JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Décima, José R. c/Agip Lubricantes SA s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:15-07-2015
Cita:IJ-XCIII-520
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que estableció que a los fines del pago de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado que, con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, se le deben computar los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo por cesantía sin causa (art. 245 de la LCT), en tanto de acuerdo con el párrafo agregado por la Ley Nº 24.347 al art. 253 de la LCT, sólo cabe computar (a los efectos del cálculo de la indemnización por despido) la antigüedad acumulada por el trabajador con posterioridad a la obtención del beneficio previsional, configurándose una verdadera excepción a la regla general del art. 18 del mencionado cuerpo legal.

  2. A tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 253 de la LCT, introducido por el art. 7 de la Ley Nº 24.437, el legislador ha puesto fin a los discrepantes criterios jurisprudenciales y doctrinarios en torno a la antigüedad que debe considerarse a los fines del cálculo de la indemnización por despido, disponiéndose que se compute la adquirida después del cese, aún en los casos en que la finalización del vínculo no ha sido efectiva.

  3. La postura que establece que a los fines del pago de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado que, con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continúa desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, corresponde computar los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo por cesantía sin causa (art. 245, LCT), se ajusta a la doctrina legal plasmada en el precedente Frigerio, no obstante, dicha doctrina ha mutado a partir de lo resuelto por la SCBA en la causa Liptak Ghiloni.

  4. En cuanto a la temática relativa a la situación del trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio sin cesar en el empleo y luego es despedido de manera injustificada, en el precedente Liptak Ghiloni se estableció que el art. 253 de la LCT comprende tanto el caso del trabajador que hubiera cesado definitivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador, como también el supuesto de que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenida la prestación, sin solución de continuidad.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 15 de Julio de 2015.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 143/20149).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 162/20178) y de inconstitucionalidad (fs. 180/20184). Concedidos en la instancia de grado (fs. 185 y vta.), este Tribunal, mediante resolución de fs. 204/205, rechazó el de inconstitucionalidad.

Dictada a fs. 209 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

A la cuestión planteada, la Dra. Kogan dijo:

I. El tribunal de origen admitió la acción deducida por José René Décima y condenó a la firma Agip Lubricantes S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561 según art. 4 de la Ley Nº 25.972-, diferencias salariales por viáticos y haberes proporcionales del mes de octubre de 2006. Asimismo, dispuso que el capital de condena devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

Para así decidir, en lo relevante, estimó probado que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada el 18 de agosto de 1.988. También, que el 17 de octubre de 2.006 el trabajador informó a su empleadora que había comenzado a percibir sus haberes jubilatorios y que ésta dispuso su baja por ese motivo el día 26 de ese mes y año (vered. fs. 140/20141).

Ante esa plataforma fáctica, el órgano de grado juzgó que la extinción del vínculo dispuesta por el principal con sustento en la obtención del beneficio previsional por el actor, no quedaba subsumida en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo -según lo postuló la demandada-, en tanto ninguna de las partes adujo que la patronal hubiere intimado a aquél a efectos que iniciase el trámite de dicha prestación, conforme lo requiere la norma (sent. fs. 143 vta.).

Además, consideró que el caso no encuadraba en el supuesto previsto en el art. 253 del precitado régimen; norma que -apuntó- en su último párrafo (introducido por el art. 7 de la Ley Nº 24.347) determina el cómputo como antigüedad, únicamente, de los servicios prestados con posterioridad al cese, dejando sin efecto el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto toma en cuenta toda la antigüedad del trabajador jubilado desde la fecha de su ingreso a la empresa. Ello, sobre la base de reputar comprobado que Décima continuó desempeñando tareas ininterrumpidamente, entre la fecha en que comenzó a percibir la prestación previsional -17-X-2006- y aquélla en que se produjo el cese -26-XI-2006 (debió decir 26-X-2006)-, de modo que, en la especie -precisamente- no se verificó el corte o cese por el acceso a la pasividad que requiere la norma (íd. fs. 143 vta.).

En ese contexto, según la doctrina de esta Corte que individualizó, sostuvo que la cuestión debía dirimirse en el marco del art. 18 de la ley sustancial y, de tal forma, estableció que a los fines del pago de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado -con el porcentaje máximo de la jubilación ordinaria- que con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador hasta su despido injustificado, procede computar los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes -es decir los anteriores a su estado jubilatorio- y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo, de acuerdo a la antigüedad prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la que debe calcularse con arreglo a lo estatuido en el art. 18 del citado cuerpo legal (íd. fs. 144).

Añadió, respecto del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo -modificado por el art. 7 de la Ley Nº 24.347- que de la doctrina de este Tribunal se extrae que el presupuesto de operatividad de la norma supone un "trabajador titular de un beneficio previsional" que "vuelva" a prestar servicios bajo relación de dependencia, secuencia que impone una rescisión anterior.

En la misma línea, refirió que en el precedente "Frigerio" (causa L. 78.989, sent. del 4-VI-2003), esta Corte estableció que si el trabajador se desempeñó en forma ininterrumpida antes y después de jubilarse, no corresponde computar la antigüedad en forma fraccionada a efectos de la indemnización por despido, esto es, tomando en cuenta únicamente los posteriores al cese, por cuanto ello procedería de existir un cese efectivo en la prestación de tareas al momento de obtener el beneficio y su posterior reingreso en la actividad.

En función de tales consideraciones, el sentenciante condenó a la demandada al pago de la indemnización por antigüedad contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, computando la antigüedad registrada por Décima desde su ingreso -18 años- (sent. fs. 145).

II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 162/20178), en el que denuncia la violación de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 8 de la Ley Nº 24.432 y de la doctrina que cita.

Expone los siguientes agravios:

1. Plantea su disconformidad con la decisión de grado en lo concerniente al marco legal en el que subsumió la extinción del vínculo laboral, como también, sobre la antigüedad que tomó en cuenta para la liquidación de la indemnización otorgada al actor.

