Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 15 de Marzo del 2016.-
1) Que a fs. 186/20198 Alpargatas S.A.LC. promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C. de la Nación contra la Provincia del Chaco, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en que dice encontrarse ante la pretensión fiscal de la demandada de reclamarle el pago de supuestas deudas por gravámenes provinciales correspondientes a los períodos mayo 2005 a agosto 2010, por entender que los poderes fiscales para formular tal reclamo se encuentran prescriptos, y que, además, la referida pretensión implica una violación del comercio inter jurisdiccional al intentar gravar ingresos provenientes de otras jurisdicciones.
Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 87 y 91, inciso "a", del Código Tributario de la Provincia del Chaco por considerar que, en tanto establecen un plazo de suspensión de la prescripción de las acciones y poderes del fisco provincial para determinar, verificar e intimar el pago de impuestos provinciales y una forma del cómputo de la prescripción de los referidos poderes y facultades distinto al establecido en el Cód. Civ. -regulación común nacional-, se encuentran en oposición con lo dispuesto en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y con la doctrina jurisprudencial del Tribunal que consagra que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción de los tributos en forma contraria a -1- lo dispuesto en el Cód. Civ. son inválidas, ya que, según aduce, las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la referida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.
Además, relata que es una empresa que produce telas de jeans, para lo cual obtiene la fibra de algodón en una planta que posee en la localidad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, fibra que luego es trasladada a Bella Vista, Provincia de Corrientes, donde se fabrica la tela, y luego. a la planta de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, donde culmina el proceso, y que goza de la exención del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia demandada en virtud de los beneficios del Pacto Fiscal.
Sin embargo, por razones que atañen al proceso de industrialización en distintas jurisdicciones, sostiene que la demandada le procedió a liquidar diferencias de impuesto a su favor tomando en cuenta el 100% de las bases imponibles declaradas por Alpargatas S.A.l.C. como atribuible a la provincia, pese a que el art. 128, inciso p del Código Tributario de la provincia demandada establece la exención en el impuesto sobre los ingresos brutos para la producción de bienes efectuada en la jurisdicción por empresas con planta industrial radicada en ella, excepto las operaciones realizadas con consumidores finales, sin condicionar la procedencia de la exención a que se trate de ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en la provincia.
Considera que la limitación referida es indebidamente creada por el Fisco violando el principio de' legalidad en materia tributaria y que, además, la pretensión fiscal de gravar ingresos de otras jurisdicciones y efectuar una distinción en razón de si proceden o no de un establecimiento industrial localizado en la provincia, vulnera lo dispuesto en los arts. 9 a 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional.
2) Que la cuestión propuesta es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa CSJ 425/2006 (42-N) /CSl "Nestlé Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza (Sellos) fI, pronunciamiento del 24 de noviembre de 2009, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
3) Que, en efecto, la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa 331:1302, considerando 7). (Fallos: 326:3105; 40) Que, a fin de establecer si la planteada en el caso puede ser subsumida en esa categoría de procesos, es preciso efectuar varias consideraciones.
En primer término, se debe tener presente que dentro de las atribuciones del Congreso de la Nación, y de los distintos tipos de leyes que sanciona, se encuentra la de dictar las que se denominan de "derecho común", cuya aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo establece el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.
El propósito perseguido por el constituyente al conferir al Poder Legislativo Nacional tal atribución no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (Fallos: 278:62).
5) Que, por ese motivo, la competencia atribuida por el mencionado art. 116 a esta Corte y a los tribunales inferiores de la Nación con respecto a las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación, encuentra como límite la reserva hecha en el citado inc. 12 del art. 75, y por consiguiente la demanda que, como en el sub lite, se funda directamente en la falta de validez de una ley local por considerarla contraria a las disposiciones de los códigos comunes, debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción.
6) Que en el marco antedicho es dable poner de resalto que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio según el cual la Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la 'ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
7) ,Que esa disposición constitucional, que rige en el ámbito de toda la Nación, es la que determina asimismo la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia locales de examinar las leyes en los casos concretos que se plantean, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición con ella (Fallos: 33:162; 267:215, considerando 11; 308:490; 311:2478; 312:2494; 313:1513, entre otros).
Tal estado de cosas trae aparejado que no exista óbice para que todo magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar (Fallos: 308:490), en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859; 328:425). (Fallos: La correcta aplicación de esos principios guarda los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar a la justicia nacional el cuestionamiento de una ley o un decreto que, en sus efectos, puede ser rectificado por la magistratura provincial (Fallos: 176:315, considerando 30 ; 326:3105).
8) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277: 365; 310:2841, entre muchos otros), tal como resulta de los precedentes que cita la actora en el escrito inicial.
9) Que con respecto a la cuestión vinculada con la exención fiscal que se plantea en los puntos b y c del apartado VI del escrito de demanda, sin perjuicio de señalar que no existen constancias de dicha franquicia (conf. fs. 197 vta. y 199, punto Ir in fine) ni de la posición del Fisco local sobre ese punto (conf. fs. 171, 182/20183), los antecedentes con los que se cuenta tampoco permiten tener por configurada una cuestión federal de las características descriptas en el considerando 30 precedente, pues de acuerdo a la exposición de los hechos que surge de los términos de la demanda -a los que corresponde atender de modo principal para la determinación de la competencia según los arts. 4o y 5o del C.P.C.C. de la Nación- la actor a efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local que estaría directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación del art. 128, inciso p del Código Tributario de la Provincia del Chaco, que integra el derecho público local (Fallos: 329:5675).
10) Que, por lo demás, tampoco se desprende de los hechos invocados en la demanda que a la actora se le haya exigido el pago de una alícuota mayor por no tener establecimiento en la provincia, o por provenir sus productos de otro territorio, sino que el tema que se pretende someter a decisión judicial es el alcance de la exención prevista en el citado art. 128, inciso p del Código Tributario de la Provincia del Chaco, y los presupuestos a los cuales dicha norma condiciona la operatividad de la Jranquicia~ teniendo en cuenta que -según señala la actora- la cadena de producción se completaríaen tres jurisdicciones distintas.
Ello plantea sustanciales diferencias con otras cuestiones relacionadas con el impuesto a los ingresos brutos y la posible afectación de previsiones constitucionales, tal como lo decidió este Tribunal en las causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 "ENOO S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 22 de agosto de 2012; CSJ 47/2012 (48-A)/CS1 "Aluar Aluminio Argentino S.A.r.C. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de agosto de 2012; CSJ 505/2012 (48-B) /CS1 "Bayer S.A. c/Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa de certeza", sentencia del 24 de septiembre de 2013; CSJ 38/2014 (50-O) /CS1 "Droguería del Sud S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza", sentencia del 2 de junio de 2015, entre otros) .
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
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