JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:G., M. A. c/D. F., J. M. s/Alimentos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
Fecha:25-10-2016
Cita:IJ-DXLVI-268
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Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Junín, 25 de Octubre de 2016.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Guardiola, dijo:

I. Dictó sentencia a fs. 357/363 el Sr. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial nº 2, Dr. Rodolfo J. Sheehan, mediante la cual decidió:

* Desestimar la demanda de alimentos con fundamento en la causal del art. 207 del C.C. de Vélez, con costas por su orden.

* Hacer lugar a la demanda por compensación económica instaurada por la Sra. M. A. G. contra J. M. D. F., fijando la misma en una renta mensual consistente en el 20% del total de la facturación mensual del demandado, incluyendo aguinaldos, premios y cualquier gratificación por su desempeño profesional como médico en todas las áreas públicas y privadas en las que se desempeñe, ello con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda ocurrida el 31/10/2012.

* Imponer las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

Para así resolver, señaló que al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial durante la sustanciación del juicio, se dio traslado a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la aplicación del mismo a las cuestiones pendientes. Que ello mereció la presentación actoral por la que se introdujo la figura de la "compensación económica".

Seguidamente indicó que la pretensión inicial -fundada en el art. 207 y 209 del Código de Vélez- estaba dirigida a demostrar que había mermado el nivel económico del que gozaba la cónyuge inocente durante la vigencia del matrimonio, por lo cual, consideró que la actividad probatoria tendiente a justificar la concurrencia de tal extremo es de suma utilidad para evaluar la procedencia o no de la compensación económica.

Analizó los presupuestos previstos en el art. 442 del Cód. Civ. y Com. en correlato con las circunstancias del caso, arribando a la conclusión de que la ruptura del vínculo matrimonial provocó en la cónyuge reclamante un desequilibrio en su patrimonio, al verse privada de los ingresos que aportaba su ex cónyuge y reemplazado por los alimentos provisorios fijados en el juicio de divorcio, juzgando que la cuota fijada por dicho concepto no alcanzaba a cubrir los requerimientos necesarios para mantener el nivel de vida anterior a la ruptura matrimonial.

También señaló el A-quo, que si bien las partes acordaron un régimen de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, no es menos cierto que la sentencia que dictó la separación personal estableció que los alimentos peticionados por la esposa tramitarían por separado, lo que justifica la no inclusión de los mismos en dicho convenio.

Expuso que la edad de la peticionante dificulta su inserción en el mercado laboral y el hecho de que solo pueda ejercer algunas horas como docente (carácter provisorio del cargo) demuestra el contratiempo que la misma enfrenta para acceder a puestos remunerados. Asimismo valoró la superior formación y capacitación del esposo, que es médico, con prestación de servicios de su profesión en diversos medios.

En definitiva, sostuvo el sentenciante, que una mirada comparativa de la situación de las partes durante la vigencia del matrimonio y de la que actualmente ostenta la requirente permite inferir que los bienes que le fueron asignados en la liquidación de la sociedad a la esposa no resultan generadores de ingresos y sí fuente segura de erogaciones para su conservación y mantenimiento, rubros que, juzga, seguramente se hallaban destinados a ser atendidos con la cuota alimentaria de cuya percepción entonces constituía presupuesto necesario la sentencia de divorcio dictada en el proceso respectivo.

Consideró que el cese de la convivencia ocasionó a la Sra. M. A. G. un abrupto descenso en su nivel de vida, juzgando equitativo fijar en su favor una compensación económica bajo la modalidad de renta mensual, sin fijación de plazo y con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda.

II. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y demandada a fs. 366 y 376, respectivamente. Concedidos los recursos a fs. 368 y 377, agregó el memorial de agravios solo el demandado a fs. 380/381.

Los agravios pueden resumirse así:

* La audiencia fijada por el A quo para el día 1 de marzo de 2016, le fue notificada con solo 24 horas de antelación y a la que no pudo comparecer por no respetarse los plazos legales para su notificación, frustrándose de dicha manera la posibilidad cierta de haber podido llegar a una conciliación.

* Que se probó en las presentes actuaciones que la Sra. G. no ha sufrido un desequilibrio manifiesto en su patrimonio a causa de la ruptura del vínculo matrimonial.

