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El estado patrimonial de los convivientes como pauta de determinación de la compensación económica en la Unión Convivencial
Adrián O. Morea
1. Las pautas de determinación de la compensación económica [arriba]
La determinación cualitativa y cuantitativa de la compensación económica en la unión convivencial se incardina como un procedimiento secuencial y dialéctico.
El carácter secuencial reposa en la presencia de fases sucesivas a través de las cuales la compensación económica transita de una situación jurídica general a un derecho subjetivo concreto e individualizado. En una primera etapa, el operador debe comprobar sus requisitos de procedencia (desequilibrio manifiesto, empeoramiento económico y causa adecuada), a partir de cuya verificación positiva se habilita el tránsito hacia una etapa de determinación del alcance de esta prestación mediante la valoración de las pautas cualitativas enumeradas en el art. 525. Finalmente, aguarda la fase de cuantificación de la prestación compensatoria en la que habrá que precisar cómo incide la valoración de las pautas señaladas en la definición de la cuantía de esta obligación.
El carácter dialéctico, por su parte, pone de relieve que este procedimiento secuencial no funciona como una cadena en serie en la que cada fase se desentiende del proceso de determinación una vez que se activa la etapa subsiguiente, sino que existe una relación dinámica y compleja basada en la mutua implicación entre los presupuestos básicos de la figura, sus pautas de valoración y el método de cuantificación. El adecuado entrelazamiento lógico y jurídico entre las fases aludidas constituye la principal garantía metodológica para arribar a resultados justos y previsibles.
A los fines de determinar la procedencia y cuantía de la compensación económica, el juez debe tener en cuenta una serie de circunstancias previstas por el legislador con el objeto de brindar parámetros de interpretación acerca de la viabilidad y extensión de la prestación compensatoria.
Las pautas de determinación pueden ser definidas como una serie abierta de criterios fácticos-jurídicos que, apreciadas individual y globalmente, habrán de impactar en la determinación del alcance y la extensión de la compensación económica una vez que se han verificado los requisitos de procedencia de la prestación compensatoria familiar. Así pues, Molina de Juan sostiene: "(...) habrá que llevar adelante el análisis comparativo de una pluralidad de factores si lo que se busca es lograr una justa recomposición. Debe cotejarse la situación de ambos miembros, comparar la del perjudicado con la que tenía durante la convivencia, valorar las circunstancias presentes y las futuras previsibles y realizar un análisis cuantitativo y cualitativo de todas ellas"[1]. Atento al referido carácter consensual del instituto, estas pautas tienen una virtualidad meramente supletoria de la voluntad de las partes o, dicho en otros términos, la compensación económica reconoce su ámbito natural y primario de actuación en el terreno dispositivo. Esto significa que los cónyuges o convivientes, operada la ruptura, podrán convenir libremente la referida compensación, sin estar atados a los límites, requisitos, presupuestos y pautas fijadas por la ley[2]. Es en tal virtud que el art. 442 del Cód. Civ. y Com. señala con toda claridad que tales directivas solo merecen aplicación "a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador".
En cuanto a su caracterización particular, es dable observar que las pautas legales son las mismas para el matrimonio y las uniones convivenciales, sin perjuicio de que al tiempo de su ponderación las peculiaridades de la organización patrimonial del matrimonio puedan conducir a resultados diversos en relación a las uniones convivenciales.
En cuanto al carácter de la enumeración legal, entendemos que el elenco legal no tiene carácter taxativo. Es decir, las pautas indicadas son meramente enunciativas, ejemplificativas y orientativas. Prueba de ello es que tanto en el art. 442 como en el art. 525 se precisa que el juez decidirá "sobre la base de diversas circunstancias, entre otras". Con todo, consideramos que esas "otras" pautas deberán que sustentarse en criterios razonables y objetivos, de manera que en ambos tipos de uniones tendrán que excluirse todas aquellas cuestiones que aludan a los comportamientos subjetivos del cónyuge o conviviente como también todos aquellos parámetros que no guarden correlación técnica, fáctica o axiológica con las reglas y principios que definen la naturaleza específica de la compensación económica.
