Lell, Helga María 03-09-2024 - Los conjuntos de datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A propósito de las estadísticas y los datasets como forma de justicia abierta 04-03-2024 - El lenguaje claro o la cara amigable del Poder Judicial 24-10-2019 - Perspectiva histórica de la metáfora del concepto jurídico de persona. Etimología e ideas en la Antigüedad 15-06-2017 - La dignidad en la normativa internacional y en las Constituciones de los Estados del sistema interamericano(*)(**) 12-03-2021 - ¿Son nuestros autores nuestros lectores?
¿Puede la inteligencia artificial ser considerada una persona en el marco del derecho? Si se respondiera afirmativamente este interrogante, ¿cambiaría el sentido del concepto jurídico de persona? Este artículo se aboca a reflexionar respecto de si existe un núcleo semántico común a cuatro tipos de personas. Para ello, se presentan dos visiones del derecho y cuatro clases de personas (humanas, jurídicas, animales no humanas y electrónicas). Finalmente, se debate acerca de la posibilidad de que el concepto sea considerado funcional o pragmático a efectos de no debilitar el sentido moral con el cual suele ser esgrimido.
Palabras Claves:
Persona electrónica; Persona; Sujeto de Derechos; Inteligencia Artificial.
El concepto jurídico de persona suele ser considerado uno de los fundamentales en el marco de las técnicas legislativa y judicial y de la teoría general del derecho. La noción permite imputar derechos y obligaciones a un ente y por ello muestra quién es responsable y quién es tutelado en un ordenamiento jurídico.
La definición del concepto jurídico de persona como un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones está presente, por ejemplo, en la Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen[1], en el Código Civil argentino hoy derogado[2] y en el Esboço de Freitas[3], entre muchos otros ejemplos. Se funda en una antigua metáfora que radica en las máscaras de los antiguos teatros griegos y romanos, en los que esta tecnología permitía representar un personaje y hacer audible la voz del actor. Ahora bien, aquella definición es netamente técnica y no es clara cuando se trata de determinar quiénes pueden ser personas. ¿Qué tipo de entes pueden o no ser personas? ¿Cualquier elemento ser puede ser un núcleo de imputación normativa? ¿Qué requisitos demarcan la pertenencia al concepto?
Estas preguntas revelan que una definición que suele internalizarse rápidamente en los estudios de Abogacía y que es clave en el marco de la práctica jurídica no resulta clara. No solo es difícil determinar a priori y de manera exhaustiva quiénes pueden o no ser personas, sino que la connotación que acompaña a dicho estatus cambia de manera radical lo que sucede con el ente revestido de personalidad jurídica.
A efectos de perfilar mejor las preguntas hacia el tópico de este artículo, pensemos en los siguientes interrogantes: ¿Puede el signo “+” ser considerado una persona para el derecho? Aún más, ¿tiene el signo “+” libertad de expresión? ¿Podría este por sí o a través de sus representantes reclamar judicialmente por su libertad ambulatoria? ¿Podría ser responsable por un crimen cometido? ¿Debería responder con su patrimonio ante un incumplimiento contractual?
Estas preguntas apuntan a una idea que plantea Visa Kurki: a pesar de que en general existen muchos teóricos dispuestos a sostener la ampliación semántica del concepto de persona, la gran mayoría de ellos dirían que hay entes que no pueden ser considerados tales[4]. Por ejemplo, muchos responderían negativamente a la pregunta sobre el estatus del signo “+”. Entonces, esto nos muestra que en algún punto existe algún tipo de requisitos que marcan el límite entre lo que puede ser jurídicamente considerado una persona y lo que no.
Renovemos la pregunta para acercarnos al tópico de este trabajo: ¿puede la inteligencia artificial ser considerada una persona para el derecho? ¿Es un robot una persona?
