JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Aparicio, Marcelo G. y Otros c/Supercanal SA s/Diferencias Salariales
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Fecha:26-02-2016
Cita:IJ-XCVI-517
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que deniega el planteo de inconstitucionalidad del art 108 inc. 5 del Código de Procedimiento Laboral ( Ley7678) que declara prescripta la acción promovida por 26 trabajadores en relación de dependencia respecto de rubros calificados como mayor dedicación y horario extraordinario, en tanto la misma se opone a la Constitución Nacional y al plazo razonable, máxime cuando en el derecho laboral se consagra la no perención de la instancia, encontrándose enmarcada en los principios y jurisprudencia que guían al Derecho del Trabajo, reconociendo al trabajador como sujeto de preferente tutela y que de ninguna manera puede interpretarse su silencio como expresión de abandonar la instancia iniciada en reclamo al reconocimiento de sus derechos.

  2. El principio que rige la materia es que la prescripción no corre mientras se encuentre pendiente el juicio, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones, mientras no se declare la caducidad o perención lo que está impedido por la legislación ritual laboral.

  3. El impulso de oficio es propio de la materia laboral y su consecuente impedimento de la caducidad de la instancia se mantiene dentro del marco de su propia competencia, ya que sus efectos no se trasladan a otras áreas, como lo es en el concurso preventivo o quiebra en cuanto a la verificación de crédito laboral por vía incidental o como ser los trámites seguidos ante la Suprema Corte de Justicia o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia de la interposición de recurso extraordinario federal, en donde obviamente también se ventilan cuestiones laborales.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza - Sala II

Mendoza, 26 de Febrero de 2016.-

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/23, Supercanal S.A., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 721y sgtes. de los autos N° 36.733, caratulados: “Aparicio Marcelo Gabriel y Ots. c/ Supercanal S.A. p/ Diferencias Salariales”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs.32 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado del mismo a la contraria, quedando el mismo incontestado. 

A fs. 65 y vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que deberá hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad. 

A fs.43 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. 

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

C U E S T I O N E S

¿Es procedente el recurso interpuesto?

En su caso, qué solución corresponde?

Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. HERMAN AMILTON SALVINI, dijo:

I.- La resolución en crisis rechazó el recurso de reposición que la demandada interpuso contra el auto que denegó el planteo de inconstitucionalidad del art. 108 inc. 5 del CPL (Ley 7678) con costas.

II.- Para decidir así sostuvo y en lo que aquí interesa:

a) Que el recurso interpuesto fue procedente en lo formal a tenor de lo dispuesto en el art. 83 del CPL, sin embargo fue desestimado en lo sustancial.

b) Que el recurso no hizo más que reiterar argumentos expuestos en el incidente de inconstitucionalidad el cual ya había sido rechazado.

c) Que el acontecer procesal de autos no implicó un desistimiento de la acción incoada, habida cuenta que el mismo no se presume sino que debe ser expresamente manifestado, ratificado por el trabajador y homologado judicialmente.

d) Que 1a demanda interrumpe la prescripción sin otro aditamento. Luego, el efecto interruptivo se extiende mientras el proceso no fenezca.

e) Que sustentó su argumentación en el art 3987 del Código Civil (en su antigua redacción).

f) Que si bien puede advertirse que, dado el tiempo transcurrido se percibe una falta de correspondencia con los principios de celeridad, economía y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, el carácter restrictivo con el que ha de evaluarse el modo de extinción de las obligaciones, llevaría a tomar una decisión contra legem si se adoptara una interpretación distinta de la oportunamente propiciada. 

g) Que el proceso laboral se encuentra íntimamente vinculado a la garantía constitucional de protección del trabajo del cual derivan, entre otros, la directriz de irrenunciabilidad de los créditos, por lo que el silencio del trabajador no comporta un abandono de derechos y el desistimiento (del cual la caducidad no es más que una manifestación distinta), requiere de su conformidad expresa y del contralor judicial suficiente que permita descartar una vía contraria al orden público.

h) Que la sobrecarga que afecta a los tribunales del trabajo transforma casi en imposible el cumplimiento de la norma del art.19 CPL.

III- Contra dicha decisión, Supercanal SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación planteando los siguientes agravios.

