Análisis del Contrato de Canje en la actualidad
Adrián Nadales
I. Introducción [arriba]
En la actualidad de los negocios del agro, la utilización de herramientas jurídicas de variada índole es cada vez más frecuente y de uso común para regir la actividad comercial de toda la cadena de producción agropecuaria. La variedad de herramientas se basa en la cantidad de situaciones diferentes que el derecho hoy en día puede regular con mayor facilidad, aunque esto no siempre es así. Muchas veces la legislación creada para el sector agropecuario no se refleja fielmente con la realidad que se quiere regular, pero esto es una crítica que quedará para otro trabajo.
En el presente escrito se analizará el contrato de canje, se propondrá una definición propia por parte del autor junto al análisis de sus elementos y caracteres, su comparación con el actual contrato de Permuta correspondiente al Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCCN-, el reflejo de las situaciones comerciales que quedan reguladas por este contrato, el beneficio de su uso con respecto al régimen impositivo del IVA y sus diferentes modalidades.
II. Definición [arriba]
El contrato de canje es un contrato innominado, es decir, no está previsto expresamente por el Código Civil y Comercial, ni por cualquier otra legislación como la Ley N° 13.246 de Arrendamiento y Aparecerías Rurales. Por lo que crearé una definición que considero conveniente para este contrato, mediante los elementos esenciales que contiene, como también utilizaré la comparación de otros contratos que poseen semejanzas con la finalidad de este y están expresamente reconocidos en la legislación.
“¿Cuál es la finalidad del contrato de canje?”
Se comienza con esta pregunta para entender qué es lo que se busca obtener con este contrato. El mismo consiste en un intercambio de bienes en especie. Lo común es que el productor agropecuario recurra a este tipo de contrato para proveerse de insumos o servicios (reflejadas como obligaciones de dar o de hacer), comprometiéndose a entregar determinada producción primaria en un período acordado.
Por lo que la definición que se propone en el presente trabajo es la siguiente:
“Hay contrato de canje cuando una de las partes se obliga a entregar una cantidad fija y determinada de frutos primarios de su producción[1] a otra parte en determinado tiempo, a cambio de una obligación de hacer o de dar, que no sea la entrega de dinero”.
III. Elementos y caracteres [arriba]
Habrá que analizar los elementos y características de la definición propuesta que son los elementos ya conocidos por la generalidad de la doctrina.
Según el art. 957 del CCCN, un contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Situación que se presenta en el caso del contrato de canje, se está regulando el intercambio de ciertos bienes determinados que no sean dinero. La finalidad de dicho intercambio se da como un modo de financiamiento del productor.
Dentro de la identificación del canje como un contrato, tenemos que traer a conocimiento que el contrato de canje tiene especial reconocimiento en un marco normativo no muy usual, como es la Ley N° 20.631 de IVA según el Decreto 879/1992 (art. 5)[2]. Esta ley lo prevé de la siguiente manera: Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros (…).
Más allá de este reconocimiento legal en la acción y finalidad del canje, sigue siendo un contrato innominado al no ser parte de las disposiciones legales de los contratos en general, como tampoco se encuentra regulado en la Ley N° 13.246 que trata sobre los contratos de arrendamientos rurales y aparcerías[3], contratos propios de la actividad agrícola. Pareciera ser una creación de la práctica agrícola que surge de la propia ley del IVA y que logra cierta autonomía en la realidad.
Un segundo elemento por considerar son los sujetos. Una de las particularidades de este contrato es que sí o sí uno de sus sujetos será un productor agropecuario. Esto es definido como un sujeto que realiza una actividad económica basada en la producción de productos primarios de origen vegetal o animal[4], el cual cancela sus obligaciones con la entrega de los productos primarios. Mientras que el otro sujeto de la relación será un proveedor, el cual su actividad será suministrar tanto bienes como servicios.
