JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La mejora a heredero con discapacidad. Nuevos paradigmas del Derecho Sucesorio iluminados por el principio de solidaridad
Autor:Nini, María Carolina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Edición Especial - Congreso Internacional de Derecho de Familia y Sucesiones
Fecha:08-07-2021 Cita:IJ-I-CDLXX-234
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
1. Las pietas familiaes: su trasmutación en el principio de solidaridad
2. La mejora a heredero con discapacidad como manifestación del principio de solidaridad. El nuevo derecho sucesorio argentino
3. Nuevos horizontes de las sucesiones argentinas iluminadas por el principio de solidaridad
Conclusión
Índice Bibliográfico
Notas

La mejora a heredero con discapacidad

Nuevos paradigmas del Derecho Sucesorio iluminados por el principio de solidaridad


María Carolina Nini*

Introducción [arriba] 

El derecho sucesorio del siglo XIX y del siglo XXI se encuentran iluminados por un mismo principio: la solidaridad. Tanto el legislador del Código Civil como el legislador del Código Civil y Comercial apuntaron sus normativas a dar respuesta a lo que este principio compulsa, estableciendo instituciones jurídicas cuya naturaleza es asistencial y protectoria de los intereses familiares.

Empero, la diferencia del derecho sucesorio del siglo XIX con el del siglo XXI es la población que regula, cuyas necesidades son variables y presentan diversas características relativas a su época. Ello requiere entonces de una constante adhesión del derecho a la evolución social, en influencia por el principio de solidaridad.

En tal sentido, mis estudios van dirigidos a reflexionar sobre los nuevos horizontes que el principio de solidaridad ilumina en el devenir histórico y evolutivo del derecho sucesorio; y en particular, sobre la interrelación de la institución solidaria de la legítima a través de normas de orden público, propia del clásico derecho argentino, con la mejora a heredero con discapacidad que abre juego a la autonomía de la voluntad, introducida en el nuevo Código.

1. Las pietas familiaes: su trasmutación en el principio de solidaridad [arriba] 

La larga historia de la humanidad da cuenta de diversos períodos que han dado grandes cambios de paradigmas transversales. Pero hay uno de ellos que el presente trabajo quiere dar cuenta y es lo sucedido en la histórica Roma, desde sus inicios en la época de los reyes en el año 753 a.C., luego durante la etapa de la República a partir del año 509 a.C. y finalmente a lo largo de la reconocida Roma Imperial, que comenzó en el 27 a.C. y culminó con la época de los Antoninos, desde el año 138 al 193 d.C.1

Lo cierto es que el pueblo elegido fundado a las orillas del río Tíber ha dejado sus huellas en todo lo que hoy conocemos. El Estado, la religión, el derecho, la familia, los lazos sociales, el lenguaje y diversas instituciones como hoy la concebimos, en realidad presentan aristas que encuentran su origen en aquellos años romanos.

En lo que respecta al ámbito jurídico, va de suyo que nuestro derecho se ha inspirado profundamente en las normas que regían Roma, las que continúan teniendo gran influencia en nuestro codificador actual.

Así, el Código Civil argentino elaborado por Dalmacio Vélez Sarsfield (en adelante: CC) ha utilizado bases romanistas, cuya influencia ha sido devenida por medio de un proceso de transfusión, tal como enseña el profesor Argüello2.

El nombrado maestro de Derecho Romano explica que el CC ha recibido influencia directa del aporte romanista por los textos del Corpus Iuris, pues Vélez Sarsfield ha extraído de allí y volcado en nuestro derecho positivo setecientos noventa y nueve arts., y además mil trescientas citas de las fuentes romanas han inspirado otros arts..

Así, el profesor Argüello, siguiendo la escuela del Dr. Elguera, explica sus estudios sobre el proceso de transfusión del Derecho Romano al CC con las siguientes palabras:

“Esta revista de las fuentes del Código Civil argentino nos lleva a la conclusión, ya señalada por un romanista argentino, el profesor Elguera, de que nuestro Código Civil es el más romanista de los códigos modernos. Con legítimo honor puede ostentar este título, porque siendo un código verdaderamente argentino, supo acoger los principios normativos del derecho romano, en el que se originan todas o casi todas las instituciones jurídicas actuales de derecho privado”3.

En efecto, el CC no sólo estaba dotado de arts. normativos de fuente directamente romanas, sino que también de principios que las inspiraban: vivir honestamente, no dañar al otro, dar a cada uno lo suyo, la traditio, las pietas familiaes, entre muchos otros.

