JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Catania, Américo M. c/ BCRA - (Base Datos) y Otros s/Hábeas Data
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:08-11-2011
Cita:IJ-L-813
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Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia de Cámara que rechazó la acción de habeas data contra la entidad bancaria con el objeto de que se suprima la información que lo muestra como deudor irrecuperable en la Base de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, en tanto el art. 26, inc. 4 de la Ley Nº 25.326 consagra el derecho que tiene toda persona a que sea eliminado de los bancos de datos las informaciones que si bien fueron ciertas, caducaron con el transcurso del tiempo, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado.

  2. Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción, en el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.

  3. El art. 43 de la Constitución Nacional, cuando contempla la acción de hábeas data, no tiene en mira la protección del crédito o el funcionamiento del libre mercado sino aspectos de la personalidad que hacen a la dignidad de los seres humanos, como la libertad, la igualdad, la intimidad y la honra.

  4. Pretender desprender los servicios de información crediticia de los derechos de las personas sobre sus datos, limitándolos a los datos sensibles, es empobrecer el concepto y olvidar que los derechos al patrimonio -como atributo de la personalidad- y a la propiedad son también integrantes del plexo de derechos de la persona necesarios para alcanzar su perfección y felicidad.

 Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2011.-

1.- Que el actor inició una acción de hábeas data contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de acceder a los datos que sobre su persona obran en la base de datos de dicha entidad (“Central de Deudores del Sistema Financiero”) y contra el Citibank N.A., pues son las entidades financieras las que califican a sus clientes según el grado de cumplimiento de sus obligaciones y/o sus posibilidades de hacerlo, y remiten dicha información al Banco Central de la República Argentina. Adujo que mediante un informe emitido por la Organización Veraz, el 15 de marzo de 2004, tomó conocimiento de que el Citibank N.A. comunicó al Banco Central información adversa relativa a su condición de deudor de aquella entidad financiera.

Reservó su derecho a ampliar la demanda en los términos del art. 42 de la Ley Nº 25.326, y al así hacerlo, solicitó “…la cancelación y/o supresión de la información obrante en la Base de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, en particular la información que muestra a mi mandante como deudor incobrable (calificación 5) del demandado” (ver fs. 117 a 124). Sustentó su petición en lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Nº 25.326, en el art. 16 del Decreto Nº 1558/01, y especialmente, en el art. 26, punto 4 de la ley citada, que “…consagra el llamado “derecho al olvido” que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona a que sean eliminados de los bancos de datos las informaciones que si bien fueron ciertas, han caducado por el transcurso del tiempo” (fs. 121).

Expresó que, aunque reconoce como hechos ciertos la existencia del saldo deudor de la cuenta corriente que poseía en el banco demandado; que incurrió en mora el 19 de agosto de 1997, y que en el juicio ejecutivo iniciado para el cobro de tal deuda, el Citibank N.A. obtuvo sentencia favorable el 16 de noviembre de 1998 —deuda que aún no ha sido satisfecha—, el almacenamiento de esta información resulta prohibido por la ley, pues la información está caduca. En su criterio, tratándose de una deuda que data del año 1997, respecto de la que se ha obtenido una sentencia favorable al acreedor en el año 1998, la información relativa a la morosidad debió ser eliminada de la base de datos en el año 2003, al transcurrir el plazo de 5 años contemplado en el art. 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326 (fs. 120/120 vta.). Sin embargo, ensayó otras interpretaciones que condujeron también a sostener la caducidad del dato ingresado en la base de datos, al afirmar que la fecha “…a tomarse en cuenta es la del acontecimiento que causó la situación de mora, es decir 1994/1993″, y que a partir de dicha fecha, “…en el BCRA se ha venido repitiendo la misma información durante más de 5 años…”, con lo que se han violado las prescripciones de la ley (fs. 123).

Con relación a los saldos deudores informados por el Citibank N.A. respecto de la tarjeta de crédito “MasterCard” y la tarjeta de crédito “Visa” (que habrían sido dadas de baja el 23/9/97 y el 6/4/00, respectivamente), si bien el actor no reconoció expresamente estas deudas, manifestó que “…aun cuando las deudas fueran ciertas y la mora fuese la que denuncia el Citibank,…dichas obligaciones estarían prescriptas a tenor de la jurisprudencia y de la Ley de Tarjetas de Crédito Nro. 25.065″, o bien, deberían ser alcanzadas por el “derecho al olvido” establecido en el art. 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326 (fs. 123/123 vta. y 124).

2.- Que el juez de primera instancia rechazó la acción intentada (fs. 319/321), decisión que fue confirmada por la mayoría de los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 357/360).