Al respecto, aduce que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma general cuya aplicación -señala- sólo se justificaba antes de la reforma introducida por el art. 7 de la Ley Nº 24.347 al art. 253 de la ley sustancial, habida cuenta de la inexistencia de una disposición especial.

Manifiesta que, justamente, tal modificación legislativa importó que el art. 18 quede desplazado y la presente cuestión deba resolverse por el juego de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, que resultan ser las normas específicas que rigen esta materia.

En ese entendimiento, aduce que de acuerdo al mencionado art. 91, el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Dicho precepto, armonizado con la previsión contenida en el art. 252, segundo párrafo, determina -en su opinión- que el contrato quede automáticamente extinguido, sin obligación para el empleador de abonar la indemnización por antigüedad cuando el dependiente obtiene el beneficio jubilatorio -como aconteció en la especie- ó cuando se vence el plazo de un año que otorga la norma para la tramitación de esa prestación.

Considera que el sentenciante soslayó analizar los argumentos expresados en la contestación de la demanda acerca de la aplicación del art. 252 y, en particular, el relativo a que el actor no prestó tareas con posterioridad a la jubilación, atento que el lapso de 9 días transcurrido entre la comunicación que efectuara a su empleador -el día 17-X-2006- y la baja dispuesta por éste -el 26-X-2006-, luce irrelevante por su escasez.

De todas maneras, para el supuesto que se estableciera que el vínculo no se extinguió automáticamente con motivo de la jubilación del actor, entiende aplicable el art. 253, último párrafo, según el cual sólo deben contabilizarse los servicios prestados por el trabajador con posterioridad a la obtención de la prestación previsional.

Ello así, pues sin desconocer que dicha norma contempla el supuesto del trabajador jubilado que "volviera a prestar servicios en relación de dependencia", lo cual conlleva implícito que el vínculo que estaba vigente al obtener el beneficio se extinguió, estima que atento que la norma no supedita su aplicación al transcurso de lapso alguno, ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad respecto de uno espaciado, en el caso cabría reputar que el lapso de 9 días implicó una reanudación de la relación laboral.

Asimismo, más allá de las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales que existen sobre la interpretación de la mentada norma, considera que reviste significativa relevancia para definir esta cuestión la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo plenario 231, de fecha 5 de junio de 2009, dictado en la causa "Couto de Capa c/Areva S.A.", en cuanto estableció que "Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".

Dicho precedente -señala- consolidó la doctrina judicial que postula que la referida norma determina que el trabajador jubilado pierde al jubilarse la antigüedad a los efectos del despido, aún cuando no hubiere dejado nunca el trabajo, o no hubiese dejado transcurrir antes del reingreso un lapso considerable.

Concluye que, por aplicación de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, la relación laboral ha quedado extinguida con la sola concesión del beneficio jubilatorio y, en consecuencia, a los fines indemnizatorios únicamente correspondería considerar el lapso de nueve días como una nueva relación laboral nacida con posterioridad al otorgamiento de tal prestación.

2. Denuncia que la decisión de ordenar el cálculo de los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos, transgrede la doctrina legal de este Tribunal -que individualiza- invariable, según expresa, en punto a que dichos accesorios deben liquidarse con arreglo a la denominada tasa pasiva.

3. Controvierte la base regulatoria tenida en cuenta por el sentenciante para fijar los honorarios, como también, los porcentajes aplicados.

De un lado, sostiene que al conformar dicha base con: i) el capital de condena; ii) los intereses devengados y iii) el importe de la tasa y sobretasa de justicia, el órgano jurisdiccional infringió la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional -que indica-, de la que extrae que sólo debe considerarse el capital de condena; no así los intereses atento que resultan accesorios de aquél y además constituyen una contingencia ajena a la labor profesional; menos aún la tasa y sobretasa de justicia en virtud de tratarse de tributos fijados por el Estado para la atención del servicio de justicia.

Del otro, alega que al regular los honorarios de los profesionales intervinientes, el juzgador transgredió los arts. 505 del Cód. Civ. y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -modificados por los arts. 1 y 8 de la Ley Nº 24.432- en tanto dichas normas fijaron un límite ¬veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia- para el pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados. Añade que en el precedente "Zuccoli" (causa L. 77.914, sent. del 2-X-2002) esta Corte determinó que el art. 505, último párrafo, del Cód. Civ., resulta aplicable en el orden provincial en materia de honorarios.

III. El recurso, en mi opinión, prospera parcialmente.

1. Los agravios vinculados con la calificación de la extinción del vínculo, no son de recibo.

a. Dable es recordar que determinar, conforme las pruebas arrimadas, la forma en que se produjo la rescisión contractual, constituye una facultad privativa de los tribunales del trabajo, quedando su decisión, en principio, marginada de la casación, salvo la eficaz y acabada demostración de absurdo (conf. causas L. 101.529, "Saldaño", sent. del 15-VI-2011; L. 102.030, "Tessaro", sent. del 15-VI-2011; L. 101.494, "Reinaldi", sent. del 10-XI-2010, entre otras).

b. En el caso, luce patente la insuficiencia de la impugnación pues, en concreto, ni siquiera se alega que el juzgador hubiese incurrido en el mentado vicio al dirimir esta cuestión.

De todas formas, para satisfacción del recurrente, he de señalar que la crítica ensayada carece de idoneidad para la demostración del absurdo, toda vez que a partir de su personal enfoque de la cuestión -cimentado, como ya se dijo, en que la obtención del beneficio jubilatorio por el trabajador conlleva la automática extinción del contrato de trabajo-, desatiende que el tribunal interviniente reputó inaplicable la norma del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo puesto que se acreditó que la demandada hubiere intimado a Décima a efectos de que iniciara el trámite previsional.