1. Recurso de inconstitucionalidad:

Apoya su pretensión en los inc. 1, 2, 3, del art. 150 y en el art. 151 del CPC, haciendo hincapié en la arbitrariedad por incongruencia y por razonamiento grosero e ilógico.

a) En las resoluciones en crisis no se valoró ni merituó lo dispuesto por los arts.17, 18, 31 y 75 de la Constitución Nacional, planteando la inconstitucionalidad de la ley 7678 por violación a los referidos artículos.

b) Omitió analizar las constancias que demuestran un desinterés de la contraria en continuar el proceso, ya que no contestó el incidente de prescripción y tampoco el recurso de reposición. Obvió el Juez de conocimiento el estado de abandono en el cual se encontraba el proceso. 

c) Destaca la arbitrariedad por incongruencia, atento el Tribunal omitió el planteamiento de su parte en cuanto sostuvo que la SCJM en el precedente “Rinaldi” afirmó que la Ley 7678 resultaba inaplicable, con independencia de que la paralización transcurriera antes o después de su vigencia.

d) Hace hincapié en el principio de seguridad jurídica.

2.- Recurso de Casación.

Sustenta su pretensión en los arts.161 inc 1 y 2 del CPC

Refiere que el juez de conocimiento no aplicó el precedente “Rinaldi”, aseverando el quejoso que en los autos en mención este cuerpo se pronunció por la inaplicabilidad de la ley 7678 con independencia del período en que se produjera la inactividad, porque la ley de referencia es materia de derecho sustancial y por tanto facultad del Congreso y ajena a la Legislatura Provincial.

IV- Anticipo que los recursos intentados prosperarán y paso a explicar por qué.

1) En primer lugar haré una pequeña reseña de los hechos para mis distinguidos colegas.

a) El proceso se inició por el reclamo de veintiséis trabajadores en relación de dependencia con Supercanal S.A. por diferencias salariales, respecto de rubros calificados como mayor dedicación y horario extraordinario. 

b) Contestado el traslado por la parte demandada y ordenada la sustanciación de la prueba, el 27 de marzo del año 2007 las partes se presentan ante el Tribunal y solicitan de común acuerdo la suspensión de los procedimientos hasta tanto alguna de ellas solicite la reanudación de los mismos. El Tribunal hace lugar a la petición de suspensión del procedimiento. (fs. 633).

Sin perjuicio de la suspensión ordenada, continuó anexándose prueba al expediente, en especial informativa ordenando su incorporación el Tribunal. (fs. 648, 655, 675).

c) El patrocinante de la actora a fs. 676 y con fecha 29 de julio del año 2008 constituyó nuevo domicilio legal, siendo ésta la última actuación antes del desarchivo del expediente.

d) El Sr. Aparicio, seis años después de la última actuación en la causa, con nuevo patrocinio, solicitó el desarchivo de la misma ordenándose tal actuación el 27 de marzo del año 2014, la que es notificada a las partes conforme lo ordenado por el art. 68 inc XIII del CPC.

La demandada planteó la prescripción de acción por desistimiento tácito del proceso, inaplicabilidad de la ley 7678 y en su defecto inconstitucionalidad de dicha norma. El rechazo de esta incidencia por el juez de conocimiento es lo que nos trae en pronunciamiento. 

2) El Art. 108 del CPL modificado por la Ley 7678 dispone que “No podrá tenerse por finalizado un proceso fundado en el desistimiento tácito. El desistimiento, tanto del proceso como de la acción, debe ser manifestado en forma expresa con patrocinio letrado y ratificado ante Secretaría”.

Como ya me expresara, en voto que adherí en los autos citados por el hoy recurrente en los autos “Rinaldi”, el tema traído a debate en estas actuaciones, ha sido analizado y resuelto en numerosos precedentes del tribunal. Así en los autos N° 93.181 “Tempesti” se dijo: “Con relación al tema sustancial en discusión, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en los precedentes N° 91.175, "Asociart ART. en J° 9347 "Rivero Ricardo C/ Honesty S.R.L. P/ Enf. Acc" S/Cas.". Y 90.817 Asociart A.R.T. S.A. en J° 29.321 "Antúnez R.A. C/ Establecimientos Vitivinícolas y Frutícolas La Agrícola S.A. p/ Enf. Acc." S/Cas."., casos similares al presente. En dichas oportunidades se dijo: “…La cuestión a resolver en el presente caso, reside en determinar si esta disposición procesal vigente a partir del 24 de mayo de 2007, es aplicable retroactivamente o no a la presente causa, resolviéndose por la negativa.

