JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las candidaturas partidistas en la Argentina. Constitucionalidad y convencionalidad de su exclusividad
Autor:Vivo, Gustavo
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 4 - Mayo 2019
Fecha:06-05-2019 Cita:IJ-DCLXXX-59
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
A modo de preámbulo
Introducción
La constitucionalización de los partidos en la Argentina
Las candidaturas sin partido en la jurisprudencia argentina
Nuestra opinión
¿Es constitucional la exclusividad partidista?
¿Hay lesión a los derechos humanos?
¿Privilegio partidario?
¿Hay lesión a la igualdad?
Conclusiones
Notas

Las candidaturas partidistas en la Argentina

Constitucionalidad y convencionalidad de su exclusividad

Por Gustavo Vivo

A modo de preámbulo [arriba] 

En las líneas que siguen abordaremos el tema de las candidaturas partidistas; la Constitucionalidad y convencionalidad de su exclusividad en el marco del ordenamiento jurídico argentino. Al respecto, consignamos que el art. 38, 1 y 2 párrafos, de la Constitución de la Nación Argentina, define: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”[1]. Tal reconocimiento se refuerza con normas contenidas en una serie de instrumentos de Derechos Humanos que la misma Constitución -Art. 75 inc. 22 mediante- inviste de jerarquía constitucional[2]. Luego, es la ley la que asigna a los partidos la exclusividad en materia de postulaciones electivas[3].

Bajo este prisma, planteamos los siguientes interrogantes: ¿es constitucional la exclusividad partidaria?; ¿tendrían raigambre constitucional las llamadas candidaturas independientes?; ¿hay vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos con la exclusividad partidaria?; ¿hay lesión a la igualdad?; ¿queda consagrado un privilegio?

Pondremos la lupa sobre estos puntos y daremos nuestra opinión a la luz de las normas vigentes y de lo resuelto en los estrados judiciales argentinos, así como en el ámbito de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Introducción [arriba] 

Es conocida la división en etapas de la historia de los partidos políticos: rechazo, ignorancia, legalización y constitucionalización[4]. Desde aquella definición: “cada fracción ha traído su desgracia, cada partido su catástrofe”, hasta la impresión de los partidos en el texto constitucional en 1994, el desarrollo del sistema de partidos políticos en la Argentina ha atravesado todos los períodos[5]. Sin entrar en detalles, su constitucionalización ha sido parte de la respuesta a la que han acudido las naciones buscando fundar -o reestablecer- con alguna chance de éxito, la democracia[6].

No es casual que, luego de la Segunda Guerra Mundial, Ios italianos incluyeran a los partidos en su Constitución Eepublicana[7]. Alemania hizo lo propio al darse la Ley Fundamental de Bonn[8]. Más cerca en el tiempo, siguieron la tendencia -buscando enterrar en el pasado sus propias experiencias autoritarias- España entre otros[9]. Claro que cada Estado le dio su impronta y distinto alcance o nivel de detalle; así, por ejemplo, la Constitución italiana es más ligera en su lenguaje; en cambio, alemanes y españoles avanzaron en el establecimiento expreso de una serie de recaudos vinculados a la organización, funcionamiento y actuación de los partidos políticos. No se conformaron con reconocer el derecho de los ciudadanos a formar partidos o el derecho de estos de actuar en la búsqueda del poder, sino que se ocuparon de regular estas formas de asociación desde la misma Norma Suprema, atendiendo a su importancia y necesidad para la vigencia de la democracia constitucional.

La constitucionalización de los partidos en la Argentina [arriba] 

Tras esta estela fue la reforma constitucional argentina de 1994[10].

Como anticipamos, el punto culminante se alcanza con la incorporación del art. 38, que recordemos consagra: “Los partidos son instituciones fundamentales del sistema democrático”. A la par, “garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías” y “la competencia para postular candidatos a cargos públicos electivos”.