Esta motivación esencial, que queda inatacada, sella la suerte adversa de este tramo del recurso (conf. causas L. 99.484, "Rodríguez", sent. del 13-X-2010; L. 99.700, "Aerotan S.A.", sent. del 22-X-2008; entre otras).

c. Para más, en el precedente "Maciel" (L. 83.330, sent. del 5-V-2010), esta Corte estableció que el otorgamiento del beneficio previsional -en el caso, jubilación ordinaria- no opera como causal extintiva automática de la relación de trabajo, vale decir, independientemente de la conducta asumida por las partes.

2. En cambio, los agravios afincados en la errónea aplicación del art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo y violación del art. 253 de dicho régimen, merecen respuesta favorable.

a. Liminarmente, cabe advertir que la decisión de grado, en tanto estableció que a los fines del pago de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado que, con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continúa desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, corresponde computar los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo por cesantía sin causa (art. 245, L.C.T.), se ajusta a la doctrina legal vigente al momento del dictado del fallo atacado, plasmada en el precedente "Frigerio" (L. 78.989, sent. del 4-VI-2003), que fuera citado -precisamente- por el tribunal interviniente.

No obstante, no se me escapa que dicha doctrina ha mutado a partir de lo resuelto recientemente por esta Suprema Corte en la causa "Liptak Ghiloni" (L. 87.039, sent. de 5-V-2010).

Si bien es cierto que el citado precedente no había sido dictado al momento en que se interpuso el recurso extraordinario en examen (28-VIII-2009, fs. 178), no lo es menos que no puede soslayarse su análisis, ni la eventual aplicación de sus lineamientos al presente, pues, como en repetidas oportunidades ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 85.534, "O.,C.", sent. del 13-II-2008; L. 89.455, "Pirro", sent. del 12-IV-2006) y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. C.S.J.N., Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), a fin de brindar una adecuada solución al caso.

b. Con esa directriz, anticipo que asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la cuestión atinente a la antigüedad computable para el pago de la indemnización por antigüedad, ha de regirse en la especie por la previsión contenida en el art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo y no por el art. 18 de dicho ordenamiento.

Ello así, pues al replantear la temática relativa a la situación del trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio sin cesar en el empleo y luego es despedido de manera injustificada, en el mencionado precedente "Liptak Ghiloni" (L. 87.039, sent. del 5-V-2010), esta Corte estableció que el citado art. 253 comprende tanto el caso del trabajador que hubiera cesado definitivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador, como también el supuesto de que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenida la prestación, sin solución de continuidad.

Sobre esa base, determinó que, de acuerdo con el párrafo agregado por la Ley Nº 24.347 al art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo cabe computar -a los efectos del cálculo de la indemnización por despido- la antigüedad acumulada por el trabajador con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.

Asimismo, se dijo que la disposición del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, con el mandato incorporado por la Ley Nº 24.347, configura una verdadera excepción a la regla general del art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Aun cuando no integré el acuerdo en la causa bajo examen -L. 87.039, "Liptak Ghiloni"- he de señalar que en el precedente "Maciel", (L. 83.330) -ya referenciado- dictado por esta Corte en la misma fecha que aquel -5-V-2010-, cuya opinión mayoritaria contribuí a conformar con mi sufragio, se estableció que a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, introducido por el art. 7 de la Ley Nº 24.437, el legislador ha puesto fin a los discrepantes criterios jurisprudenciales y doctrinarios en torno a la antigüedad que debe considerarse a los fines del cálculo de la indemnización por despido, disponiéndose que se compute la adquirida después del cese, aún en los casos en que la finalización del vínculo no ha sido efectiva.

Bajo esas premisas, corresponde revocar la parcela del fallo que, para la liquidación de la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo contabilizó todo el tiempo trabajado por el actor para el demandado -18 años-, habida cuenta que -conforme a lo expresado- únicamente procede considerar a tal fin el lapso posterior a la concesión de la prestación previsional.

Siendo que el actor alegó en la demanda que el 20 de mayo de 2006 se le acordó el beneficio de la jubilación ordinaria (v. fs. 21 vta., apart. IV) y que en su réplica la accionada no negó tal afirmación, admitiendo -incluso-que se jubiló (v. fs. 77, cap. II, punto 2), cabe concluir que entre esa fecha y aquella en que se extinguió el vínculo -27 de octubre de 2006- transcurrieron cinco meses y siete días.

En consecuencia, toda vez que la antigüedad registrada por Décima durante ese lapso, supera la fracción de tres meses que exige el art. 245, primer párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo para acceder a la indemnización que establece, estimo que le asiste derecho al cobro de un (1) mes en concepto de indemnización por antigüedad (art. cit., conf. Ley Nº 25.877).

En función de ello, procede readecuar la indemnización sustitutiva de preaviso a la nueva antigüedad computable, como también, recalcular los agravantes contemplados en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561 -según art. 4 de la Ley Nº 25.972-.

3. El agravio por el que se controvierte la tasa de interés aplicada por el sentenciante al capital de condena, también ha de prosperar.

a. Se dispuso en el pronunciamiento atacado que el capital reconocido devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, a partir del distracto -27-XI-2006- ó a partir de la mora en el pago de los rubros remuneratorios devengados con anterioridad (viáticos; ver sent., fs. 147 y vta.).

b. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653, el cual resulta comprensivo -también- del control de constitucionalidad de la norma, aun de oficio, ello en virtud de las consideraciones que he vertido en las causas L. 83.781, "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004) y L. 86.269, "Gómez" (sent. del 14-IX-2004), a las que remito en honor a la brevedad [i] En efecto, tal y como lo señalé al votar en primer término en el precedente L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013) -conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina de esta Corte- aquella norma -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).

[ii] Se sigue de ello, a partir de la invalidez constitucional de la Ley Nº 14.399, que -conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras).

Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.466, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) -y, desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad.

[iii] En razón de la reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (entre otros: L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz", ya citada; L. 108.164, "Abraham" y L. 110.487, "Ojer", sentencias del 13-XI-2013), y toda vez que no advierto aportados motivos que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida por el Tribunal, propongo declarar la inconstitucionalidad de dicha normativa y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 31 bis, Ley Nº 5827, conf. Ley Nº 13.812).

