Crea, Javier A. 09-08-2019 - Chernóbil. Daño y responsabilidad. De la mayor catástrofe nuclear al renacer ambiental 29-09-2017 - Gestión empresarial sostenible frente al cambio climático
Debe tomarse como punto de partida que la acción de amparo en la Argentina fue el resultado de la creación jurisprudencial acaecida mediante los fallos SIRI[1], de ámbito público y KOT[2], de ámbito privado, hasta que posteriormente se dictara la ley de facto número 16.986, bajo el gobierno del General Juan Carlos Ongania, publicada en Boletín Oficial el 20 de octubre de 1966, la que negaba expresamente el amparo motivado en la protección de intereses difusos.
En el año 1983 el Dr. Alberto Kattan[3] interpuso una acción de amparo[4] contra dos permisos otorgados por la Subsecretaría de Pesca, dependiente de la Secretaría de Intereses Marítimos para la caza de catorce toninas overas para divertimento público (acuario), recayendo la misma en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, en ese momento a cargo del Dr. Oscar Garzón Funes[5], quien hizo lugar al amparo por intereses difusos o colectivos, en forma cuasi legislativa, toda vez que no existía una norma que protegiese la fauna marítima en forma específica, pero sí a la fauna silvestre, aplicando el principio de analogía, determinando que la existente norma protectoria de la fauna silvestre, también protegía la fauna marítima, quedando dicho fallo firme ya que el Estado Nacional lo apeló en forma tardía.
Once años después, ello fue concretado por nuestros constituyentes en la reforma constitucional de 1994, dentro de los artículos 41, el cual consagró el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano y equilibrado en el contexto del desarrollo sustentable y 43, el cual plasmara al amparo ambiental como su medida protectoria por excelencia[6].
En la propia Constitución Nacional se determinaron expresamente las personas legitimadas y el Congreso Nacional sancionó el artículo 30 de la Ley General del Ambiente número 25.675 para completar la lista de legitimados para deducir el amparo, en este caso, a toda persona “para solicitar la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.
Nuestra propuesta aquí es analizar la acción de amparo ambiental, con el objeto de comprenderla, entender sus objetivos y sus metodologías procedimentales de aplicación con el objeto de determinar los requisitos necesidades que permitan mediante ella el efectivo acceso a la justicia ambiental.
La protección ambiental en la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente [arriba]
El ambiente debe conceptualmente ser entendido en un sentido amplio, con un alcance ilimitado, inclusivo de todo aquello que rodea al hombre[7], comprensivo de los elementos materiales e inmateriales existentes en el espacio que circunda a las personas y que debe ser protegido. Para ello, el acceso a la justicia debe ser real, sin trabas que limiten el acceso a personas sin recursos económicos, culturales, etc. ya que, como decía Alberdi, “donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir..."[8]
En este entendimiento, el derecho de acceso a la justicia ambiental debe ser comprendido como un derecho autónomo, que requiere una actitud comprometida, solidaria en su ejercicio y activa de la comunidad, las organizaciones, los Estados y todos los involucrados. Este derecho requiere de una comunidad activa, que conozca sus derechos y obligaciones ambientales (derecho-deber), que pueda y esté decidida a poner en marcha las acciones de amparo ambiental, tanto para proteger el ambiente, como para incidir en la toma de decisiones de las autoridades relacionadas a la materia.
Cuando se habla de derecho a la justicia se habla de un derecho complejo, que se encuentra comprendido por una red de derechos coligados e interdependientes, que trascienden considerablemente al simple acceso a los procedimientos administrativos y judiciales, como el derecho de acceso a la información y el derecho a la participación en las decisiones, entre otros.
Ya no puede sostenerse la idea tradicional que concebía al derecho humano de acceso a la justicia como limitado sólo a los Tribunales, toda vez que en el ámbito del acceso a la justicia ambiental intervienen elementos políticos, culturales, sociales y económicos en función de que las problemáticas ambientales se desarrollan en un contexto complejo con múltiples causas, intereses y actores como a su vez, en la necesidad de arribar a una solución a esas problemáticas incluyendo para ello la participación del conjunto de la sociedad.