La Constitución asegura a los partidos la propuesta de candidatos; no pueden ser privados de ella, pero no la califica como exclusiva[11]. Tal carácter deriva de la ley que fija: “Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos”[12]. A partir de aquí, se discute: ¿es constitucional el monopolio partidista?; ¿podrían, ley mediante, habilitarse las llamadas candidaturas independientes, sean de modo individual, de listas, pero sin partido o mediando entidades no partidistas?

Las candidaturas sin partido en la jurisprudencia argentina [arriba] 

La correspondencia de la Ley con la Constitución fue confirmada por la Corte Suprema Argentina en el caso “Ríos” (1987)[13]. El Dr. Antonio Ríos intentó registrar su candidatura -individual- a diputado nacional por el distrito Provincia de Corrientes para los comicios generales del 30 de octubre de 1983[14]. Rechazada su pretensión en instancias inferiores, llegó a la Corte. Entendía que las normas legales eran inconstitucionales pues agraviaban su derecho a elegir y ser elegido[15]. El Alto Tribunal juzgó que el criterio seguido por la ley “constituye una de las alternativas de reducción posibles y no comporta una transgresión al art. 28 de la Constitución Nacional”[16]. Agregó luego: “Ello es así, de acuerdo a lo señalado, en razón de que el elector dispone, como ciudadano, de la libre afiliación y participación en cualesquiera de los diversos partidos existentes en su distrito y en el ámbito nacional y de la posibilidad de formar un nuevo partido, como medio para acceder a los cargos públicos”[17].

El caso, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fue declarado inadmisible[18].

Años después, se da el caso “Padilla” (2002)[19]. El Dr. Miguel Padilla entendía que, no habiendo la Constitución fijado el monopolio partidario, la norma legal -Art. 2, Ley N°23.298- devenía inconstitucional. Rechazada la acción en primera instancia, la causa quedó resuelta definitivamente ante la Cámara Nacional Electoral, que consideró: “siempre habíamos pensado que la Constitución no imponía ni prohibía el monopolio partidario de las candidaturas, y que le quedaba discernido a la ley escoger razonablemente una de las alternativas”[20]. En definitiva, interpretó que la cuestión quedaba reservada a la Ley.

La pretensión de oficializar postulaciones a diputados nacionales propuestos en una lista, pero sin integrar un partido, dio lugar a una causa judicial en el caso “De Ridder”[21].

En cambio, no se registran entorno a candidaturas por entidades de la sociedad civil.

Nuestra opinión [arriba] 

Sostenemos que la exclusividad partidista en la propuesta de candidaturas electivas tiene base en la Constitución y, además, que carecerían de esa raigambre las comúnmente designadas como candidaturas independientes: sean estas individuales, en forma de lista sin partido, y las postulaciones vía entidades no partidistas.

Las primeras no podrían cumplir con los parámetros constitucionales en materia de “organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías” e, incluso, conspirarían contra la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres[22]. No ha de olvidarse tampoco que la forma republicana de gobierno que adopta la Constitución es refractaria al mesianismo, a la idea del salvador providencial que está en los cimientos de estas candidaturas individuales. Hay que emancipar a la política de los caprichos personales.

Listas de candidatos que no integran un partido tampoco encuentran cauce en la Constitución, pues no habría vínculo jurídico-político entre esos individuos; claro que, si se dispusieran a cumplir con los recaudos constitucionales, entonces, devendrían un partido sin importar la designación que se dieran.

Finalmente, candidatos propuestos por organizaciones no gubernamentales supondrían adoptar una forma de gobierno de carácter funcional o corporativo, que no encaja con la representación política libre que se delinea en la Constitución.