Ahora bien, el CC fue objeto de innumerables modificaciones mediante leyes que fueron emparejando el derecho a las necesidades de la sociedad argentina, que ya no era la misma que aquella que inspiró a Vélez. Estas modificaciones, tal como enseña el Dr. Rivera, en su conjunto daban como resultado “un panorama anárquico de nuestro derecho privado”4.

En este devenir histórico surge imperiosa la necesidad de su recodificación, reclamada fervorosamente por la doctrina, y finalmente concretada en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCCN).

Pero sucede que, a pesar de que el CCCN trajo consigo profundos cambios, aquellosprincipios y valores de bases romanístas siguen estando presentes en él. En este sentido,puede afirmarse que el Derecho Romano trasciende a los cambios que ha traído consigolarecodificación,dandodesuyoquenuestrosistemacontinúapartiendodebases romanistas, con principios del derecho romano adaptados en nuestro derecho actual de acuerdo a los avances de la sociedad argentina5.

Así entendido, el CCCN es un nuevo cuerpo normativo que no se desliga del proceso de transfusión del Derecho Romano en Argentina, sino que es un eslabón más que participa en él. Por tanto, encontramos a lo largo de nuestro articulado, innumerables principios romanos.

En lo que nos interesa en este trabajo, las pietas familiae de Roma, es un claro ejemplo de tal proceso de transfusión: no sólo estuvieron presentes en el CC, sino que el CCCN avanzó aún más e incorporó nuevas instituciones fundadas en las pietas.

En la antigua Roma, las pietas familiae, tal como enseña el profesor Berbere Delgado, se caracterizaban por ser un imperativo categórico de aristas inmateriales, que enlazaban desde el más profundo y sano vínculo afectivo a todos los integrantes de una familia6. En efecto, la piedad familiar se identifica como la virtud que nos determina el hacer en razón a quien estamos obligados por un vínculo familiar.

Ahora bien, este imperativo categórico de las pietas familiae del Derecho Romano se trasmuta y perfecciona en nuestro derecho civil a través del principio de la solidaridad. Al decir del creador de esta escuela, el Dr. Marcos Córdoba, “la instrumentación de la solidaridad nace a partir de la idea de la piedad familiar del Derecho Romano”7.

En este sentido, las pietas familiae trasfundidas en el principio de solidaridad, encuentran plena vigencia en nuestro derecho normativo civil y comercial, en particular, en el derecho de familia y sucesiones. Ello así porque, entendido este principio tal como lo define el maestro y creador Dr. Córdoba como la “adhesión a la causa, situación o necesidad de otro”8, es la base y fundamento del origen de las normas que regulan instituciones jurídicas que moldean la estructura legal de nuestro derecho, tal como es el derecho de alimentos y el derecho de las legítimas.

Pero lo que he de resaltar en este trabajo es que el principio de la solidaridad se encuentra experimentando un proceso histórico de generalización creciente: aquellas pietas familiaes dieron un gran primer paso al transmutarse en el ámbito del derecho de familia y sucesiones bajo el paradigma de la solidaridad familiar; pero a posteriori, a medida que el estudio de este principio fue evolucionando, se ha dado cuenta que la solidaridad se encuentra en todas las áreas del derecho civil a través de normas particulares9 que apelan a soluciones jurídicas basadas en él.

En tal sentido, es un principio multiforme y evolutivo, que se encuentra en constante dinámica, y por lo tanto se proyecta a lo largo de toda nuestra normativa. Al decir de los destacados Dres. Ferrer y Gutiérrez Dalla Fontana: la solidaridad es “un megaprincipio informador de todo el derecho civil, y así debemos interpretar la normativa, para que las pietas familiae se erija como un resorte principalista”10.

Ello nos lleva a la primera conclusión: el legislador deberá adaptarla como principio general del derecho, al comprender que ilumina y revela la normativa, como el espíritu que inspira las normas de nuestro sistema jurídico.

2. La mejora a heredero con discapacidad como manifestación del principio de solidaridad. El nuevo derecho sucesorio argentino [arriba] 

En lo que refiere al ámbito sucesorio, va de suyo que la solidaridad se plasma tanto en las sucesiones de llamamiento legal como de llamamiento testamentario.

No caben dudas de que el causante, al otorgar un testamento a favor de otra persona, está llevando adelante un obrar solidario y de asistencia. Al momento de su elaboración, su otorgante se ha preocupado y ocupado de su beneficiario, otorgándole a éste una protección.