El derecho de acceso a la justicia ambiental tiene carácter de derecho fundamental[9], reconocido por legislaciones internacionales y nacionales, por lo cual, en ese entendimiento, es que el Estado debe consagrar las acciones positivas y los procedimientos necesarios para garantizar su ejercicio.
Se encuentra ubicado dentro de los derechos humanos, y está conformado por una compleja estructura como ya se refiriera con anterioridad.
A su vez, el derecho de acceso a la justicia ambiental es un derecho prestacional[10] que brinda a los interesados en la defensa y protección de los derechos ambientales, las herramientas jurídicas y políticas que se requieren, para que por medio de institutos como la información, la participación ciudadana y el acceso a los procedimientos, puedan recurrir a la justicia con el fin de proteger dichos derechos y el ambiente garantizándose la vida sobre el planeta.
Sobre esa base, el derecho a un ambiente sano, ha sido regulado, plasmado, en nuestra Carta Magna, dentro de los derechos humanos fundamentales, cuando en su Art. 41, reza “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”, poniendo en evidencia, el derecho y estableciendo a su vez el deber de protegerlo, por lo que el constituyente, se vio obligado también a regular, las diversas maneras de tutelar este bien jurídico, en muy diversas formas, y todas ellas en virtud de la inmediatez que las acciones requieran.
El amparo ambiental, tiene como fin la búsqueda de la tutela efectiva del ambiente y es para el primer supuesto que la Constitución Nacional, en su Art. 43, establece esa acción de protección urgente, inmediata, protectoria del derecho ambiental, en búsqueda de una tutela preventiva y colectiva, en beneficio finalmente de toda la comunidad, frente a una agresión u omisión manifiestamente ilegítima, que tendrá características propias, distintas a las de cualquier otro tipo de amparo.
El artículo reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.”
“Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”. Como se analizará posteriormente, la Ley general del Ambiente en el último párrafo del artículo 30 amplía la legitimación procesal activa para la acción de amparo en procura del cese de actividades de daño ambiental colectivo.
Legitimación activa para accionar en los procesos de amparo ambiental [arriba]
Según Germán Bidart Campos, para acceder a la justicia con eficacia hace falta que quien pretende el servicio de justicia esté legitimado. Debemos entonces referir que la legitimación activa es la posición en que se encuentra la persona que demanda en relación al bien jurídico protegido y que en efecto, todo individuo es titular de un “derecho a la jurisdicción”, que consiste en poder acudir a un órgano jurisdiccional para que administre justicia.[11]
En virtud de ello, anteriormente la legislación requería que esa relación entre el bien jurídico protegido y la persona del demandante, existiera pertenencia exclusiva del derecho que se invocaba (primera generación).
En cambio, desde 1994, nuestra Constitución Nacional reconoce los derechos de incidencia colectiva (también ahora lo hace nuestro Código Civil reformado de 2015), los cuales no son pertenecientes a una persona individual sino a todos, y ello, toda vez que se ha entendido que hay bienes que son de propiedad colectiva, cuyo mantenimiento interesan a la totalidad de los habitantes, debiéndose tener presente entonces la razón igualitaria del reconocimiento de estos bienes y derechos colectivos, que tienen como razón de ser, la satisfacción de intereses de titularidad colectiva o extendida y no individual y exclusiva. Todos, en consecuencia, tenemos el derecho a gozar de un ambiente sano y todos, tenemos el deber de preservarlo.
Existe entonces, en nuestro ordenamiento, y con base fundamental en los Arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, un reconocimiento de derechos, algunos, de primera generación, de incidencia individual, y por ende exclusiva, y otros, como los descriptos, de tercera generación, con incidencia compartida, plural y colectiva.
Específicamente en relación a la legitimación para actuar, el Art. 43 de la Constitución Nacional ya transcripto más arriba, se complementa -en lo pertinente al amparo ambiental- con el Art. 30 de la Ley General del Ambiente, que refiere al cese aludido.