* No se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el art. 442 del Cód. Civ. y Com. destacando que siempre acompañó a su esposa en las decisiones relativas a su profesión docente.

* No se consideró la edad del demandado ni su estado de salud.

* Quedó demostrado que la peticionante tiene empleo, habiendo manifestado en la audiencia celebrada el día 21/11/2014 que trabaja en tres escuelas privadas y en dos institutos terciarios.

* Que en el convenio de división de bienes de la sociedad conyugal se le atribuyó a la parte actora el 100% de la vivienda familiar, siendo factible en un terreno lateral la subdivisión en propiedad horizontal y la locación del galpón construido sobre el mismo.

* Que habiendo sido desestimada la demanda de alimentos iniciada en fecha 31/10/2012, no corresponde la retroactividad de la sentencia dictada a dicha fecha.

* No valoró el A-quo la adquisición por la actora de un automóvil que, entiende, denota que no ha sufrido un deterioro patrimonial luego de la separación.

* Que no es cierto que la adjudicación de bienes a la actora motive una carga adicional de erogaciones para la misma en tanto carece de ingresos fijos y suficientes para afrontar el pago de impuestos y gastos de conservación. Señala el apelante que en el acuerdo se adjudicó a su ex cónyuge el 50% del departamento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estando ambos de acuerdo en proceder a la venta del mismo; que incluso se fijó la base de venta en U$S 160.000. Que la actora ratificó su posición en cuanto a la venta del departamento.

En conclusión, postula la revocación del fallo traído en revisión con imposición de costas a la contraria.

III. Corrido traslado del memorial de agravios es contestado a fs. 383/390.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal, habiendo sido recepcionada la causa solicitada a fs. 393 y firme el llamado para dictar sentencia, quedan las presentes en condiciones para resolver.

IV. a) En tal tarea, en primer lugar, previo al tratamiento de la cuestión de fondo traída a conocimiento del tribunal, corresponde declarar la deserción del recurso actoral deducido a fs. 366 ante la falta de fundamentación luego de su concesión a fs. 368 (art. 246 CPCC).

b) Cabe igualmente destacar que deviene improcedente el planteo de nulidad de notificación de la audiencia de conciliación en la instancia de origen, ya que además de haber sido diligenciada la cédula respectiva para la primera de las señaladas a ese efecto en tiempo oportuno (ver fs. 322/323), cualquier defecto o vicio procedimental subsiguiente debió ser planteado por vía incidental (doctr. arts. 149,169, 253 y conc. CPCC), sin mengua de señalar que ningún perjuicio o estado de indefensión del recurrente nulidicente advierto por su frustración, cuando tampoco la requirió en esta alzada.

V. a) Aclarado ello, el núcleo de la controversia consiste en la nueva figura de la compensación económica que el Código Civil y Comercial incorpora. Sobre dicho instituto se ha dicho que: "El objetivo esencial de esta figura es lograr restablecer cierto equilibrio económico entre aquellos que compartieron un plan de vida existencial, sea matrimonial o convivencial, y que la ruptura hubiera alterado. Se propone, entonces, como un efecto propio del divorcio, como del cese de una unión convivencial o, incluso, de la nulidad matrimonial." (María Victoria Pellegrini "Efectos de la finalización de la vida en común. La compensación económica", Tratado de Derecho de Familia, La Ley, t. II p. 496.)

Por su parte, Néstor E. Solari ( "Derecho de las familias" Ed. La Ley p. 95/6) ha expresado sobre la figura de la compensación económica que:" La naturaleza de la misma reviste particularidades propias, que se diferencian de otras instituciones jurídicas típicas -como los alimentos entre cónyuges, los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, del enriquecimiento sin causa- y que lo independizan de ellas. Si bien presenta ciertas notas comunes a las instituciones referidas, la compensación económica adquiere naturaleza propia.

(...) Estructurado sobre la equidad, como principio general del derecho, intenta "compensar" los desequilibrios que provoca el cese de la plena comunidad de vida, tanto en el matrimonio como en la unión convivencial.