Aquella mayoría -tras reproducir el texto del art. 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326 y del art. 26 del decreto reglamentario 1558/01- señaló que en el pleito no se hallaba en discusión la situación de mora del actor en el cumplimiento de sus deudas relativas a dos tarjetas de crédito y a una cuenta corriente, y que la acción sólo podría prosperar “…en la medida que esté acreditado de modo fehaciente que transcurrieron cinco años desde la última información adversa sobre la situación económica financiera del actor…siempre que no se halle transcurriendo un plazo de prescripción superior. Sobre el particular, debe tenerse presente que el tiempo de olvido previsto para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular de modo alguno puede predominar o pulverizar los plazos [prescriptivos] establecidos en el ordenamiento jurídico…”. Agregaron que, si “…el accionar disvalioso o ilegal hubiere merecido un encuadre judicial -como en el caso en que medió sentencia de trance y remate pasada en autoridad de cosa juzgada- el plazo de prescripción será el establecido en el Cód. Civ.” (fs. 358 vta.).

Asimismo, ponderaron que el banco privado demandado reconoció que las tarjetas de crédito fueron dadas de baja en las siguientes fechas: el 23/9/1997, la tarjeta MasterCard y el 6/4/2000, la tarjeta Visa, y que el saldo impago de la cuenta corriente -que fue cerrada- fue reclamado en un juicio ejecutivo en el que se condenó al actor mediante la sentencia dictada el 16/11/1998, que se encuentra firme y consentida.

Afirmaron que, “…más allá de las fechas “ut supra” indicadas, la propia recurrente reconoce que las deudas en cuestión resultan en la actualidad exigibles por no haber cumplido su parte con el pago respectivo y no haber transcurrido el plazo de prescripción que pudiera liberarlo de su carácter de deudor…”. Al “…resultar exigibles las obligaciones a cargo del actor, aparece evidente que la información a su respecto continúa siendo adversa en la actualidad y en consecuencia, no ha transcurrido el plazo legal invocado por aquél, toda vez que, como se [aduce], ante la vigencia de tal información no se dan los requisitos para comenzar a computar el plazo” (fs. 359).

Consideraron “…inadmisible pretender el dictado de una sentencia cuyo efecto sea disfrazar la situación patrimonial del deudor, ocultando información sobre parte de su pasivo con posible perjuicio de los que, de buena fe, quieran celebrar operaciones comerciales con aquél, contando con un real conocimiento del patrimonio que se convertirá en la garantía de la relación” (fs. 359).

Finalmente, señalaron que en tanto en esta clase de acciones debe ponderarse, en sustancia, la veracidad de la información, no se hallaban reunidos los recaudos para admitir la pretensión, pues los datos archivados en los registros o bancos de datos no reflejaban información falsa o agraviante (fs. 359/359 vta.).

3.- Que contra la sentencia el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 365/376 que -contestado por el Banco Central a fs. 379/386 y por el Citibank N.A. a fs. 387/400— fue concedido por el a quo a fs. 402, y resulta formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3, de la Ley Nº 48).

4.- Que el art. 26 de la Ley Nº 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:

“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.

Por su parte, el art. 26 del Decreto Nº 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone:

“Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.

“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.

5.- Que en el debate parlamentario el miembro informante de la Cámara de Senadores puso especial énfasis en señalar que “…el ideal que debemos perseguir es un equilibrio, de forma tal que sin afectar la intimidad del individuo, sin afectar su honor, se pueda proteger la libertad y el derecho de informar y también el derecho de libertad de empresa, sobre todo cuando se trata de empresas que se dedican a informar”. Y, específicamente, con “…relación a los bancos de datos destinados a perfeccionar informes crediticios -artículo 26 del proyecto-…, debemos decir que el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando contempla la acción de hábeas data, no tiene en mira la protección del crédito o el funcionamiento del libre mercado sino aspectos de la personalidad que hacen a la dignidad de los seres humanos, como la libertad, la igualdad, la intimidad y la honra. Pretender desprender los servicios de información crediticia de los derechos de las personas sobre sus datos, limitándolos a los “datos sensibles”, es empobrecer el concepto y olvidar que los derechos al patrimonio -como atributo de la personalidad- y a la propiedad son también integrantes del plexo de derechos de la persona necesarios para alcanzar su perfección y felicidad” (Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 358, 361 y 362).

Por su parte, el senador Yoma propuso -en lo que resulta pertinente para la decisión del caso- una modificación del proyecto originario “…en el inc. 4) del art. 26, referido al plazo dentro del cual las organizaciones de datos pueden mantener los datos de las personas…”, en los siguientes términos: “… se trataría de una reducción de diez a cinco años. Al respecto, pensamos que es excesivo que las organizaciones comerciales de datos tengan durante diez años este tipo de datos personales ya que, en los hechos, implica una virtual inhabilitación, fundamentalmente para el pequeño y mediano comerciante. Este plazo de cinco años no es arbitrario, ya que en la anterior ley de quiebras, para el fallido fraudulento -no es éste el caso-, la inhabilitación era de cinco años. Actualmente la ley de quiebras eliminó la distinción del fallido fraudulento o culpable y la inhabilitación es sólo de un año. Pero pensamos, además, que si reducimos el plazo en un año para que las organizaciones de datos puedan tener datos de las personas, podemos provocar problemas en la cadena de crédito de nuestro país. Es por eso que creemos razonable reducir a cinco años el plazo para que las organizaciones comerciales de datos puedan tener la información de las personas” (Antecedentes Parlamentarios citados, págs. 375 y 376).