En síntesis, están legitimados para interponer el amparo ambiental en todos sus supuestos
a) El afectado, en relación al cual el abogado Mariano Aguilar dice “la titularidad de los perjudicados por el daño colectivo la tenemos todos; cuando se afecta a la comunidad, y sin perjuicio de la afección individual expresa, tenemos la acción originada en el deber-obligación instituida por nuestra Constitución Nacional”[12], por lo que el concepto de “afectado” debería ser interpretado en forma amplísima.
b) El Defensor del Pueblo de la Nación (ratificado por el Art. 86 CN que establece que siempre tiene legitimación procesal).
c) Las asociaciones que propendan a la a la defensa ambiental, en relación a las que Aguilar dice “en cuanto a las asociaciones civiles, la Corte Suprema, ha dispuesto, en una resolución muy clara, en el caso “Mendoza”, que para actuar ejerciendo derechos colectivos la asociaciones civiles deben tener como requisito, en sus estatutos, el objetivo de la defensa del medio ambiente.”[13]
d) Toda persona, en su sentido más amplio, conforme al último párrafo del Art. 30 de la Ley 25.675.
La ausencia de una expresa regulación relativa a las competencias en materia ambiental en el texto constitucional originario, generó doctrinas encontradas, considerando algunos autores y juristas que la competencia ambiental pertenecía a las provincias toda vez que correspondía a una facultad que no había sido expresamente delegada a la Nación[14], mientras que otros comprendían que existían competencias concurrentes entre las dos jurisdicciones[15], hasta que la cuestión fuera zanjada con la reforma constitucional de 1994, estableciendo en el artículo 41, tercer apartado, que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...”, de lo cual se desprende que las Provincias delegaron a la Nación la facultad de dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental válidos para todo el territorio de la República, conservando para ellas la posibilidad de crear normativas que las complementen.
En ese entendimiento, el Estado nacional dicta normas mínimas que conforman un piso, una base de protección, y las provincias se encuentran facultadas para establecer un techo más alto para complementarlas.[16]
A su vez, la Ley General del Ambiente, en el primer párrafo de su Art. 7 establece que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas…”, lo cual reafirma la primera parte del Art. 32 de la misma ley.[17]
Claramente se desprende la jurisdicción local con competencia originaria del lugar del hecho, y que tiene su origen en la sentencia recaída en el caso “Roca Magdalena C/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad s/ Demanda Originaria” que rezaba en la parte pertinente: “... En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.
Del segundo párrafo del artículo referido y que dice “En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal…” se desprende entonces la jurisdicción federal para casos de degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales y corresponde a los casos en que la contaminación trasciende fronteras de una provincia y pasa a otra.[18]
El Artículo 43 de la Constitución Nacional instituye el “Amparo Ambiental”, resultando conveniente su regulación de modo especial y nacional, siempre teniendo como base el in dubio pro gaia.
Ante la evidente necesidad de la creación de una normativa específica, que regule a la justicia ambiental y ante lo imperioso de la creación de un fuero exclusivo con competencia en la materia, es que en la actualidad todos los planteos amparistas deben estar basados en la Constitución Nacional, pero con las formalidades de la Ley 16.986 si interviene la Justicia nacional; y si interviene Justicia Provincial, la ley que corresponda a cada una de ellas.[19]
La CSJN ha sostenido desde hace tiempo que la cuestión ambiental comprometida “supera los intereses de las partes y conmueve a la Comunidad entera al encontrarse en tela de juicio la posibilidad cierta de preservar el medio ambiente y, en consecuencia, el presupuesto mismo del ejercicio de cualquier derecho”[20] .
De todo ello se desprende que en materia procesal, quien lo desee y esté legitimado –con la amplitud que hoy se reconoce-, en cualquier lugar de la República Argentina podrá interponer la acción de amparo, pero para saber cómo será el proceso deberá comprobar las normativas locales que regulan el amparo ambiental en su jurisdicción, con la precaución de que las afectaciones no posean efectos interprovinciales o internacionales que desplacen la competencia al fuero federal. Para casos en que no existieran normas específicas de amparo ambiental a nivel local, se aplicarán al proceso las directrices del amparo ordinario de esa provincia. En caso de ser competente la justicia federal y toda vez que en el mismo no existe aún normativa específica sobre amparo ambiental se aplicarán las regulaciones correspondientes al procedimiento ordinario.
