Manfroni, Carlos A. 22-04-2013 - El blanqueo, el "derecho" de la iniquidad y la recuperatio 01-07-2015 - Terrorismo islámico. La Argentina incumple Convenciones Internacionales. Cosa juzgada irrita 01-07-2017 - Nuevas normas contra la corrupción 01-07-2020 - ¿Quién habla de lawfare? La importancia del dominio del lenguaje y la insuficiencia del Derecho 01-07-2021 - Violaciones a los Derechos Humanos derivadas del manejo de la pandemia de Covid por los gobiernos
Los precedentes invocados por el Procurador General de la Nación y a los cuales adhirió la Corte, en el caso “Derecho, René Jesús” a fin de justificar la esencialidad de la intervención del Estado en los delitos de lesa humanidad fueron citados por la Procuración de manera mutilada y con un sentido opuesto al que sigue la doctrina sobre la que el dictamen pretende fundarse. Leída íntegramente, esa doctrina incluye a los miembros de organizaciones no estatales como posibles autores de crímenes de lesa humanidad. El dictamen lleva incluso a una contradicción con la certera opinión del propio procurador en relación con el caso Lariz Iriondo. El recorte y direccionamiento de jurisprudencia internacional y de doctrina extranjera como fundamento de conclusiones que, de tomarse por ciertas, podrían excluir del juzgamiento a los miembros de organizaciones ilegales de los ‘70 obliga a un examen sobre la validez del funcionamiento del sistema. Tales distorsiones, sumadas a los avances Del Poder Ejecutivo sobre la independencia del Poder Judicial que han sido ampliamente difundidos por los medios, ponen en juego la garantía de imparcialidad reconocida por el Pacto de San José de Costa Rica; imparcialidad que constituye uno de los derechos humanos de esa convención, tanto para imputados como para querellantes. Verificada la violación de esa garantía, no podría hablarse de cosa juzgada y las sentencias, por tanto, podrían resultar susceptibles de revisión.
En un artículo anterior(1), publicado en estas mismas páginas, habíamos realizado una crítica al fallo “Lariz Iriondo, Jesús”, con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la extradición a España del citado terrorista de ETA. Entre los principales argumentos de esa resolución, pueden citarse la falta de inclusión del terrorismo entre los delitos de lesa humanidad y la necesidad de intervención del Estado en la esencia de este género de crímenes.
En una más reciente sentencia, en autos: “Derecho, René Jesús”, no obstante la participación de fuerzas del Estado en actos de tortura, la CSJN rechazó justificadamente la inclusión del delito investigado en la categoría de “lesa humanidad” y declaró su prescripción, debido a la ausencia de una acción sistemática y organizada contra determinado grupo de ciudadanos, al tiempo de los hechos. Sin embargo, la Corte se remitió al dictamen del Procurador General de la Nación en esos autos, que insistió en el error de exigir la intervención estatal como condición sine qua non para la imprescriptibilidad.
A fin de forzar el argumento de la esencialidad del papel del poder público en los delitos de lesa humanidad, el dictamen cita, de manera mutilada, un fallo internacional y doctrina extranjera. Los precedentes invocados a los que aludimos ofrecen una conclusión opuesta a la que le atribuye el procurador y, por su adhesión, también la Corte, con excepción de la Dra. Carmen Argibay, quien votó en disidencia por considerar que el recurso no era formalmente viable.
La investigación fue impulsada por la víctima y querellante, Juan Francisco Bueno Alves, quien en abril de 1988 habría sufrido golpes, privación de medicamentos necesarios para su salud y detención en la división Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal; hechos por los cuales estaba imputado René Jesús Derecho.
René J. Derecho, miembro de la policía, habría pretendido que Bueno Alves contribuyera a elaborar y sostener una imputación contra su propio abogado, el doctor Carlos Pérez Galindo; aparentemente, con motivo de una venganza. Debido a su negativa, habría recibido los golpes y presiones morales que motivaron su denuncia.