Las organizaciones de la sociedad civil tienen un importante rol que cumplir en el marco de la participación en una sociedad democrática: llamar la atención de los partidos sobre cuestiones puntuales; acicatear a los gobernantes en este sentido; aportar ideas, poner en la agenda pública asuntos particulares y, también, controlar al poder. Si pasaran a cumplir el rol de los partidos, se convertirían -como estos- en auxiliares del mismo poder que están llamadas a controlar. Una verdadera desnaturalización de estas entidades.

Por cierto, habiendo una estructura detrás de esos candidatos, se derrumba el argumento de la independencia, con el agregado de la potencial existencia de mandatos o de instrucciones, cuya posibilidad fue fulminada desde los cimientos mismos de la Constitución[23].

Con la proliferación -por distintos mecanismos- de candidaturas, habría muchos partidos, muchas facciones inconsistentes y poca política, en el sentido de visión de conjunto y articulación de ideas e intereses, capaz de encausar afirmativamente, eficazmente, respuestas a las demandas de la sociedad.

¿Es constitucional la exclusividad partidista? [arriba] 

Descartadas las otras variantes, quedan en pie las candidaturas por medio de partidos políticos. Sin embargo, no nos conformamos con desmontar las aquellas y nos preguntamos: ¿es constitucional el monopolio atribuido a los partidos?

Respondemos afirmativamente, pero, no solo porque no son válidas las otras, sino porque las candidaturas partidistas son las únicas compatibles con el gobierno representativo del pueblo que establece la Constitución[24].

La cuestión no debe ser analizada aisladamente. Se representa al pueblo -al demos- y las únicas formas de asociación que reúnen a sus integrantes por su condición de miembros del pueblo son los partidos políticos que, es cierto, son parcialidades, pero de carácter político, en el sentido de visión de conjunto. Los partidos se constituyen con ciudadanos, sin importar su condición económica, social, nivel cultural, etnia, fe religiosa, simpatía deportiva o cualquier otra condición particular. Las otras formas de asociación -sean organizaciones de tipo gremial, empresario, profesional, deportivo, etc.- se forman y actúan alrededor de un interés específico y concreto, legítimo seguramente, pero siempre parcial o sectorial.

¿Hay lesión a los derechos humanos? [arriba] 

¿Resulta conculcado el derecho humano a la participación política?; ¿se restringe indebidamente el derecho -en nuestro caso, de los argentinos- al exigirse postulación vía partidos políticos?

Acudimos a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, sobre esta cuestión, dictó sentencia en los casos “Yatama vs. Nicaragua” y en “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”[25].

En el primero, se había negado a mencionada organización proponer candidatos a cargos municipales en los comicios de noviembre de 2000[26].

Al sentenciar, la Corte admite la posibilidad de candidaturas de una organización no partidista, pero lo vincula con la representación de sectores marginados e históricamente vulnerados, en el caso, en la sociedad nicaragüense. Ella asume la gran importancia de los partidos -su carácter “esencial”- en relación a la democracia pero “reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se haya sujeta a la protección explícita del Estado”[27]. Antes, había dejado sentado: “Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política siempre que sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa”[28].

El segundo se perfila cuando el señor Jorge Castañeda Gutman pretendió ser candidato presidencial en México en los comicios de 2006 sin aval partidario y no le fue permitido[29].

El reclamante pretendió hacer valer lo resuelto en “Yatama vs. Nicaragua”. Al respecto, juzgó la Corte Interamericana que “no puede sostenerse que exista identidad entre las circunstancias de hecho y el conflicto jurídico subyacente en el caso Yatama y las circunstancias de hecho y lo solicitado por la presunta víctima en el presente caso, para poder concluir que a este último era aplicable la consecuencia jurídica del primer caso”[30]. Este caso “se refiere a una persona que pretende ser candidato independiente, que no alegó ni acreditó representar intereses de algún grupo vulnerable o marginado de la sociedad que estuviera impedido formal o materialmente para acceder a cualquiera de las alternativas que el sistema electoral mexicano ofrecía para participar en las elecciones”[31].

Allí se consagró que los Estados pueden reglamentar los derechos “de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”[32].

