JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Laffort Oenologie S.A. c/Distribuciones Rodan SRL p/ Cobro de Pesos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:30-10-2012
Cita:IJ-CMXXII-689
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Sumario
  1. En materia de apelación, los agravios como crítica razonada de una argumentación realizada en la sentencia, deben guardar una mínima coherencia y además ser al menos plausibles desde el punto de vista jurídico. No puede conformarse un recurso con una desordenada e incoherente acumulación de definiciones doctrinarias o jurisprudenciales sin aplicación a lo que se pretende modificar.

  2. Existiendo la duda sobre si alguno de los argumentos utilizados pudiera reunir mínimamente los requisitos de la crítica del memorial de agravios, es necesario ingresar a su tratamiento a fin de garantizar el derecho de defensa.

  3. El fundamento de la regla “favor debitoris” se encuentra en la afirmación del principio natural de la libertad del hombre presumiéndose la ausencia de toda carga obligatoria. De modo que, en caso de duda, debe entenderse que el sujeto de derecho no está obligado. Y si la duda recae sobre la extensión o medida de la obligación, se entenderá que se ha obligado por lo menos.

  4. La regla del “favor debitoris” no parece poder aplicarse en la interpretación de los contratos sinalagmáticos pues la regla de la “buena fe”, que nuestro Código ha incorporado en el art. 1198 del Código Civil y la propia naturaleza de la contratación sinalagmática, imponen interpretar esta clase de convenios con prestaciones recíprocas de modo que se “realice la armonización equitativa de las prestaciones de las partes”.

  5. La regla de la interpretación en contra del estipulador no está asentada en el principio de la libertad, sino por el contrario en el desideratum de la igualdad. Ella sólo surge cuando se entiende que en la contratación existe una parte fuerte y una débil y ésta última debe ser protegida. Es una derivación del principio de mayor alcance del favor debilis.

  6. La interpretación en contra del estipulante, supone una ausencia de intención común de las partes por falta de igualdad o predominio de alguna de ellas, que obliga a descartar o interpretar en contra del predisponerte cuando se ha violado el deber jurídico de hablar claro, debiendo esto redundar en contra de quien generó la oscuridad.

  7. Los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y a lo sumo sólo se ordenan en dos columnas, de debe y haber, para facilitar prácticamente la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común.

  8. No operándose novación alguna, los créditos en la cuenta simple o de gestión conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por lo tanto, carente de todo efecto jurídico.

  9. En el contrato de distribución ambas partes pueden rescindir el contrato, siempre que la rescisión no sea intempestiva, por lo que la rescisión incausada en el contrato sin plazo, efectuada con el preaviso razonable, no se convierte por sí misma en una fuente de presunción de daño.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 30 de Octubre de 2012.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
 
1. Recurso de Distribuciones Roldán SRL.
 
I. Contra la sentencia de fs. 1314/1326 -y su aclaratoria de fs. 1343/1344- que hace lugar a la demanda interpuesta por Laffort Oenologie SA contra Distribuciones Rodan SRL, condenando a esta última a pagar a la primera la suma de $854.546 con más el CER y los intereses pactados desde la fecha de la mora y hasta el 3 de febrero de 2002 y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago los intereses que resulten de la Comunicación A 3507 del BCRA, deduce recurso de apelación la demandada, solicitando la revocatoria de los dispositivos III, V, VIII, y IX de la sentencia impugnada, señalando que los dos primeros son los referidos al acogimiento de la demanda por cobro del precio y por los montos invocados por la actora, así como el rechazo de la reconvención interpuesta por su parte sobre la base de la resolución abusiva del contrato de distribución formulada por la accionante reconvenida. Los otros resolutivos corresponden a las respectivas imposiciones en costas.
 
En punto a la admisión de la demanda con los montos allí reclamados, objeta que la Sra. Juez ha acogido la misma fundándose en que a su juicio surge de la pericia contable que la totalidad de las facturas reclamadas están registradas en la contabilidad de la deudora. Sin embargo estima que esta conclusión se contra- dice expresamente con el resto de la prueba producida en la causa y con los principios jurídicos que rigen la interpretación que corresponde en el caso.
 
Señala que la Sra. Juez ha entendido que se trata de un contrato de distribución, y sin embargo se ha apartado de la interpretación que debe presidir un contrato como el de autos formalizado en un marco de dependencia económica y perfeccionado por adhesión. Luego de citar doctrina que lo avala, señala que en estos supuestos debe interpretarse el contrato y las relaciones jurídicas que se originan en su desarrollo en contra de las pretensiones requeridas o demandadas por el acreedor.
 
Expresa que surge de la prueba testimonial y pericial que la provisión de mercaderías facturadas por el fabricante se efectuaba mediante un mecanismo de cuenta corriente con previsiones anuales y pago de saldos a la finalización de cada temporada vitivinícola. Señala que pese a ello, la Sra. Juez determina sin más la mora imputable a su parte y la exigibilidad de la totalidad de los montos reclamados que incluyen cargos absolutamente indebidos, a los que debe incluírseles intereses desde la fecha de cada factura cuando la realidad económica del contrato determinaba otra cosa absolutamente distinta.
 
