JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Mamani, Donato E. c/Sodas Calsina SRL y Otra s/Verificación - Restitución de Precio
País:
Argentina
Tribunal:Superior Tribunal de Justicia de Jujuy
Fecha:05-04-2017
Cita:IJ-CCCLXXXVIII-41
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la incompetencia del juez concursal para entender en la acción que persigue la restitución del precio abonado por la compraventa y la reparación de daños derivados de la subasta de un inmueble en un juicio laboral contra la concursada, en tanto si bien se verificó la obligación de escriturar a favor de los transmitentes, por ser el contrato de dación en pago que le daba causa anterior al concurso, la acreencia pretendida por el recurrente -adquirente de los acreedores verificantes-, no tiene su génesis en el boleto de compraventa que diera lugar a la autorización de escrituración a su favor, sino en la imposibilidad de que dicha escrituración surtiera el efecto propio, ya que el bien fue subastado con anterioridad a la suscripción de la escritura traslativa de dominio y la subasta pública quedó firme y consentida, al haberse inscripto a nombre del adquirente, luego de otorgársele la posesión del bien rematado, por lo que la causa de su pretensión ya no es el boleto de compraventa invocado, en cuya virtud la escrituración fue cumplida, sino el incumplimiento por parte de quienes se comprometieran a otorgarle la propiedad del bien, que tuvo lugar con posterioridad a la iniciación del concurso, por lo que el reclamo tiene por objeto la devolución del dinero pagado y los daños sufridos, que reconocen una causa post concursal.

  2. En materia de juicios contra el concursado, quedan excluidos del fuero de atracción aquellos por causa o título posterior al concurso.

Superior Tribunal de Justicia de Jujuy

San Salvador de Jujuy, 5 de Abril de 2017.- 

I. La Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a fs. 447/451 y vlta. del expediente Nº 14.086/15, caratulado: "VERIFICACIÓN- RESTITUCIÓN DE PRECIO ABONADO EN EXPTE. nº B-52803/99: MAMANI DONATO ESTANISLAO c/SODAS CALSINA S.R.L; CANTARELLA DE CLASINA ETHEL RAMONA", a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince, resolvió: "I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ángel Alberto Lamas; 2- Declarar la incompetencia del juez concursal. En consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 03 de diciembre del 2013 en todas sus partes, debiendo la parte interesada ocurrir por la vía que corresponda; 3) Imponer las costas al apelado vencido; 4) Diferir la regulación de honorarios; 5) Registrar, agregar copia en autos y notificar".

Para decidir de esa manera tuvo en cuenta el A-Quo que la solicitud de verificación presentada en su oportunidad por los Sres. Horacio Jaime Jacinto Calsina y Ethel Ramona Cantarella de Calsina, obtuvo opinión favorable por parte del síndico y fue admitida por el Juez de la causa mediante resolución de fecha 07/12/2000 en la que se resolvió verificar la obligación de escriturar insinuada, reconociendo además el crédito como quirografario y por la suma de $ 15.000 (fs. 290/299 y vlta. del ppal.). Dijo también que la causa y el título de la obligación de escriturar enunciados en la resolución verificatoria, fue el contrato de dación en pago de fecha 22/03/ 1991 mediante el cual la concursada entregó dos inmuebles a los entonces pretensos acreedores, como parte de pago de la compra venta de las acciones de la firma Jujuy Refrescos S.A. La solicitud de concurso preventivo se presentó el 07/12/ 1999 (fs. 34/43 ppal.), por lo que la obligación de escriturar -con causa y título anterior-, fue admitida como parte del pasivo concursal.