Es evidente que para la Corte ambos sistemas tienen cabida en la Convención y “la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo a sus normas constitucionales”[33].

Por cierto, no creemos que en la Argentina estemos en presencia de un momento histórico distinto que justifique las llamadas candidaturas independientes. Asimismo, entendemos que es un verdadero retroceso, un salto al pasado, a la premodernidad, la consagración de candidatos individuales o de círculos, siempre proclives a atender intereses particulares o sectoriales. Es retornar a los partidos de notables o -con las candidaturas de asociaciones no partidistas- al tiempo de la representación funcional, corporativa o estamental, característica de la Edad Media.

Es cierto que la Convención Americana prevé que los derechos y oportunidades políticos son pasibles de reglamentación “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”[34]. Evidentemente, el requisito de postulación partidista se erige en una causal distinta. Pero, no ha sido uniforme el sentido dado al término en cuestión. Al respecto, sirve recordar: “La Corte ha efectuado ya, en un caso distinto[35] una determinación sobre el término «exclusivamente» y determinó que debía ser interpretado de manera sistemática con el art. 23.1 y con el resto de los preceptos de la Convención y los principios básicos que la inspiran. En particular se estableció que las causales consagradas en dicho artículo no son taxativas sino que pueden ser reguladas teniendo en cuenta variantes tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales de la sociedad”[36]. Nos animamos a proclamar que está en crisis el sentido de la “exclusividad”[37].

¿Privilegio partidario? [arriba] 

¿La competencia exclusiva importa un privilegio favorable a los partidos? Afirmamos que no. No hay privilegio alguno, sino que estamos en presencia de una prerrogativa institucional.

Así como se consagran los comúnmente llamados “privilegios" parlamentarios” -que en la Argentina son prerrogativas congresionales- que rodean a las asambleas legislativas y a sus miembros para que gocen de independencia y libertad de actuación para proteger -en nuestro caso- la forma republicana y representativa, cuando se atribuye la competencia exclusiva a los partidos para postular a los candidatos, se está preservando el carácter democrático de esa representación. No debe olvidarse que los partidos son “instituciones fundamentales del sistema democrático”.

¿Hay lesión a la igualdad? [arriba] 

No. Al contrario, hay un menoscabo a la igualdad con la admisión de candidaturas al margen de la Constitución pues significa eximir a unos de los que se exige a otros en orden al mismo asunto: el acceso a los cargos públicos electivos, sin cumplir con las pautas que hacen a la organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, etc. Ha de asumirse que son garantías tendientes a la protección de la ciudadanía y del Estado democrático.

Al respecto, hacemos propio: “el sufragio universal, la libertad política, el pluralismo (…) no parecen compadecerse demasiado bien con la dispersión inorganizada de las candidaturas y mucho menos con el predominio que, por factores extraños a la competencia electoral (por ejemplo la riqueza, la estratificación social, etc.), podrían logran candidaturas independientes apañadas por grupos o intereses que desigualitariamente tuvieran la posibilidad de imposición o influencia”[38].

Por cierto, ¿y la lesión a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el ejercicio de los derechos y oportunidades políticas?; no se exige mayor argumentación en cuanto a qué pasaría.

Conclusiones [arriba] 

Si la tan mentada “crisis de representación” existe; si se critica que los intereses particulares o sectoriales suelen sobreponerse al interés general; si los dirigentes, no pocas veces, valoran las ambiciones particulares o las conveniencias partidarias antes que las ideas, los programas y las necesidades de los pueblos, la respuesta a todos esos males y deformaciones no puede ser la consolidación, la legalización de lo que se rechaza. La solución no está en la consumación formal de la ley de hierro de las oligarquías que hace mucho se describiera[39]. ¿Acaso los regímenes oligárquicos no se configuraron antes de la institucionalización de los partidos?