Destaca que durante diez años de vigencia del contrato entre las partes la actora jamás reclamó o percibió intereses no obstante los atrasos operados en la cancelación de las provisiones de mercaderías.
 
Señala también que tal como lo invocara su parte se incluye en el monto de condena una cifra correspondiente a una nota de débito agregada a fs. 41 confeccionada unilateralmente por el acreedor sin asiento alguno en la mecánica del contrato y al solo efecto de tener por rescindida la vinculación contractual.
 
Agrega que debe tenerse en cuenta el despliegue de actividad probatoria del demandado mientras el acreedor se limitó a refugiarse en la mera exigibilidad de los instrumentos con los que comenzó el proceso.
 
Manifiesta que conforme a los principios favor debitoris e interpretatio contra stipularem no podía, una vez analizada la prueba sobre la mecánica de funcionamiento del contrato, admitir- se que la mora pudiera operar con el vencimiento de cada factura y menos computarse dentro de la deuda reclamada débitos por intereses que nunca se reclamaron durante la vigencia del contrato.
 
El segundo agravio está referido al rechazo de la demanda reconvencional. Señala que a lo antedicho debe agregarse que se produjo prueba sobre la resolución abusiva del contrato por parte de la actora reconvenida.
 
Destaca que su parte acreditó con el legajo N° 8 acompañado al contestar la demanda, que, con motivo de la emergencia económica del año 2001 su actividad y la relación con sus clientes se resintieron gravemente y que en ese marco el fabricante tomó la decisión de prescindir de los servicios de la demandada no obstante los innumerables esfuerzos y propuestas que efectuara el deudor para mantener la relación.
 
Expresa que también probó que en ese momento la actora procedió a inscribir a la sociedad en Mendoza como Sociedad Extranjera (fs. 1222) de modo que quedó en su poder la clientela y el trabajo comercial y profesional desarrollado por Rodan para la comercialización de sus productos lo que había logrado trabajando más de 10 años en el mercado nacional. Señala que la actora no ha desvirtuado con prueba alguna estos hechos probados por su parte.
 
Insiste en que probados estos extremos por su parte la sentenciante debió aplicar en forma adecuada los principios de interpretación del contrato al caso y con ello no hubiera podido arribar al resultado al que llegó. Luego cita doctrina.
 
A fs. 1451 y sigs. la actora apelada contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
 
II. Si se aplicase un criterio estricto el análisis formal del recurso interpuesto, el mismo no superaría los requisitos impuestos por el art. 137 del C.P.C., toda vez que en definitiva no hace más que repetir los argumentos utilizados en la contestación de demanda y reconvención y en los alegatos, además de que no hace una crítica razonada y seria de todos los argumentos con capacidad decisoria que utiliza la Sra. Juez a quo para fundar su sentencia. Los agravios como crítica razonada de una argumentación realizada en la sentencia, deben guardar una mínima coherencia y además ser al menos plausibles desde el punto de vista jurídico. No puede conformarse un recurso con una desordenada e incoherente acumulación de definiciones doctrinarias o jurisprudenciales sin aplicación a lo que se pretende modificar.
 
De todos modos, existiendo la duda sobre si alguno de los argumentos utilizados pudiera reunir mínimamente los requisitos de la crítica, este Tribunal ha sostenido siempre la necesidad de ingresar a su tratamiento a fin de garantizar el derecho de defensa.
Por ello comenzaré por el argumento que, aunque trunco parece central en la queja del demandado apelante.
 
En efecto, la mayor crítica que hace la parte demandada a la decisión de la Sra. Juez a quo es la referida a que, si admitió que entre las partes existió un contrato de distribución, debió aplicar como regla interpretativa los principios favor debitoris e interpretatio contra stipularem, lo que -sin especificar cómo y por qué paso lógico- la hubiera debido llevar a la conclusión de que la mora no podía operar al vencimiento de cada factura y en consecuencia su parte tampoco debería intereses.
 
Respecto de este argumento central en la crítica del recurrente, diré que, en cuanto a la regla favor debitoris, la misma no parece poder aplicarse al caso.
 
El fundamento de la regla “favor debitoris” se encuentra en la afirmación del principio natural de la libertad del hombre presumiéndose la ausencia de toda carga obligatoria. De modo que, en caso de duda, debe entenderse que el sujeto de derecho no está obligado. Y si la duda recae sobre la extensión o medida de la obligación, se entenderá que se ha obligado por lo menos. Varias razones me hacen llegar a la conclusión de su inaplicabilidad, una de ellas es el propio art. 218 del Código de Comercio que en su inciso 7 se refiere a esta regla de interpretación y hace depender la aplicación del principio a: que exista un caso dudoso, que no pueda resolverse según las bases estable cidas en los incisos anteriores, supuesto en el que las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.
 
De tal modo, que se está hablando de interpretación de cláusulas contractuales dudosas, y en el caso de autos, no existe la menor duda en cuanto a la inteligibilidad de las mismas, puesto que aún siendo predispuestas, la cláusula de modo de pago indica con toda claridad que el vencimiento opera a los 120 días de la emisión de la factura, fecha a la que debe realizarse la transferencia de dinero en pago.
 