Finalmente, huelga decir que la adecuada valoración de las pautas de determinación de la compensación económica reclama una perspectiva pluritemporal. Si bien entendemos que la mayoría de las pautas enumeradas nos remita una evaluación retrospectiva, actual y prospectiva, no es menos cierto que algunas de ellas acentúa de modo predominante una de estas dimensiones en particular. En tal sentido, encontramos: a) Pautas que requiere acentuar la mirada hacia el pasado, como son el estado patrimonial al inicio y con el devenir del matrimonio (inc. a]), la dedicación que cada cónyuge prestó a la familia o a la crianza de los hijos (inc. b]), la colaboración en la actividad laboral del otro cónyuge (inc. e]), como sucede cuando ambos trabajan en el establecimiento profesional de uno de ellos b) Pautas que demandan una intensificación de la mirada actual, como son el estado patrimonial de cada cónyuge al finalizar la vida matrimonial, con especial incidencia en el régimen patrimonial elegido y los bienes que se adjudican (inc. a]); la edad y estado de salud de los cónyuges (inc. c]), de lo cual se presume la capacidad laboral y de reinserción en el mercado; la capacitación laboral que presentan al momento del divorcio y la posibilidad de acceder a un empleo por parte del acreedor (inc. d]); la atribución de la vivienda familiar, el carácter de bien y si se abona canon locativo (inc. f]). c) Pautas que reconducen a una mirada de futuro, como son la dedicación que se debe prestar (o que va a demandar) la familia y la crianza de los hijos menores de edad y/o con capacidad restringida o incapaces (inc. b]). En este último aspecto será inversamente proporcional el monto de la prestación con la autonomía que detente el hijo: a menor autonomía del hijo, mayor será la prestación, pues se incrementa el tiempo de dedicación en la crianza y se reduce el tiempo disponible para trabajar[3].
2. Marco normativo de la pauta relativa al estado patrimonial de los convivientes [arriba]
El art. 525 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé, entre las pautas de determinación de la compensación económica en este tipo de uniones: “inc. a) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio y a la finalización de la unión”.
Este inciso —el a) del art. 525 del Código— es la primera pauta que establece la ley y apunta a determinar si medió o no un desequilibrio patrimonial y, en su caso, cuál es su alcance. Se trata, como ya anticipamos, de una pauta legal de determinación de la entidad y extensión de la obligación compensatoria familiar que mira predominantemente al pasado.
Esta pautaconduce a efectuar “un estudio o fotografía de los patrimonios desde una perspectiva dinámica y no estática”; motivo por el cual habrá que tener en cuenta, además de los bienes propiamente dichos, qué posibilidad tienen estos de generar recursos (por ejemplo, los emergentes de la locación de ellos) y cuáles son las actividades que desempeñan cada conviviente[4].
Como una exigencia lógica derivada del requisito de causalidad adecuada, es preciso que, al momento del análisis del "estado patrimonial" de cada uno, el intérprete excluya del cómputo aquellos bienes y recursos obtenidos por el ex convivientes que no tengan ninguna vinculación con la unión convivencial y su ruptura. Por ejemplo, las herencias recibidas o las entregas gratuitas que un tercero le pudo haber efectuado al cónyuge o conviviente. El fundamento de la exclusión patrimonial señalada reside en que la finalidad del inciso legal es ponderar qué influencia pudo haber tenido en la adquisición de los bienes los roles desempeñados por los integrantes de la pareja.
3. La dimensión temporal del inc. a. y los problemas derivados de la continuidad entre el matrimonio y la unión convivencial [arriba]
La determinación del cómputo del término inicial o final del estado patrimonial de los convivientes no aparece como cuestión difusa o de difícil determinación cuando la convivencia tiene una constitución típica claramente delimitada y un desenlace que concluye en la desintegración de la unión de pareja.
El problema se presenta cuando el final de la unión convivencial no está marcado por la finalización de la convivencia, sino más bien por la celebración del matrimonio entre quienes hasta entonces únicamente eran convivientes, como así también cuando la unión convivencial opera en continuidad a un matrimonio disuelto.
En caso de posterior ruptura de la vida matrimonial con consecuente reclamo de compensación económica, ¿Cuál ha de considerarse el término iniciala partir del cual el juez deba considerar el estado patrimonial de los ex convivientes y ex consortes? Y en el caso –menos frecuente en perspectiva sociológica- de que los esposos tras divorciarse continúen ligados bajo el régimen de la unión convivencial y luego se separen definitivamente ¿Cuál ha de ser el término final hasta el cual podrá el juez considerar el estado patrimonial de cada uno de ellos?
