JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Domínguez, Julio C. c/Domínguez de Domínguez, Renee B. y Otros s/Posesión Veinteañal - Recurso de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Superior Tribunal de Justicia de San Luis
Fecha:17-10-2019
Cita:IJ-CMXXV-453
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Superior Tribunal de Justicia de San Luis

San Luis, 17 de Octubre de 2019.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: 

I) ¿Es procedente el recurso  de inconstitucionalidad planteado?

II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?

III) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo:

1) Que conforme constancias del sistema IURIX, la parte actora en fecha 08/05/2018 -ESCEXT Nº 9151230- interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad local por arbitrariedad de sentencia, en contra de la resolución R.R. CIVIL N° 6/2018 de fecha 24/04/2018 -actuación N° 9081100- de la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que rechazó el recurso de apelación que la actora había deducido contra la sentencia de primera instancia, que a su tiempo había rechazado la demanda de posesión veinteañal promovida por Julio César Domínguez.

2) Que en fecha 02/10/2018, mediante actuación N° 10136601, la Cámara referenciada concedió el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local por la causal de arbitrariedad de sentencia, conf. auto interlocutorio R.R. CIVIL N° 268/2018.

El recurrente, al fundar el recurso concedido por la Cámara, dijo que la sentencia en crisis es arbitraria porque ha implicado un desconocimiento del debido proceso, ha afectado el derecho de propiedad y la defensa en juicio. Precisó que es arbitrario el fallo por exigir recaudos probatorios inadmisibles para la procedencia de la acción -la supuesta interversión de título- no invocada por el actor; por lo que la Cámara no ha valorado rectamente la prueba producida en la causa y la supuesta deficiencia señalada por el Tribunal para rechazar la pretensión del actor (falta de prueba de la interversión de título) es arbitraria porque no es una omisión grave que torne inviable la acción. En consecuencia, se ha producido un exceso ritual y un claro acto judicial disfuncional.

Puntualizó que la sentencia en crisis rechazó su pretensión por: 1) no haber acreditado de manera “plena e indubitada” la realización de actos posesorios durante los veinte años exigidos por ley; y, 2) por haber introducido en la apelación la “interversión de título”.

En réplica, dijo que constituye un excesivo rigor la exigencia al actor de probar la ejecución de actos posesorios “durante” veinte años, en la magnitud y con el rigor probatorio que se le requiere al actor (de manera “plena e indubitada”); amén de tornarse imposible ejecutar actos posesorios “a diario” y contar con semejante prueba acreditativa de ese hecho.

Argumentó que hay presunciones que impiden caer en el extremo inadmisible de exigir al poseedor que pruebe el corpus y el animus durante cada día de los veinte años requeridos por ley. Citó doctrina, al cabo de lo cual concluyó que acreditado alguno de los actos posesorios mencionados en el art. 1928 del CCC debe reputarse que de allí en más la posesión subsiste.

Y encontró probado el inicio de la posesión con la declaraciones testimoniales, que dijo fueron concordantes, categóricas, convincentes y amplias por lo que no dejan dudas de su veracidad.

Añadió que tales testimoniales se complementan con la inspección judicial, que constató gran cantidad de árboles plantados en el predio, frutales y de sombra, de los que puede inferirse su probable antigüedad, que calculó entre 20 y 30 años. También aludió al informe registral de foja 5, cuya inscripción data del 10/10/1967, aunque reconoció que en el caso “la fecha del instrumento público carece de eficacia como punto de arranque para el cómputo del plazo…” Sin embargo que si bien no es una presunción legal se la ha tomado como presumptio hominis, como indicio válido.

De otra parte, lamentó que la sentencia le haya atribuido haber alterado en la alzada los términos de la litis, invocando sorpresivamente una supuesta interversión de título en la posesión del actor, luego de lo cual argumentó extensamente por qué a pesar de haber utilizado esa expresión al fundar la apelación ante la Cámara, no debió interpretarse que la actora haya alegado interversión de título a pesar de haberlo escrito, para lo cual apeló a la interpretación dentro del contexto discursivo.

Concluyó que como el fallo ha establecido como premisa que se ha introducido la interversión de título al apelar, y siendo falsa tal premisa, la lógica enseña que son falsas sus derivaciones y conclusiones: que el actor no es poseedor; que nunca poseyó exclusivamente, porque integra una comunidad hereditaria, etc.

También criticó que la Cámara como respuesta al agravio de apelación que sostenía que el Juez de primera instancia “descalificó” a los testigos, haya dicho que el magistrado “contextualizó” los testimonios con las demás pruebas, cuando nada de ello surge de la sentencia.

Con base en doctrina afirmó que en la usucapión la prueba testimonial es la más importante, por lo que se le adjudican implicancias extremas al art. 24 inc. c) de la Ley Nº 14.159 en cuanto dispone que “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial”.

Cuestionó la valoración hecha sobre el pago de los impuestos, y dijo que tal prueba no puede ser concluyente a los fines de la prescripción, tanto más si los pagos realizados por el actor se consideran como una suerte de compensación por “usufructuar el inmueble hereditario”.

Alegó que deben admitirse los comprobantes de pago del impuesto que se corresponden a los últimos seis años previos a la demanda, más el certificado de libre deuda. Aclaró que no acompañó los comprobantes de pago de cuarenta años atrás, porque no los tenía en su poder, pero ello no puede ser causal del rechazo de la demanda.

Sobre la alusión al plano de mensura dijo que luce carente de fundamento válido que el plano de mensura sea “…de fecha próxima a la interposición de la demanda; pues si el mismo tuviera una antigüedad superior a los dos años, será rechazado indefectiblemente (conf. art. 16 del Decreto Nº 945-MHOP-2009)”.

Calificó como deficiente o nula la evaluación del reconocimiento judicial habido en la causa.

Añadió que la Cámara afirmó la inexistencia de “prueba compuesta”, cuando fue el juzgador quien no se tomó la tarea de analizar los dichos de los testigos y confrontar sus contenidos con las otras pruebas existentes.

Finalizó reiterando que la sentencia es arbitraria e inconstitucional al afectar gravemente el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y artículos correlativos de la Constitución Provincial).

2) Que corrido traslado a la contraria, el responde de ésta se tuvo por extemporáneo, por lo que se desglosó el escrito digital N° 9550265 de fecha 03/07/2018 y su archivo adjunto, de conformidad con lo decretado en actuación N° 9552532, de fecha 04/07/2018

3) Que en fecha 04/12/2018, en actuación N° 10570841, dictaminó el Procurador General quien, conclusivamente expresó que:

“A criterio de esta Procuración no se configura la arbitrariedad acusada en cuanto a la valoración de la prueba rendida en autos.

