JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Morán, Luis F. s/Concurso Preventivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial de Paraná - Sala II
Fecha:30-05-2017
Cita:IJ-CCCLXXXVIII-77
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde rechazar la apertura del concurso preventivo del solicitante, en tanto que se verificaron una serie de inconsistencias en orden al cumplimiento de los requisitos solicitados por la ley que obstaculizan que el juez adquiera la convicción de la seriedad objetiva de la solicitud, siendo deficiente la explicación de su estado patrimonial actual y la historia de su desenvolvimiento.

  2. Quien solicita la apertura de su propio concurso preventivo no sólo persigue el beneficio de intentar arribar a un acuerdo negociado con un grupo de acreedores, sino también evitar el desapoderamiento y liquidación coactiva de sus bienes; por lo que, desde ese punto de vista resulta absolutamente razonable colocar en su cabeza la carga de proporcionar toda la información disponible a sus acreedores y a la sindicatura, a efectos de que puedan evaluar la situación económica y financiera de su patrimonio.
     

Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial de Paraná - Sala II

Paraná, 30 de Mayo de 2017.-

1. Que a fs. 192/194 se resolvió rechazar la solicitud de apertura del concurso preventivo, interpretando el magistrado de grado anterior que el escrito promocional incumple el deber de contener la serie taxativa de requisitos sustanciales y formales acompañados de la documentación respaldatoria en forma ordenada y precisa, que deben observarse estrictamente, con el objeto de convencer al juez de la seriedad objetiva del mismo, permitir la labor de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores interesados.

2. Esencialmente consideró el a quo que no se ha dado debido cumplimiento al inc. 3° del art. 11 LCQ, que exige la explicación del estado patrimonial actual del peticionante y la historia de su desenvolvimiento, debiéndose acompañar un detalle valorado del activo y pasivo actualizado a la época de presentación, con indicación precisa de su composición y las normas seguidas para su valuación; y si bien se le había concedido una prórroga -fs. 137/138- para que cumplimentara en forma integral tales recaudos, entendió el juzgador que el presentante no lo hizo debidamente, en tanto no ha informado los vacunos que posee o si ha realizado ventas de los mismos, los cultivos efectuados, no ha detallado el importe obtenido en la venta de maquinarias ni el valor de la nuda propiedad del inmueble rural; en suma, no ha sido claro en la realización de un detalle valorado del activo y pasivo, actualizado a la época de presentación, con indicación precisa de su composición y las normas seguidas para su valuación, dando la ubicación y el estado del bien aludido; todo lo cual debió presentarse con la documentación respaldatoria, a los fines de acreditar fehacientemente ante el juzgado el ingreso que percibe el peticionante o los bienes con que cuenta para hacer frente a sus obligaciones.

3. El referido pronunciamiento suscitó la apelación del peticionante, quien expresó agravios a fs. 197/199, puntualizando que el resolutivo contraviene la finalidad del concurso preventivo, que es la continuidad de la empresa para poder cumplir con los acreedores; siendo que están debidamente acreditadas las dos condiciones exigidas para la apertura: ser persona susceptible de solicitar su propio concurso y el estado de cesación de pagos. Señaló asimismo el apelante que el rechazo del informe contable acompañado y la ponderación por parte del a quo de la omisión de hacer saber el destino de los fondos producto de la venta de un bien, se basan en un criterio subjetivo y excesivamente formal del juez, contrario al aplicado en el reciente precedente de esta Sala, dictado en los autos: "Círculo Médico de Paraná s/Concurso Preventivo" (N° 10053, resolución del 25/10/2016) expresamente citado por el recurrente.

4. Liminarmente cuadra dejar constancia que las consideraciones desarrolladas por el quejoso, pretendiendo adaptar al caso la misma solución adjudicada al citado precedente no son atendibles, puesto que las situaciones son absolutamente diferentes. En aquel caso el pedido de concurso había sido rechazado in límine en primera instancia, sin otorgar la prórroga solicitada por la presentante -entidad sin fines de lucro con 35 empleados- para cumplimentar algunos recaudos faltantes, dando explicaciones acerca de las dificultades para obtenerlos, y este Tribunal la otorgó al hacer lugar al recurso de apelación valorando que inclusive, al llegar los autos a la Alzada, la peticionante ya había satisfecho los requisitos omitidos sin estar notificada del rechazo del pedido; mientras que en el presente proceso se concedió el plazo para completar los recaudos, reputándose insuficiente la presentación mediante la cual el deudor aseveró haber cumplido el requerimiento judicial.