A mayor abundamiento en el precedente “Antúnez RA Establecimientos Vitivinícolas y Frutícolas La Agrícola SA”, de fecha 11 de Junio de 2008, se deja sentado que sólo será aplicable la modificación del Art. 108 del CPL a partir de la fecha de publicación de la Ley 7678, fundado en el principio de irretroactividad de las leyes.

En el presente proceso – a pesar de estar suspendido- se siguió recepcionando, proveyendo e incorporando prueba hasta el 31 de julio del año 2007. Asimismo uno de los actores constituye nuevo domicilio legal en fecha 28 de julio del año 2008.

3) Así las cosas, es aplicable en autos la modificación dispuesta por el art. 108 párrafo 5 del CPL. (modif. dispuesta por la Ley 7678), ya que la última actuación en la causa previa a su desarchivo luce a fs. 676 en julio del año 2008, mostrando el actor a través de su patrocinante la intención de mantener vivo el proceso.

Por lo expuesto la ley 7678 rige y se encuentra vigente en la presente causa, por lo cual el agravio de inaplicabilidad de la ley debe rechazarse.

4) El quejoso también incoa la prescriptibilidad del crédito laboral, destacando la normativa del art. 58 y 241 de la LCT que prevén la caducidad o pérdida de un derecho por el silencio o comportamiento inequívoco que traduzca el abandono o renuncia. A su momento plantea la inconstitucionalidad de la ley 7678.

También en “Rinaldi” adherí al voto en cuanto allí se dijo “…En consecuencia, habiéndose declarado la inaplicabilidad al caso concreto de la ley en cuestión, no se modifica la doctrina y la jurisprudencia indicada con base en los arts. 256 LCT y 3962, 3987 y 4017 del C.Civil, ya que la prescripción es materia sustancial, regida por los códigos y leyes de fondo, materia delegada al Congreso de la Nación, deviniendo por lo tanto inaplicable la ley provincial que modificara el art. 108 del C.P.L., rigiendo el principio de orden de prelación de las leyes y por tanto ratificándose el criterio seguido en el fallo indicado, con base en la normativa de las normas citadas.

Para ello no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la ley, ultima “ratio” del ordenamiento jurídico (Expte. Nº 74.811 La Segunda A.r.t. S.a. En J: Forconi, José Alberto C/ La Segunda A.r.t. S.a. S/ Inconstitucionalidad – LS 328-171).

En la oportunidad del precedente reseñado se dijo, “la modificación introducida al artículo 108 del CPL por la ley nº 7678, es a una norma procesal que regula un instituto de fondo: la prescripción liberatoria en el fuero laboral, en razón que como lo dispone expresamente en el último párrafo, en este fuero "en ningún caso procede la caducidad de la instancia". Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, debe admitirse la defensa de precripción de fs 502 de los principales interpuesta por Francisco Rinaldi e hijos..., al haber transcurrido en la causa con exceso el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 256 de la LCT en concordancia con los artículos 3962, 3987 y 4017 del C. Civil, sin que la parte actora haya demostrado su voluntad de proseguir con el proceso, por lo que surge claramente que ha abandonado la instancia laboral, (LS 222-412; 291-282; 351-34; entre otros).

Asimismo y antes de la sanción de la ley 7678, se declaró que el plazo de prescripción de los derechos laborales surge del texto del art. 256 de la LCT, que fija el mismo en dos años, por lo que interrumpida la prescripción con la interposición de la demanda (art. 3986 CC), sus efectos cesan si el actor no impulsa el proceso por un período que supere al de la prescripción, en cuyo caso, verificado su transcurso se tendrá por extinguida la acción por dicha causal. ("Rodaro, Mónica Beatriz y Otros en: "Farias , Silvina L. c. Rodaro, Mónica B." (8/3/2006); "Abba, Jorge S. c. Aitor Ider Balbo SAACI y otros" (23/3/05) ; "Alimentos y Bebidas Cartellone SA, en J° 3798 "Núñez, Juan D. c. Agroindustrias Molto SA p/Ord."s/Cas"8/9/03) 