El dictamen de la Procuración aclara -hasta ahí y a nuestro juicio, con buen criterio- que los crímenes de lesa humanidad no sólo incluyen una lesión contra derechos fundamentales de una víctima individual, sino también contra la humanidad en su conjunto. Agrega, citando a Helmut Satzger, que “los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de personas individuales” (Esta última conclusión resulta, desde nuestra óptica, más discutible). Reconoce, sin embargo, que hasta ahora falta una elaboración dogmática seria que permita establecer un criterio de distinción. Desde esa situación de duda, el procurador invoca una teoría de David Luba, según la cual la palabra “humanidad” se refiere al hombre como animal político y, entonces, sin más, deduce con el mencionado autor que los crímenes de lesa humanidad son aquellos cometidos por las organizaciones políticas -gubernamentales o cuasigubernamentales- contra grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control.
Los crímenes contra la humanidad resultarían así, desde la óptica más reciente del procurador, el producto de un “ejercicio despótico y depravado del poder gubernamental”.
Seguidamente, el dictamen enuncia las condiciones establecidas realmente por el Estatuto de Roma, como la existencia de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y como parte de una política de un Estado o de una organización.
El ataque generalizado implica una agresión a gran escala y su alternativa, el ataque sistemático, supone que los hechos sean cometidos como parte de un plan o política preconcebidos; como lo explica el procurador siguiendo doctrina que goza de consenso en la materia. Esto excluye -como ahí se indica- un hecho aislado -es decir, no incluido en un plan sistemático- cometido por una sola persona y dirigido contra una víctima individual. Las consideraciones precedentes -con excepción de las que se refieren al poder público- casi hubieran bastado, por sí mismas, a fin de rechazar la pretensión de la querella, y así ocurrió; pero el dictamen de la Procuración se aventura en el análisis de la autoría del plan o política en cuyo contexto, cierto delito puede representar un crimen de lesa humanidad.
El procurador toma como punto de partida una argumentación de la querella, sintetizada en su dictamen, según la cual la conducta investigada en el expediente “forma parte de una práctica global de la Policía Federal de fraguar procesos judiciales, lo cual obedecería a propósitos diversos, entre ellos, el de mejorar sus estadísticas de eficacia y ejecutar actos de venganza particulares”.(2)
La querella introdujo ese argumento con la obvia intención de ajustarse a los precedentes de la Corte sobre las políticas de Estado como médula de los delitos de lesa humanidad.
Si bien el argumento del querellante aparece desde el comienzo insuficiente para los propósitos perseguidos, su pretensión muestra la equivocación del enfoque del más alto tribunal, al haber centrado en la identidad del autor -con exclusividad, el Estado- la definición de los delitos de lesa humanidad.
La Corte Suprema tuvo una oportunidad de enderezar su doctrina y enfocarse sobre la naturaleza del delito, antes que sobre la de su autor. El caso representaba una ocasión para sostener que, en los delitos de lesa humanidad, la acción está dirigida contra una persona no tanto por su identidad individual sino a causa de su pertenencia a un grupo determinado. Con el ataque, se busca dañar a determinado sujeto colectivo, a cierto género de personas con las cuales la víctima se identifica, a una comunidad más o menos amplia.
Es verdad que toda la sociedad se agravia con cada delito de acción pública; pero en los delitos de lesa humanidad, la intención de agraviar a la comunidad representada por la víctima está presente en la intención del autor desde el comienzo mismo de su acción. ¿Qué otra cosa, si no es así, quiso decir el señor procurador con la cita de Satzger, que sostiene que “los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de personas individuales”? Si bien esta aseveración es, en nuestra opinión, exagerada, porque la penalización protege siempre, antes que nada, personas individuales, el sentido de la cita resulta sumamente útil para la caracterización buscada.
Es la finalidad y no la calidad del autor el elemento que convierte a un acto en delito de lesa humanidad.
El dictamen de la Procuración se dedicó primero a distinguir lo que podría ser una política de Estado de aquello que, en la hipótesis del querellante, se consideraba una práctica de la Policía Federal. Este enfoque se orientó a explicar porqué los hechos denunciados no podían configurar -aun de resultar ciertos- una política de gobierno, en 1988.
Pero en ese proceso y -desde nuestro punto de vista- sin necesidad justificada en la causa, el análisis de la Procuración se centra aun más en la calidad del autor e, incluso, trata de sostener que, cuando la autoría no puede imputarse a un funcionario, como parte de una 30 política de Estado, para que el delito pueda ser considerado de lesa humanidad, por lo menos debe estar involucrada una organización equiparable al poder público; por ejemplo, cuando ejerza el control de determinado territorio.
A fin de sostener esta tesis, el dictamen cita varios precedentes doctrinarios algunos de los cuales analizamos para este trabajo.
