JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial y en el derecho comparado
Autor:López Mesa, Marcelo J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica - Número 1 - Octubre 2017
Fecha:03-10-2017 Cita:IJ-CDLXVIII-956
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. La causalidad en la responsabilidad civil
2. Los requisitos, presupuestos y esencias de la causalidad
3. La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial
4. Las dificultades de la determinación causal
5. Teoría de la causalidad virtual
6. Los daños en cascada
7. Los daños provocados por la talidomida
8. Observaciones sobre la apreciación causal
Notas

La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial y en el derecho comparado

(De sobreentendidos, desatinos e incomprensiones)

Marcelo J. López Mesa[1] 

1. La causalidad en la responsabilidad civil [arriba] 

La relación de causalidad o nexo causal es la base de la responsabilidad civil. Si no se puede trazar un nexo adecuado de causalidad entre la conducta del responsable -o la intervención de una cosa suya, que se halle dentro de su esfera de garantía- y el daño acreditado, no queda más que la resignación cristiana de la víctima, pues ella no puede obtener resarcimiento de quien no se encuentra unido al daño por un nexo de causalidad, que cumpla las exigencias legales del sistema adoptado por el legislador[2].

La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil[3]. Es uno de los “pilares” de la responsabilidad civil[4].

Ello, al punto de que como se ha precisado en un ingenioso juego de palabras “el nexo de causalidad es la causa de la deuda de reparación”[5].

Siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido acreditarse[6].

En palabras de QUÉZEL-AMBRUNAZ, “la causalidad ocupa topológica y lógicamente una plaza central en la responsabilidad civil... es la condición profunda de ella, la que no puede concebirse sin computar la causalidad, pese a reunir las demás condiciones...”[7].

Y lo es a tal punto que bien se ha expuesto que “la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En éstos se prescinde de la culpa pero no del vínculo de causalidad”[8].

En otras palabras, la responsabilidad civil es un concepto consustancial al de causalidad, puesto que la primera requiere y presupone necesariamente la causalidad, ya que no puede existir sin un vínculo comprobado de causalidad[9].

La procedencia de todo reclamo indemnizatorio requiere inexcusablemente la acreditación de la existencia de una vinculación material, externa o física, de naturaleza causal, entre el daño causado y el evento o la intervención del pretenso responsable. Ello así, debe quedar claro también que si dicha vinculación o relación causal no queda debidamente acreditada en una litis, no cabe acoger la pretensión resarcitoria, dado que la prueba del nexo causal es uno de los requisitos inexorables o indeclinables de la responsabilidad civil.

El esquema de cuatro presupuestos de responsabilidad civil (daño causado, antijuridicidad del mismo, factor de atribución y de causalidad adecuada -probada y no conjetural-) debe funcionar exactamente igual en el seno de la responsabilidad objetiva pues, también en este segmento, la víctima debe acreditar que la fuente de los menoscabos está emplazada dentro de una órbita vinculada al responsable, prevista en cada caso por la ley.

La constatación de un nexo de causalidad adecuada constituye un requisito inexcusable para poder imputar responsabilidad a una persona y para poder fijar la medida de esa responsabilidad. Y se trata de un requisito inexcusable a todo lo ancho y a todo lo largo de la responsabilidad civil, lo que quiere decir que no existe supuesto alguno de responsabilidad en que quepa predicar la existencia de un daño indemnizable, si el mismo no guarda relación de causalidad adecuada con alguna conducta o esfera de garantía del responsable, ni temática de responsabilidad en la que no quepa exigir el recaudo. Por caso, en las responsabilidades objetivas, como la fundada en la obligación de seguridad, en la obligación de garantía o en el riesgo creado, no se requiere la prueba de la culpa del agente, pero sí inexcusablemente, la de la contribución causal adecuada de su actuación, sea activa o pasiva[10].

La teoría jurídica de la causalidad no es una teoría puramente cientificista, sino una teoría acerca de un presupuesto esencial de la responsabilidad o, en otras palabras, de la causalidad relevante desde el punto de vista jurídico[11].

El nexo causal -en el ámbito jurídico- es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño; constituye un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa[12].

2. Los requisitos, presupuestos y esencias de la causalidad [arriba] 

La relación causal consiste en el vínculo objetivo entre dos fenómenos, uno de los cuales (la causa) engendra otro (el efecto), bajo determinadas condiciones[13].

La objetividad, exterioridad y materialidad del nexo causal permite distinguirlo sin esfuerzo de otros presupuestos como el dolo o la culpa, factores de atribución de naturaleza subjetiva, que se aprecian según otras pautas y de diferente manera que el nexo causal.

El presupuesto de la causalidad es diferente de la culpa o del dolo, al punto que puede haber relación de causalidad sin que haya dolo o culpa, y, a la inversa, puede existir alguno de éstos sin darse aquélla. La primera situación ocurre si alguien causa un daño por un acto casual. En tal caso, es irresponsable por ausencia de culpa o dolo y no por falta de causalidad, puesto que tal nexo existe, ya que el daño obedeció a un hecho suyo. En el otro extremo, existe dolo o culpa y no nexo causal cuando el hecho es ilícito, pero no ha sido la causa del daño padecido por la víctima.

Así, si una mujer suministra cianuro en pequeñas dosis a un esposo, el hecho es doloso, pero si un maleante lo mata en un episodio de inseguridad, la envenenadora no es responsable civilmente de la muerte del marido; ello, pues la causa de tal muerte no fue su hecho ilícito sino otro curso causal, que interfirió con él, tornándolo ineficaz para producir el resultado que de otro modo podría llevar aparejado.

Cabe aseverar así que “el nexo causal no es una vinculación meramente lógica y menos aún una relación mental de varios acontecimientos, sino el nexo legal, por cierto no perceptible, pero susceptible de ser captado mentalmente a través de la sucesión del acontecer real y, por tanto, es como tal, tan real como el acontecer mismo”[14].

La idea-fuerza de la causalidad adecuada, que es el sistema causal adoptado por el legislador argentino -anterior y actual- es que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño. La causa es, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una de la que puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa es una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Es así que, para esta teoría, causa es solamente la condición que según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo.

Esta distinción entre condición y causa también se trazó en un interesante fallo nacional, donde se decidió, en una acción de daños y perjuicios incoada por quien cayó al piso de un supermercado al trabarse las ruedas del carro de compras que conducía, que la obesidad de la víctima, invocada por el demandado a efectos de eximirse de responsabilidad, es una mera condición que no alcanza la entidad de causa adecuada autónoma, que concurra o contribuya con el hecho del demandado consistente en poner a disposición de los usuarios carros en deficientes condiciones para transportar objetos[15].

En la doctrina española se ha dicho que “causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, de acuerdo con las leyes de la experiencia científica, de que un resultado se haya producido. Sin embargo, una cosa es que una actuación u omisión sea, desde un punto de vista empírico, causa de un daño, y otra que sea necesario decidir cuándo una consecuencia dañosa (que puede ser lejana, improbable o inesperada) debe atribuirse o imputarse a un sujeto; consideración que se hace obvia cuando se identifican diversos antecedentes (concausas) del resultado dañoso”[16].

Ello torna evidente que “el concepto de causalidad es un concepto prejurídico; es una noción común a todas las ciencias. Un concepto específicamente jurídico de causalidad no sería en realidad una teoría causal, sino una teoría de la responsabilidad. La causalidad, como dice Welzel, “no es una mera relación lógica, ni mucho menos imaginada, entre varios acontecimientos, sino la ley de sucesión, no perceptible, pero mentalmente captable, del acontecer real y es, por ello, tan real como el acontecer mismo”[17].

Ese concepto prejurídico asume determinadas características diferenciales cuando se convierte en causalidad jurídica. De modo que no cualquier causa prejurídica o material puede ser considerada causa jurídica de un daño[18].

Queda así demostrado que con la causalidad natural no alcanza para construir vínculos jurídicos relevantes. En lo que al derecho concierne, la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa[19].

Llegados a este punto, es dable extraer una primera comprobación sustancial: causalidad, en esencia, es probabilidad[20].

Pero ¿qué queremos decir con la palabra probabilidad? Sencillamente, “la probabilidad es la posibilidad u oportunidad de que suceda un evento particular”[21].

Según el concepto de FISCHER, “la causalidad no es, en Derecho, más que una probabilidad aceptable”[22]. 

Si jurídicamente causalidad es probabilidad, es natural concluir que causalidad es -también- previsibilidad, porque no puede haber probabilidad relevante que no se haya previsto. De tal modo causalidad y previsibilidad son términos inseparables, ya que sin previsibilidad del resultado no existe causalidad[23]; ello, pues el juicio de adecuación -o juicio de probabilidad calificada- no puede asentarse en el fango, sino que requiere de bases sólidas, como las que da la previsibilidad del resultado al momento de actuar el dañador[24].

Ese juicio de adecuación, que en esencia es un cálculo de previsibilidad, en consideración al carácter objetivo, material y físico del nexo causal, debe trazarse según parámetros objetivos y con prescindencia de circunstancias y capacidades puntuales del agente[25].

Tal cálculo de probabilidades debe estar sustentado en datos objetivos y verificables y debe tratarse la elegida como causa de una probabilidad relevante, sea estadísticamente, de acuerdo a prueba técnica colectada en la causa -lo que procesalmente constituye un indicio de causalidad, que sumado a otros o a otras pruebas, puede servir para acreditar el nexo- o, en caso contrario, según el principio de normalidad y las reglas de la experiencia. Pero, claramente, las determinaciones causales no pueden hacerse “a ojo de buen cubero” o según cualquier pretenso procedimiento, con que se busque encubrir la más absoluta discrecionalidad judicial[26].

En terminología grata al Tribunal Supremo de España, la causa es una “probabilidad calificada”[27], que algunos incluso colocan en torno al 50%[28]. Es que, “si bastase una pequeña posibilidad, la producción del resultado sería casi siempre objetivamente previsible”[29].

Así, el análisis en la causalidad es enteramente objetivo; el nexo de causalidad se establece según un análisis neutro, ajeno a toda valoración acerca de la justicia o injusticia de la situación generada; es un juicio que debe realizar el juez en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto, por lo que no se computa en él la mayor o menor formación o conocimiento del agente, ni sus conocimientos especiales[30].

Esta objetividad hace que no puedan llenarse vacíos sustanciales relevantes con palabras y adjetivos. Cabe preguntase, entonces, cuáles son los caracteres o requisitos que debe tener la relación causal para dar la talla de la teoría de la adecuación. Son los siguientes[31]:

a) debe ser cierta: Que el nexo causal sea cierto es, desde luego, el requisito principal[32]. Un nexo causal incierto no es un nexo causal, sino una conjetura o una insuficiente indagación. En cualquier caso, cuando el vínculo causal aparece borroso, inasible, excesivamente explicado con adjetivos, pero difícil de captar según el curso ordinario de las cosas o desprovisto de datos científicos que lo abonen, pueden pasar dos cosas: o no se ha analizado lo suficiente el tema o se ha conjeturado una relación causal, allí donde realmente no la había. Ambas posibilidades son perturbadoras e inconvenientes y deben ser descartadas, porque ambas implican el incumplimiento del requisito de certeza del nexo causal;

b) debe ser directa: Normalmente el nexo causal entre la conducta del dañador y el daño de la víctima es directo, lo que no origina problemas, porque así debe ser naturalmente[33]. Los problemas aparecen, cuando la causalidad es mediata o indirecta, en cuyo caso, con la teoría de la adecuación no cabe imputar tales daños causados mediata o indirectamente al agente primario. El ejemplo clásico es el de los daños en cascada, que analizaremos infra.

