JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Incidencia de la cooperación jurisdiccional internacional en la satisfacción de los derechos fundamentales del niño
Autor:Santobuono, Anabella F.
País:
Argentina
Publicación:Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional - Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional
Fecha:20-04-2017 Cita:IJ-CCCXLIV-853
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I. Introducción
II. Hechos del caso
III. Decisión de primera instancia
IV. Decisión de la Cámara de Apelaciones
V. Análisis del fallo
VI. Consideraciones finales
Notas

Incidencia de la cooperación jurisdiccional internacional en la satisfacción de los derechos fundamentales del niño

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala I, “Keller Cordula, Elizabeth c/ Tischhauser, Alcidio s/ ejecución de sentencia”, 28 de abril de 2010

Anabella Fernanda Santobuono*

I. Introducción [arriba] 

El fallo en comentario aborda la temática de la cooperación jurisdiccional internacional en un caso donde se ven involucrados los derechos fundamentales del niño.

A lo largo de las siguientes líneas, se analizará la armonización que debe efectuarse de esta rama del derecho procesal internacional en correlación con los lineamientos que hacen a la protección internacional de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

Ello, a los fines de destacar el papel preponderante de la colaboración internacional entre autoridades jurisdiccionales de distintos Estados en el alcance de la efectividad y cumplimiento de sentencias judiciales extraterritoriales.

II. Hechos del caso [arriba] 

El demandado interpone un recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que rechaza su oposición a la prosecución del trámite de una ejecución de sentencia dictada oportunamente con sustento en la Convención para la Obtención de Alimentos en el Extranjero de 1956, por el Tribunal Cantonal del Cantón de Zug de la Confederación Suiza.

III. Decisión de primera instancia [arriba] 

El Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, ordena ejecutar la sentencia de alimentos dictada en el marco de la Convención Internacional mencionada, por medio del auto de fojas 74. Contra dicha resolución judicial el ejecutado interpone recurso de apelación, oponiéndose a la prosecución del trámite, proponiendo un nuevo contrato alimentario y ofreciendo prueba al respecto. Frente al rechazo de dicho recurso, se eleva la causa para conocimiento de la instancia superior.

IV. Decisión de la Cámara de Apelaciones [arriba] 

En oportunidad de fundamentar su recurso ante la Cámara, el demandado manifiesta que atento a que su hijo habría perdido el apellido paterno, de conformidad con la legislación vigente en el país de origen de la demanda –Suiza–, no subsiste su obligación alimentaria. Dicho fundamento fue motivo de agravio toda vez que el a quo, pese a ello, rechazó su petición de no dar curso a la ejecución de la sentencia.

A los fines de disponerse a resolver el recurso la Cámara, a priori, analiza el marco normativo. Así pues, puntualiza que la cuota de alimentos que se pretende ejecutar se dictó en base a la Convención para la Obtención de Alimentos en el Extranjero de 1956, ratificada por nuestro país por Ley 17.156. Instrumento convencional que tiene por finalidad garantizar el crédito alimentario en aquellos casos donde acreedor y deudor se encuentran domiciliados en distintos Estados.

Asimismo, el Tribunal aclara que por tratarse de una convención internacional ratificada por nuestro país mediante ley especial, no es necesario que cumpla el requisito de la primera parte del art. 13[1] del CC. Esto quiere decir que no pesaba sobre las partes la carga de probar la existencia de la ley. De este modo el hecho de que nuestro país sea un Estado Parte del instrumento precitado le confiere plena ejecutoriedad a las piezas legales que emanan de la aplicación del mismo.

En segundo lugar, el Tribunal remarca que está en conocimiento de una acción que no es un juicio de alimentos, sino el pedido de ejecución –exequátur– de una sentencia de alimentos dictada en el extranjero. Tal es así que nos encontramos frente a un tipo de proceso propio de la cooperación jurisdiccional internacional.

