JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Delitos de lesa humanidad, dos sentencias importantes
Autor:Cardenas, Eduardo J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - Número 76
Fecha:01-12-2016 Cita:IJ-DXXXV-681
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Delitos de lesa humanidad, dos sentencias importantes

Emilio J. Cárdenas *

Marcelo Bazán Lazcano, en su nota preliminar al conocido libro de Piero Calamandrei, “Elogio de los Jueces”, nos recuerda que los abogados suelen ser parciales en sus actuaciones judiciales, cuando la defensa de sus clientes así lo exige. Agregando, sin embargo –a modo de recordatorio- que los jueces deben, en cambio, siempre ser imparciales, lo que supone que tienen el irrenunciable deber de actuar siempre con un estricto apego a la verdad.

Ningún juez –es obvio- puede inventar “su” verdad, desde que ésta es objetiva. 115 Esto supone –entre otras cosas- que los jueces no deben actuar conforme a sus propias pautas políticas personales, sino apegados firmemente a la verdad. La única pasión que puede tener un magistrado es, por ello, la que tiene que ver con la defensa de su constante imparcialidad.

Nos referiremos enseguida a dos sentencias recientes que tienen que ver con la verdad.

Primero queremos destacar una reciente sentencia ejemplar, de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, recaída en la causa “Carrizo Salvadores, Carlos E.D.V. y otros s/Recurso de Casación”, suscripta el 09/06/2016 tiene que ver, dolorosamente, con lo antedicho.

La causa se refería a presuntos delitos de lesa humanidad que la referida Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal encontró no eran tales, anulando la sentencia apelada.

En su voto, el Dr. Eduardo Rafael Riggi señaló, de inicio, que el Tribunal Oral Federal actuante había realizado “una interpretación no sólo errónea sino antojadiza y subjetiva del marco histórico-político de la época de los hechos materia de juzgamiento”. Porque entendió que a la fecha de los hechos juzgados existía un plan sistemático de persecución  y aniquilamiento de un sector de la población civil que “en realidad no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba o directamente no existía”. Esa dura afirmación supone concluir que la sentencia objeto de la apelación nada tenía que ver con la verdad objetiva. Era entonces, tendenciosa. Lo que es sumamente grave.

Para explicar su criterio, el referido magistrado referencia los hechos para poner así de relieve “como esos acontecimientos fueron tergiversados por el tribunal de juicio al ser contextualizados dentro de un supuesto plan sistemático de desaparición de personas inexistente, ubicado para   el año 1974, es decir, con anterioridad al período correspondiente a la última dictadura militar”. Hablar de “tergiversación” supone asignar una interpretación forzada o errónea a los acontecimientos objeto de la causa. Esto es trastocarlos o trabucarlos. Deformarlos, entonces. Nuevamente, un proceder inaceptable.

El mencionado camarista  agrega  asimismo  que los hechos a los que  se refiere la sentencia apelada no existieron más que en “la exclusiva subjetividad de los señores magistrados y que carece, por ende, de todo sustento en las pruebas incorporadas”. De esas pruebas, sostiene, no existe “un solo elemento o dato objetivo” que permita conferir sustento adecuado a la sentencia apelada, que entonces carece de fundamentación “y hasta de seriedad”, conclusión también extremadamente grave, que tampoco puede silenciarse.

Por eso el Dr. Riggi señala que “una sentencia de condena no puede fundarse en la sola voluntad de los jueces”, sino que debe “apoyarse en elementos de convicción que permitan reconstruir los extremos de la imputación con certeza”. Naturalmente, más allá de toda duda razonable.

También por esa razón, el camarista en cuestión califica de “antojadizo y arbitrario” al análisis efectuado por el tribunal  de origen a la hora  de describir el “contexto histórico” de la causa. Más adelante advierte que los magistrados responsables de la sentencia apelada actuaron con “preconceptos”. Lo que es inaceptable, por cierto.

