JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La responsabilidad civil del hotelero en el nuevo Código Civil y Comercial y en el derecho comparado
Autor:López Mesa, Marcelo J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 1 - Abril 2018
Fecha:18-04-2018 Cita:IJ-CDXCII-871
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Sumarios

El nuevo Código Civil y Comercial argentino no regula específicamente el contrato de hospedaje o alojamiento, debiendo conformarse su régimen a partir de algunas normas sueltas, en materia de custodia de efectos y de las del contrato de servicios. El legislador que dictó la Ley 26994 faltó a la cita con este contrato, al dedicarle un régimen escueto, que atrasa décadas, es impreciso, insuficiente y erróneo. El nuevo régimen no soluciona prácticamente ninguno de los problemas que el turismo actual plantea al derecho argentino. No regula el turismo en estancias, no tiene normas específicas para los hostels u hostales. Y la responsabilidad del hotelero es apenas un esbozo, un borrador, que la labor de los jueces deberá completar en cada caso.


Il nuovo Codice Civile e Commerciale argentino non regola specificamente il contratto di alloggio, dovendo accontentarsi il suo regime a partire da alcuni norme sciolte, in materia di custodia di effetti e di quelle del contratto di servizi. Il legislatore che dettò la Legge 26994 mancò all'appuntamento col questo contratto, dedicandogli un regime schietto, che ritarda decadi, è impreciso ed insufficiente. Il nuovo regime non risolve praticamente nessuno dei problemi che il turismo attuale espone al diritto argentino. Non regola il turismo in soggiorni, non ha norme specifiche per i hostels od ostelli. E la responsabilità dell'alberghiero è appena un abbozzo, che il lavoro dei giudici dovrà completare in ogni sposo. 


I. El contrato de hospedaje
II. Naturaleza de la responsabilidad del hotelero
III. Obligaciones del hotelero
IV. Derechos del hotelero
V. Factor de atribución de responsabilidad aplicable al caso
VI. Ámbito de aplicación de los arts. 1369 a 1375 CCC
VII. Legitimación pasiva
VIII. Legitimación activa
IX. Daños comprendidos en esta responsabilidad
X. Período en que es responsable el hotelero
XI. Causales de liberación de responsabilidad del hotelero
XII. ¿El hotelero puede unilateral o bilateralmente acotar o eliminar su responsabilidad?
XIII. Observaciones
Notas

La responsabilidad civil del hotelero en el nuevo Código Civil y Comercial y en el derecho comparado

Por Marcelo J. López Mesa [1]

I. El contrato de hospedaje [arriba] 

El Código Civil y Comercial argentino no regula específicamente el contrato de hospedaje o alojamiento, debiendo conformarse su régimen a partir de algunas normas sueltas, en materia de custodia de efectos y de las del contrato de servicios.

El legislador que dictó la Ley N° 26.994 faltó a la cita con el contrato de hotelería, dado que el régimen que le dedicó atrasa décadas, es impreciso, insuficiente y hasta equívoco, porque denomina al contrato como de depósito en los hoteles (art. 1369 CCC), norma ubicada dentro del régimen del depósito necesario.

En estos tiempos, ante el incremento exponencial que ha tenido el turismo en Argentina, llama la atención que el nuevo Código Civil y Comercial no dedicara un texto moderno, bien concebido, de amplias miras, a la responsabilidad derivada del alojamiento de personas. Esta carencia hace que tengamos que arreglarnos –en esta, como en otras materias- con un régimen jurídico concebido sustancialmente en Roma para los tiempos de los nautas y caupones. La cuestión ha sido reglada por el derecho europeo desde hace varias décadas, habiéndose suscripto una Convención europea sobre el punto[2].

Aunque lo que causa mayor extrañeza todavía es que la Comisión de reformas o el propio Congreso de la Nación no haya siquiera tomado nota del Proyecto de Ley que oportunamente presentáramos con el Dr. Félix Trigo Represas y el Diputado Nacional Miguel Iturrieta, que obtuviera media sanción de Diputados[3], pero que no fue tratado por el Senado por la crisis del campo, y que comparativamente con el régimen sancionado en los arts. 1369 a 1375 CCC era de avanzada y nos hubiera colocado a la altura del turismo receptivo que nuestro país tiene en este momento y no muy por debajo de él, como quedamos todavía.

El Código Civil y Comercial regla los efectos de la responsabilidad civil del hotelero, en la Libro 3º (Derechos personales), Título IV (Contratos en particular), Capítulo 11º (Depósito), Sección 3ª (Depósito necesario), lo que resulta una rémora del Derecho Romano con antecedentes históricos curiosos.

El depósito necesario tiene una característica particular que, tal como lo indica el artículo 1368 CCC, es “aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros".

La norma asimila en cuanto a los efectos a supuestos muy diversos, ya que no debiera ser el mismo el trato dado a las cosas entregadas en un incendio o naufragio que a las ingresadas a un hotel.

En un fallo se sostuvo que el art. 2229 del Cód. Civil confunde el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones[4] . Lo propio cabe decir del art. 1368 CCC.

No es dudoso que la responsabilidad del hotelero no debiera fundarse en la existencia de un depósito, porque en la introducción de efectos por el pasajero a un hotel no hay generalmente depósito alguno, al no entregarle éste por lo común al hotelero sus pertenencias y efectos[5].

Como bien se puntualizara, en este supuesto no existe acto de “constitución” del depósito por parte del depositante –precisamente porque no hay entrega de cosas-, ni aceptación de ellas por el depositario, lo que implica que no existe un acto bilateral de persona a persona y que no existe un verdadero depósito sino una asimilación legal de efectos a él[6]. 

El maestro Le Tourneau también critica la calificación legal de depósito necesario que se le ha asignado a este supuesto, expresando que a lo sumo se trata de un pseudo-depósito dado que la calificación de depósito es errónea, puesto que este contrato se caracteriza esencialmente por la entrega y la recepción de una cosa; la conclusión del maestro de Toulousse es obvia: se trata de un depósito ficticio, por voluntad de la ley[7].

También los prestigiosos profesores españoles Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón cuestionan el encasillamiento legal de este supuesto como un depósito necesario. Ponen de resalto, respecto del Código Civil español, similar al argentino y otros del siglo XIX en este punto, que el posadero responde por la “introducción” de los efectos del viajero en la posada u hotel, cuando ingresa a contratar su alojamiento, aunque no lo contrate finalmente[8].

El gran maestro español Manuel ALBALADEJO expresa que en el caso del hotelero “no hay depósito porque no hay ni acuerdo de voluntades entre dos partes –viajero y fondista- ni entrega a éste de la cosa,... sino que simplemente hay introducción...de la cosa en la fonda o mesón”[9].

Es obvio que para que exista depósito debe existir entrega de una cosa; debe entregarse al depositario la cosa o cosas depositadas y éste debe estar obligado a restituirlas cuando el depositante lo requiera o al término de un determinado período de tiempo.

El problema es que no hay, en el contrato de hospedaje, depósito alguno; a no ser respecto de los efectos que el pasajero le entregue al hotelero para su custodia o depósito en caja de seguridad[10] o cuando se dejan valijas o efectos en custodia del hotelero, luego de retirarse el pasajero de la habitación y pagar su estadía y antes de dirigirse al aeropuerto o terminal. En este último caso, el contrato de depósito se formaliza luego de finalizar el de hospedaje, así que no lo integra, ni se superpone con él.

Pero respecto de los equipajes y bienes del pasajero que éste conserva durante su estadía en el hotel ¿cuál sería el depósito si el pasajero conserva dichos bienes en su poder? ¿puede existir depósito sin traslación de custodia al depositario?

La lógica indica que mientras el pasajero no entregue al hotelero sus efectos en custodia no se perfecciona un contrato de depósito[11], justamente porque falta el factum necesario para ello, por lo que, menos aún, puede tratarse de un depósito necesario. Sin embargo el Código Civil y Comercial argentino –siguiendo a ordenamientos sancionados en el siglo XIX y pese a su pretendido afán vanguardista- equiparan esta situación a la del depósito necesario. No nos parece una buena idea[12].