(...) En definitiva, la institución de las prestaciones compensatorias evita que luego del cese de la convivencia -sea en la matrimonio o en las uniones convivenciales-, las partes sufran un desequilibrio como consecuencia del mismo, en atención a las distintas circunstancias intervinientes y a los roles y funciones desempeñado por cada uno durante la vida en común."

En esa misma línea Marisa Herrera ("Código Civil y Comercial de la Nación Comentado " Dir. Ricardo L. Lorenzetti Ed. Rubinzal-Culzoni To. II p. 765) nos dice que "constituye una valiosa herramienta proactiva para lograr una mayor igualdad real, no solo formal, como pretende el Código en todo su articulado, tomándose como eje la protección al más vulnerable o débil. La recepción de esta figura contribuye a que el cónyuge que sufrió un menoscabo económico pueda lograr su independencia económica hacia el futuro, evitando recurrir al pago de alimentos para poder rehacer su vida"

Su razón de ser según los fundamentos de la presentación del Anteproyecto del que resultara el Código sancionado señalan que radica "en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro"

En función de ello y tal como exige el art. 441 CCN, para que se ponga en marcha este mecanismo con el quiebre del proyecto de vida en común debe haberse producido un desequilibrio económico manifiesto, sin importar el estado de necesidad de uno u otro, pero que llevan a un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada uno de ellos.

Vale aclarar que "No importa imponer la igualdad absoluta entre los ex cónyuges, sino compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro.

En el régimen derogado estas situaciones encontraban una solución parcial en los arts. 207 y 208, a través de una prestación que sólo podría reclamar el cónyuge inocente al culpable ( la interpretación del primer artículo había llevado a nuestra doctrina a plantearse si se trataba en verdad de una prestación alimentaria o compensatoria, pero la mayoría se había pronunciado por la primera), pero esta reforma, al adoptar el sistema de divorcio incausado, hace realidad la premonitoria observación de Belluscio: 'La idea de sustituir el deber alimentario entre los ex cónyuges por las prestaciones compensatorias parece correlacionada con la concomitante sustitución del divorcio basado en el incumplimiento de deberes matrimoniales por alguno de los esposos (divorcio por causas subjetivas) por el fundado solamente en la ruptura de la comunidad de vida, independientemente de sus causas (divorcio por causas objetivas' " Lamber Néstor D. "Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado" Astrea-FEN To. 2 p. 349/350)

Esto aparece confirmado en los Fundamentos del Anteproyecto: "...Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación"

b) Esto último entronca en el sublite con el hecho de que la prestación fijada difiere de la pretensión inicial de alimentos formulada con sustento en los arts. 198 y 207 del Código de Vélez según reforma de la ley 23.515, que fue alcanzada en su tramitación por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) y que diera lugar a la providencia de fs. 318 para asegurar el derecho de defensa de las partes y a la posterior readecuación en los términos aquí reseñados.

Aquellos tenían la finalidad de que el cónyuge inocente mantenga el nivel económico del que gozó durante la convivencia (mientras que el objeto de la compensación no consiste en ello ver Medina Graciela " Compensación económica en el Proyecto de Código". La Ley 2013-A, 472 punto XVI)

De haberse fijado por ese concepto - no así los de necesidad- aunque la cuestión es controvertida, participo del criterio que sostuviera la Cam. Nac. en lo Civil Sala I el 1/12/2015 (AR/JUR/70851/2015) , con la opinión coincidente de Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Molina de Juan en comentario "La obligación alimentaria del cónyuge inocente (sic) y el derecho transitorio. Cuando las piezas se van acomodando" en La Ley 30/5/2016,4 en cuanto al estar alcanzados por la nueva normativa cesarían. Sin embargo estas implicancias no son aquí de profundizar, toda vez que los que aquí corrieron -establecidos a fs. 123/125 del proceso de separación personal acollarado- tuvieron únicamente el carácter de provisorios y fue durante el curso del reclamo por los definitivos que sucedió la transformación referida, sin haber alcanzado siquiera formalmente la nota -relativa por cierto en función de su mutabilidad- de cosa juzgada.