Los dos caracteres ya expuestos son los más importantes del nexo causal, pues él debe ser directo y cierto. El vínculo causal no puede ser indirecto ni incierto o estar sujeto a dubitaciones o explicaciones artificiosas o inverosímiles, pues ello implicaría que se ha determinado falsa o erróneamente la causa de un evento[34].

Pero existen dos caracteres más, que igualmente debe cumplir el nexo causal; ellos son:

c) debe estar probado: El vínculo causal no puede ser conjeturado, sino que debe estar probado, para tenérselo por cierto. Esa prueba normalmente será de tipo científico, surgiendo por ejemplo de una pericia practicada en la litis; también podrá emanar la certeza buscada sobre el nexo causal de comprobaciones estadísticas; en último caso, podrá surgir de lo que marca el principio de normalidad, esto es, lo que es normal o acostumbrado en ese caso, según las máximas de la experiencia. Pero, habrá ocasiones en que “la prueba de la inasible causalidad se satisfaga a través de presunciones de hecho precisas y concordantes para formar la convicción del juez: ... la causalidad es el dominio en que aparece de manera más clara que el derecho es un arte, y no una ciencia exacta...”[35].

d) no debe estar interrumpido o fracturado: Para comprometer la responsabilidad de un agente, el vínculo causal no debe estar fracturado ni interrumpido, pues en tal caso se produce la exoneración de responsabilidad del agente (culpa de la víctima o de un tercero). Si el vínculo causal ha sido interrumpido por una causa ajena o extraña al demandado, pues en ese caso, él dejaría de existir como presupuesto de la reparación –al menos respecto del demandado-[36]. Bien se ha dicho que una fractura del nexo causal afecta la responsabilidad cualquiera que sea el factor de atribución empleado: culpa o riesgo; toda fractura causal elimina la responsabilidad subjetiva: si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, estamos ante una situación de ausencia de culpa por parte del causante aparente[37]. Cuadra referir que la relación de causalidad se rompe o interrumpe por la intervención de causas externas; son ellas, entre otras, las siguientes: 1) el caso fortuito y la fuerza mayor, que son aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, no hubieran podido evitarse; 2) la intervención de un tercero, que asimismo interrumpe el nexo causal, y que ha de ser dolosa o culposa y atribuible libremente a él; y 3) la acción del propio perjudicado, que se interpone entre el acto inicial causante y el resultado dañoso convirtiéndose en determinante, toda vez que en tales supuestos será el daño consecuencia de esas circunstancias (que, por ello, serán más que simples concausas)[38], impidiendo la imputación del daño -total o parcialmente, según el caso- a la causa puesta por el demandado.

Ha podido verse de lo expuesto que cuando no puede trazarse una línea recta, clara y distinguible y sin interrupciones entre la conducta del dañador o su esfera de garantía –si se tratase de responsabilidad por el hecho de las cosas-, ello implica que no cabe predicar la existencia de un nexo de causalidad adecuada ni, por ende, de un supuesto de daño resarcible[39].

3. La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial [arriba] 

Tanto el Código de Vélez, como el nuevo Código Civil y Comercial configuran el nexo causal a partir del concepto o idea de causalidad adecuada -el primero en sus arts. 901 y 906 y el último en sus arts. 1726 y 1736 CCC-.

De tal modo, a primera vista la sanción del nuevo Código no debiera haber introducido grandes modificaciones, ni cambios traumáticos, en esta materia.

Pero las apariencias suelen ser engañosas, porque hay una norma del nuevo ordenamiento que puede interferir con el sistema causal establecido como paradigma, según como se la interprete: no es otra que el eje del sistema de responsabilidad del nuevo Código, el art. 1757 CCC[40].

Seguidamente veremos qué incidencia puede tener en esta materia el in fine de esa norma, según como sea interpretada ella.

Los arts. 1726 y 1736 CCC, que acogen el paradigma de la causalidad adecuada, pueden quedar en franca contradicción con el art. 1757 CCC -según como se interprete a estas tres normas y de acuerdo a si se las armoniza o no-; ello, de momento que la última de los normas en su parte final indica que la responsabilidad por riesgo es objetiva y que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

El art. 1757 CCC, en general, es una norma engañosa, peligrosa, que puede dar lugar a interpretaciones disolventes. Para no adjudicar al legislador que la sancionó la intención de confundir con ella y presumiendo su buena fe, diremos que el problema radica en que se trata de un segmento ilusorio de una norma, que no tendrá prácticamente aplicación, a tenor del claro y rotundo texto del art. 1726 CCC, en un extremo. O, en la otra punta, que de hecho él producirá una ultra objetivación de la responsabilidad civil, trocando a ésta en una mera causalidad material, despojada de toda elaboración o refinación jurídica del nexo[41].

Pero su último segmento es francamente descabellado y no ha sido fruto, seguramente, de una reflexión serena sobre sus consecuencias e incidencia sobre el sistema general de causalidad de todo el nuevo Código.

Piénsese que si no es eximente de responsabilidad el cumplimiento de las técnicas de prevención, ello quiere decir que el daño puede ser imprevisible y, aun así, ser responsabilizados el guardián o el dueño, lo que pone en crisis no solo el sistema de causalidad de los arts. 1726 y 1736 CCC, sino el propio concepto de caso fortuito (art. 1730 CCC); ello, porque habría eventos imprevisibles o inevitables por los que habría que responder, a tenor de una interpretación aislada y literal del art. 1757 CCC in fine.

Supuestamente las técnicas de prevención del daño se han elaborado a partir de las experiencias dañosas recurrentes y, por ende, llevan implícito el concepto de daño previsible. Así parece indicarlo, incluso, otra norma del nuevo ordenamiento, el art. 1711 CCC, que edicta: “Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.

La contradicción es aquí todavía más clara: si para la acción preventiva, en la que el daño aún no se produjo y no se requiere ningún factor de atribución de responsabilidad, es requisito esencial la previsibilidad del daño, con mayor razón debe éste ser un recaudo inexcusable de la responsabilidad frente a un daño ya causado, el que se imputa a un dañador, no por un juicio de reproche, sino por una decisión de política legislativa, que distribuye el daño entre dañador y dañado, imputándole al primero a título de riesgo creado un detrimento, que por factores subjetivos no lo vincularían[42].

También el in fine del art. 1757 CCC estaría en contradicción frontal con el art. 1728 y el requisito de previsibilidad del daño contractual, que él establece.

Si bien se mira el propio texto del art. 1757 CCC y las varias normas que a él remiten: arts. 1759, 1769, 1243, 1286 y 1685 CCC, de dársele un alcance extremista al in fine del art. 1757 CCC el requisito de previsibilidad de la relación causal hace agua, si no queda escorado directamente.

Es más, así entendido el concepto de riesgo de la cosa se enseñorea de todo el escenario de la responsabilidad civil, degenerando el nexo causal en una mera causalidad material, propio más de la infancia del derecho, de la rusticidad de las elaboraciones jurídicas de los pueblos primitivos, que del estado actual de los estudios de nuestro derecho.

Por ende, pensamos que no puede interpretarse de ese modo la norma, sino que debe conciliársela con la letra y el espíritu de los arts. 1726 y 1736 CCC, a través de una interpretación armonizante, integradora, que no ponga en pugna las tres disposiciones, sino que las integre en una norma total.

No debe olvidarse que es jurisprudencia invariable de la CSJN, desde el Tomo I de su colección de “Fallos”, que no cabe presumir la equivocación, el desacierto o la falta de presuposición del legislador, ni interpretar los textos legales poniendo en pugna sus disposiciones. “La inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”[43].

4. Las dificultades de la determinación causal [arriba] 

A su respecto, con una belleza infinita se ha expresado que “la noción de causalidad es una temible sirena: ella extravía de buena gana a aquellos a quienes su sutileza seduce y que procuran penetrarla hasta en sus íntimos misterios”[44].

Bien ha dicho el maestro Patrice JOURDAIN que “la causalidad es una de las nociones más difíciles de aprehender de nuestro derecho. Es en todo caso la condición más evanescente de la responsabilidad civil. Hay varias razones para ello”[45].

La principal de tales razones es que suele partirse en materia de causalidad de una serie de errores o falacias, que suelen pasar inadvertidos, pero sobre los que aquí alertaremos.

Uno de esos errores es de tipo científico antes que jurídico y consiste en no comprender que la relación de causalidad es solo una de las diversas formas de relación, entre objetos del mundo material y entre sucesos y resultados del mundo jurídico. Otras de esas formas de vinculación son la interrelación, la correlación y la contingencia, no siendo estos conceptos interdefinibles con el de causalidad.

La primera falacia cometida en esta temática radica en no distinguir entre relación de causalidad y correlación[46].

No suele tenerse en cuenta que una correlación es una medida o grado de relación entre dos variables, mientras que una relación causal requiere -para ser tal- de una vinculación mucho más estrecha y afinada entre dos eventos, la que existe solo si la ocurrencia del primero lleva aparejado el otro, según un alto grado o coeficiente de probabilidad. En este caso, el primer evento es llamado causa y el segundo se denomina efecto o consecuencia. La correlación es un enlace lineal entre dos variables; la correlación es un vínculo cuantitativo[47]. La correlación indica el grado de linealidad en el enlace de esas variables conexas.

El nexo y el análisis causal van más lejos; el nexo causal es una relación compleja entre dos variables; la causalidad es un vínculo cualitativo entre ambos eslabones de la cadena, lazo que precisa el sentido de la relación, el camino de la causa al efecto[48].

El problema es que no se puede inferir la causalidad sobre la base de una correlación empírica. El hecho de que dos variables parezcan estar correlacionadas no necesariamente significa que una esté causando a la otra.

La correlación da un indicio de causalidad, mientras que la causalidad brinda una certeza de la existencia de correlación. Toda relación causal es una forma de correlación; pero la inversa no es predicable, porque no todo supuesto de correlación configura uno de relación causal en términos jurídicos, ni mucho menos, en términos de causalidad adecuada[49].

Pero este indicio de causalidad que suministra la correlación, debe estar robustecido por otros elementos para ascender al rango de vínculo causal. Por ende, “una correlación entre dos variables no implica causalidad. Por otro lado, si hay una relación causal entre dos variables, éstas deben estar correlacionadas”[50].

La correlación física es una base material imprescindible para asentar el juicio de adecuación, pero no equivale a éste, ya que perfectamente puede existir en un caso causalidad material, pero no encarnar él un nexo jurídico de causalidad.

Tampoco la contigüidad temporal entre dos sucesos permite trazar fácil y alegremente un nexo jurídico de causalidad y, mucho menos, en el ámbito donde imperan las teorías no parificadoras de la causalidad, como arquetípicamente lo es la teoría de la causalidad adecuada[51].