La explicación que se le ha buscado a esta equiparación de efectos entre un verdadero supuesto de depósito necesario (la entrega de cosas en un incendio) y otro que esencialmente no lo es (el ingreso de equipajes a un hotel) es doble: 1) los hoteleros ofrecen sus servicios al público generando su confianza; y 2) la falta de tiempo o disponibilidad de los huéspedes para verificar la confiabilidad e idoneidad de los propietarios de estos establecimientos[13].

Pero tal fundamento es obsoleto; él pertenece a los tiempos en que el turismo no existía y los pocos pasajeros que circulaban lo hacían por necesidad y no por placer. Es esa la época del “turismo como fenómeno elitista, ligado a una curiosidad cognoscitiva y a un cierto espíritu de aventura de pocos ciudadanos, por lo cual la organización individual del viaje constituía un componente inevitable”[14], estando expuestos los viajeros a grandes peligros.

Además es una explicación propia de una época en que en cada lugar existía –con suerte- una única posada, mientras que en la actualidad el hotel de pasajeros no es una posta del camino real ni la "posada" prácticamente única en algunos lugares de tránsito; hoy los pasajeros tienen a disposición un extenso abanico de establecimientos hoteleros y cuando se dirigen a uno, en general, han podido elegir libremente el que mejor le conviene a sus gustos, deseos, intereses y presupuesto.

Además, con los prodigios de internet, se pueden ver hoy las principales características y fotos de los cuartos, lobby, cochera, pileta, etc. de un hotel en la red, por lo que esta explicación flaquea. Por ello y ya que se reemplazó íntegramente el Código de Vélez, debiera haberse modificado esta regulación, propia del siglo XIX, y darse al contrato de hospedaje un régimen legal actualizado, adecuado a los nuevos tiempos y necesidades que el turismo intensivo presenta.

Otra justificación que se ha intentado, para esta ficticia equiparación entre dos supuestos que nada tienen que ver entre sí, es la tradicional desconfianza de que han sido objeto históricamente los hoteleros, por la facilidad con que en la antigüedad se hacían cómplices de forajidos y bandoleros[15]. Ello, en todo caso, explicó esta equiparación en la antigüedad; pero en nuestros días la continuidad de este tratamiento tan artificioso de esta materia no se justifica.

La última explicación que se propuso es que “El viajero inevitablemente tiene que dejar sus pertenencias en el mismo lugar donde se hospeda. Se considera a esta circunstancia un depósito necesario porque no tiene alternativa de elección y está obligado a confiar en el personal del hotel que eligió para hospedarse, teniendo en cuenta las comodidades del establecimiento y el precio”[16].

No parece una necesidad tal que califique a un contrato de depósito, en que –además- no hay entrega de la cosa al depositario.

Por ello, en el Proyecto de Ley que presentamos al Congreso, en el art. 6, proponíamos incorporar un Capítulo denominado “De la introducción de efectos en un establecimiento hotelero”, dejando de lado el encuadramiento de la responsabilidad del hotelero como un supuesto de depósito necesario.

Ello sentado, cabe decir que el contrato de hospedaje constituye una figura compleja, que involucra, al menos, otras dos especies contractuales: la locación de cosas y la locación o prestación de servicios[17].

El contrato denominado de hospedaje –pero que también puede llamarse de alojamiento- es un contrato complejo, en el que confluyen varias figuras contractuales, como la prestación de servicios de telefonía, lavandería, estacionamiento de vehículos, cafetería, etc. 

Certeramente ha expuesto ARGERI que estos tipos contractuales son accesorios y no alcanzan para perfilar, dentro del dogmatismo jurídico, al hospedaje, “pues no se agota en ellos la nómina de los elementos estructurales y funcionales que hacen a él, dado que todo lo que profesionalmente brinda el empresario-hotelero al huésped-viajero y lo que pretende este último al ingresar al hotel, orienta, en unidad inescindible, a una sola causa genética y teleológica: por parte del empresario-hotelero, obtener una retribución patrimonial al brindar un servicio de hospitalidad, y por parte del huésped-viajero, gozar de los beneficios de esa hospitalidad por la retribución que se le cobra”[18].

El hotel tiene por objeto dispensar a aquellos que se sirven del mismo el debido alojamiento, funcionando los demás servicios que se pueden brindar a los pasajeros de adicionales que juegan como factores que mejoran o complementan el objeto, pero que no constituyen la esencia del mismo[19].

Es innegable así que el contrato de hospedaje tiene perfiles propios pese a que en algunos momentos de su desarrollo surjan elementos de otros tipos contractuales[20].

En el comentario del nuevo Código dirigido por el Presidente de la Comisión de reforma ha llegado a reconocerse “la singularidad del contrato de hospedaje, que poco tiene que ver con el depósito necesario” [21].

En algunos casos judiciales se ha considerado que lo que diferencia precisamente, al contrato de hospedaje de la locación, es justamente dichos servicios adicionales. Por caso en uno de ellos se indicó que existe locación cuando el propietario de un hospedaje u hotel ha procedido a la supresión de todos los servicios accesorios convirtiendo a dicho hotel en inquilinato[22]; y en otro, en este caso cordobés, se juzgó que el contrato de pensión u hospedaje no constituye una simple modalidad de la locación porque lo principal no es el ámbito habitable sino los servicios que presta el hotelero o posadero, siendo imposible desdoblarlo en un contrato principal por el uso del espacio y otro accesorio por los servicios adicionales[23].

El contrato de hospedaje se diferencia de la locación porque el hotelero se obliga a prestar al huésped determinados servicios a cambio de una suma de dinero, pero sin transmitir a éste la tenencia de la habitación, que se reserva el hotelero en su totalidad, dando simplemente alojamiento y morada a su cliente[24].

Bien se ha puntualizado que con la regulación de los servicios en sentido amplio que contiene el nuevo Código, este contrato de hospedaje “puede ser encuadrado como una especie de contrato de servicios, surgiendo en forma secundaria o accesoria entre otras una obligación de guarda, razón por la cual, como vimos, se le deben aplicar las normas establecidas para los servicios, las específicas de la obligación de guarda, las referentes a la responsabilidad profesional que asume frente al huésped, las del riesgo profesional de la actividad, y las sectoriales dictadas por las autoridades administrativas” [25].

Entre las características de este contrato de hospedaje agudamente Daniel MOEREMANS ha señalado las siguientes:

1. Innominado y parcialmente atípico, al carecer de una regulación detallada y ser llamado por otro nombre en el art. 1369 CCC.

2. Bilateral

3. Oneroso: Como todo contrato bilateral es oneroso (art. 967 CCyC).

4. Naturalmente conmutativo: la existencia y cantidad de las ventajas y sacrificios para ambos contratantes al momento de la celebración del contrato (968 CCyC).

5. Consensual: 

6. No formal: 

7. De consumo: 

8. De tracto sucesivo: Pues desde el comienzo de ejecución hasta su conclusión transcurre un cierto tiempo, cobrándose al pasajero al menos un día de alojamiento.

9. Engendra obligación secundaria de custodia (art. 1371 CCC)[26].

II. Naturaleza de la responsabilidad del hotelero [arriba] 

La responsabilidad del hotelero en nuestro Código Civil y Comercial es de naturaleza contractual, por la ubicación de las normas entre los contenidos contractuales y fuera del sistema de responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780 CCC). Consecuentemente, la responsabilidad del hotelero queda comprometida por incumplimiento del contrato de depósito en los hoteles (art. 1369 CCC).

Como normalmente este contrato se formaliza de hecho, por la introducción de efectos del huésped en un hotel y su ocupación de un cuarto que se le indica, tomando de la conserjería la llave del mismo y el control remoto del televisor y el del aire acondicionado, sin firmarse ningún documento, se tratará de un contrato en que el consentimiento se formará en los términos del art. 971 in fine CCC, es decir, a través de una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo, esto es, una obligación contractual fáctica.

Siendo un contrato atípico[27], carente de regulación específica en un documento contractual y siendo insuficiente el régimen de los arts. 1369 a 1375 CCC, el reglamento del contrato podrá dar lugar a diversos inconvenientes para su conformación.