En tercer lugar, el objeto de estos contratos es la entrega de una cantidad fija y determinada de frutos primarios de la producción del productor en determinado tiempo a cambio de una obligación de dar o de hacer, que no sea la entrega de dinero.
La entrega de los productos primarios está determinada por la misma ley del IVA en su art. 5, se entiende por tales "los provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas”.
Se entiende que la cantidad que debe entregar el productor es fija porque la misma será la que luego determine el precio del bien, de la locación o, del servicio que entregue el proveedor. Y su determinación se basa en lo antedicho en el art. 5, ya que la lista prevista en la ley es taxativa, entonces, no se permitirá la utilización de otros productos que no sean los nombrados.
Por otro lado, el proveedor tendrá frente a la entrega de dichos productos primarios una obligación de dar o de hacer, que comúnmente, y según lo que dice el art. 5 de la Ley del IVA consistirá en la entrega de otro bien, como ciertos insumos, o en la realización de un servicio. Sin embargo, cabe resaltar que la obligación de dar o de hacer que tenga el proveedor es previa a la entrega de los productos primarios. Esto significa que el bien, la locación o el servicio que sea entregado al productor será lo primero que surja luego de la negociación del contrato.
Lo relevante de la definición propuesta, que es parte de su objeto, es que efectivamente en el presente contrato ocurre que el valor del bien, servicio o locación se medirá según el valor del producto primario que se entregue al momento de la cosecha. Es decir, las partes podrán pactar un negocio en el cual no tenga un movimiento de dinero, sino que los productos entregados determinarán qué bien, servicio o locación se entrega. Esto generará, como dice la ley del IVA, que el hecho imponible recién se materialice a la hora de entregar los productos primarios, cuestión que se resaltará en breve.
A modo de ejemplo, en la actualidad existen marcas de automóviles que negocian con productores mediante este tipo de contratos. Se selecciona determinado vehículo, especialmente camionetas, se realiza un estimativo de toneladas de cereales necesarios para acceder a dicho auto, se fija el precio y luego se procede al intercambio.
El contrato de canje tiene los siguientes caracteres:
Bilateral: ambas partes poseen obligaciones entre sí.
Oneroso: debido a que existen relaciones recíprocas, las prestaciones de una de las partes tienen razón de ser en la contraprestación de la otra.
Atípico: no tiene una regulación legal específica.
No formal: la ley no exige una forma determinada acerca de cómo debe celebrarse.
Aleatorio: depende de sucesos incierto como es la producción del producto primario a entregar[5].
IV. Comparación con otros contratos [arriba]
El principal contrato con el cual tiene sus mayores semejanzas, y debemos diferenciar, es el conocido contrato de Permuta. El Código Civil y Comercial define en su art. 1172 el contrato de permuta por medio del cual las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
Aquí un punto relevante y diferente es el tiempo en que se recibe el bien, servicio o locación. En el canje el plazo está ligado indefectiblemente a una fecha determinada por la producción primaria[6]. En cambio, en la permuta, debiendo tener en cuenta las normas de la compraventa del CCCN en cuanto al plazo de entrega de bienes muebles, se pacta para ser entregada de forma inmediata, salvo alguna que por una disposición contractual o que por los usos se pacte un plazo diferente. Al mismo tiempo, tenemos una clara diferencia en lo que se puede intercambiar. En la permuta existe la obligación legal de transferir cosas, mientras que en el canje uno puede recibir un servicio o una locación a cambio de los productos primarios, no sólo bienes.
Otro de los contratos que debemos diferenciar del canje es el contrato de maquila. Éste contrato está regulado por la Ley N° 25.113, en su artículo uno dice que: “Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial, materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí. El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde”.
Aquí traemos a la vista para una mejor diferenciación del contrato de canje con el de maquila lo que ocurre con la materia prima. El productor va a conservar la propiedad del producto durante toda la transformación de la materia prima, como así mismo la propiedad sobre la porción del producto final que le correspondiera[7]. A su vez, debemos diferenciar el objeto final de ambos contratos. En la maquila la finalidad es la obtención de un producto elaborado en base al producto primario que se entrega. En cambio, en el canje se busca obtener un bien diferenciado o bien, locaciones o servicios.
