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El control del cumplimiento y aplicación de las normas laborales
Manuel Díez Selva
Bien puede decirse que existen dos tipos de control de cumplimiento y aplicación de las normas laborales, el judicial por un lado, para casos de conflictos individuales existentes entre un empleador y un trabajador (o varios de ellos, supuesto en que deviene en una disputa pluriindividual), y el de la autoridad administrativa por el otro, para situaciones de incumplimiento de las disposiciones del trabajo, se haya o no planteado conflicto alguno, ya porque los propios empleados no sean conscientes de las inobservancias normativas de sus empleadores, o bien porque por temor a sufrir alguna represalia por parte de sus patronos, especialmente en una situación de grave desempleo, no reclamen por sus legítimos derechos, caso en que, más que en cualquier otro, este control opera como elemento de garantía para los dependientes, y por ello resulta esencial a los fines de la protección del trabajador.
Y ello lleva directamente al tema de la actuación del Estado Nacional en la aplicación y control de las normas laborales. En efecto, el piso normativo que constituye el orden público laboral se establece en abstracto en las normas sustantivas, las cuales, en el cumplimiento de una doble función de aplicación y control, que se funden en una sola apareciendo como inseparables entre sí, imponen la actuación del Poder del Estado.
Así, es el Estado quien a través del órgano que ejerce una de las funciones de su Poder (el llamado Legislativo), sanciona las normas protectorias de fondo, y mediante los otros dos órganos (el Ejecutivo y el Judicial), las aplica en casos más o menos particulares, y controla asimismo su cumplimiento por parte de los empleadores. Para ello, a su vez, el órgano Legislativo sanciona otras normas de contenido protectorio, que no resultan substanciales sino formales, mediante las cuales establece facultades y procedimientos para entender en los conflictos –individuales y colectivos- y controlar el cumplimiento de la legislación del trabajo, junto con su consecuencia natural, la de tomar decisiones que afecten al incumplidor, que se traducen en reconocimientos de derechos o en aplicación de sanciones.
Y dichas normas protectorias de procedimiento se dividen entre aquellas que implican reglas formales para dirimir conflictos o contiendas entre dependientes y empleadores, en ejercicio de la función jurisdiccional (ya por parte del órgano Ejecutivo o del Judicial, para los casos de los conflictos individuales) o de la función administrativa (propia sólo del órgano Ejecutivo y sólo para los casos de conflictos colectivos), distinguiéndose de aquellas que implican el control del cumplimiento de las normas substanciales en general, a través del ejercicio del poder de policía laboral.
Es posible que el poder de policía sea, en su dimensión laboral, uno de los aspectos más tangibles de concreción de la protección del trabajador en la realidad jurídica, en cuanto defensa formal que complementa a la substancial dispuesta por las normas de fondo. Es así como la protección normativa alcanza su completa realización a la sombra que sólo el control de su cumplimiento por parte del Estado puede darle, pues de nada valdría disponer una óptima protección normativa del dependiente si, en última instancia, el poder público no tuviera la facultad de controlar, de manera general, el cumplimiento de dicha regulación, salvo la aplicación jurisdiccional en los casos de conflicto que se planteen.
No es sencillo definir el poder de policía. En general la doctrina no coincide al tratar el tema, ni se ahonda habitualmente en su esencia. Por ello, y a fin de evitar inútiles discusiones que exceden el objeto de este trabajo, puede decirse que el poder de policía es el ejercicio de la función del Estado en la limitación razonable de los derechos subjetivos de los habitantes de ese Estado, así como en el control del cumplimiento de las normas que consagran dichas limitaciones. A través del poder de policía, función básica del Estado como tal, éste pone tope a una facultad de la persona, pero también controla que ese tope no sea rebasado, que no se violente la limitación impuesta en el ejercicio del derecho.
Es por ello que debe reconocerse, con Bidart Campos[1], un doble aspecto de la función del poder de policía, según se lo entienda de manera amplia o restringida. En efecto, en sentido amplio, el poder de policía estaría dado por la facultad de restringir o limitar el ejercicio de cualquier derecho subjetivo por vía de reglamentación. Frente a ello, en sentido estricto el poder de policía refiere dicha limitación en relación a la defensa del orden, la tranquilidad, la seguridad, la moralidad y la salubridad públicas. En términos semejantes, puede decirse que el sentido amplio del poder de policía está dado por la facultad general de limitación de los derechos, y el sentido estricto se verifica en la posibilidad de ejercer el control del cumplimiento de dichas limitaciones, al igual que la sanción en caso de incumplimiento. Es decir que el poder de policía en sentido estricto es la concreción del poder de policía en sentido amplio, en cuanto implica el contralor del cumplimiento de las limitaciones impuestas. Y en ese aspecto, no puede menos que concluirse que el poder de policía laboral, en sentido amplio, está dado por la protección del trabajador plasmada en las normas laborales, así como en sentido estricto se evidencia tanto en la facultad de controlar el cumplimiento de tales disposiciones cuanto en la de aplicar sanciones en casos de violación a dicha normativa.
Y es éste último, fundamentalmente, el aspecto o sentido del poder de policía laboral que más interesa: la posibilidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales en cabeza del empleador, por parte de un tercero ajeno a la relación laboral, así como la de aplicar sanciones en caso de la verificación de incumplimientos.
En tal sentido, no puede sino advertirse la enorme importancia que el poder de policía del trabajo tiene en el derecho laboral. Es que resulta sumamente efectivo a fin de intentar evitar la incursión del empleador en abusos sobre el trabajador, la posibilidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales en cabeza del dador de trabajo y, naturalmente, la de sancionar en caso de verificarse incumplimientos. En otras palabras, parece indiscutible que si alguien puede controlar que el empleador cumpla con sus deberes impuestos por las disposiciones del trabajo, y puede sancionarlo si comprueba que se omite dicho respeto a las normas, probablemente ello servirá en más de un caso como elemento disuasivo para quienes no son totalmente afectos a respetar los derechos subjetivos de sus dependientes, y por tanto reduzca la posibilidad de incumplimiento, en favor del propio empleado.