4. Por último, si la propuesta que dejo formulada es compartida, en tanto ha de gravitar en el monto de la condena y, consecuentemente, en la base de cálculo de los honorarios a regular a los letrados y perito intervinientes, estimo que no corresponde tratar los agravios traídos sobre el particular.

IV. Por lo expuesto, procede hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia atacada con los alcances expresados en el ap. III, puntos 2. b. y 3., declarando la invalidez constitucional de la ley provincial 14.399.

Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponde con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Participo de la solución a la que arriba la colega que inaugura este Acuerdo, con las siguientes aclaraciones:

I. En lo referido a los agravios en los que se denuncia la infracción del art. 253 de la Ley de contrato de trabajo, adhiero al voto de la doctora Kogan, de acuerdo con las posiciones que, sobre el particular, tuve oportunidad de adoptar en las causas L. 83.330, "Maciel" y L. 87.039, "Liptak Ghiloni", ambas sentencias del 5-V-2010.

II. Con relación al agravio por el que se controvierte la tasa de interés moratorio aplicada por el tribunal de grado al capital de condena -activa-, también presto mi conformidad a su sufragio en aquello que concuerda con el desarrollo argumental que he efectuado en el precedente L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XII-2013) en el que expresé mi adhesión parcial al voto emitido por el doctor Genoud, y al que remito por razones de brevedad.

Y, en este orden de ideas, no constituye un obstáculo a tal posibilidad la falta de contestación por parte de la quejosa del traslado conferido por este tribunal a fs. 227 y vta. a fin de que las partes realizaran las alegaciones pertinentes sobre las previsiones de dicha norma. A efectos de fundar lo recién expuesto me permito remitir, brevitatis causa, a las consideraciones efectuadas en la causa L. 112.537, "Medina" (sent. del 24-VI-2015).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Adhiero al voto emitido en primer término con excepción de lo que en él se expresa en torno al agravio relativo a la tasa de interés.

Como se reseñó, en el pronunciamiento de grado se dispuso que el capital reconocido devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, a partir del distracto -27-XI-2006- ó a partir de la mora en el pago de los rubros remuneratorios devengados con anterioridad (viáticos) (ver sent., fs. 147 y vta.).

En atención a la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) modificatoria del art. 48 de la Ley Nº 11.653, entiendo oportuno ingresar al análisis de sus prescripciones, reiterando aquí las consideraciones que tuve oportunidad de efectuar en la causa L. 114.903, "Bogarín" (sent. del 24-IX-2014).

Tal y como se desprende del contenido del voto emitido en el precedente indicado, el análisis resulta comprensivo -también aquí- del control de constitucionalidad de la norma, y ello teniendo en cuenta -conforme ya lo expuse en reiteradas oportunidades (L. 103.467, "E.R.", sent. del 26-X-2011; L. 92.547, "Juárez", sent. del 28-V-2010; L. 83.542, "Córdoba", sent. del 7-III-2007; L. 51.220, "Lorenzi", sent. del 10-VIII-1993, entre muchas otras)- que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes.

a. Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ., y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III, 580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.

b. Sentado esto, corresponde analizar la constitucionalidad en cuestión.

1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria) el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.

En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.

En ese orden de ideas, se derivó en el congreso nacional la atribucióná de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, CN 1853-1860).

(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social).

3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados.

Y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.

Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al código penal de Carlos Tejedor.

Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.

4) Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.

Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.

El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.

Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes), ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.

5) La Ley Nº 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.

Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.

Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.

Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.

Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.

6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones laborales.

Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.

Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.

c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (conf. art. 48, Ley Nº 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. L. 58.473, "Villavicencio", sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, "Simeone", sent. del 17-XII-1996, entre muchas otras).

Por lo tanto, corresponde rechazar este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local, y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo, con el alcance indicado en el párrafo anterior.

II. Con excepción de lo hasta aquí señalado respecto del agravio vinculado a la tasa de interés, reitero mi adhesión en lo demás al sufragio de la doctora Kogan.

Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas por su orden, atento el progreso parcial de la impugnación (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, se señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero al voto emitido por mi distinguida colega doctora Kogan en el ap. III, puntos 1 y 2, aunque respecto de este último que gira en torno a la aplicación del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo sólo he de aclarar que no he participado del acuerdo celebrado en la causa L. 83.330, "Maciel" (sent. de 5-V-2010) que allí se cita, habiendo intervenido sí, en aquél referido al precedente L. 87.039, "Liptak Ghiloni" (sent. de idéntica fecha al anterior) y cuyas directrices -concordantes-, también constituyen el fundamento de la opinión de la ponente.

II. En cuanto es motivo de agravios, la condena del a quo en concepto de intereses, en el tramo temporal que corre desde el 7-I-2002, ordena aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 147 y vta.), adoptando un criterio opuesto al sentado por esta Corte (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009).

a. Luego de interpuesto y concedido el recurso extraordinario deducido se sancionó la ley provincial 14.399, que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653 y dispone que los intereses correspondientes a las condenas dinerarias a las demandadas en los procesos laborales serán fijados con arreglo al "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

Esta circunstancia no puede ser obviada en la correcta decisión del caso, pues la norma referida repercute directamente sobre el asunto en debate (arg. arts. 163 incs. 5 y 6 in fine, C.P.C.C.; 47 y 63, Ley Nº 11.653). Por ello este Tribunal suspendió el llamamiento de autos para sentencia y confirió una vista a las partes para que tuvieran ocasión de peticionar en relación con dicha Ley Nº 14.399 (fs. 227 y vta.). En esta resolución, en lo que interesa, se dispuso lo siguiente: "AUTOS Y VISTO: En virtud del dictado de la Ley Nº 14.399 (B.O. del 12-XII-2012), suspéndase el llamamiento de autos para resolver y confiérase traslado a las partes, por el plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes (arts. 12, primera parte, y 63, Ley Nº 11.653; 34 inc. 5 ap. "c" y 36 inc. 2, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese".

b. Al margen de su ubicación en un ordenamiento procesal, el nuevo precepto se dirige a reglar un aspecto sustancial, no adjetivo, de la relación laboral, como se ha dicho en la causa L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013); de allí que, según establece el art. 3 del Cód. Civ., una vez entrado en vigencia (esto es, el 21-XII-2012, por haber sido publicada en el B.O. con fecha 12-XII-2012) comprende a los créditos materia de controversia entre las partes. Como lo sostuvo esta Corte en relación con la Ley Nº 23.928, estas normas se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. de 22-X-1991), a los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. de 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. de 12-IV-1994; en especial, para definir, precisamente, la tasa de interés: causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas de 21-V-1991).