En torno a este interrogante podremos encontrar múltiples respuestas. Una de ellas es, por ejemplo, que depende de si la inteligencia artificial puede superar exitosamente el test de Turing y convencer a sus interlocutores que tiene las mismas capacidades para dialogar que ellos. Otra respuesta posible, con un tono más jurídico, es que mientras se le imputen derechos y/u obligaciones, no cabe ninguna duda de la afirmación de tal carácter.
Aquí no interesa recorrer el camino usual que determina qué significa que un ente sea considerado persona para el derecho, sino que aquí se intentará transitar en el sentido contrario con el fin de dilucidar cómo repercute en el concepto jurídico de persona, en su campo semántico, que un ente como la inteligencia artificial sea considerado o reconocido como persona. En términos semánticos: ¿qué sucede cuando el reconocimiento acaece? La famosa obra de Austin se tituló Cómo hacer cosas con las palabras[5]. Aquí se pretende recorrer el camino inverso: cómo hacer palabras con las cosas, por expresarlo de alguna manera. ¿Qué sucede con las palabras cuando las vinculamos con posibles referentes? ¿Qué sucede con el concepto jurídico de persona cuando este es vinculado, por ejemplo, con la inteligencia artificial? ¿Qué pasaría a nivel de denotación si reconociéramos como personas a la inteligencia artificial?
Posibles concepciones sobre la persona y el derecho [arriba]
Las fronteras que permiten incluir o excluir ciertos entes del campo semántico del concepto de persona dependen de la concepción antropológica que se tenga respecto de este último. Ello, a su vez, va de la mano con las visiones acerca del derecho y de su vínculo con la realidad. Al respecto, hay que tener presente la complejidad de posturas que existen en el mundo de la filosofía del derecho: escuelas jusnaturalistas (desde racionalistas a clásicas), escuelas positivistas (normativistas, sociológicas, realistas, incluyentes y no incluyentes, etc.), egológicas, críticas, trialistas, entre tantas otras.
Escapa a las posibilidades de este trabajo detenerse en cada una de estas concepciones sobre el derecho, pero, a título ilustrativo y de manera muy simplista, me centraré en dos un tanto extremas. Ello permitirá iniciar la reflexión respecto de cómo estas ideas nos pueden permitir aceptar o rechazar la inclusión de determinados entes en el concepto de persona y cómo dicha aceptación o rechazo impactan sobre el respectivo concepto.
La primera visión a presentar es la positivista normativista, de corte kelseniano. Esta afirmaría que “persona” es todo ente al que se le pueden imputar derechos u obligaciones. Entonces, no existe ningún problema ontológico previo a la norma. Cualquier ente, no importa qué ente sea, puede ser persona en tanto el orden jurídico le atribuya derechos y obligaciones. Para Kelsen, no son relevantes los factores biológicos o psicológicos y por lo tanto son equiparables la persona humana o física y la persona jurídica, ideal o moral. Con esta premisa ataca la existencia de derechos naturales que podría tener el ser humano y el sentido moral que podría tener el concepto. Esta posición, como puede notarse, no es sustancialista y no exige más requisito que ser el sujeto de un enunciado normativo. Una piedra, por ejemplo, podría ser una persona para el derecho si la legislación le reconociera el derecho de permanecer en un lugar o si le atribuyera una sanción a su entorpecer la circulación de bicicletas.
En el otro extremo, existen otras visiones más amplias que podríamos rotular (quizás, un tanto incorrectamente) no positivistas antropocéntricas y que ponen al ser humano como significado focal o modelo de persona y a partir de él se trasladan características hacia otros seres[6]. En esa comparación se determina, a su vez, si aquellos otros seres pueden o no ser considerados personas. El sentido es principalmente moral puesto que procura establecer un vínculo explícito entre el estatus de persona y la tutela por parte del ordenamiento jurídico.
En las próximas páginas, mostraré que ambas concepciones, la positivista normativista y la no positivista antropocéntrica, pueden estar vigentes en la forma en la que se crea e interpreta el derecho positivo, pero que ello habilita la coexistencia de dos sentidos diferentes.
