JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como una Alternativa para captar la "verdad real" en los Juicios de Daños y Perjuicios por ?Accidentes, Incidentes, Tropiezos y/o Caídas? de Peatones en la Vía Pública
Autor:Sayús, Juan Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho y Tecnología - Número 3 - Diciembre 2021
Fecha:16-12-2021 Cita:IJ-II-CCXLIII-28
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Introducción
El camino sinuoso y borroso para generar convicción en los jueces sobre la exactitud de los hechos invocados
El Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como una eventual solución a la problemática
Conclusión
Notas

El Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como una Alternativa para captar la “verdad real” en los Juicios de Daños y Perjuicios por “Accidentes, Incidentes, Tropiezos y/o Caídas” de Peatones en la Vía Pública

Juan Manuel Sayús[1]

 

Introducción [arriba] 

Uno de los temas controvertidos y discutidos con preponderancia en los juicios de daños y perjuicios por “accidentes, incidentes, tropiezos y/o caídas” de peatones en la vía publica en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, es el de la prueba y su valoración.

Este postulado se sustenta en las zigzagueantes valoraciones que sobre un mismo hecho controvertido se han emitido en las distintas instancias judiciales en los más de veinte años de vida del fuero aludido.

Clarificando, en donde un juez de primera instancia tuvo por acreditado que el daño sufrido fue consecuencia del mal estado de una vereda o acera, otros magistrados de tribunales de revisión consideraron –por el contrario– que las constancias de la causa no proporcionaban elementos suficientes para transmitir convicción acerca de la existencia del hecho descripto en la demanda como originante del daño cuya reparación se pretendía, y viceversa.

Ello da la pauta que en este tipo de procesos en muchas oportunidades –siendo generosos– no se recrean los hechos con precisión y que, inversamente, las circunstancias terminan siendo conforme lo probado en el expediente y valorado por los magistrados de conformidad con la regla de la sana crítica[2].

En definitiva, se vislumbra el denominado “choque de verdades”, la material vs. la formal. La primera que “…se refiere a los hechos verdaderamente acaecidos…” y la segunda que “…surge de las probanzas del juicio…”. Esta última es la que, en principio y en la mayoría de los casos prevalece, aunque sea distinta de lo realmente sucedido[3].

Ahora bien, ya transcurrido casi un cuarto del siglo XXI y, con base en la modernización y los avances tecnológicos, se aprecia una herramienta que permitiría sortear en muchos casos las vallas o inconvenientes que se han suscitado para captar la “verdad real” en esta clase de juicios. Esto es el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del cual me explayaré más adelante.

El camino sinuoso y borroso para generar convicción en los jueces sobre la exactitud de los hechos invocados [arriba] 

En este punto procederé a efectuar un pequeño racconto de algunas causas que ponen de manifiesto lo problemático y alternante de las valoraciones, en donde distintos jueces han tenido posiciones discrepantes o disimiles respecto de la existencia o inexistencia de un hecho alegado en el escrito de inicio en procesos de daños y perjuicios debido a supuestos “accidentes, incidentes, tropiezos y/o caídas” de peatones en la vía pública en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

- “Pérez Francisca Gladys c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” EXP 3094/2014-0.

El juez de primera instancia en el caso de mención rechazó la demanda y para decidir en ese sentido esbozó que "…las constancia[s] de la causa no proporcionan elementos suficientes para transmitir convicción acerca de la existencia del hecho… ".

Fundamentó que existían notorias y relevantes diferencias entre la exposición contenida en la demanda y la que reflejaban la prueba producida y la medida para mejor proveer.

En tal sentido, señaló que "según la demanda, después de haber sufrido el accidente la señora Pérez decidió retomar a su domicilio y desde allí se trasladó luego al Hospital Ramos Mejía porque comenzó a sentir fuertes dolores. En cambio, de la prueba se desprende que, a pesar del dolor que ya en ese momento padecía, la accionante fue a trabajar y desde su lugar de trabajo (...) fue trasladada en taxi al Hospital Ramos Mejía".

Por otro lado, sostuvo que, si bien varias personas habían presenciado el supuesto accidente, la actora sólo había ofrecido como testigos a su nuera, "circunstancia que impone apreciar sus dichos con mayor rigor", y a una amiga de ésta, que "no se presentó a rendir explicaciones con motivo de las incertezas del presente caso".

A mayor abundamiento, agregó, por un lado, que el relato efectuado en la demanda resultaba inverosímil, pues la actora podría haber asistido a un centro de salud cercano a su domicilio.

Antagónicamente, la sala III de la Cámara del fuero consideró que el hecho generador del daño se encontraba acreditado por la prueba producida (sentencia del 16 de abril de 2018).