La causal no reglada de arbitrariedad debe configurarse de tal modo palmario que permita, no obstante tratarse de cuestiones de prueba, ajenas por principio a la competencia de excepción, ingresa(r) al análisis y cotejo de las constancias de la causa, advertir que se trata de un apartamiento inequívoco de las mismas o notoria ausencia de lógica . No es el caso de autos. Debe recordarse que la jurisprudencia ha dicho “La valorización de la prueba es exclusiva facultad de los jueces de mérito e incensurable por medio del recurso de inconstitucionalidad, salvo absurdo, circunstancia que se configura cuando hay un desvío patente en dicha apreciación con quebrantamiento de las reglas que lo gobiernan (STJSL “Vallejos, Mauricio A. c. BBV Banco Francés S.A. sucursal San Luis”, 8/05/08, del voto del Dr. Gatica, en LLGran Cuyo 2008 (octubre), pág. 895; DJ 05/11/08, 1961; DJ 2008-II, 1961; AR/JUR/5787/2008). El destacado es propio.

Así también, “la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del recurrente respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa, y la sola omisión de considerar determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo pondera y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. G. 1999. XL. REX. Gobet, Jorge Aníbal c/Telefónica de Ar. E.N.Tel. - Estado Nacional s/accidente de trabajo. 13/06/2006 Fallos: 329:2206).

En síntesis, la mera discrepancia del recurrente con lo resuelto no necesariamente implica arbitrariedad . La misma debe evidenciarse con una claridad meridiana, que permita descalificar el resolutorio recurrido como un acto jurisdiccionalmente válido. Se ha dicho que tal discrepancia “no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (TSCABA “Vaccaro de Carosi, María Emilia s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, 11/08/10, Cita Online: AR/JUR/47889/2010).

En el caso de autos no es posible acusar la arbitrariedad de la Sentencia de Cámara, suficientemente fundada como es en este caso, surgiendo de su lectura que la interpretación del derecho y la merituación efectuada, aparecen adecuados y conforme a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, es criterio de ésta Procuración, que es sustancialmente improcedente recurso extraordinario de inconstitucionalidad local interpuesto, correspondiendo el rechazo del mismo.”

4) El recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial fue concedido por la Cámara de Apelaciones, sólo por la causal de arbitrariedad de sentencia, tal como puede verse en el auto interlocutorio R.R. CIVIL N° 268/2018, de fecha 02/10/2018 (actuación N° 10136601).

5) Para abordar la resolución del embate propuesto en el que se ha acusado arbitrariedad, debemos tener presente que: “El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportuna y debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad”. (Saldaño, Armando Sixto vs. Roda de Garín, Gladis s. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado /// Corte de Justicia, Salta; 20-03- 2012; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Salta; RC J 5271/13).

Y en igual sentido, “El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo”. (Cooperativa Eléctrica y Anexos de Rivadavia Ltda. s. Recurso de inconstitucionalidad en: Cooperativa Eléctrica y Anexos de Rivadavia Ltda. vs. Municipalidad de Rivadavia s. Cobro de pesos /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 05-09-2011; Rubinzal Online; RC J 12475/11).

Además de ello, se debe tener en cuenta que, precisamente, por el carácter restrictivo y extraordinario del remedio de impugnación, tanto la Corte Suprema cuanto este Alto Cuerpo, han sostenido respectivamente que: “... al contar el pronunciamiento impugnado con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error cabe concluir que no corresponde hacer lugar a la tacha de arbitrariedad formulada, pues tal doctrina no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinaria por el de este Tribunal…” (Fallos: 297:235; STJSL “Castelli, Oscar Roque c/De-Cre-Mer y Centro de Comercio e Industria de la ciudad de Villa Mercedes- Habeas Data- Medida Autosatisfactiva- Dilig. Preliminar- Recurso de Queja”, del 5-10-05; STJSL Nº 90/09 “Aguilera, Roberto Carlos y Otros – Homicidio Calificado – Recurso de Queja”, del 12-03-09, entre otros).

6) Para resolver la cuestión conviene puntualizar sucintamente los antecedentes pertinentes de la causa, de modo que favorezca el discernimiento sobre la cuestión constitucional alegada.

6.1) Que en el año 2010 la parte actora promovió demanda de usucapión larga en contra de los demandados sobre un inmueble cuyos títulos afirma haber recibido en condominio junto con los accionados en el año 1967, y que había pertenecido a su extinto padre y antecesores de éste; sobre el que destacó que los restantes condóminos -demandados- jamás entraron en posesión del inmueble que pretende usucapir.

6.2) El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, fuera de la prueba testimonial, no se ha producido ninguna prueba que acredite el cumplimiento del lapso legal de veinte años de posesión, respecto de lo cual invocó el inc. c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159.

6.3) Apelada la sentencia, la Cámara confirmó lo decidido por el Juez, porque la prueba producida en autos no ha logrado acreditar de manera plena e indubitada la realización de actos posesorios durante los veinte años exigidos por la ley para tener por cumplida la prescripción adquisitiva de dominio.

También el tribunal en su voto mayoritario advirtió que el apelante pretendió introducir en la alzada el tema de la “interversión del título”, que en la demanda no fue alegado, lo que no es procedente en los términos del art. 277 del CPC y C; sin embargo los Camaristas que hicieron mayoría trataron extensamente el tema de la interversión y de la falta de prueba suficiente que acredite el tiempo de posesión.

Por eso, los agravios del recurrente que deberán ser atendidos, en los límites del recurso, son los relacionados con la prueba del tiempo de posesión del inmueble que se pretende adquirir.

En relación a ello, no son precisos los agravios del recurrente en cuanto afirmó que se le ha exigido probar de manera plena e indubitada la ejecución de actos posesorios “a diario” “durante” veinte años. Lo cierto es que según lo meritado por el Juez de primera instancia, lo que no se ha probado suficientemente es que la posesión invocada por el actor haya principiado hace 20 años; y que a tales efectos la sola prueba testimonial es insuficiente.

El Juez también analizó particularmente cada una de las restantes pruebas que constituyen el plexo probatorio, y concluyó que las mismas no son idóneas para completar la prueba testimonial en lo que respecta al inicio de la posesión para que, a partir de allí, tener por acreditados al menos veinte años de posesión, tal como alegó el actor.