5. En segundo lugar, cabe señalar que no es cierto que el hecho de ser persona susceptible de solicitar su propio concurso y el estado de cesación de pagos sean las dos condiciones exigidas para la apertura. Son esas dos circunstancias, pero además: el debido cumplimiento por parte del solicitante de los recaudos expresamente impuestos por el art. 11 de la ley concursal.

6. En tercer lugar es de destacar con la doctrina especializada que, además de facilitar la labor de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores, quien solicita la apertura de su propio concurso preventivo no sólo persigue el beneficio de intentar arribar a un acuerdo negociado con un grupo de acreedores, sino también evitar el desapoderamiento y liquidación coactiva de sus bienes; por lo que, desde ese punto de vista resulta absolutamente razonable colocar en su cabeza la carga de proporcionar toda la información disponible a sus acreedores y a la sindicatura, a efectos de que puedan evaluar la situación económica y financiera de su patrimonio, tomar conocimiento de los actos de administración y de disposición en que hubiera incurrido y así contar con la información adecuada para poder determinar si acompañarán con su sacrificio la propuesta del deudor y si éste es merecedor de ello. (conf. RIVERA - ROITMAN - VITOLO: "Ley de Concursos y Quiebras", Cuarta Edición Actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni 2009, T° I, págs. 357/358; en igual sentido: HEREDIA Pablo, "Trat. Exegético de Dcho. Concursal", Ed. Abaco 2000, T° 1 pág. 366, para quien, además, no hay en el art. 11 requisitos "formales", pues todos "...son sustanciales, ya que el precepto no formula una enumeración imprecisa o de condiciones cualquiera, sino una selección de exigencias absolutamente necesarias para indagar lo que hace falta saber para dar seriedad y certeza a la solución que con estas normas se quiere alcanzar").

7. Si bien el criterio empleado para concluir que el actor no ha satisfecho los recaudos exigibles a tales efectos, puede considerarse teñido de un excesivo rigorismo formal, no es esta la orientación de la jurisprudencia. Aún reconociendo que no son pacíficas las soluciones adoptadas al respecto, se ha resuelto que "No es subsanable en la alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal" (Conf. Cód. Civ.Com de Rosario en pleno, acuerdo del 4/6/2001, publicado en L. L. Litoral 2001, pág. 847 y citado por ROUILLON Adolfo, "Régimen de Concursos y Quiebras Ley Nº 24522", 17a ed. actualizada y ampliada, Astrea 2015, pág. 49; quien a su vez sostiene que: "No basta con pedir la franquicia de los diez días para completar los requisitos incumplidos al tiempo de la presentación; el pedido debe fundarse con expresión de causa que, a juicio del juez, sea suficiente. Si así se considera, el plazo comienza a correr desde la fecha de la presentación -no desde el día en que se conceda...").

8. Sin perjuicio que no debe ser extremadamente riguroso ni exageradamente formalista el criterio de interpretación del cumplimiento de los requisitos del art. 11, y que se debe propugnar la solución preventiva de las crisis patrimoniales, otra cuestión a tener en cuenta es que el derecho del deudor a solicitar su propio concurso preventivo no puede ser ejercido de manera abusiva, atento lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Cód. Civil y Comercial, como una oportunidad más para dilatar el proceso, debiendo impedirse el uso arbitrario de dichas atribuciones. Consecuentemente, en la especie, donde la ley concursal regula expresamente los recaudos que deben cumplirse para desencadenar el efecto buscado, es decir: la apertura del procedimiento preventivo, el pretensor debe encuadrarse en la normativa aplicable para no contrariar los fines del ordenamiento jurídico. Y esa normativa es el art. 11 de la ley concursal, como quedó dicho precedentemente.