Pudiera parecer que estas disquisiciones son áridas y carentes de aplicación; todo lo contrario. Ellas tienen una enorme incidencia en materia de daño ambiental, responsabilidad por productos elaborados, responsabilidad médica, responsabilidad por causas no relevadas debidamente, como la causación de enfermedades a personas por campos magnéticos o eléctricos, infortunios laborales por exposición a sustancias nocivas[52], etc.

Otro deslinde que debe efectuarse es el de dos términos que no son, tampoco, interdefinibles: contingencia y causalidad. Pues bien, el concepto de relación de causalidad es claramente diferente del de contingencia: dos fenómenos pueden ocurrir conjuntamente (relación de contingencia) y ello no significa que uno haya producido al otro (relación de causalidad). En los supuestos de contingencia se aprecia o evidencia una co-variación, pero no una causalidad; esto es, se trata de dos cursos causales diversos, independientes, autónomos, que producen cambios en la realidad a una misma vez, pero sin influir uno en el otro, lo que da lugar a un fenómeno técnicamente conocido como co-variación: hay dos variaciones simultáneas, pero autónomas, de la realidad.

Un ejemplo básico de tipo natural permite explicar esta ambivalencia: un descenso o caída de cierta magnitud del indicador barométrico suele ir acompañado de precipitaciones pluviales, pero se trata de una co-variación, porque nadie en su sano juicio interpretaría que el indicador del barómetro tenga algún tipo de influencia causal esotérica misteriosa sobre los fenómenos atmosféricos, ni que la lluvia explique por sí el descenso del indicador.

La explicación a estos fenómenos puede ser otra “más bien, la interpretación general sería que existe un tercer acontecimiento (una disminución de la presión atmosférica) que es simultáneamente la causa de la lluvia y de la bajada del barómetro, llevando a que la bajada del barómetro permita predecir la lluvia. Estas relaciones de predicción pueden establecerse en otros casos debido a que realmente existe un nexo causal entre A y B, aunque la consecuencia se manifieste en primer lugar. Por ejemplo, la aparición de un síntoma (consecuencia) es previa a la constatación de la enfermedad (la causa) que lo provoca”[53].

Por ende, no es predecible de la mera contingencia la causalidad, ni es un procedimiento de razonamiento regular equiparar a ambos conceptos, lo que tiñe de falacia al intento de hacerlo[54].

El problema es que muchos de nuestros jueces y varios de nuestros escritores de derecho llaman relación causal a nexos que sólo son de correlación o de contingencia, confundiendo estos precisos conceptos, predicando una indebida e imposible sinonimia y una conceptualmente ausente equivalencia y trazando a partir de ellos doctrinas solo inteligibles para ellos y sus acólitos o seguidores menos lúcidos.

Pero hasta aquí la cuestión es más o menos manejable, aunque las dificultades se incrementan cuando se entra al abordaje de cuestiones delicadas como la de los daños en cadena o cascada o las concausas, que serán objeto de estudio sobre el final de este aporte.

Sobre su complejidad se han predicado muchas cosas: que la causalidad es “el problema más complejo de la responsabilidad civil”[55], que es “una noción de extremo dificultad”[56], un “problema insoluble”[57]; un “misterio temible”[58] o “una de las cuestiones más inasequibles de nuestro derecho”[59] y el elemento más perturbador de la tranquilidad de derecho belga de la responsabilidad, en especial la sedicente ruptura del nexo de causalidad por una causa jurídica fundada sobre una obligación legal”[60].

La extrema dificultad de las indagaciones causales ha inducido a muchos jueces y autores a caer en voluntarismos y elaboraciones reduccionistas, incompatibles con los textos legales vigentes y, por ende, descalificables conceptualmente y hasta pasibles, en el caso de los jueces, de la tacha de arbitrariedad. Es que el problema causal exige determinaciones precisas, indagaciones serias, evaluaciones detenidas, que no son fáciles de hacer y requieren, además, dotes jurídicas y lógicas que no todos poseen, ni han cultivado[61].

Yvonne LAMBERT-FAIVRE, resume las dificultades del tema expresando que “las ansiedades de la causalidad forman parte de los tormentos recurrentes de todas las generaciones de juristas” y que cada generación y cada estado del derecho “han aportado a este arcano inasible de la responsabilidad civil algún toque misterioso”[62].

Siguiendo al maestro BÉNABENT cabe afirmar que “el problema de la causalidad es considerado como un enigma de nuestro derecho, un problema fascinante, pero insoluble”[63]; aunque, en realidad, se trata de un territorio en el que las tentativas oportunistas de soluciones generales o a priori se estrellan contra altos muros e imposibilidades constantes.

La causalidad es el reino de la concreción, de lo particular, del caso concreto; en ella las divagaciones, las generalizaciones excesivas y las abstracciones desmesuradas, tienen efectos nocivos, motivo por el cual el juez no debe en este plano echar mano a generalidades o frases hechas, sino verificar con detalle y minuciosidad los hechos probados de la causa, evaluando lo que era previsible para un sujeto de condición media, al momento del evento dañoso[64].

Para que una persona pueda ser tenida como civilmente responsable por un hecho ilícito dañoso, resulta imprescindible que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa[65].

En certeras palabras del maestro MALINVAUD “la exigencia de un nexo de causalidad -o de causa a efecto- entre el hecho y el daño es una condición de buen sentido... Cada uno es así responsable del daño que ha causado, y de él solamente”[66].

Pero, de esta impecable enseñanza del maestro de París, se deriva una conclusión necesaria: la causalidad es el reino de la lógica no de la facticidad descarnada, del buen sentido, del sentido común, de la previsibilidad, antes que del capricho, de la discrecionalidad y de la imaginación frondosa del juez o del reclamante. Una causalidad adjudicada en forma antojadiza es todo lo contrario a lo que exige el sistema de causalidad adecuada[67] y manda la norma del art. 1736 CCC. 

Ergo, como principio, no son causa de un daño más que aquellos hechos que han sido necesarios para su producción; se trata de la exigencia de que el hecho del presunto responsable haya sido condición sine qua non del daño[68]. Y de entre ellos, deberá determinarse concretamente cuál ha sido la causa del daño.

Es así que ningún hecho que no sea condición sine qua non del daño puede ser causa. Pero no toda condición sine qua non del daño es causa, ya que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño.

Ahora bien, la causalidad a que nos referimos es la causalidad jurídica; esto es, ni una causalidad puramente material, ni una puramente científica, sino una causalidad establecida mediante criterios jurídicos, pero que tiene en su base tanto un componente material, como -normal o regularmente, aunque no siempre- un componente científico.

Hemos ya dicho que no se trata de una mera causalidad material o física lo que se debe establecer, sino un nexo o ligamen de causalidad jurídica, que es el único que satisface el requisito legal de causalidad adecuada.

Claro que la causalidad material o física es la base de la causalidad jurídica, pues sin causalidad física no puede predicarse la existencia de causalidad jurídica. Es que, no hay causalidad jurídica sin una mínima facticidad causal.

Esto es, que la “causalità fattuale” (material) de que hablan los italianos está en la propia base de toda causalidad, incluso jurídica. Para utilizar un grafismo, la causalidad fáctica o material es como el lienzo, sobre el que el juez pinta el cuadro de la causalidad jurídica: la tela o el lienzo (causalidad física) no es propiamente la causalidad, en sentido jurídico; pero sin ella no hay elaboración que realizar[69].

Se trata, entonces, de un equilibrio entre facticidad y elaboración lógica o racionalización: la mera facticidad de la causalidad material no alcanza para establecer el nexo de causalidad adecuada, pero si no existe un mínimo de ella, que configure un nexo causal material, las eventuales racionalizaciones que se intenten, carecen de base cierta de sustentación y constituyen esfuerzos insustanciales, como arar y pretender sembrar en el mar.

Por ende, en aquellos casos en que en un proceso no se haya podido conocer siquiera mínimamente la mecánica del accidente o del hecho dañoso, no puede hacerse lugar al reclamo del actor, al faltar en tales supuestos, un presupuesto esencial e indeclinable para la procedencia de la acción[70].

Ni siquiera existe, en rigor, la posibilidad seria de tener por configurada la relación causal, cuando no se conoce el iter del daño o la mecánica de los sucesos que llevaron a él. Presentando huecos temporales o fácticos la mecánica del accidente, no se cuenta con los elementos imprescindibles para trazar un nexo causal, por lo que pretender hacerlo implica adivinar, intuir o conjeturar, en cualquier caso un ejercicio de voluntarismo judicial, que no equivale a trazar un juicio de adecuación causal o cálculo de probabilidades, que satisfaga las exigencias del sistema receptado por los arts. 1726 y 1736 CCC. Es que, cuando la mecánica del accidente no es conocida suficientemente, puede camuflarse una mera contingencia o correlación, como si fuera una relación causal, lo que es conceptualmente inaceptable[71].

Para cumplir ese requisito legal, la causalidad física o material exige una depuración para obtener así la causalidad jurídica”; porque el derecho no es una física de las acciones humanas -como enseñó el maestro Llambías[72]-, el crudo materialismo de la causalidad física es depurado, refinado, sometido a un proceso mental, que descansa sobre la existencia de topes, límites o techos de imputación, como el establecido por el art. 1727 CCC. A través de los conceptos de normalidad, de previsibilidad y de imputación, y aplicando las normas vigentes, la causalidad física es recortada, para hacer que finalmente el proceso de asignación causal, que se apoya en la previsibilidad del resultado dañoso al momento de actuar, produzca que la ley sólo haga responsable al agente o sujeto dañador hasta donde llegue el poder de su voluntad: es que si el daño era previsible, la conducta dañosa implica una aceptación, al menos mediata, de ese daño como voluntario y por eso se considera que existe adecuación causal de esa conducta del dañador o de su ausencia de cumplimiento del deber de garantizar la inocuidad de la cosa o servicio que de él depende, al resultado dañoso[73].

La existencia de normas legales que establecen topes o techos de imputación (arts. 1727 y 1728 CCC, especialmente), es la prueba más acabada de que no basta con acreditar la causalidad material, para tener por configurado el requisito de causalidad.

De ello deriva necesariamente que el mero contacto material o la contigüidad temporal pueden hacer nacer una conjetura de causalidad; pero, para que esa causalidad se transforme en jurídica, debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente y a la mecánica de los sucesos descriptos. Si esa adecuación no es demostrada (no alcanza con presumirla), en los hechos se está confundiendo causalidad material con causalidad jurídica, pese a que se declame la distinción[74].

Es que, el sistema de causalidad adecuada, que adopta nuestro Código Civil y Comercial, no requiere proximidad, ni temporal ni espacial, entre la causa y el efecto. En esta línea, bien se ha puntualizado que "la causalidad no requiere simultaneidad en el tiempo, contacto físico o mínima separación de la cosa dañada. Interesa si un hecho es generador de un resultado; así será si es apto para producir la consecuencia dañosa[75].

Por ello, invertir el esquema y conjeturar de la mera cercanía, proximidad o simultaneidad, entre daño y cosa o conducta dañosa, la existencia de relación causal implica un ejercicio de adivinación causal que no se corresponde con los textos legales vigentes y aplicables[76] (arts. 1726 y 1736 CCC).