El señor procurador destaca que: “un aspecto que podría ser especialmente relevante en el caso en examen radica en que se ha establecido, con especial claridad en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997, que la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del estado. Pero aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él (fallo citado, apartado 654)”.
No obstante, la lectura del mismo párrafo del fallo invocado por el dictamen indica que ese texto del caso Prosecutor vs. Tadic tiene un alcance bastante más amplio que el que pretende asignarle el procurador y con un sentido bien diferente al que le atribuye el jefe de los fiscales.
Después de la aseveración invocada por el señor procurador, el fallo del tribunal para la ex Yugoslavia resalta los argumentos de la fiscalía, la cual señala que “bajo el Derecho Internacional, los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre un territorio particular, pero sin el reconocimiento oficial de su status formal como un Estado de jure, o por un grupo terrorista o una organización”.
Hasta ese punto, podría suponerse que se trata únicamente de la transcripción de la pretensión del fiscal; pero el tribunal agrega:
“La Defensa no contradijo esa aseveración, que está conforme con las reglas recientes acerca de los crímenes de lesa humanidad”.
Más aun, en el párrafo 655; es decir, el que continúa al citado por el Procurador General de la Nación, el fallo “Prosecutor vs. Tadic” destaca que “el Proyecto de Código de Derecho Internacional es más explícito en este aspecto. Él contiene la exigencia de que, en orden a constituir un crimen de lesa humanidad, los actos enumerados deben estar ‘instigados por un gobierno o por cualquier organización o grupo’ ”. Y el tribunal consigna ahí el comentario oficial al citado proyecto: “Esta alternativa intenta excluir la situación en la cual un individuo comete una acción inhumana actuando por su propia iniciativa en orden a su propio plan criminal, en ausencia de cualquier instigación o dirección de un gobierno, grupo u organización. Ese tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito de lesa humanidad… La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo, los cuales pueden o no estar ligados a un gobierno, otorga al acto su gran dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas particulares o agentes del Estado”.(3)
Por si aun hubiere alguna duda, el propio tribunal remarca, con sus palabras, en el mismo párrafo 655 del fallo invocado por el señor procurador:
“Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio… [sino que] …actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes contra la humanidad”.(4)
¿Por qué el señor Procurador General de la Nación, en argumentos que la Corte hace suyos, omite los párrafos transcriptos, a punto tal de restringir el concepto de delitos de lesa humanidad mediante la supresión de las organizaciones no estatales y los grupos terroristas como posibles actores de tales crímenes?
Lamentablemente, el voto de la Dra. Carmen Argibay, quien se negó a considerar la cuestión de fondo, impidió conocer la opinión de la única integrante de la Corte Suprema que formó parte de la Corte Internacional para la Ex Yugoslavia, el mismo tribunal que juzgó el caso Tadic.
Las citas del caso Tadic no son las únicas sobre las cuales la Procuración General practica una amputación, en contra de la doctrina expresamente invocada. Algo similar produjo con algunos comentarios procedentes de un artículo publicado en el American Journal of International Law.
Al hablar de las organizaciones, como posibles autoras de las políticas bajo las cuales se cometen crímenes de lesa humanidad, el dictamen del procurador asevera:
“Se trata en realidad de un término que engloba a organizaciones cuando su posición en la disputa por el poder sea de tal magnitud que pueda hablarse de un cuasi control de un territorio por su parte, o por parte de grupos insurrectos en lucha pareja por el control del estado (conf. parcialmente coincidente con esta interpretación del término “organización”, aunque ampliándola considerablemente, Arsanjani, Mahnoush H., The Rome Statute of the International Criminal Court, en: American Journal of International Law, enero de 1999, p. 22 y ss., p. 31).
Al menos, en esta oportunidad, la cita reconoce que el original amplía considerablemente el sentido del término “organización”. Lo que no explica ese reconocimiento es que la “ampliación” es de tales características que cambian, una vez más, el sentido de las aseveraciones del dictamen.
Si bien es cierto que Arsanjani admite que hubo oposición a la inclusión del tráfico de drogas y del terrorismo entre los delitos a investigar por el Tribunal Penal Internacional, el mismo autor revela que tal oposición estuvo centrada en las dificultades operativas que podrían presentarse para la investigación y prueba de tales tipos de actividades(5), y no a causa de la naturaleza de esos delitos.