9. Sentado lo que antecede, e ingresando en el tratamiento concreto de la controversia planteada en autos, es menester examinar los nuevos elementos agregados por el actor a partir del requerimiento efectuado a fs. 137/138, mediante el escrito de fs. 157/159. En este sentido resulta irrefutable la comprobación de que, en cuanto a la explicación de las causas de la cesación de pagos, enumera una serie de situaciones genéricas -el mismo dice a fs. 158 que lo hace "... solo a modo enunciativo"- tales como: alta presión tributaria, fluctuación bajista de los precios, el cierre de las exportaciones de trigo de los últimos cuatro años, el alto costo del flete, el atraso cambiario durante el cepo y oneroso precio de los insumos, alta tasa de intereses bancarios, etc. etc.; sin efectuar una relación concreta con los valores de su propia actividad productiva, que permita verificar con cifras cuanto produjo, cuales fueron los costos y gastos, cual fue la renta, cuanto obtuvo por las denunciadas ventas de la maquinaria y útiles de trabajo.

10. Asimismo, y ya puntualmente en cuanto al detalle valorado de activo y pasivo que exige el inc. 3° del art. 11 LCQ, se observa que el deudor lo ha referido a las certificaciones y dictámenes contables acompañados a fs. 140/142, 147/148 y 154/155. Al respecto, cuadra señalar que no es posible soslayar las manifestaciones formuladas por el Contador Público firmante de los mismos, tales como que basó su trabajo en la revisión de registros y documentación teniendo en cuenta su apariencia y estructura formal, pero no realizó una auditoría ni una revisión, ni otros procedimientos que permitan determinar la eventual existencia de otros egresos no declarados, ni representa la emisión de un juicio técnico sobre la información objeto de la certificación, basada en la declaración jurada del Sr. Morán -conf. ítem "A" en fs. 140, 147 y 154- todo lo cual pone en duda la veracidad y exactitud de la presentación.

11. Agrega el profesional actuante que la declaración efectuada por el deudor en la cual detalla la composición de su estado patrimonial, enumeración y origen de las deudas contraídas, ha sido firmada por él, al solo efecto de su identificación pero es responsabilidad exclusiva del Sr. Morán, ver fs. 140, fs. 147 ítem B y fs. 154 ítem B. Tampoco puede obviarse en cuanto a los bienes, que más allá de un vehículo de baja gama y de escaso valor, el presentante denuncia dos inmuebles, uno urbano inscripto como bien de familia desde 1998 y otro rural, del cual sólo es titular del 50 % de la nuda propiedad, lo que neutraliza toda posibilidad de asignarle un valor que permita su realización para afrontar las obligaciones. Por su parte el Contador manifiesta que la valuación dada en los informes ha sido proporcionada por el comitente, sin contar con perito tasador que la ratifique, por lo que no tiene opinión sobre la misma por no ser de su incumbencia profesional, fs. 141. A todo lo dicho se suma que en ninguno de los informes contables figura la deuda con el Banco de la Nación Argentina, denunciada en su primera presentación a fs. 131 vta., resultando poco creíble su afirmación -fs. 157 vta. penúltimo párrafo- de que dicha entidad bancaria oficial se niega a otorgar una constancia del estado de su deuda y, aún si así fuera, es innegable que el Contador certificante podría haberlo constatado personalmente en el referido Banco.

12. En concreto, chequeada puntualmente la documentación e informe técnico acompañados, pese al plazo otorgado, se verifican una serie de inconsistencias en orden al cumplimiento de los recaudos del inc. 3° del art. 11 LCQ, que conducen a confirmar la conclusión alcanzada en la anterior instancia, en el sentido que obstaculizan que el juez adquiera la convicción de la seriedad objetiva de la solicitud del deudor, permita la labor de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores interesados; que además ha sido deficiente la explicación de su estado patrimonial actual y la historia de su desenvolvimiento; que no obstante surgir de las declaraciones juradas e inscripción ante la AFIP, que entre las actividades del actor aparece la de invernada de ganado bovino, no se ha dado cuenta de los vacunos que posee, si ha realizado la venta de los mismos, como así tampoco se hace referencia al cultivo realizado y a la eventual venta del mismo; todo lo cual lo ha llevado a concluir que el peticionante no ha cumplido con la comentada exigencia legal.

Por todo ello, SE RESUELVE:

1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 195, contra la resolución de fs. 192/194 la que, en consecuencia, se confirma.

Regístrese, y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.

OSCAR DANIEL BENEDETTO - EDUARDO ROMEO CARBÓ.

Existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra. Graciela A. Basaldua hace uso de la facultad de abstenerse de emitir voto de conformidad a lo dispuesto en el art. 267 del CPCyC.

GRACIELA AIDA BASALDUA