Pero, como se advirtió supra, ello implica confundir correlación o contingencia con causalidad, lo que es una falacia y un desatino.

Ocurre que, como no es puramente material, tampoco el nexo causal captado por el art. 1726 CCC, es un vínculo meramente científico, pese a que tiene una base o componente científico, normalmente.

Certeramente ha dicho el maestro LE TOURNEAU que “la causalidad jurídica no equivale a la causalidad científica. Esta última busca y se basa en la verdad, mientras que la primera se contenta con la verosimilitud, la certidumbre. Los científicos estudian un evento conocido (el efecto) y buscan la causa desconocida; el jurista examina dos eventos conocidos (el daño y el hecho generador alegado) y busca si, entre los dos, existe un nexo de probabilidad, nada más”[77].

Totalmente de acuerdo con ello. Pero, nuevamente, como ocurre entre causalidad material y jurídica, se requiere aquí un razonable equilibrio: el dato científico no puede sustituir a la decisión judicial sobre causalidad; pero, la decisión jurídica no puede negar datos científicos evidentes, sobre la base de un capricho, de una decisión antojadiza o de una ponderable ceguera. Por consecuencia, si una certeza científica expuesta en un dictamen debidamente fundado induce sin duda la solución jurídica (certidumbre de la existencia de nexo de causalidad o certidumbre de la ausencia de una vinculación causal), el juez no podrá saltar por sobre estas claras comprobaciones científicas, para afirmar livianamente la conclusión contraria a la que ellas afirman[78].

Pero, en el otro extremo, la falta de certeza científica sobre un resultado, no condiciona la resolución judicial, pues puede trazarse un nexo adecuado de causalidad sobre la base de la normalidad, ante la repetición de similares resultados ante estímulos o causas equivalentes en varios sucesos[79].

De tal suerte, ante la claridad de la determinación científica causal, prevalece ésta; pero, ante la carencia de conclusión concluyente del científico, prima el juez o el jurista, quien puede -poniendo en juego herramientas jurídicas, como el principio de normalidad, art. 1727, 1ª parte, CCC- sobreponerse a tal carencia o limitación.

Siguiendo con la imagen dada supra por nosotros para graficar esta espinosa cuestión, así como la causalidad material era el lienzo, sobre el cual el juez pintaba su obra de la causalidad jurídica, la causalidad científica compone los pigmentos o colores que el juez usa para pintar o, al menos, una parte de ellos, siendo otros, las reglas de la lógica, la reglas de la experiencia, el sentido común, la previsibilidad del resultado para un agente término medio, etc.[80]

Todos estos elementos deben estar reflejados en una buena elaboración judicial tendiente a establecer un nexo causal, en un caso concreto; en especial, si se trata de un caso dificultoso.

Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente -en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o, al menos, no de esa manera[81].

Y agudamente ha advertido el Prof. José María LEÓN GONZÁLEZ que para el juicio de previsibilidad deben tomarse en cuenta criterios objetivos derivados de la experiencia común[82].

En similar sentido, se ha dicho que “el concepto evidentemente central de la probabilidad debe entenderse objetivamente: como un grado determinado de posibilidad objetiva...”[83].

Por tanto, dicho juicio de probabilidad debe fundarse en hechos conocidos y cognoscibles ex ante, es decir al momento en que se produjo el hecho dañoso y, para separar lo más claramente posible la adecuación causal de los criterios de la culpa, deben tenerse en cuenta para el análisis de probabilidad causal no sólo aquellos datos o elementos de hecho conocidos por el sujeto responsable, sino también todas las circunstancias que resultaran cognoscibles para un observador medio, ubicado en su lugar[84].

Ello así, sin causalidad física demostrada, carece de todo asidero predicar la existencia de relación causal adecuada, pues se trataría de una edificación artificiosa, antojadiza, sin base alguna de sustentación[85].

Pero, acreditada la existencia de causalidad física, ello no basta para tener por acreditada la causalidad jurídica, aunque en ocasiones -como en los casos encuadrables dentro de la llamada “doctrina de los resultados desproporcionados”, puede servir para dar nacimiento a una presunción relativa o pasible de desvirtuación por prueba en contrario[86], aspecto que trataremos en el anteúltimo acápite de este estudio.

Dejando esto para después, en tren de avanzar en la temática, cabe recordar que la relación causal es aquel elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho dañoso e, indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva de responsabilidad, razón por la cual, como factor aglutinante que es, hace que el daño y el riesgo queden integrados en el acto que es fuente de la obligación de indemnización[87].

La causalidad cumple dos funciones claves en el derecho de la responsabilidad civil. El concepto de causa y el de causalidad se utilizan en materia de responsabilidad civil, para tratar, básicamente, de dar respuesta a dos tipos de problemas: el primero es encontrar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias, al imponer el deber de indemnizar a aquél que causa daño a otro; en segundo lugar, se trata de relacionar, a la inversa de lo que hacíamos anteriormente, al daño con la persona, pues lo que se indemniza es «el daño causado». En uno y otro caso la pregunta es quién debe indemnizar, pero también hasta dónde el autor de una de las causas o daños tiene que indemnizar los subsiguientes. De esta manera, además de dar respuesta a un problema de imputación, el debate en torno a la causalidad es un debate sobre los límites del deber de indemnizar[88].

La constatación de un nexo de causalidad adecuada constituye un requisito inexcusable, para poder imputar responsabilidad a una persona y para poder fijar la medida de su responsabilidad. Y se trata de un requisito inexcusable a todo lo ancho y a todo lo largo de la responsabilidad civil; ello implica que no existe supuesto alguno de responsabilidad en que quepa predicar la existencia de un daño indemnizable, si el mismo no guarda relación de causalidad adecuada con alguna conducta o esfera de garantía del responsable ni temática de responsabilidad en la que no quepa exigir el recaudo. Por caso, en las responsabilidades objetivas, como la fundada en la obligación de seguridad, en la obligación de garantía o en el riesgo creado, no se requiere la prueba de la culpa del agente, pero sí inexcusablemente, la de la contribución causal adecuada de su actuación, sea activa o pasiva[89].

Muchas son las temáticas que, en materia de responsabilidad civil, son definidas por la existencia de relación causal; las principales son: los problemas de determinación del daño resarcible, esto es, en qué medida el daño es imputable al demandado; los problemas de deslinde entre daños directos e indirectos; las determinaciones de si han existido co-causas o concausas y la medida de la asignación del daño a cada una de éstas; la existencia o no de una predisposición orgánica del sujeto dañado o de una enfermedad previa, que opera como concausa del daño; los daños causados por más de un agente, en especial, cuando ellos fueron provocados por una pluralidad de dañadores; los temas de daños en cascada o de daños de rebote o por repercusión; la asignación de una parte de la responsabilidad al perjudicado o víctima; la temática de los daños desproporcionados, etc.

Todos estos tópicos, de suyo interesantes, involucran determinaciones de causalidad compleja; pero esas asignaciones causales se dificultan aún más cuando ya no tenemos delante un caso de causación, sino de causación plural en que intervienen varios sujetos[90] y, qué decir, cuando se trata de un supuesto de causalidad colectiva, es decir, cuando el daño ha sido causado por un sujeto indeterminado, pero perteneciente a un grupo determinado.

Respecto de este supuesto se ha preguntado con agudeza una autora española “¿qué es lo que ocurre cuando el daño ha sido causado por alguien que pertenece a un conjunto más o menos amplio de personas, cuando no es posible determinar cuál de ellas es la verdadera causante del daño y no existe acuerdo previo sobre la producción del resultado lesivo? De acuerdo con las reglas generales del Derecho de daños ¿es posible condenar a resarcir a cuantos hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias en las cuales se produjo el daño, ante la carencia, insuficiencia o imposibilidad de la prueba para individualizar al autor material por parte de la víctima?”[91].

En todos estos aspectos la intervención del juez es insustituible e irreparable. Insustituible, porque por más que el legislador haya tomado partido por una teoría causal determinada, igualmente el margen de apreciación judicial del nexo causal es amplio, grave y trascendente. Irreparable, porque una apreciación causal banalizada, superficial, sofística o reduccionista resulta muy difícil de cuestionar para el justiciable, quien se ve expuesto a ver perder su legítima pretensión, por el mal trabajo de una analista aficionado de causalidades[92].

La doctrina propone teorías fundadas sobre razonamientos lógicos, pero es la jurisprudencia la que decide -muchas veces de manera empírica- tener por configurado o no el vínculo causal, a veces conjeturándolo a partir de otro de los presupuestos de la responsabilidad civil.

De ahí la importancia de exigir a los magistrados la fundamentación de sus análisis causales. La contracara de la ausencia de motivación suficiente de estas apreciaciones suele ser la indefensión del justiciable, que se ve impedido de refutar al juez en sus afirmaciones, al no poder verificar el camino lógico que éste ha seguido. Como solemos referir en nuestros votos, la refutación doxal (opinión) de la episteme (ciencia) es inaceptable, tanto como su contracara -la refutación epistemológica de la doxa (la refutación científica de la opinión vulgar)- suele ser inconducente.

Seguidamente analizaremos las más importantes de las dificultades causales.

5. Teoría de la causalidad virtual [arriba] 

Previo a analizar estas problemáticas debe tratarse una teoría causal novedosa, que se emplea crecientemente en Europa, pero que es inaplicable en nuestro país, al menos en tanto el derecho vigente entre nosotros siga receptando la teoría de la adecuación (art. 1726 CCC) como sistema causal indisponible, lo que transforma en inaplicable aquí a toda teoría causal contradictoria con la de la causa adecuada.

Especialmente resulta inaplicable en nuestro país la teoría de la causalidad virtual, marginada del derecho argentino, por contrariar absolutamente el sistema de causalidad legalmente receptado (art. 1726 CC).

En similar sentido, se dijo en un fallo capitalino que no resulta compartible la “teoría de la causalidad virtual”, conforme a la cual aunque no se demuestre la relación de causa a efecto entre el hecho médico y la muerte o desmejoramiento en la salud del paciente, cuadra conceder a éste una indemnización con fundamento en la equidad y a título de pérdida de chance de sobrevida o curación[93].

Aclarada su inaplicabilidad a nuestro derecho, para que no pretenda camuflarse esta teoría bajo otro nombre o vestimenta, la trataremos con algún detalle.

La “teoría de la causalidad virtual” fue creada en Francia por algunos autores para quienes, con arreglo a ella, cabría conceder una indemnización con fundamento en la equidad aunque no se demuestre la relación causa-efecto entre el hecho dañoso y el daño.

La causalidad virtual es una causalidad conjetural, dado que ella no se relaciona según un nexo racional o lógico regular con un efecto, sino que es una causalidad forzada a partir de un pensamiento voluntarista, normalmente inspirado por valores que van más allá de lo lógico y de lo jurídico, como la ideología de la reparación y sus utopías, como la pretensión de hacer beneficencia con dinero ajeno. De ella puede decirse que es una causalidad formal o, lisa y llanamente, la causalidad de la pura forma, un artificio para conceder al juez un poder omnímodo para describir cursos causales, lo sean realmente o surjan solamente de su imaginación o espíritu bienhechor hacia las presuntas víctimas[94].