Sabido es que existen algunos supuestos de responsabilidad civil que surgen del incumplimiento de algún contrato al que el legislador le dedicó una regulación específica, que podría denominarse proto-regulación o micro-regulación, como la responsabilidad del hotelero contenida en los arts. 1369 a 1375 CCC, la que sin embargo no alcanza para ser autosuficiente.

Estas proto-regulaciones de responsabilidad civil, que se hallan fuera del sistema de responsabilidad consagrado por los arts. 1708 a 1780 CCC, deben prevalecer por sobre los contenidos generales de ese “sistema” del código, dada su especificidad, pero debe completarse algunos aspectos de su reglamentación echando mano a los contenidos pertinentes para el caso concreto, que contienen los arts. 1708 a 1780 CCC.

Baste pensar que de las siete escuetas normas que el legislador le dedica a la responsabilidad del hotelero, la primera es un concepto (art. 1369 CCC), y las restantes son bastante limitadas, con lo que apenas introducen ligeras precisiones específicas en esta materia, pero nada dice sobre los presupuestos de responsabilidad civil, la relación de causalidad, la valuación del daño, etc.

Estas normas especiales de responsabilidad del hotelero (arts. 1369 a 1375 CCC deben correlacionarse con el sistema de responsabilidad que intentan estructurar los arts. 1708 a 1780 CCC, de modo de armonizar con él y no contradecirlo innecesariamente. Y deberá echarse mano a otras normas, como los contenidos de contratos de consumo, arts. 1092 y ss. CCC.

Las normas de los arts. 1369 a 1375 CCC deberán ser objeto de aplicación preferente, dada su especificidad; luego se aplicarán las normas de los contratos de consumo, arts. 1092 y cctes. CCC, todas las que prevalecerán sobre los contenidos generales de los arts. 1708 a 1780 CCC, régimen del que tomarán lo que pudiera faltarles, como algunos requisitos de la responsabilidad civil que no se detalla en cada caso, como la relación de causalidad adecuada que es un requisito básico e indiscutible de responsabilidad o las reglas de imputación de consecuencias jurídicas indemnizatorias, que tampoco se especifican en cada caso y la previsibilidad exigible al hotelero (art. 1728 CCC), etc. Es más, todo el régimen de la seguridad de la persona del pasajero y su familia, y la reparación del daño en caso de resultar lesionados o muertos, deberá tomarse del sistema de responsabilidad.

Pero, cuando el proto-régimen o regulación autónoma contractual contenga normas especiales que se contrapongan a las normas generales del sistema serán las primeras las que serán de aplicación prioritaria, quedando las normas generales deferidas solo para el caso que no sean desplazadas por las primeras, sino que a ellas las complementen.

Así, la asistematicidad del nuevo ordenamiento exige a los jueces un trabajo adicional al que realizaban hasta ahora: deberán conformar la norma aplicable al caso del hotelero armando la “norma total” o el ensamble normativo completo que le corresponde a este contrato y a su incumplimiento, para así poder aplicarlo al caso, sin contradicciones ni solapamientos. Será una labor nada fácil, en especial en los primeros años de aplicación del nuevo Código.

Sentado ello, diremos que entre el huésped y el hotelero se celebra de hecho un contrato que tiene obligaciones principales y accesorias; las principales del posadero son el alojamiento del pasajero en una habitación de la calidad y comodidad correspondiente al precio pagado por él, el suministro de elementos de limpieza, sábanas, toallas y los servicios que le fueran contratados, y entre las accesorias está la del hotelero de vigilar todas las cosas introducidas por el pasajero; esta obligación aunque accesoria está regulada con marcada severidad y en consecuencia si las cosas se dañan o desaparecen, hay un incumplimiento de la obligación convencionalmente asumida.

La empresa hotelera asume una obligación de garantía con relación a los huéspedes, sus pertenencias y equipajes[28].

Ahora bien, por legitimado pasivo de esta responsabilidad debe entenderse no solo al hotelero clásico, es decir, quien encara profesionalmente un servicio de hotelería en nuestras ciudades y pueblos, en un establecimiento catalogado con determinado número de estrellas, sino también todos los que faciliten alojamiento en forma profesional, como pensiones, posadas, hostels, albergues, y también otros establecimientos en que ciertas personas permanecen alojadas por motivos distintos del esparcimiento y más ligados a la salud, como hospitales, sanatorios, geriátricos, psiquiátricos, centros de salud, centros termales, y demás establecimientos equivalentes que proporciones servicios de alojamiento a título oneroso (art. 1375 CCC).

III. Obligaciones del hotelero [arriba] 

El hotelero tiene respecto del huésped y sus familiares una obligación de seguridad, de modo de evitar que resulten lesionado o fallezcan. Dicho obligación de seguridad de sus personas tiene varias aristas, debe evitar que terceros los lastimen o acometan, que otros pasajeros, empleados o ladrones, los hagan objeto de ilícitos o agresiones, que los propios pasajeros se dañen a sí mismos por torpeza, por ejemplo poniendo de manifiesto posibles obstáculos, como vidrios espejados, cristales blindex contra los que pudieran golpearse, escaleras que presenten algún peligro, objetos que pudieran lesionar, verificar que todo funcione adecuadamente en el hotel, para resultar inocuo a los pasajeros, etc..

Respecto de los efectos que lleva consigo el huésped al hotel, así como del vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero, el empresario de hotelería tiene una obligación de custodia, a los efectos de mantenerlos indemnes (art. 1370 CCC); y una de previsión, consistente en prever las eventualidades que puedan afectarlos, de modo de evitarlas[29]. Esta obligación de custodia finca en el mantenimiento en el mismo estado de los efectos del viajero o huésped.

Los deberes de custodia que son propios del contrato de hospedaje, configuran una obligación contractual de resultado[30]. Lo propio ocurre en el derecho francés[31].

Esta obligación de custodia comienza con las introducción de los efectos en el hotel (art. 1369 CCC), comprende el período de duración del alojamiento del huésped; y puede exceder el momento de finalización del contrato de hospedaje, si el huésped dejase cosas en custodia del hotelero.

Bien se ha puntualizado que esta garantía por los efectos reconoce un período precontractual, bastando la introducción de los efectos y bagajes al hotel, sin que sea necesaria la entrega al hotelero o sus dependientes[32] e incluso en los instantes previos a la formalización del contrato, si durante ese período dichos efectos fueran dañados; ello, porque ya habían sido puestos dentro de la esfera de custodia del hotelero.

El hotelero tiene con mayor razón una obligación de custodia, respecto de los efectos y cosas de valor que le fueran entregados por el pasajero para ser cuidadas especialmente o ser guardados en la caja de seguridad del hotel[33].

Conforme establece el art. 1372 CCC, el viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.

Y es dable consignar también que el posadero u hotelero no se desprende del control y vigilancia del área ocupada por el pensionista o huésped, proporcionando sólo alojamiento. El huésped y su familia no pernoctan a riesgo y ventura en el establecimiento hotelero.

IV. Derechos del hotelero [arriba] 

El hotelero tiene también derechos; los principales son:

El principal es el cobro de un precio por el hospedaje y el costo de servicios adicionales utilizados por el pasajero (telefonía, baño sauna, lavandería, etc).

Tan esencial al contrato de hospedaje es la obligación del pasajero de pagar el precio de él, que la jurisprudencia ha resuelto que comete el delito de estafa quien aparenta de manera suficientemente convincente según las costumbres del tráfico, y a sabiendas utiliza un servicio de pago inmediato al público --como es un hotel-- y abandona el lugar sin pagar lo adeudado[34].

Se ha resuelto con relación a ello que el alojamiento en un hotel conlleva la virtual afirmación, atribuible al que utiliza los servicios, de que tiene el propósito de pagar por éstos y posee los medios suficientes para hacerlo. Si, en cambio el pasajero, se retira subrepticiamente dejando la cuenta sin cancelar, su conducta puede ser constitutiva del delito de estafa[35].

Tiene también el derecho de exigir al huésped ciertos límites en su conducta, pudiendo apercibirlo en caso de inconducta o directamente, interrumpir el contrato, cuando existiera una causa suficientemente grave imputable al cliente, como la ebriedad manifiesta, la conducta violenta, la violencia hacia otro pasajero o los dependientes del hotel, la comisión de un delito por parte del huésped, el comportamiento soez hacia otros pasajeros, la actitud sexualmente provocativa o procaz en un hotel familiar, etc.