Según la importancia, extensión e incidencia de la colaboración solicitada la doctrina[2] divide a la cooperación internacional en distintos grados o niveles, diferenciándose un primer grado de cooperación de mero trámite y probatoria, un segundo grado de asistencia cautelar y, finalmente, el tercer grado que abarca el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

En el caso de marras se promueve un juicio de exequátur para la ejecución de una sentencia de alimentos dictada en el extranjero –tercer grado de cooperación–, la cual se solicita produzca efectos extraterritoriales, más allá de las fronteras del Estado donde ha sido dictada.

Así pues, podemos advertir que se está requiriendo cooperación en el grado que mayor colaboración y compromiso implica. En virtud de lo cual, el tipo de jurisdicción que detenta la Cámara es de tipo indirecta, pues está sometida a su imperio el reconocimiento y ejecución en su foro de una sentencia dictada por un tribunal foráneo.

Que, finalmente, tras hacer una lectura íntegra de la ley aplicable los jueces resaltan que el ofrecimiento de una nueva cuota alimentaria, su prueba y el desconocimiento de la acción que se pretende ejecutar por parte del demandado debe realizarse ante el Tribunal de origen, el único competente para entender de la acción de alimentos propiamente dicha.

Así pues, la Cámara especifica que “simplemente debe despachar las diligencias encomendadas” lo cual implica ordenar la ejecución de la sentencia dictada en Suiza, si ella cumple con los requisitos formales, materiales y no contraría el orden público internacional. Esto quiere decir que el tribunal no puede entrar en un nuevo juicio de conocimiento como pretende el demandado y fijar una nueva cuota de alimentos. Ya que, como hemos especificado, estamos frente a una ejecución de una decisión ya dictada y sustanciada a lo largo de un proceso extranjero.

Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve rechazar el recurso del demandado y ordena al juez de grado arbitrar todas las medidas tendientes a agilizar y/o mantener informado al tribunal de origen sobre el cumplimiento de la rogatoria encomendada. Ello, a los fines de que el niño pueda ser acreedor de la cuota de alimentos dictada en su favor.

V. Análisis del fallo [arriba] 

V.1. Aplicación complementaria de la Convención de Derechos del Niño

Deviene interesante destacar como la Cámara le confiere un tratamiento especializado a la presente litis tras identificar que está sometida a su decisión una acción donde se encuentran en juego los derechos fundamentales de un niño. Así pues, lejos de tratar la cuestión como cualquier acción de reconocimiento y ejecución de sentencias, los jueces integran el marco normativo con los postulados de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN).

Para introducir sus lineamientos toman como habilitador al artículo 1 párrafo 2 de la Convención de 1956 el cual prescribe que: “Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos.” De modo que la Convención habilita a que se complementen sus postulados en aquellos casos en que deje algunos puntos oscuros en su aplicación.

Esto trae a colación que los instrumentos normativos distan de ser compartimentos estancos, sino que por el contrario se los debe integrar y aplicar dinámicamente a los fines de alcanzar soluciones superadoras.

V.2. La consagración del deber alimentario en la CDN

Sabido es que la CDN es el instrumento que por excelencia recoge y garantiza los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia a nivel mundial. Entre sus principios rectores, que surgen de su propio articulado, se encuentran el principio de no discriminación, el del interés superior del niño, el derecho a ser oído y el derecho a la vida y al desarrollo.

Este último principio sin lugar a dudas es el que mayor hincapié tiene en el caso en análisis y surge de los artículos 6 y 27 del instrumento precitado.

La Cámara de Apelaciones de la ciudad de Posadas, en el fallo en comentario, destaca dos artículos de la CDN que aportan una solución de fondo en la cuestión del deber alimentario.

En primer lugar, cita el articulo 18 punto 1, que establece que el Estado debe propiciar el reconocimiento del principio de que ambos progenitores tiene obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del niño, apartado que introduce en la regulación de los derechos del niño el principio de igualdad entre los padres.

En segundo lugar, el Tribunal interpreta el artículo ya mencionado en conjunto con el artículo 27.4 que prevé la obligación del Estado de garantizar el pago de la pensión alimenticia por parte de los encargados financieramente del niño, aún cuando uno de ellos viva en el extranjero.