Más adelante, en otros fragmentos incluidos entre las páginas citadas por el dictamen de la Procuración, el artículo del American Journal of International Law sostiene que “los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos no sólo por o bajo la dirección de oficiales estatales, sino también por ‘organizaciones’”.(6)
De cualquier modo, nos parece que una cosa es la falta de inclusión expresa de los términos “terrorismo” o “tráfico de drogas” en el Estatuto de Roma, en previsión de eventuales dificultades para la investigación y prueba, y otra muy distinta la posibilidad de que organizaciones no estatales -sean o no denominadas terroristas- no puedan ser consideradas autoras de delitos de lesa humanidad. De hecho, el Estatuto de Roma contiene la enunciación de una serie de actos que, como veremos más adelante, pueden ser perpetrados -y de hecho lo fueron- por organizaciones no estatales, tales como grupos guerrilleros en América latina.
Por otro lado, en la Argentina se están juzgando, como crímenes de lesa humanidad, actos de violaciones a los derechos humanos que no caen en la jurisdicción del Estatuto de Roma porque se cometieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Cualquiera sea la valoración constitucional que se hiciere respecto de tales procesos judiciales, queda claro que la posición de los tribunales argentinos acepta que puede haber crímenes de lesa humanidad que no sólo no estén sometidos a la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, sino que no podrían estarlo, por razón de la fecha de su comisión. De tal manera, también los actos terroristas pueden ser juzgados como delitos de lesa humanidad, aun cuando algunos hayan sostenido que motivaciones prácticas vinculadas con la prueba hacían inconveniente incluir la palabra “terrorismo” en el Estatuto de Roma. En cualquier caso, está claro que sí figuran en la enunciación de ese estatuto -repetimos- muchas de las acciones que perpetraron organizaciones clandestinas, llámeseles terroristas, guerrilleras, insurgentes o de cualquier otro modo (p.ej., asesinatos y torturas, en vinculación con persecución de grupos con identidad propia(7), entre otros) Así también, los atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA entran en el género de lesa humanidad, no por la participación del Estado iraní, sino por la naturaleza misma de esos delitos.
Pero además, un artículo del mismo número del American Journal of International Law y que figura inmediatamente a continuación del citado por el dictamen de la Procuración, bajo el título: “Defining ‘Crimes against Humanity’ at the Rome Conference”, explica que la definición del Tribunal Penal Internacional pone fin a las discusiones doctrinarias: “…el artículo 7 no requiere una política de discriminación ni una política oficial (por ejemplo, del Estado)”.(8)
Esa misma doctrina es reveladora de la flexibilidad de la definición, en cuanto destaca que, conforme surge del caso Tadic -que también había sido citado por la Procuración- un simple programa de radio incitando a asesinatos masivos puede ser considerado prueba de una política.(9)
Debemos destacar la amplitud que -como es sabido- en el idioma inglés tiene la palabra “policy”, como curso de acción adoptado por un partido, una empresa o cualquier organización; a diferencia del término “politics”, vinculado con las ideas o actividades para la obtención y el ejercicio del poder en un país o una ciudad.(10) En todo el desarrollo de esta materia, tanto la doctrina como su consolidación positiva utilizan la palabra “policy”.
Esta reciente interpretación cercenada de la doctrina internacional resulta más sorprendente si se la compara con la buena posición fijada por el señor procurador en el caso Lariz Iriondo, posición que después la Corte se encargó de contradecir.
En ese expediente, el mismo funcionario decía, entre muchos otros párrafos de similar valor, lo siguiente:
“Concretamente, los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido deben ser calificados, a la luz del derecho de gentes, como actos de terrorismo.
“Desde su redacción original el texto de la ley fundamental (artículo 102, actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los ‘crímenes contra el derecho de gentes’ aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales de la Nación. En esa norma el constituyente dejó plasmada su intención de colaborar con la comunidad internacional para perseguir los crímenes contra el derecho internacional.
“El Tribunal ha aplicado, desde sus albores, el derecho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver, interpretando la regla contenida en el artículo 118 conforme ha ido evolucionando con el tiempo, es decir, según el grado de desarrollo que presentaran sus postulados a la hora de resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento (Fallos: 2:46; 4:50; 28:31; 43:321; 211:162; 305:2150; 318:2148).”
Está muy claro que el señor procurador consideraba a los actos de terrorismo cometidos por una organización como un crimen contra el derecho de gentes.