Contrariamente, Spota y otros autores afirman que “Estamos … ante un supuesto de acceso a la jurisdicción con base constitucional directa, que no requiere necesariamente legislación complementaria alguna”, por lo cual, debemos siempre recurrir a la justicia, en función de la Carta Magna, planteando indefectiblemente, las inconstitucionalidades que sean necesarias, y en contra de la normativa local procesal, sea nacional o provincial, que ponga límites contrarios a la normativa fundamental, ya sea, en virtud de los plazos, las formas, etc.
Ante esta cuestión, se debe ser precavido, tomando como base, que como todo juicio, el proceso de amparo, y en este caso, todo amparo ambiental, lleva implícita la necesidad de la existencia de un demandado, debiendo siempre dirigirse a quien o quienes son los responsables directos de la acción que se pretende, siendo éste o estos, en gran medida, el propio Estado Nacional, Provincial, o Municipal, por incumplir el denominado “Ius vigilandi, o sea, el deber de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental.
El primer gran escollo que enfrenta el amparista ambiental, es la imposibilidad de apelar la declaración de incompetencia del tribunal originario, y fundamentalmente, si la acción conlleva la petición del otorgamiento de una medida cautelar, la cual quedará supeditada, y a la espera de la futura competencia de otro tribunal, por lo cual, al momento de iniciar la demanda, se sugiere, plantear la inconstitucionalidad que limite, o impida las apelaciones referidas, toda vez que la inapelabilidad que surge o pueda surgir de las normativas locales, y en búsqueda errónea de una mayor celeridad en el proceso, lo único que hace es dilatarlo, hasta que un tribunal finalmente se declare competente.
Ahora si, específicamente en el tema que nos compete, siempre, debe pedirse, y como sugerencia personal, en el escrito de demanda, que las apelaciones sean otorgadas con efecto devolutivo dado que la urgencia que exige la materia se desvirtuaría si cada apelación suspendiera los efectos protectorios pretendidos.
En relación al recurso de apelación de la sentencia, la normativa establece en la Capital Federal, un plazo de 48 horas.
En función del artículo 32 de la Ley General del Ambiente, que reza en su parte pertinente que “en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin la audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”, respondiendo ello al tratamiento urgente que requieren determinadas circunstancias que, para las cuales la demora tornaría ineficaz la resolución que se adopte, o por lo menos la convertiría en de dificultosa ejecución, volviéndose en consecuencia primordial para su otorgamiento el Principio Protectorio Ambiental.
Deberán en consecuencia para su otorgamiento acreditarse presupuestos esenciales como ser la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de una contracautela o caución, la cual siempre, deberá pedirse que sea “juratoria”.
Cabe destacar que lo específico y atípico de este tipo de amparo es que el mismo debe ser tratado mediante la aplicación de elementos existentes en normativas ambientales generales o específicas que le darán al proceso judicial características propias, lo cual producirá efectos sobre la forma de valoración y producción de la prueba entre otros, la que por ejercicio de los principios ambientales dará ingreso a las cargas dinámicas en ésta materia, toda vez que por imperio del principio de solidaridad social, es justo que sea el posible contaminante –en el supuesto que se trate de tal hipótesis- quien tenga la obligación de probar la inocuidad de su emprendimiento.[21]
Ello se motiva en que en esta materia ambiental resulta sumamente complejo aportar al expediente judicial, al momento de su iniciación, o a través de los medios de prueba tradicionales, los datos e información suficientes para acreditar la posible afectación ambiental, lo cual sería prácticamente imposible para el demandante común. Si positivamente se siguiera el tradicional paradigma de que quien alega debe probar, será el afectado demandante quien deberá acreditar la afectación ambiental presente o inminente que pretende hacerse cesar, lo que obviamente será injusto por las diferentes capacidades técnicas y económicas existentes entre las partes, lo que limitaría porfiadamente sus posibilidades de acceso a una justicia ambiental efectiva, toda vez que en la gran mayoría de los casos, sería imposible para quien inicia la acción, producir los análisis, contratar expertos, peritos y fundamentalmente acceder los lugares donde se asientan las actividades generadoras de la afectación, lo cual tornaría a las pruebas en pruebas de imposible producción por el solo hecho de carecer el demandante de los medios técnicos y económicos necesarios para realizarlas.