La modificación planteada, recibió la aceptación del miembro informante de la Cámara de Senadores. En efecto, éste expresó: “El término de diez años que se ha fijado no es arbitrario. Se lo ha hecho coincidir con el término de la prescripción liberatoria, que es de diez años. De todos modos, los plazos que se fijan para estos casos…[no] necesariamente tienen que coincidir con otro tipo de plazos, como el de la inhabilitación en el caso de la ley de quiebras, ni tampoco como el de la prescripción liberatoria, que de todos modos es el que teóricamente se ha tenido en cuenta. De todas maneras, me parecen razonables los argumentos y creo conveniente que se pueda poner cinco años como plazo para estos informes” (cit. ant., pág. 380).

A su vez, la Cámara de Diputados al considerar el proyecto de ley recibido en revisión, dio una nueva redacción a la norma que se examina, en especial, al introducir la distinción entre el plazo genérico de cinco años y su reducción a tres años -finalmente disminuido a dos años- para el supuesto de que el deudor cancele su deuda o de otro modo extinga la obligación (ver la intervención de la diputada Carrió -pág. 437 y 445-; del diputado Di Cola -págs. 443 y 444-; las disidencias parciales de los diputados Baglini -págs. 426/427- y Funes -págs. 433/434- y las objeciones manifestadas por el diputado Caviglia -págs. 430/433-, en los Antecedentes Parlamentarios antes citados).

Por último, en el recinto de la Cámara de Senadores, el miembro informante manifestó que “vamos a aceptar la modificación planteada por la Cámara de Diputados en el art. 26, inc. 4. El Senado había establecido originariamente que los bancos de datos de información crediticia sólo podían contener los datos acerca de la potencialidad crediticia de una persona durante cinco años. La Cámara de Diputados modificó la redacción de este artículo, reduciendo ese plazo a dos años cuando la persona hubiese cancelado su obligación comercial. En consecuencia, los bancos de datos de información crediticia sólo pueden tener los datos personales de una persona durante un término de dos años una vez cancelada su obligación comercial” (págs. 467 y 468). Asimismo, una vez más fue destacada la tensión existente entre el derecho de las personas a la intimidad, al honor y a no ser injustamente discriminadas, y el derecho a la información de esta clase de datos, y la necesidad de que, en caso de conflicto, prevalezca “…sin lugar a dudas el derecho de las personas”, pues el hecho de informar la calidad de insolvencia de una persona puede convertirla “…en un muerto civil”, y la puede “…condenar, de esa forma, a un estado de miseria y pobreza permanentes” (Antecedentes Parlamentarios citados, pág. 475).

6.- Que, de lo hasta aquí expuesto, resulta con nitidez que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que -transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia económica-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada -con diversos matices- por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la Ley Nº 25.326.

Así, sólo a título de ejemplo, el plazo de 6 años previsto en las dos leyes orgánicas de España -Ley Orgánica n° 5/92 (LORTAD), art. 28, punto 3, y Ley Orgánica n° 15/99 (LOPD), art. 29, punto 4-; el plazo de 5 años previsto en la ley de Dinamarca -Danish Act 429/2000, Section 20 (3)-; el de 3 años en la ley de Suecia -Credit Information Act (1973:1173), Article 8-; el plazo genérico de 7 años, o el de 10 años para ciertos supuestos, establecido en la legislación de Estados Unidos -Fair Credit Reporting Act (FCRA), Sección 1681 c-, y en América Latina, el plazo de 7 años fijado en la legislación de Chile -Ley n° 19.628, art. 18, antes de la reforma introducida por la Ley n° 19.812- o el de 5 años previsto en el Código de Defensa del Consumidor de Brasil -Ley n° 8078, art. 43-; en la ley de Perú -Ley n° 27.489, art. 10- o en la de Uruguay -Ley n° 17.838, art. 9- (algunos de estos antecedentes han sido mencionados en el debate parlamentario).

También resulta con suficiente claridad que -más allá de las bondades o no del sistema ideado- el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquel mantenimiento como una solución disvaliosa.

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el art. 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326, se ha distinguido la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo será de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en que el plazo se reduce a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. Al respecto, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan…”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos…” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia -Antecedentes Parlamentarios citados, págs. 430/433, en especial, pág. 431-).

Por otra parte, no resulta del texto de la ley -ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente -como se ha visto- la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el originariamente propuesto (el de 10 años) y que había respondido al propósito de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción (ver considerando 5°, párrafo tercero, de la presente).

7.- Que, por lo tanto, es incorrecta la interpretación del a quo en el sentido de negar la aplicación al caso del art. 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326, sobre la base de considerar que las deudas del actor son aun en “…la actualidad exigibles por no haber[se] cumplido…con el pago respectivo y no haber transcurrido el plazo de prescripción que pudiera liberarlo de su carácter de deudor” (fs. 359).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal —en el aspecto examinado—, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
 

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton De Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay