JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los procesos cautelares en el marco de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar. Comentario al fallo "P., M. C. c/T., M. A. s/Protección c/Violencia Familiar"
Autor:Derlly, Ariel H.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 8 - Septiembre 2016
Fecha:15-09-2016 Cita:IJ-CVI-873
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Notas

Los procesos cautelares en el marco de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar

Comentario al fallo P., M. C. c/T., M. A. s/Protección c/Violencia Familiar

Ariel Hernán Derlly[1]

El 6 de Abril de 2016, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, con voto de los Dres. Genoud, de Lazzari, Negri, Pettigiani, resolvió en los autos P., M. C. c/T., M. A. s/Protección c/Violencia Familiar hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada en cuanto ésta instaba el cierre y archivo de las actuaciones.

Las actuaciones en cuestión se iniciaron por la presentación espontánea realizada por la Sra. P. en el Juzgado de Familia nº 5 de La Plata, en la que solicitaba una serie de medidas cautelares contra su ex pareja, el señor T., en el marco de la Ley Provincial 12.569 de Protección contra la Violencia Familiar a raíz de una sucesión de agresiones físicas y psicológicas sufridas estando en convivencia –y aun después de terminada la misma- por parte del demandado. Solicita restricción perimetral para ella y su hija, prohibición de acercamiento, tenencia y alimentos provisorios.

Se hace lugar a la petición estableciendo –con carácter cautelar- un perímetro de exclusión de doscientos metros respecto del domicilio residencial y laboral de la denunciante. Dispone la prohibición de acercamiento hacia ella y su hija. Asimismo, luego de prorrogar dichas medidas, se intimó a las partes a iniciar los recorridos terapéuticos adecuados y al demandado a realizar una propuesta para reanudar el régimen comunicacional con su hija –de manera provisoria en principio- y siguiendo los lineamientos del equipo técnico interviniente.

Es fundamental comprender las características particulares del marco normativo en cuestión y, puntualmente en las medidas cautelares aplicables para este tipo de situaciones. La Ley 12.569 y su modificatoria 14.509 procuran establecer una impronta en cuanto a la celeridad de aquellas medidas de carácter protectorio teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado y las circunstancias apremiantes para este tipo de casos. Esta protección debe ser eficaz y pronta debiendo evitar –a priori- una resolución que pueda ser tardía.

En tal sentido, compartimos las decisiones tomadas inicialmente por el a quo, sin perjuicio del posterior análisis respecto de su decisión de dar por concluidas las actuaciones.

Con fecha 23 de Abril de 2013 el Juzgado resolvió dar por concluidas las actuaciones por considerar inexistentes los presupuestos que hacían a la viabilidad del proceso. Expresó que la finalidad de dicho proceso se agotaba en procurar que los hechos denunciados no continuaran e indicar que recorridos terapéuticos eran necesarios para la resolución del conflicto, dejando en claro que no era menester de dicho proceso la discusión respecto de la problemática de fondo –cuidado del niño, responsabilidad parental y régimen de comunicación- tema que quedaría sujeto a una instancia posterior y especifica. Pese a lo expuesto, destaco que el antagonismo entre las partes se mantenía latente como al inicio de los obrados.

La Ley de protección contra la violencia familiar se limita a implementar un procedimiento rápido e informal y de naturaleza cautelar[2]. Este debe entenderse como un proceso autónomo, independiente de cualquier proceso de conocimiento mediante el cual las partes puedan realizar otro tipo de reclamos. La única finalidad de estos procesos denominados “urgentes” es hacer cesar o prevenir aquellas situaciones de violencia que, conforme a la regulación citada, puedan generar cualquier tipo de “acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar[3]”

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmo la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la parte actora “no había logrado demostrar la configuración de un riesgo cierto para su persona”. Expresó que no correspondía proseguir la cuestión sobre la base de una medida cautelar entendiendo que debería recurrirse a las vías adecuadas para resolver las problemáticas intra familiares emergentes. Explica que al no resultar demostrada la persistencia de hechos de violencia, corresponde desestimar la extensión de las medidas solicitadas por la actora, so pretexto de incurrir en un abuso del derecho por parte de la misma.

Contra este fallo se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, denunciando la errónea aplicación de los arts 1, 7, 8 ter, 12, 14 de la ley 12.569, modificada por la ley 14.509. El articulado en cuestión, deja en claro la facultad del juez interviniente respecto de la duración de las medidas precautorias adoptadas, las que podrán prorrogarse siempre que perduren aquellas situaciones fácticas que lo justifiquen. El eje de las decisiones respecto de la continuidad del proceso precautorio estará dado por la cesación del riesgo para la parte victima de la violencia denunciada.

Expone la Corte Provincial, que tanto las pruebas producidas en primera instancia, como las medidas de mejor proveer ordenadas por la alzada no proporcionan elementos de convicción contundentes para dar por concluidas las actuaciones.

Entendemos, en concordancia con lo expuesto por el Máximo Tribunal, que no estaban dadas las condiciones para declarar dicha clausura, toda vez que no estaba fehacientemente acreditada la finalización de los hechos o supuestos que habían dado origen a las medidas adoptadas prima facie. Por el contrario, había distintos indicios que hacían estimable la continuación de las restricciones.

Cabe aclarar, en relación a las medidas adoptadas, una distinción importante a la hora de comprender mejor la interpretación que hace el Tribunal al momento de decidir. Si bien son medidas de tipo “cautelar” en cuanto a su especificidad, las mismas deben ser vistas bajo la perspectiva fáctica de una medida de índole autosatisfactiva toda vez que, a diferencia de las cautelares propiamente dichas, estamos ante un caso en el cual estas no son accesorias a un proceso principal sino que son principales en si mismas. Su carácter tuitivo respecto de los derechos personalísimos de quienes las solicitan les proporciona características propias y fundamentalmente un tratamiento diferenciado al momento de valorarlas. Es por ello que analizarlas desde un punto de vista objetivo en cuanto a su naturaleza puede tergiversar su objetivo principal. De allí surge la discrepancia entre el Máximo Tribunal y la alzada –en concordancia con el a quo- respecto de que recaudos tener en cuenta al momento de dar por concluidas las actuaciones en el sub lite, poniendo bajo la lupa características afines de las medidas cautelares cuando se trataría de medidas autosatisfactivas.[4]

Sin perjuicio de lo expuesto, es importante poder diferenciar la finalidad de estos procesos denominados “urgentes” en cuanto los mismos no pretenden incidir en las cuestiones propias del derecho de familia ya que estas que le son ajenas a su materia. Su objetivo principal radica en la prevención o suspensión de hecho de violencia –de cualquier tipo- en el grupo familiar independientemente de los reclamos que puedan peticionarse jurisdiccionalmente respecto de los deberes derechos exigibles dentro del marco del Derecho de Familia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado, Profesor adjunto de las asignaturas “Derecho de Familia”, “Introducción al Derecho” y “Derecho Civil. Parte General” en la Universidad Abierta Interamericana.
[2] Bentivegna, Silvia Andrea; Violencia Familiar; 1º Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2015; Pág.88.
[3] Ley 12.569, Articulo 1º, texto según modificación Ley 14.509).
[4] http:// www.saij.gob.ar/ maria- victoria- cavagnaro- nuevas- respuestas- derecho-familia- medidas- autosatisfactivas- dacf090010- 2009-03/ 123456789- 0abc- defg0100- 90 fcanirtcod