Recordó el Juzgador que en fecha 23/04/2002, se presentó la Dra. Isolda Calsina en nombre y representación de los acreedores y en tal carácter solicitó se autorice la escrituración del lote Nº 4, padrón A-40950 a las Sras. Ema Alicia Silveti y Teodocia Armella y del lote Nº 16, padrón A- 40962 al Sr. Donato Estanislao Mamani, ambos pertenecientes a la manzana 42 del Barrio Coronel Arias (fs. 497 del ppal.). La citada letrada manifestó que los inmuebles habían sido enajenados en fecha 24 de enero y 03 de abril del año 1.996. Corrida la vista al síndico de la causa, emitió opinión favorable y mediante proveído de fecha 14/05/2002 se autorizó a la concursada Sodas Calsina S.R.L a suscribir las escrituras traslativas de dominio (fs. 509 ppal.). En fecha 12/04/06 se concretó la escritura traslativa de dominio del lote 16 de la manzana 42, padrón A-40962 entre el Sr. Jorge David Dulor, quien actuó en representación de la sociedad "Sodas Calsina S.R.L" y el Sr. Donato Estanislao Mamani. Remarcó el Juzgador que en dicho instrumento precitado se dejó constancia de la existencia de un embargo sobre el inmueble de fecha 09/02/05 ordenado por oficio de fecha 17/01/05 por el Juzgado de Feria en el Expte. Nº B-74705/01. Luego, conforme las constancias obrantes en dicho expediente, el Presidente de trámite del Tribunal del Trabajo ordenó la venta en pública subasta del inmueble, realizándose en fecha 03/03/06 el abono del saldo del precio del inmueble subastado y la adquiriente fue puesta en posesión del inmueble en fecha 01/11/06 (conf. fs. 417;421;439 y 493 del expte. nº B-74705/01: "Indemnización por despido y cobro de haberes: Lucía Graciela Modena c/Sodas Calsina S.R.L").

En fecha 03/08/09, el Sr. Donato Estanislao Mamani inició acción de restitución de precio y reparación de daños, planteando en subsidio demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. En su escrito manifestó que mediante resolución judicial se verificó la obligación de escriturar solicitada por la Sra. Ethel Ramona Cantarella de Calsina; la autorización para concretar la escritura fue dada por el Juez, quien otorgó a la concursada un plazo de 10 días para cumplir la obligación; agregó que por negligencia de la concursada y de la acreedora (vendedora) se dilató la realización de la escritura traslativa de dominio. Como consecuencia de esa demora se inscribió sobre el inmueble un embargo preventivo, por lo que si bien se anotó el inmueble a su nombre, el bien fue subastado en remate público con la finalidad de pagar la deuda laboral.

En esos términos, el Juzgador sostuvo que "... las causas que son alegadas como origen del crédito, son posteriores a la presentación del concurso... La solicitud de verificación de escriturar presentada por los Sres. Horacio Jaime Jacinto Calsina y Ethel Ramona Cantarella de Calsina fue admitida mediante resolución verificatoria de fecha 07 de diciembre del año 2.000. El crédito pretendido por el Sr. Mamani, configura una situación fáctica distinta en tanto pretende la restitución del dinero abonado en la compra del inmueble, mas los daños y perjuicios, que entiende le fueron causados. Los hechos que el actor caracteriza como falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de escriturar dispuesta por el juez, son posteriores a la iniciación del presente concurso por lo que no quedan comprendidos dentro de las previsiones establecidas en el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, las circunstancias que determinaron el incumplimiento contractual alegado, y que fueron las que causaron el daño que el acreedor pretende se le indemnice, ocurrieron con posterioridad a la iniciación del concurso..." (sic).

Citando un fallo que entiende aplicable al caso, el Ad-Quem sostuvo que el solicitante no reclamaba la escrituración (que remarcó que ya fue realizada), sino que se le restituya el monto abonado por el inmueble más los daños y perjuicios. En ese orden, el Juzgador sostuvo que no cabía analizar el contrato que dio origen a la compra sino las circunstancias que fueron manifestadas como incumplimiento contractual y alegadas como causal del daño.

Con todo ello, concluyó la Sala que "... siendo que el fuero de atracción funciona respecto de los créditos por causa o título anterior a la presentación de la apertura del concurso (art. 21 de la LCQ), corresponde hacer lugar al recuso de apelación interpuesto, y declarar la incompetencia del juez concursal, debiendo el interesado ocurrir por la vía que corresponda conforme quien considere obligado a la reparación del daño alegado...y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2.013... Las costas se imponen al apelado vencido..." (sic).

II.- Disconforme con lo resuelto, la Dra. Patricia L. Quiroga, apoderada legal del Sr. Donato Estanislao Mamani, interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16 y vta.), lo cual determina mi intervención como Fiscal General a tenor del art. 9º inc. 4) de la Ley Nº 4346.

Refiere el cumplimiento de los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa, para finalmente expresar los agravios que el fallo ocasiona a la parte que representa y por los cuales debe ser revocado.