Una especie de causalidad virtual fue establecida respecto de la responsabilidad post-transfusional por contagio de hepatitis C, por conducto de la aplicación de la presunción de imputabilidad del sida a la transfusión sanguínea[95].

Otro ejemplo, tomado de un precedente del Tribunal Supremo de España, es el de un caso en que en una fiesta taurina una persona fue arrollada por una vaquilla, sufriendo múltiples contusiones, a consecuencia de las cuales fue llevada a una consulta médica, en un consultorio del Ayuntamiento, donde previa exploración del brazo, el facultativo observó que el mismo presentaba una pequeña contusión, recomendándole a la persona reposo y la ingesta de unos analgésicos. Como las molestias persistían, la persona acudió a un centro médico de mayor complejidad, en el que fue depositada en una camilla de reducidas dimensiones durante un largo período de tiempo, sufriendo un desvanecimiento, que le hizo perder la conciencia y el equilibrio, cayendo al suelo debido a la falta de barandas de la camilla en la que la habían recostado. Tal caída le produjo importantes traumatismos y la fractura del hombro, lo que la llevó a tener que someterse a una intervención quirúrgica, permaneciendo además incapacitada para sus funciones habituales por un dilatado lapso, siendo luego dada de alta con importantes secuelas que derivaron en la pérdida de su empleo habitual como doméstica, al no poder efectuar las funciones propias del mismo[96].

También en algunos casos, se ha imputado la responsabilidad por contagio de HIV con sangre contaminada al conductor y al propietario del vehículo que colisionó a quien, debiendo ser luego atendido en un hospital, contrajo allí la enfermedad de un modo indeterminado[97].

Se ha llegado a explicar esta responsabilidad del dañador inicial o primer dañador en algún fallo, bajo el argumento de la teoría de la equivalencia de las condiciones, lo que es un dislate sostener; amén de ello, esta teoría es también del todo inaplicable en nuestro país, por contravenir frontalmente el sistema causal receptado legalmente (art. 1726 CCC).

En verdad, en esos supuestos, no queda más que coincidir con una aguda observación de ese genial civilista que fue el maestro Paul ESMEIN: “Es por sentimientos que los jueces deciden si la realización del daño es una consecuencia muy imprevisible de un acto o no, según deseen que su autor sea responsable o no lo sea”[98]. Ello no puede admitirse graciosamente, porque implicaría aceptar la apreciación causal caprichosa o efectuada según el célebre “masomenómetro” judicial.

La doctrina también ha descartado de plano la aplicación de esta teoría en el derecho argentino[99]. Ha afirmado el maestro BUSTAMANTE ALSINA que no puede invocarse la equidad para modificar el sistema de la responsabilidad civil que tiene en la ley una regulación específica dentro de un preciso esquema del responder por daños[100].

En rigor, además de una ocurrencia, sería francamente ilegal aplicar esta doctrina al derecho argentino. Un ejemplo que parecería de escuela, como que de hecho es comúnmente dado en las Facultades de Derecho de Argentina, pero que se evidenció en un caso real, es el del dueño del ómnibus que atropelló a un peatón que falleció, debido a un segundo accidente ocurrido mientras era llevado a un hospital en ambulancia. De responsabilizarse al conductor del ómnibus se estaría aplicando –velada o explícitamente- la doctrina de la causalidad virtual.

Ello no corresponde en Argentina, ni en los países que han receptado el sistema de la causalidad adecuada, incompatible y excluyente con el de la causalidad virtual.

Por tanto se resolvió en el caso que mencionamos en el párrafo anterior que “corresponde eximir de responsabilidad al propietario del ómnibus que atropelló a la víctima si la muerte de ésta no se produjo por dicho evento, sino a causa de las gravísimas lesiones que sufrió con motivo de un segundo accidente, acaecido mientras era transportada a un hospital por una ambulancia, que chocó con un camión, dada la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de aquél y el daño endilgado”[101].

En el mismo fallo se agregó: “La base de la responsabilidad civil radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad, por lo que para que un hecho sea imputable deviene insuficiente comprobar que ha sido antecedente de uno consecuente, ya que debe tener virtualidad de producir semejante resultado”[102].

En otros países se aplican normas muy diferentes para la validez de las demostraciones causales; por caso, en Japón los jueces han dejado de lado la imposibilidad de una demostración científica causal rigurosa, que iba en perjuicio de los afectados, reconociendo en ciertos casos una conexión causal cuando se puede demostrar una correlación estadística entre niveles de contaminación y determinados padecimientos. En esos casos, las empresas que emitan dichas sustancias contaminantes pueden ser entonces legalmente responsables y ser condenadas judicialmente al pago de las correspondientes indemnizaciones[103].

En nuestro país una causalidad tan leve, tan frágil, tan etérea, tan sutil, no se corresponde con las exigencias de los arts. 905, 906 y 520 Cód. Civil, por lo que resulta, así formulada al menos, inaplicable.

Al trazar supra las diferencias y similitudes entre causalidad jurídica y causalidad científica, dejamos ya esbozada una conclusión que el lector atento prontamente extraerá por sí: una comprobación estadística podrá ser un elemento a tener en cuenta por el juez para establecer la causalidad jurídica entre hecho y daño, pero nunca sustituir a ésta.

La mera probabilidad estadística, aislada de otros elementos corroborantes existentes en la causa, que eleven su cota de validez, no puede ser elevada a la categoría de causa jurídica, pues sería como entronizar a un ídolo de pies de barro.

6. Los daños en cascada [arriba] 

Vinculado estrechamente con el tópico anterior, la temática de los daños en cascada, que no son resarcibles para la causalidad adecuada, es la que más inconvenientes suscita, en materia de causalidad, en el derecho moderno.

En un ejemplo de manual de daño en cascada, un automovilista colisiona a un ciclista, que es llevado con fracturas al centro hospitalario, en donde al ser atendido contrae SIDA, o por la sangre que se le trasfunde o por algún instrumento mal esterilizado, pero indudablemente la enfermedad es contraída en el nosocomio, luego del accidente provocado por el auto.

Otros ejemplos de estos daños son dados por el maestro BÉNABENT: el marido que se suicida luego del fallecimiento de su cónyuge en un accidente de auto, provocado por un conductor ebrio; o el aborto espontáneo provocado a una esposa, luego del anuncio de la muerte de su esposo en un episodio de violencia callejera o en un accidente de trabajo[104].

Pero el primer ejemplo que se dio de daño en cascada lo suministró el maestro POTHIER hace centurias: “un vendedor de animales vende una vaca enferma a un agricultor, ella muere, pero a la vez contamina a la tropa entera del comprador, muriendo también todos sus animales y el agricultor se suicida”.

Tanto en estos ejemplos, como en los que dimos en el acápite anterior, todos supuestos de daños en cascada, claramente existen dos cursos causales independientes y los daños más importantes -los últimos- se producen normalmente con independencia o autonomía del curso causal que provocara los primeros, pero con la particularidad de que si los iniciales no se hubieran producido, tampoco lo habrían sido los últimos.

Sobre los daños en cascada bien dice Philippe BRUN, eminente Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Savoie, que en este último tema es donde el debate sobre la relación causal del daño toma todo su sentido: en estos casos una conducta culposa se encuentra en el origen de un primer daño que desencadena un proceso que entraña la probabilidad de la causación de nuevos daños. Ejemplos paradigmáticos de ello son el del accidente de tránsito que lesiona a una víctima y que torna necesaria una intervención quirúrgica, en el curso de la cual surge un nuevo daño, por caso, la pérdida de un órgano por culpa médica o el contagio del SIDA por la sangre viciosa transfundida[105].

En este supuesto, si estuviéramos en el derecho francés, podría aplicarse la doctrina de la causalidad virtual, que imputaría todos los daños al primer agente, al entender que todos se han producido a consecuencia de esa primera causa puesta por él.

Pero en el derecho argentino y en aquellos que adoptaron la doctrina de la causalidad adecuada, las consecuencias subsiguientes al primer daño no son imputables al conductor que colisionara a la víctima, pues no están en relación causal adecuada con su accionar[106].

Claramente, en el marco de nuestro derecho vigente los daños en cascada constituyen consecuencias -si no remotas, al menos casuales- de un hecho, y ambas consecuencias -remotas y casuales- se encuentran fuera del sistema de imputación vigente (art. 1726 CCC)[107].

El legislador ha sido sabio; es de toda lógica que “el incumplimiento del deudor puede desatar una serie indefinida de perjuicios; pero él no siempre está obligado a indemnizarlos todos, pues la ley establece limitaciones al respecto que, en algunos casos, obedecen a la naturaleza de los perjuicios y, en otros, a la vinculación de éstos con el hecho o hechos que se le atribuyen”[108].

En similar sentido se ha pronunciado el eminente Tribunal Supremo de España, decidiendo correctamente el caso de causalidad virtual que describimos en el acápite anterior, resolviendo que los daños sufridos por la víctima del accidente taurino, a consecuencia de la caída de la camilla en el hospital, no podían ser imputados a quien eventualmente pudiera ser responsable del primer hecho dañoso, por mucho que fuera un antecedente causal del segundo hecho. Dijo allí el Supremo que la participación causal de la pluralidad de sujetos intervinientes en la causación de daños a la actora -los dos demandados (El Ayuntamiento y el Centro médico)-, tiene forzosamente que separarse; en el razonable sentido de que el atropellamiento de la vaquilla, de la que el Ayuntamiento de D. de A. era civilmente responsable, produjo sólo los daños que certifica el médico que primeramente intervino por cuenta del propio Ayuntamiento, que no han resultado evaluables pecuniariamente; y los daños que han determinado su declaración de invalidez permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de junio de 1993, se produjeron sólo y fuera del ámbito de actuación del Ayuntamiento por el inadecuado tratamiento que se le proporcionó en el Hospital del Instituto Nacional de la Salud, y, es por estos, únicos daños por los que esta entidad tiene civilmente que responder, de igual forma que el Ayuntamiento sólo tiene que responder de los daños primeros» (que, al no ser evaluables pecuniariamente, no le fueron imputados tampoco)[109].

Ello es de toda lógica. Es que, como dijimos en un voto nuestro, el requisito de causalidad segmenta el daño resarcible, extrayendo de todas las consecuencias dañosas, solo una parcela indemnizable, aquella que guarda relación de causalidad adecuada con el hecho del dañador y dejando fuera de tal segmento a las consecuencias previas y posteriores, que no guardan relación de causalidad adecuada con la actuación del responsable[110].

Así, la causalidad adecuada separa de la totalidad del daño, el segmento indemnizable, que veda resarcir las concausas, que normalmente son dolencias previas del damnificado pero que, en cualquier caso, se trata de un daño causado por un hecho ajeno que interfiere con el del dañador. Pero, también la causalidad adecuada, impide indemnizar los daños futuros no necesariamente relacionados con el proceder reprochable del responsable, como serían los daños en cascada, en los que –también- un hecho ajeno posterior, interfiere el curso causal imputable al dañador. Computar en la ecuación resarcitoria un hecho futuro de acaecimiento no necesario, sino contingente o eventual, exigiría un ejercicio de anticipación temporal meramente adivinatorio e incompatible con los requisitos indisponibles de certeza del daño y de causalidad adecuada[111].