5) No veo en la oportunidad, motivos suficientes para apartarme de la jurisprudencia de este cuerpo respecto de la doctrina sentada en la causa “Rinaldi” respecto del análisis del instituto de la prescripción, por lo que doy aquí por reproducido los argumentos expresados a los que remito en honor a la brevedad. No obstante el razonamiento que realizara otrora, de la innecesariedad de expresarme sobre la inconstitucionalidad de la norma, hoy y en la misma línea manifestada por el Sr. Procurador de esta Corte, se impone, -en el caso en particular- el análisis del planteo de inconstitucionalidad incoado, en virtud de la razonabilidad de la duración de los plazos en el proceso y de la intervención de las partes y el juez en el mismo.

6) Es el recurrente quien ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es, el art. 108 párrafo 5 del CPL.

Sabido es, que a partir de la reforma de la Constitución del año 1994 el contenido de las Convenciones y Tratados incorporados en el art. 75 inc. 22 CN, son el texto mismo de la norma fundamental, por lo que el planteo debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en cuanto a las garantías judiciales el texto reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”….

También es sabido que las garantías procesales que recepta la norma en cuestión no sólo están reservadas al fuero penal, sino que son extensivas a otros fueros, es más, también son aplicables a las instancias administrativas. ( Corte I DH caso “Lori Berenson Mejía vs Perú - 25/11/2004 párraf.176 ; OC 17-02 – Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño 28/08/02 párraf.115; Corte IDH caso “Baena Ricardo vs. Panamá del 2-020-01 párraf.125; Caso Ivcher Bronstein vs Perú 06-02-01 párraf, 103 entre otros).

Así, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

La bilateralidad del proceso y el consecuente derecho de los litigantes a obtener una sentencia que ponga fin al conflicto de intereses "dentro de un plazo razonable" en paridad de ejercicio para la acción o la defensa, es una garantía constitucionalmente igualitaria que opera tanto en beneficio del actor como del demandado.

Entiendo que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición, así lo manifestó la CIDH en el caso “Genie Lacayo”, (sentencia de fecha 29-1-97- párrafo 77- primera oración) y estableció como pauta interpretativa – siguiendo a la Corte Europea- lo que se entiende como “análisis global del procedimiento” tomando como base tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. 

En consecuencia, la CIDH no precisó cuantitativamente cuál es el "plazo razonable" (en días calendarios, meses o años), sino estableció criterios para que, en cada caso concreto, éste pueda ser determinado.

Traspolado el criterio interpretativo en la presente causa determinaré si en autos el proceso se ha desarrollado en un “plazo razonable”.

En cuanto a la complejidad del asunto, advierto que la pretensión del actor radicaba en una diferencia salarial, sustentada en su mayor dedicación como así también el pago de trabajo extraordinario, esto transformaba su reclamo en un derecho litigioso o dudoso, que se encontraba a las resultas de la prueba a rendirse en autos. La complejidad no se vislumbra, menos aún cuando las partes solicitaron una suspensión de los procesos en procura de arribar a un acuerdo.

En segundo término, en cuanto a la actividad procesal del interesado, luego de más de seis años de paralización de la causa, incontestación del actor frente a la gestión recursiva del demandado, la inactividad mostrada a lo largo del proceso del accionante y sus letrados me eximen de cualquier comentario al respecto.

En tercer lugar, respecto de la conducta del Tribunal, advierto que en la presente causa, luego del auto de sustanciación de la prueba los procedimientos se encontraban suspendidos, por lo que dificultaban la tarea de la Cámara en cuanto a su impulso de oficio. Sin embargo, el Tribunal de conocimiento manifestó “Que la sobrecarga que afecta a los tribunales del trabajo transforma casi en imposible el cumplimiento de la norma del art.19 CPL” y adopta su decisión en lo dispuesto por otra norma procesal la que cumple literalmente (art.108 párrafo 5 CPL ). Sin duda el razonamiento judicial incurre en contradicción disponiendo cual norma procesal está en condiciones de cumplir y cual no.