La quejosa expone como agravio el hecho de que el Tribunal interviniente omitió aplicar el art. 32 y 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, y la doctrina y jurisprudencia admitida para los adquirentes de buena fé a título oneroso de un inmueble del concurso. Alega que se pasó por alto la causa de la obligación, y con ello el boleto de compraventa y la dación en pago, ambos de fecha anterior a la apertura del concurso preventivo y ambos sometidos a verificación en el mismo. Se declaró incompetente al Juez del Concurso y se anuló una sentencia "... válido como acto jurisdiccional dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial...el a quo se erige en legislador al interpretar la causa, y además prescinde del texto legal, modificando la base fáctica de la demanda de mi mandante..." (sic).

Agrega que el dispositivo en crisis resulta dogmático y autocontradictoria ya que el a quo por un lado sostiene que la causa y el título de la obligación de escriturar verificada (dación en pago y boleto de compraventa) es parte del pasivo concursal, y luego sostener que el incumplimiento de tal obligación verificada de escriturar es un hecho post- concursal, resultando entonces incompetente el Juez del Concurso, nula la sentencia de primera instancia y declarando inadmisible la pretensión del quejoso.

Asevera que "... el fallo apelado violenta la paridad de los acreedores, se apropia de un bien inmueble de la masa del Concurso para pagar un acreedor post concursal..." (sic).

Citó antecedentes jurisprudenciales de la propia Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, así como del Superior Tribunal de Justicia, y finalmente formuló reserva del caso federal.

Por otra parte, la Dra. Isolda Calsina en representación de la Sra. Ethel Ramona Cantarella vda. de Calsina, interpuso a fs. 27/34 recurso de inconstitucionalidad el cual, conforme proveído de fs. 46, fue tenido por no presentado.

III- Sustanciado el recurso, a fs. 50/53 y vlta. el Dr. Ángel Alberto Lamas, en nombre y representación de la firma SODAS CALSINA S.R.L, se opuso al progreso del mismo por los argumentos allí vertidos, a los que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 62, Presidencia de trámite dio por decaído el derecho de la Sra. Ethel Ramona Cantarella de Calsina a contestar el recurso.

IV- Luego de una preliminar lectura de la presentación efectuada por la recurrente y de las constancias de autos, esta Fiscalía General del S.T.J se encuentra en condiciones de adelantar opinión en sentido adverso al progreso de la vía recursiva, al no encontrarse configurados los presupuestos necesarios para su viabilidad.

Cabe recordar que este Superior Tribunal ha dicho que "... no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa", agregando que "la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial" (L.A. N° 29, F° 398/404, N° 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. Nº 53, Fº 585/587, Nº 195; entre muchos otros); lo que no advierto ocurra en estos autos.

No encuentro en la sentencia atacada error alguno que justifique la procedencia del la impugnación intentada, por cuanto la decisión del a quo se ajusta a derecho.

En ese orden, diré que la quejosa se agravia por la declaración de incompetencia del Juez concursal y por ende, la declaración de nulidad de la sentencia dictada por dicho magistrado en fecha 03/12/2013 en todas sus partes, en la cual se dispuso: "...1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. ETHEL RAMONA CANTARELLA DE CLASINA. Costas a cargo de la parte actora; 2) Declarar admisible el crédito del actor , con carácter de quirografario por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 151.646,80), al 14/2711.

Dicho monto, más sus intereses legales, deberán ingresar al pasivo concursal de SODAS CALSINA SRL, para ser abonado en los términos del Acuerdo oportunamente homologado en el Expte. Nº B-552.803/01; 3) Las costas se imponen a la Concursada, al resultar vencida en esta pretensión (art. 102 CPC); 4) Diferir la regulación de honorarios...: 5) Registrar, agregar copia en autos...".

Entre los fundamentos de dicho resolutorio ahora nulificado el Juzgador expresamente dejó subsistente la legitimación pasiva de la firma Sodas Calsina S.R.L, con el fundamento de que se había producido en enriquecimiento sin causa a su favor en desmedro del patrimonio del actor ya que "... abonó un juicio laboral en su contra, con el remanente de un inmueble el cual ya tenía el crédito verificado - escriturar- a favor del accionante..." (sic). El Juez de Primera Instancia declaró a dicho crédito como quirografario, tomándolo como una obligación concursal.