Pues bien, la subsistencia de la mora a la fecha en que ha comenzado a surtir efectos la Ley Nº 14.399 torna necesario discernir su aplicación efectiva en el presente litigio.

c. En la citada causa "Abraham" (en el mismo sentido: L. 110.487, "Ojer", de igual fecha, entre otras) expuse los motivos por los cuales correspondía declarar la inconstitucionalidad de aquella ley y su no aplicación al caso. En las causas L. 116.786, "Marcaida" y L. 109.368, "Soltero Rodríguez" (sents. ambas del 10-XII-2014) no participé de la deliberación y acuerdo. En esta litis, en cambio, esa solución no es pertinente. Veamos por qué.

i. Al igual que en otros procesos similares, se confirió el traslado a las partes, ya recordado (supra 2.a), a fin de que pudieran esgrimir sus posiciones en orden a la aplicación de la ley.

En los casos L. 108.164, "Abraham" y L. 110.487, "Ojer" (y en otros similares) el contexto de la decisión adoptada estuvo enmarcado por aquella sustanciación como por el consecuente y puntual reclamo del condenado para que la Ley Nº 14.399 no le fuera aplicada. En el aquí abordado, pese al traslado dispuesto, la demandada no formuló objeción alguna sobre la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma.

ii. Aun cuando lo resuelto como cuestión constitucional en los precedentes "Abraham" y "Ojer" giraba en torno a la interpretación de la «cláusula de los códigos» (art. 75 inc. 12, en conc. art. 126, C.N.), al reparto de las competencias normativas entre la Nación y las provincias (arts. 1, 75, 121 a 123, 126 y concs., C.N.) y a su respeto por parte del legislador local, en rigor, la objeción a la norma provincial obedecía al resguardo de un concreto interés patrimonial de los demandados: evitar la aplicación de una tasa de interés más elevada para sus deudas y, por añadidura, una mayor cuantía en el cálculo de tales accesorios del capital. El gravamen (o la utilidad) derivados de la aplicación (o de la descalificación) de la ley daban cuenta de la posición de cada parte en el conflicto. En esto no hay diferencias entre el presente caso y los referidos precedentes.

iii. La consideración acerca de si una norma local avanza sobre atribuciones delegadas por los Estados provinciales a la Nación (art. 75 inc. 12, C.N.) es, por cierto, un tema de orden constitucional. Y parece claro también que cuando en asuntos confiados al Congreso (art. 75 cit., C.N.) las provincias dictan reglas diferentes o contrarias a las nacionales, afectando derechos de alguna manera amparados por éstas, a los agraviados les asiste la facultad de reclamar sobre la base de esa discordancia. Precisamente, uno de los sentidos de aquella delegación es que determinadas materias pertenezcan a una esfera caracterizada por la uniformidad regulatoria básica, común o general. He aquí un plano del problema.

Pero existe otra perspectiva, nada desdeñable, que se afirma en la consideración del carácter de la situación subjetiva en disputa, no ya en el mirador objetivo implicado en la demarcación de las atribuciones legislativas por los niveles estatales, sino en lo que precisamente atañe al interés particular de las personas alcanzadas por el conflicto.

Pues bien: en asuntos como el que se debate en este expediente esta última situación da cuenta en esencia de un interés de cuño patrimonial. Lo relativo a la aplicabilidad de la norma local pasa a ser objeto de postulación o de rechazo por las partes, en la medida (o para la obtención o defensa) de una concreta utilidad. Así, la definición del entramado competencial, detrás del cual se inserta el interés económico, cumple un papel instrumental; o, de otro modo dicho, es un aspecto formal de una disputa de fondo diferente, y en el caso preponderante, en la que anida el núcleo del caso a dirimir.

Poner el foco en ambos planos de análisis permite encuadrar mejor la cuestión a dirimir. Es que a la par del debate anclado en el deslinde de poderes entre sujetos públicos (que en la especie ninguna parte introdujo o promovió), en casos como el de autos tiene cabida una puntual contienda sobre derechos patrimoniales, esto es, bienes jurídicos de otra índole, disponibles o renunciables, en presencia de los cuales no parece haber mayor espacio para justificar la actuación oficiosa del tribunal como la que promueve la ponente.

iv. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que en la medida en que una previsión constitucional se halla establecida en beneficio o protección de los derechos de propiedad, sus titulares pueden renunciar a lo acordado en dicha norma (Fallos 327: 2905) de forma expresa o tácita, como, por ejemplo, cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan un acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviarlos (Fallos 255:216, considerando 3) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley (Fallos 187:444; 275:235; 279:283; 327:2905).

v. Esa línea interpretativa es clave en la especie por cuanto el comportamiento de la demandada frente al traslado conferido por este Tribunal, referido a la sanción de la Ley Nº 14.399, en vista de la carga impugnativa que nace de la presunción de constitucionalidad de las leyes (Fallos 332:1422; 335:23 y sus citas; S.C.B.A., causas I. 3024, "Lavaderos de Lanas el Triunfo S.A.", res. de 8-VII-2003; I. 72.29, "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado", res. de 6-XI-2012, entre otras), y dado el carácter disponible de los derechos que podría haber invocado en contra de la aplicación de la norma, equivale a una renuncia (arg. art. 873, C.C.).

