JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Ontivero, Odilio Orlando en J° 495 “Ontivero, Odilio Orlando c/Mapfre Art SA p/ Enf. Acc.” s/Inc. – Cas.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Fecha:21-08-2012
Cita:IJ-CMXXII-991
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. En tanto que tanto si consideró probada la existencia de la lesión- hipoacusia – como si consideró la existencia de las incapacidades derivadas de la lumbociatalgia y la cervicobran quialgia– , de conformidad a lo dispuesto en el precedente “Chirino Andrea..”, debió haber aplicado la teoría de la indiferencia de la concausa, habida cuenta de un examen preocupacional “apto” y de las condiciones en que se desarrollaba la tarea, cargando en ese punto el empleador con la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad. Alli se dijo: “…La LRT adopta un diseño de responsabilidad causal conforme el cual el trabajo, cumplido en cierto modo y bajo determinadas propiedades, opera como factor eficiente en el conjunto de condiciones determinantes del daño también predatado. (conf. Corte, Néstor- Machado, José “Siniestralidad laboral” Santa Fe 1996. Rubinzal Culzoni, pg. 274)

  2. Por ello para poder determinar si una patología o un evento dañoso cae en el ámbito de cobertura establecido por la LRT es necesario indagar en la ejecución concreta de débito laboral para comprobar la existencia del nexo funcional en el que se sitúa a partir de una red de causalidad u ocasionalidad suficientemente perceptibles como para calificarlos como accidente de trabajo o enfermedad profesional. En esta tarea se debe emplear una interpretación amplia para darle el mayor alcance de cobertura de situaciones posibles y soslayar soluciones que consagren la pérdida del derecho y que lleve inexorablemente a que los daños sufridos sean asumidos por las víctimas. Y ello es así porque la ley 24457 forma parte del sistema más amplio de la seguridad social, por eso la solución de las enfermedades profesionales excluidas debe construirse a partir de la aplicación de los principios de la seguridad social que apunta al reconocimiento y cobertura de los riesgos de susbsistencia. (Conf. Ramírez , Luis E. “Riesgos del Trabajo” 2007, pag. 80 y sgtes. y C.S.J.N. Fallos 311:903 “Silva..”-, 317:70; 323:2235 y reciente Fallo “Pizarro” 26-02-08)

  3. En este marco se sitúa el Decreto 1278/00, superador del texto originario de la ley 24457 que era en extremo rígido al seguir la técnica del listado cerrado y de triple columna; y permitió ampliar, en el caso concreto, el listado del art. 6 de la L.R.T. respecto de aquellas patologías donde se identifique como causa directa al trabajo a los fines de su cobertura y consiguiente reparación. Expresamente el citado Decreto reconoce en sus “considerandos que ... con la sanción de la Ley n° 24557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social...” Se disponen soluciones para el caso de enfermedades no previstas en el listado que “..receptan la aplicación de elementales principios de justicia social...” Entre las correcciones al sistema de reparación que produjo el Decreto 1278/00 se mencionan: la incorporación de un cuarto factor a considerar en el listado, que es la “exposición” y se eliminó la fórmula “en capacidad de determinar por si la enfermedad” que el texto originario consignaba al final del primer párrafo. Esta supresión podría ser interpretada como de cancelación de la exigencia de causalidad exclusiva y la consecuente cobertura de las enfermedades incluidas en el listado en las que el ámbito laboral haya operado tan sólo como un factor consausal (conf. Ackerman, Mario E. y Tosca, Diego M. “Tratado de Derecho del Trabajo” T. VI, pg.141; Maza, Miguel “Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo”. Universidad, Bs. As., 2001, pg. 66 y 69)

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II

Mendoza, 21 de Agosto de 2012.-