Mosquera, Marcela B. 27-10-2014 - La historia clínica, su protección legal y el llamado Hábeas Data específico
Citados
Constitución de la Nación Argentina Artículo 18 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 36 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro II - Procesos de ConocimientoArtículo 379 (Argentina - Nacional)
La función jurisdiccional ha sido entendida desde dos enfoques distintos a lo largo del tiempo, con adeptos de uno y otro lado. En un extremo, el Juez puede ser considerado como un simple órgano de aplicación de las leyes. La tarea de juzgar no difiere, desde el punto de vista de esta teoría, de la de un operario en una fábrica encargado de colocar una plancha de metal bajo una prensa. Otra postura, por el contrario, reconoce que detrás de todo magistrado se encuentra una misión que trasciende el ordenamiento jurídico para ubicarse dentro del campo de la creación e interpretación de las normas, de modo de no verse limitado por el texto legal a la hora de fallar.
Los peligros de mantener posiciones tan disímiles ya han sido detectados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: un magistrado que se atiene a la letra de la ley sin permitirse la posibilidad de adaptar sus preceptos al caso concreto es igual de injusto que aquél que se aparta siempre de lo estipulado en la norma provocando decisiones impredecibles y, lo peor de todo, transformando la tarea de administrar justicia en una labor subjetiva y parcial.
Como es sabido, las opiniones contrapuestas en todo orden de la vida, cuanto más extremas, más se acercan y terminan por incurrir en aquello que, cada una cual cuestiona de la contraria. Defender ciegamente un tipo de visión del Juez, sin admitir la existencia de matices en la práctica jurídica, implica asumir grandes riesgos que podrían dar lugar a conductas abusivas para con los justiciables o sus letrados.
Las dicotomías tradicionales en cuanto al rol del Juez en el proceso pueden derivar en grandes equívocos a la hora de juzgar una situación controvertida. Saber si los magistrados se escudan detrás de una de ellas o si, con el correr del tiempo, han podido hacerlas a un lado logrando una decisión que contemple, al mismo tiempo, las normas formales que ordenan el proceso y las circunstancias adjetivas de la causa, permitirá que los abogados, juristas, empleados del Poder Judicial y eventuales litigantes conozcan el punto de vista que guiará la decisión del caso y, a su vez, las posibilidades de éxito que puede tener un planteo o la solución a esperar ante una incidencia de neto corte procesal.
De allí la importancia del tema. Pienso que, si se quiere evitar caer en un conservacionismo extremo de las formas que se ajuste, sin más, a la letra de la ley, o bien, en un fanatismo irracional por la libertad de acción del juez dentro del proceso, es necesario conocer la razón de ser, las ventajas y los límites de cada una de estas posiciones, del mismo modo en que un juez, para arribar a un fallo justo, debe procurar conocer a fondo los hechos de la causa para así arribar a la verdad jurídica del caso.
II. Sobre el fin último de la función jurisdiccional [arriba]
Antes de entrar en el análisis del rol que debe desempeñar el Juez en el marco de un proceso, es preciso dilucidar cuál es el fin de la función jurisdiccional.
Se ha dicho que el Juez es el director del proceso y que, como tal, debe encaminarlo hacia su punto culmine por excelencia, que no es otra cosa que el dictado de la sentencia definitiva. El primer deber funcional de los magistrados es, entonces, resolver la controversia mediante la emisión de una norma jurídica, de modo que la tarea judicial debe siempre traducirse en una decisión o, por lo menos, en el dictado de una resolución que satisfaga las expectativas de los justiciables[1]. El deber de administrar justicia le está impuesto al juez y, con él, el de decidir las causas que se le presentan. La decisión es un elemento estructural del proceso, que puede ser entendido como un mecanismo intrínsecamente dirigido a producir una decisión[2].
Pero su tarea no se agota allí sino que comprende una labor mucho más importante: descubrir la verdad de los hechos controvertidos en la causa para formar su convicción acerca de la solución que más se ajuste al valor justicia en el caso concreto. En este sentido, y sin perjuicio de lo que pueda alegarse en defensa de la libre disponibilidad de las partes en el proceso civil, el juicio sería un método de conocimiento de la verdad más que un mecanismo para resolver “de alguna manera” -no necesariamente la correcta- el conflicto llevado por los particulares a los estrados judiciales[3].