Por otra parte, y si se quiere invocar la regla del inciso 4 del art. 218 en relación con el principio favor debitoris, en el caso de autos, la demandada jamás llegó a siquiera a invocar haber abonado las provisiones de mercaderías de que daban cuenta las facturas. No negó la deuda, sino simplemente afirmó no estar en mora, por cuanto entendía que la modalidad que había asumido en los hechos la ejecución del contrato impedía que su parte ingresara en mora si no pagaba al momento del vencimiento de cada factura.
 
Estimo que, aún si fuera real –y así se hubiera probado- que las partes hubiera de común acuerdo modificado las reglas predispuestas establecidas en las facturas sobre el modo y plazo de pago (lo que aclaro a mi criterio no ha quedado probado), y la modalidad definitiva adoptada en los hechos hubiera sido alguna forma de cuenta corriente mercantil con saldos anuales (cuyas reglas no han sido claramente especificadas ni probadas), las facturas reclamadas en la demanda se encontrarían vencidas de todos modos, ya que la primera de ellas data del 11/1/2000 y la última de mercaderías (no de intereses) es del 7/6/2001, esto es, que a lo sumo debió haber vencido en algún mes subsiguiente de ese año, o en el peor de los casos para la actora, al cabo de todo un año desde su emisión (07/6/2002)
 
De todos modos, si por ese motivo, en vez de la mora automática se requiriese interpelación, ella habría sido formulada por la actora con el requerimiento notarial del 25 de octubre de 2002, el que resultó incumplido, todo lo que indica necesariamente y aún poniéndose en la postura más favorable a la demandada – que a mi juicio no encuentra sustento alguno en la prueba producida en la causa-, que la apelante no podría dejar de considerarse deudora morosa de obligaciones antiguas.
 
Por otra parte la regla del “favor debitoris” no parece poder aplicarse en la interpretación de los contratos sinalagmáticos pues la regla de la “buena fe”, que nuestro Código ha incorporado en el art. 1198 del Código Civil y la propia naturaleza de la contratación sinalagmática, imponen interpretar esta clase de convenios con prestaciones recíprocas de modo que se “realice la armonización equitativa de las prestaciones de las partes”, tal como puede observarse en el derecho comparado. (Casiello, Juan J., La regla de interpretación “favor debitoris” LA LEY 1985-C , 1227 • Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo IV , 629 ). El contrato de distribución tiene diferentes grupos de obligaciones, y el pago de las mercaderías por parte del distribuidor no pertenece sino al grupo de prestaciones sinalagmáticas, salvo el caso de que el distribuido facturase directamente a los clientes del distribuidor y reintegrase al distribuidor una comisión sobre la base de la diferencia de precio, modalidad que, más allá de que algún testigo (fs. 1052, Aloisio y fs.1198, Marset) haya indicado que también se utilizaba entre las partes, ha sido descartada por los demás (Montenegro a fs. 119 y vta Silvano a fs. 1124, y por el perito en su dictamen y las explicaciones de fs.1185).pudiendo interpretarse que los dos primeros se refieren a la primer época de la relación comercial, o a supuestos excepcionales, pero lo cierto es que éste no es el caso de autos, toda vez que las facturas se emitieron por Laffort ,no dirigidas a compradores particulares, sino directamente a Rodan, y como se ha dicho no se ha invocado alguna razón por la que las mercaderías allí consignadas no se deban.
 
Por otra parte la regla de la interpretación en contra del estipulador se distingue de la primera, pues su base filosófica no está asentada en el principio de la libertad, sino por el contrario en el desideratum de la igualdad. Ella sólo surge cuando se entiende que en la contratación existe una parte fuerte y una débil y ésta última debe ser protegida. Es una derivación del principio de mayor alcance del favor debilis.
 
Por ello la interpretación en contra del estipulante, supone una ausencia de intención común de las partes por falta de igualdad o predominio de alguna de ellas, que obliga a descartar o interpretar en contra del predisponerte cuando se ha violado el deber jurídico de hablar claro, debiendo esto redundar en contra de quien generó la oscuridad.
 
No es ésta la situación de autos.
 
En primer lugar por cuanto cuando se trata de sociedades comerciales, el principio establecido por la Corte de la Nación en el célebre caso “Automotores Saavedra” (LL1989-B-1) es el de la validez de las condiciones insertas en los contratos.
 
Por lo demás, y si bien se ha dicho que la sola subordinación económica del distribuidor al distribuido haría posible la aplicación del principio favor debilis, sería muy dudoso calificar, en el caso, de parte débil a la demandada, ya que la misma no comercializaba únicamente productos de Laffort, tal como han sostenido todos los testigos, y por el contrario su giro comercial no dependía de aquella empresa extranjera, teniendo muchos otros productos al punto que la pérdida de su relación comercial con Laffort no produjo en sí nuevos quebrantos en su situación económica, la que en todo caso mejoró en los dos períodos subsiguientes tal como ha quedado descripta en los informes de los contadores y pericias acompañadas a la causa.
 
En segundo lugar, por cuanto como ha quedado dicho, el plazo de pago era claro y terminante, sin arrojar ninguna duda.
 
Lo que el demandado pretende es en realidad otra cosa que no es la invocada en la expresión de agravios, y es el controvertido supuesto de si, existiendo contrato escrito, puede o debe integrarse su interpretación con otros elementos externos al instrumento.
 