Vale la pena destacar que las cargas dinámicas probatorias en realidad constituyen una regla de apreciación y valoración de la prueba colectada en el proceso. Por ello, y sobre todo, en la actualidad, debe entenderse que el derecho de acceso a la justicia no puede restringirse únicamente a la posibilidad de instar una demanda que incluya una pretensión, sino que para que exista un efectivo acceso a la justicia resultará fundamental la forma de valorar las pruebas producidas.
Entrando ahora en la cuestión específica de la producción de la prueba, cabe señalar primariamente, que su realización debe ser necesariamente rápida, que el juez interviniente debe, de manera indefectible, procurar la celeridad de la misma, incluyendo en los pedidos de informes plazos breves para su contestación y facilitando para la producción de pruebas técnicas el acceso a la utilización de servicios ya sea de las universidades u hospitales públicos, de modo que la prueba no se limite a la producción pericial tradicional, lo cual siempre sería conveniente peticionar al momento de ofrecerse la misma.
La judicatura y quien pretende la acción, deben instar el proceso, de manera que los plazos procesales sean lo más breves que sea posible, de modo de garantizar mediante la celeridad, y el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley 25.675, la protección del derecho a un ambiente sano y el juez, en su amplia facultad probatoria, deberá procurar la producción de la misma, sin restricciones y haciendo pleno uso de sus facultades investigativas.[22]
El Artículo 32 de la Ley General del Ambiente, en su parte pertinente dice “…El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie… “[23].
Por ello, debe destacarse la noción de que todo quien tenga una problemática ambiental tenga garantizado el fácil acceso a la justicia lo que debe ser planteado desde el momento de la interposición de la demanda.
Queda claro entonces que quien pretenda acceder a la justicia en una causa ambiental, deberá ser eximido de efectuar depósito alguno que por ley corresponda para acceder a ella.
Tendrá en consecuencia que tenerse presente que siempre debe peticionarse a la judicatura, que toda caución que se requiera, sea juratoria, ya que el valor que está en juego es siempre muy superior a lo que resulta económico, no pudiendo el acceso a la justicia ambiental, ser supeditado a depósito dinerario alguno ya que protege y tiene por objetivo fundamental, la vida, lo cual no puede ser mensurado en dinero, a lo que deberá sumarse, el temor de muchas personas, a los costos que puedan generarle las costas motivadas en juicios ambientales, lo cual haría que las mismas no los iniciaran y eso es lo que se debe evitar. Léase en relación el fallo “SCBA "Granda, Aníbal y otros. C/ Edelap S/ Amparo"[24].
Sentencia - Cosa juzgada en materia ambiental [arriba]
Ante esta última consideración, debe tenerse en cuenta la clara diferenciación entre amparos Individuales y los amparos colectivos.
En los amparos individuales, claro está que los mismos hacen cosa juzgada para aquellos que intervinieron en el mismo, pero esto no es así en relación a los amparos colectivos, tomando como base, que los mismos son acciones que representan una situación que puede afectar a mucha gente, incluso con el riesgo de connivencia entre el accionante y el accionado.
En relación al Art. 33 de la Ley General del Ambiente dice “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”. La jurisprudencia en forma coincidente ha dicho “A las decisiones en las causas en que se debaten los nuevos derechos de incidencia colectiva se les debe otorgar efectos erga omnes”[25].