Actualmente, en el ordenamiento jurídico argentino existen tres tipos de personas reconocidos. Dos de ellos se encuentran legislados y el tercero es una creación jurisprudencial. Podría debatirse sobre otras que se encuentran en debate (como, por ejemplo, el caso de los cadáveres, embriones, niños/as por nacer) o que han sido reconocidas en el marco del derecho extranjero (por ejemplo, ecosistemas y ríos), pero, en pos de la simplicidad, nos centraremos en estos tres casos ya establecidos en Argentina. El primero es el de las personas humanas, el segundo es el de las personas jurídicas y el tercero es el de las personas animales no humanas. En breve retomaremos esta clasificación.
La pregunta que da lugar a este trabajo es qué sucedería con el concepto jurídico de persona si se reconociera a la inteligencia artificial como una persona. Para responder, se debe determinar primero qué carácter tiene o cómo se definiría esta clase de persona.
En la Argentina no existe una regulación al respecto y, por lo tanto, lo que pueda apuntar a continuación es contrafáctico. No obstante, sí es posible encontrar algunas regulaciones en el derecho comparado. En particular, aquí interesa la Recomendación del Parlamento Europeo del 16 de febrero de 2017[7] en la cual se proponen normas de derecho civil sobre la robótica y si bien estas recomendaciones se encaminan a regular los efectos de la inteligencia artificial o de los robots que puedan interactuar con seres humanos, principalmente, con un enfoque desde la responsabilidad civil, puede aportar dos elementos interesantes para pensar en este trabajo.
El primer aporte a destacar es que esta recomendación propone la creación a largo plazo de una persona que tendría la denominación de “electrónica”. Se ha discutido mucho respecto de si esta denominación es adecuada o no[8], pero aquí la tomaré a efectos de otorgar una denominación al fenómeno bajo análisis. En el respectivo documento se propone que la persona electrónica no sea un sujeto de derechos sino solo de obligaciones. Se piensa en posibles daños con grandes dimensiones económicas y en los cuales es difícil atribuir una responsabilidad objetiva a los fabricantes. En virtud de que la inteligencia artificial tendría capacidad para aprender de los comportamientos y generar respuestas de manera autónoma, podrían existir consecuencias que escapen a lo que pudieron prever los fabricantes y programadores. En tal sentido, se procura establecer un sistema de identificación de cada persona electrónica y también regular un seguro que pueda responder ante eventuales daños.
El segundo aporte es la definición de persona electrónica. El Parlamento Europeo brinda los caracteres: es un ente que carece de vida en el sentido biológico, que tiene un soporte físico mínimo, que está provisto de algún tipo de sensores que le permitan tomar datos del entorno y hacer un análisis autónomo y, finalmente, que pueda interactuar con el entorno.
Comparaciones en pos de un común denominador [arriba]
Al comparar la persona electrónica con los otros sujetos que han sido considerados personas en el derecho argentino, aparece la pregunta acerca de qué tienen todos ellos en común. ¿Cuál es el común denominador de todas estas entidades que pueden ser rotuladas como personas? Si existe un aspecto o varios en común, estos serán los que definirán quién es una persona o qué es para tener un esbozo de definición.
En primer lugar, las personas humanas que están reguladas de manera explícita en el Código Civil y Comercial, aunque de manera no tan explícita (es decir, no bajo la denominación de “persona humana”) aparece en todas las ramas del derecho. No existen dudas en la actualidad de que la persona humana es un sujeto de derechos y obligaciones. En la legislación civil y comercial, por ejemplo, se le atribuyen como notas la dignidad, la inviolabilidad y la autonomía como potestad de crear y ejecutar un plan de vida[9]. Y también podemos encontrarla en el derecho convencional con jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se menciona que persona es todo ser humano (art. 1.2)[10]. El ser humano, entonces, puede ser considerado la entidad o el sujeto pleno de derechos y obligaciones. “Pleno” debe interpretarse en el sentido de la potencia de ser titular de cualquier derecho independientemente de las condiciones fácticas, de su capacidad, de las pretensiones jurídicas o las posibilidades de ejercicio. En el plano teórico, es la única entidad que podría gozar plenamente de la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. A su vez, el ser humano se caracteriza por tener vida en el sentido biológico, tiene capacidad de sentir y tiene la capacidad de entrar en relaciones jurídicas de manera voluntaria. También posee la capacidad de ser responsable por los ilícitos contractuales o extracontractuales y, por supuesto, todo ello implica que tiene la capacidad de interactuar con su entorno.