En este sentido Lorenzetti trata extensamente la situación en que existe un texto escrito y otros elementos (contexto producido por las partes) y estudia los debates sobre la prioridad del texto escrito frente a esos otros elementos. Así estudia la regla de la prioridad absoluta sintetizada en el derecho anglosajón (parole evidence rule) que da prioridad a lo escrito salvo que esto sea incompleto; las reglas de la subsidiariedad según la cual los otros elementos sólo pueden ser merituados en caso de duda respecto de lo escrito; la regla de la igualdad según la cual se asigna igual valor interpretativo a lo escrito y a la conducta de las partes, haya duda o no; y finalmente considera que la que llama regla de la subsidiariedad inversa que él atribuye al Proyecto del Código Civil argentino de 1998 (art. 1023 inc. a), en cuanto en éste se dice que se debe estar a la común intención de las partes antes que a la literalidad de lo manifestado. Asigna a la primera posición (prioridad del instrumento) una aceptación tradicional, aunque destaca que leyes y tribunales se han apartado de ella adoptando la segunda y la tercera. Pasa después a establecer lo que él conceptúa como regla general y dice: “El texto a interpretar está constituido, como lo dijimos ut supra, por lo escrito, comportamientos, gestos, etcétera. Para interpretar es necesario dar una prioridad a lo escrito por razones de seguridad jurídica, porque es claro que utilizando este medio se intentó fijar de un modo indubitable el plexo obligatorio”. Seguidamente pasa a las que denomina “excepciones”, en las cuales lo escrito es insuficiente, lo que señala que es común en los contratos largamente negociados y complejos en los que hay más de un escrito que refleja aspectos diferentes. Para este supuesto cree que lo escrito en el acuerdo final es prioritario porque hay un caso de sucesión de fuentes en el que lo último redactado modifica lo anterior. Cuando el escrito es contradicho por otras fuentes cree que debe darse prioridad a lo escrito, con argumentos relativos a la seguridad en la interpretación de los contratos. (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos. Parte General”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 464 y sigtes.).
 
Si nos ponemos en esta situación para privilegiar la situación del apelante, aunque no lo haya expresado cabalmente en sus agravios, lo cierto es que lo primero que hay que distinguir es que en el caso, si bien no hay contrato escrito para las relaciones relativas al contrato de distribución propiamente dicho, sí las hay respecto de la provisión de mercaderías, las cuales se encuentran incluidas en el derecho y en el revés de las facturas emitidas por Laffort, y de las cuales, pese a que no se ha traído traducción oficial, no existe controversia entre las partes sobre su significado. El sentido de las inscripciones que figuran en el anverso de todas las facturas es establecer las condiciones y plazo del pago. Todo lo demás, referido a la forma en que las partes convinieron la comercialización y difusión de los productos de Laffort en las Bodegas antes del período de elaboración, hace al contrato de distribución propiamente dicho, pero poco y nada ayuda a resolver el problema de la falta de pago de las mercancías cuyo precio se reclamó en la demanda.
 
Estimo que la supuesta cuenta corriente mercantil que la demanda pretende hacer valer para evitar su mora, no ha sido probada en la causa de ninguna manera.
 
En efecto, toda cuenta que no reúna íntegramente las condiciones enunciadas por el art. 771 del cód. de comercio reviste el carácter de cuenta “simple” o “de gestión” y no queda sujeta a las disposiciones del Título XII de ese cuerpo legal. (art. 772, cód. de comercio)
Sabido es que la finalidad de esta clase de cuentas, las de gestión, es la registración de operaciones para acreditar su existencia y facilitar la organización contable del giro y los balances. Al constituir un recurso técnico, las operaciones que pueden versar sobre todas las operaciones que originen un movimiento económico (v. gr. venta de contado, venta de crédito, compras, etc.) no se extinguen por novación ni pierden su individualidad (conf. CN Com., sala D, in re: Danon S.A.C.I. c. Sozulc y Cía. del 15/07/82).
 
La sujeción de cada partida a la disciplina inherente a la singular operación que le dio origen encuentra justificación en que esta cuenta se abre al solo efecto de la organización contable, vinculándose con la exigencia de registrar en los libros con claridad la gestión y la situación patrimonial sobre la base de cuentas abiertas que responden a un plan o sistema (CN Com., sala C, in re: Singer Sewing Machine Co. c. Benitez, Erich R. del 29/10/84). En cambio, en la cuenta corriente se produce la pérdida de la individualidad de los créditos, que se desvinculan de su origen, para no tener otro que aquella; su extinción da nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar aquella (conf. Gómez Leo-Fernández, Tratado teórico- práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, Depalma, 1991, t. III-D-24).
 
El contrato de cuenta corriente mercantil produce entre sus principales efectos la pérdida de la individualidad de los créditos, que quedan desvinculados de su fuente, para no tener otra que la cuenta corriente. Transformación que produce numerosas consecuencias, además de la terminación definitiva de las operaciones de las cuales emerge. La inclusión de un crédito en la cuenta corriente mercantil determina su extinción como tal para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta.
 
Los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y a lo sumo sólo se ordenan en dos columnas, de debe y haber, para facilitar prácticamente la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común.
 
No operándose novación alguna, los créditos en la cuenta simple o de gestión conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por lo tanto, carente de todo efecto jurídico.
 