En este sentido Quiroga Lavié, dice “el efecto de la acción popular es erga omnes, sólo si se declara la nulidad o ilegalidad de los actos impugnados. En cambio, si la acción es rechazada, ella puede ser intentada nuevamente, probándose nuevos hechos o acercando nuevas pruebas o nuevos hechos, no pudiéndose admitir la connivencia entre el accionante público y denunciado para fraguar un rechazo de la acción que deje firme la irregularidad cometida. Es por ello que la acción puede ser proseguida, si el iniciante la abandona, por otro ciudadano como si se tratase de una posición de lucha, de un fortín de legalidad contra la ilegalidad”.[26]
Por consiguiente, ello lleva de suyo, un cambio en el concepto de cosa juzgada, por el que se le otorga un efecto que trasciende a las partes, con la excepción de que la acción sea rechazada por cuestiones de prueba, por lo cual, una demanda incoada por un afectado beneficia a los demás.
El derecho ambiental, es un derecho medianamente nuevo, atípico, distinto a todos los demás, y desconocido por la mayoría de los abogados y magistrados, por lo que el amparo ambiental, requiere, la especialización normativa, y de cada uno de los actores que formen parte de los procesos protectorios. Resulta entonces de toda conveniencia y oportunidad la creación de una justicia ambiental acorde, preparada y capacitada para garantizar este derecho/deber a un ambiente sano consagrado en nuestra Constitución Nacional.
De ello se desprende la imperiosa necesidad de capacitación en la materia, que ponga fin a las incertidumbres judiciales (y también administrativas), para lo cual, quienes abogamos por la protección ambiental, con base fundamental en el convencimiento de que el acceso a la justicia no puede limitarse a la posibilidad de interponer una demanda, consideramos que es momento de aunar esfuerzos y criterios, tendientes al estudio, al análisis y a la modernización del sistema judicial, lo cual podrá únicamente ser concebido, mediante la creación de un fuero específico con sus respectivas logísticas de funcionamiento. El mismo deberá contar con jueces que conozcan la normativa de aplicación y que comprendan que el derecho ambiental debe ser considerado y tratado como un derecho fundamental que garantice la calidad de vida, la salud y el desarrollo humano de las generaciones actuales y futuras.
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[1] “Siri, Ángel S/ Interpone Recurso de Hábeas Corpus”, (CSJN, Fallos,239:459; LL,89-531; JA,1958-II-476) - Fallo de la Corte Suprema, Buenos Aires, 27 de diciembre de 1957. [2] “Kot, Samuel SRL S/ Recurso de Hábeas Corpus”, (CSJN, Fallos, LL, 92-627;JA, 1958-IV-216) - Fallo de la Corte Suprema, Buenos Aires, 5 de setiembre de 1958.
[3]Alberto Kattán, era argentino, padre, abogado y uno de esas personas que se recuerdan con piel de gallina. Murió en 1995, todavía joven. Sufría de riñones inválidos desde aquella noche bajo Onganía en la que la policía lo pateó hasta cansarse en las escaleras de la Facultad de Derecho de la UBA. Tan insólito como su apellido, vivía a sesión diaria de diálisis y a ración múltiple de medicinas. Su humor era una fiesta y su pasión estar al servicio de la prolijidad pública. Se desvivía por desfacer entuertos sociales menores. Un justiciero anónimo del amanecer a la noche. Era un ejemplar de la Constitución Argentina hecho carne. Su ansiedad por hacerla respetar lo compelía a ocuparse de lo que otros se desocupaban. El Dr. Alberto Kattán era un San Francisco de Asís de los consumidores. Sentía a cada prójimo un semejante sagrado. También a los animales. Por defenderlos, alcanzó la gloria en los años setenta. Este precedente tuvo eco mundial. Como tal, el texto original resalta ahora en una vitrina del Museo de la Ley, en Denver, Colorado. www.lanacion.com.ar/211436-el-ciudadano-kattan+&cd=2&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar. Fue amigo de los actuales titulares de Cátedra de la UBA a quienes transmitió cariñosamente sus ideas y experiencias y mucho lo admiraron.