Por ello, en función de lo expuesto, y pese a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser considerado como la "ultima ratio" del orden jurídico, conforme al criterio reiterado por la Corte Federal (CSJN en autos "Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica v. Marini, Carlos A. s/ ejecución"; 13/05/2008; reg. C. 2705. XLI) y seguido por este Tribunal, en el caso en concreto , entiendo necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 108 párrafo 5 del CPL, atento se opone a la Constitución Nacional y al plazo razonable, como así también declarar prescripta la acción promovida en autos por el Sr. Aparicio, Marcelo Daniel, por cuanto las circunstancias actuales ya apuntadas, así lo ameritan y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a sus efectos.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, en disidencia, el Dr. MARIO DANIEL ADARO dijo:

a) En principio adhiero a lo referido por mi distinguido colega respecto de la irretroactividad de la aplicación de la ley 7678 por lo que la misma, conforme constancias de autos, resulta aplicable y vigente en la presente causa.

b) El tema en trato responde a la modificación introducida por la Ley 7678 en el art. 108 párrafo 5° del Código Procesal Laboral, materia propia de regulación legislativa local atento ser una facultad no delegada de las Provincias a la Nación (Art 121 Constitución Nacional y Art 99 inc. 12° Constitución de la Provincia de Mendoza). En otros términos, es la legislatura local quien decide los procedimientos que se sustanciarán en la provincia siendo éste un poder originiario de las mismas, expresamente no delegado a la Nación.

c) Asimismo, la disposición cuestionada también consagra en el ámbito laboral la no perención de la instancia, encontrándose enmarcada en los principios y jurisprudencia que guían al Derecho del Trabajo, reconociendo al trabajador como sujeto de preferente tutela y que de ninguna manera puede interpretarse su silencio como expresión de abandonar la instancia iniciada en reclamo al reconocimiento de sus derechos.

Así, el instituto de la no perención de la instancia como la disposición del impulso de oficio (art.19 CPL) se encuentra en armónica concordancia con el Principio Protectorio consagrado en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, y que se ramifica en toda la legislación de fondo y de rito de nuestro ordenamiento jurídico. 

d) El art. 3987 C. C. vigente al momento de la resolución en crisis, determinaba que la interrupción del curso de la prescripción causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si ha llevado a la deserción de la instancia siguiendo las disposiciones del código de procedimiento, esto es, que la prescripción se tendrá por no interrumpida cuando se produce: a) el desistimiento, b) la perención de instancia y c) la absolución (lo cual ocurre con la sentencia). Sólo el segundo supuesto importa una voluntad tácita, que se manifiesta en el abandono del proceso y que es la caducidad de instancia. Por lo que no existe desistimiento tácito, debiendo ser expreso. Si es tácito el instituto se denomina caducidad de instancia. Sostener que existió desistimiento tácito en base a una norma del Código Civil lleva a transformar el proceso – y como bien lo señala el sentenciante- en una emboscada para el litigante, porque en el fondo se produce, aun con otro nombre, los mismos efectos que la caducidad de instancia.

Siguiendo a nuestra Corte Federal “El efecto interruptivo de la demanda del curso de la prescripción se prolonga en el tiempo mientras no se extinga la relación jurídico procesal, cualquiera sea el tiempo que el proceso permanezca paralizado siempre que no se declare la caducidad de instancia. (CSJN, 02/03/1901, Fallos 89-446; 21/05/1948, Fallos 210-1149; 26/04/1957, JA 1957-III-240).

e) En síntesis, el principio que rige la materia es que la prescripción no corre mientras se encuentre pendiente el juicio, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones, mientras no se declare la caducidad o perención lo que está impedido por la legislación ritual laboral. 

f) A lo expuesto debo agregar ,que los Códigos procesales modernos no contemplan el instituto de la caducidad de la instancia, siendo los mismos una herramienta conducente a la averiguación de la verdad real sustancial. 

g) Con la finalidad de analizar el agravio del demandado hoy recurrente centrado en la desigualdad procesal y su fundamento en la seguridad jurídica, se impone realizar algunas consideraciones entre los principios de no discriminación e igualdad ante la ley.

La no discriminación es un principio general relativo a todos los derechos humanos, que informa su goce y libre ejercicio. Señaló la CIDH que "cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualesquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”.