Así hizo con la prueba que acredita el pago de tributos y respondió anticipadamente la crítica referida a que no se tuvo en cuenta la antigüedad de los árboles frutales y de sombra plantados en el predio.

En concreto dijo: “Debe tenerse presente además que la parte actora ha acompañado comprobantes de pago del impuesto inmobiliario correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 (estos dos últimos abonados todos juntos el día 29 de marzo de 2010), y también comprobantes correspondientes a los años 2004 y 2005 (que fueron abonados durante el año 2005)”.

“Es decir que dicha documental demuestra el pago de los tributos recién a partir del año 2005, por lo que la misma no permite acreditar siquiera someramente el ejercicio de la posesión en el inmueble que se pretende usucapir a lo largo del plazo legal, ni mucho menos del plazo de la posesión alegada por el actor (la que según lo expresado en la demanda se extiende por casi cincuenta años)”.

Y más adelante añadió: “Adviértase que en autos el actor comenzó a abonar el impuesto inmobiliario en el año 2005, es decir, cinco años antes de promover la presente acción”.

Dichas aseveraciones fueron acompañadas con citas de doctrina y jurisprudencia.

Sobre la antigüedad de las mejoras razonablemente expresó que “…para definir la antigüedad de las construcciones, plantaciones y mejoras que pudiera tener el inmueble a usucapir se requiere de un conocimiento técnico que resulta ajeno al funcionario interviniente en la constatación judicial (en este caso, el Juez de Paz de la localidad de San Francisco)”.

Y concluyó: “Por lo tanto considero que la deficiente actividad probatoria desarrollada en torno al lapso de la posesión obsta a la procedencia de esta acción, ya que nada hay que conlleve a que se forme una prueba compuesta que desde el miraje de las reglas de la sana crítica forme convencimiento sobre la concurrencia de los presupuestos de hecho que den lugar a la operatividad del art. 1899 del Cód. Civ. y Comercial, en función de lo dispuesto por el art. 24, inc. c) de la Ley Nº 14.159 (texto según Decreto Nº 5756/58)”. El enfatizado me pertenece.

La Cámara a su turno expresó opinión convergente con la del magistrado inferior, tal como puede apreciarse en los siguientes extractos:

“En la adquisición del dominio por usucapión larga, las declaraciones testimoniales, y tal como da razón el mismo recurrente, debe ser apreciado con suma estrictez no pudiendo basarse el fallo en la prueba testimonial por expresa prohibición legal (conf. Arean de Diaz de vinar Beatriz” juicio de usucapión” págs.. 261 y sigts.)…”

“Examinadas las pruebas rendidas en autos cabe observar que la presentación de comprobantes de pago del impuesto inmobiliario( años 2004 y 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010) no resultan idóneas para acreditar actos posesorios, pues lo mínimo que puede esperarse del coheredero que usufructúa el inmueble hereditario es que abone tales conceptos (Conf. Superior Tribunal de justicia de la provincia de Jujuy, fecha 07.12.2000, partes “F deM, C.J.Herederos de M, J.V”, publicado en LLNOA 2001,285 y La Ley Online:AR/JUR/466/2000)”.

“De igual forma sucede con el resto de la documental, se observa que son de fechas muy próximas a las de la interposición de la acción de fondo; así por ejemplo: el plano de mensura es del año 2007, el certificado de libre deuda en fecha 30/06/2010”.

“Con respecto al reconocimiento judicial (sic fs. 103/113), advierto una disconformidad en la valoración; empero el recurrente no logra enervar el decisorio judicial, con la sola referencia de que existe arboles de vieja data plantados (frutales y de sombra), y otros autóctonos; reitero a mi entender; ello no da debida cuenta de actos posesorios efectivizados exclusivamente por el actor y durante el tiempo referenciado en la demanda”.

Por ello, las sentencias que rechazaron la demanda han expresado suficiente y razonablemente los criterios y argumentos en los que sustentaron su decisión a la luz de la sana crítica, lo que patentiza que la posición del recurrente no rebasa los límites de la discrepancia sobre la valoración de la prueba, en particular sobre el lapso de posesión que determinó que se rechace la demanda.

Por lo tanto, no se desdeñaron los actos posesorios invocados y probados por el actor, ni se dejaron de valorar; menos aún se le ha exigido una prueba “diaria” de la posesión, sino que los magistrados consideraron no probado que el lapso de posesión datase al menos desde hace veinte años, para lo cual consideraron insuficiente la sola prueba testimonial para acreditar tal extremo. En tanto que el resto de la prueba producida se consideró inconducente en orden a complementar la testimonial en lo que respecta al lapso de posesión del inmueble.

A la luz de las precisiones conceptuales precedentes, y en contraste con los agravios expuestos por el recurrente, puede concluirse que la crítica no patentiza un yerro de tal entidad que conduzca a calificar la sentencia como arbitraria, que luce sólida a tenor de lo expresado en el voto mayoritario de Cámara al resolver la apelación

Así se ha dicho que: “(d)eviene improcedente el recurso extraordinario que no contiene una crítica prolija de la sentencia impugnada y donde no se rebaten todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto al allí seguido. Y tal requisito no se satisface con la reiteración de argumentos vertidos en anteriores etapas del proceso, sobre cuestiones ya resueltas con suficiente fundamentación de derecho”. (Flores, Claudia Verónica vs. Disco S.A. s. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado /// Corte de Justicia, Salta; 23-12- 2010; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Salta; RC J 4239/13).

Y también se ha precisado que: “(l)a tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos y contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación”. (Procargo S.A. s. Recurso de casación en: Procargo S.A. s. Concurso preventivo /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 02-07-2004; Rubinzal Online; RC J 4131/04)

Por ello, al margen del acierto o error en la resolución puntual de caso, la sentencia luce suficientemente y razonablemente fundada, con argumentos lógicos y compatibles con el derecho vigente, lo que impide declararla arbitraria.

“En lo concerniente al alegado agravio por arbitrariedad de sentencia, corresponde señalar, conforme a las pautas de la CSJN, que la sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de omisiones o desaciertos de extrema gravedad, que la invalidan como decisión jurisdiccional. El fallo de este Cuerpo se apoya en argumentos adecuados y suficientemente amplios como para sustentarlo, pese a la crítica efectuada; fue juzgado a la luz del derecho vigente y con la inteligencia que acuerdan las normas de derecho no federal, de manera que lo expuesto por el recurrente sólo traduce, en definitiva, desacuerdos con los fundamentos de los votos de los vocales que conformaron la mayoría de la decisión judicial, lo que no autoriza el otorgamiento de la apelación extraordinaria”. (Nazar Anchorena Viñedos Río Colorado vs. Provincia de Río Negro s. Sumario - Casación /// Superior Tribunal de Justicia, Río Negro; 19-11-1990; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 972/05).

