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Responsabilidad del Abogado - Presupuestos, Factor de Atribución y Prueba
I. Presupuestos de la Responsabilidad del Abogado [arriba]
Son cuatro los elementos de la responsabilidad profesional: a) un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud-; b) que además provoca un daño a otro; c) la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño mencionado y d) el factor de atribución de la responsabilidad . (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/ G.L. De S. A.M. p/ Daños Y Perjuicios s/ Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).
La responsabilidad profesional del letrado que genera el consiguiente deber jurídico de recomponer al cliente en su patrimonio ex post ante, con respecto al daño que su mal desempeño le pudo ocasionar, se configura a partir de cuatro elementos esenciales: a) la antijuridicidad: esta se conforma como elemento esencial u objetivo, con la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo; c) el menoscabo: "daño", tomado el mismo en sus diversas y tan variadas especies, que aquel comportamiento -ya activo u omisivo- cause a su cliente; y, por fin, d) la necesaria y adecuada relación de causalidad que enlace la calificada conducta con la imputable pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como "chance malograda". La falta de uno de ellos releva al profesional de todo reproche. (Cám. Civ. Com. Mar del Plata - Sala II, 30-05-2006, Delgado, Tomás V. c/Andreatta, Norberto).
En el marco de la responsabilidad del abogado la antijuridicidad está representada por aquellas conductas como el no asesorar debidamente, asistir a las audiencias judiciales, activar el proceso, rendir la prueba, etc. En cuanto a la relación de causalidad, debe existir una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de allí que el profesional no sería responsable si pese a la incuria incurrida, el perjuicio se hubiera producido igualmente. En cuanto al daño, el resarcimiento sólo puede consistir en la pérdida de la chance o probabilidad de éxito, pues no puede saberse a ciencia cierta si el abogado hubiere obtenido todo lo que se hubiese pretendido. De allí que para que se configure el daño deben existir probabilidades mínimas por parte del defendido de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión. (Cám. Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria Mendoza, 30-08-2006, Fernández, Daniel E. c/Sánchez Azcona, Diego).
La antijuridicidad o ilicitud consiste en un obrar contrario a derecho: la conducta contraviene deberes impuestos por el ordenamiento jurídico. Cuando la responsabilidad es contractual, la antijuridicidad resulta de la transgresión de obligaciones pactadas entre el cliente y el abogado (art. 1197 Cód. Civil); tratándose en cambio de responsabilidad extracontractual, la antijuridicidad se configura por la violación de la ley en sentido material, y en particular de las normas de los arts. 1066 y ss., 1074 y ss., 1109 ss. y concs. del Cód. Civil, consagratorios todos del deber genérico de no dañar a los demás o alterum non laedere. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/ G.L. De S. A.M. p/ Daños Y Perjuicios s/ Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).
Constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil la existencia de una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de forma tal que el abogado no sería responsable si el perjuicio igualmente se hubiera producido, hubiese o no mediado incuria de su parte, tal como sucede si, por ejemplo, pese a no haber contestado la demanda o deducido un recurso, la condenación del cliente era de todas formas inevitable, atento a que el mismo era deudor de lo reclamado y ello estaba suficientemente acreditado. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/ G.L. De S. A.M. p/ Daños Y Perjuicios s/ Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).
Aunque en los casos de responsabilidad del abogado por tareas de procuración, se admite que el profesional está obligado a una prestación de resultado, para que ese incumplimiento material conduzca al reconocimiento de una indemnización debe acreditarse siempre la existencia de un perjuicio que guarde relación causal con la conducta reprochable al profesional, lo que indefectiblemente obliga a centrar el análisis de la cuestión en otro de los presupuestos de la responsabilidad civil, como lo es el daño resarcible. (Cám. Nac. Civ. - Sala A, 23-09-2003, Cruzado, María A. c/Vattuone, Guillermo S. y Otro s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IV-791).