V. Situación impositiva [arriba]
Entre los beneficios que podemos encontrar dentro de este contrato, más allá de su practicidad y conveniencia en la vida diaria, también encontramos beneficios desde el lado impositivo, y es el caso de la ley del IVA donde tenemos un trato particular con respecto al canje que conviene a los productores. En el artículo 5 de la ley N° 20.631 de IVA según el Decreto 879/1992 se prevé lo siguiente:
“Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior (los ya nombrados ut supra, referidos al artículo 5) se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. (…)”.
Esto significa que el hecho imponible recién se producirá a partir de la entrega de los productos primarios, que, en nuestro caso, será con posterioridad a la entrega de los bienes, o locaciones o servicios que sean traspasados por el proveedor, y que, además será con la diferencia de tiempo requerida por las características de este contrato.
Solo si el productor no puede cumplir por causa de hecho fortuito o fuerza mayor, pero demuestra su imposibilidad en forma documentada quedará firme la operación y se permitirá la cancelación de la operación de otra forma. Pero si no se demuestra fehacientemente aquella imposibilidad, el productor agropecuario debe hacerse cargo del costo pues se aplica la regla general y el nacimiento del hecho imponible se producto desde la entrega de los bienes o servicios no agropecuarios[8].
Estos beneficios se explican mejor entendiendo que, en la cadena de producción de los agricultores, se compran insumos con una alícuota de un 21%, mientras que se venden sus productos con una alícuota de un 10,5%. El contrato de canje tendrá una percepción de IVA del 1%, mientras que si realiza la venta de los granos sufrirá la empresa una retención del 8% con un reintegro del 7%. En conclusión, en la actualidad ese 7% de diferencia entre venta y canje, recibido entre 75 a 90 días (45 hasta 60 días por resolución de AFIP + 30 días promedio de atraso) posterior a la fecha de venta, permite un importante beneficio financiero[9].
Situación que debemos tener presente dentro del régimen impositivo es que tanto al productor como al proveedor se les exige estar inscriptos en la AFIP para ser considerados como tales a fin de que este régimen les sea aplicable en su totalidad. Atento a la Res N° 7853/1394 y 2300/07 de la ONCCA, la inscripción de estos sujetos permite que se los considere como Operadores de Canje[10].
VI. Clases de Contrato de Canje [arriba]
El contrato de canje tiene varias modalidades en su forma de realización. Básicamente se dividen en dos formas, la primera de ellas es el “Canje Total”, esto ocurre cuando se realiza el pago mediante la entrega de granos por el 100% del valor del bien, el insumo, la locación o el servicio. Por el otro lado, tenemos el “Canje Parcial”, que, a diferencia del Total, encontramos que la forma de pago constará de un porcentaje menor al 100% del valor del bien, insumo, locación o servicio.
A su vez, no solo hay distintas modalidades de realizar el contrato de canje, también existen opciones de cómo realizarlo. Existe el contrato de canje “cerrado”, el cual consiste en fijar una cantidad de granos en función de los insumos que se adquieren por el productor. Para el caso la cantidad de granos será fija, es decir, no serán valuados al momento de realizar el pago, sino que el productor se sujetará específicamente a la cantidad de granos pactada.
El sistema opuesto al “cerrado” será el “abierto” que, consiste en determinar un precio por los insumos recibidos y luego el productor deberá otorgar la cantidad de toneladas que sean equivalentes a ese precio pautado. Dependerá del valor del cereal a ser entregado en ese día la cantidad de kilogramos que vayan a ser entregados, pudiendo ser más o menos dependiendo de su valor.