Ocurre que en la causa aludida, quienes la habían promovido habían reconocido “sin el menor pudor” su intención de copar una unidad militar en la provincia de Catamarca, para así procurarse armamentos. Lejos de haber sido un ataque de las fuerzas armadas y de seguridad se trató, según precisa el Dr. Riggi, de un acto de “defensa de los poderes constitucionales nacionales y provinciales”, lo que obviamente es bien distinto. En palabras del magistrado, se estaba “ante una acción deliberada de un grupo de insurgentes que tenía entidad para poner en vilo al orden constitucional”, frente a lo cual “las autoridades democráticas habían optado por darle intervención al ejército para operar  en casos que excedían  claramente lo que puede considerarse un delito común” que, para el Dr. Riggi, conformaba un accionar de “bandas armadas que evidentemente no cesaron en su actividad, aún con la llegada de la democracia”.

La sentencia transcribe, textualmente, el mensaje del entonces presidente constitucional argentino, Juan Domingo Perón, cuando en enero de 1974 sostuvo que los movimientos insurgentes eran “verdaderos enemigos de la Patria, organizados para luchar en fuerza contra el Estado”. En ese mensaje, Juan Domingo Perón los llamó “mercenarios” dedicados a una “acción insolvente y criminal que atentaba contra la existencia misma de la Patria y de sus instituciones”. Para Riggi, ese y no otro era el contexto verdadero de la causa en la que intervino con el coraje que supone desdecir –con claridad- a quienes fueron responsables de la torcida sentencia que terminó siendo revocada.

En otro orden de cosas, el Dr. Riggi también fue sumamente severo respecto de la prueba que había sido diligenciada en la causa. Sostuvo que algunos testigos que habían integrado las filas de la organización guerrillera conocida como ERP, resultaban “parte interesada en el pleito”, que además habían sido condenados por la justicia federal por el intento de copamiento del regimiento, razones por las cuales el valor de sus manifestaciones carecía de la objetividad necesaria como para que pudieran ser considerados como indicativos de la verdad. A lo que agregó que eran testigos de oídas, cuyo testimonio no era directo. Obvio, pero había que decirlo. 116

Al terminar de evaluar la prueba producida, el magistrado destacó que ella había sido “parcializada” y que algunos de sus elementos hasta habían sido “olímpicamente omitidos” en la sentencia apelada al tiempo de realizar la valoración probatoria.

Las críticas del Dr. Riggi confirmaron la arbitrariedad de la cuestionable sentencia a la que se estaba refiriendo. Se trata de una arbitrariedad realmente mayúscula. Imperdonable. Contraria a las pautas de la lógica, de la razón y hasta del sentido común, lo que no puede tomarse a la ligera.

Cabe, a esta altura del análisis, recordar que en estas particulares causas no sólo aparecieron, como bien destaca el Dr. Riggi, testigos que habían pertenecido al mencionado ERP, sino que –mucho peor aún- jueces en otra causa (que pese a haber pertenecido ellos mismos al ERP) debieron inhibirse por parcialidad y no lo hicieron, aventurándose perversamente  a dictar sentencias condenatorias.

La historia no puede dejar de considerar lo circunstanciado. En las causas referidas a los crímenes de lesa  humanidad  debió  haberse  extremado la prudencia y evitado, a rajatablas, la parcialidad y los conflictos de intereses.

Queda visto que no fue siempre así y que, por ello, algunas decisiones deben, en principio, tomarse con la reserva del caso. Porque cuando ellas se examinan con algún detenimiento se advierte que no se emitieron con la cuota de certeza necesaria para poder justificar y sostener una condena penal. Y, en casos como el comentado, con la objetividad e imparcialidad con la que siempre deben actuar los magistrados.

La segunda vocal del tribunal que actuara en la causa comentada,  la  Dra. Liliana Elena Catucci, adoptó una posición similar a la del Dr. Riggi, aunque con algunas diferencias conceptuales. También ella rechazó –de cuajo- el “relato” parcializado del tribunal que dictó la sentencia apelada. Agregando en su análisis que en verdad no se trataba de un grupo civil desarmado, sino de un grupo insurgente fuertemente armado. Lo que es muy distinto, por cierto.