Pero también debe mencionarse que el poder de policía laboral resulta facultad propia del Estado, planteándose al respecto dos cuestiones que deben tratarse. En primer lugar, si el Estado en cabeza del cual se halla es el nacional o el provincial. En segundo lugar, cuál es el ejercicio que el Estado actualmente hace del poder de policía laboral, y si cumple con ello su función específica al respecto.
En relación a la primera cuestión de las planteadas en el párrafo anterior, debe mencionarse que si bien en la teoría la delimitación de competencias y la facultad de ejercicio del poder de policía resulta sumamente claros, no lo es tanto en la realidad, ora a causa de la propia redacción constitucional, ora por un abuso interpretativo del gobierno nacional en relación a la cuestión. En efecto, al referirse a las atribuciones del Congreso Federal –es decir, del órgano que ejerce la función legislativa del poder de la Nación-, expresa el inciso 31 del artículo 75 de la Ley Fundamental que corresponde al mencionado Congreso: “…Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.”
Así, parece clara la letra constitucional, en cuanto a que se considera que si bien el Estado nacional puede sancionar las normas necesarias para lograr el cumplimiento de los fines propios de los establecimientos útiles para el país en cuanto unidad orgánica, aún cuando se asienten en territorio de una provincia, el poder de policía ha sido conservado por la autoridad provincial –en rigor, por el Estado provincial- y no ha sido, pues, cedido al Estado nacional, motivo por el cual es la Provincia quien tiene la facultad (delegable, por cierto, pues nada autoriza a pensar lo contrario) de ejercer el denominado poder de policía. Sin embargo, la aclaración final del texto referido abre tímidamente una puerta de acceso a la posibilidad de echar por tierra el ejercicio de dicha potestad provincial. Así, dispone la Ley Fundamental de la Nación que el ejercicio de la potestad policíaca sólo puede ser ejercida por la provincia –y, en su caso, por el municipio- siempre que el mentado ejercicio no afecte o se interponga en el cumplimiento de los fines referidos, perseguidos por la Nación a través de los establecimientos de utilidad nacional que se encuentran localizados en el territorio provincial. En otras palabras, el mandato constitucional reconoce que es el Estado provincial quien tiene derecho a ejercer el control del cumplimiento de las normas en todo el territorio local, sin excepciones, aún en los establecimientos de utilidad nacional ubicados en dicho territorio, potestad que pierde en caso de interferir en el cumplimiento de los fines específicos de los mencionados establecimientos.
No obstante ello, debe reconocerse que la claridad del texto constitucional no es absoluta, e incluso aparece como una muestra más del paradójico unitarismo de nuestro sistema federal –si se permite la antítesis- que pone en manos del gobierno federal una excusa para privar a los gobiernos provinciales de facultades que le son propias. Pero ello no significa que el Estado provincial pueda ejercer el poder de policía siempre que dicho ejercicio, por alguna razón, no afecte el cumplimiento de las funciones propias de los organismos del Estado nacional que desarrollan una tarea a favor de todo el país, ni mucho menos que el Estado Nacional puede asumir el poder de policía propio de cada gobierno local en cualquier lugar del país en que considere que se afecta la posibilidad de ejercer alguna función que le resulta propia o, incluso, que por alguna razón pretende ejercer por sí mismo. Aunque, lamentablemente, el ejercicio del poder de policía laboral resulta una prueba acabada del ilegítimo e ilegal avance del Estado nacional sobre facultades propias de las provincias.
En efecto, enunciando como motivo político la falta de eficiencia de los gobiernos locales en el ejercicio del control correspondiente al cumplimiento de las normas laborales y provisionales, el Congreso Federal, a través de la sanción de la Ley Nº 25.877, denominada de reordenamiento laboral (LROL), a través del capítulo I del título III, a diferencia de aquello que dispone la Constitución Nacional, ha puesto en manos del Estado Nacional el poder de policía, mediante la creación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), que tiene como función controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental y los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones provocadas por el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social –es decir, con el objeto de velar por la protección del dependiente-.
Dicho sistema se integra con la autoridad administrativa laboral y previsional de la Nación, las provincias y la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, imponiendo a la autoridad administrativa del trabajo de orden nacional la obligación de celebrar convenios y ejecutar acciones con las distintas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de alcanzar los fines y objetivos propuestos (art. 28 LROL).
Nótese pues, que la norma en cuestión no se funda, siquiera remotamente, en la interferencia de las provincias –interferencia que, de seguro, difícilmente sería común a todas ellas- en el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República, pero de todas maneras coloca a la cabeza del ejercicio del poder de policía laboral a la autoridad administrativa nacional, aún cuando la Constitución Nacional no prevé dichas facultades, encumbramiento que se ratifica con la designación legal de dicha autoridad nacional como autoridad de aplicación del SIDITYSS todo (art. 29 LROL), reconociéndole como funciones las siguientes: a) velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 81 (relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio, de 1947) y 129 (relativo a la inspección del trabajo en la agricultura, de 1969); b) coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento; c) ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la OIT, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios; d) actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local; e) recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.
A partir de allí, la normativa de los artículos 30 y siguientes de la LROL, refiere formalmente supuestas facultades y previsiones sobre el eventual incumplimiento de sus funciones específicas de aquello que denomina “servicio local de inspección del trabajo”, y aún facultades propias de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
Así, expresa el art. 30 de la LROL, que en el caso en que un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los mencionados Convenios 81 y 129 de la OIT, o con las que se deriven de las propias disposiciones de la norma, el MTESS, previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades.