Sobre el particular, precisó que “El deficiente estado de la acera se encuentra acreditado tanto por las fotografías reservadas en Secretaría como por la constatación realizada por el Oficial de Justicia (…) El tropiezo de la actora se encuentra acreditado por las declaraciones de las testigos presenciales (v. fs. 88 y 90) –que no fueron impugnadas- que dan cuenta de que la actora se encontraba en el lugar denunciado, que tropezó y cayó al suelo cuando se encontraba en la parada de la línea 168 y que se quedó en dicha parada una vez que las testigos dejaron el lugar…”.

Finalmente, agregó que “…el hecho de que una de las testigos sea la nuera de la actora no implica que posean un grado de cercanía tal que descalifique el testimonio...”.

- “Locatelli Alicia Noemí c/ GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” EXP 43209/2011-0

En este caso, el juez de grado rechazó la demanda argumentando que si bien se había probado la atención médica recibida por la actora, no existían elementos que permitieran tener por acreditado que el daño sufrido fuera consecuencia del mal estado de la vereda. Expresó que de los informes del SAME surgía que el pedido de auxilio fue solicitado con motivo de una descompensación y no de una caída. Subrayó que la eficacia probatoria de los testimonios de los testigos se veía fuertemente disminuida ante la ausencia de otras pruebas. Además, destacó que –según la pericia médica– la hipótesis no podía demostrarse con certeza científica y que la cadera debió tolerar la caída desde la propia altura.

A su turno y en las antípodas de lo referenciado en el párrafo precedente, la sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero entendió que cabía “…tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (…). Estas pruebas, evaluadas en conjunto, (…) permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, como derivación del mal estado de la vereda…” (sentencia del 6 de agosto de 2019).

- “Abramzon Clara Adriana c/ GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” EXP 43106/2011-0

En esta oportunidad, la magistrada de primera instancia rechazó la demanda precisando que la actora "no ha acreditado en forma acabada los hechos que alega como acontecidos, y en la forma como fueron expuestos; las testimoniales mencionadas generan dudas en la convicción de la suscripta sobre la exactitud de las circunstancias invocadas".

Argumentó que "las manifestaciones respecto del estado de la vereda, y las apreciaciones que en ese punto se efectúan en las declaraciones testimoniales, y de ser ello cierto, no vincula el eventual escenario con el hecho que se suscitara, puesto que se ha dicho que «la prueba testifical no puede aceptarse para recibir opiniones o apreciaciones, pues ésta es función de los peritos y no de los testigos, que deben referirse siempre a hechos»".

Agregó que las declaraciones testimoniales no daban cuenta del horario del accidente y que "no puede obviarse que si bien la actora refiere como ocurrido el hecho el día 1° de febrero de 2011 a las 13 hs., recién concreta su ingreso al centro de atención médica 3 (tres) horas después"

Inversamente a lo sostenido por la jueza de grado, la sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero consideró que el deficiente estado de la acera se encontraba suficientemente acreditado en virtud de las fotografías certificadas aunadas al expediente y de las declaraciones testimoniales (sentencia del 18 de abril de 2018).

Con respecto al tropiezo de la actora, lo tuvo por acreditado en virtud de las declaraciones de los testigos presenciales.

- “Epelbaum Sara Susana c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” EXP 37483/2012-0

En los autos de referencia, el titular del juzgado de primera instancia desestimó la acción, concluyendo que no se había logrado formar la convicción acerca de la acreditación del hecho denunciado, en tanto que –a su criterio– las pruebas arrimadas a la causa no permitían tener por probado el incidente alegado.

En este sentido, señaló que no se encontraba demostrado el horario en el que la actora recibió asistencia médica. Asimismo, en lo que hace a la declaración testimonial de S. M. S., precisó que ésta no había presenciado el hecho y que en su declaración reprodujo los comentarios que había escuchado luego de sucedido el presunto hecho. En cuanto a la declaración de N. M. M., alegó que si bien habría atestiguado la caída, su relato era impreciso. Acerca de esto último, agregó que N. M.M. era vecina de la actora –vivían en el mismo edificio–.

A su turno, la sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero indicó que estaba probado que la parte actora se cayó en la calle, que no había razones para suponer que se volvió a caer en algún otro lugar antes de que ingresara al hospital y que de la pericia surgía que la caída que sufrió en la calle es adecuada para provocar el tipo de lesiones que sufrió la actora, por lo que se determinó, evaluando las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que las lesiones fueron provocadas por la caída que sufrió en la calle (sentencia del 19 de abril de 2018).

