuestiones antes reseñadas (que hacen no sólo al trámite del proceso de amparo) llegaron al conocimiento de la cámara[9]. Así:

1) En lo que respecta a la sustanciación de la acción, aun cuando se destacó en numerosas oportunidades el carácter bilateral del trámite del proceso de amparo[10], lo cierto es que, cuando el traslado de la acción fue apelado, no se pronunció expresamente al respecto. Y es que, paradójicamente, en virtud de las propias normas contenidas en el Decreto-Ley N° 16.986, dicho traslado no sería apelable (el art. 3° se refiere al rechazo in limine, no al proveído que da curso a la acción[11]).

2) En lo que hace al plazo de caducidad previsto para la iniciación de la acción de amparo se había entendido que en el marco constitucional porteño resultaba impropio sostener que se mantenía en vigor un plazo tan breve como el del art. 2, inc. e, del Decreto-Ley 16.986, debiendo estarse, por lo tanto, a “razonables pautas temporales”[12]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se opuso expresamente a esta postura al decidir la cuestión. Así, en un voto conciso y contundente, el doctor Muñoz sostuvo que considerar que el mentado plazo de caducidad no resultaba aplicable configuraba un equívoco[13].

Es por ello que debemos decir que la norma del art. 2°, inc. e, sí rigió en el ámbito local. Ello no obstante, cabe señalar que el examen de admisibilidad no solía realizarse de oficio, salvo casos extremos en los que el lapso transcurrido era muy extenso[14]. Por lo demás, no puede desconocerse el criterio ciertamente restrictivo con el que la justicia accedía a su aplicación[15].

3) En lo atinente al régimen de las costas, se ha interpretado que la exención establecida en el art. 14, CCABA, no beneficiaría a la demandada sino sólo al amparista (salvo, claro está, los supuestos en que se configurase temeridad o malicia). En lo que hacía al sujeto pasivo de la acción, en consecuencia, se aplicaba el principio general del art. 62, CCAyT[16].

En ese sentido, se ha afirmado que la imposición de costas en todo proceso contradictorio se regía por el principio objetivo de la derrota y el texto constitucional era muy claro cuando concluía en que, salvo temeridad o malicia, el demandante estaba exento de costas. Dado que en la Constitución de la Ciudad se hace referencia sólo al “accionante” y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba sólo al amparista, pero en modo alguno podía hacerse extensiva a su contraparte, quien debía soportar las costas si resultaba vencida[17].

Por su parte, y más allá de la aludida referencia al principio contenido en el art. 62, CCAyT, se sostuvo que en materia de costas debía estarse a las previsiones del art. 14 del decreto-ley 16.986, conforme el cual, las costas se impondrían al vencido, salvo que, antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8° de ese cuerpo normativo, cesara el acto o la omisión que originó el amparo; supuesto en el cual no habría condena en costas[18].

4) Por último, en lo que hace al régimen de apelación de las medidas cautelares, la jurisprudencia de primera y segunda instancia del contencioso porteño ha sido terminante: la norma contenida en el art. 15 del decreto-ley 16.986 resulta incompatible con la del art. 14, CCABA[19]. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el propio art. 17 del decreto-ley 16.986 (en el que se hace remisión a las disposiciones procesales en vigor) se ha decidido aplicar el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es por ello que el recurso de apelación, en el caso de admitirse una medida cautelar, se concede con efecto no suspensivo (art. 181 in fine), aplicándose las reglas establecidas en el art. 226 del Código citado. Las dos salas de la cámara han sido tajantes al respecto[20], observándose así una solución claramente diversa a la que usualmente se aplica, por ejemplo, en el contencioso federal.

III. La Ley N° 2145 [arriba] 

En la Ley N° 2145 se han recogido, en gran parte, las enseñanzas de casi siete años de jurisprudencia del contencioso local. No queremos decir con esto que el legislador deba sentirse siempre atado por las decisiones anteriores sobre la materia al momento de dictar una regulación, pero lo cierto es que, al ser ésta estrictamente adjetiva, esta tesitura asegura un mejor cumplimiento del sistema ahora legalmente establecido.