En segundo lugar, el análisis de las personas jurídicas permite notar características similares. Su actuación es uno de los tópicos más complejos cuando se trabaja con el concepto jurídico de persona dado que se debate si son sujetos pasivos (es decir, que podrían ser víctimas) en el marco de los derechos humanos, si pueden o no delinquir, si existe la posibilidad de hacer responsables a los sujetos detrás de ellas cuando se han utilizado para cometer un fraude, entre otras cuestiones. Al margen de ello, en cuanto a sus características, podemos ver que existe la capacidad de interactuar con el entorno, siempre a través de seres humanos que participan de los órganos de gobierno o de representación, que no tienen vida en el sentido biológico, no son seres sintientes, pero pueden ser parte de relaciones contractuales y relaciones jurídicas en general de manera intencional y de ser responsables patrimonialmente por los ilícitos contractuales o extracontractuales.
Las personas animales no humanas no tienen una regulación legal como tales, aunque sí existen diversos casos jurisprudenciales que reconocen el carácter de sujetos de derecho a animales[11]. Podemos deducir de la casuística las siguientes características relevantes para reconocerles el estatus de personas: son portadores de vida en el sentido biológico, son capaces de interactuar con el entorno, es decir, de tener sensaciones frente a una situación de encierro y manifestar tristeza, pero no serían capaces de entrar activamente en una relación contractual, por ejemplo, ni serían responsables por ilícitos o de tener obligaciones en general.
Entonces, hasta aquí contamos con las personas humanas, jurídicas y animales no humanas. Las primeras son portadoras plenas de derechos y obligaciones. Las segundas son portadoras restringidas de derechos y obligaciones (ya que solo tienen derechos y obligaciones en relación con el cumplimiento de los fines de su creación). Las terceras son sujetos de derechos únicamente (qué derechos y qué extensión tienen es otro debate aún inconcluso).
Ahora bien, supongamos que a esta ecuación sumamos las personas electrónicas. Tendríamos que analizar qué tienen en común con estos otros casos para determinar cuáles son los requisitos esenciales para separar los entes que pueden ser considerados personas de aquellos que no podrían serlo.
En primer lugar, la vida en sentido biológico no pareciera ser un factor indispensable para ser considerado persona: ni las personas electrónicas ni las jurídicas son seres vivos. La capacidad de entrar en relaciones jurídicas de manera activa quedaría descartada partir del caso de las personas animales no humanas. Lo mismo el caso de la posibilidad de ser sujetos de obligaciones o de responsabilidad por ilícitos.
La capacidad de interactuar con el entorno resulta ser, en este marco, un punto clave porque podría ser el punto en común entre las cuatro clases de personas. La discusión aún podría complejizarse, sobre todo si comparamos la forma en la cual interactúan estas cuatro personas con su entorno. Las personas jurídicas interactúan, pero siempre es a través de personas humanas. Así, habría que considerar cómo se forma la voluntad. Ello por ejemplo puede arrojar un fuerte contraste con el análisis de datos en relación con el entorno y a través de un algoritmo que puede hacer una persona electrónica. Más contrastante aún puede resultar cómo se vincula con su contexto y cómo decide un ser humano como unidad bio-psico-social, cargado de emociones, ideas, creencias, etc.