En cuanto al punto temporal del estado patrimonial inicial, consideramos que, como regla, ha de ser el del inicio de la unión convivencial.
Entendemos que si la decisión de llevar adelante una familia es realizada al iniciar la convivencia, y con anterioridad a la celebración del matrimonio, corresponde tomar en consideración el comienzo de la convivencia como hito temporal en el que habrá que ponderar el estado patrimonial de los ex convivientes y consortes.
El fundamento de la solución propiciada radica en la razonable presunción de que el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al momento de contraer enlace esté signado por esa primigenia decisión familiar y, en consecuencia, la comparación con el estado patrimonial a la finalización de la vida matrimonial oculte el real desequilibrio existente entre las partes y que debe ser compensado. Es que el tiempo de convivencia previo al matrimonio de lo que realmente da cuenta es del proyecto de vida en común que después se formaliza de otra manera a través de las nupcias. Las decisiones a las que arriben los integrantes de la unión se dan en ese marco de intimidad y autonomía que implica la consolidación de una familia, resignando expectativas personales en pos de una mejor organización interna.
En esta tónica, señala Pellegrini que "[s]i las palabras ya no son el corsé que limita e impone al juez una solución prevista en una regla general, sino que, por el contrario, la solución para un caso (art. 1º, CCiv. y Com.) requiere de la aplicación de principios y valores jurídicos, con el objetivo de dar cumplimiento a la finalidad normativa de un modo coherente, parece claro que el proyecto de vida en común de carácter convivencial que precedió a un matrimonio luego quebrado es relevante a los fines de determinar cuáles fueron las consecuencias que la vida en común —primero convivencial y luego matrimonial— provocaron en la situación patrimonial desequilibrada de quienes llevaron adelante esa vida en común"[5].
La lógica expuesta se robustece no bien se traslada el análisis previo a cada una de las pautas enumeradas por los art. 525 del CCyC. Por ejemplo, en lo tocante a la edad de las partes, los cónyuges pueden haber comenzado a convivir cuando eran jóvenes y sin problemas de salud, contrayendo matrimonio tiempo después con esas circunstancias modificadas. En relación con la capacitación laboral, pueden haber iniciado la unión convivencial cuando ambos eran estudiantes de una carrera universitaria o estaban preparándose para la vida laboral que después solo continúa uno, casándose cuando el que continuó estudiando ya se estaba consolidado en su profesión y el otro dedicado de lleno a la vida doméstica. Respecto a la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica, puede ocurrir que su última ocupación rentada haya sido resignada producto de la decisión de llevar adelante la vida familiar de determinada manera y que al momento en el que el matrimonio se celebró hubiera pasado varios años fuera del mercado laboral. Por último, y en punto a la colaboración de un cónyuge en las actividades del otro, podría suceder que durante la convivencia uno de los miembros de la pareja haya prestado colaboración en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro favoreciendo su consolidación y que, al celebrar las nupcias, ya no lo estuviera haciendo[6].
Por vía de un argumento apagógico, podemos advertir que la adopción de un temperamento contrario nos conduciría al absurdo razonamiento de que, producido el desajuste en la situación patrimonial durante la unión convivencial el mismo debería ser tolerado al contraer matrimonio ocurriendo una suerte de dispensa del desequilibrio, o debería ser reclamado por el cónyuge perjudicado, aun estando casados, antes de que se cumpla el plazo de seis meses de caducidad contados a partir de que el enlace puso fin a la unión convivencial (art. 523 inc. d).
El derecho comparado tampoco ha sido ajeno a la solución propiciada. Un fallo del Tribunal Superior del año 2015 ha considerado que: “no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto de4 una convivencia durante la cual el conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia”[7].
Finalmente, durante las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas durante 2017 en la ciudad de La Plata, por mayoría se llegó a la siguiente conclusión: "A los efectos de la cuantificación de la compensación económica en una unión convivencial puede valorarse el tiempo de convivencia anterior, aunque haya pesado sobre alguno de los miembros de la pareja impedimento de ligamen"[8].
Las consideraciones expuestas adunan en suma nuestra convicción de que, en orden a la determinación de la procedencia y cuantificación de la compensación económica, cuando haya existido entre las partes una convivencia previa, deben examinarse también las circunstancias en que se desarrolló el proyecto familiar antes de la celebración de las nupcias. De ahí la necesidad de aplicar una mirada retrospectiva que permita analizar el desequilibrio en el marco de esa relación que, justamente, se inició con esas contingencias que después fueron resueltas y permitieron no solo la configuración de una unión convivencial tipificada por el nuevo Código de fondo sino también la celebración del posterior matrimonio.
En cuanto al punto temporal del estado patrimonial final que habrá de completar la comparativa conjuntamente con la situación económica inicial de las partes, es menester reproducir similares consideraciones. Esto es, como principio general, el hito temporal final coincidirá con el cese de la convivencia en el caso del art. 524.
Con todo, se torna imperioso aclarar que de la misma manera que las parejas suelen convivir un tiempo antes de casarse, también suelen dejar de hacerlo antes de peticionar el divorcio. Por lo que luce necesario considerar el momento de la separación de hecho como punto de comparación jurídicamente relevante.
Al respecto, cabe precisar que la separación de hecho ha sido definida anteriormente como "...la situación que se origina con la decisión de los cónyuges de interrumpir la vida en común, ya sea por voluntad de ambos, ya sea porque uno de ellos le impuso su decisión al otro, manteniéndose en tal estado sin motivos justificados y sin que haya mediado una resolución judicial que avale tal proceder..."[9].
La clave de bóveda para definir correctamente el término final del análisis patrimonial comparativo radica en verificar el acaecimiento del elemento material (cese de la convivencia) con el elemento subjetivo (resignación del proyecto de vida en común que los unía al contraer matrimonio). Lo que, en la práctica, implica que la ponderación del desequilibrio debe realizarse al tiempo en que el proyecto de vida dejó de ser común y cada uno de los miembros de la pareja encaró, voluntariamente o no, su proyecto de vida por separado.
Con claridad meridiana,Chechile y Lopessostienen que: “este diseño familiar que se trunca y el consecuente inicio de proyectos individuales por cada uno de los cónyuges representa el momento en que el desequilibrio latente hasta allí se hace evidente, dificultándose para uno de ellos encontrar alternativas que permitan su sostenimiento en comparación con el otro. Es aquí donde la figura de la compensación económica adquiere todo su sentido como paliativo de la situación que se ha vuelto injusta para uno de los dos”.
Más específicamente, se ha dicho que "[e]n el supuesto de cónyuges, si hubo separación de hecho, es ese el momento en el que debe configurarse el desfasaje (aunque el planteo judicial no pueda realizarse antes del divorcio) [...]. Las circunstancias sobrevinientes o las alteraciones posteriores al cese de la vida en común no dan derecho a la prestación..."[10].
No es ocioso puntualizar que lo expuesto no exime al cónyuge reclamante de la necesidad de obtener la sentencia de divorcio como presupuesto habilitante de la compensación económica en los términos del art. 441 del CCyC, sino que implica únicamente que, decretado éste y reclamaba la prestación compensatoria, el juez deberá tomar como punto temporal final del estado patrimonial de las partes el correspondiente al cese de la convivencia con intención de abandonar el proyecto común y no el existente al tiempo en que se dictase la sentencia de divorcio.
Como consecuencia lógica de lo anterior, el plazo de caducidad de seis meses deberá computarse a partir del dictado de la sentencia de divorcio, y no desde la separación de hecho. No obstante ello, nos parece que el transcurso de lapso de tiempo considerable entre la separación de hecho y el divorcio dificulta enormemente la prueba del desequilibrio económico en detrimento de la procedencia de la compensación económica y, dadas las circunstancias, puede llegar a constituir una presunción de ausencia de desequilibrio. Tal como ha expresado Pellegrini, "...cuanto más prolongada sea la separación de hecho, mayor dificultad para configurar todos los elementos que exige la compensación económica..."[11].
Consideramos que dicha situación no resulta a priori excesiva o merecedora de atemperación judicial si se tiene en cuenta que el Código contempla un divorcio incausado que puede ser peticionado por cualquiera de los cónyuges en cualquier momento. Persistir en una situación de indeterminación con la especulación de que todavía no comenzó a correr el plazo de caducidad de la compensación económica desvirtúa el fundamento mismo de la figura[12].