En particular, y en relación con los temas tratados, corresponde destacar (siguiendo el orden antes adoptado y sin perjuicio de señalar que existen muchos otros temas de interés en esta normativa) que 1) En lo que respecta a la sustanciación de la acción, se abandona el sistema de pedido de informe, estableciéndose en el art. 11 el traslado de la demanda por un plazo, en principio, de diez días. 2) En lo que hace al plazo de caducidad, en el art. 4 se dispuso un lapso de cuarenta y cinco días para incoar la acción. Ello no obstante, debe señalarse que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declaró su inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2°, CCABA[21], con lo que, en los hechos, en el presente habrá de estarse (como en un principio) a “razonables pautas temporales”. 3) En lo atinente al régimen de las costas, en atención a la remisión formulada en su art. 28, continúa rigiendo el sistema previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (con la salvedad dispuesta en el art. 14, CCABA). 4) En lo que tiene que ver con la apelación de las medidas cautelares, en el art. 20 se establece con claridad el efecto no suspensivo de su trámite, la necesidad de formar un incidente para la remisión del asunto a la cámara y la obligación de sustanciar la apelación. Es interesante destacar que en el art. 19 se dispone expresamente la posibilidad de dictar medidas cautelares con posterioridad al dictado de la sentencia.

IV. Otros procesos urgentes [arriba] 

1. El amparo colectivo

La ciudad de Buenos Aires podría haber sido pionera en esta materia pero, al momento de sancionarse la Ley de Amparo, el Poder Ejecutivo vetó la normativa relativa a la acción de amparo colectivo[22]. Sin embargo, cabe reseñar el esfuerzo realizado por la justicia local para evitar soluciones inconvenientes o impropias en el trámite de estos procesos, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires ya había creado el Registro de Amparos Colectivos del fuero[23].

La Cámara local entiende por amparo colectivo todo aquel en que se debatan derechos o intereses colectivos, así como también el dirigido contra actos u omisiones suceptibles de afectar el derecho de varias personas o, bien, cuando la legitimación activa se funde en lo dispuesto en el párr. 2, art. 14, CCABA[24]. Dentro de las veinticuatro horas de recibido un amparo colectivo, el magistrado debe comunicar a la Secretaría General de la cámara los datos del expediente (nombre de las partes y sus letrados y fecha y hora de asignación) y el objeto de la pretensión a fin de ser incorporados al registro. Si del registro resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso en el que se debaten cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber sin demoras al magistrado oficiante, a los fines que correspondan[25].

Como puede advertirse, el foro local ha intentado dar una respuesta a un instituto ciertamente moderno (el del amparo colectivo), adoptando las medidas que estimó convenientes para posibilitar un cumplimiento razonable y adecuado de una norma como la del art. 4° del decreto-ley 16.986, sin dudas, prevista para supuestos diversos. Tal como adelantamos, es de lamentar que con el veto producido a la ley 2145 el amparo colectivo continúe huérfano de toda regulación legal.

2. El amparo por mora

En el orden local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se había previsto en la LPA CABA ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por lo demás, tampoco fue materia de regulación en la ley 2145. Ello no obstante, el contencioso porteño ha admitido este tipo de acción con base en el propio art. 14, CCABA (que también se refiere a las “omisiones”), en el art. 14, CN (derecho a peticionar -con el consiguiente de obtener respuesta), y en el XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas)[26].

Es que, en este sentido, no podría desconocerse la circunstancia de que existe una relación de género a especie entre el amparo y el amparo por mora. La mora de la Administración implica una omisión arbitraria e ilegal que lesiona el derecho constitucional de obtener un pronunciamiento expreso frente a la petición efectuada[27].

Toda vez que el contencioso local acogió la posibilidad de que se incoaran, se tramitaran y resolvieran pretensiones análogas a las que en el orden nacional se interponen con base en el art. 28, LPA, con base en que el amparo por mora se trataría de una subespecie del género “amparo”, no caben dudas en cuanto a que, en la actualidad, la norma que regriría este tipo de acciones sería la contenida en la Ley N° 2145. El Código Contencioso sería de aplicación supletoriamente (tal como venía acaeciendo hasta el presente)[28].

Recientemente se dictó la Ley N° 3374[29], por la que se incorporó el amparo por mora al Código. El trámite, previsto en los nuevos arts. 466 a 471, CCAyT, es más detallado que el previsto en el art. 28, LPA. Cabe decir que al momento de desarrolarse las Jornadas Latinoamericanas que inspiraron estos escritos,  el régimen no se encuentra vigente[30]; el Poder Ejecutivo ha vetado el art. 468[31], en el cual se preveía el traslado de la acción por un lapso de cinco días.