No obstante ello, debe citarse la normativa de procedimiento establecida en los artículos 32 y 33 de la LROL, respecto de la inspección del cumplimiento de la normativa laboral, y la verificación de infracciones, incluso vinculadas con obligaciones previsionales.
En tal sentido, expresan las normas en cuestión, que los inspectores deben actur de oficio o por denuncia, recoger en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciar el procedimiento para la aplicación de sanciones, siendo su facultades, en el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, las siguiente: a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento; b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado; c) solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento; d) clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que, a juicio de la autoridad de aplicación, impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores; debiendo los inspectores, en todos los casos, labrar un acta circunstanciada del procedimiento, que deben firmar junto a los sujetos responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social, quienes están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias, amén de que la fuerza pública debe prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones. Por otra parte, comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho debe ser denunciado formalmente a la AFIP o a los otros organismos de control fiscal, sin perjuicio, en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871, que establece el régimen legal de migraciones de la República Argentina.
A su vez, dispone también la LROL, que el MTESS debe destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo (art. 34); que dicho organismo debe realizar en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil (art. 35); que las actuaciones labradas por dicho Ministerio, en las que se verifiquen incumplimientos, deben ser remitidas a las administraciones locales, a fin de que continúen con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes (art. 36); que el MTESS debe proceder, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la AFIP, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia (art. 36); y que cuando el MTESS, en ejercicio de las facultades conferidas, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social; debe aplicar las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la AFIP, para luego remitir las actuaciones a ese organismo para la determinación, notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia (art. 37).
Otra cuestión discutible es el punto acerca de si el Estado, ya nacional ya provincial, cumple con su función propia de control del cumplimiento de las normas laborales y provisionales por parte de los empleadores.
En rigor, debe decirse que, sin perjuicio del ejercicio estatal del poder de policía laboral, no puede soslayarse que, al menos parcialmente, se ha producido una migración de la facultad de control que ello supone desde el Estado a las empresas. En efecto, conforme se expuesto en el capítulo correspondiente, a raíz de la sanción de la ley Nº 25.013, norma que modificara el art. 30 de la LCT, el Congreso Nacional dispuso la pseudo-obligación -o más precisamente, el derecho obligatorio-, en cabeza de quienes cedan en un contratista todo o parte de su actividad normal y específica propia, de controlar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista correspondiente, bajo apercibimiento, en caso de omisión de dicho contralor, de responder solidariamente por cualquier incumplimiento de las obligaciones en cuestión.
Sin ánimo de reiterar el análisis hecho en otro capítulo, baste aquí señalar que si el Estado nacional no cumple con su función al respecto, y la delega aunque más no sea parcialmente en los particulares, impone a estos una carga que aparece como exagerada, creándoles costos excesivos, y también desprotege al empleado, pues dicha función le es propia, de manera tal que no puede ponerla en cabeza de quien no corresponde.
En cuanto a las normas a través de las cuales se concreta el poder de policía en su aspecto regulativo, pueden citarse aquellas que a continuación de refieren:
* La Ley N° 18.693, que establece las garantías y requisitos de sustanciación que debe asegurar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de trabajo;
* La Ley N° 18.695, que regula el procedimiento de comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país;
* La Ley de Ministerios N° 22.520, que a través del inciso 8 de su artículo 23 otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la facultad de entender en el ejercicio del poder de policía en el orden laboral como autoridad central y de Superintendencia de la Inspección del Trabajo, y coordinar las políticas y los planes nacionales de fiscalización y en especial los relativos al control del empleo no registrado;
* La Ley N° 25.212, mediante la cual se ratifica el llamado "Pacto Federal del Trabajo”, documento suscripto el 29 de julio de 1998 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo notarse que a través de los 15 artículos del Anexo II de dicho Pacto se establece el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, aplicable a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad laboral, y de las cláusulas normativas de los convenios colectivos, estableciendo una clasificación de infracciones en leves, graves y muy graves, con distintas sanciones en cada caso; así como se regula el procedimiento de sanción, las facultades de los inspectores, y otras cuestiones complementarias;
* La Ley N° 25.877, ya comentada;
* El Decreto N° 1.183/96 del Poder Ejecutivo Nacional, así como la Resolución N° 1.029/96 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, normas mediante las cuales se regula la posibilidad de que las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial colaboren en la fiscalización del trabajo no registrado;
* La Resolución N° 25/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante la cual se establece el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las obligaciones de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y las normas de higiene y seguridad;
* La Resolución N° 168/2002 de la Secretaría de Trabajo, mediante la cual se aprueba el texto de Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, referido a la rúbrica de los elementos de contralor exigidos por las leyes laborales;
Aunque no es posible olvidar dos normas locales pero paradigmáticas en cuanto al ejercicio del poder de policía por quien es su titular de acuerdo a la letra y el espíritu de la Constitución Nacional. Dichas disposiciones son:
* La Ley N° 265 del a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece la competencia de su Autoridad Administrativa del Trabajo, regulando en su Título II la Policía del Trabajo, en cuanto a sus facultades de inspección (Capítulo I, artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10°), de fiscalización de condiciones y medio ambiente de trabajo (Capítulo II, artículos 11°, 12°, 13° y 14°), de aplicación de sanciones por infracciones a las normas vigentes relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo (Capítulo III, artículos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° 23° y 24°), así como el procedimiento para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas laborales (Capítulo IV, artículos 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34° y 35°).
* La Ley N° 10.149 de la Provincia de Buenos Aires, que en su artículo 3° describe, como parte de las cuestiones a su cargo, la de intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente, fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores (inciso c); la de organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus formas, así como la de fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes (inciso e); la de aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se dicten (inciso f); y la de controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico (inciso g). A tal fin, la norma establece disposiciones sobre el Servicio de Inspección y Vigilancia (Capítulo VI, artículos 40, 41, 42 y 43), sobre sanciones (Capítulo VII, artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 52 bis), y sobre el procedimiento para la aplicación de sanciones (Capítulo VIII, artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63).