Y después de citar una larga serie de precedentes del Derecho Internacional, el dictamen de la Procuración señalaba:
“De todos modos, debe quedar en claro que la ratificación en años recientes del ‘Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas’ por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya lo adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende de los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contractual preexistente.”
Para coronar su entonces incuestionable dictamen, el señor Procurador aseveró que la prescripción por la cual se rechazó la extradición resultaba incompatible con la ratificación por la Argentina del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas”, así como con los demás precedentes del Derecho Internacional.
El reciente y extenso dictamen del fiscal en la causa por el asesinato del teniente coronel Larrabure, cometido por el grupo terrorista denominado “Ejército Revolucionario del Pueblo”, contiene numerosos párrafos que contribuyen a definir los delitos de lesa humanidad con la amplitud adecuada a las reglas internacionales: “…en función de los principios de progresividad, actualidad y pro homine (cláusula ‘más favorable al individuo’) es importante comprender que la aplicación del art.3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 hoy ya no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional o que los mismos hayan sido reconocidos como beligerantes.
“El concepto de conflicto armado requiere únicamente que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”.
“Así lo entendió el Tribunal de Crímenes de Guerra para la que fuera Yugoslavia (también conocido como ‘Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia’) en el caso Milosevic (IT-02-54) ‘Kosovo, Croatia and Bosnia’, en su sentencia del 16 de junio de 2004, Sec.36, al reconocer responsabilidad penal internacional de distintos miembros del KLA (Kosovo Liberation Army) por crímenes contra la humanidad, pese a estar probado en ese caso que dicho movimiento no ejerció ni mantuvo un control efectivo sobre ninguna parte del territorio de Kosovo, ni que tampoco tuvo capacidad para realizar acciones militares en forma sostenida sino sólo ataques esporádicos”.(11)
El citado pedido de la fiscalía general en Rosario introduce otras consideraciones igualmente valiosas, como la cita de la cláusula Martens, en referencia a la génesis misma de los crímenes de lesa humanidad: “La categoría de los crímenes contra la humanidad, tal y como se desarrolla en los procesos subsiguientes a la Segunda Guerra Mundial, es, en realidad, una extensión del ius in bello. El término ‘crímenes contra la humanidad’ está tomado de la llamada ‘cláusula Martens’contenida en la IV Convención de La Haya de 1907 referente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Dicha cláusula prevé que para lo no tratado de forma expresa en la convención ‘los habitantes y los beligerantes quedarán bajo la protección y sujetos a los principios del Derecho de gentes tal y como resulta de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.”(12)
Como se advierte fácilmente, dicha protección alcanza a todas las partes y a todas las personas y no sólo a un sector.
Además, el dictamen cita expresamente el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra, según el cual “Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo”.
A partir de ésta y otras citas, el fiscal destaca reiteradamente que los miembros de las fuerzas armadas pueden ser sujetos pasivos de los crímenes de lesa humanidad, cuando estén fuera de combate sea por heridas o su captura, o hayan depuesto las hostilidades, en cuyo caso son equiparables a los civiles.
6. Importancia de la cuestión e imparcialidad del sistema [arriba]
El análisis, cita e interpretación correcta de la doctrina y costumbre internacionales tiene vital importancia respecto de los crímenes de lesa humanidad, precisamente porque nuestros tribunales situaron esos precedentes por sobre la ley positiva. Por cierto, puede discutirse la constitucionalidad de este orden de prioridades, sobre todo en materia penal; pero no es el objetivo de este trabajo. Lo mismo que en nuestro artículo anterior, utilizamos la fórmula del paraguas para enfocarnos exclusivamente en la equidad de la aplicación del plexo normativo y doctrinario que los tribunales han elegido para juzgar los hechos de ese género.