Ahora bien, teniendo en cuenta estos conceptos, qué prueba podría dar lugar a la existencia al menos de duda, sobre si las partes tenían en vigencia un contrato de cuenta corriente mercantil y no se trataba simplemente de un asiento contable de gestión?
 
La propia recurrente señala al informe técnico del contador que obra en la primera pieza de esta causa y que hace referencia a una supuesta cuenta corriente mercantil con saldos parciales y saldos definitivos.
 
Estimo que tal prueba no es suficiente para tener por acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil, y mucho menos de una cuenta sin duración específica que hubiese durado hasta la terminación de la relación de las partes.
 
Más bien parece claramente, conforme a lo que se ha expuesto más arriba que el contador simplemente ha emitido un informe técnico sobre las remesas de mercaderías efectuadas por Laffort, y las transferencias de dinero efectuadas por la demandada, sin posibilidad alguna de calificar a estas remesas como propias de una cuenta corriente mercantil, que produjeran una novación de las obligaciones, y que tuvieran una duración indeterminada.
 
Así lo entiende por otra parte con toda claridad el perito designado en esta causa, en su respuesta a la quinta pregunta en la audiencia de explicaciones de fs.1185 vta.
 
Ello a más de tener en cuenta que Laffort remitía cosas, no valores o dinero, y las despachaba con la factura pertinente (art. 474 Cód. De Comercio).
 
La modalidad de operación de las relaciones comerciales entre ambas empresas tampoco puede interpretarse como un pacto de cuenta corriente mercantil.
 
En efecto, los testigos señalan que aproximadamente en los meses de octubre, noviembre y diciembre Rodan hacía las previsiones de las mercaderías de Laffort que colocaría en el mercado para la elaboración de vino y hacía los pedidos. Laffort las enviaba con las respectivas facturas, y al final del período de elaboración se hacía una espe-cie de balance respecto a lo efectivamente vendido por Rodan y la mercadería remanente, acordándose en algunas ocasiones por Laffort que estas mercaderías remanentes fueran abonadas en el año siguiente, o bien en otros casos, otorgándole un plazo de gracia. (testigo de fs. 1052, testigo de fs. 1119, testigo de fs. 1124, pericia de fs. 1107). Pero ello de ninguna manera contradice al testimonio de Silvano (el rechazo de su tacha no fue objeto de agravio) que señala con toda claridad que siempre se tuvo en cuenta como fecha de vencimiento el señalado por las facturas.
 
Es más la propia documental acompañada por la parte actora, revela que Laffort exigía el cumplimiento (o sea se consideraba acreedora) y Rodan daba explicaciones relativas a sus dificultades para pagar (no negaba su calidad de deudora) nada de lo que hubiera debido ocurrir si hubiera existido una cuenta corriente mercantil en la que las partes resultaran deudoras o acreedoras al finalizar sus relaciones comerciales.
 
Por otra parte la interpretación que pretende la demandada de la conducta de las partes es irrazonable.
 
En efecto, si bien surge de la prueba documental, testimonial y pericial agregada a la causa que Laffort otorgaba esperas a la demandada y que percibía el capital sin reclamo por los intereses, éstas actitudes no pueden sino interpretarse como liberalidades o renuncias singulares de la actora en el desarrollo de su vinculación contractual con la demandada, pero de ninguna manera podría pretenderse que ello cambiaba la relación obligacional entre ambas, el plazo de vencimiento de las operaciones de compraventa ni el régimen de los intereses.
 
Si se pretendiera lo contrario, habría que haber probado que las condiciones pactadas habían sido sustituidas por otras que, aunque fueran más favorables a la demandada, justificaran un rédito o ganancia para la actora, a fin de presentarse como un arreglo factible para ambas. En cambio la accionada pretende que con pruebas tales como la instrumental de fs. 455 se entienda que en vez de reflejarse allí pedidos de cumplimiento por parte de Laffort hacia Duran y luego intentos de arreglo con concesiones de quitas, esperas, etc, se estaba redifiniendo la relación para otorgar a la demandada un plazo absolutamente indeterminado de pago (casi un pago a mejor fortuna) o en todo caso, la celebración de un contrato sui generis de cuenta corriente mercantil que dejara librado al plazo indeterminado de duración del contrato de distribución, la determinación del saldo deudor.
 
Otro argumento hace imposible esta interpretación. En la cuenta corriente mercantil, ambas partes se envían remesas de dinero o valores, y sólo al vencimiento del plazo contractual se determina conforme al saldo que resulte quien es el acreedor y quien es el vendedor.
 
En el caso de autos, no se entiende cómo podría haber dudas sobre ese punto toda vez que se trataba de provisión de mercaderías por parte de Laffort y pago de su precio por parte de Durán de modo que si no se ha invocado en ningún momento que las mercaderías no fueran entregadas, el único posible deudor –como resulta claramente de toda la prueba producida- sería siempre Durán, de todo lo cual se infiere que la celebración de un contrato de cuenta corriente mercantil era incompatible con el negocio jurídico de las partes.
Así explicitadas las conclusiones que resultan de la prueba rendida, no queda otra interpretación que la que establece la Sra. Juez a quo. Las facturas tenían vencimiento a 120 días de la fecha de su emisión, y si no se pagaban a su vencimiento generaban intereses.
Siendo el plazo para el pago cierto, la mora es automática (art. 509 del Código Civil), y los intereses de cada factura impaga se devengaban a partir de su vencimiento.
 