En consecuencia, concluyo que el escrito recursivo no patentiza la invocada arbitrariedad por infracción constitucional, pues la sentencia no presenta un error de tal magnitud que la vacíe de juridicidad.

En pacífica jurisprudencia, tanto la Corte Suprema cuanto este Alto Cuerpo, han sostenido respectivamente que: “...al contar el pronunciamiento impugnado con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error cabe concluir que no corresponde hacer lugar a la tacha de arbitrariedad formulada, pues tal doctrina no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinaria por el de este Tribunal…” (Fallos: 297:235; STJSL “Castelli, Oscar Roque c/De-Cre-Mer y Centro de Comercio e Industria de la ciudad de Villa Mercedes- Habeas Data- Medida Autosatisfactiva- Dilig. Preliminar- Recurso de Queja”, del 5-10-05).

En consecuencia, voto a la primera cuestión por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y JORGE EDUARDO SABAÍNI ZAPATA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.

A ESTA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo:

1) Que luego de meditada lectura de las piezas que rechazaron la pretensión de la actora, y de la consideración de las constancias de la causa, he formado convicción contraria a la solución que propicia la colega que me antecedió en el pronunciamiento.

Como bien se apunta en el voto antecedente, el meollo de la cuestión estriba en la prueba de la posesión durante el tiempo exigido por ley para tenerla por configurada, en relación a lo cual el Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que el actor, más allá de las testimoniales, no ha producido ninguna prueba que acredite el cumplimiento del lapso legal de posesión, y como fundamento invocó la primera parte del inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, que al referirse a la prescripción adquisitiva de inmuebles, expresa: Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial.

A su turno, la Cámara confirmó el fallo del Juez inferior, y con apoyo en cita doctrinaria sostuvo que: “En la adquisición del dominio por usucapión larga, las declaraciones testimoniales (…) debe(n) ser apreciad(as) con suma estrictez no pudiendo basarse el fallo en la prueba testimonial por expresa prohibición legal…”

Antes de avanzar se impone aclarar que en el extracto citado, para su correcta inteligencia, debería agregarse la locución “exclusivamente”, de modo que la frase final debería quedar redactada de la siguiente manera “…no pudiendo basarse el fallo “exclusivamente” en la prueba testimonial por expresa prohibición legal” .

No hacer la apuntada salvedad nos conduce a acuñar una afirmación disvaliosa, que incluso rebasa los términos de la ley que se ha invocado como sustento de la decisión, porque tal como se expuso, la primera parte del inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, solo veda el sustento decisorio en la sola y exclusiva prueba testimonial, pero de ninguna manera prohíbe este medio probatorio cuando de prescripción adquisitiva de inmuebles se trate, puesto que conocida es la pertinencia e importancia de dicha prueba al momento de acreditar la posesión de un inmueble que se pretende usucapir.

En ese sentido se ha dicho: “La prueba más importante en la acción de prescripción adquisitiva de dominio es la testimonial, la cual debe ser concluyente, no dejar dudas en el ánimo del juzgador sobre los hechos relatados, de manera que sopesados por el juez lo convenzan de que sí se ha cumplido con el término necesario para usucapir” (T. G. M. N. s. Usucapión /// CCC Sala III, Posadas, Misiones - RC J 641/05).

“En el juicio de prescripción adquisitiva, las testimoniales son importantes porque debe tenerse presente que las mismas son atendibles al integrarse con otros medios probatorios allegados a la litis (…) No se advierte la razón de disminuir la eficacia de los testimonios cuando los testigos han dado referencia clara, concreta y circunstanciada de los hechos que dijeron conocer, proporcionando los motivos y razones que posibilitan el juicio convictivo”. (Rodríguez, Mario Ángel s. Prescripción adquisitiva /// CCC Sala I, San Miguel de Tucumán - RC J 3859/10).

Es más, la producción de prueba testimonial en casi todos los supuestos será una prueba ineludible sin la cual difícilmente se pueda por tener acreditada la posesión reclamada: “Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la acción de prescripción adquisitiva intentada, por cuanto el actor no acreditó, como estaba compelido a hacerlo, ya que sólo acompañó como prueba el plano de mensura y comprobantes de impuestos inmobiliarios y servicios de agua y electricidad de una antigüedad menor a los diez años, cuando dice poseer hace más de treinta. A ello se agrega que, no produjo prueba testimonial -la de mayor importancia en este tipo de procesos- no resultando suficiente las manifestaciones vertidas por las hermanas del actor plasmadas en cartas documento…” (Insaurralde, Pedro Raúl vs. Insaurralde, Pedro Pablo y otros y/o quienes se consideren con derechos s. Prescripción adquisitiva /// CCCL, Goya, Corrientes - RC J 10144/17).

Por ello, debe atemperarse la afirmación -con la corrección antes precisada- respecto de la prueba testimonial en las posesiones de bienes inmuebles, debiendo circunscribirse el parámetro a lo expresado por la ley, es decir que el fallo no podrá sustentarse exclusivamente en prueba testimonial, pero de ninguna manera no admitirla, cuando ésta se complementa con probanzas de otra naturaleza sobre los hechos alegados.

De otra parte, el actor al interponer el recurso extraordinario provincial renegó de lo resuelto y dijo que se le han adjudicado implicancias extremas al art. 24 inc. c) de la Ley Nº 14.159.

En efecto, se ha rechazado la posesión por considerar que las testimoniales rendidas son los únicos medios probatorios arrimados a la causa que precisan un tiempo posesorio suficiente para la procedencia de la acción, y como no se ha encontrado otra prueba que acredite el inicio posesorio, se ha desestimado la demanda, pretendiendo darle sustento en el inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159.

Para ello, los jueces intervinientes, tanto el de primera instancia como los de cámara, al no encontrar en el resto del plexo probatorio elementos que de manera indubitada y plena precisaran la antigüedad en la posesión, consideraron de aplicación el mentado inciso c) del art. 24 de la ley citada, que como vimos veda sustentar la posesión exclusivamente en prueba testimonial, por lo que se rechazó en ambas instancias la demanda.