Como se ha expresado oportunamente, todo vínculo humano, especialmente cuando se trata de uno en el que las partes tienen intereses contrapuestos, la relación laboral en dependencia entre empleado y empleador puede generar conflictos, que exigen se provea una solución adecuada y justa.
En tal sentido, las normas procesales constituyen un conjunto de reglas que establecen las formas y los ritos que deben seguirse a fin de dirimir y dar solución a los conflictos, jurídicos o de intereses, que se plantean entre un empleador con un trabajador (conflicto laboral individual) o un conjunto de empleados, actuando individualmente cada uno de ellos (conflicto pluriindividual), debiendo recordarse que los conflictos entre un empleador o grupo de empleadores con un trabajador o grupo de trabajadores (conflicto colectivo), se dirime a través de reglas especiales que se han comentado en el capítulo correspondiente.
2.1. Las normas de procedimiento
Conforme lo expresado, resulta a todas luces importante el conjunto de reglas que establecen una serie de formas y ritos que deben seguirse a fin de dirimir y dar solución a los conflictos que se plantean entre un empleador o un grupo de ellos con un trabajador.
Sin embargo, a poco que comience el análisis, surge claro que el primer problema que se plantea está dado por la confusión habitual de buena parte de la doctrina, tanto de los autores como judicial, acerca del principio protectorio del derecho del trabajo con las reglas de interpretación jurídicas de naturaleza laboral plasmadas en los arts. 8 y 9 de la LCT.
2.2. Organización y competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
Debe notarse que, conforme nuestro sistema constitucional, la normativa procesal es de carácter local, y por ello, en el ámbito tanto de la Ciudad de Buenos Aires como en el de la Provincia homónima, los regímenes difieren sustancialmente.
Así, en el ámbito de la Capital Federal, rige la llamada Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, sancionada bajo el Nº 18.345 (LPL), el 12 de setiembre de 1969. Por el contrario, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra vigente la ley provincial N° 11.653, que establece el procedimiento ante los tribunales del trabajo de provinciales.
La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal se encuentra organizada de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 18.345, según el texto ordenado por el Decreto N° 106/98 (LPL), y es ejercida por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como tribunal de alzada, para entender en los recursos correspondientes (art. 1° LPL). Los jueces de la mencionada Cámara actúan en salas de 3 miembros cada una, y en pleno cuando corresponde (art. 4° LPL). A su vez, se ha agregado a dicha conformación la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 14 Ley 26.853).
El Ministerio Público del Trabajo está integrado por el Procurador General del Trabajo, que es su cabeza, y también por el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales (art. 8 LPL). El Subprocurador General del Trabajo reemplaza al Procurador General en diversos casos (art. 10 LPL). A éste debe agregarse el Fiscal ante la Cámara de Casación (art. 10 Ley 26.853).
Conforme el art. 12 LPL, las atribuciones del Ministerio Público del Trabajo son las siguientes:
i) Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales;
ii) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;
iii) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten;
iv) Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara;
v) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales;
vi) Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;
vii) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.
A su vez, el art. 13 LPL detalla las atribuciones del Procurador General del Trabajo, debiendo destacarse como principales las siguientes:
i) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público;
ii) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público;
iii) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;
iv) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;
v) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan;
vi) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.
En cuanto a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, puede ser en razón de la materia o del territorio, pero en cualquier caso resulta improrrogable (art. 19 LPL).
En razón de la materia, son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes, incluyendo la Nación, sus reparticiones autárquicas, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél, incluyéndose, asimismo, las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del art. 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, que prevé la acción declarativa de mera certeza (art. 20 LPL).
A su vez, el art. 21 LPL expresa que son casos especiales de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, los siguientes:
i) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;
ii) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo;
iii) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;
iv) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
v) Las ejecuciones de créditos laborales;
vi) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;
vii) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Por su parte, según el art. 23 LPL, es de competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo siguiente:
i) Los recursos que esta ley autoriza, los previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento, los instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, y los recursos de inaplicabilidad de ley;
ii) Las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los Jueces de primera instancia.
Además, La Cámara puede reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de la propia LPL.
En razón del territorio es competente, en las causas entre trabajadores y empleadores, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado, y en las causas incoadas por asociaciones profesionales de trabajadores por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, es competente el juez del domicilio del demandado (art. 24 LPL).
A su vez, respecto de los Juicios Universales, que en caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se deben iniciar o continuar ante el fuero laboral, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales (art. 25 LPL).
Respecto del domicilio real, deben notificarse en el domicilio real la demanda; la citación para absolver posiciones; las citaciones a terceros; las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; la primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo; y la cesación del mandato del apoderado (art. 32 LPL).
Si bien el artículo 35 de la LPL expresa que el trabajador “puede hacerse representar en el juicio por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo”, ello conlleva un problema de interpretación, respecto de si dicha asociación profesional puede ser cualquiera a la cual esté habilitada el dependiente, o bien debe ser aquella que, en la actividad en cuestión, posee personería gremial, ya que esta interpretación podría resultar violatoria de la jurisprudencia de la CSJN en materia de libertad sindical.[2]
En cuanto a la gestión de negocios en el aspecto procesal, la mencionada norma prevé que, en casos urgentes, se puede admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la debida representación, pero dentro del plazo de 10 días deben ser presentados los instrumentos correspondientes, o debe ratificarse la gestión, so pena de nulidad de todo lo actuado por el gestor, quien deberá pagar las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
Sin embargo, conforme el art. 36 de la LPL, a los fines de otorgar representación en juicio, basta con otorgar un acta-poder ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado el expediente, en los demás casos.