De las cuentas registradas por la propia demandada, surge el impago de las facturas reclamadas, así como de sus propias expresiones en este proceso, lo que no puede llevar a otra conclusión que no sea el progreso de la demanda.
 
Dicho esto el segundo agravio cae por sí sólo.
 
En efecto, en el contrato de distribución ambas partes pueden rescindir el contrato, siempre que la rescisión no sea intempestiva. Pero la rescisión incausada en el contrato sin plazo, efectuada con el preaviso razonable, no se convierte por sí misma en una fuente de presunción de daño.
 
Además tampoco corresponde la indemnización por clientela si se trata de una clientela cautiva, que no es atraída por la eficacia del servicio o las bondades del concesionario sino por ser el único oferente. En algún caso se ha resuelto que no es indemnizable la clientela, pues en el contrato sin plazo el distribuido tiene derecho a apropiársela
 
En otros pronunciamientos recientes se ha dicho que no es indemnizable el valor llave por ser un riesgo potencial asumido por el concesionario o por confundirse con el lucro cesante.
 
Como he dicho precedentemente, en el caso, está demostrado que Distribuciones Rodán no ha perdido clientela, ni ha perjudicado su giro comercial por la pérdida de su vinculación con la actora, toda vez que distribuía y vendía otros productos de otras empresas y que sus ingresos mejoraron con posterioridad a la ruptura.
 
Sin embargo en el caso no se ha tratado, a mi juicio de una rescisión incausada sino más bien de una larga y anunciada rescisión con justa causa y nada arbitraria, pues como tiene dicho la jurisprudencia “puede rescindirse con causa, considerándose tal el incumplimiento de las obligaciones a cargo del distribuidor como no pagar los productos que compra” (Cám. Nac. Com., sala C, E. D. del 4-2-92, fallo 43.931; íd. sala A, 31-10-89, E. D. del 25-9-90, fallo 42.679).
 
Por ello el agravio de la demandada en cuanto a que debe admitirse la reconvención por daños por una rescisión abusiva es incompatible con la prueba ofrecida en esta causa, pues no puede haber abuso cuando de parte del otro contratante hay una mora de larga data.
 
El recurso de la demandada debe en consecuencia ser desestimado.
 
2) Recurso de honorarios de los letrados de Laffort SA, Dres. Alejandro Rodríguez y Patricia Zitto.
 
III. Sostienen que se les reguló honorarios sin respetar las normas arancelarias y que la regulación principal no guarda una debida proporción, dando como resultado una importante diferencia..
 
Cuestionan tanto los honorarios a cargo de la demandada como a cargo de la actora y se quejan de que su defendida debe abonar una suma superior a la debida en concepto de honorarios.
 
También se agravian de los honorarios de la reconvención cuyo monto señalan es de $300.000., indicando que debe sumarse al de la demanda.
 
Sostienen en definitiva que se ha reducido en un 2% los honorarios de los abogados de la actora.
 
IV. En cuanto a la queja referida a la base regulatoria, la que debería estar comprendida por la suma reclamada en la demanda y la suma reclamada en la reconvención, conforme al art. 6 de la LA, en el caso la cuestión no presenta interés alguno puesto que en definitiva el resultado es el mismo al haber la Sra. Juez realizado dos regulaciones diferentes, una la del dispositivo XII cuya base es el monto por el que la demanda prospera, y otra la del dispositivo XIV cuyo base es la suma reclamada en la reconvención.
 
A nadie se ha perjudicado con la separación de las regulaciones, y además ha sido en definitiva necesaria, pues como es sabido la base regulatoria correspondiente a los casos en los que la demanda no contiene rubros diferidos a la prueba o al arbitrio judicial es exactamente el monto reclamado en la demanda, que en estos autos fue en euros, los que no pueden sin conversión adicionarse a los pesos reclamados en la reconvención.
 
Por otra parte como se verá en el punto posterior, la condena no fue exactamente igual a lo reclamado pues se aplicó la pesificación, de tal modo que, si efectuada la liquidación correspondiente en la etapa que corresponda, resulta una diferencia en menos, la demanda habrá prosperado parcialmente y en consecuencia no hubieran podido sumarse tampoco ambas cifras ni aún con la conversión de euros a pesos.
 
En cuanto a los montos regulados, sólo trataré los agravios relativos a los honorarios de los abogados de la actora, pues ellos carecen de legitimación para agraviarse de los regulados en exceso –si lo hay- a los letrados de la demandada, y mucho menos de las sumas que deba abonar la actora (art. 41 del C.P.C.).
 
Los honorarios de los abogados de la parte actora en el dispositivo XII están correctamente regulados en función de la base regulatoria y de las normas aplicables.
 
Lo que ocurre es que si se divide el proceso en tres partes, en la etapa probatoria, la Dra. Zitto participó en todas actuaciones de prueba en calidad de patrocinante, sin apoderado, de tal modo que no corresponde que los letrados de la parte actora obtengan en conjunto el 18% del monto de condena, toda vez que este 18% se integra con los honorarios correspondientes al patrocinante, más los honorarios correspondientes al apoderado (arts. 2 y 31 LA).
 
