Buenos Aires, 6 de Abril de 2016.-
Por recibido, regístrese.
El señor Fiscal propició la declaración de la incompetencia en razón del territorio y de la materia, por los motivos plasmados en el dictamen que luce a fojas 38/41.
Desde ya anticipo, según entiendo, el pedido bajo estudio no merece sustanciación, pues con motivo de encontrarse en juego la garantía del juez natural, la normativa impone la declaración oficiosa de la incompetencia en cualquier estado del proceso (conf. art. 17, CPPCABA).
Sentado ello, he de advertir que comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el señor Fiscal en cuanto a la imposibilidad de que el caso continúe en el fuero.
En efecto, el proceso se inició con motivo de la denuncia que, el 13 de noviembre de 2015, S. G. B. radicó en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contra de su ex pareja A. E. B..
En función de los datos obtenidos a partir de tal declaración y los que luego se recabaron durante la entrevista de la supuesta víctima en sede fiscal, el señor representante de la acusación pública circunscribió el objeto del proceso (art. 92, CPPCABA), estableciendo que la investigación penal preparatoria tendería a “…a acreditar la responsabilidad que la cabe a A. E. B., por cuanto: 1) Tomó del cuello con fuerza a su ex pareja S. G. B., utilizando sus dos manos, para luego colocarle una almohada en el rostro, impidiendo su respiración. Este accionar ocurrió en una fecha a determinar, posiblemente una o dos semanas antes al 02/09/2.015, dentro de la habitación que compartían en el domicilio sito en Zapiola xxx de Bernal (PBA). 2) Tomó con fuerza de la mano a su ex pareja S. G. B., provocándole una lesión contusa de tipo hematoma de una dimensión aproximada de 2,5 cm x 2 cm, mientras rompió el jean y la remera que ella vestía. Este suceso acaeció el domingo 08/11/2.015 en horas del mediodía, dentro de la habitación que compartían en el domicilio sito en Zapiola xxx de Bernal (PBA). 3) Asestó golpes de puño en la espalda a su ex pareja S. G. B., le arrojó una bolsa de consorcio golpeándole el rostro, y le propinó diez patadas en su abdomen, provocándole hematomas en las piernas y en los brazos con los que intentó cubrirse [cara externa de brazo derecha de 4 cm de diámetro, cara externa de muslo derecho 2 lesiones de 2 cm de diámetro, tercio inferior de cara externa de muslo derecho 3 cm x 6 cm, y tercio superior de cara externa pierna derecha 3 cm de diámetro]. Este episodio aconteció el jueves 12/11/2.015 dentro de la habitación que compartían en el domicilio sito en Zapiola xxx de Bernal (PBA), y cesó con la intervención de M. L. –madre del denunciado–. 4) Amedrentó a S. G. B. al referirle que la iba a matar a golpes porque por su culpa se va a morir el bebé y, cuando ella le contestó que no se le ocurra pegarle nuevamente porque lo denunciaría, le dijo: “Atrévete y vas a ver cómo te va a ir.” (sic). Este hecho pasó el 13/11/2.015 alrededor de las 13:00 horas, en las inmediaciones del Hospital Ramos Mejía –intersección de La Rioja y Venezuela, en CABA–, puesto que allí habían concurrido a una consulta con el obstetra. A partir de este momento B. finalizó la relación y solicitó auxilio a su familia, aguardando a su padre en la Comisaría 18ª de PFA…”.
Tales hipótesis fácticas, que concurren materialmente entre sí (art. 55, CP), fueron provisionalmente calificadas como constitutivas de los delitos de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por el género en grado de tentativa (hecho 1), de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por el género (hechos 2 y 3) y de amenazas simples en concurso ideal con amenazas coactivas (hecho 4), tipificados en los artículos 42, 44 y 80 incisos 1° y 11° (hecho 1), 92 -en función de artículos 89 y 80 incisos 1° y 11°- (hechos 2 y 3) y 54, 149 bis -1° párrafo, 1° supuesto- y 149 bis -2°párrafo- (hecho 4), del Código Penal.
A su vez, el señor representante de la acusación pública entendió que las conductas antes descriptas se habrían desarrollado en un marco de violencia de género y doméstica de antigua data, caracterizado por una modalidad de maltrato físico (patadas, sujeción de cabello, de cuello, intento de asfixia y golpes de puño), psicológico (insultos, desvalorizaciones, culpabilización y amenazas) y patrimonial (le habría roto ropa, carteras, maquillajes, discos compactos, películas, equipo de telefonía celular y DNI), ejercidos por el denunciado en contra de su ex pareja mujer.
Ahora bien, como los hechos 1, 2 y 3 habrían ocurrido en la localidad bonaerense de Bernal, cuyo juzgamiento e investigación -dadas las calificaciones legales provisionalmente asignadas- no transferido a la justicia porteña en ninguno de los dos Convenios de Transferencia hasta ahora vigentes, el irrestricto respeto a la garantía del juez natural impone declarar la incompetencia por razón del territorio y remitirla a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes.
No paso por alto que aún subyace la posible comisión del delito de amenazas simples en concurso ideal con amenazas coactivas (hecho 4), supuestamente cometido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual -sin lugar a dudas- resulto incompetente en razón de la materia y podría entonces pasar a conocimiento de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción de esta ciudad.
No obstante, en este caso, dadas las particularidades del conflicto, donde este último hecho presenta una interconexión definida con los tres primeros, por suceder dentro de un mismo contexto de violencia, entiendo que deberá intervenir un único tribunal con respecto a todas las hipótesis delictivas, en la medida que las posibles consecuencias que trae aparejada la duplicidad de procesos no sólo contradicen todos los postulados tendientes a agilizar la administración de justicia, sino principalmente porque se genera el terreno propicio para emitir decisiones contradictorias o que pudiesen transgredir la garantía que se sintetiza en la locución ne bis in idem, afectándose entonces el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ante tal panorama, sin perjuicio de que el último de los acontecimientos que constituye el objeto del proceso (hecho 4) habría tenido lugar en esta ciudad, comparto la opinión del señor representante de la acusación pública en cuanto a que también debe quedar bajo el ámbito de decisión de la justicia penal de Quilmes, en tanto –como bien sostiene- la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación esquivó la improrrogabilidad de la competencia en razón del territorio al sostener, remitiéndose al dictamen del señor Procurador General, que “…la elección del juez competente, entre las distintas jurisdicciones en las que se habría desarrollado la infracción, debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 325:2732 y 330:187)” (CSJN, Comp. N° 909, XLV “Medina, Jonathan Rodrigo s/ coacción).
Por todo lo expuesto y en función de que al pedido de incompetencia fiscal precede una investigación suficiente que permite individualizar los hechos sobre los que versa, con la certeza necesaria para encuadrarlos prima facie en figuras determinadas (CSJN, causa “Conte, Gabriel s/av. presunta inf. ley 23.737”. Competencia Nº 398. XLII, rta. el 29 de agosto de 2006 y Competencia nº 7.XLIV, “Sudamericana de Aguas s/inf. ley 24.051”, rta. el 29 de abril de 2008);
RESUELVO: DECLARAR la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 para seguir interviniendo en la causa n° 1017/2016 y, en consecuencia, remitirla a la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Quilmes para que desinsacule el juzgado que habrá de continuar entendiendo, haciendo saber que ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n° 10 tramita la IPP n° 13-00-029230-15-00, caratulada “A., E. B. -lesiones leves art. 89- vma. dte. B., S. G.”.
Tómese conocimiento, notifíquese al señor Fiscal y cúmplase con la remisión ordenada.
Rodolfo Ariza Clerici
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