Es pertinente empero poner de resalto que la autonomía compensación económica- alimentos no es absoluta, conforme lo dispuesto por el art. 434 inc. b in fine CCCN, ya que cuando se establece la primera no son procedentes los posteriores al divorcio que tengan su causa en no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Ello tiene claramente el propósito de que el perjuicio no sea liquidado dos veces por distintos aunque vinculados conceptos.

c) Amén de que conforme se infiere de lo que vengo diciendo la institución de las prestaciones compensatorias no debe ser utilizada para volver sobre la idea de la culpa, pues la reforma ha suprimido el divorcio con causa (Solari Néstor "Criterios de fijación de la prestación compensatoria" LLOnline AR/DOC/1556/2014), en el caso que no ocupa la condición precisamente de cónyuge inocente de la separación de la reclamante, me eximiría también de analizar la incidencia que según cierta tesis doctrinaria ( vgr. Ugarte, Sambrizzi, y más moderadamente Lamber) tuviera en la materia determinada clase de conductas durante la convivencia.

No obstante, siendo ésta la primera oportunidad en que el tribunal tiene que resolver sobre esta figura, no quiero dejarla pasar sin fijar mi postura: "La compensación económica es una figura que se incorpora al texto civil y comercial en total consonancia con el régimen de divorcio incausado; a ninguna de las dos figuras legales (compensación y divorcio) les interesa la culpa o inocencia de los cónyuges sino el acaecimiento de ciertas circunstancias que producen un desequilibrio económico que un cónyuge o conviviente debe compensar al otro. En este contexto, si la ruptura matrimonial deprimió al cónyuge que soportó la infidelidad, si dejó el hogar familiar y se fue a vivir a la casa de un amigo, etc. son circunstancias que no interesan para dirimir judicialmente si se hace o no lugar al pedido de compensación económica, o cómo se evalúan en el caso que fueran procedentes porque se dan los requisitos legales. En otras palabras, nada más alejado de la idea de culpa que la compensación económica, dando cuenta de ello las diferentes variables que explicita el art. 442 para su fijación judicial, todas de índole objetiva que no indagan sobre conductas culpables por parte de los cónyuges.(...)En definitiva, no puede concluirse el carácter indemnizatorio de la compensación económica, y mucho menos que de ella se deriva la existencia de violación a derechos y deberes jurídicos matrimoniales" (Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa "El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código" La Ley 2015-C, 1280). O como explica Carlos A. Parellada ("Daños en las relaciones de familia" La Ley 2015-E,981) "El esclarecimiento de la naturaleza jurídica de la 'compensación económica' en nuestro derecho debe establecerse sobre la base del análisis de las pautas para su procedencia y la determinación de su cuantía, que son las previstas en los arts. 442 y 525. En ellas se advierte que la procedencia de la compensación no se subordina a la existencia de ningún factor de atribución. Lo único que la presupuesta es la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y producido por el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441) o por la convivencia y su ruptura (art. 525). Puede beneficiar al que ha decidido la ruptura o aunque ella haya sucedido por decisión de ambos. Es ajena a toda idea de culpa, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones. El hecho de que 'la compensación económica' se destine a compensar un perjuicio no determina que se la trate como una indemnización nacida de la responsabilidad civil por daños, pues la existencia de un perjuicio para una parte y un beneficio para otra constituye el presupuesto fáctico del enriquecimiento sin causa, que está previsto en el Código Civil y Comercial como una fuente autónoma de la responsabilidad civil, en el Libro III Título V capítulo 4. No obstante, en el caso de la 'compensación económica' de orden familiar no existe el límite de la acción in rem verso, que obliga a computar como máximo el enriquecimiento o el empobrecimiento, estando por el de menor cuantía. Se trata de un instituto que tiene la mirada puesta en el futuro, en cuanto tiende a reequilibrar a los miembros de la pareja, con el fin de ponerlos en condiciones de proyectarse económicamente."

Se comparta o no, el criterio que el nuevo ordenamiento consagra parte de la exclusión -como regla- de la responsabilidad civil en cualquiera de sus derivaciones en lo referido al matrimonio, tal como resulta de los fundamentos del Anteproyecto cuando dice: "Los (daños) que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa así, lo relativo al vínculo matrimonial del Derecho de Daños". Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que con el anterior contexto normativo y tal como surge de la sentencia de fs. 383/386 aquí también se acogió el reclamo de la actora atinente a la reparación del daño moral.