Se ha juzgado que en la explotación comercial de un hotel los pasajeros son admitidos y abonan el precio por día por la ocupación de las comodidades, de donde es claro que pueden ser excluidos de la utilización de éstas al carecer de una protección legal que los autorice a permanecer en contra de la voluntad del titular de la empresa, quien no se encuentra necesitado de ocurrir a las vías judiciales para obtener el retiro de algún hospedado, sino que, para ello, cuenta con remedios mucho más ágiles y expeditivos[36].

Igualmente tiene el hotelero el derecho de excluir del establecimiento a un pasajero indeseable, dado que el mismo tiene el derecho de reservarse el derecho de aceptar o no a determinado pasajero, sobre la base de determinaciones razonables y no de actitudes discriminatorias claro está, y de hacer cesar su permanencia en el hotel.

En este sentido se ha resuelto que en la explotación comercial de un hotel los pasajeros son admitidos y abonan el precio por día por la ocupación de las comodidades, de donde es claro que pueden ser excluidos de la utilización de éstas al carecer de una protección legal que los autorice a permanecer en contra de la voluntad del titular de la empresa, quien no se encuentra necesitado de ocurrir a las vías judiciales para obtener el retiro de algún hospedado, sino que, para ello, cuenta con remedios mucho más ágiles y expeditivos[37].

V. Factor de atribución de responsabilidad aplicable al caso [arriba] 

El fundamento de esta responsabilidad es de tipo objetivo, lo que surge del simple hecho de que el art. 1371 CCC contemple un único eximente de responsabilidad: el hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.

Qué otro calificativo cabe colocar a un régimen que prescinde del elemento culpabilidad a los efectos de determinar la responsabilidad el hotelero; la objetividad del régimen finca principalmente, en el texto expreso del art. 1371 CCC, que solamente admite la demostración limitada de la causa ajena para la exoneración. Y no cualquier causa ajena lo libera; al efecto debe probar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera, lo que implica un supuesto más restringido de lo normal, ya que un profesional de su clase debe prever extremos que un particular u otro empresario no contemplaría.

La prueba de la culpa o de la no culpa es irrelevante, ya que no borra la existencia de la obligación de reparar y es lo que sustancialmente permite calificar a un supuesto como de responsabilidad objetiva (art. 1722 CCC).

Por nuestra parte entendemos que esta obligación del hotelero obedece a una obligación de garantía, que el legislador ha impuesto sobre estos empresarios, por razones de política legislativa destinadas a acicatear la prevención de tales responsables a través de la imposición de severas consecuencias a sus imprevisiones o torpezas.

VI. Ámbito de aplicación de los arts. 1369 a 1375 CCC [arriba] 

La responsabilidad que emana de los arts. 1369 a 1375 CCC se aplica a los daños sufridos por la pérdida o menoscabos sufridos por los efectos introducidos por los viajeros en hoteles y establecimientos equiparados a ellos por el art. 1375 CCC.

El hotelero o dueño de establecimientos similares, carga con la responsabilidad por las pérdidas o daños que causen tanto él como sus agentes o empleados y aun terceros, en los efectos introducidos por los viajeros al hotel o establecimiento de alojamiento de personas.

Este caso de responsabilidad objetiva y agravada, constituye un supuesto complejo, al involucrar en parte una responsabilidad propia, a la que se suma una responsabilidad refleja, al responder el posadero por el hecho de sus empleados y dependientes. Decimos que se trata de una responsabilidad agravada porque es un caso de responsabilidad refleja en que se puede llegar a responder por los hechos de un tercero, inclusive indeterminado e incluso de los hechos de otros pasajeros o familiares de ellos.

Sentado ello, debe aclararse que este supuesto de responsabilidad no se aplica a los daños causados en las personas, supuesto en que resulta de aplicación el artículo 1753, si el daño lo causan dependientes, o el artículo 1749 si el dañador es el mismo hotelero o el art. 1757 CCC, si lo provoca una cosa riesgosa o viciosa.

VII. Legitimación pasiva [arriba] 

El artículo 1370 CCC no deja lugar a dudas sobre que la responsabilidad recae sobre los hoteleros, es decir, el explotador de la actividad hotelera o establecimiento equiparable, en el que se alojan personas en el marco de un contrato oneroso (art. 1375 CCC).

A primera vista pareciera que no hay complejidad en ello, sino que a lo sumo debe determinarse quién resulta ser el titular del establecimiento, en que se produjera la pérdida o menoscabo de la cosa. Sin embargo, podrían presentarse supuestos que involucren alguna dificultad.

Por ejemplo qué ocurre cuando se alquila el hotel, y la titularidad registral del inmueble no coincide con la de la licencia comercial, supuesto que suele presentarse con cierta frecuencia.

Las preguntas surgen nítidas si la empresa propietaria del hotel lo alquila a un tercero para que éste lo explote, ¿quién es el responsable? ¿el dueño del hotel o el locatario del mismo? ¿la solución a darse al problema es la misma si se alquila el edificio donde está el hotel solamente de si se alquila el fondo de comercio con muebles?

El legitimado pasivo definido por los arts. 1369, 1370, 1371, 1372, 1373 y 1374 CCC es el hotelero. No el dueño del hotel, como expresaba el art. 1118 C. Vélez. Por consiguiente, la respuesta a darse a este interrogante ha cambiado radicalmente con el nuevo Código.

El legitimado pasivo del nuevo ordenamiento es el hotelero, es decir, quien explota en forma onerosa una actividad de hotelería o equiparable a ella (art.- 1375 CCC).

Nada se dice en estas normas relativas a la responsabilidad del hotelero del propietario o titular registral donde se sitúa el establecimiento hotelero, si no es el mismo que el explotador.

Consecuentemente, a diferencia del art. 1118 C. Vélez, el legitimado pasivo de los arts. 1369 a 1375 CCC no es el titular registral del inmueble donde se ubica el hotel, sino quien explota la actividad de hotelería, legalmente o de hecho, es decir, con habilitación municipal o sin ella.

Si lo hiciera sin ella, también el titular de la licencia quedaría legitimado pasivamente, pues permite que se lleve adelante irregularmente una actividad para la que él estaba autorizado, lo que compromete su responsabilidad a título de apariencia.

Ahora bien, ello no significa que si el hotelero busca indirectamente su irresponsabilidad colocando ficticiamente como locatario a un prestanombres suyo o empleado de confianza, convenientemente insolvente, para frustrar la posibilidad de cualquier demanda dirigida contra ellos, la solución sea la misma. En ese caso, se levantaría el velo societario y se imputaría el acto al controlante real, ubicado tras la fachada. 

En el caso de la cotitularidad del hotel, a mérito de lo dispuesto por el art. 1751 CCC, primera parte, los titulares de la explotación hotelera son solidariamente responsables; ello, dado que la causa de la obligación es la misma para ambos.

VIII. Legitimación activa [arriba] 

La pauta de quiénes son los legitimados para accionar reclamando indemnización por este supuesto de responsabilidad, la da el art. 1370 CCC: en primer lugar el viajero que sufriera daños en sus efectos o su vehículo introducidos al hotel.

Ahora bien si el daño fuera en las personas, cualquier damnificado aún no pasajero podría reclamar, ya no en base a un contrato de hospedaje, sino a las normas generales del sistema de responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780 CCC).

Respecto de los daños sufridos por los efectos introducidos, solamente poseen acción para el reclamo resarcitorio aquellas personas que se han alojado o pernoctado en un lugar del tipo referido, porque solo ellos son los viajeros que legitima el art. 1370 CCC, quedando excluidos de dicha protección los efectos de los visitantes de los viajeros, que fueran a verlos al lobby.

El legitimado activo en esta temática es quien quién ha recibido alojamiento, sea un viajero, un huésped, un enfermo internado y no quien se encuentra accidentalmente en el hotel, sea para comer, visitar a un amigo o cualquier otra razón, quien en todo caso podría reclamar resarcimiento por las normas corrientes de responsabilidad del sistema general, probando los extremos de hecho respectivos. 