Levantar la personalidad de nuestras democracias; recuperar a los partidos como herramientas valiosas para la transformación social y el bienestar general; reclama un proceso más rico, complejo y exigente que no se agota en que supera la modalidad de las candidaturas.

Debe fomentarse la incorporación ciudadana, en especial de las jóvenes generaciones, a los partidos, dando impulso a la renovación de ideas, prácticas y elencos. No es algo simple, se requiere un esfuerzo mayúsculo, empezando por los partidos y sus dirigentes que deben encarnar otra ejemplaridad y otra docencia. Pero también es una responsabilidad de la sociedad.

Así, se afirmará en esta parte del mundo el gobierno de las instituciones por encima del gobierno de los hombres. Se consolidarán la democracia y sus valores y sonreirá un poco más la humanidad en todo el mundo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Los párrafos 3º y 4º del mismo Art. 38 establecen: “El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos deben dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.
[2] En lo que aquí nos convoca, corresponde mencionar: La Declaración Americana de Derechos Humanos en su Art. 22, que establece el derecho de asociación, indica: “Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político”; sobre la misma materia, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 16 determina: “1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines ideológicos (…) políticos”, prescribiendo luego: “2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés (…) de la seguridad o del orden públicos, o para proteger (…) los derechos y libertades de los demás”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contiene en forma expresa un derecho de asociación con fines políticos, pero se desprende claramente de la conjugación de disposiciones contenidas en su Art. 22: “1. Toda persona tiene derecho de asociarse libremente con otras”; de su Art. 18: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento” y la libertad de tener o de adoptar “las creencias de su elección”; de su Art. 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica” y del Art. 25: “Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
[3] La Ley N°23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- fue sancionada en septiembre 30 de 1985, es decir, con mucha antelación a la reforma constitucional y en sustitución de la Ley N°22.627 establecida por el gobierno militar.
[4] VON TRIEPEL, H. Die Staatsverfassung und die politischen Parteien. Bertlín, 1928.
[5] URQUIZA, Justo José de. Dossier legislativo. Mensajes presidenciales. Apertura de los períodos legisltavos. Congreso Legislativo Federal- Actas de Paraná- 1er Período Legislativo. Acta del 22 de octubre de 1854. Biblioteca del Congreso de la Nación -Dirección GLIN y de Referencia Legislativa-. Año 1 -Nº1-, marzo 2013, pág. 7.
[6] La constitucionalización de los partidos políticos tiene su primera manifestación con las Constitución de México de 1917; su Art. 9 establecía: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país” y el Art. 35, de la misma, consagró: “Son prerrogativas del ciudadano (…) III Asociarse para tratar los asuntos políticos del país”. En el Art. 130 del mismo texto, prohibió: “la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa”. En igual sentido, la Constitución de la República Oriental del Uruguay del mismo año. La referencia a los partidos surgía del Art. 9.2 al prohibir “a los funcionarios policiales y militares en actividad (…) formar parte de (…) clubes políticos”. En el Art. 82 de la misma -sobre forma de elección de los miembros del Consejo Nacional de Administración- se determinaba que correspondían “dos tercios de la representación a la lista más votada, y la tercera restante, a la del otro partido que le siga en el número de votos obtenido”.
[7] El Art. de la Constitución de Italia, dice: “Todos los ciudadanos tendrán derecho de asociarse libremente en partidos para concurrir con procedimientos democráticos a la determinación de la política nacional”.
