JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Shantikuon SA s/Quiebra s/Incidente de Revisión de Crédito
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Fecha:25-10-2018
Cita:IJ-DXLIII-488
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2018.-

1. Viene apelada la resolución de fs. 188/189, que desestimó la revisión incoada para el reconocimiento de una acreencia por u$s4.081,95 con carácter quirografario.

Se juzgó que no se había revertido en el presente trámite la situación que provocó la inadmisibilidad en ocasión del art. 36 LCQ, a saber: la falta de acreditación probatoria de la causa de la obligación, esto es, la entrega en consignación de distintas piezas de relojería, de las cuales dos no fueron rendidas ni restituidas.

2. El memorial de agravios corre en fs. 193/200 y su contestación en fs. 203/5.

De su lado, el Ministerio Público Fiscal declinó su intervención por no entender involucrados los derechos por los que debe velar (art. 120 CN).

3. Corresponde señalar que en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invoque como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/1989, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/2006, "Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/2007, "Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12/11/2008, "Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario", entre otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la postura jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).

4. Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-casación").

En el caso particular, debe tenerse en cuenta que el plexo probatorio desplegado no forma suficiente convicción en torno a la existencia del crédito que se dice. Ello así, por cuanto el incidentista confió la suerte de la revocación del temperamento adoptado en ocasión del art. 36 LCQ a la aportación de la misma documental intervenida por el art. 32 LCQ (v. fs. 7/8). Por su parte, la prueba testimonial y calígrafa que fue ofrecida en el escrito de inicio fue desistida a fs. 99 y 127. Y de la pericia contable obrante a fs. 49/51 y fs. 53/54 no se desprende la causa de crédito que se dice, carga que por cierto era de su incumbencia, máxime cuando la fallida expresamente negó la deuda en cuestión (arg. 377 Cpr.).

Destácase en tal sentido, que la producción de la prueba ofrecida resulta de vital importancia para arrimar a la causa nuevos elementos de mayor convicción para admitir la existencia de la entrega de la mercadería que se trata.

Sin embargo, en tal contexto fáctico, donde no hubo un mayor esclarecimiento de los hechos invocados, los remitos resultan documentos insuficientes para modificar el temperamento adoptado por la instancia de grado. Expresado en otros términos: la prueba ofrecida si bien pudo importar un principio probatorio, quedó desprovista de respaldo suficiente para admitir el crédito que se pretende. Máxime cuando: i) la fallida en todo momento negó la entrega y recepción de la misma, ii) que en virtud de la operatoria comercial, no quedó registrada contablemente la consignación ya que la emisión de las facturas no se realiza hasta tanto no se efectúe la venta de la mercadería y iii) que la prueba pericial no arrojó nuevos elementos que demuestren la veracidad de los hechos invocados por la incidentista.

En este orden de ideas, debe concordarse con el sentenciante de grado en el punto que los elementos que darían cuenta de la existencia de la operación son ineficaces para revertir el panorama primigenio, debiendo catalogárselas como insuficientes para formar una nueva convicción en torno de la legitimidad, existencia y cuantía del crédito pretendido (CPr.:386).

5. En relación a las costas, no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la recurrente soporte las costas (arg., CPCCN arts. 68/9).

Es que sobre cualquier consideración, el principio que rige en el tema de costas adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Y no tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.

En palabras del maestro Giuseppe Chiovenda: “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar” (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. De H. Gómez Orbaneja, Rev. de Derecho Privado, Madrid 1936-1940, ps. 332/335). Por lo tanto, el perdidoso debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.

Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permitan dispensar al actor de tal regla general. Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.

Bajo tales parámetros interpretativos y considerando las constancias objetivas de la causa, compártese el criterio en cuanto a que cupo imponer las costas a la accionante vencida.

6. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar lo decidido en fs. 188/89 e imponer las costas de ambas instancias a la incidentista vencida (art. 68 y 69 cpr).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

RAFAEL F. BARREIRO - ALEJANDRA N. TEVEZ