Lo esencial para la legitimación es que el pasajero se aloje en el local o establecimiento, introduciendo en él los efectos que resulten dañados; por otra parte es esta la postura que surge del art. 1370 inc. a) CCC.

IX. Daños comprendidos en esta responsabilidad [arriba] 

La pregunta acerca de qué efectos son los incluidos en la responsabilidad del hotelero, debe ser respondida teniendo en consideración fundamentalmente el texto de los arts. 1372 y 1373 CCC.

El art. 1372 CCC, 1º párrafo, establece: “Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento”.

Y el art. 1373 CCC edicta: “Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos”.

Con ello en vista no queda más que concluir que el hotelero tiene una responsabilidad amplia, pero no ilimitada.

Una responsabilidad que se extiende a los efectos introducidos en el hotel por los viajeros y a sus vehículo guardados en el establecimiento u otros espacios bajo la custodia del hotelero, pero no a las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros (art. 1371 CCC última parte), ni a los efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros 8art. 1372 CCC).

La expresión efectos introducidos por el pasajero es amplia. Con la palabra “efectos” se designa la variada gama de objetos que el viajero promedio lleva consigo, como prendas de vestir, objetos de confort y aseo, algo de dinero, algún reloj, una computadora portátil; también pueden incluirse en casos concretos otros efectos, como documentación, planos, muestras, etc, si el viajero fuera un visitador médico, un profesional que va por trabajo u otra persona que lleva esos efectos consigo con motivo de su trabajo.

En la doctrina extranjera, un prestigioso jurista brasileño se ha preocupado por aclarar –y ello es aplicable a nuestro país- que a los efectos de la responsabilidad del hotelero no importa si el estacionamiento en dependencias del hotel es gratuito u oneroso, puesto que aún si ese servicio es gratuito y se presta como accesorio del alojamiento, igualmente queda comprometida la responsabilidad del hotelero, excepto caso fortuito[38].

El art. 1370 CCC inc. b) no distingue si el estacionamiento del vehículo se cobra al viajero o es suministrado gratuitamente, como un servicio del hotel; el mismo solo menciona al garaje u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.

En cuanto al dinero llevado por el pasajero, el dinero integra los "efectos" a que hacen referencia los artículos 1369 y 1370 CCC, y por lo tanto, su pérdida genera la responsabilidad del hotelero. Ello, en tanto no encuadre dentro de la regla de exclusión del art. 1372, 1ª parte, CCC y el pasajero no hubiera declarado que llevaba una suma de dinero que no es de estilo llevar consigo.

En su momento, Roque GARRIDO hizo una interesante distinción: si se trata de sumas normales, para gastos diarios de alimentación y esparcimiento no es exigible la exhibición al posadero ni la entrega en depósito, pues la ley exige la exhibición de los efectos que no se acostumbre incluir en el equipaje; en cambio, si se trata de grandes sumas, la exhibición es de rigor y también lo es la obligación de depósito en las cajas de seguridad del establecimiento[39]. Similar criterio es aplicable en la actualidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 1372 CCC.

Resta, por último, analizar la cuestión relativa a los bienes de valor que el huésped o pensionista introdujese al hotel. Esta temática se encuentra regida por el artículo 1372 CCC.

La definición de lo que el Código entiende por efectos de "gran valor" la de el propio art. 1372 CCC, cuando afirma que son efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros; y, por obvia extensión, no depositarían en una habitación de hotel, ni menos, lo harían sin tomar recaudo alguno. Dentro de esta amplia expresión caben objetos diversos como computadoras portátiles, equipos electrónicos de gran valor, joyas, diamantes, esculturas, dinero, el lienzo de un cuadro, etc.

Pero, si el pasajero no cumplimentara la manda del art. 1372 CCC, tal incumplimiento produce la exoneración parcial de responsabilidad del hotelero, respecto de estos efectos, respondiendo él solamente por al valor declarado de los efectos depositados.

Es más, si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos (art. 1373 CCC). En tanto esa negativa no sea abusiva (art. 10 CCC) o arbitraria, tal negativa no les aparejará responsabilidad alguna. Pero no puede consentirse que tal negativa sea una vía alternativa para amenguar o hacer desaparecer la responsabilidad del hotelero por los efectos del viajero.

En cuanto al turismo en estancias, al emplear cosas o animales para deleite de los huéspedes, el estanciero debe asegurarse que ellas no causen daños a éstos, puesto que si ellos se lesionan al andar a caballo o en sulky, etc, su responsabilidad derivaría de haber permitido que personas inexpertas utilicen medios para los que no están preparados y sin supervisión. Es decir que en esta particular forma de hotelería, el ámbito de responsabilidad del hotelero se amplía, abarcando además la responsabilidad por los daños causados por animales[40].

X. Período en que es responsable el hotelero [arriba] 

¿Cuál es el lapso temporal en que el hotelero responde por los efectos de los viajeros?

Para responder a esta pregunta, debe fijarse un término de inicio y uno de cierre. El término de inicio de la responsabilidad del hotelero lo constituye el factum mentado por el art. 1370 CCC inc. a): la introducción en la posada u hotel de los efectos de los viajeros, aunque no se haya entregado expresamente al posadero o sus dependientes.

Agudamente se ha dicho que “la responsabilidad del establecimiento hotelero comienza en el momento en que el cliente, acreedor actual o potencial de una prestación hotelera, introduce con él sus efectos en las instalaciones del establecimiento, con conocimiento del hotelero o de sus empleados. Y se prolonga mientras el cliente permanezca en las mismas, al margen de que efectivamente llegue o no a celebrarse el contrato de hospedaje”[41].

La responsabilidad del posadero comienza en el instante en que los efectos del viajero (maletas, bolsos, cajas, ropa, etc) son introducidas en el lugar, sin importar quién las ha introducido allí, si el viajero, un empleado suyo, un empleado o “botones” del hotel, u otra persona, como podría ser el remissero, un taxista, un abrepuertas o un simple comedido[42].

El principio es que no se requiere que el viajero ponga formalmente en conocimiento del hotelero la introducción de efectos en el hotel, siendo suficiente que tales bienes sean ingresados al establecimiento a la vista del propietario o de sus dependientes y no en forma clandestina[43]. Como excepción a tal regla general, cuando el viajero introdujera a la posada efectos de gran valor, sí tendrá una especial obligación de comunicación (art. 1372 CCC), so riesgo de exonerar al hotelero por la pérdida o hurto de ellos, en caso de no avisarle.

Además de ello, claro, “la entrega del equipaje, en el aeropuerto, estación, etc, al personal del hotel, significa para la ley la introducción de los efectos y genera el deber de custodia”[44].

COMPAGNUCCI DE CASO, ha expuesto que “la recepción se realiza a raíz de la concreción del contrato de hospedaje que se produce en forma expresa o tácita.... la recepción resulta ser un acto unilateral y no depende para producir efectos de la validez del contrato; por lo que la responsabilidad por las cosas introducidas antes, como cuando se les hace entrega a los empleados o subalternos, o se guardan en cofres o lugares del hotel, restan en una especie de "recepción provisional" que obligan a garantizar la seguridad correspondiente, ya que en definitiva están a la espera de la concreción del contrato”[45].

Agudamente ha dejado sentado SÁNCHEZ HERNÁNDEZ que “en cuanto al nacimiento de la responsabilidad, no es imprescindible que se pernocte. El hecho de que el huésped no pernocte en el hospedaje no afecta la responsabilidad del hospedero, resultando suficiente el hecho de que por parte del hospedero se pusiera una habitación a su disposición”[46].

El término de corte de esta responsabilidad lo da el fin del contrato de hospedaje. Cuando el pasajero desaloja la habitación, extrayendo sus efectos de la misma, y se marcha del hotel cesa la responsabilidad prevista por los arts. 1370 a 1375 y concordantes CCC. 