Pero como es sabido, la máxima exposición de la solidaridad en las sucesiones se encuentra plasmado en aquellas ab instestato o de llamamiento legal a través de la institución de la legítima hereditaria, donde se liga el proceso sucesorio a determinados integrantes de la familia del causante a los fines de su tutela y asistencia, otorgándoles a éstos una porción de la herencia de la que no pueden ser privados sino por justa causa.

Sea cuales fuera la posición doctrinaria sobre las legítimas hereditarias, no puede negarse que éstas se erigen sobre aquél principio inspirador.

Aún con la atinada disminución de las porciones legitimas para cada orden hereditario, aún con la reprochable debilitación de la protección de la legitima con el breve plazo de diez años para que proceda la prescripción adquisitiva del art. 2459, la institución de la legitima continúa siendo la columna vertebral de las sucesiones, y se funda en la salvaguarda a la familia, funcionando como un instrumento de tutela que asegura la asistencia económica familiar.

Muy bien explica la docente y jurista cordobeza Raquél Villagra de Vidal que el patrimonio del causante no sólo encuentra origen en su esfuerzo individual, sino también en el apoyo mutuo, cooperación y asistencia de su familia11, a lo que puede agregarse que si en vida ha logrado construir su patrimonio en base a los cimientos generados por tales comportamientos basados en la solidaridad familiar, es dable comprender que a su muerte el sistema que rija la trasmisión de sus bienes sea de la misma naturaleza: solidario.

Recapitulando, entonces, aquellas pietas familaes romanas se incorporan en el proceso de transfusión del derecho romano al derecho argentino, a través del principio de la solidaridad, que en el campo sucesorio se instrumenta históricamente a partir de la normativa testamentaria y de la institución de la legítima, iluminando al legislador crenado normas de verdadera naturaleza protectoria y asistencial. Ergo, nuestro derecho sucesorio del CC y del CCCN es profundamente solidario.

Pero sucede que, al ser un principio multiforme y dinámico, el CCCN profundizó aquel proceso de transfusión y avanzó sobre nuevos paradigmas del derecho sucesorio iluminados por la solidaridad como principio jurídico general.

No sólo que mantuvo el sistema de legítimas que se inspira en él, sino que también incorporó un nuevo art. que trajo consigo el inicio de una reforma estructural de nuestro derecho sucesorio: la mejora a heredero con discapacidad.

Esta reforma que le debemos a la ardua tarea llevada adelante por la escuela argentina de la solidaridad fundada por el Dr. Marcos Córdoba y la Dra. Basset, quienes fueron pioneros en proyectar el actual art. 2448, nos coloca en una situación histórica particular de la evolución del derecho sucesorio argentino.

Sucede que por primera vez se autoriza que la autonomía de la voluntad moldee y grave la porción legítima, para ajustarla a la realidad familiar en base a la existencia de una necesidad de protección especial en el caso concreto: la discapacidad del heredero.

En tal sentido, el art. 2448 se erige inspirado por la solidaridad a los fines de acercar el derecho sucesorio a las necesidades concretas de la realidad familiar, del caso particular, sin dejar de estar regido por la legítima hereditaria.

Una sucesión donde el causante haya utilizado esta herramienta va a estar enmarcada por el principio de solidaridad por concretar la repartición de la herencia en base a la legítima que asiste y protege a todos los herederos legitimarios, pero moldeada por la  voluntad real del causante que empareja la balanza hacia una igualdad real entre ellos, favoreciendo a aquel que se encuentra en necesidad de protección especial.

Es que como ya se dijo, la legítima y la mejora estricta presentan la misma naturaleza jurídica: la solidaridad. Mientras a la primera la determina el legislador en base a una presunción legal de sus afectos, a la segunda la dispone el causante bajo el “obrar debido” que impulsaban las pietas familiaes del derecho romano, y ahora impulsa el art. en análisis, bajo el paradigma protectorio familiar de especial aplicación a las personas con discapacidad, que como clarifica la propia norma, se trata de personas que han padecido desventajas para su vinculación familiar, social, educacional o laboral.

En este sentido, la legítima y la mejora estricta no funcionan como contracaras, sino que conforman juntas una balanza de justicia igualitaria y equitativa cuando ambas se presentan en el caso sucesorio.