Por último, existe la opción llamada “disponible”, este sistema es el que se utiliza generalmente en aquellas plantas de acopio de granos que también venden insumos. El productor que posee su cereal guardado y almacenado en estos lugares, podrá utilizarlo como moneda de cambio para retirar insumos que necesite.
Lo visto anteriormente también condiciona hacia otra clasificación:
Primario: el productor entrega directamente sin intermediarios su producción a la empresa proveedora de insumos.
Secundario: interviene un operador de granos que se encarga de entregar el cereal de un productor a la empresa proveedora de insumos.
Y esta clasificación a su vez se deriva en dos formas:
- Directo: se recibe primero el bien de capital, insumo, prestación de servicio o locación y luego se entregan los granos para perfeccionar el pago.
- Indirecto: se entregan los granos y con posterioridad se recibe el bien de capital, insumo, prestación de servicio o locación.
VII. Conclusión [arriba]
La implementación de este contrato como negocio propio del sector agropecuario es muy útil por sus beneficios impositivos, pero al mismo tiempo es útil por el modo en que se ejecuta el mismo. Se evita el movimiento excesivo de dinero con lo que aquello apareja, como por ejemplo impuestos al cheque o impuestos bancarios por transferencias.
Del mismo modo, la utilización de este contrato en empresas como el ejemplo dado en el trabajo, permite una amplitud en la forma de negociar con diferentes productores, un beneficio muy amplio para el caso de las Pymes y también para los pequeños productores rurales. Permitiendo nuevas relaciones con mayores conveniencias para ambas partes. Las empresas de insumos o de servicios que no puedan acceder al sector agropecuario, con este contrato poseen una herramienta más para entrar a dicho mercado, consiguiendo abrirse nuevos negocios y fronteras para expandir su actividad.
Notas [arriba]
[1] Cfr. Alcorta Gonzalo, “Las operaciones de canje agropecuario y el impuesto sobre los ingresos brutos”, publicado en sitio web ARIZMENDI, 27/10/2017, https://www.ari zmendi.com/ Quienes_S omos/Prensa /Prensa_Completo /211089 (última vez visto: 18/02/2019).
[2] Cfr. Vanina Babini Leiggener, Ester Destéfanide Picco, Lilian del Rosario Landa y Mónica Navarro.
“Contrato de Canje en Derecho Agrario”, Nova Tesis, Rosario 2010, pág. 178.
[3] Cfr. Tosoni Federico Alexis y Etchepare Daniel Ignacio Andrés, “La operación Plan Canje de Cereales y sus beneficios impositivos”, Facultad de Ciencias Económicas, UADE, Buenos Aires, 2014, página 10, https://reposito rio.uade.edu.ar/x mlui/bitstre am/handle/1 23456789/39 15/Tosoni .pdf?se quence=6&is Al lowed=y (última vez visto: 18/02/2019).
[4] Cfr. Ídem Cita 3 pág. 7.
[5] Cfr. Ídem Cita 3, pág. 10.
[6] Cfr. Ídem Cita 2, pág. 179.
[7] Cfr. Ídem Cita 2, pág. 180.
[8] Cfr. Selva L. Analía, “El tiempo de renovar los contratos. Incidencia de la carga tributaria en cada decisión.”, Centro de Gestión Agropecuaria, Córdoba, 2013, http://www.creaoe ste.org. ar/wp-content/up loads/2015/ 02/EL-TIEMP O-DE-RENO VAR-LOS-C ONTRATOS- ASelva-Taller-em presario-20 131.pdf (última vez visto: 18/02/2019).
[9] Cfr. Larroudé Alejandro, “El contrato de canje le gana al dinero inmovilizado por impuestos”, La Nación, 2017, https://www.lanacion .com.ar/205 5328-el-contrato -de-canje-le-ga na-al-dinero- inmoviliz ado-por- impuesto s (última vez visto: 18/02/2019).
[10] Cfr. Ídem Cita 2, pág. 180.
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