Si bien la pérdida de un juicio por omisiones o errores constituye generalmente un daño cierto, el resultado del pleito está sujeto a otras circunstancias ajenas al obrar profesional y no es factible conocer el sentido de la sentencia que se hubiera dictado en el proceso concluido por caducidad; en tales supuestos, el resarcimiento consiste en la pérdida de una chance o posibilidad de éxito en las gestiones cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá de sus especiales circunstancias fácticas y la apreciación de su entidad y suficiencia quedará librada a la prudente estimación judicial, aunque únicamente constituirá un daño actual resarcible en la medida en que importe una probabilidad suficiente de beneficio económico que quedó frustrada y no una mera expectativa. (Cám. Nac. Civ. - Sala A, 23-09-2003, Cruzado, María A. c/Vattuone, Guillermo S. y Otro s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IV-791).
El art. 19 inc. g) del Código de Ética, vedan a los letrados representar, patrocinar y/o asesorar, simultanea o sucesivamente, intereses opuestos, eber que se enmarca tanto en el de fidelidad del abogado para con su cliente como en el más amplio de fundamentar su actuación en los principios de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional (conf. Arts 6 inc. e) de Ley Nº 23.187 y el art 10 inc. a) del Código de Ética). (Cám. Nac. Cont. Admin. Fed. - Sala II, 27-04-2010, L., L. A. c/CPACF (Expte. Nº 22884/08), Cita: IJ-XXXIX-377).
II. Factor de Atribución de la Responsabilidad del Abogado [arriba]
Siendo la responsabilidad profesional del abogado una responsabilidad por hecho propio o personal, en principio, el factor de atribución es esencialmente subjetivo: la imputabilidad por culpa o dolo del agente. Empero, esto es exclusivamente válido para las obligaciones de medios, pues en las obligaciones de resultado el factor de atribución será puramente objetivo, entendiéndose que también los abogados pueden comprometerse a un resultado dependiendo de la tarea concreta a cumplir en cada caso, sobretodo cuando actúan como apoderados o procuradores en relación a actos procesales de su específica incumbencia: presentar escritos, concurrir a Secretaría los días de nota, etc., asumiendo en tal caso la responsabilidad por los daños que de ese puntual incumplimiento se deriven. (Cám. Civ. Com. San Nicolás, 19-10-2006, Sampietro Oscar D. c/K. A. B. H. s/Daños y Perjuicios Cita: IJ-XIX-141).
Al momento de analizar la responsabilidad profesional, debe utilizarse un factor de atribución subjetivo que consiste en determinar si el profesional obró o no con culpa, es decir si omitió las diligencias necesarias según las circunstancias de persona, tiempo y lugar. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/ G.L. De S. A.M. p/ Daños Y Perjuicios s/ Inc. Cas., Cita:IJ-XXX-863).
La responsabilidad del abogado lo es por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa, o en su caso por dolo, del agente del daño. Existe culpa cuando por negligencia, descuido, desidia, falta de precaución o imprudencia, no se obró como habría debido hacerse, provocándose un daño. Ahora bien cuando se trata de apreciar la culpa del profesional es necesario recurrir al arquetipo del "buen profesional" de la especialidad de que se trate. O sea que, para apreciar si ha mediado o no culpa del letrado, habrá que comparar su comportamiento con el que habría tenido un profesional prudente, munido del bagaje que era dable exigir en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta que el error de orden científico no es constitutivo de culpa si resulta excusable. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/G.L. De S. A.M. p/Daños Y Perjuicios s/Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).
Se considera que no existe un concepto de culpa profesional diferente a la que describe el art. 512 del Cód. Civil, sin perjuicio de que el patrón comparativo no sea cualquier persona, sino por el contrario el de un "buen profesional". Así, se ha señalado que no hay una culpa profesional distinta de la culpa del hombre común, pero debe establecerse un juzgamiento más riguroso en base al art. 902 del Cód. Civil. En efecto, este último artículo exige una mayor diligencia, prudencia o pericia en relación con la importancia del deber. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. (Cám. Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria Mendoza, 30-08-2006, Fernández, Daniel E. c/Sánchez Azcona, Diego).
La culpa puede presentarse como negligencia, cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, no hace lo que debe; como imprudencia cuando por el contrario obra precipitadamente sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar su actuar irreflexivo, es decir hace lo que no debe; y en fin, con especial referencia a los profesionales, como impericia, o sea, el desconocimiento de las reglas y métodos técnicos pertinentes, ya que es obvio que todo individuo que ejerza una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con previsión y diligencia necesaria con ajuste a aquellos. (Cám. Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria Mendoza, 30-08-2006, Fernández, Daniel E. c/Sánchez Azcona, Diego).