Por lo demás, entendió que el hecho de que la actora y la testigo sean vecinas no implicaba que posean un grado de cercanía tal que descalifique el testimonio o que implique que deba ser valorado con un grado de estrictez especial.

Asimismo, considero que el hecho de que la testigo haya visto el accidente “a lo lejos” no es óbice para que su testimonio respalde los dichos de la actora.

La enumeración podría continuar en extenso, pero la intención no es aburrir al lector y, asimismo, considero que los cuatro ejemplos expuestos serían claros y demostrativos de la cuestión que se pretende introducir con el presente trabajo. A fin de cuentas, como dice el refrán “para muestra, un botón”.

El Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como una eventual solución a la problemática [arriba] 

A través de la Ley N° 5688 se: 1) creó el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2) reguló la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los sistemas de video vigilancia destinados a grabar imágenes en lugares públicos; y 3) fijaron los criterios de establecimiento de sistemas de video vigilancia, los cuales deberán tener en cuenta una distribución territorial equitativa en función de las situaciones cuyo objetivo se busca atender y contemplarse al mapa del delito como herramienta para su instalación (cfr. arts. 474, 475 y 478).

En este contexto y no obstante a que el sistema tiene como finalidad “…asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas, contravenciones y delitos y otras infracciones relacionadas con la seguridad pública…” (cfr. art. 476 de la ley 5688); lo cierto es que su instrumentación podría llegar a ser también de gran utilidad para que los jueces accedan a la visualización de grabaciones en soporte audiovisual de los “accidentes, incidentes, tropiezos y/o caídas” de peatones en la vía pública que se denuncian en los procesos judiciales que son base de la presente exposición escrita.

En efecto, actualmente las cámaras de video vigilancia instaladas en todas las calles de la Ciudad de Buenos Aires son más de 7300 y se encuentran en funcionamiento las 24 horas, los 365 días del año[4].

Ahora bien, para que los magistrados puedan ver y acceder al material fílmico de los hechos acaecidos es pertinente, en primer término, la constatación que en el lugar del evento o en sus inmediaciones el GCBA instaló cámaras de video o domos. Luego de verificada positivamente esa variable, es necesaria la acción rápida del eventual damnificado y su representación letrada, y -en su caso- de los tribunales locales o del GCBA (como demandado venidero, ello por su obligación de conservar los bienes de dominio público en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación de los peatones para que puedan ser utilizados sin riesgos; cfr. art. 235, inc. f, del CCyCN y ordenanza 33721).

Nótese sobre el particular y en lo que aquí interesa que “… Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días corridos desde su captación…” (cfr. art. 484 de la Ley N° 5688) y que “…la cesión de imágenes a terceros debe ser ordenada por autoridad judicial…” (cfr. reglamentación del art. 483 de la ley 5688, decreto 312/2018).

La transcripción efectuada en primera instancia en el párrafo precedente no deja ningún atisbo de duda acerca de la imperiosa necesidad de actuar con inmediatez, rapidez y urgencia, ya que la inactividad devendría en una crónica de la muerte anunciada respecto de una prueba cuya materialización sería inviable transcurrido el período previsto legalmente para su guarda.

Al respecto, cabe recordar que el art. 311 del CCAyT establece que “[l]os que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar que se produzcan anticipadamente…”.

En estos casos de “accidentes, incidentes, tropiezos y/o caídas” de peatones, la medida preliminar de carácter excepcional resultaría ampliamente justificada, ya que se contarían no sólo con motivos que permitan temer sobre la imposibilidad de que la prueba pueda producirse en un futuro sino con la certeza irrefutable de aquello.

Llegados a este punto y para el supuesto de que la parte actora, sobre quien pesa la carga de la prueba acerca la existencia del evento (cfr. art. 301 del CCAyT), no impulsara la diligencia preliminar correspondiente e iniciara el juicio ordinario de daños y perjuicios dentro del período de guarda de la posible grabación en cuestión; el juez interviniente debería estar atento a dicha circunstancia y requerir como medida para mejor proveer un informe al GCBA para que se expida sobre la existencia de cámaras o domos en el lugar de los hechos y/o la remisión del soporte audiovisual en el caso de que la respuesta sea positiva o de certeza previa sobre la instalación de instrumentos de video en el sitio (cfr. art. 29, inc. 2 del CCAyT).