La comparación antedicha es compleja. Esta discusión escapa a este trabajo, aunque existen diversos intentos desde las neurociencias. En el fondo, se trata de debatir si todo puede reducirse a datos, a proceso neurocognitivos, si todo es medible o si existe algo más. Dejando esos debates a un lado, hasta aquí, podemos encontrar como núcleo semántico en común a las cuatro clases de persona la posibilidad de receptar datos del entorno para hacer análisis de ellos e interactuar.
Este esquema básico que se funda en la capacidad de interactuar permitiría marcar fronteras claras que permitan contestar a la pregunta respecto de si el signo “+” es o no una persona, pero también es un criterio un tanto endeble. Al continuar la comparación con los otros sujetos de derecho podremos encontrar falencias y contraejemplos en una teoría del concepto jurídico de persona que se funde en la capacidad de interacción. La insatisfacción que puede resultar al profundizar en la casuística podría resultar en que quizás no existe un único concepto jurídico de persona, sino que este adquiere distintos sentidos según el contexto pragmático en el que se esgrime. De esta manera, una característica central de “persona” es ser funcional.
Lo antedicho retoma la idea del concepto no positivista antropocéntrico que se mencionó párrafos atrás con el fin de notar que muchas veces se invoca el concepto de persona para resaltar que quien reviste tal estatus merece determinados tratos, no merece otros y que hay condiciones en su persona que no pueden ser avasallados. Esta idea se funda en que el ser humano, como ente que da sentido a la existencia del derecho y para cuya tutela este existe, es el centro interpretativo del orden jurídico. A partir de él es que se concibe el concepto de persona y se hace extensiva según las expectativas sociales. Por ejemplo, la jurisprudencia sobre los animales no humanos destaca la semejanza evolutiva entre los simios y los humanos y el valor afectivo del can. También se resalta la relevancia de las personas jurídicas como herramientas que permiten extender, para ciertos fine, el campo de actuación de los individuos. Atento a lo anterior, el sentido de las personas como seres interactuantes es el de ser protegidas, el de reconocerles derechos.
A pesar de lo dicho en el último párrafo, aparece una segunda característica relevante que surge con la persona electrónica y que es que no es un sujeto de derechos sino un mero sujeto de obligaciones. Entonces, el concepto de persona se modifica y consistiría en seres interactuantes que, como tales, pueden tener derechos y/u obligaciones. Cuando este elemento se suma al denominador de “persona”, el concepto moral, aquel que señala que un ente debe ser protegido, deja de servir y queda sumamente menoscabado. Si la tenencia de derechos ya no es un factor relevante, entonces, podría llegar a considerarse que un esclavo puede ser una persona o que un animal sea una persona no aporta ninguna fuerza a los argumentos para liberarlo de un cautiverio. No obstante, en los ámbitos patrimoniales, los de responsabilidad, el de persona como sujeto de obligaciones es un concepto es sumamente útil. En particular, en relación con la persona electrónica aporta una solución a aspectos problemáticos. Pensemos, por ejemplo, el caso de un automóvil automático que, en pos de proteger a su conductor de una colisión, desvía su camino y atropella a cinco personas. El algoritmo prioriza una vida por sobre cinco. Si los fabricantes argumentan la imprevisibilidad de las acciones del robot, ¿quién podría ser civilmente responsable por los daños causados?
La idea de persona electrónica abre la puerta para pensar cuáles son los aspectos pragmáticos o las instancias en las cuales la incorporación de determinada realidad como referente del concepto de persona modifica o altera el significado de esta noción. Podríamos pensar, a partir del contraste entre un ser pleno de derechos y obligaciones, uno restringido y que es una herramienta, uno que es tutelado y sujeto de derechos y otro que es sujeto de obligaciones y únicamente potencial responsable, que el concepto de persona es más pragmático o funcional que fuerte en sí mismo. Si se quiere sostener tanto la visión moral de la persona (aquella que haría afirmaciones del tipo “x tiene derecho porque es una persona”) como aquella de carácter técnico (“x tiene obligaciones porque es una persona”), puede ser útil no perder de vista: 1) que existe más de un concepto de persona en el campo jurídico y 2) que es necesario distinguir con qué finalidad y en qué contexto se usa de manera tal que la posible superposición entre ellos no perjudique el sentido que tiene cada uno.