3. El hábeas data (¿acción de amparo, de acceso a la información y/o de protección de datos?)

En la Ciudad de Buenos Aires, la norma central en esta materia es la contenida en el art. 16 de la Constitución local.

Por su parte, ya en 1998 se dictó la Ley N° 104[32], mediante la cual se reguló expresamente el derecho a la información por el legislador local. En el art. 1° de esta norma se establece que toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial[33], en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el libro II, CCABA[34].

Como puede advertirse, el ámbito de aplicación de esta norma se restringe a la órbita estatal, lo que se ve confirmado por la circunstancia de que se considera “información”, a los efectos de la ley, “cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo”[35].

En lo que hace al particular tema que nos ocupa, lo cierto es que tras establecerse una reclamación administrativa previa y obligatoria[36], frente al silencio, la ambigüedad o parcialidad de la respuesta (con lo que se considera configurada la negativa en brindar la información”, queda “...habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la ciudad de Buenos Aires”[37].

Por su parte, conforme lo normado en el art. 1 de la Ley N° 1845, ésta tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del Sector Público de la ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad con lo establecido en el art. 16, CCABA[38].

En lo que respecta al ámbito de aplicación de la ley, éste es similar al referido en la Ley N° 104[39].

Como puede advertirse sin mayor esfuerzo, la primera gran diferencia del sistema establecido en el orden local tiene que ver con el hecho de que éste sólo abarca las bases de datos del sector público, quedando los privados fuera de la órbita de aplicación de esta norma. Esta solución tiene que ver con la particular situación de la ciudad en lo que hace a las restricciones actualmente vigentes en lo que tiene que ver con la autonomía reconocida en el ya referido art. 129, CN. Así, la regulación contenida en la Ley N° 1845 se condice con el factor de atribución de competencia eminentemente subjetivo contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario[40], entendiéndose -de manera implícita- que los asuntos relacionados con bases de datos privadas continuarían siendo del conocimiento de la justicia nacional en lo Civil, aplicándose las normas contenidas en la ley 25.326.

V. Conclusión [arriba] 

Con base en lo expuesto no resulta irrazonable concluir en que gran parte de las aparentes contradicciones y los devaneos en torno a la aplicación de las normas contenidas en el decreto-ley 16.986 constituyeron una discusión que rozaba la abstracción.

En efecto, las diferencias sustanciales en relación con el trámite acordado a la acción de amparo tenían que ver, en concreto, con la legitimación para impetrarlo, con los efectos con que se conceden los recursos de apelación interpuestos contra medidas cautelares concedidas y con la vigencia del plazo de caducidad (tema en el que, como se dijo, primó una solución análoga a la vigente en el orden nacional). En los casos en que la solución del foro local ha diferido de su par federal, ella tiene indudable basamento constitucional.

Dejando de lado particularidades menores, el resto de las aparentes diferencias parecieran carecer de entidad[41]. La mayor diferencia es sustancial, no formal, y tiene como base el generoso y amplio diseño de la acción en el art. 14, CCABA.

Es por ello que los inconvenientes suscitados en torno al procedimiento a cumplirse en sede judicial en las acciones de amparo aparece como vacío de contenido y no ha hecho sino acarrear un indudable agravio a la seguridad jurídica que se tradujo en demoras e inconvenientes concretos para los justiciables.

Ello no obstante, en lo sustancial, la jurisprudencia del fuero es rica en ejemplos que demuestran los perfiles de un amparo que presenta particularidades en cuanto a su amplitud y no excepcionalidad que caracterizan a lo que no es sino un cauce fundamental para el ejercicio de los derechos al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Como estos lineamientos han sido en gran parte acogidos por el legislador es que entendemos útil y pertinente realizar el estudio que proponemos.

Y lo dicho en torno al amparo abarca, claro está, las acciones de amparo por mora, de acceso a la información y de protección de datos personales. Las discusiones puramente terminológicas o semánticas no nos impiden advertir un idéntico criterio axiológico en el acercamiento del foro local al estudio de estos institutos.

La intención del constituyente parece haber sido la de englobar todas las acciones referidas bajo el genérico rótulo de “amparo”. Por ser ello así, es que parecen atinadas -en conjunto- las soluciones dadas por la jurisprudencia, que parecen preanunciar que la norma base de aplicación en todos los casos (más allá de las particularidades de cada uno de ellos) habrá de ser la contenida en la nueva Ley N° 2145.

