JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cuevas, Eduardo A. c/Salcedo, Alejandro R. s/Cobro Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:01-09-2010
Cita:IJ-LXXV-29
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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 1 de Septiembre de 2010.-

El Dr. Hitters dijo: 

1. El señor Eduardo Alberto Cuevas demandó ante el Juzgado de Paz de Escobar, al señor Alejandro Rene Salcedo por cobro ejecutivo de un pagaré cuyo domicilio de pago se fijó en esa localidad. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 10 y vta.). 

El órgano citado dispuso la apertura de la instancia -v. fs. 12/13- y, con anterioridad al libramiento de las piezas pertinentes, se inhibió de entender en las presentes por considerar aplicable la ley de defensa del consumidor a la relación existente entre las partes y, por el domicilio del accionado -ubicado en Villa de Mayo, Partido de Malvinas Argentinas-, ordenó su remisión a la Receptoría General de Expedientes de General San Martín a los fines de la asignación correspondiente (fs. 14/18 vta.). 

Antes de producirse el envío, el actor se notificó de lo resuelto e interpuso una revocatoria, la que fue rechazada (fs. 45).

A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de aquélla jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención y las elevó (fs. 49/51), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.). 

2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Paz de Escobar (por ser aquél que corresponde al domicilio de pago previsto en el pagaré ejecutado) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de San Martín (por ser este último el del domicilio del accionado).

a) El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia, considerando que el art. 36 de la Ley Nº 24.240 (a partir de la reforma de la Ley Nº 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias suscitadas a raíz del cumplimiento de los contratos de crédito para consumo tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario.

Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, entendió -en síntesis- que la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales y que la declaración del juez de origen importó indagar en la causa de la obligación, aspecto prohibido en este tipo de pretensiones (conf. art. 542, C.P.C.C.).

b) Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta. 

En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar. 

Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la Ley Nº 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo. 

c) Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., "Fallos" 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "Halabi", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, CN; 37, Ley Nº 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009; mi voto en causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). 

Como lo ha expresado el doctor Zaffaroni como Ministro del Máximo Tribunal federal, la finalidad de la Ley Nº 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de "purificador legal" integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional ("Fallos" 329:646 y 695, voto del doctor Zaffaroni; en el mismo sentido "Fallos" 331:2614, voto del doctor Maqueda).

Es por ello que, en lo que respecta al sub judice, debe intentarse una congruencia entre el sistema de protección establecido en la ley de defensa del consumidor y las disposiciones adjetivas que impiden en el ámbito de los procesos de ejecución la discusión de aspectos causales de la obligación.

En definitiva, como fuera anticipado, se trata de verificar si es posible extender la eficacia del art. 36 de la Ley Nº 24.240 (conf. Ley Nº 26.361), más allá de las acciones sustentadas en instrumentos 'causales', en los que -por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio- el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal. 

d) He tenido oportunidad de señalar con anterioridad que la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento "sumarios" (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Sin embargo, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas (mi voto en causa C. 91.162, sent. del 2-IX-2009). 

En el sub discussio el judicante de origen indudablemente traspasó los límites del art. 542 del ordenamiento ritual, al juzgar -más allá del instrumento aportado junto con la demanda ejecutiva- que el accionante resulta cesionario de una empresa dedicada a operaciones financieras para consumo, que frecuentemente tramita ante sus estrados el cobro de documentos de dicha índole. 

Sin embargo, al hacerlo, exteriorizó razones justificadas para resolver de ese modo, advirtiendo -con un criterio realista- la multiplicidad, por un lado, de procesos de idéntico tenor iniciados por la empresa Katefa S.A. (cedente), dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, de conformidad con su objeto social; y, por el otro, la circunstancia de que los demandados en autos son personas físicas destinatarias final del crédito.

Con lo que, concluyó que en autos se configura una típica relación de consumo por lo que el accionante, vale también señalarlo, pretende el cobro de una suma acorde con dicha calidad negocial ($ 3.500). 

e) Por lo expresado, considero que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, Ley Nº 24.240; mi voto en causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010).

En el caso, dicha lectura "armonizante" (v. Sagües, Néstor P., "Interpretación constitucional y alquimia constitucional [El arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos]", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, n° 1, Enero- Junio 2004, pág. 161) consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C. (conf. mi voto en la casa C. 109.193, cit.). 

3. Finalmente, cabe aclarar que en el sub lite no está en juego la aplicación de la resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, respecto de la cual me he pronunciado afirmando su inconstitucionalidad por ser la derivación de un ejercicio reglamentario no autorizado por nuestro ordenamiento (mi voto en causa C. 91.452, sent. del 17-IX-2008). 

Dicho cuerpo, como es sabido, tipifica como abusiva (en los términos del art. 37 de la Ley Nº 24.240) cualquier convenio de prórroga de jurisdicción en el ámbito de la relaciones de consumo. 