No nos hallamos ante una petición de parte sucedida de un traslado a la otra, ordenado por el tribunal. Ha acontecido algo bien diverso. A raíz de un cambio en el derecho objetivo, posterior incluso al llamado de "autos para sentencia", ajeno, por tanto al contrapunto o intercambio argumentativo de las partes, esta Corte dictó la providencia de fs. 227 y vta.; acto procesal que dio cuenta de esa circunstancia, porque obviamente la nueva norma venía a repercutir sobre los intereses de los litigantes, en tanto fija una tasa concreta de interés en los procesos laborales. En ese contexto, la accionada no formuló resistencia alguna a la aplicación de la ley.

Esta constatación, y sus consecuencias, no se desmerecen por el hecho de que en la providencia judicial aludida no se haya consignado un apercibimiento sobre los efectos que podría generar la inactividad de la parte afectada por lo establecido en la ley, advertencia innecesaria frente a una disposición legal puntualmente aplicable y obligatoria. Es que, como sucede ante la vigencia de cualquier ley o acto estatal que regula en materia de derechos patrimoniales (reitero: disponibles o renunciables), sobre quien puede hallarse alcanzado desfavorablemente por tales normas recae una carga impugnativa concreta, de tránsito necesario, para desembarazarse de la fuerza imperativa inherente a esa ley o acto estatal.

El sentido de la vista que este Tribunal confirió a las partes fue claro: hacer saber de la entrada en vigor de una nueva regla de derecho objetivo de incidencia en el caso. Frente a semejante determinación, el silencio de las partes afectadas por su aplicación cobra indudable valor, desde que la señalada presunción de constitucionalidad de las leyes (atributo que impone a quien postule incluso la suspensión provisoria de sus efectos realizar una impugnación sobre bases prima facie verosímiles; C.S.J.N., Fallos 250:154; 307:1702; 314:695; 329:2684, 4158; 330:2470, y, más recientemente, B.945.XLV, "Bruno, Horacio Ángel y otros c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa", res. de 11-XI-2014), aun cuando no es absoluta, exige al litigante que pretenda evitar ser alcanzado por sus prescripciones un obrar que exprese de manera concreta la oposición a la norma.

vi. Desde luego que al tratarse una disposición nueva, inexistente al tiempo de la presentación de la vía recursiva que abrió la competencia de esta Corte, las alegaciones que cualquiera de los sujetos del proceso hubiesen hecho antes en contra de la aplicación de una determinada tasa activa o a favor de la procedencia de alguna tasa pasiva, para las acreencias laborales debatidas en autos (vgr. con base en la doctrina del precedente "Ginossi", ya referido), no cuentan, ni pueden ser invocadas válidamente como una oposición sustancial o efectiva a la Ley Nº 14.399, porque -insisto- ésta no había sido sancionada cuando los litigantes expusieron sus respectivos planteos, a los cuales tampoco cabría adjudicarles una cualidad prospectiva o adivinatoria. En adición, no se está ante una norma que haya reemplazado a otra regulación análoga cuya aplicabilidad al caso se hubiese puesto en entredicho en este juicio.

Si, en definitiva y en el marco así delineado, la parte interesada asumió una actitud que, a su modo, no importa cuestionamiento de la validez de la ley, tampoco es dable al tribunal articular per se la descalificación de tal precepto. En el marco de la incidencia dispuesta frente al hecho nuevo que supuso un cambio normativo de importancia, a raíz del traslado en cuestión y en resguardo de la bilateralidad del proceso (art. 18, C.N.), el silencio de quien pudo considerarse afectado por el precepto legal no importa una mera conducta inexpresiva sino una actitud que delinea algo equivalente a la tácita resignación a la no oposición. Define una postura en el proceso que aleja los hechos de la causa de aquellos considerados en el precedente L. 108.164 ("Abraham"), en el cual la demandada, disconforme con la aplicación de la Ley Nº 14.399, formuló su oposición a ella, en resguardo de su interés económico.

vii. Sin dejar de valorar que el asunto constitucional abordado en la causa L. 108.164, "Abraham", y su zaga es de lectura aparentemente lineal, en el sentido de que la declaración de invalidez de la norma legal no ha tenido como presupuesto inmediato la acreditación de ciertas peculiaridades propias de la materia discutida (como ocurre, vgr. los casos de ciertas leyes impugnadas por confiscatorias o de disposiciones reputadas irrazonables en relación con determinado grupo de personas), por lo que podría pensarse que su fuerza expansiva aprehende al presente caso, es lo cierto que la secuencia procesal verificada en la litis y la conducta de la demandada, sumados a la ponderación de los bienes jurídicos en presencia, revisten tal valía que impiden al órgano judicial sustituirse a la afectada, ante la ausencia de todo reclamo útil de su parte, para asumir el rol de cuestionador directo de la constitucionalidad del texto legislativo, en defensa de un interés económico (renunciable) cuyo titular ha declinado reivindicar al no articular, como se dijo, oposición alguna a su aplicación.

Es pertinente recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa M.1391.XLVII, "Mansilla, Carlos Eugenio c/Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros" (sent. de 6-III-2014). Allí se dejó sin efecto una sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado de oficio la inconstitucionalidad del tope establecido en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para descalificar el fallo ponderó que la Cámara había concedido "... algo que el propio interesado había resignado ... sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria" (consid. 8).

viii. A lo expuesto debe agregársele una consideración adicional, porque las variantes que exhiben las disposiciones de nuestra Constitución son muchas, como diversos son los supuestos que evidencian infracciones o violaciones constitucionales.