Para apreciar si ha mediado culpa del abogado debe compararse su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente y munido del bagaje científico exigible, colocado en las mismas condiciones. El error de orden científico, no es constitutivo de culpa, es excusable porque el abogado no es oráculo que puede predecir cuál será una sentencia futura. El abogado no está obligado a tener éxito sino a hacer lo conducente a ello, pero la omisión de precauciones que la prudencia ordinaria prescribe, así como de las previsiones comunes configura la culpa. La responsabilidad profesional, no existe cuando median errores de carácter científico, pero subsiste en los casos de impericia, o sea, olvido de las precauciones que la prudencia originaria prescribe, de las reglas admitidas por todas como ciertas. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/G. L. De S. A.M. p/Daños Y Perjuicios s/Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).
Las aseveraciones apuntadas por un abogado en el sentido de que otro letrado fue cómplice en el delito de vaciamiento del patrimonio de su cliente, sin duda significaron una grave descalificación personal y profesional, por cuanto cabe diferenciar las palabras que un letrado puede volcar en un escrito para defender los derechos de su cliente y los que utiliza con sentido injurioso que puede atacar el honor de otra persona. (Cám. Nac. Civ. - Sala F, 23-03-2007, De la Torre, Calixto T. c/Colombo Murua, Roberto L. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XX-373).
III. Prueba de la Culpa Profesional del Abogado [arriba]
Desde la óptica de la carga de la prueba la obligación de los abogados no es siempre de medios y la prueba de la culpa no siempre incumbe al dañado, pues hay supuestos en que la culpa surge de los propios hechos, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga probatoria. Es lo que ocurre en los supuestos de caducidad de instancia, desde que el abogado está obligado a un verdadero resultado respecto a la realización de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a secretaría por lo menos los días denominados "de nota", asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley. De allí que declarada la perención, no es necesario probar la culpa del abogado, sino que basta la objetiva frustración del acto esperando, siendo a cargo del abogado la prueba de su no culpa. (Cám. Civ. Com. Mar del Plata - Sala II, 30-05-2006, Delgado, Tomás V. c/Andreatta, Norberto).
Cuando se ha probado el factor de atribución subjetivo de responsabilidad, la culpa o negligencia en el desarrollo de la labor profesional del abogado, se absorbe el factor objetivo presente en el incumplimiento de las cargas legales como apoderado, cuya omisión también revela una conducta culposa. (Cám. Nac. Civ., Sala B, 28-09-2004, Milla, José L. c/Lagos, Carlos A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-476).
Para generar la responsabilidad del profesional, además del resultado adverso, debe demostrarse que ello sucedió por su culpa, negligencia, imprudencia o desidia. (Cám. Nac. Civ., Sala G, Abait, Miguel A. c/F., J. E. s/Daños y Perjuicios, 15-06-2007, Cita: IJ-IV-791).
En un caso de mala praxis profesional del abogado, corresponde al cliente acreditar el hecho constitutivo, sea en principio la encomienda del asunto o luego la negligencia en el cumplimiento de su labor (art. 375 C.P.C.C.). Reconocida o acreditada la primera, y probada la segunda, le incumbe al abogado acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos para eximirse de responsabilidad. En última instancia, el juez podrá recurrir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. (Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora, Sala I, 30-03-2004, Rymikis, Stamatio c/Garcete, Noemí s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XVI-697).
Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, esta debe ser, en principio probada por el actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales, y del concepto de carga probatoria dinámica, cuyo funcionamiento es excepcional, adecuadamente la situación creada o apartarse del caso para no comprometer su responsabilidad profesional (art. 512 del Cód. Civ.). (Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora, Sala I, 30-03-2004, Rymikis, Stamatio c/Garcete, Noemí s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XVI-697).
La prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del abogado y el daño queda a cargo del damnificado. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/G.L. De S. A.M. p/Daños y Perjuicios s/Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).