Es interesante resaltar que la CDN redefine las relaciones del Estado, los padres y la sociedad frente al niño y es lo que observar a lo largo de su articulado. Tal es así que se establecen derechos pero también garantías, para evitar que aquellos no sean meras declaraciones sin operatividad.

Así pues, a través del principio de efectividad del articulo 4 hay una exigilibilidad de los derechos reconocidos en la Convención que pesa en cabeza del Estado, como garante que debe tomar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para cumplir con dicho cometido.

La CDN, como otra de las transformaciones fundamentales que posee, reconoce al niño como un sujeto de derechos lo cual se relaciona directamente con su dignidad. El ámbito de protección que se le otorga requiere una integralidad en la satisfacción de los derechos reconocidos, razón por la cual no podemos impulsar el cumplimiento de unos en detrimento de otros.

En este sentido, encontramos que el tópico del fallo en comentario es un claro ejemplo de ello, ya que mediante el cumplimiento de la obligación alimentaria los progenitores y el Estado tienden a que se haga efectiva la protección no solo del derecho a la vida[3] sino también de un nivel adecuado de la misma[4] y el derecho al desarrollo integral.

En base a ello podemos destacar que si bien el deber alimentario es una prestación específica que es responsabilidad de los progenitores del niño, el Estado como garante del cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales tiene el deber de garantizar su cumplimiento.

Ya sea instando al pago de los alimentos o a través del dictado de decisiones judiciales que obliguen al deudor a asumir su obligación. A su vez, si la obligación deberá cumplirse en el extranjero será menester habilitar los medios conducentes a que se pueda propiciar el reconocimiento y la ejecución de dicha condena al pago en el foro pertinente, articulándose entre los Estados involucrados la cooperación jurisdiccional internacional.

V.3. Importancia de la cooperación internacional en nuestros días

El fallo en análisis nos permite vislumbrar la necesidad de la cooperación procesal internacional en nuestros días, donde a raíz de los desplazamientos de las personas y las familias más allá de las fronteras de un mismo Estado muchas decisiones judiciales dictadas en un Estado demandan su cumplimiento en otro.

La cooperación como práctica que realizan los órganos interjurisdiccionales, permite dotar de eficacia a las resoluciones judiciales para permitir su efectivo cumplimiento y evitar que sean meras sentencias declarativas.

En materia de derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes la cooperación tiene la carga de ser no solo efectiva sino también expedita, para hacer prevalecer el interés superior de ese niño que está precisando la satisfacción de alguno de sus derechos a través del cumplimiento de la rogatoria en cuestión.

Así pues, el reconocimiento de la importancia que posee la cooperación internacional en el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños se plasma en el Preámbulo de la CDN, previéndose luego a lo largo de su articulado no solo un tipo de cooperación en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias sino también en la órbita de los derechos económicos, sociales y culturales[5].

VI. Consideraciones finales [arriba] 

El fallo en comentario sin duda alguna es un claro ejemplo de la realización de la cooperación jurisdiccional efectiva en pos de la satisfacción de los derechos del niño. No solo la Cámara adecua su potestad a limitarse a entender en el reconocimiento y ejecución de la pieza judicial sometida a su decisión, sino que remarca la importancia de resguardar la protección a las prerrogativas reconocidas a los niños.

La aplicación prioritaria de dos instrumentos internacionales para la resolución del caso, frente a disposiciones del derecho interno que podían ir en detrimento de la solución reconocida, nos recuerdan la exigibilidad que tienen las obligaciones que el Estado asumió frente a la comunidad internacional al ratificar los mismos.

Finalmente, la solución alcanzada consagra la finalidad de la cooperación procesal internacional en satisfacer los derechos y garantías en casos atinentes a niños, niñas y adolescentes.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada, UBA. Asesora Legal de la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Maestranda en Derecho Internacional Privado, UBA. Ayudante de Segunda, Cátedra Weinberg de Roca-Martínez, Derecho Internacional Privado, UBA.

[1] Art. 13. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
[2] Ver al respecto, por ejemplo, Tellechea Bergman, Eduardo, Derecho Internacional Privado, La Ley Uruguay, 2010, pp. 18-19.
[3] Artículo 6:
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
[4] Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados
[5] Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.