Debe tenerse en cuenta que, en la justicia laboral, la regla general es que el procedimiento es impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa, y hasta el momento de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 46 LPL). Ello hace que, según el artículo 47 de la LPL, la mayoría de las notificaciones se realice personalmente o por cédula, incluyendo el caso en que el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente dicha forma de notificación. En cuanto a la notificación por ministerio de la ley, se realiza los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado, evitando que ello suceda, si el expediente no se encuentra en el casillero para ser consultado por las partes, si se hace constar esa circunstancia en el libro de asistencia, comúnmente conocido como libro de nota.
En cuanto a los plazos procesales, conforme el art. 53 de la LPL, corren desde el día siguiente al de la notificación, sin contarse ese día ni los inhábiles, siendo la regla general del plazo para contestar vistas y traslados el de 3 días.
Por otra parte, debe notarse que, en los proceso laborales, los tribunales pueden fallar ultra petita, es decir, más allá de lo solicitado o invocado por el actor, supliendo cualquier omisión del demandante (art. 56 LPL).
Otros dos temas importantes son el de la nulidad y las medidas cautelares.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, debe tenerse en cuenta que puede decretarse en los casos en que se hubieren violado formas sustanciales del juicio, debiendo expresarse el perjuicio sufrido y el interés que lleva a pedir la declaración (art. 58 LPL), y el plazo para su solicitud es dentro de los 3 días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado (art. 59 LPL).
Respecto a las medidas cautelares, se entienden dictadas bajo la responsabilidad del solicitante, pudiendo el juez, en casos especiales y por auto fundado, exigir contracautela (art. 61 LPL). En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 62 de la LPL, el juez puede decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor, en el caso en que se justifique sumariamente que éste trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor, y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; o bien en caso de falta de contestación de la demanda; y en tercer lugar, al obtener el actor una sentencia de primera instancia favorable, aún cuando ella haya sido apelada ante la Cámara correspondiente, es decir, sin que se encuentre firme, y por ello sujeta a la posibilidad de ser revocada por el tribunal de alzada (art. 212 C.P.C.C.N.).
Esto último ocurre cada vez con mayor frecuencia, y aún cuando es facultad del juez pero no una obligación, actualmente los embargos se decretan en situaciones en que aparece evidente que la empresa resulta por demás solvente, y se disponen no sobre máquinas o bienes muebles o inmuebles de propiedad del empleador, que con toda seguridad impedirán la frustración que se quiere evitar sin afectar el normal funcionamiento de la marcha diaria de los negocios, y sin impedir que el empresario se vea obstaculizado o impedido de cumplir con sus obligaciones corrientes, sino que, directamente, se traban sobre la o las cuentas bancarias del empleador, inmovilizando el dinero que en ellas existe, lo cual trae aparejados gravísimos inconvenientes que afectan de manera más o menos significativa la posibilidad de honrar otras obligaciones del empleador, tan válidas como el cumplimiento de una sentencia laboral –o más, pues si la sentencia ha sido apelada implica un cuestionamiento que no arroja, al momento de inmovilizar el dinero del empresario, una decisión definitiva, y que por lo tanto podría ser revocada y quedar sin efecto-, obligaciones que van desde el simple pago a proveedores, que viven y mantienen a sus familias, en numerosos supuestos, con el dinero que el embargado le abona por sus servicios, o cumplen con sus obligaciones frente a sus propios empleados en relación de dependencia, hasta el pago de las sumas de naturaleza alimentaria que constituyen las remuneraciones del resto de los trabajadores de la compañía, ajenos a un conflicto entre su empleador y su compañero de trabajo, pero seriamente afectados por la disputa y, sobre todo, por la medida del embargo que no les permite percibir sus propias acreencias (no cuestionadas) en el tiempo y la forma que corresponde, a causa de una medida preventiva que, innecesaria en los casos de una evidente solvencia de la empresa, o sustituible por otra medida menos perjudicial, permita razonablemente asegurar el cumplimiento de una sentencia judicial laboral para el caso en que se confirme que ha sido válida.
De allí la importancia, al momento de resolver cada supuesto en que se plantee la traba de un embargo por haberse dictado una sentencia laboral favorable al dependiente, de que el juez de primera instancia evalúe seriamente si resulta necesario adoptar la medida requerida –lo cual sólo podría corresponder en los casos de evidente insolvencia del empresario-, y en caso afirmativo, tome la medida que, asegurando el cumplimiento de la sentencia si ésta llegara a confirmarse, no afecte el normal desenvolvimiento de las marcha de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones cotidianas.
2.3. La demanda laboral. Requisitos y contenidos
El artículo 65 de la LPL estable los requisitos que debe observar la demanda laboral, además de que debe interponerse por escrito, a saber: 1) El nombre y el domicilio del demandante; 2) El nombre y el domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designada con precisión; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente; 6) La petición en términos claros y positivos; 7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia de conciliación obligatoria ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (Se.C.L.O.); 8) la edad, profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo, cuando un trabajador demande a un empleador.
La demanda debe ser interpuesta ante la CNATrab., la cual determina el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados (art. 66 LPL).
Conforme el art. 67 de la LPL, una vez recibida la demanda, el juez debe examinar si corresponde a su competencia y, si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, debe intimar al actor para que los subsane en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Por su parte, el actor puede modificar la demanda antes que la misma sea notificada. Como también puede ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación (art. 70 LPL).
Si la demanda cumple con los requisitos, o subsanados los defectos, debe darse traslado de la acción a la demandada por el plazo de 10 días. Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se amplían a razón de 1 día por cada 100 kilómetros (art. 68 LPL).
2.4. Las excepciones admisibles
Recibida la demanda, el accionado debe comenzar por interponer la excepciones, que pueden ser de previo y especial pronunciamiento –las que enumera el art. 76 de la LPL, a saber, la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción-, si no requieren la producción de prueba, o el resto de las excepciones, si exigen la producción de prueba, caso en el cual debe ofrecerse, junto con la oposición de la excepción, toda la prueba referida a ella.