El art. 2448 funciona como una normativa especial para ajustar el desequilibrio entre coherederos en la participación de la herencia, pues la igualdad presumida por el legislador a través de la aplicación de la legítima no cumple con la igualdad que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales exigen en determinados casos donde hay una necesidad de asistencia especial. La legítima aquí no es suficiente para que todos los herederos participen a la herencia en términos equitativos, por lo que se requiere en el caso concreto de medidas de discriminación positiva que el propio causante entenderá necesario utilizar.

Así, se tiñe la igualdad civil de igualdad real, propulsando a una sucesión más equitativa, por la cual se parte de la formulación abstracta de igualdad entre coherederos fundada en la causa objetiva del orden del llamamiento a través de la institución de la legítima, y luego se abre paso a una herramienta del causante para que en el caso concreto pueda equiparar a su heredero con discapacidad frente a los demás. En palabras del Dr. Córdoba puede resumirse en la siguiente frase: “Así es que la equiparación de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones resulta del principio de igualdad, en tanto, del de equidad resulta la motivación a dar a cada uno lo que merece”12.

Todo el sistema jurídico así entendido, entonces, permite concluir en que la mejora del art. 2448 no corrompe la naturaleza jurídica de la legítima, sino que la acompaña, la apaña, la complementa, y juntas funcionan como herramientas que emparejan la balanza de la justicia.

Es que todo nuestro ordenamiento responde en la misma sintonía, en un juego de balances de equidad marcados por la conducta debida de uno hacia a otro: la solidaridad.

3. Nuevos horizontes de las sucesiones argentinas iluminadas por el principio de solidaridad [arriba] 

Lo analizado hasta aquí permite realizar siguiente conclusión: con diversos alcances, el principio de solidaridad ha tenido, desde los orígenes, influencia en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto en el Código Civil derogado como en el Código Civil y Comercial se encuentra presente como un hilo conductor de las normativas, aunque éste no esté positivizado como principio general del derecho.

Como he resaltado, estamos siendo observadores de un proceso de generalización creciente de este principio, que irremediablemente concluirá en su positivización.

La mejora al heredero con discapacidad es una clara demostración de que este principio gana terreno protagonista como iluminador de las reformas jurídicas.

En un principio, y específicamente en el Derecho Sucesorio, la solidaridad se veía totalmente palpable casi exclusivamente en el régimen asistencial de la legítima y en la institución del testamento. Pero ahora la diferencia es que la solidaridad avanza hacia una igualdad real, atada a la equidad, posibilitando al causante ejercer su deber de asistencia cuando entre sus herederos haya una persona con discapacidad.

Sucede que el legislador ha sabido advertir que aquella solidaridad proclamada a través del sistema de legítimas en el Código Civil era insuficiente en algunos casos, pues sólo se traduce en una igualdad civil. El codificador del Código Civil y Comercial, en observancia a los deberes de familia, evoluciona hacia nuevos alcances de la solidaridad a través de la dotación de herramientas para que en el caso concreto las soluciones sean más equitativas, más solidarias entre los miembros de una familia, conforme la voluntad del causante.

Por ello es que se incorpora esta norma a nuestro ordenamiento que da un quiebre en el devenir histórico de nuestro derecho. El legislador avanza y comienza a incorporar nuevas herramientas para tutelar los intereses familiares a un régimen que ya era asistencialista, pero que requería de mayor equidad en los casos concretos. En una simple frase, el principio de solidaridad se hace presente en nuestro ordenamiento jurídico, donde cada vez va ganando protagonismo. Su positivización como principio general, entonces, es necesaria e inminente.

Ahora bien, en base a la idea de que el principio de solidaridad va in crescendo, puede plantearse el interrogante de si la mejora estricta establecida en el art. 2448 quedará indiferente frente a nuevas reformas del CCCN, o será que vamos hacia un régimen de protección a los herederos legitimarios mucho más abarcativo y cercano al caso concreto, producto del avance de un derecho más solidario.

En este punto debe de resaltarse la correcta introducción a nuestro derecho positivo de una norma de alto contenido solidario, donde la legítima puede gravarse en pos de la protección de las personas con discapacidad. Significa un gran cambio de paradigma, donde la voluntad del causante puede alterar las porciones legítimas en pos de una equidad real en el caso concreto. Es el primer paso a una nueva manera de regular las sucesiones, sin dejar de proclamar el necesario protagonismo de las legítimas.

Ocurre entonces que con la mejora estricta a heredero con discapacidad se ha abierto un camino de balances donde la legítima será arreglada en pos de la equidad conforme a la solidaridad que enmarca el proceso sucesorio: hay una interrelación entre la voluntad del causante y el orden público establecido por el legislador que no se contradicen, sino que se interrelacionan en un todo coherente.