[4] “Kattán , Alberto E. y otro C/ Gobierno Nacional - Poder Ejecutivo” – Expediente Nº 42.470/83 - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contencioso, Administrativo, Federal Nro. 2, Fallo 10 de mayo de 1983.
[5] El Juez Garzón Funes fue un innovador en función de sus resoluciones, un jurista de avanzada para su época, como se ha visto plasmado en numerosas sentencias suyas.
[6] En palabras del abogado Marcelo Capelluto “El alcance de la acción de amparo con la reforma del año 1994 es más amplio en relación a los derechos protegidos, ya que además de los que están expresamente o tácitamente reconocidos por nuestra Constitución Nacional, también están aquellos derechos de índole constitucional que emergen de un tratado o de una ley. CAPELLUTO, M. Manual de Derecho Ambiental y de la Conservación y Explotación Racional de los Recursos Naturales. Buenos Aires 2013Ed. El Puente del Saber.
[7] PIGRETTI, Eduardo A., Derecho Ambiental, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 50.
[8] ALBERDI, Juan B., Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, cap. 16.
[9] El derecho fundamental es, en su objeto coincidente con el objeto de la norma jurídica, la cual se equipara con el objeto de obligación jurídica, habiendo simetría entre los dos: A lo que se debe o se puede llevar a cabo para posibilitar el cumplimiento del derecho fundamental, le corresponde eso que está mandado o permitido por la normativa legal. A lo que se debe omitir para posibilitar el cumplimiento del derecho fundamental, le corresponde eso que se encuentra prohibido o permitido por la norma jurídica. Arango Rodolfo. El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales. Bogotá. Editorial Temis. 2005. P. 108.
[10] Por su carácter de derecho prestacional, el derecho fundamental obliga Estado a llevar a cabo las medidas jurídicas y de hecho que sean necesarias en procura de la tutela preventiva, de ser posible, del objeto derecho. Escobar Roca Guillermo. Derechos fundamentales y políticas públicas de protección frente al ruido. Nuevas políticas públicas. Anuario Multidisciplinar para la Modernización de las Administraciones Públicas. No. 4 de 2008. Córdoba. Junta Andaluza de Administración Pública. P. 155.
[11] BIDART CAMPOS, Germán: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, pág. 14.
[12] AGUILAR, M. J. (2010). El amparo y la justicia ambiental. Buenos Aires: Cáthedra Jurídica. P. 92.
[13] AGUILAR, M. J. (2010). El amparo y la justicia ambiental. Buenos Aires: Cáthedra Jurídica. P. 92.
[14] Cano, Guillermo, “Política y Legislación Provincial, Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, Academia de Ciencias Morales, Buenos Aires, 1987; Moyano, Amilcar “Derecho y Legislación Ambientales infranacionales”, Encuentro de los Andes, FARN, V.II, 1.991, pág. 125; y Díaz Araujo, Mercedes “El artículo 41 de la Constitución Nacional: La jurisdicción local y federal en materia ambiental”, La Ley Buenos Aires, 2002-A-1278, entre otros
[15] Barrera Buteler, Guillermo, “Provincias y Nación”, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 476; Cerro, María Marta, “El Federalismo de cooperación en relación con la materia ambiental” en Raúl Díaz Ricci (director) “Articulación de las Competencias Ambientales en la Nación y en las Provincias del Noa”, editorial de la Universidad Nacional de Tucumán -Edunt-, Tucumán 2008, pág.91; Pedro J. Frías, “Sistemas de Competencias en el derecho Ambiental”, en Introducción al Derecho Público Provincial, Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 218
[16] Bidart Campos, Germán, “El artículo 41 de la Constitución y el reparto de competencias entre el estado federal y las provincias”, publicado en DJ 1997 -2, 709.
[17] Ley 25.675 - POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Sancionada: Noviembre 6 de 2002 - Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002 - ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia…”.