Pero puede ocurrir, y de hecho comúnmente ocurre, que a fin de no abonar un día más de alojamiento, como las habitaciones deben desocuparse normalmente alrededor de las 10 de la mañana y los medios de transporte usualmente parten varias horas después, el viajero abone su cuenta y retire sus efectos antes de esa hora, dejándolos en custodia en algún lugar del hotel habilitado para ello y retornando a retirarlos luego; en este último caso, el hotelero continuará siendo responsable de los efectos dejados en custodia, pero ya no en los términos de los artículos analizados aquí, sino que su responsabilidad equivaldrá a la de cualquier depositario (arts. 1376, 1377 y cctes., CCC).

En un caso así, se resolvió judicialmente que si el conserje del hotel consintió en que los efectos de un pasajero -que pagada su estadía al mediodía se retiró temporalmente para unas diligencias retornando a buscar su equipaje- permanecieran frente a la conserjería, o sea frente a él, aceptándolos en calidad de depositario ante la imposibilidad de colocarlos en el local para su guarda, por estar completo, la responsabilidad del hotelero por su desaparición se presenta como manifiesta. Distinto sería si el pasajero, al retirarse, hubiera dejado su equipaje en el hall del hotel, o en lugares de acceso general, alejándose del establecimiento sin advertirlo al hotelero y sin que éste asumiera su custodia, en cuyo caso es obvia la imprudencia del dueño de la valija, quien no la "deposita" sino simplemente, la deja en sitios donde entra y sale mucha gente, cuya inconducta no puede comprometer la responsabilidad del posadero[47].

Queda por resolver un último aspecto. Últimamente el turismo en estancias es una modalidad en alza en Argentina. Miles de pasajeros se alojan en estancias que abren sus tranqueras al público, a manera de hoteles de primer nivel. La pregunta es ¿cuáles son las adaptaciones que los conceptos vertidos anteriormente sufren para adaptarse a esta modalidad hotelera?

Creemos que dos:

1) El estanciero-hotelero es responsable de las personas, equipajes y objetos de sus huéspedes no ya desde que ingresan al edificio del hotel propiamente dicho, sino desde que entran a la tranquera de la estancia, puesto que desde allí en adelante el estanciero debe asegurar que ellos no sean asaltados, lesionados o dañados por terceras personas, animales o empleados suyos.

2) En cuanto a la finalización de la responsabilidad, también la transposición de la tranquera, esta vez hacia fuera del campo, es el momento de finalización de la responsabilidad del estanciero-hotelero, dado que allí finaliza la esfera de vigilancia obligatoria del agrohotelero[48].

XI. Causales de liberación de responsabilidad del hotelero [arriba] 

La responsabilidad del hotelero es objetiva y, por su naturaleza, impide juzgar culpas al momento de imputar o exculpar responsabilidades.

Esta objetividad del régimen de la responsabilidad del hotelero reduce las posibilidades de éste de exonerarse de responsabilidad, en la medida en que acota las causales de excusación a aquellas que impliquen la existencia de una causa ajena o extraña al hotelero. Ergo, la responsabilidad del hotelero es, en el régimen de nuestro ordenamiento, una responsabilidad agravada, sino gravosa.

El hotelero sólo se exime de responsabilidad demostrando "la culpa del viajero" o la falta de relación causal adecuada entre el "riesgo hotelero" y el daño…. Y esta eximente en estos casos viene a interrumpir la relación causal entre el riesgo nacido de la empresa de hotelería y las cosas depositadas; y así son hipótesis de casos fortuitos: el incendio proveniente del exterior …, la introducción de ladrones con armas o por escalamiento -pues superan el deber de guardar y vigilancia- etc”[49].

También podría existir causalidad concurrente: responsabilidad objetiva por parte del hotelero y culpa del pasajero o huésped. Porque cuidado, que la responsabilidad sea objetiva no significa que el hotelero garantice al pasajero su seguridad hasta respecto de culpas suyas o de sus familiares, que resulten inexcusables.

Habrá que analizar en cada caso concreto si la no observancia por el pasajero de las prevenciones hechas por el hotel es causa parcial o exclusiva del daño -como el no depositar los objetos de valor en recepción-, en cuyo caso efectivamente el hotel queda exonerado de responsabilidad por lo no declarado, o si la culpa del cliente concurrió con el no empleo por parte del hotel de la diligencia debida, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de concurrencia causal, con los efectos que a ello asignan las normas respectivas (arts. 1726 y 1751 in fine CCC).

Cabe aclarar que resulta irrelevante que el hotelero actúe con culpa, pues él responde objetivamente. En cambio no resulta neutro que el cliente actúe con culpa, por ejemplo, incurriendo en conductas desaprensivas respecto de la custodia de bienes suyos –como sería dejar una notebook sobre una mesa ratona en el lobby del hotel para ir al baño-. En supuestos tales, tal conducta culposa constituye una causa adecuada del daño que sufriera el cliente, debiendo determinarse sólo si es causa exclusiva de él o si concurre con otro factor de atribución de responsabilidad puesto por el empresario, en cuyo caso, éste responderá solo en la medida de ese factor que él puso con su conducta u omisión.

La indiferencia de la existencia o no de culpa a los efectos de comprometer la responsabilidad del hotelero, que surge del art. 1371 CCC, no implica que también sea siempre indiferente la culpa del viajero.

Amén de ello, es obvio que el hotelero no responde por una mera causalidad material, sino que el Código ha receptado algunas causales de liberación; ellas son:

1. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 1371 CCC contempla el problema del caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.

Dentro de este concepto deben incluirse los sucesos extraordinarios, imprevisibles, irresistibles y actuales que son causa adecuada del perjuicio[50], pero que resultan extraños al riesgo propio de la actividad hotelera[51].

La cuestión se complica un tanto, cuando de precisar el alcance en los hechos de este concepto complejo; ello es dificultoso, especialmente, cuando se trata de analizar qué ocurre en los supuestos de robo.

En principio se ha considerado que el robo no constituye una causal de eximición de responsabilidad, puesto que el hotelero debe adoptar todas las medidas adecuadas para que el delito no ocurra, no considerándolo un supuesto de "fuerza mayor", por ejemplo si los ladrones usan ganzúas u otros ardides para introducirse en las habitaciones.

En este sentido se ha decidido que el ingreso de un delincuente al hotel en el que se hospedaban alumnos en un viaje de estudios no comporta un hecho inevitable e imprevisible, pues bien pudo ser evitado y previsto con personal de guardia o custodia suficiente para impedir el acceso a los pasillos internos y habitaciones del mismo[52].

El nuevo Código ha complicado la cuestión, al no receptar una norma que regule expresamente el punto, como lo hacía el art. 2237 C. de Vélez. Creemos que debe tenerse en cuenta si el hecho configura en sí mismo un evento inevitable, como un robo comando que hace unos veinte años ocurrió en un hotel del centro de Buenos Aires a manos de la entonces conocida “superbanda” o “banda del Gordo Valor”. Un hecho así en principio podría ostentar los caracteres del caso fortuito.

No así la actuación de simples rateros o descuidistas, contra los cuales el hotelero puede precaverse instalando un sistema de cámaras de video.

2. Ausencia de denuncia de la introducción de cosas valiosas en el hotel.

Si el viajero llevara consigo objetos de valor y no lo hiciera saber al hotelero o sus auxiliares, a tenor de lo dispuesto por el art. 1372 CCC, se configuraría de hecho un supuesto de exculpación de responsabilidad, por lo que en caso de pérdida o robo de tales objetos de valor quedaría el hotelero eximido de responsabilidad, respecto de lo no declarado.

A efectos de determinar si los objetos sustraídos de la caja fuerte de la habitación del hotel pertenecientes a un pasajero eran de gran valor en los términos del art. 1372 CCC el Cód. Civil, debe apreciarse las características socio económicas del pasajero, del hotel y las circunstancias del caso.

3. la autoría del daño por los propios miembros de la familia o visitantes del viajero;

Es este uno de los supuestos de excusación del hotelero por causa ajena; en este caso, la causal de excusación consiste en el hecho de terceros por quienes no debe responder el hotelero[53].