En consecuencia, deberá analizarse si la inteligencia dada a la norma, que derivó en el rechazo de la demanda ha sido correcta o si por el contrario el alcance atribuido al mentado inciso c) va más allá de su razón jurídica e incluso la contraviene.

La Ley Nº 14.159 sobre catastro geométrico parcelario de aplicación en todo el territorio de la República, destinó los arts. 24 y 25 a la reglamentación del juicio o proceso de adquisición de inmuebles por la posesión continuada de los mismos, cuyo art. 24 fue reformado por el decreto Ley Nº 5756/58, de donde nos viene la pauta contenida en el inciso c) en el que se ha fundamentado el rechazo de la demanda y cuya inteligencia es pertinente desentrañar para dirimir la suerte del recurso en estudio.

Los aludidos artículos contienen normas de carácter estrictamente procesal, incorporadas a la ley sustantiva vigente en su momento, cuya constitucionalidad ha sido ratificada constantemente por la jurisprudencia, porque si bien es cierto que las provincias tienen la facultad de legislar sobre procedimientos, ello no obsta para que el Congreso Nacional, cuando lo considere necesario, disponga formalidades especiales para el ejercicio de determinado derechos establecidos en los códigos de fondo. (Conf. AREÁN, Beatriz A. Juicio de Usucapión, 5° edición actualizada y ampliada, Edit. Hammurabi, año 2009, pág. 363).

De la lectura de la norma involucrada, en concreto del inciso c) del art. 24, se advierte que la pauta en él contenida se refiere al juicio o proceso de posesión y no a la posesión en sí misma; en otras palabras en el proceso posesorio no podrá invocarse exclusivamente la testimonial, pero nada impide que la testimonial sea meritada y valorada, incluso cuando de la antigüedad posesoria se trate, siempre que concurran otras pruebas, aunque estas sean insuficientes para datar el inicio posesorio a la fecha que resulte de los testimonios.

Darle otra interpretación sería ir más allá de lo dicho en la norma y hasta, -en una consecuencia extrema-, podría relativizarse e incluso presidirse de la prueba testimonial en este tipo de procesos, porque si se contara con otras pruebas que acreditaran el tiempo de la posesión, la testimonial cumpliría una función supletoria o meramente corroborante de lo antes acreditado por otro medio de prueba.

Esa consecuencia, se da de bruces con lo dicho anteriormente en relación a la importancia de la prueba testimonial en el juicio de posesión, que siempre ha sido de relevancia por la naturaleza de los hechos a demostrar, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159. Por el contrario, la correcta hermenéutica del artículo sugiere más bien que la prueba testimonial -considerada en su toda su valía- debe ser acompañada por otra prueba que le dé sustento, que la complemente y que permita una valoración compleja que produzca convicción.

Es por ello que considero que la inteligencia dada a la pauta procesal se reciente de un excesivo rigor, puesto que ha dado a la norma un sentido que no tiene al exigir que el resto de la prueba acredite no sólo la posesión, sino el tiempo total de posesión invocado por el actor.

No se sigue del artículo invocado tal exigencia, por lo que si concurren otras pruebas a acreditar el hecho de la posesión, aunque no coincidan con la antigüedad que surge de las testimoniales, no deben desestimarse sin más la testimonial ni las otras pruebas, sino valorarse en su conjunto.

Así se ha dicho: “En el proceso de usucapión la prueba testimonial es por lo común la más importante y convincente, pero esa prueba puede ser complementada y corroborada por elementos de juicio objetivos e independientes que, aunque no tengan tanta antigüedad como la posesión invocada, sean suficientemente anteriores a la demanda” (Bornia, Liliana Marta vs Noziglia, Pedro s. Usucapión /// CCC Sala I, Posadas, Misiones – RC J 7085/07). “Cabe consignar que no es exigible que la prueba complementaria del dicho de los testigos, abarque el lapso íntegro de veinte años requerido para usucapir, resultando suficiente que la misma cubra buena parte de dicho período” (Gómez, Lidia Gladys vs. Rossi, Eugenio s. Usucapión /// C 2° CC Sala II, La Plata, Buenos Aires – RC J 4001/09. “El inc. c, art. 24, Ley Nº 14159), no resta valor a la prueba testimonial ya que determina que todas la pruebas resultan admisibles, pero prohíbe que el fallo, que pudiere admitir una demanda por usucapión, se funde únicamente en aquel medio probatorio”. (De Paoli, María Cecilia vs. Mauras, Alberto s. Prescripción adquisitiva /// CCCMPT, Mendoza – RC J 14349/13). “La prueba testimonial, que será por lo común la más sustancial y de mayor importancia en los juicios de usucapión, no debe ser, conforme a la ley, la única aportada, debiendo integrarse por evidencias de otro tipo, sin que sea necesario que versen sobre actos cumplidos a lo largo de veinte años” (Garbero, Miguel Antonio y otro vs. Ruiz, Inés María y otro s. Acciones posesorias reales – Reivindicación – Recurso de apelación /// CCC 1°, Córdoba - RC J 347/11).

A la luz de lo expuesto, ha quedado demostrado el excesivo rigor interpretativo dado al inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, en cuanto se exigió prueba no testimonial para probar los veinte años de posesión, extralimitando la letra y sentido del inciso.

Si bien en los fallos antecedentes de primera y segunda instancia se desplegó análisis y valoración del resto de la prueba, dicha circunstancia no subsana la falencia apuntada, porque de una parte, -como ya se dijo- se extrajo de la ley aplicable una consecuencia que la misma no contiene y con ella se desestimó la prueba testimonial que no fue valorada en su especificidad, lo que alcanza para descalificar el pronunciamiento; y de otra parte, el análisis del resto de la prueba producida fue sesgado e insuficiente, en cuanto de ella sólo se ha meritado su idoneidad para acreditar al menos veinte años de posesión, y no su aptitud para probar el hecho de la posesión aunque más no fuese en ciertos tramos de tiempo.

En consecuencia, se hace evidente la existencia de cuestión constitucional, en la vertiente de la creación pretoriana de la sentencia arbitraria, toda vez que darle a la ley una inteligencia de la cual carece, configura arbitrariedad por no constituir la sentencia derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 238:550, 318:920, 322:2880), lo que rebasa la mera discrepancia en la valoración de las constancias de la causa, pues constituye una divergencia esencial respecto de la ley aplicable, que una vez constatada hace patente la arbitrariedad de lo resuelto, que además irroga evidente daño patrimonial y vulnera la defensa en juicio y el debido proceso legal.