[18] Laura Monti, “Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL 2011-B-881, con cita de fallos de la C.S.J.N. en los que, por no darse este recaudo, la competencia se atribuyó a los tribunales provinciales: “Valente, Estela c/ Johnsons & Sons de Arg. s/ ordinario”, 12-12-06, Fallos: 329:5702 y “ASSUPA c/ Provincia de San Juan y otros s/ daños y perjuicios”, 25-09-07, Fallos 330:4234.
[19] Se pueden mencionar a modo de ejemplo la ley 55 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la que en el artículo 16/19 regula un amparo específico de protección del ambiente y la ley 1352 de la provincia de La Pampa, la que regla la acción de “amparo de los Intereses Difusos o derecho colectivos relacionados con la defensa del ambiente” (art. 1).
[20] LOUZAN Carlos c/ Estado Nacional MOSP - Corte Suprema de Justicia de la Nación. 17/11/94.
[21] “Solidarismo que -como dijera Bidart Campos- "sólo puede, pues, significar una posición que, articulando al hombre con la sociedad, supone al derecho como hecho social emplazado en la vida individual. O, en otros términos, que el derecho existe 'por' el hombre, 'con' el hombre y 'para' el hombre, en cuanto este hombre convive en una estructura social políticamente organizada. Exponiendo una tesis solidarista, Joaquín Azpiazu asocia en un principio básico de ella, el fin personal de la vida social y el fin social de la vida personal ("El Estado Corporativo", Madrid, 1940, p. 57) o como dice Sánchez Agesta, el bien común da a la persona una nueva especificación como bien de la persona en la vida social ("Principios de teoría política", p. 47). Sin el último -el fin social- estaríamos en el individualismo; pero sin el primero, ignoraríamos el valor eminente del hombre y nos plegaríamos a cualquier "ismo" denigrante —colectivismo, totalitarismo, etc.- (Germán J. Bidart Campos, "Individualismo y Solidarismo", en "Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille", Ed. Depalma, Bs. As., 1968, p. 97). Y que, como continúa el mismo autor "nos guía a pensar la obligación de reparación no solamente como efecto de la responsabilidad por un hecho ilícito, sino como resultado de la solidaridad social (que eso es, a la postre, lo que se deriva del principio: 'quien goza el commodum debe sufrir el periculum correlativo')" "Tributo, al fin que se paga a la comunidad por las ventajas que al hombre le reporta la convivencia, y con la convivencia, el progreso técnico, el trabajo ajeno prestado en su favor, los recursos del maquinismo, del transporte, etc. No se pueden asumir las facilidades sin los riesgos... la responsabilidad acusa también el impacto de eso que aun con nombre impreciso y hasta dudoso, llamamos solidarismo" (id. id., p. 106) (Germán J. Bidart Campos, "Individualismo y Solidarismo", en "Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille", Ed. Depalma, Bs. As., 1968, p. 97) (del voto del Dr. Pettigianni en S.C.J.B.A., Acuerdos 60.094, 60.251, 60.254, autos “Almada Hugo c/COPETRO”, LLBA 1996-46).
[22] Ley 25.675 - POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Sancionada: Noviembre 6 de 2002 - Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002 - ARTICULO 32. “… El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general…”.
[23] Ley 25.675 - POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Sancionada: Noviembre 6 de 2002 - Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002 - ARTICULO 32. “… El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie…”.
[24] Ac 93.412, 02/11/05, “Granda, Aníbal y ots. c/Edelap S.A. s/Amparo”. Magistrados votantes: Roncoroni - Soria - Kogan - Pettigiani - de Lázzari. Daño ambiental - Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley-depósito previo - Derecho ambiental. La Suprema Corte hizo lugar a lo peticionado por los amparistas recurrentes en cuanto solicitan se los exima del cumplimiento de la carga prevista en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, en mérito de la prescripción normativa contenida en el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675. Rescatado de http://www.scba .gov. ar/BoletinSCBA/ InfoJuban18 .htm el 7 de noviembre de 2016.
[25] “Defensor del Pueblo C/ P.E.N.- Estado Nacional s/ Amparo – Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal sala I – 25 de abril de 1995.
[26] QUIROGA LAVIE, Humberto, El amparo colectivo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 104.