7. Los daños provocados por la talidomida [arriba] 

En 2013 se dictó en España una sentencia en favor de las víctimas de la talidomida[112], peligrosa especialidad farmacológica suministrada a las embarazadas hasta comienzos de la década de 1960, que se revelara luego profundamente dañina para los fetos en formación, por lo que fuera retirada del mercado hacia 1962 y luego prohibida definitivamente[113].

En la causa, la demandada había planteado la defensa de que no era el único laboratorio que había fabricado y vendido el medicamento dañoso, por lo que no sabiendo si la marca que habían consumido los damnificados no se le podía condenar a su parte y menos en exclusividad.

Esa defensa fue desestimada por la Jueza Gemma Fernández Díaz sobre la base de diversos argumentos: el primero, que “en el caso de actividades empresariales de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien genera el peligro, la exigencia de prueba de la ausencia de culpa se ha acentuado, en tanto que se les atribuye la obligación de usar de los avances tecnológicos no sólo en la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino también en orden a la adopción de las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la exención de riesgo en todas las facetas ligadas al ejercicio de la actividad que le es propia”.

Y, principalmente, aduciendo que “es un hecho absolutamente notorio que la talidomida tenía efectos teratogénicos y que en aquella época fue el origen de polineuritis en muchos bebés nacidos de madres que hubieran ingerido medicamentos con tal sustancia durante la gestación”. Y que “La circunstancia de existir varios laboratorios que distribuyeron medicamentos con el principio activo de la talidomida no es negada por la actora, que incluso la pone de relieve en el escrito de demanda (documento nº 25 de la demanda), pero no puede servir para negar la responsabilidad que podría exigirse a Grünenthal Pharma S.A porque, en contra de lo sostenido por esta en el escrito de contestación, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y las circunstancias concurrentes, es plenamente aplicable a este supuesto la doctrina de la solidaridad impropia mencionada por la demandante en el escrito rector. No parece cuestionable que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y la escasa prueba sobre la forma en la que se comercializaban estos productos, se torna prácticamente imposible acreditar qué medicamento concreto fue suministrado y consumido por las madres gestantes de los afectados, de manera que no sería posible establecer la participación precisa que ha de atribuirse en el hecho dañoso a cada uno de los laboratorios que distribuyeron productos con talidomida, ni individualizar los comportamientos. Además, no puede olvidarse que fue Grünenthal el primer laboratorio que la sintetizó”.

Nos pareció desde un comienzo que los argumentos que se han buscado para superar el óbice causal no son descartables, pero debiera haberse sacado mayor provecho al extremo de que fue la allí demandada la que sintetizó y patentó el principio activo del medicamento dañoso. La alusión a la solidaridad impropia introduce un matiz innecesario e inconveniente en una indagación causal y da a la evaluación un sesgo subjetivista o doxal, que pudiera y debiera haberse evitado, ya que se podía llegar al mismo resultado por mejores vías legales.

Más allá de nuestra conmiseración con las víctimas, racionalmente dudábamos de que un fallo de estas características se mantuviera en vigor; conociendo bien la justicia española nos parecía una verdadera ocurrencia -de intención justiciera, pero ocurrencia al fin- la de condenar a una reparación más de cincuenta años después y con una fragilidad remarcable en el análisis causal. Pensábamos que un decisorio así no se mantendría en pie mucho tiempo. Ocurrió de tal modo, finalmente.

La Real Audiencia Provincial de Madrid, primero, y el Tribunal Supremo de España, después, quitaron efectos a la sentencia de grado, considerando la acción carente de posibilidad de andamiento, por efectos de la prescripción de la acción, pero a su vez señalando las peripecias y cabriolas realizadas por la jueza de grado en torno al nexo causal, las que parecían circunvoluciones erráticas en el firmamento jurídico.

8. Observaciones sobre la apreciación causal [arriba] 

Todo lo dicho hasta aquí amerita extraer la siguiente serie de conclusiones:

a) la imputación causal es un proceso mental, lógico, no sensible, mucho menos sensiblero, que debe hacerse caso por caso, evaluando las particularidades concretas de la causa a resolver, sus pruebas, sus circunstancias, sin caer en conjeturas, ni en intuiciones, ni emplear muletillas o abstracciones, las que no satisfacen el requisito legal de causalidad adecuada.

b) El nexo de causalidad debe ser cierto y directo para comprometer la responsabilidad de un agente[114];

c) El nexo de causalidad debe ser claramente establecido, no pudiendo quedar sujeto a dubitaciones o conjeturas; si la causalidad entre la actuación del presunto responsable y el daño es imposible de establecer con certidumbre, el reclamo debe ser rechazado[115] y no deben darse tampoco premios consuelo, pues sin causalidad no existe la posibilidad de indemnizar, ni de compensar.

d) La falta de prueba de la relación causal o la prueba de la existencia de una causa ajena lo que constituye, en rigor, la prueba de una no-causalidad, implican el rechazo de la demanda dirigida a quien ha quedado al margen de una relación causal acreditada con el daño[116].

e) Recurrir en un caso a arcanos inasibles o muletillas, cuando no a doctrinas francamente ilegales -por contravenir la norma del art. 1729 CCC- como la del peatón distraído o la del ciclista desaprensivo, no sustituyen la acreditación del recaudo de relación causal[117].

f) Tampoco echar mano a un factor de atribución como el riesgo creado, que es empleado por el juez a designio o incluso “ad gustum”, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su empleo, permite tener por satisfecho automáticamente el requisito de causalidad[118].

g) “En la práctica, el problema de la causalidad, como el del daño y el del hecho dañoso, se resuelve en términos de prueba”[119], porque el criterio que el juez tenga en materia de imposición de la carga de la prueba y de acreditación del nexo causal, habrá de definir si la exigencia desaparece de hecho, por aplicación de una apreciación liviana de la prueba, en favor del actor o si se echa mano a “presunciones”, que muchas veces son más conjeturas que inferencias lógicas y que desnivelan la litis en favor del accionante. Por ende, el juez debe ser cuidadoso y prudente, tanto al momento de aplicar presunciones de causalidad, como al de asignar la carga de la prueba y apreciar ésta.

h) En estas problemáticas tan áridas, como las que involucra la determinación causal, el juez debe obrar con equidistancia, tanto de las declamaciones abstractas y las generalizaciones excesivas, como del empirismo desbordado y el pragmatismo extremo[120].

i) Es una cuestión de proporciones, de mesura, de tino, en la que la virtud normalmente no anida en los extremos, sino en el término medio entre el exceso y el defecto. Ni un empirismo desbordado, ni la prescindencia de hechos centrales de la causa, en aras de plasmar comprobaciones causales meramente declamatorias o antojadizas.

j) Abstracción y concreción deben compatibilizarse para conformar un mosaico complejo, armónico, en el que el panorama no se vea tapado por un pequeño objeto en primer plano, ni éste desaparezca sin ser directamente notado, al ser absorbido por el follaje. La indagación causal tiene un componente abstracto, que está dado por el análisis de la previsibilidad del resultado para un agente término medio, al momento del hecho dañoso; pero también tiene fuertes componentes concretos, que no deben ser soslayados por el juez al realizarla.

k) El principio general es que corresponde desestimar la indemnización reclamada por los daños físicos, psíquicos y morales, como así también por los gastos médicos y el tratamiento psicológico, si los interesados no han logrado acreditar -como era su deber hacerlo- el nexo causal entre las indicadas dolencias y el evento dañoso que protagonizaran, ya que en tales términos no se puede aseverar que las lesiones descriptas fueron producto del accidente de tránsito por el que se ha reclamado[121].

l) En ocasiones, como ocurre con la doctrina de los resultados desproporcionados, se podrá presumir la relación causal, pero se trata de supuestos excepcionales y, por regla, corresponde la prueba de la relación causal y quien carga con esta obligación probatoria es el interesado o reclamante.

m) No es dudoso que las presunciones de causalidad implican, en muchos casos, supuestos de prescindencia del requisito de causalidad, antes que de inferencia de dicho nexo por la existencia de indicios, serios, graves y concordantes. En nuestro país, las presunciones de causalidad que se han inventado y se inventan implican, muchas veces, más un proceso mental tautológico, que inductivo.

n) Pero existen también conjeturas de causalidad, travestidas de presunciones, que muchas veces emanan solamente del deseo del juez de acordar una indemnización graciosa, antes que de una inferencia legítima de éste, a partir de indicios serios, graves y concordantes, acreditados en el caso a fallar. Ellas deben ser identificadas y descartadas, porque no configuran un procedimiento regular de razonamiento ni una argumentación decisional suficiente para basar una condena resarcitoria.