En precedente referido (C. 91.452, cit.), entendí que la citada resolución 53/2003, resulta inconstitucional por haberse arrogado el órgano emisor de la misma, competencias reglamentarias que no le son propias. Ello así, dado que la Ley Nº 24.240 no confirió a la autoridad de aplicación más que funciones de promoción, fiscalización y poder de policía preventivo y sancionatorio. Pero en ningún momento le reconoció atribuciones reglamentarias propias. Esta potestad -por ende- sigue reservada al Presidente de la Nación, de conformidad con el art. 99 inc. 2 de la Ley Suprema, el que la ejerciera oportunamente con el dictado del Decreto Nº 1798/1994. 

Fácil es advertir que en el sub lite, la problemática difiere ya que luego de la sanción de la Ley Nº 26.361 (B.O.: 7-IV-2008), es el mismo legislador el que se ha encargado de regular esta prohibición de modo expreso y con efecto automático en las relaciones de financiación para consumo, estableciendo la ineficacia de toda cláusula de estas características, por su sola introducción en el contrato.

Ello obviamente deja fuera de discusión el quid de la atribución reglamentaria que diera lugar a mi opinión contraria a la validez de la referida resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. 

4. Por lo expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de General San Martín.

El Dr. Soria dijo: 

Adhiero a lo expresado por el señor Juez doctor Hitters en los puntos 1, 2 y 4 de su voto, que estimo suficiente a los fines de decidir la cuestión planteada.

El Dr. Pettigiani dijo:

I. Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del señor Juez doctor Hitters, con excepción -lógicamente- de lo manifestado por el colega preopinante en el Punto 3 de su voto.

II. Sólo me permito agregar las siguientes razones adicionales. 

1. Aún cuando el pagaré a la vista traído a ejecución (de fecha 30-VI-2006, fs. 6) haya sido otorgado por los ejecutados en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.361 (B.O. 7-IV-2008), que modificara el art. 36 de la Ley Nº 24.240 para establecer categóricamente la competencia en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por dicho artículo (operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo), del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, resultando nulo todo pacto en contrario, el inicio de la ejecución fue posterior a dicha fecha (9-VI-2009), con lo que el nuevo texto de la norma -que delimita competencia jurisdiccional- le resulta inmediatamente aplicable en atención al carácter de orden público que ostentan por tender a la organización de la actividad jurisdiccional, con efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia, siempre que -como en el caso- no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (arts. 2 y 3, Cód. Civil; Ac. 36.800 resol. del 24-III-1987; también, C.S.J.N., Fallos: 241:123; 246:162; 247:416; 256:440; 257:83; 298:82; 327:3984; 328:1094; asimismo, Belluscio, Augusto C., Zannoni, Eduardo A. "Cód. Civ. y leyes complementarias..." Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 27; conf. mi voto en C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). 

2. De esta forma, al deducirse la presente ejecución y en forma previa a todo trámite, el magistrado de grado se encuentra obligado a indagar que el instrumento con el que se deduce la ejecución sea uno de los comprendidos en los arts. 521 y 522 del C.P.C.C. u otra disposición legal que le otorgue tal carácter, así como que se encuentren cumplidos los presupuestos procesales, entre los que se encuentra su competencia, debiéndose inhibir de oficio si entiende -como ha ocurrido aquí- que desde la exposición de los hechos en que se sustenta la ejecución, se evidenciara que la misma no es de su competencia (arts. 4°, 529 y 542, C.P.C.C.). Cierto es que en las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales (art. 1, C.P.C.C.), más el nuevo texto del art. 36 in fine de la Ley Nº 24.240 -más allá de su ubicación- establece una excepción a dicha facultad de los particulares, que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo (arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., CN; arts. 1°, 11, 15, 38 y ccdtes., Const. provincial; arts. 1°, 2°, 3°, 36, 37, Ley Nº 24.240; Ley Nº 13.133; conf. mi voto en C. 109.193, cit.). 

3. Luego, el juez se halla habilitado para rechazar de oficio su competencia si constata -como en el caso- que en fraude a la ley la ejecución traída se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo (en sentido análogo, Molina Sandoval, Carlos, "Reformas sustanciales", en Suplemento Especial de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 2008, pág. 105; también, Picasso - Vázquez Ferreyra, Directores, "Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada", Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 436). Por el contrario, proveer la ejecución del pagaré ante tales circunstancias, en mi criterio, lejos de traducir un comportamiento funcional al ámbito jurídico, habría configurado un verdadero escamoteo de la aspiración de justicia que debe rezumar toda actuación procesal, y, en sentido lato, todo el ordenamiento formal y fondal (conf. mi voto en C. 109.193, cit.). 