Sin embargo, tendiendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones aquí analizadas hallo razón al Ad-Quem en atribuirle al crédito reconocido al actor el carácter de deuda post-concursal y no concursal, mandando al actor a ocurrir por la vía correspondiente a fin de satisfacer sus pretensiones. Es que la obligación de escriturar al convertirse de cumplimiento imposible por la venta del inmueble en cuestión, y generar efectivamente un enriquecimiento sin causa, produce la novación de aquella obligación en una de restituir sumas de dinero, con la posibilidad adicional de plantearse conjuntamente la eventual reparación de los daños y perjuicios que tal proceder hubiera irrogado. Entonces, al producirse la mencionada novación una vez abierto el concurso, la obligación reviste la naturaleza de post-concursal, quedando fuera de la órbita del Juez concursal, por resultar el mismo incompetente a tenor de lo normado por el art. 21º de la Ley de Concursos y Quiebras ("No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causa o títulos").

Así, la petición que impetra la quejosa conforma un proceso de conocimiento pleno que impone a su iniciador seguir la vía idónea a tal fin, no operando el fuero de atracción concursal en tal caso.

Por lo que acabo de exponer propongo que se rechace el recurso interpuesto, manteniéndose en todos sus términos lo decidido por el ad quem.

V- Por las razones apuntadas, opino que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.112/2015, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad y Casación Conjuntos interpuesto en Expte. Nº 14.086/15 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 4): Verificación - Restitución de Precio Abonado en Expte. Nº B-52.803/99: MAMANI DONATO ESTANISLAO c/SODAS CALSINA S.R.L., CANTARELLA DE CALSINA ETHEL RAMONA", del cual,

La Dra. Altamirano, dijo:

A fs. 10/16 vta. se presenta la Dra. Patricia L. Quiroga, en nombre y representación del Sr. Donato Estanislao Mamaní, promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el 29 de Setiembre del 2015, que resolvió declarar la incompetencia del Juez Concursal, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 03 de Diciembre del 2013 dictada por el Juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia Nº 1, en todas sus partes, debiendo la parte interesada ocurrir por la vía que corresponda.

Para así resolver y, en lo que aquí interesa, la Cámara sentenciante hizo previamente un relato de los antecedentes de la causa, partiendo de la solicitud de verificación de crédito presentada en su oportunidad por los Sres. Horacio Jaime Jacinto Calsina y Ethel Ramona Cantarella de Calsina, obteniendo opinión favorable por parte del Síndico, y admisión por el Juez del Concurso mediante sentencia de fecha 7 de Diciembre del año 2000, en la que resolvió verificar la obligación de escriturar insinuada, reconociendo el crédito como quirografario y por la suma de $ 15.000.

Agregó, que fueron los nombrados, como acreedores de la obligación de escriturar quienes, conforme las disposiciones establecidas por ley, se presentaron ante el síndico para que los admita en el pasivo concursal y se los reconozca como titulares de la obligación de hacer. La causa y el título de la obligación de escriturar enunciados en la resolución verificatoria, fue el contrato de dación en pago de fecha 22 de marzo de 1991, mediante el cual la concursada entregó dos inmuebles a los entonces pretensos acreedores, como parte de pago de la compra venta de las acciones de la firma Jujuy Refrescos S.A. En base a ello, y, siendo que la solicitud de concurso preventivo se presentó el 07 de diciembre de 1999 (fs. 34/43), es que la obligación de escriturar -con causa y título anterior-, fue admitida como parte del pasivo concursal.

Posteriormente el ad-quem refirió que, en abril de 2002 compareció la Dra. Isolda Calsina en nombre y representación de los acreedores y solicitó se autorice la escrituración de dos lotes, uno de ellos, el lote 16, padrón A-40962, al Sr. Donato Estanislao Mamaní, a quien le fuera enajenado el 3 de abril del año 1996.

Previa opinión favorable del síndico, mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2002 se autorizó a la concursada Sodas Calsina S.R.L., a suscribir la escritura traslativa de dominio (fs. 509 del Concurso). Recién en fecha 12 de Abril del 2006, se concretó la escritura traslativa de dominio del lote en cuestión, dejándose constancia en el instrumento precitado, de la existencia de un embargo sobre el inmueble, asentado en fecha 9 de febrero del 2005, ordenado por el Juzgado de Feria en el Expte. B-74.705/01, caratulado: "Indemnización por despido y cobro de haberes: Lucía Graciela Módena c/Sodas Calsina S.R.L.". En el ínterin, el presidente de trámite del Tribunal del Trabajo ordenó la venta en pública subasta del inmueble. El remate se realizó en fecha 03 de marzo del 2006, el abono del saldo de precio del inmueble subastado se concretó el 28 de julio de ese mismo año y finalmente la adquirente en subasta fue puesta en posesión del inmueble el 01 de noviembre del 2006 (fs. 417, 421, 439 y 493 del expediente laboral agregado por cuerda).