o) No es que el nexo causal no pueda ser establecido a partir de indicios, pero los mismos deben conformar un panorama claro, que destierre el fantasma de la conjetura judicial de la determinación del nexo de causalidad. Por ello, para que un nexo causal se establezca válidamente sobre la base de indicios, éstos deben conformar presunciones graves, precisas y concordantes que permitan trazar una relación causal indudable de la conducta del médico y de los daños y secuelas sufridas por el paciente[122].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Académico correspondiente por la Provincia de Buenos Aires de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires - Co-Director de la Diplomatura en Derecho Civil de la Universidad Austral y Profesor visitante de las Universidades Washington University (EEUU), Rey Juan Carlos y de La Coruña (España), de París XIII (Sorbonne-París Cité) y Savoie (Francia), de Coimbra (Portugal), de Perugia (Italia), Católica del Perú, Pontificia Javeriana (Colombia), etc. - Autor de veintiocho libros que abordan temas de Derecho Civil o Procesal Civil.
[2] LÓPEZ MESA, Marcelo, “La responsabilidad civil médica”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2016, p. 423.
[3] QUÉZEL-AMBRUNAZ, Christophe, «Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile», Edit. Dalloz, París, 2010, p. 2; LE TOURNEAU, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 8ª edición, 2010, p. 559, nro. 1704; TERRÉ, François - SIMLER, Philippe - LEQUETTE, Yves, Droit civil. Les obligations”, 6ª edición, Dalloz, Paris, 1996, p. 665; RIZZARDO, Arnaldo, Responsabilidade civil, Forense, Río de Janeiro, 2005, p. 71; SANTOS BALLESTEROS, Jorge, Instituciones de responsabilidad civil, t. I, 2ª edición, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2006, p. 50; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad” - “Théorie du cheminement ou de l’empreinte continue du mal”, LA LEY, 1991-E, 1378; MARTÍNEZ RAVE, Gilberto - MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, 11ª edición, Temis, Bogotá, 2003, p. 236.
[4] FISCHER, Jérôme, “Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile”, en A.A.V.V., «Libre droit. Mélanges en l’ honneur de Philippe le Tourneau”, Dalloz, París, 2008, p. 383, 
[5] QUÉZEL-AMBRUNAZ, C., «Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile», cit, p. 551, Nro. 528.
[6] C. Apels. Trelew, Sala A, 2/2/2016, "HUAIQUILICAN, Erika Gabriela c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ Accidente de trabajo (acción civil)" (Expte. N° 522 - Año 2015 CAT), en elDial.com.
[7] QUÉZEL-AMBRUNAZ, «Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile», cit, p. 2, Nro. 2.
[8] TAMAYO LOMBANA, Alberto, “La responsabilidad civil extracontractual y la contractual”, Ediciones Doctrina y ley Ltda., Bogotá, 2005, p. 92.
[9] QUÉZEL-AMBRUNAZ, C., «Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile», cit, p. 3; LÓPEZ MESA, Marcelo, “La responsabilidad civil médica”, cit., p. 424.
[10] C. Apels. Trelew, Sala A, 2/2/2016, "HUAIQUILICAN c/ LA SEGUNDA ART S.A.", en elDial.com; ídem, 13/5/2013, "NAHUELCOY, Ariel A. c/ JOSE, Miguel Roberto s/ Daños y perjuicios" (Expte. Nº 35 - Año 2013), en sist. Eureka.
[11] En similar sentido, CEREZO MIR, José, “Derecho Penal. Parte general”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2008, p. 363; LÓPEZ MESA, M., «Responsabilidad por accidente de tránsito”, cit, T. I, p. 741.
[12] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad - "Théorie du cheminement ou de l'empreinte continue du mal", LL 1991-E-1379/1380.
[13] QUIRÓS PÍREZ, Renén, “Manual de Derecho Penal I”, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 260.
[14] WELZEL, Hans, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Depalma, Bs.As., 1956, p.49.
[15] CNCiv., Sala H, 2/8/2006, "Rodas Rojas, Cayetana c. Coto CICSA", DJ rev. 11/10/2006, p. 397.
[16] ASÚA GONZÁLEZ, Clara, en PUIG I FERRIOL, Lluís - GETE-ALONSO Y CALERA, María del Carmen – GIL RODRÍGUEZ, Jacinto - HUALDE SÁNCHEZ, José Javier, “Manual de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”, Marcial Pons edit., Madrid, 1996, p. 467, con cita de Fernando Pantaleón Prieto.
[17] CEREZO MIR, José, “Derecho Penal. Parte general”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2008, p. 350.
[18] LÓPEZ MESA, M., en TRIGO REPRESAS- LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, Edit. La Ley, 2ª edic., Buenos Aires, 2011, T. II, p. 364 e ídem, “Causalidad adecuada y responsabilidad civil”, en Diario Civil y Obligaciones DPI, Nro 85 - 05.09.2016, en http://dpicuan tico.com/si tio/wp-co ntent/u ploads/2016/09 /DOCTRIN A-Civil-05. 09-1.pdf.
[19] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 267; GOLDENBERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 15 y 42/43; TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª edic., cit, T II, p. 365.
[20] LÓPEZ MESA, M., “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª edic., cit, T. II, p. 367; C. Apels. Trelew, Sala A, 13/09/2011, “Barría c/ Municipalidad de Trelew” (Expte Nº 108 - Año 2011), sist. Eureka, voto del Dr. López Mesa.
[21] BERENSON, Mark L.- LEVINE, David M., “Estadística básica en administración. Concepto y aplicaciones”, Editorial Pearson-Prentice Hall, 6ª edición, México, 2002, p. 204, LÓPEZ MESA, Marcelo - PASARIN, Carolina A.. “El mito de la causalidad adecuada”, en La Ley 2008-B, p. 862; C. Apels. Trelew, Sala A, 13/09/2011, “Barría c/ Municipalidad de Trelew”, sist. Eureka, voto del Dr. López Mesa. 
[22] FISCHER, Jérôme, Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile, en « Libre droit. Mélanges en l´honneur de philippe le Tourneau », cit, p. 387.
[23] MOSSET ITURRASPE, Jorge, “La relación de causalidad en la responsabilidad extracontractual”, en “Revista de Derecho de daños”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003, T. 2003-2, p. 67.
[24] LÓPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESAS- LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª edic., cit, T. II, p. 368.
[25] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[26] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno, A. M. c/ Schmidt, J. D., y otras s/ Daños y Perjuicios”, en La Ley online y eldial.com, voto Dr. López Mesa, al que adhirió el Dr. Velázquez.
[27] Tribunal Supremo de España, sentencia 23 de Diciembre de 2002, citada por DÍAZ-REGAÑÓN GARCÍA-ALCALÁ, Calixto, “Responsabilidad objetiva y nexo causal en el ámbito sanitario”, Editorial Comares, Granada, 2006, p. 25.
[28] MIR PUIGPELAT, Oriol, “La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Organización, imputación y causalidad”, Cívitas, Madrid, 2000, p. 258.
[29] CEREZO MIR, José, “Derecho Penal. Parte general”, cit., p. 361.
[30] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno, A. M. c/ Schmidt, J. D., y otras s/ Daños y Perjuicios”, sist. Eureka, voto Dr. López Mesa, al que adhirió el Dr. Velázquez.
[31] Vid. LÓPEZ MESA, M., “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2013, pp. 443 y ss.
[32] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “De la poursuite à la contribution : quelques arcanes de la causalité”, Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[33] LAMBERT-FAIVRE, Y., “De la poursuite à la contribution : quelques arcanes de la causalité”, Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[34] C. Apels, Trelew, Sala A, 11/03/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c/ FRIGORIFICO Trelew S.R.L”, en La Ley online y Eureka, voto Dr. López Mesa.
[35] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “De la poursuite à la contribution : quelques arcanes de la causalité”, Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[36] LÓPEZ MESA, Marcelo, « Responsabilidad por accidente de tránsito”, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2014, T. I, p. 748.
[37] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “La Responsabilidad Extracontractual”, 7ª edic., Edic. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, Tomo I, p. 326.
[38] MORENO QUESADA, Bernardo - BUSTOS VALDIVIA, Ceferino - TRUJILLO CALZADO, Ma. Inés, “Derecho Civil patrimonial. Conceptos y normativa básica”, cit, p.477; en similar sentido, MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos – DE PABLO CONTRERAS, Pedro – PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Angel – PARRA LUCÁN, María Ángeles, “Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”, Edit. Colex, Madrid, 2000, p. 821, § 385.
[39] LÓPEZ MESA, “Responsabilidad por accidente de tránsito”, cit. T. I, pp. 745 y ss.
[40] LÓPEZ MESA, M., “La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Diario Civil y Obligaciones Nro 92 – 31.10.2016, en http://d picuantico. com/sitio/wp-c ontent/uploads/ 2016/10/Doctrina- 31.10.pdf.
[41] LÓPEZ MESA, M., “La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Diario Civil y Obligaciones DPI Nro 92 – 31.10.2016, en en http://d picuantico. com/sitio/wp-conten t/uploads/201 6/10/Doctrina-31. 10.pdf.
[42] LÓPEZ MESA, “La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial”, cit.
[43] CSJN, 19/9/1864, "Calvete, Benjamín”, Fallos 1:300 y los numerosos fallos posteriores que siguieron igual doctrina.
[44] DEJEAN de la BÂTIE, Noël, nota al fallo de la Corte de Casación francesa, 2ª Sala Civ. 2, 1/2/1973, en JCP 1974- II, n° 17882.
[45] JOURDAIN, Patrice, “ La causalité”, en http://gr erca.univ-renne s1.fr/d igitalAssets /288/2885 15_pjo urdain2.pdf.
[46] LÓPEZ MESA, Marcelo, “La responsabilidad civil médica”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2016, p. 420.
[47] Cfr. al respecto, los agudos desarrollos de MOORE, Michael S., “Causalidad y responsabilidad. (Un ensayo sobre derecho moral y metafísica)”, trad. de Tobías Schleider, Marcial Pons editor, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2011, pp. 160 y ss. y los espinosos ejemplos que suministra Hubert KRIVINE (maître de conférences honoraire à l' Université “Pierre et Marie Curie”), en su artículo “Distinguer causalité et corrélation”, en
http://www .cndp.fr/en trepot/thema doc/probabili tes/ reperes/c ausalite-et-correlat ion.html
[48] LÓPEZ MESA, “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[49] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 25/3/2014, “GALVAN c/ ASHIRA S.A. s/ Accidente de Trabajo”, en sist. Eureka.
[50] Incluso esta falta de interdefinibilidad de conceptos se puede explicar desde el punto de vista matemático y sobre la base de ecuaciones (cfr. http://hotmath.com/hotmath_help/spanish/topics/correlation-and-causal-relation.html).
[51] LÓPEZ MESA, “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[52] Por ejemplo un interesante caso fue resuelto por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew, con relación a la muerte de un obrero por una severa descompensación renal, que el órgano judicial entendió causada por su exposición al tetracloruro de carbono que se identifica según el logo de Naciones Unidas como sustancia tóxica grado Nº 6 (cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala B, 03/03/2010, “CAMPO NOLFA y otra c/ FODERAMI SACIF s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 477 - año 2009), en eldial.com).
[53] José C. PERALES - Andrés CATENA - Manuel M. RAMOS – Antonio MALDONADO, “Aprendizaje de relaciones de contingencia y causalidad: Una aproximación a las tendencias teóricas actuales”, en revista “Psicológica” Nro. 20 (año 1999), pp. 163/164.
[54] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 25/3/2014, “GALVAN c/ ASHIRA S.A. s/ Accidente de Trabajo”, en sist. Eureka.
[55] NADEAU, Alain, “Notes sur le lien de causalité et sa preuve dans les actions en responsabilité civile”, en Études juridiques en hommage à M. le juge Bernard Bissonnette, Univ. de Montreal, Montreal, 1963, p. 435.
[56]GRARE, Clothilde, « Recherches sur la cohérence de la responsabilité délictuelle, L’influence des fondements de la responsabilité sur la réparation », prefacio de Yves Lequette, tesis, Dalloz, Colección “Nouvelle bibliothèque de thèses”, París, 2005, nro. 67.
[57] DURRY, G., anotación a un fallo de la Corte de Apelaciones de Caen, del 2/11/1976, en Revue Trimmestrielle de Droit Civile, t. 1977, p. 326.
[58] VINEY, Geneviève, “Le déclin de la responsabilité individuelle”, tesis doctoral, L.G.D.J., nro. 2, París, 1965.
[59] BENABENT, Alain, Droit civil. Les obligations, 11ª ed., Montchrestien, París, 2007, p. 395, nro. 555.
[60] STORME, Matthias E., “ Quelques aspects de la causalité en droit des obligations et des assurances”, en https://ww w.law.kuleuven.be/web/ mstorme/c ausalite.pdf
[61] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[62] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, «De la poursuite à la contribution: quelques arcanes de la causalité», en Recueil Dalloz, t. 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[63] BÉNABENT, A., “Droit civil. Les obligations”, 11ª edic., cit, p. 395, Nro. 555.
[64] LÓPEZ MESA, M., “Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada”, en La Ley 2013-D-1167/1182; Cám. Apels. Trelew, Sala A, 12/8/2013, “CENTENO, Ana Maria c/ SCHMIDT, Jorge Daniel y Otras s/ Daños y Perjuicios”, en La Ley online y eldial.com.
[65] TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª edic., T. II, p. 360; FAGES, Bertrand, “Droit des obligations”, Edit. L.G.D.J., París, 2007, p. 349, nro. 480; BÉNABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª edic., cit, p. 395, Nro. 555; CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, “La responsabilità extracontrattuale”, Edit. Diké, Roma, 2011, pp. 110 y ss, Nro. 4.1.
[66] MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª edic., Edit. Litec – Lexis Nexis, París, 2007, p. 485, Nro. 680.
[67] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 12/8/2013, “CENTENO, Ana Maria c/ SCHMIDT, Jorge Daniel y Otras”, cit, en La Ley online y eldial.com, voto Dr. López Mesa.
[68] BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAU-TERNEYRE, Virginie, “Droit civil. Les obligations”, 12ª edic., Edit. Sirey, París, 2010, p. 583, Nro. 1702.
[69] CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, cit, pp. 110 y ss, Nro. 4.1.
[70] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 11/3/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c/ FRIGORIFICO Trelew S.R.L. y P. ART S.A. s/ accidente de trabajo” e ídem, 25/6/2013, “PINILLA, Eraldo Andrés c/ CODISTEL S.A. s/ Accidente de Trabajo”, ambos en La Ley online y eldial.com, con votos de los Dres. López Mesa y Velázquez; ídem, 20/2/2014, “GALVAN, A. P. c/ ASHIRA S.A. s/ Accidente de Trabajo” (Expte. 836 - Año 2013 CAT), en sist. Eureka.
[71] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[72] Vid. LLAMBÍAS, Jorge J., “El derecho no es una física de las acciones humanas", en L.L 107- 1015.
[73] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[74] Cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/6/2008, “Guerrero, José Gastón c/ Piedra Grande S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” e ídem, 08/06/2011, “Nahuelquir, Ana Casilda c/ Tornería Fernández Peña S.R.L.”, ambos en La Ley online y eldial.com, con votos de los Dres. López Mesa y Velázquez.
[75] Cám. 1ª Civ. Com. Córdoba, 26/8/96, "Marmora, José Antonio Santiago y otro c. Gazzone Omar Horacio y otros. Daños y perjuicios", LLC 1997-425.
[76] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 08/06/2011, “Nahuelquir, Ana Casilda c/ Tornería Fernández Peña S.R.L”, en Eureka, con votos de los Dres. López Mesa y Velázquez.
[77] LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», 8ª edic., Dalloz, París, 2010, p. 565, Nro. 1713-1.
[78] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[79] LE TOURNEAU, Ph., «Droit de la responsabilité et des contrats», cit, p. 565, Nro. 1713-1.
[80] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[81] TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit, T II, p. 367 y ss; SPOTA, Alberto G., El nexo adecuado de causalidad del daño, La Ley 1984-D-323; SCBA, 20/11/90, “Kieffer c/ Establecimiento Modelo Terrabusi”, DJBA 142-1271; ídem, 27/12/88, “Morales c/ El Hogar Obrero Coop. de Consumo Ltda.”, DJBA. 136-1441; etc.
[82] LEÓN GONZÁLEZ, José María, “De nuevo sobre el artículo 1107 del Código Civil: los daños previstos o previsibles”, en “Estudios de derecho de obligaciones” (Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez), Eugenio Llamas Pombo (Coordinador), Edit. La Ley (Grupo Wolters Kluger), Madrid, 2006, T. II, p. 147.
[83] ENGISCH, Karl, “La causalidad como elemento de los tipos penales”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 92; en igual sentido, RUDOLPHI, Hans-Joachim, “Causalidad e imputación objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 27.
[84] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[85] CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, “La responsabilità extracontrattuale”, Edit. Diké, Roma, 2011, pp. 110 y ss, Nro. 4.1.
[86] TRIGO REPRESAS- LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª edic., cit, T. II, p. 372.
[87] C. Nac. Civ., sala A, 15/03/2011, “Castro, Antonia del Valle c. Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)”, ED 243, 339 y JA 2011-III, 224.
[88] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios” e ídem, 13/5/2013, “Nahuelcoy Nahuelcoy, Ariel Alejandro c/ Jose, Miguel Roberto s/ Daños y perjuicios”, con cita de DÍEZ-PICAZO, Luis, “Derecho de daños”, Edit. Cívitas, Madrid, 2000, pp. 331/332, ambos en La Ley online y Eureka, con votos de nuestra autoría y del Dr. Carlos A. Velázquez.
[89] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios” e ídem, 13/5/2013, “Nahuelcoy, Ariel Alejandro c/ Jose, Miguel Roberto”, con votos de nuestra autoría y del Dr. Velázquez, en sist. Eureka, con cita de PRAT, Corine, “Les aléas de la causalité dans la responsabilité du fait des choses”, Recueil Dalloz 2002, sec. Jurisprudence, p. 1450.
[90] CHABAS, François, “L’influence de la pluralité de causes sur le Droit a réparation”, Paris, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1967, pp. 2 y ss.
[91] MÚRTULA LAFUENTE, Virginia (Prof. Facultad de Derecho, Universitat d’Alacant), en su obra “Causalidad alternativa e indeterminación del causante del daño en la responsabilidad civil”, en www. Indret.com, registro Nro. 351, p. 3.
[92] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[93] C. Nac. Civ., sala D, 29/02/1996, “Turon, Claudia J. v. Municipalidad de Buenos Aires”, JA 1996-IV-386.
[94] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[95] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “L'hépatite C post-transfusionnelle et la responsabilité civile”, en Recueil Dalloz 1993, sec. Chroniques, p. 291.
[96] Vid. Trib. Supremo de España, Sala 1ª, sentencia del 16/4/2003, publicada en RJ 2003, 3718).
[97] Vid. KERCKHOVE, Eric, “Lien de causalité entre un accident de la circulation et la contamination de la victime par le virus du SIDA à la suite de transfusions sanguines rendues nécessaires par les conséquences de cet accident”, Recueil Dalloz 1993, sec. Jurisprudence, p. 242 y los fallos que allí cita.
[98] ESMEIN, Paul, “Le nez de Cléopâtre ou les affres de la causalité”, en Recuil Dalloz, 1964, sec. Chronicle, p. 205.
[99] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual, LL 1996-D-23; BUERES, A., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 331 y ss.; LÓPEZ MESA, M., en TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, 2ª edic., cit., T. II, pp. 429/430.
[100] BUSTAMANTE ALSINA, J., “La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual”, LL 1996-D-23.
[101] C. Nac. Civ., Sala F, 19/2/02, “Aponte, Edelira c. Mayo S.A. de Transporte Automotor y otros”, RCyS 2002-692.
[102] CNCiv., Sala F, 19/02/02, “Aponte, Edelira c. Mayo S.A. de Transporte Automotor y otros”, RCyS 2002-692.
[103] BECK, Ulrich, “La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad”, Paidós, Barcelona, España, 2006, pp. 89/90.
[104] BÉNABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª edic., Edit. Montchrestien, París, 2007, p. 398, Nro. 560.
[105] BRUN, Philippe, “Responsabilité civile extracontractuelle”, 3ª edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, París, 2014, Nro. 257.
[106] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, en La Ley online y Eureka, con voto de
nuestra autoría y del Dr. Velázquez.
[107] LÓPEZ MESA, Marcelo, “La responsabilidad civil médica”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2016, p. 449.
[108] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, “Régimen general de las obligaciones”, 8ª edic., Ed. Temis, Bogotá, 2005, p. 121, Nº 171.
[109] Vid. TS España, Sala 1ª, sent. del 16 abril de 2003, publicada en RJ 2003, 3718).
[110] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, en La Ley online y Eureka, con voto de nuestra autoría y del Dr. Velázquez.
[111] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “Morales, M. c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, en La Ley online y Eureka.
[112] Juzg. 1ª Inst. Civil Nº 90 de Madrid, juicio ordinario. Autos nº 217/12, sentencia del 19/11/2013, suscripta por la Dra. Gemma FERNÁNDEZ DIAZ, en autos “AVITE c/ GRÜNENTHAL PHARMA S.A,”, publicada en Derecho Civil argentino.
[113] A mayor abundamiento, vid. Peyronnet, Beatriz - Monjaime Aguilar, Mercedes, “Daños provocados por el desarrollo. Talidomida, una historia apenas contada”, en “Revista Académica Discapacidad y Derechos”, IJ editores, - Número 1 - Junio 2016, Cita: IJ-XCVIII-534, en http://w ww.ijeditores.co m.ar/ pop.php? option =articulo& Hash=6dcc5d5 38fc0639c4d 5b8b3c3 81579a7.
[114] BUFFELAN-LANORE - LARRIBAU-TERNEYRE, “Droit civil. Les obligations”, cit, Nro. 1702 y ss.; PORCHY-SIMON, Stéphanie, «Droit civil. Les obligations», Edit. Dalloz, 5ª edic., París, 2008, p. 397, Nros. 843 y 844; LE TOURNEAU, « Droit de la responsabilité et des contrats », cit, p. 570, Nro. 1719.
[115] MALINVAUD, “Droit des obligations”, cit., p. 487, Nro. 684.
[116] MALINVAUD, “Droit des obligations”, cit, p. 489, Nro. 686.
[117] En contra de esta tendencia inconveniente, en la senda correcta, se hizo en un fallo una atinada apreciación causal, al resolver que el peatón que falleció al caer a la calzada y ser atropellado por un vehículo es responsable por el accidente, ya que se acreditó que al momento del suceso estaba intoxicado, lo cual sumado a las adversas condiciones ambientales y a la circunstancia de que el conductor debió estar encandilado por otro automotor que regresaba de contramano con las luces altas para socorrer a quien había visto yacente, resultó ser la causa del siniestro (C. Nac. Civ., sala G, 20/03/2013, «Rougier, Laura Inés y otros c. Moschetto, Alejo Alejandro y otro s/ daños y perjuicios », RCyS 2013-VI, 188).
[118] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 11/3/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c/ FRIGORIFICO T. S.R.L. y P. ART S.A. s/ accidente de trabajo” e ídem, 25/6/2013, “PINILLA, Eraldo Andrés c/ CODISTEL S.A. s/ Accidente de Trabajo”, ambos en La Ley online, con votos del Dr. López Mesa y del Dr. Carlos A. Velázquez; en similar sentido, ídem, 20/2/2014, “GALVAN, A. P. c/ ASHIRA S.A. s/ Accidente de Trabajo” (Expte. 836 - Año 2013 CAT), en sist. Eureka y en el grupo de Facebook “El Derecho de la Patagonia” y Cám. Civ. Com. Neuquén, sala I, 13/09/2011, “Parra, Héctor c. Laffont, Rolando Santiago y otro s/ daños y perjuicios”, en La Ley Online, clave AR/JUR/58170/2011).
[119] MALINVAUD, “Droit des obligations”, cit., p. 486, Nro. 680.
[120] LÓPEZ MESA, M., “Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada”, en La Ley 2013-D- 1167/1182.
[121] C. Nac. Civ., sala I, 14/07/2011, “Boghossian, Carlos Adriel y otro c. Spett, Jorge Rubén y otro s/ daños y perjuicios”, en La Ley online, clave AR/JUR/36445/2011.
[122] C. Nac. Civ., sala K, 21/10/2014, “F., K. E. y otro c. Clínica Cruz Celeste S.A. y otros”, DFyP 2015 (mayo), 205.