Es que habría quedado configurado así un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo (arts. 36 y 65, Ley Nº 24.240, según texto Ley Nº 26.361; arg. arts. 21, 953, 1071, Cód. Civil; también Mosset Iturraspe, Jorge, "El fraude a la ley", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 4, Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 7 y ss.; conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

No es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo, con clara finalidad tuitiva, pueda ser olímpicamente dejado de lado por el simple recurso -ordinariamente observado- de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo (en sentido semejante el Dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo, en Cám. Nac. Com., sala D. in re "Companía Financiera Argentina S.A. c/Heredia, Rodolfo Martín", sent. del 26-V-2009, LL, 2009-D-610). Por el contrario, media un evidente ejercicio abusivo del derecho cuando la conducta, si bien encuadraba formalmente con la norma legal, al encontrarse desviada del fin para el cual la ley concediera ese derecho, o ejercitarse en pugna con los principios de la buena fe, la moral o las buenas costumbres, en verdad se halla viciada y repudiada por el derecho (asimismo, Alegría, Héctor "El abuso de mayoría y minoría en las sociedades anónimas", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 16, Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 325), como cuando tales actos son realizados -como en el caso- al pretendido amparo del texto de una norma pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (conf. definición dada por el art. 6.4 del Cód. Civil Español; mi voto en causa C. 109.193, cit.). 

El comportamiento disvalioso no puede lograr el resultado buscado, contrario a la teleología de la normativa imperativa que se pretende vulnerar. Lo obrado por el ejecutante ha importado una clara violación de lo dispuesto por el nuevo texto del art. 36 de la Ley Nº 24.240 al amparo, sólo aparente, de una normativa prevista para definir la competencia jurisdiccional de esta clase de ejecuciones ante otras circunstancias (arts., 1, 4, 5 inc. 3, C.P.C.C.; arts. 101, 102, Cód. Civil, arts. 1 inc. 5, 41, 101, 102, 103, Decreto-Ley Nº 5965/63), por lo que ha sido actuada en la causa -al entablarse la ejecución- contraviniendo la finalidad para la cual fue dictada y con afrenta del imperativo de buena fe, situación que torna ostensible su carácter abusivo (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Principios y tendencias en torno al abuso del derecho", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 16, Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 278 y ss.). 

4. En el caso, a partir de sus propios conocimientos y de presunciones sostenidas en los sujetos y montos involucrados en el título, el magistrado de primera instancia acudió a la causa de la obligación para concluir que la competencia emanada del cartular resultaba violatoria de la normativa de orden público del consumidor (fs. 14/18 vta.; arts. 163 inc. 5, C.P.C.C.). Dicha actuación no resulta del todo extraña al proceso ejecutivo, pues aún cuando el C.P.C.C. veda examinar la legitimidad de la causa de la obligación en el marco de la excepción de inhabilidad del título (art. 542, inc. 4), el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo no podría impedir que cualquier juez declarara en forma liminar y oficiosa tanto la inexistencia manifiesta de la deuda que se pretende ejecutar (arg. C.S.J.N., Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151; 324:2009; entre otros; esta Corte, Ac. 68.768, sent. del 15-XII-1999; Ac. 90.386, sent. del 6-XII-2006), como la manifiesta incompetencia territorial en fraude a la ley civil de orden público (arts. 4°, 529 y 542 inc. 1, C.P.C.C.; conf. mi voto en C. 109.193, cit.). 

Por demás, si bien el ejecutante, notificado de la inhibitoria del primero de los magistrados judiciales actuantes, objetó las conclusiones del mismo, rechazado su recurso de revocatoria requirió remitir estos obrados a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial que corresponda (fs. 47). 

5. Así, la necesaria integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo involucrados en este conflicto normativo (Ac. 80.375, sent. del 5-III-2003; entre tantas otras) propicia la hermenéutica que aquí se adopta, toda vez que los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. mi voto en C. 109.193, cit.). 

Luego, sin perjuicio de la validez del domicilio de pago expuesto en el pagaré a los fines netamente cambiarios (arts. 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 89, 103, 104 y ccdtes. Decreto-Ley Nº 5965/63) y de que el mismo -o su sustituto- de ordinario fija la competencia territorial (arts. 1, 2, 101, 102, 103 y ccdtes. Decreto-Ley Nº 5965/63), no será posible atribuir a dicho domicilio esta última aptitud determinativa cuando el librador del título y ejecutado fuera consumidor de un crédito para consumo y su domicilio real estuviera indicado en el cartular (como en el caso, fs. 6), sin que -por las mismas razones dadas- una serie ininterrumpida de endosos pueda justificar una solución distinta (arg. art. 18 in fine, Decreto-Ley Nº 5965/63), bastando a quien pretenda una mayor agilidad en el pago o negociabilidad de un crédito para consumo, a todo evento, requerir del librador-consumidor la emisión de un pagaré cuyo domicilio de pago coincida con su domicilio real al tiempo de su otorgamiento (conf. mi voto en C. 109.193, cit.). 

III. Por lo expuesto y adhesión formulada, corresponde atribuir competencia en la presente ejecución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de General San Martín.

El Dr. de Lázzari dijo: 

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del Dr. Soria.

POR ELLO, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de General San Martín para entender en estos obrados. 

Regístrese, hágase saber y devuélvanse.

Juan C. Hitters – Daniel F. Soria – Eduardo J. Pettigiani – Eduardo N. De Lazzari