En cuanto a las excepciones que requieren la producción de prueba, le juez debe ordenar su producción, para luego resolverlas, de manera inmediata.
Puede darse el caso, según lo prevé el artículo 78 de la LPL, en que con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, lo cual se conoce como hecho nuevo, y que puede ser denunciado por la parte interesada hasta 3 días después de la notificación del plazo para alegar.
2.5. La contestación de la demanda
La contestación de la demanda debe interponerse también por escrito, y ajustarse, en lo que corresponda, a los elementos previstos como requisitos para la demanda, todo ello conforme el art. 71 de la LPL.
A su vez, de la contestación de demanda y de su documentación, se debe dar traslado al actor, para que dentro de 3 días ofrezca la prueba de la que intente valerse –y que no haya ofrecido en el escrito de demanda- y reconozca o desconozca la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contesta la demanda en el plazo fijado de 10 días, es declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
Pero el demandada también puede interponer una reconvención o contrademanda, pero debe hacerlo al contestar la demanda, dándose exactamente idénticos plazos que respecto de la demanda.
2.6. La intervención de terceros
Por su parte, conforme lo dispone el art. 155 de la LPL, son de aplicación en el proceso laboral los arts. 94 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que regulan el tema de la intervención de terceros.
Así, conforme el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), el actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
Dicha citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer (art. 95 CPCCN).
Por otra parte, el artículo 96 del CPCCN dispone que resulta inapelable la resolución que admita la intervención de terceros, pero será apelable la que la deniegue, así como que en todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.
2.7. La prueba en el proceso laboral
Conforme lo dispuesto por el art. 80 de la LPL, una vez resueltas las excepciones, el juez debe proveer la prueba que las partes han ofrecido en las oportunidades correspondientes. Ello lo debe hacer dentro del 5º día de emitir el auto en el cual tiene por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, es decir, ya trabada la litis.
Al proveer la prueba, el juez puede: i) ordenar que la misma sea producida, para lo cual se debe comenzar con la correspondiente a las excepciones; ii) rechazar, por resolución fundada, la que a su juicio sea manifiestamente innecesaria, o tienda a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada la litis; o iii) simplemente tenerla presente, lo cual implica la necesidad de insistir en la prueba que no se proveyó ni se rechazó, al menos antes de que se cierre la etapa correspondiente.
Si bien el art. 80 de la LPL expresa que la audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los 10 días posteriores al término del plazo antes mencionado, y que en ella el juez debe intentar obtener de las partes un acuerdo conciliatorio, lo cierto es que, en la actualidad, luego de trabada la litis, el juez suele fijar una audiencia de conciliación, en la que sólo se trata tal cuestión, aunque habitualmente se aprovecha para desistir de la prueba de posiciones, en el caso en que las partes lo convengan.
De todas maneras, la misma norma dispone las más amplias facultades judiciales en relación a las probanzas de autos, ya que expresa que en cualquier estado del juicio puede decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, recabar el asesoramiento de expertos, y reiterar gestiones conciliatorias.
En cuanto a los medios de prueba previstos en la LPL, ellos son la documental (mal llamada instrumental), informativa, confesional, testimonial y pericial.
Respecto de la prueba documental acompañada por las partes, la contraria debe reconocer o negar categóricamente su autenticidad, so pena de que se tengan por reconocidos tales documentos. Ello debe realizarlo el demandado, en relación a los aportados por el actor, hasta el momento de contestar la demanda, y el actor, dentro de los 3 días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba, previéndose igual plazo para cualquier documento que se agregue posteriormente (art. 82 LPL).
Por su parte, cuando se ofrecen como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite o terminados, se deben individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento, requiriéndose testimonio de dichos elementos probatorios (art. 83 LPL).
Respecto de los oficios y exhortos, si son dirigidos a jueces nacionales o provinciales deben ser confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente. En cuanto a los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, se tramitan mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse, debiéndose acreditar el diligenciamiento dentro de los 60 días de la notificación del auto de apertura a prueba, bajo pena de caducidad. Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El plazo para contestar el informe es de 20 días hábiles para las oficinas públicas, y de 10 días hábiles para las entidades privadas (art. 84 LPL).
Para la prueba de confesión –que se suele desistir, atento que, habitualmente, se la considera una prueba poco útil y muy riesgosa-, el juez fija una audiencia, en la cual, si la parte no comparece, sin justa causa, es tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario (art. 86 LPL). Además, el absolvente no puede aducir ignorancia, contestar en forma evasiva, o negarse a contestar (art. 88 LPL).
Es importante tener en cuenta que, para el caso de la prueba de confesión de las personas jurídicas, pueden absolver posiciones el representante legal, o sus directores o gerentes con mandato suficiente (art. 87 LPL).
La prueba de testigos generalmente resulta un medio de la mayor importancia en el procedimiento laboral. Conforme el artículo 89 de la LPL, sólo se puede ofrecer hasta 5 testigos, salvo que la naturaleza del juicio lo justificare, pero es raro que los jueces admitan un número mayor. Para el caso de los testigos que no comparecieren sin justa causa, pueden ser conducidos por medio de la fuerza pública –lo cual resulta bastante riesgoso si se pretende una declaración favorable-, salvo que la parte que los propuso se asuma el compromiso de hacerlos comparecer o desistirlos en caso de inasistencia, debiendo tenerse en cuenta que la denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obliga a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos pueden ser libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados, quienes no puede hacer preguntas indicativas, es decir, que induzcan la respuesta, así como impugnarlos en cuanto a su idoneidad –incluso ofreciendo pruebas- hasta 3 días después de la audiencia en que presten declaración, debiendo el juez, al dictar sentencia, y según las reglas de la sana crítica, apreciar las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones (art. 90 LPL).