Al respecto el art. 1.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Parte de "respetar los derechos reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 

Al mismo tiempo, el art. 24º de la Convención Americana reconoció que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 

h) Ahora bien, existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles, tal es el caso de lo dispuesto por el art. 108 del CPL que encuentra sus fundamentos en los art. 12 y cc de la LCT y 14 bis de la CN. 

i) Desde otra óptica, advierto la inactividad de la parte actora, lo que quizás permita presumir un abandono de su pretensión, presunción no admitida en el derecho del trabajo, ya que justamente éste es un “derecho realidad” que protege la situación del sujeto en estado de vulnerabilidad, atento que frente a conductas negligentes de los representantes de los trabajadores la ley genera las herramientas pertinentes para su protección. El artículo 277 de LCT, dispone que el desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación, lo que sin dudas evidencia una vez más el carácter tuitivo de la legislación de fondo que se anticipa a aquellas situaciones o circunstancias que puedan poner en riesgo los derechos del trabajador. 

j) Por todo lo expuesto y cercada la interpretación de las actuaciones en la presente causa por el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el Principio Protectorio reseñado, reportan sin más análisis la constitucionalidad de la ley 7678 a todos sus efectos. Ello importa el rechazo de los recursos incoados y la confirmación de la Sentencia en crisis.

Lo contrario implicaría sostener un pronunciamiento contra legem.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES adhiere a lo expresado por su distinguido colega Dr. Herman Salvini y en voto ampliatorio expresa :

a) Como se dijera en el voto preopinante, el respeto del debido proceso legal no sólo es exigible en un proceso judicial propiamente dicho, sino que éste debe ser observado por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el derecho de ocurrir a la justicia no es sólo para la punición penal, sino, también, para la determinación de los derechos civiles, laborales, fiscales, comerciales, etc. Es decir, que las debidas garantías en los procesos y la terminación en plazo razonable de los mismos, sin lugar a hesitación, son derechos humanos centrales en esta etapa de la evolución humana y, por ende, aplicables para dirimir los conflictos entre los particulares.

Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas por lo que entiendo por así corresponder que estas garantías son plenamente aplicables en el proceso laboral. 

b) Una función jurisdiccional con respuestas expeditas y de elevado nivel técnico es el requerimiento uniforme de toda la sociedad para la consagración efectiva del derecho a la jurisdicción como derecho humano fundamental. Ya no basta, que se declame y respete el derecho a la defensa en los procesos, sino que la comunidad justiciable pretende soluciones efectivas y de alta calidad de los tribunales, en término moderado.

Este criterio, fue pregonado por el maestro Morello quién estimaba, desde la visión moderna de las constituciones que dentro del contenido del proceso justo se encuentra "el derecho a la adecuada definición sentencial en tiempo apropiado, sin demoras indebidas".

c) Sabido es que en un proceso oficioso y concentrado la perención de la instancia se torna inútil, tal como en el caso del proceso laboral, sin embargo y como ya lo hemos expresado la naturaleza de nuestro proceso laboral es mixto. La oficiosidad no sustituye el principio de disponibilidad, al menos en punto a la tramitación de las medidas probatorias, ni tampoco sustituye la carga procesal que le asigna la ley formal a cada una de las partes, a fin de llevar prontamente el proceso a la solución de sentencia.(104955 - Ortiz, Juan Carlos y ots en j 42.929 Ortiz, Juan Carlos y ots. c/Bodegas y Viñedos Pascual Toso s.a. p/dif. salariales. s/inc casFecha: 20/11/2013).

d) Asimismo es necesario destacar qué es lo que está en juego en un proceso judicial.

Si entendemos que el proceso judicial es la herramienta que poseen las partes para dilucidar sus controversias, atento la frustración de no haber arribado a un acuerdo en la órbita extrajudicial, esto es, la imposibilidad previa que tuvo Supercanal con el Sr. Aparicio en saldar sus diferencias, llegamos a la conclusión que recurren al órgano judicial para obtener de él un pronunciamiento.

Los profesionales que representan a la parte actora no han dado ningún motivo o razón que justifique su inactividad procesal, tampoco se hicieron parte en esta etapa recursiva. Los trabajadores que reclamaban su mayor dedicación y trabajo extraordinario tampoco comparecieron al proceso durante el lapso de seis años

e) Sabido es que uno de los pilares del derecho laboral es el Principio de Irrenunciabiliad de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al trabajador, el cual jamás puede encontrarse escindido del Principio de Buena fe, pilar no sólo del derecho laboral sino también de todo el ordenamiento jurídico, por lo que los preceptos de conducta deben acompañar a las partes durante todo el vínculo laboral, aún luego de la extinción del mismo. (art.62 y 63 LCT) 

Las conductas procesales de las partes no escapan al principio reseñado por lo que aquellas que se hallen divorciadas de tal principio importan sin más maniobras abusivas. 

f) En este caso en particular, la norma en cuestión –art 108 párrafo 5 del CPL- importó una cabal muestra del resultado de la desidia o negligencia con la que puedan llevar adelante los procesos, lejos estaba la protección de los derechos de los trabajadores, mostrándose un real desinterés por los mismos. 