En consecuencia, los fundamentos dados para rechazar la demanda son meramente aparentes (Fallos: 312:1635 y 1953, 313:751, 315:119), pues se ha resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 207:72), por lo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, y revocar la sentencia en crisis.

Habiendo arribado a dicha conclusión y a fin de no incurrir en dispendio jurisdiccional innecesario, en resguardo del principio de economía procesal, juzgo conveniente no ordenar el reenvío de la causa para que tribunal hábil dicte nueva sentencia, sino que contando con elementos suficientes para dictar sentencia procederé a la recomposición del litigio siguiendo los lineamientos antedichos.

Para lo cual, será conveniente relatar los términos de la demanda y la demás constancias de la causa relevantes para la adecuada resolución del litigio. Para ello, tomaremos la prolija descripción de la causa realizada por el magistrado de primera instancia, que dio cuenta de que:

Que a fs. 30/31 vta. se presenta el Sr. JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ, D.N.I. Nº 6.805.106, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. HÉCTOR IGNACIO QUEVEDO, y promueve juicio por usucapión en contra de los Sres. RENEE BARBARITA DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ, HUGO EDGAR DOMÍNGUEZ, AMADO DOMÍNGUEZ, GLADY RENEE DOMÍNGUEZ y JUANA AMANDA DOMÍNGUEZ, y/o contra sus sucesores y/o contra quien y/o quienes se consideren con derecho al inmueble objeto de autos, a fin de que en el momento procesal oportuno, al hacer lugar a la demanda, se declare que ha adquirido su dominio por posesión veinteañal, oficiándose para su inscripción al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro, a tal efecto, con costas sólo en caso de oposición.

Relata que el actor es poseedor animus domini del inmueble ubicado en San Francisco del Monte de Oro, Departamento Ayacucho, Provincia de San Luis, en el Parque Industrial entrada de esa Localidad, que se halla individualizado en el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor CLAUDIO E. ORTIZ, aprobado bajo el número 7/133/07 con fecha 6 de marzo de 2008, y que se encuentra descripto como Parcela “A” de dicho plano, con una superficie de UNA HECTÁREA SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha 6.897 m2), siendo sus límites al  norte HORACIO ASTUDILLO y TEÓFILO ASTUDILLO; al este ARROYO URQUIZA; al sur ERIKA PAULA HARSANYI; y al oeste la ruta pavimentada de acceso a San Francisco.

Refiere que ese inmueble está inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de los accionados y del actor, al Tomo 1 (Ley Nº 3236) de Ayacucho, Folio 122 Nº 57, Padrón Nº 481461 de la Receptoría San Francisco.

Continúa relatando que el actor personalmente hace más de treinta y cinco años que entró en posesión real y efectiva del inmueble objeto de la litis, y que hasta la fecha su posesión exclusiva nunca ha sido turbada, despojada ni interrumpida; y que también ha sido pública y pacífica pues en todo ese lapso jamás fue motivo de reclamo o intentos de apropiación.

Sostiene que en el año 1967 los accionados junto al actor recibieron la información y títulos en el sentido de que varios inmuebles ubicados en San Francisco del Monte de Oro, que habían pertenecido a su extinto padre AMADO DOMÍNGUEZ y antecesores de éste, habían sido registrados en condominio a sus nombres, y que dentro de tales predios se ubica el que es motivo de la presente acción, aclarando que en aquél los restantes supuestos condóminos jamás entraron en posesión, pues desde el origen ha ejercido la posesión a título de dueño exclusivo, sin contradictor ni reclamo alguno.

Expresa que el accionante ha efectuado desde aquella fecha en adelante, en forma continuada y periódica, los siguientes actos posesorios: ha delimitado su predio, lo ha cercado en todo su perímetro con alambres cinco hilos, uno de púas, con postes cada cinco metros y cuatro barretas entre postes; ha colocado una tranquera de caño que la mantiene cerrada y asegurada con un candado, que tiene en la misma un cartel con la denominación que le impuso mediante la siguiente inscripción “El Silencio”; ha realizado la conexión de agua potable; ha realizado el desmonte en toda la superficie aprovechable (el resto contiene mucha piedra, es un terreno tipo montañoso), la cual ha sembrado; ha instalado un bebedero de un cuerpo con flotante; ha plantado pinos, tilos, palmeras, ciruelos y mantiene los algarrobos que dejó en la oportunidad del desmonte; agrega que el inmueble es mantenido libre de malezas, bajo el cuidado permanente del actor.

Señala el promoviente que además ha efectuado el pago de los impuestos territoriales conforme se acredita con los comprobantes adjuntos y el correspondiente libre deuda; y que también acompaña certificado de avalúo expedido con fecha 1º de junio de 2010 y el plano de mensura con su respectiva aprobación oficial; y que además se adjuntan los informes del Registro de la Propiedad Inmueble y de Catastro y Tierras Fiscales, el primero informa sobre la titularidad de dominio registrada y el segundo que el inmueble materia del presente proceso no afecta tierras fiscales.

Concluye que en el marco del comportamiento observado por el actor durante tantos años como único y verdadero propietario animus domini, se encuentra ampliamente legitimado para promover la presente acción.

Ofrece prueba consistente en documental, funda en derecho, y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda y se declare adquirido el dominio del inmueble objeto de esta litis a su favor, ordenando expedir testimonio por la actuaria y librar oficios en la forma impetrada a los fines de las inscripciones señaladas, con costas sólo en el caso de oposición.

A fs. 43 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales, manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de justicia abonada en autos.

A fs. 46/47 se tiene por promovida demanda por posesión veinteñal en contra de JUANA AMANDA DOMÍNGUEZ, AMADO DOMÍNGUEZ, HUGO  EDGAR  DOMÍNGUEZ,  GLADY  RENEE  DOMÍNGUEZ  y RENEE BARBARITA DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y concordantes del CPC y C. y art. 24 de la Ley Nº 14.159), y se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días a los titulares registrales informados a fs. 38, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho respecto del inmueble que se pretende usucapir, para que comparezcan y la contesten, bajo apercibimiento de lo previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C., opongan excepciones previas y ofrezcan la prueba de que intenten valerse, disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con derecho al inmueble a usucapir, la publicación de edictos por el término de dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de los de mayor circulación, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y 343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de los citados se designará al Defensor Oficial de Ausentes para que los represente.

A fs. 65/68 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia y en el Diario de la República, tal como fuera ordenado en autos.

A fs. 74, por no haber comparecido los emplazados, cumplida como se encuentra la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 46/47 y se designa al Defensora Oficial de Ausentes para que lo represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 77 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la prueba.