Pero, sin dejar de resaltar el mérito de su incorporación, existen otras situaciones en el caso concreto que dificultan la equidad en la repartición de la herencia, y no han sido advertidos por el CCCN. Tal como es el caso del heredero que, en pos de un comportamiento solidario en vida del causante, lo ha cuidado en su enfermedad, o a renunciado a su evolución educativa o laboral por ello.

Sin embargo, y tal como ya comenzó a proyectarse en las reformas del CCCN, soy optimista en considerar que este nuevo paradigma que trajo consigo el art. en análisis evolucionará, sin lugar a dudas, a mayores ámbitos de protección. Me permito afirmar ello porque, en la medida de que el principio de solidaridad se encuentra transitando un proceso de generalización creciente, al ser multiforme y dinámico, la mejora estricta en consecuencia evolucionará hacia una mejora solidaria absoluta.

En tal sentido, si bien se encuentra vigente solo el presupuesto legal de la discapacidad, será coherente que el legislador amplíe las causas que requieren una asistencia especial, evolucionando la mejora estricta cerrada hacia una mejora solidaria abierta.

Conclusión [arriba] 

La discapacidad como presupuesto para el obrar solidario es la primera demostración de este nuevo camino que se abre en el Derecho Sucesorio, pero que a fin de cuentas no será el único.

En este sentido, el art. 2448 trajo consigo un derecho sucesorio que pretende hacer justicia en los casos concretos en base a las necesidades reales de cada familia, brindando una solución jurídica más cercana a la realidad del causante que implica la real equiparación entre herederos, a través de la utilización de la autonomía de la voluntad en adhesión a la causa, situación o necesidad de otro.

La autonomía de la voluntad en equilibrio con las normas de orden público serán las herramientas por la cual el legislador y el causante adapten de forma conjunta la protección a la familia inspirados en un obrar solidario.

A fin de cuentas, si las sucesiones están iluminadas por el principio de solidaridad que se encuentra en plena expansión, entonces en sus normas la autonomía de la voluntad y el orden público deben funcionar de manera conjunta para lograr sus fines asistenciales y solidarios, en pos de una justicia y equidad en el caso concreto. El art. 2448 es una demostración de que ello es posible.

Índice Bibliográfico [arriba] 

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Notas [arriba] 

*mariacarolinanini@gmail.com

1 BARROW, Reginald H., “Los romanos”, trad. Margarita Villegas de Robles a la obra “The Romans” de 1949, páginas 31 a 33, Ed. Digital Sekum, 2018.
2 ARGÜELLO, Luís Rodolfo, “Manual de Derecho Romano. Historia e instituciones”, 3° Ed. corregida, página 134, Ciudad de Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004.
3 ARGÜELLO, Luís Rodolfo, “Manual de Derecho Romano...”, pág. 137.
4 RIVERA, Julio C., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, dirigido por Rivera y Medina, 1° Ed., Tomo I, página 24, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2014.
5 MICELI, Marilina Andrea, “Pietas y solidaridad familiar en el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina: la mejora a favor del heredero con discapacidad”, publicado en la revista digital Pensamiento Civil, 11 de febrero de 2019.
6 BERBERE DELGADO, Jorge, “La piedad familiar. Su vigencia”, en Revista de Derecho de Familia y de las Sucesiones, N.º 10, La Ley, Buenos Aires, noviembre 2010.
7 CÓRDOBA, MARCOS M., Conferencia “La solidaridad es un principio general del Derecho de Argentina”, en el Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, Buenos Aires, 2014.
8 CÓRDOBA, Marcos M., “La solidaridad es un principio general aún no positivizado en el derecho argentino”, en Revista Jurisprudencia Argentina, N.º 9, pág. 1, 2016.
9 Sólo por mencionar ejemplos: arts. 17 y 240 del CCCN.
10 FERRER, Francisco A. M. y GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, Esteban M., “La legítima hereditaria como expresión de la solidaridad familiar”, en La Ley, página 05, 2019.
11 VILLAGRA DE VIDAL, Raquel, “La indignidad por incumplimiento del deber de solidaridad familiar”, ponencia presentada en la comisión N.º 7 de Derecho Sucesorio “Exclusión de la vocación hereditaria”, en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015.
12 CÓRDOBA, Marcos M., “La protección del heredero con discapacidad”, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RC D 951/2019, Tomo 2019 1 Sucesiones II, página 85.