En cuanto a la prueba pericial, conforme el artículo 91 de la LPL, tendrá lugar si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, indicando los puntos sobre los cuales habrá de expedirse el perito, quien debe ser nombrado de oficio en todos los casos, y puede ser recusado hasta los 3 días posteriores a su designación, teniendo derecho de exigir adelantos de gastos sólo en casos excepcionales.
Por otra parte, debe notarse que la Cámara de Apelaciones lleva un registro de los peritos inscriptos en el fuero, debiendo notarse que los nombramientos de oficio deben recaer sólo en los peritos inscriptos, quienes no pueden, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro (art. 13 LPL).
De los informes de los peritos se debe dar vista a las partes por 3 días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor (art. 93 LPL).
En cuanto a la apreciación de la prueba, en su actual redacción –conforme la Ley Nº 26.428, del 26 de diciembre de 2008- el art. 9 de la LCT establece una aplicación del favor operarii y de la interpretación de la prueba en este caso en el proceso laboral conforme la cual, en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo, agregándose que si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Ello aparece como contrario a la Constitución Nacional, así como carente de razonabilidad, pues implica conculcar, entre otros elementos, el objeto de afianzar la justicia previsto en el preámbulo de nuestra Carta Magna, así como el derecho constitucional del empleador a ejercer toda industria lícita previsto en el art. 14 de la Ley Fundamental, el derecho de propiedad previsto en su art. 17, y el defensa en juicio reconocido en el art. 18, violentando asimismo el principio de razonabilidad de las normas que surge del artículo 28 de la Norma Fundamental.
Es que la interpretación a favor del trabajador en caso de duda en la prueba, puede interpretarse, implica que, salvo en el caso en que un elemento demostrativo de los hechos invocados por el empleador en un juicio sea indubitable, siempre deberá apreciarse estarse y fallarse a favor del empleado, lo cual aparece como injusto si se tiene en cuenta que las pruebas que pueden aportarse en un juicio (aún las científicas efectuadas con el mayor rigor) suelen no ser indubitables, motivo por el cual cabe preguntarse en qué casos el empleador podrá producir pruebas no dudosas, y ello significa que siempre el juez podría tener la posibilidad, y hasta la obligación, de fallar a favor del dependiente, aún cuando se encuentre convencido o inclinado a pensar que la razón está en el empleador. Y hasta podría bastarle al empleado con invocar y aportar pruebas dudosas, que deberían ser interpretadas a su favor, aún cuando no tenga razón o la prueba resulte por demás débil.
2.8. El alegato, la sentencia y los recursos
Una vez finalizada la producción de la prueba en las actuaciones, el artículo 94 de la LPL establece que de oficio o dentro de los 3 días de peticionado por las partes, deben ponerse los autos en secretaría para alegar, pudiendo las partes presentar una memoria escrita sobre el mérito de la prueba producida dentro de los 10 días de recibida la notificación en cuestión.
En general se discute acerca de la utilidad del alegato. En rigor, aparece como un excelente instrumento para exhibir ante el juzgador los argumentos a favor de la propia representada en cuanto a qué hechos se han probado, y no ha probado la contraparte, y por otro lado, suele resultar útil para facilitar, con posterioridad, la redacción de los fundamentos de la apelación, en caso de que hubiera que interponerse un recurso.
Una vez producida la prueba y presentados los alegatos, el juez debe dictar sentencia definitiva.
Entre los recursos típicos, se encuentran el de aclaratoria, el de reposición (o revocatoria) y el de apelación.
La aclaratoria debe interponerse contra cualquier decisión judicial, en el acto de la audiencia donde se dicte, o dentro de los 3 días de notificada en cualquier otro caso, a fin de que el juzgador corrija cualquier error material, aclare algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o supla cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes (art. 99 LPL), fundándose en el mismo acto (art. 102 LPL), debiendo tenerse en cuenta que si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspende el plazo del recurso de apelación, pudiendo ser subsanado el defecto mediante la apelación (art. 100 LPL). A su vez, puede apelarse la aclaratoria (art. 101 LPL), en el plazo de una sentencia interlocutoria.
El tribunal debe resolver la aclaratoria sin ninguna sustanciación, considerándose denegado si no se pronuncia dentro de los 3 días siguientes al de su presentación (art. 103 LPL).
Sin embargo, si los errores son aritméticos, de nombres, o calidades de las partes, se pueden corregir en cualquier estado del juicio (art. 104 LPL).
El recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días de notificada la resolución que cause los agravios cuya revocatoria se pretende, para que el propio juez que dictó la resolución la modifique.
En cuanto al recurso de apelación, según el art. 105 de la LPL, puede interponerse contra:
i) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;
ii) Las sentencias que decidan excepciones;
iii) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;
iv) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;
v) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;
vi) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
vii) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
viii) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
ix) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, existe una excepción a dicha posibilidad de apelación, prevista en el artículo 106 de la LPL, que está dada por la inapelabilidad por razón de monto, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo o bono que debe pagarse por la actuación profesional en el juicio, aunque siempre son apelables cualquiera sea el monto del juicio (art. 108 LPL):
i) Las sanciones disciplinarias;
ii) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
iii) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos; y
iv) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia.
Salvo los casos de desalojos y medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, deben tenerse presentes con efecto diferido hasta la sentencia definitiva de primera instancia (art. 110 LPL), sin que se suspenda el cumplimiento de la resolución apelada, salvo cuando se trate de la aplicación de sanciones (art. 112 LPL).
Conforme lo dispuesto por el artículo 116 LPL, las sentencias definitivas pueden ser apeladas en el plazo de 6 días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deben expresar agravios, realizando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no basta remitirse a presentaciones anteriores, requisito esencial que, si no se cumple, exige que la Cámara declare desierto el recurso (art. 116 LPL). En cuanto a la apelación concedida contra las sentencias definitivas tiene efecto suspensivo (art. 113 LPL).