A fs. 78 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, a fs. 119 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs. 120 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:

- Documental: se la tuvo presente a fs. 88.

- Declaraciones testimoniales: ORLANDO MANUEL BUSTOS (rendida a fs. 97), MANCIMINO LÓPEZ (rendida a fs. 98), HÉCTOR MANUEL ENRIZ (rendida a fs. 99), JUAN ALFREDO SOSA (rendida a fs. 100), ALDO TITO BUSTOS (rendida a fs. 101), ALBERTO JOSÉ PÉREZ (rendida a fs. 116) y JUAN CARLOS PÉREZ (no rendida).

- Reconocimiento judicial: producido a fs. 103/113.

- Informativa: oficio a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas (no rendida).

A fs. 127 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

A fs. 129 lucen agregados los alegatos de la parte actora.

A fs. 132 la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, haciendo uso del derecho reservado a fs. 77 y vta. para contestar una vez producida la prueba, manifiesta que analizada la totalidad de la prueba rendida, ese Ministerio considera que la misma es idónea por lo que no formula objeciones legales”.

El análisis se hará a partir de la testimonial desestimada. Los testimonios de los deponentes a fs. 97, 98, 99, 100, 101 y 116 son concordantes, específicos, puesto que dan razón de sus respuestas, han sido evacuadas por personas de edad avanzada, teniendo en cuenta lo relatado por ellos y la numeración de sus documentos de identidad, en el orden de los 5 y 6 millones, todos domiciliados en el pueblo donde se ubica el inmueble a usucapir.

Las apuntadas circunstancias personales, califican los testimonios, puesto que de una parte la validez del testimonio puede remontarse al tiempo declarado como inicio de la posesión, y de otra, el conocimiento de lo declarado surge naturalmente de la relación de vecindad.

Así a foja 97, Orlando Manuel Bustos, DNI N° 6.814.110, quien dijo haber sido compañero del actor en la Escuela Normal de San Francisco, antes del año 1960, sobre el inmueble expresó: “Que el señor Julio César Domínguez es el propietario del predio ubicado en el acceso a San Francisco. Que lo sabe porque desde antes del año 1971 aproximadamente, antes de irse a la Ciudad de Córdoba a estudiar, iban con él a esa propiedad, donde le hacía ver las mejoras que estaba haciendo en el lugar, sacando malezas, plantando árboles frutales y el cierre perimetral del inmueble. Que veía al señor Domínguez comportarse como dueño de la propiedad.” (RESPUESTA QUINTA).

Más adelante añadió “Que (Domínguez) a través de los años continúa con el cuidado del lugar, que lo sabe porque pasa asiduamente cada tres días por esa ruta. (…) Además instaló agua potable y colocó bebederos. Que se trata de una propiedad de una hectárea y media de superficie aproximada”. (RESPUESTA SEXTA).

A foja 98, Mancimino López, DNI N° 6.852.183, otro vecino del lugar, quien refirió que conoce desde largo tiempo al actor, y que conoció también al extinto padre de éste “…el finado Amado Domínguez… “(RESPUESTA SEGUNDA).

Detalló que “…el señor Julio César Domínguez es el dueño del inmueble ubicado en el acceso a San Francisco. Que lo sabe por haber visto al señor Domínguez haciendo trabajos en el lugar, reparando y construyendo alambrados, limpieza, nivelado y desmalezamiento del predio, colocación de una tranquera de caños en el acceso a la propiedad.” (RESPUESTA QUINTA). Agregó que “…ha visto al señor Domínguez plantando árboles, instalando el agua potable, colocando bebederos, pastando animales bovinos y yeguarizos (…) que lo relatado se ha mantenido durante todo este tiempo hasta la fecha porque el declarante vive cerca (5 cuadras) del lugar y sale a caminar casi diariamente por la ruta desde donde se ha visto la propiedad de referencia” (RESPUESTA SÉPTIMA).

En la respuesta sexta precisó que a partir del año 1970 sólo vio al actor en la propiedad.

A foja 99, Héctor Manuel Enriz, DNI N° 6.805.137, domiciliado en el pueblo, quien dijo conocer a Domínguez, por haber sido compañeros en la escuela secundaria. También dijo conocer el inmueble en cuestión, al que se refirió como propiedad ubicada en el acceso de San Francisco, de aproximadamente dos hectáreas de superficie. (RESPUESTA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA).

Dijo que el actor es el propietario del inmueble, que lo sabe por haberlo visto en el predio “…reparando construcciones, alambrado, limpieza del predio, atención de ganado bovino y equino” (RESPUESTA QUINTA), “plantando árboles, instalando el agua potable” (RESPUESTA SÉPTIMA); y precisó que cuando regresó “…con el título universitario en 1971 a trabajar a la Provincia, el señor Julio César Domínguez ya poseía esa propiedad”. (RESPUESTA SEXTA).

A foja 100, Juan Alfredo Sosa, DNI N° 6.805.114, vecino del lugar, dijo que “…el señor Domínguez tiene esa propiedad desde hace más de treinta años. Porque desde entonces ha visto al señor Domínguez trabajar en esa propiedad” (RESPUESTA SEXTA).

En la respuesta séptima describió las mejoras del actor sobre el terreno.

A foja 101, Aldo Tito Bustos, DNI N° 5.266.954, domiciliado en el pueblo, en la respuesta quinta dijo que el actor tiene el predio “ Como propietario. Desde aproximadamente el año 1970 concurría a ese lugar con el señor Domínguez a ver los animales vacunos y equinos que tenía en esa propiedad. Para entonces me encontraba haciendo el Servicio Militar Obligatorio y estuve destinado por trece meses al Tiro Federal Ayacucho de esta Localidad, ubicado a poca distancia de esa propiedad”.

En la siguiente respuesta (sexta), ratificó que el actor tiene el predio desde aproximadamente treinta años; y en la séptima detalló las mejoras del lugar.

A foja 116, Alberto José Perez, DNI N° 6.817.735, nacido en San Francisco, donde cursó estudios primarios y secundarios (respuesta primera y segunda) dijo que el actor tiene el fundo “Desde hace muy muchos años. Puede declarar que desde la época que el declarante estaba próximo a terminar el secundario; desde antes del año 1970”. (RESPUESTA SEXTA).