[8] El Art. 21 de la Ley Fundamental de Bonn dice: “1) Los partidos participan en la formación de la voluntad política del pueblo. Su fundación es libre. Su organización interna debe responder a los principios democráticos. Los partidos deberán dar cuenta públicamente de la procedencia y uso de sus recursos, así como de su patrimonio. 2) Los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad decidirá la Corte Constitucional Federal. 3) La regulación se hará por leyes federales”. En cambio, anteriormente, la Constitución de Weimar solo indirectamente aludía a los partidos políticos a través de los Arts. 124 y 130. El primero consagra la libertad de asociación, estableciendo, en su 1º párrafo: “Este derecho no puede ser restriñido por medidas preventivas” y al final: “No puede ser denegada la personalidad a una asociación por razón de perseguir una finalidad política, político-social o religiosa”. El Art. 129 -sobre los derechos de los funcionarios- establecía: “Los funcionarios son servidores públicos de toda la comunidad y no de un partido”.
[9] El Art. 6 de la Constitución de España dice: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Antes, y en igual sentido, cabe mencionar la Constitución de Grecia y la de Portugal.
[10] Corresponde aclarar que en este -como en otros temas- la jerarquización constitucional de los partidos se fue abriendo camino en el plano del derecho público provincial desde mediados de los años 50 del siglo XX. Se afirmó en la transición democrática a partir de 1986. La última Constitución Provincial en incluir a los partidos políticos fue la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (1991). Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, fue sancionada la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regula los partidos políticos en su Art. 61. Ha de tenerse en cuenta el carácter Federal del Estado argentino a la luz del Art. 1, Art. 5, Art. 121 y el Art. 122 de la Constitución Argentina, referidos a las provincias. Respecto de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el Art. 129 de la misma Constitución y el Art. 4, Ley N°24.588 -de Garantías al Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires-.
[11] En el marco de la Convención Nacional Constituyente, en rechazo de la posibilidad de que la competencia fuera exclusiva de los partidos, se pronunciaron -entre otros- los convencionales constituyentes Richard G. Battagion, Carlos Caballero Martín, José Luis Núnez, Horacio E. Conesa Mones Ruiz y Alberto A. Natale. En sentido favorable se manifestaron -entre otros- los convencionales René Saúl Orsi, Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, Evaristo José Giordano, entre otros. Versión taquigráfica Convención Nacional Constituyente; 15ª reunión- 3ª Sesión Ordinaria (continuación), 22 de julio de 1994, pág. 1829/1938.
[12] En igual sentido, la Ley N°26.571 -de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral- fue sancionada el 2 de diciembre de 2009. Su Art. 21, establece: “La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley”.
[13] Fallos N°310:819.
[14] En la Argentina -cf. actuales Arts. 44 y 45 CN- los diputados representan a la Nación, pero son elegidos por el pueblo de cada provincia, de la Ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a tal fin distritos electorales de un solo Estado. Cabe consignar que, en la época, la Ciudad de Buenos Aires no constituía un distrito electoral.
[15] El Art. 2 de la Ley de facto N°22.627 establecía la exclusividad partidaria en la nominación de los candidatos. Los Arts. 2 y 3 de la Ley de facto N°22.838 establecían la elección y escrutinio de listas cerradas.
[16] El Art. 28 CN establece: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
[17] Fallos N°310:819, Consid. 12.
[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ríos vs. Argentina (Resolución Nº26/88 -caso 10.109-. Sentencia de 13 de septiembre de 1988. Asimismo, declaró que “la Ley Orgánica de Partidos Políticos en la República Argentina (…) no es violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
[19] Fallo Nº3054/2002. El caso se da luego de la reforma de 1994 que, precisamente, incorporó a los partidos al texto constitucional.
[20]Fallo Nº3054/2002, Consid. 16. Asimismo, deja sentado que “para el Senado la Constitución implanta el monopolio de los partidos en la postulación de senadores”. La CNE ratificó su jurisprudencia en Fallo Nº3074/2002, Causa: “Lencinas, Hugo Vicente s/acción de inconstitucionalidad y amparo”.
[21]Fallo Nº3130/2003, “De Ridder, Diego C. s/solicita registración de candidatos a diputados nacionales- Cap. Fed.”.
[22] El Art. 37, 2º párrafo, de la Constitución Argentina, dice: “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”