También ella se refiere a los cuestionables testimonios sobre los cuales se “construyó” desaprensivamente la sentencia de primera instancia, entendiendo que debían quedar excluidos de toda valoración, desde que no eran testigos presenciales y estaban teñidos de parcialidad, porque actuaban imbuidos de intereses emocionales que generaban parcialidad en sus dichos y que, por esa razón, no podían tenerse como piezas de ponderación.

En paralelo con las observaciones del Dr. Riggi, la Dra. Catucci concluyó – con razón evidente- que las pruebas fueron consideradas “con parcialidad”, despreciando y tergiversando los asesinatos, lesiones, desarme a fuerzas policiales y acciones semejantes,  en una visión caprichosa  y sesgada  de los hechos, alejada de un análisis lógico y razonado, plasmado en errores de juicio que arrojaron una conclusión contraria a la debida valoración probatoria. Razón por la cual, también ella consideró que el material probatorio de la causa dejaba un margen tan considerable de incertidumbre “que debió haber impedido arribar a un juicio de condena”.

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal anuló entonces la sentencia en la que debió actuar en la causa aludida. Las razones para hacerlo  fueron  expuestas  con  toda  honestidad  y  claridad.  Ellas  son –en mi criterio- lo suficientemente graves como para ser –al menos- difundidas de modo que la historia tome debida nota de lo acontecido. Y que la decisión comentada pueda ser tenida especialmente en cuenta en aquellos muchos casos en los que la prueba testimonial fue prácticamente la única tenida en cuenta para sustentar las sentencias.

Quienes perpetraron delitos de lesa humanidad deben obviamente asumir la responsabilidad que les corresponde. Es así. Pero quienes los juzgan deben hacerlo sólo desde la verdad. Si no lo hacen, corren el riesgo de que sus fallos, como debe ser, sean anulados. Ello es traicionar el rol que debieron –desde la independencia- haber jugado.

Ningún Poder Judicial puede ser respetado si no “goza  de un alto  nivel institucional de independencia y sus miembros, considerados individualmente, están libres de presiones  internas  o externas cuando de tomar decisiones se trate. El precio que ese poder debe pagar es el de estar sometido a una observación cercana y pública continua.117

La independencia de los jueces es un componente central de toda democracia y es, además, crucial en materia de separación de poderes, estado de derecho y derechos humanos. 118 Es, a la vez, una garantía procesal y una protección de la democracia y de sus valores esenciales.

Sin objetividad e independencia los jueces traicionan claramente su cometido institucional, que esencialmente supone desentrañar la verdad. 119

La decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal se edifica en que cuando el público conoce la verdad su confianza en los jueces aumenta. Hoy un 77% de los argentinos dice no confiar en sus jueces, lo que no es para quedarse sin hacer nada. Ni para dejar pasar inconductas graves como las que la sentencia comentada parece corregir.

Pasamos ahora a la segunda cuestión  que nos ocupa. Tiene  que ver  con el tema de la manipulación de los testigos, que no es ciertamente menor. Tiene relación, nada menos, que con la validez o la nulidad de los procesos en los que los testigos puedan haber sido influenciados de modo de que sus testimonios no sean –como deben ser- enteramente veraces.

Tan es así, que el Tribunal Penal Internacional acaba de condenar a Jean- Pierre Bemba -un político del Congo que está cumpliendo una condena de 18 años de cárcel por su responsabilidad en la comisión de abominables crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la República Centroafricana entre el 2002 y el 2003- por haber manipulado a diversos testigos. 120

La condena referida alcanzó también a dos de sus abogados  y a otros dos de sus respectivos asociados. Al dictar su sentencia, el presidente  del tribunal internacional, Bertram Schmitt, señaló con justeza que “ningún sistema legal” puede aceptar la manipulación de los testigos, ni las inducciones (de cualquier naturaleza) destinadas a lograr que sus testimonios falseen la verdad. 121

La prohibición de manipular a los testigos existe,  naturalmente,  en todos los tribunales penales internacionales. Todos han, desde el 2009, dispuesto multas -y hasta penas de arresto- contra quienes  pudieron haber sido responsables de haberlo hecho. Tanto respecto del Líbano, como de la ex Yugoslavia, Sierra Leone, o Ruanda.