Por último, en lo que respecta al GCBA, pareciera que sus posibilidades de peticionar o recabar esas grabaciones durante el proceso judicial de conocimiento son prácticamente nulas; ello porque el plazo de guarda de las grabaciones coincide con el del traslado de la demanda (60 días, cfr. art. 276 del CCAyT), sumado a que rara vez un damnificado inicia el juicio por daños y perjuicios, y traba la Litis con tanta proximidad con el hecho. Ello no obstante, en algunas oportunidades los damnificados efectúan la denuncia policial por el incidente en comisarías de la Ciudad de Buenos Aires y es ahí donde el GCBA debería tener un sistema aceitado donde la dependencia que recepciona la denuncia comparta interadministrativamente esa información, la cual a la postre podría vincularse con un eventual futuro reclamo por daños y perjuicios, y así puedan instrumentarse en la órbita del Poder Ejecutivo local las medidas que se encuentren a su alcance para que las imágenes seas cedidas al área competente (cfr. reglamentación del art. 483 de la ley 5688, decreto 312/2018).

Conclusión [arriba] 

La actividad que se propone en el punto precedente, podría convertirse en una herramienta determinante para que los jueces que intervienen en los procesos de daños y perjuicios como los aquí descriptos, dejen de fallar en base a una versión mediata de la realidad que les proporcionan diferentes intermediarios que participan del juicio (en particular, los testigos).

Así, la convicción acerca de la producción de un evento generador de daño dejaría de depender de la valorización que conforme a las reglas de la sana crítica, efectúe un magistrado respecto de la fuerza probatoria de declaraciones testimoniales; con todas las dificultades e imprecisiones que ello conlleva.

También se obviaría de recurrir a otras construcciones para probar la existencia del nexo causal cuando no puede ser acreditado de forma directa y se termina haciendo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley “de cobertura” en la que pueda subsumirse el caso específico[5].

La evolución tecnológica nos ha colocado frente a la posibilidad otrora impensada de que los magistrados puedan acceder a mirar los “accidentes, incidentes, tropiezos y/o caídas” de peatones en la vía pública que se denuncian en los procesos judiciales, para lo cual se requiere -como se detalló con anterioridad- un despliegue inmediato de actividad por parte del damnificado, el poder judicial y/o el GCBA.

Las ventajas de la inmediación que podría lograse si se desarrollaran las medidas que aquí se sugieren son evidentes. La oportunidad de que los jueces puedan observar las grabaciones es de fundamental importancia para apreciar la verdad material; es decir, los hechos verdaderamente acaecidos.

Resulta palmario que existe un vínculo inescindible entre las posibilidades de que el magistrado pueda visualizar a través de un soporte audiovisual los hechos, y la justicia de la sentencia que se dicte.

En efecto, la justicia intrínseca de la sentencia está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos. Por el contrario, cuanto más mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de hecho que motivan la decisión, más se ha de alejar la factibilidad teórica de una decisión ajustada a derecho.

A todo ello se suma, que el contacto directo de los magistrados con el hecho desencadenaría automáticamente en la innecesaridad de producción de mucha prueba que actualmente se materializa en estos procesos de daños y perjuicios (en particular, la testimonial); lo que traería aparejado consigo el desarrollo de juicios de conocimiento ágiles y rápidos.

En suma, accediendo a las imágenes, corroborado el hecho visualmente por el juez y desplegada una actividad probatoria mínima (entre las que pueden destacarse, según el caso, pericial médica y psicológica, informativa a nosocomios y/o alguna otra para el supuesto de duda sobre la identidad de quien resulte del video); sólo restaría expedirse acerca de la eventual imputación y extensión de responsabilidad del frente pasivo.

Finalmente, quiero destacar que la modernización en la gestión de los procesos judiciales no debe únicamente ceñirse a cuestiones de índole formal, como pueden ser la digitalización de causas, el trabajo remoto o las audiencias a distancia; sino que las tecnologías actualmente disponibles y la posibilidad de acceso a la información nos interpelan a todos los partícipes del proceso judicial (magistrados, funcionarios, empleados judiciales, abogados de la matrícula, letrados de la Procuración de la Ciudad; etc.) a generar mediante nuevas conductas y/o actividades un cambio radical que incida notablemente y de modo beneficioso en el trámite de las causas, dotándolas de inmediación, practicidad y celeridad, siempre teniendo en miras los principios de economía procesal y buena fe.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Secretario de Primera Instancia del fuero CAyT de la CABA, Abogado (UBA), cursó la Maestría en Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica Argentina (2009-2010), ha sido docente, capacitador y expositor en distintos establecimientos, entre los que se destacan la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), el Centro de Formación Judicial de la CABA y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Editor y articulista de la Revista Jurídica “Derecho y Tecnología”, Buenos Aires, Argentina.
[2] cfr. art. 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, ley 189 –concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–
[3] cfr. Enrique M. Falcón, Tratado de la Prueba, tomo I, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 168
[4] https://www.buenosaires.gob.ar/justiciayseguridad/centro-de-monitoreo-urbano
[5] cfr. TARUFFO, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262