He sostenido en anteriores ocasiones que tales normas están llenas de gradaciones, de relieves, de énfasis marcados; de tal modo, su inobservancia no siempre genera idéntico efecto jurídico, ni habilita de igual modo a toda persona a ingresar a los tribunales a fin de pedirles su intervención, sin dar cuenta del agravio que, objetivamente, por tal vía procuran reparar (conf. causa B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 19-III-2003), menos aún confiere a los jueces la (auto)atribución de dejar de aplicar las leyes bajo cualquier circunstancia. Además, en el ordenamiento de la provincia la directiva que fluye del art. 161 inc. 1, de la Constitución sienta como principio que la validez constitucional de la norma «se controvierta por parte interesada».

Una apreciable distancia separa a las reglas organizativas (que fijan recaudos formales, temporales, de competencia o procedimentales: vgr. arts. 75 inc. 2 párr. 4, 80, 99 inc. 3, in fine; 101, de la C.N. o los arts. 52, 103 inc. 2, segundo párrafo, 108 a 110, 121 inc. 2, 144 inc. 8, de la Constitución de la Provincia) de aquellas que imponen un mandato de configuración relativamente abierta (arts. 24, 75 inc. 12 in fine, C.N.), una pauta de política pública (art. 36 inc. 3, Const. pcial.) o un derecho cuyo objeto tiende a la asignación o redistribución de ingresos o a la ejecución de programas sociales (vgr. la «participación en las ganancias», o el «seguro social obligatorio», art. 14 bis, primer y tercer párrafos, C.N.; v. también art. 37, primer párrafo, Const. pcial.); o la hay entre ellas y las que establecen prohibiciones estructurales ligadas a la esencia de la distribución del poder público (vgr. arts. 29, 76, primer párrafo, 109, C.N.) a la sustentabilidad del sistema constitucional (arts. 36, C.N.; 3, Const. pcial.) o al mínimo de dignidad y protección garantizado a las personas (vgr. arts. 15, 18, primer y segundo párrafos, C.N.) y, de otro lado, también si se las compara con las normas que reconocen los derechos meramente patrimoniales (vgr. a «ejercer toda industria lícita», a «comerciar», a «usar y disponer de [la] propiedad», art. 14, C.N.), o consagran el sostén de medidas de fomento (art. 75 inc. 18, C.N.), facultades éstas que, por cierto, tampoco se identifican con los derechos de incidencia colectiva en general (arts. 41, 42 y 43, C.N.; 28, 38 y concs., Const. pcial.), ni con aquéllas inherentes a otros derechos y libertades civiles primordiales (como, vgr. la garantía de la defensa, art. 18, tercer párrafo o la igualdad ante la ley, art. 16, ambos de la C.N.; v. también arts. 10 y 12, entre otros, Const. pcial.).

Semejante diversidad de reglas predica por sí sola sobre los plurales alcances y efectos que pueden generarse a raíz de su incumplimiento, relativización o transgresión, e igualmente habla de lo inadecuado que resulta, a falta de norma expresa, simplificar ese frondoso paisaje normativo aplicando una suerte de canon único en el «control» de constitucionalidad. Inclusive, en el campo de los derechos individuales, la problemática de una regulación legislativa que limita el comercio (arts. 14 y 28, C.N.) no se asimila a una ley restrictiva de la libertad de prensa (art. 32, C.N.), como tampoco se identifica, en términos constitucionales, la protección de la incolumidad patrimonial con la correspondiente a integridad física, psíquica y moral de la persona; la primera es de valor instrumental, la segunda, tiene un rango fundamental (Fallos 323:3229, 3239; 327:3753. Cons. 4).

ix. Por consiguiente, el tratamiento de asuntos concernientes a la validez de una ley como la ahora considerada exige tener presente los hechos del caso, el tipo de reglas o principios constitucionales implicados, así como la índole de los bienes jurídicos en juego consagrados, reconocidos o tutelados por esas reglas o principios.

Entre esos hechos ocupa un papel destacado el debate habido (o su ausencia) respecto de la validez de la norma legal, como lo reclamado (o no) en torno a ella por cada parte. En puridad, la declaración de la inconstitucionalidad no es sino -o en sustancia consiste en- una decisión judicial que acoge alguna suerte de planteo impugnativo, principal o incidental, de la parte afectada, que se alza en contra de la validez de la norma jurídica objetada; actividad ésta que en la especie la demandada no llevó a cabo a pesar de haber sido posibilitada con el traslado de fs. 227 y vta.

En lo tocante a los «bienes jurídicos» es preciso valorar el grado de disponibilidad del derecho o atribución en cuyo resguardo habría de solicitarse o decidirse la descalificación constitucional. En el caso, una declaración de esa índole favorecería el interés patrimonial (disponible) de la demandada.

x. Pero, además, en la materia en tratamiento concurre un motivo adicional que merece sopesarse de manera singular.

El principio consagrado en el ordenamiento provincial, según el cual, ante la duda se impone una «interpretación a favor del trabajador» (art. 39 inc. 3 in fine, Const. pcial.), concurre en el caso a fin de dotar del sentido o inteligencia que aquí se atribuye a la abstención impugnativa patronal. En otros términos, el estándar contenido en la regla constitucional provee de una específica pauta hermenéutica suficientemente robusta como para neutralizar el arbitrio de echar mano a la intervención oficiosa de la judicatura, en un sentido no reclamado y en perjuicio de los intereses de la parte más débil en la relación laboral (doct. Fallos 181:209, 213/214; 239:80, 83, 264:185, 187 y 306:1059, 1064; 327:3753).

xi. Los argumentos desarrollados determinan la aplicación al supuesto de autos de la Ley Nº 14.399; ello con el alcance que ha de señalarse a continuación.

d. En lo referido al tramo temporal anterior a la Ley Nº 14.399, la ausencia de pacto sobre los intereses determina la aplicación de la doctrina legal en la materia (citada por el recurrente a fs. 174 y vta.), elaborada por la Corte en uso de las facultades que el art. 622 del Cód. Civ. confiere a la judicatura.