Expresó el Tribunal de grado que en fecha 03 de agosto del 2009, el Sr. Donato Estanislao Mamaní inició la acción principal que diera lugar a este recurso, en la cual solicitó se verifique la restitución del precio abonado y la reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. En su relato, concretó la sucesión de hechos ya expresados supra, sobre el pedido de verificación que su vendedora hizo en el concurso, a quien se le dio el plazo de diez días para cumplir con la obligación de escriturar. Agregó que por negligencia de la concursada y de la acreedora vendedora se dilató la realización de la escritura traslativa de dominio, y como consecuencia de esta demora, se inscribió sobre el inmueble un embargo preventivo, por lo que, si bien se anotó el inmueble a su nombre, el bien fue subastado en remate público con la finalidad de pagar la deuda laboral de la concursada.

Concluyó el sentenciante diciendo que, las causas que son alegadas como origen del crédito reclamado, son posteriores a la presentación del concurso, ya que la solicitud de verificación de escriturar presentada por los Sres. Horacio Jaime Jacinto Calsina y Ethel Ramona Cantarella de Calsina fue admitida mediante resolución verificatoria de fecha 07 de diciembre del año 2000. El crédito pretendido por el Sr. Mamaní, configura una situación fáctica distinta, en tanto pretende la restitución del dinero abonado por la compra del inmueble, más los daños y perjuicios que entiende le fueron causados. Los hechos que el nombrado caracteriza como falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de escriturar dispuesta por el juez, son posteriores a la iniciación del concurso, por lo que no quedan comprendidos dentro de las previsiones establecidas en el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, las circunstancias que determinaron el incumplimiento contractual alegado, y que fueron las que causaron el daño que pretende se le indemnice, ocurrieron con posterioridad a la iniciación de concurso, citando a continuación doctrina y jurisprudencia que estima atinente al caso.

Con base en tales fundamentos, el ad-quem resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ángel Alberto Lamas, en representación de Sodas Calsina S.R.L., y declarar la incompetencia del juez concursal, debiendo el interesado ocurrir por la vía que corresponda conforme quien considere obligado a la reparación del daño alegado, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 3 de diciembre del 2013.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. Quiroga deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia, según refiere, porque "La Cámara sentenciante omite aplicar el art. 32 y 21 de la LCQ, y su doctrina y jurisprudencia admitida para los adquirentes de buena fe a título oneroso de un inmueble del Concurso. Para ello,... omite cuestión esencial, esto es que la causa de la obligación, es el negocio jurídico que vincula a mi mandante con los demandados, esto es, boleto de compraventa y dación en pago, ambos de fecha anterior al Concurso, y ambos negocios verificados en el Concurso. De este modo por omisión, modifica la base fáctica del caso, y prescinde de aplicar el art. 32 y 21 de la LCQ declarando al Juez concursal incompetente, y anulando de este modo la sentencia válida como acto jurisdiccional..."Agrega que el fallo se sustenta en afirmaciones dogmáticas, dando sólo fundamentos aparentes e incurre en autocontradicción al sostener, que la causa y título de la obligación de escriturar verificada -dación en pago y boleto de venta- es parte del pasivo concursal, y luego, en contradicción, que el incumplimiento de la obligación verificada de escriturar es un hecho post-concursal, señalando las partes del fallo, que estima demuestran tal contradicción. Finalmente se extiende en citas de doctrina y jurisprudencia para concluir diciendo, que el fallo es injusto y por ende descalificable como acto judicial válido. Acto seguido formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado.

A fs. 46, luego de tenerse por no presentado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Isolda Calsina, se sustancia el deducido por la Dra. Patricia Quiroga en representación del Sr. Donato Estanislao Mamaní, con la empresa Sodas Calsina S.R.L. y Ethel Ramona Cantarella de Calsina.