Por último, debemos considerar el supuesto menos frecuente de los cónyuges que se divorcian pero continúan su proyecto común bajo la forma de unión convivencial (por ejemplo, porque consideran de común acuerdo que el régimen del matrimonio no es el que les ofrece las respuestas jurídicas más adecuados al tipo de relación que desean compartir).
En tal caso, el término final que debe ser considerado en punto a la evaluación del estado patrimonial de los convivientes no es el correspondiente a la fecha de disolución del matrimonio, sino el que coincide con la fecha de finalización de la unión convivencial.
En definitiva, para poder alcanzar resultados razonables y justos es preciso que el magistrado desarrolle una visión completa y definitiva de los patrimonios que quedarán a cada uno de los ex convivientes y/o ex cónyuges sobre la base de una perspectiva realista de la vida en común efectivamente desarrollada.
Sobre la base de este criterio general, propongo una serie de directrices interpretativas que operan como pauta de determinación de los alcances del inc. a del art. 525 del Código Civil y Comercial de la Nación:
- Cuando el matrimonio está precedido en forma continuada por una unión convivencial, el término inicial del estado patrimonial de los ex convivientes y ex consortes debe ser valorado al momento del comienzo de la relación convivencial.
- Cuando la separación de hecho se produce con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, el término final del estado patrimonial de los ex cónyuges o ex consortes debe ponderarse al tiempo en que aquella se verifica y no recién al momento de producirse el divorcio vincular.
- Cuando la disolución del vínculo matrimonial no deriva en la separación de la pareja sino de la reconducción de la vida común bajo la forma de una unión convivencial, producido el cese de esta última, el estado patrimonial de los ex cónyuges y ex convivientes debe considerarse hasta el momento de finalización de la convivencia.
La compensación económica no es un negocio lucrativo que pretende que uno de los cónyuges viva a costa del otro, no es una indemnización por la frustración del proyecto de vida en común, no es correctivo modulado en función de las reglas del enriquecimiento sin causa. Se trata más bien de un instituto autónomo que está orientado a la consecución de un fin sumamente simple cuál es el reequilibrio patrimonial del cónyuge o conviviente afectado a través de un procedimiento complejo en el que interactúan diversas circunstancias relevantes para el derecho, las que deben ser evaluadas a la luz de un criterio de realidad familiar efectivaAncla, y no conforme a pautas formales rígidas.
[1] MOLINA DE JUAN, Mariel F., Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles, ADLA 2015-24, p. 167.
[2] MIZRAHI, Mauricio L., Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad. Publicado en: DFyP 2018 (noviembre), 09/11/2018, 30. Cita Online: AR/DOC/1592/2018.
[3] MORANO, Estela - EISEN, Lucía S. - RATO, María Clara, La compensación económica: Presupuestos de procedencia, en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, pag. 119.
[4] MIZRAHI, Mauricio L., La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales, LA LEY del 21/05/2018, p. 1, LL AR/DOC/956/2018.
[5] PELLEGRINI, María Victoria, Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por matrimonio. RDF 78-2017-19.
[6] Cf. CHECHILE, Ana María, LOPES, Cecilia, De tiempos y destiempos en la compensación económica. Publicado en: SJA 31/10/2018 , 3 • JA 2018.
[7] TS, 16-12-2015, sentencia núm. 713/2015.
[8] Conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2017), disponible en: http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar, compulsado el 21/06/2018.
[9] CHECHILE, Ana María, La separación de hecho entre cónyuges en el Derecho Civil argentino, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, p. 5.
[10] CHECHILE, Ana María, LOPES, op. cit.
[11] PELLEGRINI, María Victoria, Delineamiento de la figura de la compensación económica en el marco de un divorcio incausado. RDPyC 2016-2-177.
[12] Una sentencia reciente de la Justicia Nacional permite reflexionar sobre alguno de los aspectos que se vienen exponiendo en torno de la compensación económica. En tal sentido, la magistrada sostuvo que la existencia de desequilibrio económico debe ser evaluada al momento de la ruptura y no luego de haberse mantenido una situación prolongada de separación de hecho: "...el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia tiene un valor relativo que debe ser ponderado conforme los elementos de autos y de los expedientes conexos..." (ver Juzg. Nac. Civ. n. 92, 06/03/2018, autos: "K. M., L. E. c. V. L., G. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 Cód. Civ. y Com.", LL AR/JUR/261/2018).