Sobre la búsqueda de la verdad como fin del proceso, la doctrina ha distinguido entre verdad material y formal. La primera, relacionada con la idea de la verdad absoluta como reflejo de la realidad de los hechos y, la segunda, con los hechos alegados y probados en la causa con prescindencia de toda otra circunstancia. Amén de estos conceptos, se ha sostenido también que el dogma de la prueba no es la verdad absoluta sino la obtención de la mayor seguridad y certeza sobre las circunstancias que rodearon el conflicto, de manera de convencer psicológicamente al Juez respecto de la existencia o falsedad de una afirmación. Se trata de una certeza moral basada en el más alto grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición[4]. Pero si los elementos arrimados a la causa no son suficientes, el sentenciante está habilitado para actuar en pos de lograr esa íntima convicción en virtud de la misión de administrar justicia que le confiere la propia Constitución Nacional. Sin desconocer la importancia que reviste dentro del proceso el que cada parte acredite los extremos en que funda sus pretensiones -el actor, la admisión de la demanda y, el demandado, de las defensas que opuso-, puede afirmarse que la decisión final del juicio no puede estar condicionada -sin más- por la debilidad probatoria, que hace a una cuestión de neto corte fáctico. Es cierto que puede ocurrir que la falta de prueba sobre los extremos alegados sea tal que no exista otra opción más que desestimar la petición, pero también, que la sentencia es el acto por antonomasia de la jurisdicción, y su justificación como tal radica en el hecho de estar fundada en la convicción moral del juzgador. A él le corresponde, por un lado, respetar la igualdad de las partes y el derecho de defensa y, al mismo tiempo, guiar el proceso hacia la verdad jurídica del caso.
Vale recordar, a esta altura, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Colalillo”, en el sentido de que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces -tal lo previsto por el art. 379 del Código Procesal, texto según DJA- no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad, porque si bien el hecho que se va a juzgar debió haber sido objeto de comprobación mediante alguno de los medios probatorios de que disponen las partes, con sus reglas en cuanto a su producción, el proceso no puede guiarse estrictamente por rigorismos normativos[5].
Es que, el ejercicio de la función judicial no se agota en la letra de la ley con prescindencia de la efectiva y eficaz realización del derecho, ni debe olvidarse de procurar la justicia, siendo deber de los magistrados asegurar la primacía de la verdad jurídico -objetiva[6]. Tan es así, que la omisión de disponer la prueba necesaria para alcanzar el grado de convicción suficiente para arribar a una solución justa compromete el buen ejercicio de la tarea de administrar justicia.
Recientemente, el Alto Tribunal se expidió al respecto, bien que refiriéndose al caso específico sometido a su conocimiento, en este sentido: “… Dada la íntima relación entre la función jurisdiccional y el auxilio especializado, cuando sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones y, al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vaya más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación. …”[7].
El auxilio al que hace referencia la cita jurisprudencial puede provenir de las partes al ofrecer una prueba pericial, o bien, del propio juez mediante el dictado de una medida para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 del Código Procesal. Por supuesto que la medida así dispuesta no puede suplir la inactividad de la parte interesada, quien tiene la carga de probar los hechos invocados en la causa, pero pensemos, por ejemplo, en un juicio por mala praxis médica en el cual se requieren de conocimientos específicos, ajenos al saber jurídico, para arribar a una solución que determine o no la negligencia en el obrar del profesional demandado. En estos casos, no es raro que el Juez solicite el auxilio del Cuerpo Médico Forense, aunque conste ya en autos el informe de un perito médico oficial.
Dentro del ámbito del Derecho Procesal, esa visión sobre el propósito del ejercicio de la jurisdicción -búsqueda de la verdad jurídica objetiva- encuentra eco en el dinamismo de las formas que rigen el proceso. Esta flexibilización moderna, tanto normativa como de los principios procesales, es el resultado de una sociedad cambiante que demanda nuevas soluciones a nuevos problemas. Si los principios procesales expresan valoraciones de una comunidad particular en un momento dado, y esas valoraciones están destinadas a cambiar a través del tiempo, entonces aquéllos principios deben, por ende, adaptarse a esos cambios[8]. A modo de ejemplo, el sistema de preclusión rígida imperante en nuestro proceso civil puede atentar contra aquella búsqueda de la verdad y de la justicia si se lo aplica indiscriminadamente con prescindencia de las circunstancias de la causa[9].
Es así que la evolución de la sociedad lleva a la modernización del proceso abandonando o morigerando el sistema dispositivo imperante en el ámbito civil, para dar paso a un sistema de “adecuación de las formas”. Como su nombre lo indica, las formas procesales deben adaptarse a las particularidades del caso sometido a la jurisdicción del Juez ya que los procesos son tan heterogéneos como lo son las personas que los protagonizan. Ello explica que no pueda aplicarse irrestrictamente el texto legal si las partes no se encuentran en un pie de igualdad, es decir, si una de ellas corre en notoria desventaja en cuanto a sus posibilidades reales, económicas o culturales. Ante la presencia de una parte débil, el proceso más justo será aquél en el que se intente equiparar a los litigantes para que cada cual pueda ejercer sus derechos y oponer las defensas de que se valgan dentro del proceso haciendo uso de las herramientas que otorga el Código Procesal. Quizás esto sea más fácil de imaginar si se piensa en los procesos laborales, aquéllos iniciados por los usuarios de servicios públicos o los derivados de una situación de violencia de género. Pero considero que nada impide que se propague esta idea a otros procesos distintos de aquéllos supuestos -si se quiere- especiales, sin que por ello se vea en desmedro el principio de igualdad ante la ley. Justamente, se trata de devolver la igualdad perdida, que puede verse comprometida no solamente en casos de clara desproporción de recursos sino, también, en aquéllos que aun habiendo comenzado las partes en una posición ecuánime, ésta se altera durante el curso del proceso por el cambio de circunstancias sobrevinientes.