A fs. 50/53 vta. contesta el Dr. Ángel Alberto Lamas, en nombre y representación de la empresa Sodas Calsina S.R.L., quien pide el rechazo del recurso tentado por las razones que invoca a las que remito en honor a la brevedad; sin que haga lo propio la Sra. Cantarella de Calsina, a quien se le hace efectivo el apercibimiento decretado en su contra y se le da por decaído el derecho a contestar el recurso.

Cumplidos los demás trámites procesales, el Sr. Fiscal General emitió dictamen (fs. 72/76), aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver.

Previo análisis de la cuestión traída a revisión, cabe recordar liminarmente la doctrina legal sentada por este Alto Cuerpo en materia de pronunciamientos que declaran la incompetencia de los jueces. Sobre el particular, tiene decidido que, "no se advierte agravio irreparable alguno en la declaración de incompetencia, toda vez que a la recurrente no se le cierra en absoluto la vía de peticionar justicia por ante el órgano que el a-quo consideró competente. El decisorio no es sentencia definitiva por lo que la cuestión de fondo puede renovarse in totum ante dicho órgano. Hay que tener en cuenta que la excepción de incompetencia es una excepción dilatoria y cuando son declaradas procedentes, sólo producen dilaciones o detenciones temporarias del progreso de la pretensión demandada por el actor, es decir, que sólo le hacen perder eficacia actual, pues no impiden que una vez subsanados los defectos que adolecía pueda volver a promoverse" (L.A. Nº 36, Fª 228/230, Nº 103).

Si bien este es el principio, por las particularidades del caso, considero necesario entrar a analizar las posiciones encontradas de las partes, quienes difieren sobre cuál es la causa de la obligación reclamada, lo que cabe dilucidar, porque de ello depende el resultado del recurso.

La recurrente invoca como tal, al boleto de compraventa celebrado por su mandante con la Sra. Ethel Ramona Cantarella de Calsina, quien le transmitiera en venta el bien en cuestión, por haberlo recibido como dación en pago por la transmisión de las acciones que la misma tenía como socia de la empresa que luego se concursara.

Siendo esa la causa primigenia de la obligación de escriturar que asumiera la vendedora, para su cumplimiento, por ser el boleto de compraventa de fecha anterior al concurso, pidió la correspondiente verificación de su crédito, lo que le fue reconocido, razón por la que solicitó y obtuvo oportunamente la autorización para escriturar a nombre de su comprador, Sr. Donato Estanislao Mamaní, en fecha 14 de Mayo del año 2002 (fs. 509 del Expte. Nº 52.803, Pequeño Concurso).

Con dicha autorización y dejando transcurrir un largo plazo, según refiere, en principio por incumplimiento del representante del concurso a suscribir la escritura y luego, por razones económicas que le impedían poder sufragar los gastos, logró la escrituración pretendida pero, ello en fecha posterior a que el bien inmueble en cuestión fuera subastado (el 3/3/06, acta de fs. 439 del Expte. Nº B-74.705/01, Indemnización por Despido y Cobro de Haberes...).

Es decir, que el interesado logró su objetivo, esto es, suscribir la correspondiente escritura pública, lo que tuvo lugar en fecha 12 de abril del año 2006 (fs. 5/6 del Expte. Nº B-164.319/06, Tercería de Posesión y Mejor Derecho...), ello sin embargo y según las constancias de autos, recién al mes siguiente del remate del bien escriturado.

Así, previo examen de dicha escritura pública, se comprueba que surge de la misma en forma expresa que "el comprador Donato Estanislao Mamaní acepta la transferencia de dominio verificada a su favor en los términos referidos, encontrándose en posesión material del inmueble desde que se cumplió con el requisito de la tradición, y al solo efecto registral acepta esta compra con el embargo informado registralmente, pues se cancelará su inscripción por sustitución mediante el oficio judicial respectivo". Sin embargo tal sustitución no surge ni siquiera pedida en el expediente laboral, resultando por consiguiente inexplicable la aceptación condicionada que efectuara el recurrente.

La subasta del bien ya se había realizado, con las previas y respectivas publicaciones de edictos, resultando la misma inatacable luego de haberse puesto en posesión legal del inmueble a la adquirente en subasta.

Tal situación evidentemente le ha provocado al recurrente la imposibilidad del ejercicio fáctico de su derecho, que en su origen aparecía adquirido legalmente, pero es a partir del referido remate, en que recién le quedó habilitado el derecho al quejoso a reclamar la devolución del precio pagado y los daños que invoca le causaron.