Lo transcripto patentiza que los testigos han dado referencia clara, concreta y circunstanciada de los hechos descriptos, y han consignado las circunstancias que posibilitaron el conocimiento depuesto en audiencia. Además las declaraciones han sido concordantes y no lucen objetadas. De ellas surge con suficiente precisión que el actor posee la propiedad, de manera pública, pacífica y continuada desde aproximadamente el año 1970, y que sobre la misma se ha conducido como dueño, y ha realizado las mejoras descriptas por los testigos.

Lo testimoniado encuentra correlato en la constatación judicial de fs. 109/113, en la que, además de la documentación fotográfica producida, se dio cuenta de que “…2) La propiedad se encuentra cerrada en todo su perímetro con alambrado de cinco hilos, postes y barretas de madera en buen estado. 3) El inmueble se encuentra desmalezado y nivelado en gran parte de su perímetro, hay un bebedero en perfecto estado de funcionamiento y cuenta con servicio de agua potable conectado. En el acceso a la propiedad existe una tranquera de caños en perfecto estado. 4) Hay gran cantidad de árboles plantados en el lugar (frutales y de sombra), algunos de varios años, y otras variedades jóvenes plantados recientemente. (…) 5) En la tranquera de ingreso del inmueble se encuentra colocado un cartel de chapa de 1 mts x 1 mts aproximadamente de color blanco y letras negras alusivo al juicio de referencia, también un cartel de chapa más chico con el nombre del lugar “El Silencio”. Los postes y barretas del alambrado de todo el frente del inmueble, que da al acceso a San Francisco, se encuentran prolijamente pintados…”

En primera instancia, -lo que fue ratificado en segunda-, se relativizó esta prueba, por haberla referido únicamente al inicio de la posesión, por lo que se concluyó que era inidónea para precisar antigüedad en la posesión. Si bien ello es así, en nada puede relativizarse su valor probatorio en cuanto demuestra actos posesorios pacíficos en el predio, a través del mantenimiento y mejoras introducidas en el fundo.

Es decir que la prueba no permita establecer el tiempo de inicio de la posesión, no invalida su vigor en relación a acreditar la posesión en un advertible y suficiente lapso de tiempo anterior a la interposición de la demanda, que debidamente complementado con las concordancias de lo depuesto en las testimoniales y con la documental acompañada (plano de mensura N° 7/133/07 de foja 16 y los comprobantes del pago del impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos fiscales 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010) constituyen elementos probatorios idóneos para respaldar la valoración de la prueba testimonial, y complementarla en orden a declarar la prescripción adquisitiva del inmueble.

Las valoraciones críticas dirigidas por los magistrados a la prueba documental producida es pasible de análogas observaciones a la realizada a la prueba de inspección ocular o reconocimiento judicial, pues en una errónea interpretación del inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, le restaron valor acreditativo por no demostrar que la posesión principiase en el tiempo exigido por la ley para usucapir.

Es evidente que aquí la mirada es la inversa, luego de poner en su lugar el valor de la prueba testimonial y la correcta inteligencia del inciso c) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, el resto de las probanzas se tornan idóneas para corroborar lo afirmado en las testimoniales, sin que sea exigible, como ya vimos, que el resto de las pruebas acrediten el mismo tiempo posesorio, sino que basta que den cuenta de la efectiva posesión del actor en un razonable lapso temporal, lo que adunado a lo extraído de la testimonial, constituirá prueba compuesta sobre el hecho de la posesión y tiempo y característica de misma.

Incluso el plano de mensura de octubre de 2007, si bien es exigido como cumplimiento de recaudo legal para iniciar la demanda de posesión, y como tal y por sí solo carece de eficacia para acreditar la posesión veinteañal, lo cierto es que también puede corroborar en cierta medida la posesión que se trasunta por la disposición del inmueble sobre el que se hizo la medición, toda vez que se requiere libre acceso al mismo para que el agrimensor realice la faena de mensuración.

Por lo expuesto, se deberá hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, revocar en cuanto ha sido materia de agravio la sentencia de Cámara; y hacer lugar a la demanda declarando que el actor ha adquirido por prescripción adquisitiva (art. 4015 y cc del Cód. Civ., aplicable según fecha en la que se realizaron los actos posesorios, se interpuso demanda y se obtuvo sentencia) el inmueble poseído.

En consecuencia, voto a la primera cuestión por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL COVALÁN, dijo: Que, en atención a lo votado en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto. ASÍ LO VOTO.

Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y JORGE EDUARDO SABAÍNI ZAPATA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.

A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo:

Que en atención a lo desarrollado en la cuestión anterior, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora en fecha 08/05/2018 -actuación N° 9151230-, por la causal no reglada de arbitrariedad, y en consecuencia revocar, en cuanto ha sido materia de agravio, la sentencia definitiva R.R. CIVIL N° 6/2018 de fecha 24/04/2018 – actuación N° 9081100- de la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y declarar que, el Sr. JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ, DNI N° 6.805.106, ha adquirido, por prescripción adquisitiva, la titularidad del dominio del inmueble ubicado en San Francisco del Monte de Oro, Departamento Ayacucho, Provincia de San Luis, en el Parque Industrial entrada de esa Localidad, que se halla individualizado en el plano de mensura confeccionado por el agrimensor CLAUDIO E. ORTIZ, aprobado bajo el número 7/133/07 con fecha 6 de marzo de 2008, y que se encuentra descripto como Parcela “A” de dicho plano, con una superficie de UNA HECTÁREA SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha 6.897 m2), inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de los demandados y del actor, Sres. Renee Barbarita Domínguez de Domínguez, Julio César Domínguez, Hugo Edgar Domínguez, Amado Domínguez, Glady Renee Domínguez y Juana Amada Domínguez, al Tomo 1 (Ley Nº 3236) de Ayacucho, Folio 122 N° 57, Padrón N° 481461, que limita al norte con inmueble de HORACIO ASTUDILLO Y TEÓFILO ASTUDILLO; al este ARROYO URQUIZA; al sur ÉRICA PAULA HARSANYI; y al oeste con ruta pavimentada de acceso a San Francisco,

3) En la instancia de grado se deberá librar el oficio y testimonio de estilo para la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, previa presentación del certificado de Libre Deuda del impuesto inmobiliario. A tales efectos, bajen las actuaciones. Ofíciese. ASÍ LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL COVALÁN, dijo: Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 y 69 del CPC y C). ASÍ LO VOTO.

Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y JORGE EDUARDO SABAÍNI ZAPATA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.

A ESTA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo :

Con costas al demandado, art. 68, 69 y 802 CPC y C. ASÍ LO VOTO.

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto.

II) Costas al recurrente vencido. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.