Un supuesto bastante común de este tipo de daños es el del pasajero que viaja sin compañía femenina que contrata prostitutas o entabla relaciones informales con señoritas que no conoce a quienes invita a dormir con él; en varios de estos episodios, al levantarse el pasajero descubre que la señorita en cuestión se ha ido mientras dormía, acompañada de su reloj, dinero y otros efectos e valor. En estos casos es obvio que el hotelero no debe responder por tales daños, puesto que fue la actitud confiada del pasajero hacia desconocidas y su negligencia en la custodia de sus efectos lo que provocó el daño que sufriera. La misma solución se daría si fuese una acompañante femenina –o masculino- del pasajero que se hospedó con él en el hotel el que le hurtó los bienes.

Es lógica la solución, pues si el daño tiene su origen y causa en hechos de los miembros de la familia o acompañantes del viajero, o en personas que han concurrido a visitarle invitados por éste, se considera que existe un supuesto de exculpación del hotelero[54].

La razón de ser de esta solución, aunque es de toda lógica, la puso de resalto SALVAT, expresando que el posadero no tiene relación alguna con los parientes y visitantes del pasajero ni los ha elegido, y por ello no hay razón para hacerlo responsable[55].

En cambio sería distinta la situación si el robo lo produjera una prostituta o “acompañante” que al pasajero le proveyera el hotel y que éste eligiera de un “book” existente en la recepción; lo propio si a la “scort” o acompañante la proveyera el recepcionista del hotel a título propio y fuera ésta la que robara al pasajero.

En estos casos el propietario de un hotel no puede pretender exonerarse de los efectos de hechos que se producen con su conocimiento o, al menos, ante su vista y paciencia. La responsabilidad por los hechos de los dependientes –la recomendación de una prostituta o similar por el conserje de un hotel y los delitos que ésta cometa luego de que se le permita ingresar a la habitación de un pasajero- compromete la responsabilidad del hotelero (art. 1753 CCC).

XII. ¿El hotelero puede unilateral o bilateralmente acotar o eliminar su responsabilidad? [arriba] 

Contestando a la pregunta cabe dejar sentado, en primer lugar, que el hotelero no puede restringir su obligación unilateralmente; ello, porque el art. 1374 CCC establece: “Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita”.

Es decir que fuera de las limitaciones establecidas por los arts. 1372 y 1373 CCC, por demás razonables, máxime tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, no procede la limitación de la responsabilidad del hotelero, ni haciendo firmar a los pasajeros un contrato con una regla de minoración de responsabilidad ni, menos aún, colocando avisos en las paredes del hotel, o dentro de las habitaciones, advirtiendo sobre determinados riesgos y procurando con ello eximirse de responsabilidad.

Tales limitaciones son inocuas y carecen de efectos liberatorios, a tenor de lo dispuesto por el art. 1743 CCC, aún cuando no haya una norma específica ahora en el texto vigente, como antes la había con el art. 2232 C. Vélez.

XIII. Observaciones [arriba] 

Dado que el Código sancionado por Ley 26994 reemplazó completo el Código de Vélez y modificó totalmente su estructura, sistemática y numeración, hubiera sido deseable que en esta y otras materias, el nuevo régimen legal suprimiese las dudas, incertidumbres y vacíos del anterior, lo que en muchos casos, como en éste, apenas ocurrió.

El régimen actualmente vigente ha mejorado la regulación relativa a los vehículos automotores que el pasajero ingresa a la cochera del hotel y poco más.

El nuevo régimen no soluciona prácticamente ninguno de los otros problemas que el turismo actual plantea al derecho argentino.

No dota de un mínimo contenido al contrato de hospedaje, no regula el turismo en estancias, ni tiene normas específicas para los hostels u hostales y “bed and breackfast”, modalidades éstas muy buscadas por el turismo juvenil extranjero en nuestro país, últimamente. Y la responsabilidad del hotelero es apenas un esbozo, un borrador, que la labor de los jueces deberá completar en cada caso.

El sancionado es un régimen antiguo, desactualizado pese a sus declamaciones, incapaz de encauzar debidamente el gran turismo que nuestro país recibe en estos días, así como la realización de grandes eventos y congresos en los mejores hoteles del país.

El fantasma de la responsabilidad sin coto ni medida sobrevuela en esta temática, pasando desapercibido por ahora, ante las urgencias cotidianas de los argentinos. Como tantos otros problemas serios.