Quizás uno de los ejemplos por antonomasia en los que el abandono de rígidos moldes normativos adquiere real importancia es en aquéllos procesos vinculados a temas de salud –amparos, medidas cautelares o procesos sumarísimos por incumplimiento de una prestación médica, v.gr., realización de una cirugía, provisión de una determinada prótesis o pedido de reafiliación a una obra social-. Pero la cuestión, como veremos, no se limita a esos casos.
La alta misión de la función judicial que venimos analizando y que puede resumirse como la dirección del proceso en busca de una convicción moral sobre la verdad jurídica objetiva del caso, requiere de jueces comprometidos que se aparten de la aplicación mecánica de las normas y tomen conciencia de las consecuencias de sus decisiones en la situación específica que les toca fallar. De nada sirve un Juez “fugitivo”, en términos del maestro Augusto Morello, que escape a la realidad dentro de la cual actúa.
Por lo demás, la sociedad no reclama ya una sentencia justa -o no eso únicamente- sino, por sobre todo, una solución rápida y acorde a las circunstancias actuales, es decir, una sentencia útil. Desde este punto de vista, adquiere especial atención lo expuesto por el distinguido procesalista Adolfo A. Rivas al analizar el recurso de atentado y la denegación de justicia[10]. Opina el autor que todo retardo en proveer importa una denegación de justicia, aunque sea simplemente pasajera y que, frente a una denegación por ausencia de jurisdicción, corresponde adoptar soluciones legales o pretorianas que permitan superar los vacíos jurisdiccionales que operan en detrimento de la garantía constitucional del acceso y prestación de justicia. A su vez, encontrándose ya la jurisdicción definida, puede surgir el problema del retardo de justicia, que tiene como presupuestos la aptitud de un juez para resolver las peticiones de las partes en un tiempo preestablecido o razonable y, al mismo tiempo, la pasividad ante el deber de fallar que le impone su función.
Vemos entonces cómo una sentencia puede reflejar la verdad jurídica del caso y resultar, objetivamente hablando, justa, y sin embargo, no satisfacer el valor intrínseco de justicia por haberse dictado demasiado tarde, resultando inútil en la práctica.
Pero ello no significa que la excelencia en la tarea de administrar justicia deba verse afectada en beneficio de acortar los tiempos de respuesta. Se trata, en todo caso, de lograr una equitativa composición de todos los elementos que condicionan la tarea de juzgar, sin perder de vista el fin último apuntado anteriormente ni las consecuencias que la decisión tendrá para el caso concreto.
Para finalizar, el Juez queda de este modo enmarcado por la relación jurídica entablada entre las partes. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cometido que debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el artículo 18 de la CN y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados” [11]
Este perfil dinámico del Juez ha sido especialmente tenido en cuenta a la hora de proyectar el reciente Código Civil y Comercial de la Nación. Expuso el Doctor Lorenzzetti que el nuevo texto legal establecía la necesidad de una decisión judicial razonablemente fundada mencionando una pluralidad de fuentes que exceden su propio texto, lo cual llevaba a un necesario diálogo entre ellas dando curso a un nuevo modelo de decisión judicial[12].
Dicho de otro modo, la función jurisdiccional debe ser la expresión del ejercicio de los poderes-deberes de los jueces como “verdaderos artífices de una justicia realista, flexible, sensible, de soluciones efectivas”[13].
[1] Peyrano, Jorge W., “Primer deber del juez: resolver”, La Ley del 1 de abril de 2014, p. 1, Tomo LL 2014-B.
[2] Masciotra, Mario, “Deber de fundar las sentencias”, La Ley del 10 de diciembre de 2013, p. 1, Tomo LL 2013-F.
[3] Ver al respecto lo expuesto por Fernández, E.A. y Negri, N.J. en “Alcances de las facultades del juez en materia probatoria …”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Abril de 2009, fasc.4, p. 374
[4] Ver Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nació. Comentado y anotado., La Ley, Buenos Aires, Tomo I, p. 119, y sus citas.
[5] CSJN, Fallos 238:550.
[6] CSJN, Fallos 259:37; 272:139 y 284:375.
[7] CSJN, Berges, Jorge Antonio s/ recurso de casación, B. 384. L. REX, sentencia del 26/04/2016.
[8] Masciotra, Mario, El principio de congruencia en los procesos civiles patrimoniales y de familia, laborales y colectivos ambientales, Editorial Ad Hoc, 2010, ps. 66 y sgtes.
[9] Masciotra, Mario, El principio de congruencia …, ob.cit., p. 74.
[10] Rivas, Adolfo A., “Del atentado y la denegación de justicia”, Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot, Suplemento 2014-I del 1/1/2014, p. 3.
[11] CSJN, Fallos 315:158, 992 y 1209; 279:239, entre otros.
[12] Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, Introducción., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 9.
[13] Masciotra, Mario, El principio de congruencia…, ob.cit., ps. 81 y sgte.