El mantenimiento “sine die” de la apertura del proceso estaría decretando la muerte del instituto de la prescripción. Bastaría con presentar una demanda ante un tribunal para transformar -por arte de birlibirloque- un derecho prescriptible en imprescriptible o en prescriptible a voluntad del actor" (PEYRANO, Jorge Walter, "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", J.A., 1980-II, 745.).

g) Finalmente, el impulso de oficio es propio de la materia laboral y su consecuente impedimento de la caducidad de la instancia se mantiene dentro del marco de su propia competencia, ya que sus efectos no se trasladan a otras áreas, como lo es en el concurso preventivo o quiebra en cuanto a la verificación de crédito laboral por vía incidental o como ser los trámites seguidos ante la Suprema Corte de Justicia o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia de la interposición de recurso extraordinario federal, en donde obviamente también se ventilan cuestiones laborales.

h) Los reclamos del trabajador respecto de sus diferencias salariales y el carácter alimentario de los mismos inactivos durante más de seis años, dilatando un pronunciamiento judicial el que estaba a su vez suspendido por propio interés de las partes convirtieron al proceso en sólo una apariencia, porque el único fundamento con el que contaban es con el respaldo de una ley que les permitía este ejercicio abusivo, lo que fácilmente se advierte, no puede ser tolerado por este Tribunal.

i) Si lo que está en juego son los derechos del trabajador, sujeto de preferente tutela ( in re Aquino) dichos derechos, deben estar amparados por un proceso razonable, en un tiempo razonable, y es justamente estos derechos los que condicionan y enaltecen las conductas de los jueces, abogados y también de las partes.

Si aceptamos que el “plazo razonable” se vea limitado; por “exceso de trabajo” o “cúmulo de tareas” “disponibilidad de recursos” o que el mismo sea “sine die” el mismo sólo será una declaración vacía de contenido.

Subyacen en definitiva los criterios jurídicos y de política judicial que expresáramos en Tapia y justifican la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

ASI VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. HERMAN AMILTON SALVINI , dijo:

IV.- Atento al resultado a que se arriba la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar a los recursos incoados y en consecuencia revocar la resolución dictada a fs 707.y sgtes. (artículo 162 del CPC).

De consiguiente, conforme lo expuesto al abordar el tratamiento de la primera cuestión, debe acogerse el planteo de inconstitucionalidad incoado y declarar prescripta la acción de los autos principales y en virtud de ello, rechazarse la demandada promovida en los autos principales, a tenor de lo dispuesto por los artículos 256 de la LCT y 3962, 4017 y concordantes del Código Civil vigente al momento del dictado de la sentencia.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. HERMAN AMILTON SALVINI, dijo:

V.- Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida, (artículos 148 y 36 del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, Resuelve:

1) Hacer lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs12/23, y en consecuencia revocar la resolución dictada a fs 707 y sgtes de los principales, (artículo 162 del CPC).

2) Declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 108 párrafo 5 del CPL

3) Admitir el planteo de prescripción formulado por la parte demandada, declarar prescripta la presente causa y rechazar la demanda ordinaria formulada a fs 298 y sgtes .de los principales, a tenor de lo dispuesto por los artículos 256 de la LCT y 3962, 4017 y concordantes del Código Civil vigente al momento del dictado de la sentencia en crisis.

4) Imponer las costas a la parte recurrida que resulta vencida, (artículos 148 y 36 del CPC).

5) Diferir los honorarios profesionales para su oportunidad procesal. 

6) Líbrese cheque a la orden de Supercanal S.A. por la suma de $316 (pesos trescientos dieciséis) con imputación a las boletas obrantes a fs.11.

Notifíquese. 

Herman A. Salvini - Mario D. ADdaro - Jorge H. Nanclares