Ello demuestra, que la causa de su pretensión, ya no es el boleto de compra venta invocado, en cuya virtud la escrituración fue cumplida, sino que la misma surge del incumplimiento por parte de quienes se comprometieran a otorgarle la propiedad del bien, que debiendo hacerlo, omitieron sanear su situación laboral, sea pagando, o sustituyendo el bien afectado, permitiendo que por tal deuda se subastara el bien en cuestión, y sin que conste, que los mismos hubieran agotado los trámites necesarios frente al Juez Laboral para evitarlo.

Este incumplimiento, evidentemente tuvo lugar con posterioridad a la iniciación del Concurso, por lo que el reclamo tiene otro objeto, no ya la escrituración que fue cumplida, sino la devolución del dinero pagado y los daños sufridos, que reconocen una causa post concursal, y por consiguiente, el Juez del Concurso resultó incompetente para dirimir la contienda.

Siendo ello así, y tal como lo determina detalladamente la Cámara de Apelaciones, y surge de las constancias del juicio principal y de los expedientes agregados como prueba, la causa post concursal de la obligación de restitución y daños en este supuesto, a mérito del material convictivo incorporado, se encuentra probada, "entendiéndose por "causa o título" el hecho generador de la obligación, que puede ser un hecho lícito, ilícito, un acto unilateral o un contrato, etc..., o sea la fuente obligacional (L.A. Nº 48, Fº 1404/1406, Nº 510) y, en el caso esa fuente obligacional o causa, ya no es la escrituración que ha sido cumplida, sino la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad que la misma otorga a su beneficiario, por cuestiones ajenas al concurso y surgidas con posterioridad a su declaración, no actuando por consiguiente el fuero de atracción del Juez del concurso, establecido en la Ley Nº 24522 y sus modificatorias.

En este sentido este Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 54, Fº 143/145, Nº 46 sostuvo: "También a nivel nacional, se ha resuelto, sin cortapisas que: "En materia de juicios contra el concursado, quedan excluidos del fuero de atracción aquellos por causa o título posterior al Concurso (conf. art. 21, inc. 3 de la Ley Nº 24522; Vítolo D.R., Comentario a la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522, Doctrina y Jurisprudencia aplicable", p. 114).

Es decir que la exigibilidad de la acreencia pretendida tiene su génesis, no en el boleto de compraventa invocado, y que diera lugar a la autorización de escrituración y que en forma tardía fue cumplida, sino precisamente en la imposibilidad de que dicha escrituración surtiera el efecto propio, ante la venta del bien escriturado en subasta pública dispuesta jurisdiccionalmente, y cuya efectividad ha quedado firme y consentida, al haberse inscripto a nombre del adquirente, luego de otorgársele la correspondiente posesión del bien rematado.

En consecuencia concluyo que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. Patricia Quiroga, en representación del Sr. Donato Estanislao Mamaní, debe ser rechazado, imponiéndose las costas al mismo en su calidad de vencido, a mérito de lo dispuesto por el art. 102 del Código Procesal Civil.

En cuanto a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la labor desplegada en esta instancia, conforme doctrina sobre honorarios mínimos sentada mediante Acordada Nº 96 de fecha 24 de Mayo del año 2016, se determinan los mismos a favor de la Dra. Patricia Quiroga, por su actuación en el doble carácter, en la suma de Pesos dos mil ochocientos ($ 2.800) y, a favor del Dr. Ángel Alberto Lamas, como apoderado de la parte recurrida que resulta vencedora, en la suma de Pesos tres mil quinientos ($ 3.500), con más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si correspondiere.

Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede.

Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Patricia Quiroga, en representación del Sr. Donato Estanislao Mamaní, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre del año dos mil quince, por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

2) Imponer las costas al recurrente vencido (Art. 102 C.P.C.).

3) Regular los honorarios por la labor desarrollada en esta instancia, a favor de la Dra. Patricia Quiroga, por su actuación en el doble carácter, en la suma de Pesos dos mil ochocientos ($ 2.800) y, a favor del Dr. Ángel Alberto Lamas, como apoderado de la parte recurrida que resulta vencedora, en la suma de Pesos tres mil quinientos ($ 3.500), con más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si correspondiere.

4) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

Beatriz E. Altamirano - Sergio M. Jenefes - Clara A. De Langhe de Falcone