La manipulación de los testigos, es obvio, genera la nulidad  insanable de sus testimonios. Los gobiernos –a veces- influencian o presionan a los testigos para que obstruyan o distorsionen las investigaciones. Pero es evidente que también pueden presionarlos para que, con sus torcidos dichos, empujen a los procesos en los que son llamados a declarar en dirección a sus objetivos políticos, generando la consecuente nulidad.

Nadie, ni siquiera el Estado, puede manipular, ni aleccionar (hacer “coaching”), a los testigos, sin que ello produzca la consecuencia que en derecho corresponde; esto es que sus testimonios carezcan enteramente de validez.

Esto evidentemente puede tener consecuencias entre nosotros mismos. Porque hay quienes afirman que en nuestro  país  “la mayoría” de  los testigos que comparecieron a testimoniar en los juicios de lesa humanidad o fueron “testigos víctimas” o, más grave aún, “armaron” sus declaraciones mediante procedimientos públicos de la llamada “reconstrucción colectiva” para así poder “refrescar la memoria”. Una maniobra lamentable, por cierto. Hay hasta sentencias que pretenden convalidar o bendecir esos inaceptables procederes, calificándolos -erróneamente- de “métodos necesarios” (como ocurriera –por ejemplo- en el conocido “Caso Bignone”).

Pero, cuidado, el transcurso del tiempo no puede jamás tenerse como excusa para inducir en modo alguno relatos o dichos a los testigos. No sólo porque el responsable de ello es, en todo caso, el propio Estado, sino porque es evidente que la garantía del debido proceso legal tiene una obvia e irrenunciable jerarquía constitucional y, por ende, no puede ser dejada nunca de lado. Por ningún motivo.

El segundo tema que nos ocupa seguramente seguirá, como tantos otros, debatiéndose entre nosotros. Pero lo cierto es que los testimonios de aquellos testigos que efectivamente pudieran, de pronto, haber sido “entrenados” o “guiados” o “empujados” pueden ahora –en función de la decisión comentada del Tribunal Penal Internacional- ser atacados de nulidad. En mi opinión, probada que sea la indebida interferencia, ellos deberían efectivamente tenerse por nulos, de nulidad absoluta. Para así respetar el debido proceso legal que no es una cuestión menor.

 

 

Notas

* Abogado. Ex Embajador de la República Argentina ante las Naciones Unidas

115. Marcelo Bazán Lazcano en: “Elogio de los Jueces”, de Piero Calamandrei, librería, “El Foro”, Buenos Aires, 1997, pág. 13. También, Leandro Despouy: “Independencia de la Justicia” (Estándares Internacionales) Aecid, 2009.
116. En principio, un testigo es un tercero ajeno a los hechos investigados, que no tiene, ni debe tener, interés en el resultado de una causa.
117. “Judicial Independence in the Age of Democracy”, Ed. Peter H. Russell y David M. O’Brien, University Press of Virginia, 2001, pág. 307.
118. Sharon Barak, “The Judge in a Democracy”, Princeton University Press, 2006, pág. 76.
119. Sharon Barak, op. cit. supra nota 4, pág. 110.
120. Juan D. Amelong y Alberto E. González: “Juicios de Venganza”, Justicia y Concordia, 897 et seq.
121. Véase; “The New York Times”, en la edición del 20 de octubre de 2016, la nota titulada: “Jean-Pierre Bemba, Congolese Politician Imprisoned for War Crimes, is Convicted of Witness Tampering”, de Marlise Simons que lleva fecha 19 de octubre de 2016.



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