Ha llevado algún tiempo, pero el amparo porteño (tanto en lo sustancial como -ahora- en lo procesal) parece ir encontrando su camino. Y éste no es otro que el delineado por el constituyente en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

 

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El trabajo fue presentado en las 1ras. Jornadas Latinoamericanas de Derecho Administrativo celebradas en la Ciudad de Buenos Aires.

[1] Se ha tomado como base para estas líneas el trabajo publicado en Daniele, Mabel (dir.), Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Platense, La Plata 2008. Allí, con un alcance parcialmente diverso al aquí intentado, el tema tratado era “El ‘amparo judicial’ porteño. Sus características y su relación con las acciones de amparo por mora, de acceso a la información de y de protección de datos personales”.
[2] Cfr. art. 1° de la resolución 337/CM CABA/2000, del 26/9/2000, en la que se establece el 2/10/2000 como fecha de iniciación de los tribunales de primera instancia. Lo propio acaeció en lo que respecta a la Cámara de Apelaciones, que comenzó a funcionar el 26/10/2000 (cfr. art. 1° de la resolución 406/CM CABA/2000, del 24/10/2000).
[3] Ley 2145 (BO de la ciudad de Buenos Aires del 12/1/2007, nro. 2603), modificada por ley 2243 (BO de la ciudad de Buenos Aires del 29/1/2007, nro. 2614).
[4] Sobre el tema, en el ámbito local, puede acudirse al trabajo de Liberatori de Haramburu, Helena, “El amparo en la ciudad de Buenos Aires y la innecesariedad de su reglamentación para ser operativo”, JA 2002-III-24.
[5] Es interesante, en lo que a este punto respecta, la postura de los jueces de la sala 1a de la Cámara local en numerosos pronunciamientos (v.gr. del 28/12/2000, “Vera”). Estos magistrados entendieron que mientras que en sus primeros artículos el decreto-ley 16.986 regula los presupuestos sustanciales para la procedencia del amparo, a partir del art. 4° en adelante se dedica, en cambio, a reglamentar cuestiones procesales atinentes al ejercicio de la acción. En este último aspecto, estrictamente local, podría pensarse que la norma nacional no sería de aplicación.
[6] Cfr., v.gr., C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2a, 12/12/2000, in re “Najmías”; sala 1a, 14/12/2000, in re “Giribaldi”; 29/12/2000, in re “Perrone”. En muchos de estos precedentes se hace expresa remisión al criterio que habría sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con anterioridad al comienzo del funcionamiento del fuero en el conocido fallo “Perrone” del 22/4/1999.
[7] Cfr. art. 10, CCABA.
[8] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2a, 13/2/2001, in re “Canale”.
[9] Sobre este tema se recomienda acudir al excelente trabajo realizado por Ammirato, Aurelio, “El régimen procesal del amparo según la jurisprudencia del nuevo fuero contencioso administrativo y tributario de la ciudad de Buenos Aires”, JA 2001-III-1207.
[10] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 17/7/2002, in re “Salvatierra”. En este contexto se inscribe, a nuestro entender, la sustanciación de los recursos de apelación que ordena la cámara aun cuando en el decreto-ley 16.986 la solución expresa es la contraria (cfr. art. 15).
[11] Tal lo sostenido por la C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 16/2/2001, in re “Klimovsky”.
[12] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 28/12/2000, in re “Vera”.
[13] Trib. Sup. Just. Ciudad Bs. As., 4/5/2001, in re “Vera”. Merece mencionarse el hecho de que la afirmación reseñada fue realizada obiter dicta, en tanto, en virtud de los defectos en la notificación, se entendió que la demanda lo mismo había sido incoada de manera temporánea.
[14] Así, por ejemplo, el caso en que se pretendía discutir un reencasillamiento acaecido alrededor de cinco años antes de la iniciación de la acción (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2a, 17/2/2002, in re “Añon”). Allí se sostuvo que la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión; mas esa finalidad esencial se mostraba ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia por quien sostenía haber sido perjudicado por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos.
[15] Cfr. lo señalado en el apartado II.1..
[16] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 4/12/2000, in re “J. C. Taxi SRL”.
[17] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 12/12/2000, in re “Fundación Mujeres en Igualdad”.