La mutilación de doctrina, tratados y jurisprudencia internacionales, que en la materia funcionan aquí como la ley misma, pueden acarrear la revocación o invalidez de ciertos fallos, depende la instancia de su emisión; pero tal falencia no es, en sí misma, un motivo para objetar la totalidad del sistema de juzgamiento de los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, si tal distorsión tiene lugar en el contexto de circunstancias objetivas que, desde el punto de vista de un observador razonable, pueden hacer presumir una parcialidad sistemática para la aplicación de la norma a determinados grupos de personas (o, al menos, generar legítimas dudas sobre la imparcialidad), todo el aparato de juzgamiento del Estado con competencia en la materia entraría en crisis y los fallos deberían ser examinados en un contexto político diferente que pudiere existir en el futuro o, eventualmente, por una instancia internacional. Ello es así, en virtud de la garantía de juicio imparcial que reconoce el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La existencia de funcionarios, dentro del gobierno, que podrían verse afectados en forma personal por una readecuación del concepto de delitos de lesa humanidad a los actos de organizaciones terroristas, guerrilleras o insurgentes, tampoco es, considerada aisladamente, una circunstancia que decididamente deba invalidar la legitimidad del aparato jurisdiccional. Pero si esos funcionarios forman una masa crítica de poder, capaz de influir sobre el sistema de juzgamiento de este tipo de ilícitos, entonces sí la garantía de juicio imparcial del Pacto de San José de Costa Rica está seriamente afectada.
Debe señalarse que el sistema de juzgamiento no puede considerarse integrado únicamente por los jueces, sino también por el Ministerio Público, los funcionarios de otros poderes que intervienen en los 40 juicios invocando la potestad del Estado y todos los que pueden de hecho influir sobre ellos, sobre su estabilidad y permanencia en sus cargos.
Las incursiones de los poderes Ejecutivo y Legislativo sobre el Poder Judicial y el Ministerio Público; la objetable recomposición del Consejo de la Magistratura, con poder disciplinario sobre los jueces y el precedente de evaluación de los jueces a causa del contenido de sus sentencias pueden brindar los elementos faltantes para certificar la situación de crisis aludida.
Únicamente una aplicación integral y equitativa de la doctrina internacional, que incluya a las organizaciones terroristas como autoras de los crímenes de lesa humanidad, en un esfuerzo máximo del Poder Judicial por salvarse a sí mismo, puede evitarle al futuro un proceso interminable de revisión política de las sentencias.
Notas: Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 67, Nº 2, Págs. 25-40.
(1) Manfroni, Carlos. El Terrorismo como Crimen de Lesa Humanidad, en Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires; Tomo 66, Nº 2, diciembre de 2006, pág. 17 a 35. (2) Dictamen de la Procuración General de la Nación, parte V. Expediente 24.079: “Derecho, René Jesús s/Incidente de prescripción de la acción penal”. (3) I.L.C. Draft Code, 94, supra, citado por el Tribunal para la ex Yugoslavia en “Prosecutor vs. Tadic: “This alternative is intended to exclude the situation in which an individual commits an inhumane act while acting on his own initiative pursuant to his own criminal plan in the absence of any encouragement or direction from either a Government or a group or organization. This type of isolated criminal conduct on the part of a single individual would not constitute a crime against humanity. . . . The instigation or direction of a Government or any organization or group, which may or may not be affiliated with a Government, gives the act its great dimension and makes it a crime against humanity imputable to private persons or agents of a State.” (4) “Thus, according to the International Law Commission, the acts do not even have to be directed or instigated by a group in permanent control of territory. It is important to keep in mind that the 1996 version of the I.L.C. Draft Code contains the final text of the article on crimes against humanity adopted by the International Law Commission166, which was established pursuant to General Assembly resolution 174 (II) and whose members are elected by the General Assembly. Importantly, the commentary to the draft articles of the Draft Code prepared by the International Law Commission in 1991, which were transmitted to Governments for their comments and observations, acknowledges that non-State actors are also possible perpetrators of crimes against humanity.” (5) Arsanjani, Mahnoush H., The Rome Statute of the International Criminal Court, en: American Journal of International Law, enero de 1999, Vol.93; p. 22 y ss., p.29 (6) Arsanjani…; artículo citado, pág.31: “Accordingly, crimes against humanity may be committed not only by or under the direction of state officials, but also by ‘organizations’”. (7) Estatuto de Roma, artículo 7. (8)Robinson, Darryl. Defining “Crimes against Humanity at the Rome Conference”, en American Journal of International Law, enero de 1999, Vol.93; p. 50: “…Article 7 does not require an official (i.e. state) policy)”. (9) Robinson…, artículo citado, pág. 51.
(10) Ambos conceptos, traducidos y resumidos de Longman Dictionary of Contemporary English. (11) Requerimiento del fiscal federal general Palacín, de Rosario, en el Exp. 18/07. (12)Ibidem.