[23] El Art. 7 del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos estableció: “Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un  régimen nacional, regular y justo, que estimen la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo puro e inteligente”. Este acuerdo, suscripto por gobernadores y capitanes generales de las provincias de la Confederación Argentina por invitación del Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, general D. Justo J. de Urquiza -el 5 de mayo de 1852-, habilitó la convocatoria al Congreso General Constituyente que habría de sancionar la Constitución de la Confederación Argentina en 1853.
[24] El Art. 1 de la Constitución Argentina establece: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana  federal, según lo establece la presente Constitución”; el Art. 22, 1º párrafo, dice: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”; el Art. 33 dice: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia de 23 de junio de 2005, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia de 6 de agosto de 2008.
[26] La Ley electoral N°331 del 24 de enero de 2000 solo permitía la participación electoral a través de la figura jurídica de los partidos políticos, forma de organización que no es propia de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
[27] Caso “Yatama…”, 217, pág. 93.
[28] Caso “Yatama…”, 207, pág. 91.
[29] En México, el 9 de agosto de 2012 fue publicado en el DOF la reforma de la fracción II del Art. 35 de la Constitución que establece: “Son prerrogativas del ciudadano: «II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos así como a los ciudadanos independientes que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación»".
[30] Caso “Castañeda Gutman...”, 171, pág. 50.
[31] Caso “Castañeda Gutman…”, 172, pág. 50.
[32] Caso “Castañeda Gutman…”, 166, pág. 48.
[33] Caso “Castañeda Gutman…”, 204, pág. 57.
[34] Art. 23.2.
[35] Se alude al caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”.
[36] CIDH: Voto concurrente razonado del Juez Diego García Sayán en el caso “López Mendoza vs. Venezuela”.
Sentencia del 1 de septiembre de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), pág. 2. El caso refiere a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y consecuentemente para ser candidato, a la alcaldía de Caracas, impuestas en sede administrativa al Señor López Mendoza. El reclamante, argumentó que la restricción solo podía aplicarse mediando sentencia de un juez penal (cf. parte final del Art. 23.2 CADH). Aquí la inhabilitación provenía la Contraloría. Se juzgó que esa restricción -impuesta por una vía administrativa- se apartaba del Art. 23.2 in fine de la Convención. Es decir que aquí se hace una reivindicación taxativa. En cambio, el juez García Sayán admite que el proceso que pueda concluir en una restricción al ejercicio del sufragio pasivo no necesariamente ha de ser un juez penal, aunque sí de una autoridad de naturaleza judicial, como puede ser la justicia electoral.
[37]Con anterioridad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “Peticionario Ríos Montt”, declaró inadmisible la denuncia formulada por el peticionante contra la cláusula contenida en el Art. 186 de la Constitución de Guatemala que establecía la inelegibilidad permanente de los que hubieran liderado movimientos de fuerza, revoluciones, etc., contra el orden constitucional. La Comisión, consideró que dicha cláusula no constituía violación a los derechos reconocidos por la Convención. ADÉN, Cristina, La Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Argentino; ALONSO REGUEIRA, Enrique M. (Director). La Ley, Buenos Aires, pág. 389. En igual sentido, “no deben reputarse prohibidas -ni, por ende, inconstitucionales- las limitaciones al derecho a ser elegido que, no encuadrando en las que «exclusivamente» menciona el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica responden objetivamente a razones institucionales que no exhiben naturaleza proscriptiva ni discriminatoria”; BIDART CAMPOS, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo II, Buenos Aires, 1993, pág. 89.
[38] BIDART CAMPOS, Germán. La nominación de los candidatos a diputados por los partidos políticos, comentario al fallo de la CSJN Ríos Antonio J., ED, págs.123-231.
[39] MICHELS, Robert, Los partidos políticos. Un estudio sociológico de las tendencias oligárquicas de la democracia moderna, Amorrotu editores, 2ª edición, Buenos Aires, 2008.