Nuevamente advertimos que hará falta en esta materia de buenos jueces, para sacar de las normas no tan lúcidas, soluciones ponderables, luminosas, que mejoren el texto legal a través de una interpretación inspirada y realista.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado especialista en Derecho Civil y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNLP) - Académico correspondiente de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Córdoba – Académico no numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Galicia, España) – Profesor visitante de las Universidades Washington University (EEUU), Rey Juan Carlos y de La Coruña (España), de París XIII (Sorbonne-París Cité) y Savoie (Francia), de Coimbra (Portugal), de Perugia (Italia), Católica del Perú, Pontificia Javeriana (Colombia), de la República (Uruguay), etc. - Autor de treinta libros en temas de Derecho Civil y Procesal Civil. Mail: marcelo.lopezmesa@gmail.com
[2] En Europa la responsabilidad de los hoteleros está regida por la Convención del Consejo de Gobierno de la Unión Europea sobre responsabilidad de hosteleros, celebrada en París en 1962 y cuya entrada en vigencia se produjo el 15 de Febrero de 1967 (cfr. REPRESA POLO, Ma. Patricia, “Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes”, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 2004, p. 24).
[3] Cfr. H. Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias del año 2007, Orden del Día Nº 2827, Comisión de Legislación General, Boletín impreso el día 17 de septiembre de 2007, pp. 1 a 7. Puede verse también en nuestra página web (www.lopezmesa.com, sección Desempeño profesional), en la que se encuentra cargado.
[4] CNCom., Sala B, 28/5/79, “Roncal Antezana, Hugo c/ Hotel Americano y otros”, LL 1980-A- 97.
[5] López Mesa, Marcelo J., “Hotelería y responsabilidad civil. (En el derecho argentino e iberoamericano)”, en “Libre droit. Mélanges en l¨honneur de Philippe Le Tourneau”, Editorial Dalloz, París, 2008, p. 504; en igual sentido, Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Director), “Comentarios al Código Civil”, Edit. Aranzadi, Navarra, 2001, p. 2021, nota al art. 1783.
[6] Paz-Ares Rodíguez, Cándido –Díez Picazo Ponce De León, Luis - Bercovitz, Rodrigo – Salvador Coderch, Pablo (Directores), “Comentario del Código Civil”, Edic. del Ministerio de Justicia de España, Madrid, 1991, p. 1696, nota al art. 1783, Nro. II.
[7] Le Tourneau, Philippe, “Droit de la responsabilité et des contrats”, 10ª edición, Edit. Dalloz, París, 2014,Nº 6335.
[8] Díez-Picazo, Luis – Gullón, Antonio, Sistema de derecho civil, 9ª edic., Ed. Tecnos, Madrid, 2002, vol. II, p. 417.
[9] Albaladejo, Manuel, “Derecho Civil II. Derecho de obligaciones”, 11ª edic. actualizada con la colaboración de Fernando Reglero, Edit. Bosch, Barcelona, 2002, p. 827.
[10] Martín Santisteban, Sonia, “El depósito y la responsabilidad del depositario”, Edit. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 164.
[11] Sánchez Hernández, Ángel, “La responsabilidad del posadero por todo daño o pérdida que sufran los efectos introducidos en las posadas por los viajeros”, JA 1995-IV-952 y ss; MARTÍN SANTISTEBAN, Sonia, “El depósito y la responsabilidad del depositario”, cit, pp. 165/175.
[12] En igual sentido, Arias Cáu, Esteban Javier y Nieto, Matías Leonardo, comentario al art. 1369 en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Graciela MEDINA - Julio C. RIVERA (dirs.), Mariano ESPER (coord.), Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, 1ª ed., t. IV, pp. 256 y ss.
[13] Rizzardo, Arnaldo, “Responsabilidade civil”, Editora Forense, Río de Janeiro, 2005, p. 659.
[14] Lezza, Angela, “I contratti di viaggio”, en “Trattato di diritto privato europeo”, a cura di Nicoló Lipari, Edit. Cedam, Padova, 2003, vol. 4, p. 258.
[15] Martín Santisteban, Sonia, “El depósito y la responsabilidad del depositario”, cit, pp. 164 y 175.
[16] Cfr. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso (Dirs.), Buenos Aires, Infojus, 2015, Tomo 4, p. 91.
[17] Rizzardo, Arnaldo, Responsabilidade civil, cit, p. 659; Moeremans, Daniel E., “Contrato de hospedaje u hotelería”, LA LEY 2015-F, 942.
[18] Argeri, S., “Contrato de hospedaje”, LL 1985-D-929; en idéntico sentido, Panccio, Mónica, “Daños y accidentes en la hotelería”, en “Responsabilidad civil por accidentes”, Roberto M. López Cabana (Coordinador), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 159.
[19] CNTrab., Sala VII, 20/4/83, “Alessio de Festa, Concepción, L. y otros c/ Claridge, S. A.”, DT 983-A, 827.
[20] Argeri, Saúl, Contrato de hospedaje, LL 1985-D-929.
[21] Cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ricardo L. Lorenzetti (dir.), Ed. Rubinzal, 2014, t. VII, p. 210.
[22] Cám. Nac. Esp. CC, Sala III, 27/6/80, “Russomanno, Nersa y otros c/ Ramos o Ramos Carrión, Francisco”, LL 1981-B-556 (35.871-S).
[23] Cám. 2ª de Paz de Córdoba, 23/5/77, “Agüero de Olaiz, Perla O. c/ Urquiza, Ramón D. y otros”, en “Comercio y Juticia”, XXVIII-J-159.
[24] Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala I, 23/10/91, “Espinosa, Luis A. y otro”, LL 1994-A-147, JA 1992-IV-275 y ED 145-611.
[25] Moeremans, Daniel E., “Contrato de hospedaje u hotelería”, LA LEY 2015-F, 942 y ss.
[26] Moeremans, “Contrato de hospedaje u hotelería”, LA LEY 2015-F, 942 y ss.
[27] Cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ricardo L. LORENZETTI (dir.), cit, t.. VII, p. 211.
[28] Rodrigues, Silvio, “Direito civil. Responsabilidade civil”, Editora Saraiva, São Paulo, 2003, vol. 4, p. 80; De Salvo Venosa, Sílvio, “Direito civil”, 5ª edic., Edit. Atlas, Sâo Paulo, 2005, p. 93.
[29] Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 1ª edición, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 839; Allende, G. L., Naturaleza jurídica de la responsabilidad del posadero y del contrato de posada, en LL 1980-A-100.
[30] Compagnucci De Caso, R., Responsabilidad contractual. Obligaciones de medio y de resultado, en LL 1990-E-533; incluso algún autor la califica de obligación de resultado agravada (Reyna, Carlos A., comentario al art. 1118 C.C. en BUERES-HIGHTON, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, cit, t. 3-B, p. 137).
[31] También la jurisprudencia y doctrina francesas han considerado como una obligación de resultado la del hotelero de custodiar las cosas introducidas por los paajeros al hotel, no pudiendo éste exonerarse más que probando la existencia de fuerza mayor o la culpa de la víctima (Le Tourneau, Philippe- Cadiet, Loïc, “Droit de la responsabilicé”, Edit. Dalloz, París, 1998, p. 733, Nº 2948).
[32] Arias Cáu - Nieto, comentario al art. 1369 en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, cit, t. IV, pp. 256 y ss.
[33] Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Director), “Comentarios al Código Civil”, Edit. Aranzadi, Navarra, 2001, p. 2021, nota al art. 1783.
[34] CNCrim. y Correc., Sala I, 9/10/90, “Breglia Arias, Omar”, LL 1991-B-183 y DJ 1991-1-950.
[35] CNCrim. y Correc, Sala VII, 26/3/86, “Rodríguez, Bernardo”, LL 1986-C, 312 y DJ 986-II-460.
[36] Cám. Nac. Esp. CC, Sala III, 7/11/80, “Soto Vázquez, Fidel c/ Schenone, Elsa A.”, JA 981-II-367.
[37] CNEsp. CC, Sala III, 7/11/80, “Soto Vázquez, Fidel c. Schenone, Elsa A.”, JA 981-II-367.
[38] Gonçalves, Carlos Roberto, “Responsabilidade civil”, Editora Saraiva, São Paulo, 2005, p. 444.
[39] Garrido, Roque Fortunato, Hoteles y responsabilidad civil, en LL 1981-C-964. Agregaba Garrido que similar criterio es dable aplicar con las joyas.
[40] López Mesa, M. J., “Hotelería y responsabilidad civil. (En el derecho argentino e iberoamericano)”, en “libre droit….”, cit, p. 527.
[41] Martín Santisteban, Sonia, “El depósito y la responsabilidad del depositario”, Edit. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 164.
[42] Sin embargo, en ocasiones especiales, la responsabilidad del hotel puede comenzar antes de la introducción en el edificio de los efectos; en algún caso se dispuso que si la desaparición de equipaje ocurre a manos de un portamaletas que en ese momento trasladaba el mismo, el hotel, para el cual trabaja, debe responder por los daños ocasionados -en los términos de la primera parte del art. 1113 del Cód. Civil-, ya que el deber de vigilancia de las cosas surge desde el instante en que el empleado-maletero se avocó al traslado, y sobre la base de que el hotel aseguró mediante la oferta tener servicio de seguridad y vigilancia (Cám. CC Córdoba, 7ª Nom., 12/11/98, “La Metro S. R. L. c/ Ducal Suites Hotel S. A. y otro”, LLC 1999-1465).
[43] Martín Santisteban, Sonia, “El depósito y la responsabilidad del depositario”, cit, p. 165.
[44] López Mesa, M. J., “Hotelería y responsabilidad civil. (En el derecho argentino e iberoamericano)”, en “Libre droit….”, cit, p. 528; GARRIDO, Roque Fortunato, Hoteles y responsabilidad civil, en LL 1981-C-965.
[45] Compagnucci De Caso, R., Responsabilidad de los hoteleros, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, cit, Nº 18, p. 159.
[46] Sánchez Hernández, Ángel, La responsabilidad del posadero por todo daño o pérdida que sufran los efectos introducidos en las posadas por los viajeros, JA 1995-IV-952 y ss.
[47] CNCiv., Sala E, 18/5/79, “González, Rubén c. Sarmiento Palace Hotel”, LL 1979-C, 238 y ED 84-189.
[48] López Mesa, M. J., “Hotelería y responsabilidad civil. (En el derecho argentino e iberoamericano)”, en “Libre droit….”, cit, p. 529.
[49] Cám. CC 2ª La Plata, Sala 3ª, 4/5/00, “Colombo, Lilia Mónica c/ Consorcio Lobos Country Hotel”, en Juba sum. B353204; ídem, 6/6/00, “Industria Vidriera Argentina S.C.C.I.F.I. c/ Consorcio Lobos Country Club Hotel”, en Juba sum. B353207.
[50] Compagnucci De Caso, R., Responsabilidad civil y relación de causalidad, Astrea, en colección: Seguros y responsabilidad civil, Buenos Aires, 1984, ps. 86 y 55., N° 5 y 19; Rodríguez Arias Bustamante, Lino, Derecho de Obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965, p. 221, N° 123.
[51] Reyna, C. A., comentario al art. 1118 C.C. en BUERES-HIGHTON, Código Civil y normas complementarias, cit, t. 3-B, p. 141.
[52] CNFed. CC, Sala II, 12/10/95, “M., J. G. y otros c. Ministerio de Educación y Justicia --Secretaría de Educación—“, LL 1997-E, 1022 (39.823-S).
[53] Trigo Represas, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, cit,. T. II, p. 859; Cazeaux - Trigo Represas, Derecho... cit., t. V, p. 177, Nº 2675; De Gásperi y Morello, Tratado... cit., t. IV, p. 394, N° 1856.
[54] Compagnucci De Caso, R., Responsabilidad de los hoteleros, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, cit, Nº 18, p. 162; Kemelmajer De Carlucci, en Código... cit., t. V, p. 647, N° 10 a.
[55] Salvat y Acuna Anzorena, Tratado de Derecho Civil. Fuentes de las obligaciones, t. III, p. 528, N° 2467.