[18] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 6/3/2002, in re “Ruppel”. En la aplicación de esta norma, sin embargo, se han dejado a salvo los casos en los que la negligencia de la Administración obligó a demandar al amparista (sala 2a, 30/8/2001, in re “Valenzuela”; con disidencia, en este punto, del doctor Centanaro).
[19] Cfr., sobre este punto, Treacy, Guillermo, “Tutela cautelar y proceso contencioso administrativo en la ciudad de Buenos Aires”, en Revista de Derecho Público. Proceso Administrativo 2003-II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 111/148, apartado 9.2.
[20] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 22/2/2001, in re “Asociación Vecinal Belgrano C”; sala 2a, 26/12/2000, in re “Bernadello”; 13/12/2000, in re “Cohen”; 7/2/2001, in re “Giribaldi”.
[21] Trib. Sup. Just. Ciudad Bs. As., 27/12/2007, “Gil Domínguez, Andrés v. GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”.
[22] Veto producido por decreto 2018/2006.
[23] Acuerdo plenario 5/2005.
[24] Cfr. art. 2° del acuerdo plenario 5/2005.
[25] Cfr. art. 3° del acuerdo plenario 5/2005.
[26] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2a, 29/12/2000, in re “Saslavsky”, que confirmó la postura que se había adoptado en primera instancia en éste, el primero en el que el nuevo fuero se pronunció sobre este punto (Juzg. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As. n. 11).
[27] C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2a, 3/5/2002, in re “Rey”.
[28] Ello así, ahora, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 2145.
[29] BO de la ciudad de Buenos Aires del 28/1/2010.
[30] Ello así en virtud de que se dispuso que esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
[31] Decreto 125/2010.
[32] BO de la ciudad de Buenos Aires del 29/12/1998
[33] Esta enumeración que tiende a abarcar el Estado local en todas sus formas aparece, sin embargo, más acotada que la contenida en el art. 1°, CCAyT. Tal enunciación se condice con la efectuada al momento de establecerse el ámbito de aplicación de la LPA CABA, en la que sólo se deja fuera de dicha órbita a los entes privados (cfr. art. 1°).
[34] Toda vez que el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento y el Ministerio Público, en el diseño constitucional de la ciudad de Buenos Aires, integran el Poder Judicial, esta referencia parece dirigirse a las comunas y a los órganos de control (Sindicatura General, Procuración General, Auditoría General, Defensoría del Pueblo y Ente Único Regulador de los Servicios Públicos).
[35] Cfr. art. 2° de la ley 104 (el destacado nos pertenece). De todos modos, cabe aclarar que del juego de los arts. 1° y 2°, CCAyT, podría interpretarse que los entes públicos no estatales y privados, en ejercicio de potestades públicas, podrían dictar “actos administrativos” (Monti, Laura - Juan Lima, Fernando E., “El procedimiento administrativo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, LexisNexis, Buenos Aires, 2002, ps. 573/592).
[36] Ley 104, arts. 6° y 7°.
[37] Cfr. art. 8° de la ley 104 (el destacado nos pertenece). Esta particular regulación, que reproduce la solución que al respecto rige en el orden nacional, resulta de dudosa constitucionalidad si se atiende a la circunstancia de que en el art. 14, CCABA, en el que se regula la acción de amparo, se dispone expresamente que “el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia” (cfr. párr. 3° párrafo de dicho artículo).
[38] Por lo demás, en el mismo artículo se aclara que cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será de aplicación la ley 104 de la ciudad de Buenos Aires.
Por último, se abunda en el sentido de que en ningún caso se podrán afectar las bases de datos ni las fuentes de información periodísticas.
[39] Se consideran incluidos dentro del sector público de la ciudad de Buenos Aires, todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la Administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Cfr. art. 2° de la ley 1845.
[40] Para profundizar sobre este aspecto, nos remitimos a lo dicho en Juan Lima, Fernando E., “La competencia del fuero en lo contencioso administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Revista de Derecho Administrativo, nros. 33/35, Depalma, Buenos Aires, 2000, ps. 329/350).
[41] Con esto no se pretende soslayar la contradicción axiológica que importa aplicar una norma de facto como “reglamentación” del art. 14, CCABA. Aquí sólo se examina lo que hace a la cuestión procesal relativa al trámite de la acción de amparo. La aludida contradicción axiológica es destacada por Liberatori de Haramburu, Elena, “El amparo...”, cit.