Los intereses moratorios deben ser entonces liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, “Taverna”, sent. del 9-X-2003; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, “Banco de la Prov. de Bs.As.”, sent. del 17-II-1998).

Dichos accesorios deben ser calculados hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 14.399. De allí en adelante, a tenor de lo argumentado en el punto que antecede, corresponde aplicar la tasa prevista en la citada ley.

III. Por lo expuesto, cabe acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y casar el pronunciamiento. Los autos han de volver al tribunal de origen para que de cumplimiento con lo aquí juzgado de conformidad con lo resuelto en orden a la tasa de interés aplicable en la presente. Costas de esta instancia por su orden atento a la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

He de participar de la propuesta decisoria alcanzada por la doctora Kogan. También en lo concerniente al agravio relacionado con el tipo de tasa de interés aplicada por el a quo, de conformidad con los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en las causas L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013) y L. 83.781, "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004) -citadas por la colega- cuyos argumentos, en lo pertinente, doy por reproducidos merced a razones de economía y celeridad procesal.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero a los puntos 1, 2 y 4 del ap. III del voto de la doctora Kogan.

II. En lo que respecta al agravio orientado a rebatir la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado, si bien suscribo la propuesta de mi distinguida colega, lo hago según las siguientes reflexiones.

1. Es evidente que el tratamiento del tema no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la Ley Nº 14.399 (publicada el 12-XII-2012), de cuya sanción se corrió traslado a las partes (fs. 227 y vta.), sin que se hayan expedido a este respecto.

En la causa L. 110.487, "Ojer" (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (en cuanto modificó el art. 48 de la Ley Nº 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales), sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto -por mayoría, de la que no participé- la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Cód. Civ..

En dicha causa "Ojer" (como en otras dictadas en la misma fecha: L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.164, "Abraham"; L. 108.142, "Díaz"; L. 102.210, "Campana"; así como otras de fecha muy inmediata) se resolvió por mayoría continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa.

Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.

En tal sentido me parece apropiada a la ocasión poner de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación" de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en el Código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado).

Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, “Giusti”, sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, “Rodríguez”, sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, “Lamas”, sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, “G., R.E.”, sent. del 23-X-2013; L. 44.643, “Kieffer”, sent. del 20-XI-1990).

Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.

En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal.

2. Agrego unas últimas consideraciones, surgidas después de la detenida lectura del voto del doctor Soria, referidas a su exigencia de que la validez constitucional de la normativa de la Ley Nº 14.399 deba ser expresamente cuestionada por el interesado.

Respetuosamente, discrepo con que sea así.

Escribía hace ya algunos años quien fuera nuestro distinguido colega, el doctor Roncoroni, que la primera cuestión que debe afrontar el juez convocado para satisfacer -estimar o desestimar- una pretensión, consiste en valorar la norma o normas jurídicas aplicables al caso y que pugnan por ser aplicadas (los anglosajones se refieren a ello como competing rules; conf. causa Ac. 82.203, "Fisco", sent. del 12-IV-2006).

Como también se dijera por este Tribunal (causa A. 68.437, "V., N.A.", sent. del 21-XII-2011) el tema de la congruencia constitucional de las normas se le plantea al juez antes de aplicarlas y mas allá de cualquier propuesta sobre su validez formulada por las partes. Esto me parece de toda claridad: antes de hacerse uso de un instrumento cualquiera, ha de verificarse no sólo que resulte apropiado para el caso, sino también que no provoque -sin perjuicio de los logros a que se aspira- otros efectos perjudiciales o nefastos.

En el caso de la Ley Nº 14.399, las razones que han llevado a la Corte a declararla reiteradamente inconstitucional demuestran que dificultosamente podría considerársela una herramienta apta para solucionar la cuestión; y a ello habría que agregar que su presencia en el sistema (o el reconocimiento de su validez excepcional) pondría en tela de juicio principios y garantías sustanciales que, en este caso, han de ponderarse superiores a los también importantes derechos de los trabajadores y a cualquier interpretación que pueda hacerse en su beneficio. En otras palabras, una norma viciada, aunque pueda resolver algunos casos de manera justa, no puede ser tolerada (o pronto aceptaremos los frutos de los árboles venenosos).

A lo dicho sumo que, según sostuve reiteradamente, los precedentes "Mill de Pereyra Rita Aurora y otros c/Provincia de Corrientes", sent. del 27-IX-2001 (L.L., 2001-F-891), "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra", causa B.1160.XXXVI, y -más recientemente-, "Rodríguez Pereyra c/Ejército Argentina", causa R.401.XLIII, con sent. del 27-XI-2012 (L.L., 2012-F, 559) han hecho que terminara prevaleciendo el criterio según el cual: a) la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución; b) la presunción de validez de los actos estatales, en general, no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior; c) finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (conf. Guillermo López, "El control de constitucionalidad de oficio", L.L., supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sigtes.; Alberto Bianchi, "¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?", en L.L., supl. del 5-XII-2001, pág. 6 y sigtes.; Claudio Gómez, "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", L.L., supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, pág. 24 y sigtes.; Ana M. Bestard, "El caso Mill de Pereyra y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", L.L., supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, pág. 16 y sigtes.).

En resumen: la inconstitucionalidad de una ley puede y debe ser declarada -en ejercicio de facultades propias, indelegables y dignísimas- por el juez o tribunal a quien toque su análisis, interpretación o aplicación. En el caso, a esta Suprema Corte toca anatematizar las previsiones de la Ley Nº 14.399 y mi propuesta en tal sentido se mantiene a pesar de las consideraciones que nutren el voto de nuestro distinguido colega.

3. En función de todo lo expuesto y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina.

III. Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance determinado en el ap. III, punto 2 del voto emitido en primer término.

Asimismo, por mayoría, se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y en consecuencia se revoca también el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Hector Negro - Hilda Kogan - Eduardo N. de Lazzari - Daniel F. Soria