VI. Establecidos sus perfiles y diferencias en cuanto a presupuestos y aspectos a considerar y excluidos, adelanto mi coincidencia con el Sr. Juez de la instancia anterior en cuanto a que se configura la existencia de un desequilibrio que debe ser compensado, pero no de la entidad que lo llevó a establecer la forma de su reparación.

Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el "empobrecimiento" - generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al "enriquecimiento" del otro, durante la convivencia.

Esa unión se extendió por tres décadas aproximadamente (ver partida de matrimonio y sentencia de separación personal fs. 10 y fs. 383/396 expte 5389/2008 acollarado), habiéndose casado ambos muy jóvenes (21 él y 19 ella), siendo ambos estudiantes. De la misma nacieron tres hijos- hoy todos mayores de edad-.

Por condiciones objetivas y de la dinámica familiar (nacimiento de los hijos al poco tiempo de casarse, atención que los mismos requerían al margen de alguna ayuda temporaria que tuvo en sus labores de ama de casa, personalidad, actividad y exigencias del recurrente, permanencia de la familia en Bayauca y luego traslado a Lincoln; ver declaraciones de los hijos de fs. 297/308 del mismo proceso) y tal como resulta de los informes de fs. 267 y 275 expte. mencionado la Sra. G. ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional. En ese sentido, manifestaron sus hijos J. I. "sólo trabajaba él, el mantenía la familia, con su profesión de médico, mi mamá no trabajaba" (fs. 298vta) y F. L. O. "Mi mamá se recibió de profesora de geografía, estudió de grande, ella hace primer año cuando mi hermana va por el último año del secundario, estudia en Lincoln y al terminar da clases de filosofía y antes daba catecismo en un colegio y en la parroquia" (fs. 304vta). Los dichos de la actora a fs. 17 de dichas actuaciones "luego de dos años de matrimonio (su ex marido) se recibe (de médico) y comienza a manejar económicamente la situación" se ven corroborados por encontrarse inscripto el Sr D. F. en impuesto a los "ingresos brutos" por desempeño de la actividad "servicios de atención médica" con inicio de actividad 31/10/1981 y por la relación con el dinero y su manejo del que dieron cuenta de manera conteste sus hijos.

Con motivo del reclamo alimentario se colectaron elementos probatorios que el demandado es Director Médico del Hogar Santa Rita (fs.101), atiende consultorio en Clínica Oeste S.A. una vez por semana percibiendo sus honorarios a través del Círculo Médico local (ver fs. 240) y presta servicios en el Hospital Municipal de Lincoln (fs.244), ajuntándose recibos de octubre a mayo de 2014 por la suma de $6.073 (fs. 247/253). Por su parte la Sra. G. tiene 57 años y se desempeña como docente, dando clases en Instituto Profesorado nº:134 de Lincoln, Colegio Nuestra Señora, Escuela Privada del Alba y Colegio Universitario Privado de Lincoln (formación religiosa y filosofía) res. A la 1º pre., fs. 224.

No debe soslayarse tampoco que en función de las distintas vocaciones de los ex-cónyuges (la actora señaló en su demanda de separación personal que su proyecto particular al momento de casarse estaba orientado a la docencia) las probabilidades de rendimiento económico también eran diferentes, ni que independientemente de una posterior reinserción laboral la misma se encuentra condicionada por edad y capacitación anterior al igual que tiempo necesario para obtener un beneficio jubilatorio.

Valoro asimismo que las partes suscribieron un convenio sobre partición de bienes que obra agregado a fs.20/21 de los presentes. En el mismo se adjudicó a la Sra. G. un inmueble ubicado en calle Vélez Sarsfield de Lincoln y al Sr. D. F. una casa habitación ubicada en la localidad de Bayauca, como así también una quinta ubicada en la zona rural de la misma localidad. El otro inmueble - un departamento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se estipuló se pondría a la venta con un precio no inferior a u$s 160.000 y se dividiría por partes iguales entre los cónyuges. También se adjudicaron un rodado cada uno de ellos. No vislumbro ni fue alegada una desigualdad en las hijuelas que apareje una mejora para la reclamante a partir de la liquidación de los bienes.