Esta conclusión es, ante todo, una invitación a pensar en cómo se utiliza un concepto que es fundamental en el marco del derecho con el fin de no desvirtuar sus fortalezas. Cuando se dice “X no debe ser maltratado puesto que es una persona”, se deja implícita la idea de que una persona tiene derechos. Ahora bien, si con la misma denominación se hace referencia a un sujeto solo de obligaciones, entonces se oscurece el concepto y se debilita el sentido moral que se le ha intentado brindar. Esto no implica que sea imposible salvar el escollo, pero sí que es necesario ser conscientes respecto de cómo establecemos sentidos para las palabras y en qué contextos y con qué fines las esgrimimos. El concepto jurídico de persona es importante, pero no es claro y esto no debe ser perdido de vista.
* Investigadora Adjunta en Conicet. Coordinadora de Investigación y Posgrado y docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, Santa Rosa, Argentina. Doctora en Derecho (Universidad Austral); Especialista y Magister en Estudios Sociales y Culturales (UNLPam); Maestranda en Filosofía con orientación en filosofía social y política (Universidad Nacional de Quilmes); Diploma Superior en Construcción de Proyectos y Metodología en Ciencias Sociales (Conicet/Universidad Nacional de La Plata). Mail: helgalell@conicet.gov.ar
[1] Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Traducción de Roberto Vernengo. México: FCE, 1982.
[2] Ley nacional 340. Código Civil de la Nación Argentina. BO 25/09/1869. Disponible en http://servicios.inf oleg.gob.ar/infoleg Internet/ane xos/105000-109999 /109481/texact.ht m
[3] Freitas, Augusto Teixeira de. Código Civil–Esboço. Brasília: Ministério da Justiça, 1952.
[4] Kurki, Visa. A Theory of Legal Personhood. Oxford University Press, 2019.
[5] Austin, John. Cómo hacer cosas con las palabras. Palabras y Acciones. Genaro Carrió y Eduardo Rabossi (trads.), Buenos Aires: Paidós, 1991.
[6] Ejemplos de esta posición los podemos encontrar en Hervada (ver Hervada, Javier. Introducción crítica al derecho natural. 10º ed. Pamplona: Eunsa, 2001 y Hervada, Javier. Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho. Pamplona: Eunsa, 1992) y Hoyos (Hoyos, Ilva. El concepto jurídico de persona. Ediciones Universidad de Navarra, 1989).
[7] Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)).
[8] La crítica radica en que el calificativo de “electrónica” es poco específico y podría abarcar a muchas más entidades que aquellas a las que se quiere incluir bajo el concepto. Es decir, inteligencia artificial y “electrónico” no son equivalentes. Ver Valente, Luis Alberto. La persona electrónica. Anales De La Facultad De Ciencias Jurídicas Y Sociales De La Universidad Nacional De La Plata, número 49, 2019.
[9] Ley nacional 26994. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. BO 32985 (8/10/2014). Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975.
[10] Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en https://www.o as.org/dil/es p/tratados_b-32_convencion _americana_sobre _derechos_hu manos.htm
[11] Un caso icónico fue el de la orangután Sandra que en 2014 fue declarada sujeto de derechos no humano (Cámara Federal de Casación Penal (Sala II). “Orangutana Sandra s/ recurso de casación s/ hábeas corpus”. 18 de diciembre de 2014. Argentina). También se destacan el de la chimpancé Cecilia (Poder Judicial de Mendoza (Tercer Juzgado de Garantías). “Presentación efectuada por AFADA respecto del chimpancé “Cecilia”. Sujeto no humano”. 3 de noviembre de 2016. Argentina) y el perro Poli (Primer Juzgado Correccional de San Martín, Mendoza. “F. c/ Sieli Ricci, Mauricio Rafael p/ maltrato y crueldad animal”. 20 de abril de 2015. Argentina).