En cuanto a las providencias simples y las sentencias interlocutorias -es decir, las que no ponen fin al proceso-, deben ser apeladas, sin necesidad de fundarlas, en la misma audiencia en que son dictadas, si la parte está presente (art. 96 LPL), o en el plazo de 3 días contados desde el siguiente al de la notificación (art. 117 LPL), debiendo mantenerse la apelación mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta, aunque si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados, debe denegarse el recurso de apelación, sin más trámite (art. 118 LPL).
A su vez, conforme el art. 119 LPL, el juez debe dar traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de 3 días, lo cual conlleva uno de los pocos casos que se notifica por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, debe elevarse el expediente a la Cámara.
En cuanto al procedimiento ante la Cámara, pueden denunciarse hechos nuevos hasta el momento en que se resuelva definitivamente la apelación (art. 121 LPL), pudiendo además, el tribunal de alzada disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos (art. 122 LPL), y si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, debe darse vista a las partes por el plazo de 3 días para que las partes aleguen sobre esas pruebas (art. 123 LPL).
Conforme el art. 125 de la LPL, la sentencia de la Cámara debe dictarse por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, agregando el artículo 126 de la LPL que si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, debe incluir en la suya la decisión definitiva, y fijar el monto en el caso de condena, pero si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, debe dictar la sentencia que corresponda.
En el caso en que el juez de primera instancia deniegue una apelación, conforme el artículo 129 de la LPL puede deducirse recurso de queja ante la Cámara, por escrito y fundado, en el plazo de 3 días posteriores a la notificación de la denegatoria.
Por otra parte, el artículo 128 de la LPL dispone que, consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, deben devolverse sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
Finalmente, debe señalarse que la Ley N° 26.853, ha venido a introducir una reforma en el ámbito procesal laboral –entre otros-, creando la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social (art. 1), con sede en la Capital Federal, la cual debe conocer los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (art. 3). Se integra con 7 miembros, divididos en 2 Salas de 3 miembros cada una, con el miembro restante ejerciendo la presidencia del tribunal (art. 5). En tal sentido, debe notarse que las Salas de la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social deben distribuir sus funciones según que la materia concierna al derecho del trabajo o al de la Seguridad Social, y sus decisiones han de ser adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran (art. 9°).
En cuanto al recurso de casación en el cual debe entender la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se halla legislado en los artículos que van desde el 288 hasta el 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme la modificación dispuesta por el artículo 11 de la Ley N° 26.853, siendo susceptibles de tal apelación las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara Nacional de de Apelaciones del Trabajo, debiéndose fundar en inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva; inobservancia de las formas procesales esenciales; unificación de la doctrina, cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes; o arbitrariedad. El recurso debe interponerse por escrito, fundado con arreglo a las causales antes señaladas, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la misma, indicando concretamente la causal en la que se funda, citándose las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y expresándose cuál es la aplicación o interpretación que se considera adecuada. A su vez, de la presentación en que se deduzca el recurso se debe dar traslado por 10 días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula, y contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa debe decidir sobre la admisibilidad del recurso.
Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja ante la Cámara de Casación, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. Por el contrario, si el recurso es concedido, previa notificación personal o por cédula de su decisión, debe remitirse las actuaciones a la Cámara de Casación dentro del plazo de 5 días contados desde la última notificación, y a su vez, la concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
A su vez, recibido el expediente en la Cámara de Casación, previa vista al Ministerio Público por 10 días, se debe dictar la providencia de autos. En cuanto a la sentencia de la Cámara de Casación, ésta debe ser pronunciada dentro de los 80 días, contados a partir del llamado de autos, plazo que puede reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho, y el tribunal debe resolver dentro de los 10 días siguientes.
Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva, o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente, o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará, y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. Y si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara de Casación interviniente debe anular lo actuado, y remitir las actuaciones al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Asimismo, es posible interponer ante la Cámara de Casación un recurso de inconstitucionalidad, caso en el cual, al pronunciarse sobre él, la Cámara de Casación debe declarar, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, y confirmar o revocar el pronunciamiento recurrido.
Pero también puede interponerse un recurso de revisión, contra las sentencias y resoluciones que hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. Se debe interponer por escrito, ante la Cámara de Casación, dentro del plazo de 30 días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior irrevocable, acompañando copia de la sentencia pertinente, y en ningún caso es admisible el recurso pasados 3 años desde la fecha de la sentencia definitiva.
La admisión del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación puede ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado, corriéndose vista del ofrecimiento de caución a la contraparte.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación puede anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
2.9. Algunas particularidades del proceso laboral en la Provincia de Buenos Aires
Difiere del procedimiento laboral de la Capital Federal en cuanto es un procedimiento en única instancia, sin apelación ordinaria –sólo apelación extraordinaria ante la Suprema Corte provincial-, en cabeza de un tribunal del trabajo integrado por tres jueces.
Está estructurado bajo un sistema de unidad de vista, en el cual se presentan los escritos de inicio, y una vez trabada la litis, se abre un período de prueba, en el cual se produce la misma, y se clausura con la fijación de una audiencia para la vista de la causa, en la cual se intenta primero una conciliación, y si ella no es posible, se produce la prueba oral (confesional y testimonial, así como las explicaciones de los peritos actuantes en el juicio), y al finalizar, en la misma audiencia, se presentan los alegatos de viva voz, finalizado lo cual el expediente pasa para que se dicte veredicto y sentencia.
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[1] Conf. Bidart Campos, Germán J. Op. cit., págs 508 y ss.
[2] Ver, por ejemplo, “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, fallo de la CSJN del 11 de noviembre de 2008.