Ello sin mengüa de destacar que otra de las razones para la incorporación de las compensaciones económicas fue que aparecía como "una forma de atenuar las injusticias y desigualdades que se pueden producir dentro de un régimen de separación de bienes. En efecto, cuando uno de los cónyuges ha aportado mucho mayor cantidad de trabajo para satisfacer las necesidades del seno familiar que el otro, y no ha recibido restitución alguna o ella ha sido muy insuficiente, tiene derecho a exigir al final del régimen, una compensación económica del otro cónyuge, si es que resultó una desigualdad patrimonial manifiesta y se operó un enriquecimiento injusto a favor del otro" (Corbo, Carlos María "La compensaciones económicas en el Derecho Comparado y Proyecto de Reforma" DFyP 2013, diciembre, 45), por lo que en el sublite por medio de la liquidación de la masa ganancial (cuya cimiento es el reconocimiento del esfuerzo común), en alguna medida, aquel sacrificio individual encontró reparación.

Sobre estas bases (art. 442 CCCN) estimo que no se verifica una situación de desequilibrio perpetuo, al decir de la Dra. Medina en trabajo citado, que justifique una renta periódica (mensual) por tiempo indeterminado que como forma excepcional de compensación el nuevo ordenamiento posibilita. Como la autora razona ello está previsto para cuando esas repercusiones de la convivencia y su ruptura en la particular posición de quien sufrió el detrimento aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino económicamente en forma independiente, quedando sumidas en una situación totalmente desfavorable de no ver reconocida con carácter indefinido una compensación por sus renuncias.

Menos admisible resulta que se hubieran hecho correr incluso con intereses como si se trataran de alimentos devengados durante el proceso, cuando se tratan como dije de institutos distintos.

También interpreto que no excede el marco del recurso incurriendo en incongruencia que me incline por establecer la compensación de otra manera (art. 164 CPCC), en función de del derecho de la reclamante y posibilidades económicas del obligado. "En este caso, la fijación de una compensación económica se presenta como razonable. La que a su vez podrá asumir distintas modalidades de pago: pensión, pago en cuotas, dinero en efectivo, rentas etc. La pronunciada amplitud en que está formulada esta propuesta otorga un gran poder a la figura del juez, quien tiene a su cargo la potestad de decisión" ante la ausencia de convenio regulador de los excónyuges en cuanto al monto y su forma de pago (Velloso Sandra F. en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Dir Julio C. Rivera -Graciela Medina Ed. La Ley To. II p. 86)

Señalo asimismo respecto a la propuesta que en concreto efectuaré a este acuerdo que he tenido en consideración los recursos y disponibilidades con que cuenta el demandado, apreciando prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado (vgr. Irigoyen Testa, Matías "Fórmulas para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia" RCCyC 2015, diciembre, 299) no pueden prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores.

Así, apreciando las circunstancias personales de las partes, postulo fijar la compensación económica en favor de la actora y a cargo de su ex cónyuge Sr. D. F. en la suma única de pesos Ciento cincuenta mil $ 150.000, la que podrá ser abonada en tres (3) cuotas, iguales mensuales y consecutivas de $ 50.000 cada una, con más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones a treinta días, en caso de mora. Las costas de Alzada teniendo en cuenta el éxito obtenido se distribuyen en un 80% al demandado y en un 20% a la actora (art. 71 CPCC).

ASI LO VOTO.-

Los Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la compensación económica 2) Modificar su cuantía y modalidad de pago, fijándola en la suma de $ 150.000 que podrá fraccionarse en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 50.000; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone en el Bco. de la Pcia. de Bs. As. Las costas de Alzada se imponen en un 80% al demandado y en 20% a la actora. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.-

Los Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la compensación económica 2) Modificar su cuantía y modalidad de pago, fijándola en la suma de $ 150.000 que podrá fraccionarse en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 50.000; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone en el Bco. de la Pcia. de Bs. As. Las costas de Alzada se imponen en un 80% al demandado y en 20% a la actora. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.

Juan José Guardiola - Ricardo M. Castro Durán - Gastón M. Volta