Ese 18% hubiera sumado de haberse producido en todas las etapas actuaciones de patrocinante y apoderado la cifra de $153.818,28. La sentencia reguló al conjunto de los abogados que asistieron a la actora la suma de $136.726,90. La diferencia asciende a la suma de $17.091,38.
 
Si se tiene en cuenta lo que corresponde al patrocinante por el total de las actuaciones del proceso (12%: 102.545,52), la mitad es la cifra que hubiera correspondido al apoderado de haber actuado en todas las etapas $51.272,76. Un tercio de esta suma correspondiente a la etapa de prueba asciende a la cifra de $17.090,92.
 
Como puede apreciarse la diferencia entre lo que no se reguló por no haber existido labor de apoderado en la etapa probatoria y lo que hubiera debido regularse de haberlo habido es de $0,46, cifra que además de ser insignificante, es el resultado de la pérdida que se produce por el hecho de haber actuado muchos abogados con distinto grado de participación lo que genera la aplicación de porcentajes, con centavos que se pierden o se aumentan según el caso, para el total.
 
Lo mismo resulta respecto del dispositivo XIV.
 
En consecuencia de lo expuesto el recurso no debe proceder.
 
3) Recurso de honorarios de los abogados de los demandados Dres. Hernández, Kasanowicz y Pareja.
 
V. Piden regulación por el rechazo del pedido de inconstitucionalidad del art.11 de la ley 25.561 y de los arts 4 y 8 del decreto 214/02, habiendo su parte defendido la postura que triunfara al momento de contestar la demanda, sin que por tales montos se haya producido la regulación de honorarios pertinente.
 
Piden regulación independiente por el rechazo de las demandas dirigidas contra Rodolfo Daniel Montilla y Jorge Raúl Balmaceda.
Señalan que se trata de un litsconsorcio pero la demanda se ha basado en montos y causas diferentes. Respecto de Montilla señalan que se demandado por presunto abuso de la personalidad societaria pro ser socio gerente y en el caso de Balmaceda que se lo demandó por ser mandatario de la sociedad y por los actos realizados en abuso de esa representación.
 
Expresan que por lo tanto se debieron realizar contestaciones de demanda y ofrecimientos de prueba diferentes.
 
VI. La primera queja es cierta pues en definitiva, hubo una diferencia entre el monto peticionado (Euros 854.546 con más sus accesorios) y el monto de condena que aplicó las normas cuya inconstitucionalidad se pedía y en definitiva ordenó a la demandada a pagar la suma de $ 854.546, con más el C.E.R y los intereses conforme al decreto 214/02.
 
Ahora bien, la diferencia entre ambos montos no está liquidada, correspondiendo que ello se realice en la etapa de ejecución de sentencia respecto de la suma de condena, y a esa misma fecha y al solo efecto regulatorio, la conversión a pesos de la suma de euros reclamada con más sus intereses, a fin de poder determinar, si existe diferencia la base regulatoria de dicho vencimiento parcial.
 
Por ello sólo corresponde disponer el diferimiento de la regulación por ese ítem hasta que en primera instancia, y con el debido contradictorio se efectúe la determinación de la base regulatoria.
 
En punto al segundo de los agravios, estimo que en el caso de autos no se verifican la mayoría de los extremos requeridos para que el art. 13 no sea aplicable al caso y deban realizarse dos regulaciones separadas para cada uno de los demandados triunfantes.
 
En primer lugar por cuanto los letrados son los mismos y no diferentes, como lo señalan los fallos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que se han citado.
 
En segundo lugar, por cuanto tanto el monto reclamado (el precio impago de las facturas) cuanto la causa del reclamo a los Sres. Montilla y Balmaceda tal como se expresara en la demanda, fue el mismo, esto es la obligación que la ley de sociedades impone a administradores y representantes de la sociedad de obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios lo que para la actora la autorizaba a reclamar de ellos las facturas vencidas por haber administrado mal la empresa en perjuicio de su representada y abusando de la buena predisposición de ésta. (fs. 257)
 
El hecho de que en muy breves renglones se ensayara una diferente defensa para cada uno de los demandados no supera la barrera de que en definitiva, el fundamento para repeler la demanda en ambos casos es el mismo.
 
A ello debe agregarse que los demandados no son contradictores entre sí, y que ambos se encontraban (tanto como representante legal cuanto como apoderado) en la misma situación frente a las obligaciones sociales, sin que lo que uno de ellos afirmara o resistiera pudiera perjudicar al otro.
 
Siendo ello así, la única característica que queda es la de patrimonios diferentes (no exactamente intereses), la cual es insuficiente para dejar de aplicar el art. 13 LA en punto a las tareas de asistencia jurídica de los codemandados Balmaceda y Montilla, así como que no puede dejar de aplicarse dicha norma pues conforme al fallo que los mismos abogados citan “Lo sensato es que los honorarios en un asunto no resulten desproporcionadamente excesivos , a lo que se añade que generalmente hay una especie de colaboración entre los abogados coparticipantes, que aliviara las tareas de cada uno y aún la consiguiente responsabilidad, elemento éste ultimo siempre computable para establecer honorarios profesionales” (SCJ Mza: LS-384-164).
 
En el caso no hay duda de que tratándose de los mismos profesionales y no de diversos abogados para cada codemandado, el trabajo ha sido el mismo. Y por otra parte, parece completamente excesivo asignar a cada uno de los profesionales una doble regulación por un trabajo prácticamente común, como una contestación de demanda de tres fojas, que remite en lo esencial a lo expuesto en la contestación de Distribuciones Rodan (efectuada por los mismos abogados) y que adhiere a la prueba allí ofrecida, siendo además dicha prueba sólo relevante para las defensas interpuestas por la sociedad. El escrito de ofrecimiento de prueba en la etapa siguiente fue común a las tres codemandadas y el alegato fue común a Montilla y Balmaceda, repitiéndose respecto de Balmaceda las consideraciones efectuadas para Montilla y exactamente lo expresado en la contestación de demanda.
 
En consecuencia el recurso sólo prospera respecto del primer agravio y en la medida expuesta.
 
d) Recurso de honorarios de los peritos.
 
El Contador Dr. Rubén Orlando Parlanti deduce recurso de apelación contra la regulación de honorarios que la Sra. Juez de Primera Instancia sostuviera –pese al recurso de aclaratoria por él deducido- en el 3% del monto del juicio. Insiste en que debió aplicarse al menos el mínimo del art. 7 de la ley 3522 y critica la jurisprudencia aplicada por la Sra. Juez a quo sosteniendo que otro fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, relativo a los honorarios de los peritos contadores debe ser aplicado en autos.
 
Asiste razón, a mi juicio al recurrente, toda vez que en los casos en los que el art. 7 de la ley 3522 es aplicable a la pericia realizada no es posible que el juez se aparte de la norma, salvo que la considerase inconstitucional.
 
Estimo que en el caso, tanto en la pericia elaborada por el Contador Dr. Fernández cuanto en el dictamen del Contador Dr. Parlanti, es posible aplicar el art. 7 puesto que si bien dicha norma hace referencia al monto de la pericia como base regulatoria, en ambas se ha solicitado que los expertos contesten si el monto reclamado se compadece con las facturas registradas por la demandada y si se observa que estén pagadas o no.
 
Siendo ello así, puede decirse que el monto de la pericia coincide con el monto del juicio.
 
Por lo demás, el argumento de que la escala establecida en el art. 7 de la ley 3522 está realizada en moneda antigua, es el mismo que podría aplicarse para el art. 2 de la ley de aranceles profesionales de abogados y procuradores, y sin embargo se viene sosteniendo inveteradamente que al no haberse modificado las escalas, como cualquier monto hoy en día superaría el mínimo, debe aplicarse éste.
Ahora bien, como el apelante solicita se regulen sus honorarios aplicando el 4% y no el 5%, conforme a los principios que establecen el límite de revisión de la aplicación se utilizará ese porcentaje a fin de no agravar sin petición adecuada la responsabilidad por las costas de los responsables.
 
El recurso de ambos peritos prospera en consecuencia por las mismas razones.
 
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa, salvo en lo que prosperan los recursos de honorarios de los peritos y de los abogados de la parte demandada.
 
Sobre la primera cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
 
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada recurrente por resultar vencida (art. 36 del C.P.C). Los recursos de honorarios no llevan costas (art. 40)
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 30 de Octubre de 2012.
 
Y VISTOS:
 
El acuerdo que antecede, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por Distribuciones Rodan SRL.
 
II. Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente.
 
III. Regular los honorarios de los Dres. Alejandro Osvaldo Rodríguez, Gustavo Kasanowicz y Julián Enrique Fernández en las sumas de pesos..... respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,15 y 31 LA).
 
IV. Desestimar el recurso de honorarios de los letrados de la parte actora.
 
V. Hacer lugar al recurso de los peritos Joaquín Manuel Fernández y Ruben Orlando Parlanti, y parcialmente al recurso de honorarios de los Dres. Julián Enrique Fernández, Horacio Kasanowicz y Mauricio Ariel Pareja y en consecuencia modificar el dispositivo XV y agregar el dispositivo XVI a la sentencia de fs.1314 y 1326 y su aclaratoria, los que en definitiva quedan redactados del siguiente modo:
 
“XV. Regular los honorarios de los peritos contadores Dres. Joaquín Fernandez y Ruben Orlando Parlanti en las sumas de treinta y cuatro mil ciento ochenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos ($34.181,84)a cada uno y sin perjuicio del monto que se regulará sobre la cifra que resulte de aplicar el CER al capital de condena al momento de practicarse liquidación”.
 
“XV. Diferir la regulación de honorarios por los montos que eventualmente resultaren no acogidos con motivo del rechazo del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25561 y decreto 214/02 hasta que se practique regulación a tal fin y en caso de resultar diferencia.”.
 
VI. Declarar que por los recursos de honorarios no corresponde imposición de costas.
 
Notifíquese y bajen.
 
Fdo.: Dra. Graciela Mastracusa, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara
 
Constancia: La presente es firmada por dos de los Ministros integrantes de la Cámara, atento a que el Dr. Alberto Staib, se encuentra de licencia. (Art 141 II del CPC).
 
Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara